32855(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32855  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°267  

          Bogotá,   D.   C.,   agosto   veinticinco  (25)  de  dos  mil  diez  (2010).   

V I S T O S:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Vicente  Aguirre  Perea,  elevada  por  el  Gobierno    de    los   Estados   Unidos   a   través   de   su   Embajada   en  Colombia.   

A N T E C E D E N T E S:  

1. En Nota Verbal N° 1609 del 10 de julio de  2009,  la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la detención provisional con fines de extradición de  Vicente   Aguirre   Perea,  ciudadano  colombiano nacido el 11 de diciembre de 1965 en El Charco, Nariño, e  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   16’486.934   de  Buenaventura,  para  que  comparezca  a  responder por la acusación sustitutiva N° 8:08 – cr – 525 – T –  17  MAP, del 12 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados  Unidos   para   el   Distrito   Medio   de  Florida,  contentiva  del  siguiente  texto:   

CARGO UNO  

“concierto con  otras   personas,  incluyendo  personas  que  se  encontraban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones  70503  (a),  y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, del  Título  21,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y  del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”   

CARGOS DOS Y TRES  

“Ayuda  y facilitación a otras personas,  incluyendo  personas  que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramo  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 46, Secciones 70503 (a) y  70506  (a)  del  Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)  (1)  (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y  3238 del Código de los Estados Unidos”; y   

CARGO CINCO  

“Concierto   para   distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que dicha  sustancia   sería   importada   ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en   violación  del  Título  21,  Secciones  959,  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de  los Estados Unidos”.   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales No. 1609 del 10 de julio de 2009 y No. 2469 del  2  de octubre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados  Unidos,  en  la  primera,  solicitó  la  detención  provisional,  con fines de  extradición,  de  Vicente  Aguirre  Perea,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11 de diciembre de 1965 en El  Charco,   Nariño,   e   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.  16’486.934 de Buenaventura,  y, en la segunda, formalizó el pedido de extradición.   

2.2.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  N° 8:08 – cr – 525 – T – 17  MAP,  proferida  el  12  de  mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos    para    el    Distrito   Medio   de   Florida,   contra   Vicente  Aguirre  Perea  y  de la orden de  captura expedida en la misma fecha por la citada autoridad.   

2.3.  Trascripción   de  las  normas  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos, relevantes para este asunto.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de  la  Oficina  de  la  Fiscalía  Federal  del  Distrito Medio de Florida, y de la  Agente  Especial  Jessica  O. Sandoval, de la Buró Federal de Investigación de  la Agencia Residencial de Sarasota, División de Tampa.   

2.5.  Fotografía del requerido Vicente Aguirre Perea.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1. Recibida la documentación procedente de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo  titular,  mediante  resolución  del  29 de julio de 2009 ordenó la captura con  fines    de    extradición    de   Vicente   Aguirre  Perea,  quien  fue  aprehendido  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  el  5  de  agosto  siguiente  en  el municipio de  Buenaventura (Valle del Cauca).   

3.2.  La  mencionada  Oficina  Jurídica  a  través  de oficio OAJ.E 2136 del 5 de octubre de 2009, manifestó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento Procesal Penal colombiano”.   

3.3.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, la persona reclamada designó defensor  para  que  lo asistiera, y el 25 de noviembre de 2009 se corrió traslado por el  término  de  10  días al  requerido, al defensor y al Ministerio Público  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto,  derecho  que  ejerció  la  defensa  pero  al cual respondió  negativamente  la  Sala  en  providencia  del  5  de  mayo de 2010, y como no se  consideró  indispensable  decretar  pruebas de oficio, ordenó el traslado para  que  las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto  de fondo.   

4.              ALEGATOS    DE    LAS   PARTES:   

4.1.             La     Procuraduría    conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  Vicente Aguirre Perea.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del estatuto procesal penal colombiano, consideró que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  cuanto  a  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado señaló que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  nacional  colombiano  Vicente    Aguirre    Perea,   quien   se  identificó    con    la    cédula    de    ciudadanía    N°   16’486.934,    identidad   que   resulta  corroborada  en  el  presente  trámite  desde  el  momento  de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  adujo que este requisito también se satisface, en la medida que  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como  se  infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  el  artículo  19   de  la  Ley  1121 de 2006, y el artículo 376 del mismo  estatuto punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  para el Distrito Medio de Florida,  con base en la cual se formula  la  solicitud  de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en  el ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  el  requerido  no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la  extradición,  ni  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

4.2. Por su parte, la defensa del solicitado  en extradición guardó silencio.   

CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.           Aspectos previos:   

1.1.  El  artículo  35  de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  Tratados  Públicos  y,  en  su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir,  entonces,  que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos  con  anterioridad  a  la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es,  del 17 de diciembre de 1997.   

También  dispone que la extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, a través de  su Embajada en Colombia,  y  de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se  le   imputan   a   Vicente  Aguirre  Perea  tuvieron  ocurrencia  desde  el  año  2005 hasta el 12 de mayo de  2009,  es  decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01    de    1997,   luego   no   es   necesario   hacer   salvedad   alguna   al  respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América, particularmente  cuando  se  concertaron  para  despachar  miles  de kilogramos de cocaína desde  Colombia   con   destino   a   dicho   país,   concretamente   al  Distrito  de  Florida.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto  de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo   o  debió  producirse el resultado, la Sala encuentra que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Medio   de   Florida   a   Vicente  Aguirre  Perea,  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo  cual  surge  que  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.   

2.           Cuestiones de fondo:   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  de  la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal  colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley  Fundamental  para estos efectos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.           Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Según  lo  establece  el  artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del Estado reclamante y traducida al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  Estatuto Procesal  Penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano Vicente Aguirre Perea, por conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la  acusación  sustitutiva  N°  8:08-cr-525-T-17  MAP,  proferida  el  12  de  mayo  de  2009 por el Tribunal de  Distrito  de  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, que indica los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones juradas de  Christopher  F.  Murray,  Fiscal  Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal  del  Distrito  Medio de Florida, y de la Agente Especial Jessica O. Sandoval, de  la  Buró  Federal  de  Investigación  de  la  Agencia Residencial de Sarasota,  División   de  Tampa,  quienes  además  de  confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  efectuaron  la  relación de los preceptos normativos aplicables al  caso y los adjuntaron.   

Los anteriores documentos, que por lo demás  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la  legislación  del  Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su  valor  probatorio,  en  consideración a que cumplen las exigencias previstas en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 1°,  numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

2.3.-    La  identificación plena del reclamado.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  las  Notas  Verbales  No. 1609 del 10 de  julio  de 2009 y No. 2469 del 2 de octubre de la misma anualidad, la Embajada de  los  Estados  Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien  se  solicita  es  a  Vicente Aguirre Perea,  ciudadano  colombiano  nacido  el  11  de diciembre de 1965 en El  Charco,   Nariño,   e   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.  16’486.934, además que se  aportó fotografía suya.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buenaventura,  sin  que  se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar  por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también     se  satisface.   

2.4. Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El   ciudadano   colombiano   Vicente    Aguirre   Perea   es  requerido  para que comparezca en juicio en el Distrito Medio de  Florida,  siendo  objeto  de la acusación sustitutiva N° 8:08 – cr – 525 – T –  17  MAP,  del  12  de  mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  mediante  la  cual  se  le acusa de los  siguientes cargos, a saber:   

CARGO UNO  

“Comenzando  en una fecha desconocida, la  cual  no  fue  más  tarde  que  en  el  2005,  o  alrededor de esa fecha, hasta  aproximadamente  la  fecha  en que se presentó la presente acusación formal de  reemplazo,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el  lugar en el cual los  acusados entrarán a los Estados Unidos,   

(…)  

Vicente    Aguirre    Perea   

(…)  

Los   acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron y  acordaron  entre  sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  incluyendo  personas  que  se  encontraban  a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos y que entraron a los Estados  Unidos  en  algún  punto  en el Distrito Central de Florida, para poseer con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

Todo  en  contravención al Título 46 del  Código  de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b); Título 21 del Código  de  los Estados Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii) y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 3238.   

CARGO DOS  

Comenzando  en  una  fecha desconocida, la  cual  no  fue más tarde que en febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta  aproximadamente  el 19 de febrero de 2005, siendo el Distrito Central de Florida  el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos,   

(…)  

Vicente    Aguirre   Perea   

(…)  

Los   acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  y  deliberadamente  ayudaron  e incitaron el uno al otro y a otras  personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que  se  encontraban  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos  y  que  entraron  a  los  Estados  Unidos en algún punto en el  Distrito  Central  de  Florida,  para a sabiendas, intencional y deliberadamente  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención al Título 46 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a); Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.   

CARGO TRES  

Comenzando  en  una  fecha desconocida, la  cual  no  fue  más  tarde  que  en noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha,  hasta  aproximadamente  el 2 de diciembre de 2006, siendo el Distrito Central de  Florida   el   lugar   en   el   cual  los  acusados  entrarán  a  los  Estados  Unidos,   

(…)  

Vicente    Aguirre   Perea   

(…)  

Los   acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  y  deliberadamente  ayudaron  e incitaron el uno al otro y a otras  personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que  se  encontraban  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos  y  que  entraron  a  los  Estados  Unidos en algún punto en el  Distrito  Central  de  Florida,  para a sabiendas, intencional y deliberadamente  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención al Título 46 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a); Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238”   

CARGO CINCO  

Comenzando  en  una  fecha desconocida, la  cual  no  fue  más  tarde  que  en  el  2005,  o  alrededor de esa fecha, hasta  aproximadamente  la  fecha  en que se presentó la presente acusación formal de  reemplazo,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el  lugar en el cual los  acusados entrarán a los Estados Unidos…”   

(…)  

Vicente    Aguirre   Perea   

(…)  

Los   acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron y  acordaron  entre  sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  sabiendo  y  con   la  intención de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención al Título 21  del Código de los Estados Unidos,  Sección 959.   

Todo  en  contravención al Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii); y  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238.   

Los  cargos  en  mención,  son modalidades  delictivas  que  guardan  consonancia  con  las  conductas que penalmente se han  reprimido  en  Colombia  en  los  artículos  340  y  376 de la Ley 599 de 2000,  así:   

Artículo    340.    Concierto    para  delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de  la  Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  partir  del  1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas  es  el  siguiente:  Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  o  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en transito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  titulo  droga  que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva N° 8:08 – cr – 525 – T – 17 MAP,  del  12  de  mayo  de  2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1°  del  artículo  493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Medio de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación sustitutiva N° 8:08 – cr  –  525  – T – 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, se concreta la formulación de los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  (“Comenzando  en  una  fecha  desconocida, la cual no fue más tarde que en el  2005,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  aproximadamente  la fecha en que se  presentó  la  presente  acusación  formal  de reemplazo”), las disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado  Vicente  Aguirre Perea, y las  conductas  por  él  desarrolladas,  se  infiere  de  los cargos que le han sido  formulados  por  el  Jurado  ante  el  Tribunal  del  Distrito Medio de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Medio   de  Florida,  contra  el  ciudadano  colombiano  Vicente  Aguirre  Perea, el Fiscal Auxiliar  de  la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida Christopher  F.  Murray,  y  la  Agente  Especial Jessica O. Sandoval, de la Buró Federal de  Investigación  de  la  Agencia  Residencial de Sarasota, División de Tampa, al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la solicitud de extradición hicieron amplia  referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que  ninguna  duda existe entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las  manifestaciones  del  Fiscal  Auxiliar  de  la  Oficina  de la  Fiscalía  Federal  del  Distrito Medio de Florida,  Christopher F. Murray,  la  pena  máxima  para  una  de  las   conductas por las cuales se acusa a  Vicente  Aguirre Perea, es la  de  “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la  Carta  Política),  el  Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar  la  entrega  de  la  persona  solicitada,  en  el  evento  de  que  acceda  a la  extradición,  a  que  dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los  que  motivan  la  extradición,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena que pueda llegar a  imponerse  en  el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en  virtud del presente trámite.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano Vicente  Aguirre  Perea, por razón de los  cargos,  contenidos  en  la  acusación sustitutiva N° 8:08 – cr – 525 – T – 17  MAP,  del  12  de  mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  por  satisfacerse  los requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    Vicente    Aguirre   Perea,  formulada  por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos,  en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N°  8:08  –  cr – 525 – T – 17 MAP, dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de  Distrito   de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  en  las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación    al    requerido   Vicente   Aguirre  Perea, a su defensor y al representante del Ministerio  Público,  al  igual  que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación  Penal,  concepto  abril 4 de 2006, radicado  24187, entre otros.     

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