32860(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 32860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil diez (2010)   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve la Sala el  recurso       de      casación      interpuesto  por  el  defensor  de  MARIO  ALEJANDRO     MENDOZA     HUERTAS     contra   el  fallo  del  8  de  julio  de  2009 por medio del cual el  Tribunal     Superior     de    Ibagué,  confirmó la  sentencia  proferida  el  29  de  abril del mismo año por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento          de         Guamo,            que   lo   condenó   a   sesenta    y    cuatro   (64)   meses   de   prisión,  le  impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de  la  libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena,  al   hallarlo  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  con incapaz de resistir.   

HECHOS   Y  ANTECEDENTES   

La tarde del 23 de abril de 2008,   en   la   vereda   Chontaduro   del   municipio  del  Guamo  (Tolima),  la  menor  M. J.  H.  C.    quien   se   encontraba   durmiendo  sola  en  casa  de  sus  padres,  después  de  haber  regresado  del colegio, fue  despertada  por los besos que en sus orejas le daba su  vecino   MARIO  ALEJANDRO  MENDOZA   HUERTAS,  quien  acostado  a  su  lado  a  pesar  de pedirle que no lo  hiciera     continuó  besándola  y  acariciándola, para luego despojarla de su interior y penetrarla  carnalmente,  acto  que la menor no pudo rechazar  porque  el acusado no atendió  sus ruegos para que cesara la agresión de la cual era víctima.   

El  24  de  abril  de  2008,  ante la Unidad  Receptora  de  la  Policía  Judicial  del  Guamo (Tolima), Danyd Cleves Aragón  formuló  denuncia  contra  MARIO  ALEJANDRO  MENDOZA  HUERTAS.   

El  26  de  abril  de  2008,  la  Fiscal  47  Seccional  de  Guamo  en  audiencia  preliminar reservada ante el Juez Promiscuo  Municipal  de Coyaima con funciones de control de garantías, solicitó orden de  captura    contra    MENDOZA    HUERTAS.   

El  28 de abril de 2008, la Fiscal 47 pidió  la  legalización  de  la  captura  de MARIO ALEJANDRO  MENDOZA      HUERTAS,  formuló la imputación por el delito de acceso carnal  violento  -artículo 205 del Código Penal- agravado1  y solicitó la imposición de  medida  de aseguramiento de detención preventiva al indiciado; peticiones en su  integridad  acogidas  por  el  Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de  Control Garantías de Guamo.   

El  27  de  mayo  de  2008,  la misma Fiscal  presentó  escrito  de  acusación en el cual le imputó al acusado el delito de  acceso  carnal  violento  descrito  en  el  artículo  205 del Código Penal sin  agravantes,  cargo  respecto  del  cual  en  la  audiencia de formulación de la  acusación2    los    intervinientes    ningún    reparo    u    observaciones  hicieron.   

El  12 de febrero de 2009, inició el juicio  oral  y  a  su culminación el Juez anunció el sentido del fallo, declarando al  acusado  responsable  penalmente  del  delito  de  acceso  carnal con incapaz de  resistir3.   

El  29 de abril de 2009, se dio lectura a la  sentencia  de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior  de  Ibagué  al  decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  MENDOZA HUERTAS, siendo esta  el objeto de la impugnación extraordinaria.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo          Único.  Al  amparo  de  la  causal  prevista  en el numeral 2 del  artículo  183  de la ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segunda instancia  de  desconocer el principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la  misma  ley, pues el Tribunal  Superior     de    Ibagué    confirmó  el  fallo emitido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Guamo (Tolima).   

Sostiene   que   el   a  quo  condenó  a  MENDOZA  HUERTAS  por  el  delito  de acceso carnal con incapaz de resistir, conducta punible que no le fue  imputada en la acusación.   

Con  el  recurso de apelación buscó  que  el  Tribunal  corrigiera la  comprobada   irregularidad  sustancial,  estructurada  en  la  vulneración  del  principio  de  congruencia;  sin  hacerlo,  excedió  la  competencia  al  declarar que el a quo no desconoció  dicho   principio,   pasando  por  alto  que desatendió el núcleo fáctico de la acusación.   

De  ese  modo expresa que aun cuando ambas  conductas  tienen  un  elemento  común  -el  acceso  carnal- se diferencian; el  delito   previsto   en   el   artículo   205  del  Código  Penal  requiere   para   su   estructuración  el       uso       de      la      violencia para doblegar la voluntad de  la      víctima,      el     descrito   en  el  artículo  210    demanda   el   abuso  o  el  aprovechamiento  de  las  circunstancias  en  las  que se  encuentra  la  persona,  con  lo  cual los hechos que permiten la configuración  típica de cada una de ellas son diferentes.   

Tampoco   legitima   la   sentencia   la  imposición  de  una  punibilidad  menor,  porque el acatamiento en la relación  jurídico   procesal   de   la   imputación  fáctica  y  jurídica  permite  delimitar  el  debate en el juicio oral e impide que la  defensa  sea sorprendida con una sentencia por un delito que no tuvo oportunidad  de discutir.   

A   su   juicio   el  fallo  atacado  es  contradictorio,  pues al mismo tiempo que avala lo resuelto por el a quo señala  que  la violencia estaba presente en el episodio propiciado por el acusado, cuya  justificación  para  mantenerlo  inmodificable  por  respeto  al  principio  de  reforma peyorativa es inadmisible.   

La  acusación  por  el  delito  de acceso  carnal  violento  la mantuvo la Fiscalía hasta su alegación final; si el a quo  indebidamente  fue  más  allá de lo fáctico y lo jurídico, lo pertinente era  revocar  la  sentencia  y  absolver  a  MENDOZA    HUERTAS   tal   como   lo  pidió    en    la  apelación.   

Finalmente   admite  la  posibilidad  de  sentenciar  por  una  conducta  distinta siempre que se preserve el principio de  congruencia   y   se   cumpla  con  los  requisitos  que  la  jurisprudencia  ha  señalado.   

Pide  en razón al resquebrajamiento de la  estructura  del  proceso,  al  asumir  el a quo la competencia de la Fiscalía y  abandonar  su neutralidad en el proceso acusatorio, lo cual obligaba al Tribunal  a    absolver    a    MARIO    ALEJANDRO   MENDOZA  HUERTAS,    casar    la   sentencia   y     dictar     una     de     reemplazo     en    este sentido.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El recurrente   

Hace  hincapié  en  que  el  a  quo  con  fundamentación   desestimó  el  cargo  por  la  cual  la  Fiscalía  acusó  a  MENDOZA   HUERTAS,  de  suerte  que  era  obligatoria  su  absolución  y  no  la  condena por un delito  distinto  a  la  acusación,  mediante la        degradación        de       la       conducta.   

El      Tribunal      reforzó  el argumento del juzgador de  primer  grado al señalar que no hubo desconocimiento  del    núcleo   de   la   acusación,    ignorando    la    discusión    relacionada   con   la   violación   del   principio   de  congruencia.   

De los no recurrentes  

Para  el Fiscal es evidente que los jueces  fallaron  por  un  delito  distinto  al  de  la  acusación;  sin  embargo, para  preservar  el  principio  de congruencia deben darse los requisitos aducidos por  la Corte en sus sentencias 28649, 30838 y 31795.   

Ahora,      como     la          Fiscalía ninguna solicitud hizo para que se  condenara  por un delito distinto y tampoco con esa modificación se respetó el  núcleo   esencial   de   la   acusación,   se   afectó  la  garantía  de  la  congruencia.   

En  lugar de absolver al acusado como pide  el  casacionista,  la  Corte  debe  dictar  el fallo en el sentido pedido por la  Fiscalía   en   el   juicio   oral,   porque   la   defensa   no   probó  la  inocencia  de MENDOZA     HUERTAS    y    su  responsabilidad  quedó  demostrada  con  el  dicho  de  la víctima,  al  tiempo  que  fue  desvirtuada  la  relación  amorosa entre  ofendida y acusado.   

Pide casar la sentencia porque comparte la  tesis  del  Tribunal  y  la  prueba  es demostrativa del acceso carnal violento,  delito por el cual debe condenarse al acusado.   

El representante de la víctima comparte en  su totalidad las argumentaciones de la Fiscalía.   

El  Procurador  Delegado para la Casación  Penal   advierte  una  flagrante  violación  del  principio  de  congruencia  y  manifiesta que el demandante tiene razón.   

El  a quo adujo argumentos razonables para  concluir  que  no  se trataba de un delito de acceso carnal violento y cuando su  deber  era  absolver,  extrañamente ideó una incapacidad e inconsciencia de la  víctima sin ningún elemento de juicio.   

El fallo como tal consideró procedente una  pretensión  que  no  existía,  razón  por  la  cual pide casar la sentencia y  absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  decidirá  de  fondo  el  reproche  propuesto  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Ibagué,  porque  su ajuste  presupone  el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto  su trámite.   

Cargo   Único.  Sustentado  en  la  causal  prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la ley  906  de  2004,  se  acusa  a  la sentencia de segunda instancia de desconocer el  principio de congruencia.   

A  juicio  del  impugnante, la decisión del  Tribunal  de  confirmar el fallo del a quo que modificó la acusación formulada  por  la  Fiscalía  contra  MARIO  ALEJANDRO  MENDOZA  HUERTAS,  al condenarlo por el delito de acceso carnal  con  incapaz  de  resistir  -artículo  210  del Código Penal- en vez de acceso  carnal  violento  -artículo  205  ibídem-,  constituye un error que lesiona el  debido proceso y afecta el derecho de defensa.   

En este caso, correspondía a la Corporación  revocarla  y absolver al acusado conforme a lo perseguido con la apelación; sin  embargo,  desbordando  su competencia manifestó que el principio de congruencia  no  fue  vulnerado  porque  se  respetó  el  núcleo  básico de la acusación,  agregando  que  no  obstante la prueba indicar que el acusado ejerció violencia  para  someter  sexualmente  a la joven, en virtud del principio de reformatio in  pejus la misma era inmodificable.   

En   principio,  pudiera  parecer  que  el  recurrente  carezca de interés para acudir en casación, porque al prosperar el  reparo  por  un  error  de  esa  naturaleza  la situación jurídica del acusado  empeoraría  con  la  imposición  de  una  pena  mayor,  ya que la sentencia se  dictaría  de  acuerdo  con  los cargos de la acusación, bajo el supuesto de la  identidad  fáctica  y  jurídica  entre la acusación y ella, pues el principio  echado  de  menos significa que el acusado sólo puede ser declarado culpable de  los   “hechos”   que  consten      en      la      acusación      y      de      los     “delitos”  por  los  cuales  se haya  pedido  condena4.   

La  razón  es  simple,  el  principio  de  congruencia  como  garantía  del  derecho  a  la  defensa  y  unidad  lógica y  jurídica  del  proceso, propende porque la sentencia guarde concordancia con la  acusación  y  lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral, de  modo  tal  que  quien  en  casación denuncia la vulneración de aquel principio  parte   del  supuesto  de  admitir  como  válida  la  acusación,  sin  que  la  consecuencia   inmediata   de   su   demostración   sea   la   absolución  del  acusado.   

De otro lado, ninguna certeza existe para el  impugnante  de  mejorar  la  situación  del  acusado,  en  la  hipótesis de la  invalidación  de la actuación que condujera a proferir nuevamente la sentencia  de  acuerdo  con  los  cargos  imputados  en  la acusación, entendida como acto  complejo,  o una de reemplazo, porque a lo que apunta la falta de congruencia es  a  que  el ad quem o el de casación ajusten el fallo a la misma y no al sentido  del fallo de primer grado.   

Es  preciso  señalar  que las legislaciones  anteriores  preveían  como  causal  de  casación la falta de consonancia de la  sentencia    con    los   cargos   formulados   en   la   acusación5   y   ahora  no6,  pero  de  esta  circunstancia  no  puede derivarse la conclusión  según  la cual la falta de congruencia conduce inexorablemente a la absolución  conforme  lo  expresa el impugnante, porque la Corte está facultada para dictar  el fallo que corresponda frente a un error de esa naturaleza.   

La  Sala  en  torno  al  tema  que  ocupa su  atención  ha  elaborado  una  sólida  línea  jurisprudencial,  según la cual  evidenciada  la  transgresión del principio de congruencia se erige en tribunal  de   instancia7,  para  hacer  las modificaciones que juzga pertinentes teniendo en  cuenta  la  prueba  debatida  en  el  juicio,  de  modo  que  la  regla no es la  absolución como tampoco la nulidad de la actuación.   

La          Corporación        ha  negado  la   posibilidad   de   anulación   del  proceso  por  transgresión  de  dicho  principio, dado que   

“ello  equivaldría  a  revivir  etapas  procesales  ya  superadas y a brindarle una segunda oportunidad al ente acusador  para  iniciar  una  vez  más un trámite enjuiciatorio ya agotado, encaminado a  corregir  su  incapacidad  para llevar al juez de conocimiento al convencimiento  necesario  para  sustentar  la materialidad de la conducta punible sobre la cual  edificó  su  acusación,  cuando dicha imputación la hubiera podido reorientar  dentro   de   la   misma   actuación.  En  otras  palabras,  una  nulidad  en  tal sentido equivaldría a  permitir  a la Fiscalía que, ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su  pretensión,  le  asiste  -luego  de  agotado  el  trámite  procesal- una nueva  oportunidad  de  encaminar  su  acusación,  alternativa  que  no es posible por  cuanto  las  etapas  y  los  términos  procesales  se rigen por el principio de  preclusión”8.   

Sin  embargo,  ninguna  razón  asiste  al  impugnante  cuando  denuncia  el  desconocimiento  del principio de congruencia,  como  tampoco en la solución propuesta en el caso de su eventual demostración,  avalada por el Procurador Delegado.   

Ciertamente a lo largo del proceso, desde la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  pasando  por  el  escrito  de  acusación  hasta  llegar a la presentación de la teoría del caso en el juicio  oral  como  en el alegato final o de conclusión, la Fiscalía siempre imputó a  MENDOZA HUERTAS el delito de  acceso   carnal  violento  previsto  en  el  artículo  205  del  Código  Penal  -modificado  por  el  artículo  1º de la ley 1236 de 2008-, sin que ninguno de  los  intervinientes  hubiera  planteado hipótesis delictual distinta y respecto  de la cual la defensa trazó su estrategia.   

Luego  la  decisión  del  juez  de primera  instancia  de condenarlo por la conducta punible de acceso carnal con incapaz de  resistir  descrita  en  el  artículo  210  del Código Penal -modificado por el  artículo  6º  de  la  ley  1236  de 2008-, además de sorpresiva desconoce las  previsiones  del  artículo 448 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el  acusado  no puede ser condenado por hechos que no consten en la acusación o por  delitos  “por  los  cuales  no  se  ha  solicitado  condena”.   

En la sistemática del proceso acusatorio se  admite  con  sustento  en el mencionado precepto, la posibilidad de condenar por  un  delito  distinto  al  imputado  en  el  escrito de acusación siempre que i)  exista  petición  del  órgano  de la persecución penal en ese sentido, ii) el  delito  corresponda  al  mismo género del de la acusación, iii) tenga prevista  una  pena menor, iv) respete el núcleo básico de la acusación y v) no lesione  garantías      de      los      intervinientes9.   

La teoría del  caso   de   la   Fiscalía   fue   sustentada   en  la   existencia   del  delito   de  acceso  carnal  violento  imputable  a  MENDOZA              HUERTAS,  razón  por  la  cual  en  el  alegato de conclusión del juicio oral pidió         su        condena     por     esa    conducta  punible,  encontrándose  el     juez     impedido     para    variar   la   calificación   jurídica   del   delito    sobre    el   que   giró  el  debate  probatorio  y  decidir motu proprio  dictar  un  fallo  que ignora  lo  previsto  en  el  artículo  448 de la ley 906 de 2004  y   los   precedentes  jurisprudenciales sobre la materia.   

Con   ese  propósito,  consideró  que  “la  víctima  quedó en estado de inconciencia de  enajenación  (sic)  y alteración de funciones psíquicas, que le impidió o la  incapacitó    para    resistir   efizcamente   a   su   abusador”,  por  “un agente traumático que le  impidian   (sic)   rechazar   el   acto,   quedando   inmóbil   (sic)   inerte,  paralizada”, todo porque la víctima manifestó en  el     juicio     oral    que    había    quedado    como    un    “vegetal”.   

No sin antes señalar que su decisión de  modificar  la  acusación  al ubicar la conducta en el artículo 210 del Código  Penal,   no   generaba   “ninguna  situación  de  inseguridad,  con respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación  y  la  sentencia,  ni  una contaminación que pueda generar nulidad de carácter  sustancial”.   

En  lo  único  que  acertó  fue  en  la  degradación   de   la   conducta,  pues  de  manera  equívoca  al  igual  que  el  Tribunal consideró que con su proceder respetaba  el   núcleo   de   la  acusación,    sin   percatarse   que   naturalística   y   jurídicamente   el  acto    carnal    no  es        el        núcleo       fáctico de  la  conducta   por  la  cual   se   acusó   a  MENDOZA  HUERTAS  y  por  la  que finalmente se le condenó.   

Pues  bien  distinto  es  el  acceso carnal  mediante  el  ejercicio  de  la violencia -artículo 205 del Código Penal- y el  acceso  carnal  abusivo con incapaz de resistir -articulo 210 del mismo estatuto  punitivo-,  ya  que  el  primero  presupone  el  doblegamiento  de la voluntad y  resistencia  de la víctima que rechaza la agresión sexual, mientras el segundo  sanciona  el  abuso  o el aprovechamiento de las circunstancias en las cuales se  encuentra la agredida.   

La  diferencia  que  media entre una y otra  conducta  es  evidente.  El  bien  jurídico objeto de tutela y el acceso carnal  como  elementos comunes a ambos tipos penales no las hace similares; tampoco los  elementos  fácticos  que permiten su adecuación a los tipos penales, porque no  es  posible  identificar  la violencia con el abuso, conductas o comportamientos  cuya  expresión  en el mundo físico tienen distinta connotación y significado  que las hace excluyentes.   

La  Sala  ya  se  había  ocupado del tema,  sosteniendo que   

“es menester  hacer  notar  que la nueva imputación no respeta el núcleo fáctico central de  la  conducta punible imputada en la acusación, toda vez que -como ya la Sala lo  advirtió-  la  violación  y  el abuso suponen elementos fácticos distintivos,  sin  que sea admisible sostener que por el hecho de que a ambas conductas les es  común    el    acceso    carnal    se    trate   de   conductas   esencialmente  similares.”10.   

En  esas  condiciones,  el reparo carece de  sustento  porque  si  bien  es  cierto el Tribunal confirmó en su integridad la  decisión  del  a quo, consideró a partir de criterios de justicia material que  el  error  “en  manera  alguna puede conducir a la  absolución”   del  acusado,  estimando  procedente  “el  ajuste  de  la  sentencia  en  los  términos  señalados  o  disponer  la  nulidad  de  lo  actuado  para  que  se  proceda de  conformidad   con   los  hechos  probados”   (negrilla   fuera   de   texto),  alternativas   que   finalmente   descartó   en   acatamiento  al  “principio   de   la   no   reformatio  in  pejus”  y  por  la  eventualidad  de  la  imposición de una pena mayor al  declarar    “la    nulidad   para   ajustar   la  sentencia” a lo probado en el juicio.   

Desde esta perspectiva la contradicción en  que  incurre  el fallo de segunda instancia alegada por el impugnante no es real  sino  aparente,  pues como puede verse el Tribunal rechaza la tesis del a quo al  considerar  probado  que  los hechos ocurrieron conforme los narró la víctima,  esto  es,  que  fue  sometida  sexualmente  mediante  la violencia, y no como lo  concluyera el juez de primera instancia.   

Basta recordar que el Tribunal se apartó de  la  “errada  visión  del  a  quo  al  degradar la  conducta”,  descartando  con fundamento en la prueba  que  el  acusado hubiera aprovechado las condiciones de indefensión aducidas en  el  fallo de primera instancia, al concluir que “la  quietud  de la víctima al momento en que fue accedida, no resultaba casual sino  que  era  el  efecto inmediato de la agreste actitud del señor Mendoza Huertas,  quien  sin  señales  de  consentimiento  sino  por  el  contrario  de  rechazo,  aprovechó   las   condiciones   creadas  para  lograr  su  cometido”11.   

De ahí que apoyado en jurisprudencia de la  Sala  relativa  a  las modalidades de la violencia en el delito de acceso carnal  violento,   haya  agregado  que  “Aquí  no  puede  hablarse  de asentimiento de la víctima como tampoco del aprovechamiento de las  condiciones  de  indefensión,  cuando  es  la  misma  afectada quien afirma sin  dubitación,  su rechazo hacia al agresor” y rematado  “que apreciando las circunstancias que precedieron  y  en las cuales se desarrollaron los hechos, que su edad y falta de experiencia  sexual  –pues  era  la  primera  relación  de  esta  índole  que  sostenía-,  que  el  rechazo  no se  expresara  en  grandes  despliegues de fuerza, como tampoco que el procesado los  requiriera  si  obtenía  lo que quería”12.   

De  otro  lado,  la  apelación le otorgaba  competencia  al Tribunal para modificar el fallo en lo relacionado con el delito  por    el    cual    se    condenaba    a    MENDOZA  HUERTAS,  no  así en cuanto a la pena impuesta por la  prohibición   de   reforma   en   peor   atendida  la  condición  de  apelante  único.   

Por eso, aun cuando el impugnante insinúa,  sin  desarrollarlo, que el Tribunal excedió su competencia al declarar que el a  quo  respetó  el núcleo de la acusación, cuando su obligación era revocar la  sentencia  y  absolver  a  MENDOZA HUERTAS  ante su evidente vulneración, olvida que  esos  aspectos  se  encontraban  vinculados  a  la  apelación  en  tanto que lo  finalmente  discutido  con  el  recurso  era  la  existencia  del delito y no su  naturaleza,  pues  de  la  conclusión  a  que  llegara  el ad quem dependía la  modificación del sentido del fallo.   

Y no podía ser de otra manera, en la medida  que  el  acceso  carnal  se  encontraba probado y el a quo había descartado que  fuese  fruto del consentimiento de la víctima por su supuesta relación amorosa  con  el  acusado,  teoría del caso de la defensa, de modo que la argumentación  del  impugnante  no  es  razonable cuando afirma que el Tribunal estaba obligado  únicamente  a  pronunciarse  sobre  la violación del principio de congruencia,  siendo  precisamente  la  oportunidad   para  adecuar  la  sentencia  a  la  acusación como ya se dijo.   

Además,  en consideración al principio de  la  unidad  jurídica  inescindible de la sentencia, según el cual se entienden  como  un solo cuerpo las sentencias de primera y segunda instancia, el reparo no  está    llamado    a    prosperar    al   corregir   el   Tribunal   el   error  reprochado.   

Ningún  obstáculo  hay  en el proceso que  impida  llegar  a  la conclusión a la cual arribó el ad quem, por ser evidente  más  allá  de  toda duda que la menor fue accedida carnalmente mediante el uso  de  la  violencia,  pues su comportamiento posterior es indicativo de ese hecho,  ya  que  fue  encontrada llorando por su madre momentos después de la agresión  sexual  y la denunció al siguiente día, sin consejo de sus padres o parientes,  a  pesar  de  los  problemas  que  podría crear entre ambas familias, vecinas y  conocidas de tiempo atrás.   

Así  mismo  en  lo  manifestado  por  la  psicóloga   Berky   Yoliver   Mendoza  Rodríguez,  respaldado  en  el  informe  psicológico,  surgido de su entrevista con la víctima después de la denuncia,  en   la   cual   la   menor  relata  haber  sido  sorprendida  por  MENDOZA    HUERTAS   a   quien   pidió  “no hiciera eso, el dijo que me quería mucho, fue  cuando  me  cogió  la  cara,  me  besó  a  la fuerza, le dije que me soltara o  gritaba,  me  fui  a levantar de la cama pero no me dejó, me levantó la blusa,  me  besó  los  senos,  le  decía  que no lo hiciera, trataba de quitármelo de  encima  pero  no  podía”13;  y  en  el conocimiento del  acusado  que  la  menor se encontraba sola en la casa y nadie podía auxiliarla,  al   enterarse   de   ese   hecho   por   boca   de   la   misma   madre  de  la  agredida.   

La  inhibición  a la cual hizo mención la  menor  en el juicio oral, contrario a las consecuencias atribuidas por el a quo,  al  desdibujar  el  relato inicial de la menor a la profesional que la atendió,  para  modificar el delito por una supuesta incapacidad de resistir, como bien lo  resaltó  el  Tribunal  fue  producto  del  sorprendimiento  y  de  la  conducta  desplegada  por  el  acusado,  en tanto a la menor no se le podían exigir actos  heroicos  de  oposición  como  tampoco  la  ausencia  de  huellas  en su cuerpo  descarta la violencia.   

Basta  con  reiterar  que  la menor siempre  sostuvo  que  rechazó las caricias del acusado, que él no la dejó levantar de  la  cama  y  que  tampoco  pudo quitárselo de encima, actos de resistencia o de  oposición  al apetito sexual que no enseñan aquiescencia ni pueden equipararse  con  la  incapacidad  para  resistir,  solo  porque  ante la inútil resistencia  perdiera  su  capacidad  de  reacción,  actitud  a  la  cual  el  quo le dio un  entendimiento equivocado.   

En  las  anteriores circunstancias, la Sala  desestimará  el  cargo  único  propuesto en la demanda contra la sentencia del  Tribunal Superior de Ibagué.   

Ahora bien, estando demostrado con la prueba  debatida    en    el   juicio   oral   que   MENDOZA  HUERTAS  accedió  carnalmente  a  la  menor contra su  voluntad  y  mediante  el ejercicio de la violencia, en lo cual comparte la Sala  las  apreciaciones  del  Tribunal sobre los “hechos  probados”, habrá de casar parcialmente la sentencia  impugnada  de manera oficiosa para declarar que el delito por el cual se condena  al  acusado  es  el  previsto  en  el  artículo  205  del Código Penal bajo la  denominación  del  acceso  carnal violento, todo de acuerdo con la acusación y  la   pretensión   en  el  juicio  del  órgano  encargado  de  la  persecución  penal.   

La  Sala  ninguna  modificación hará a la  pena  en  consideración  a  la  prohibición de la reforma en peor, atendida su  condición  de  impugnante  único y de conformidad con el criterio reiterado de  la   Corte   acerca   de   la   prevalencia  de  dicho  principio  sobre  el  de  legalidad.   

Por   lo   expuesto,   la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-        Desestimar  el  cargo único propuesto  en   la   demanda,   por  las  razones  expuestas  en  la  motivación  de  esta  sentencia.   

Segundo.-        Casar    parcialmente   de   manera   oficiosa   la   sentencia   del   Tribunal   de  Ibagué,  declarando  que  a  MARIO    ALEJANDRO   MENDOZA   HUERTAS  se  le  condena como autor del delito de acceso carnal violento,  conforme a las consideraciones de este fallo.   

Contra   esta   decisión   no  procede  recurso     alguno.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                                          Salvamento de voto   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                              Salvamento parcial   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                    

         Salvamento parcial de voto   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la mayoría de  la  Sala,  debo  salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación de  poderes  es  uno  de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por  ende  un  elemento  fundamental  del  orden  constitucional, sin el cual ningún  funcionario  pudiera  actuar  con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra  en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son   ramas  del  poder  público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además  de  los órganos  que   las   integran   existen  otros,  autónomos  e  independientes,  para  el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de    sus    fines’.   

Conforme  a  ello, los órganos del Estado se encuentran  separados  funcionalmente,  pero  deben colaborarse armónicamente para realizar  los  fines  del  Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de colaboración armónica entre  los  órganos  del  Estado  no  puede dar lugar a una ruptura de la división de  poderes  ni  del  reparto  funcional  de  competencias,  de modo que determinado  órgano  termine  ejerciendo  las  funciones  atribuidas  por  la  Carta  a otro  órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del Estado  tiene,  en  el  marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.  El  desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal  que  su  resultado  signifique  una alteración o modificación de las funciones  que  la  Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio  o       principio       de       ‘ejercicio    armónico’  de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La separación de funciones entre los distintos órganos  del  Estado  sirve  a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que  ninguna  de  las  ramas  que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la  sujeción  que  le  debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido  se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que:   

‘En un Estado democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales  de  los  asociados,  que  se  ejerzan por distintos órganos y de  manera  separada  las  funciones  de legislar, administrar y juzgar.  De la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone  la  adopción  de  recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de     Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud del principio  de  separación  de  poderes,  el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen  funciones    separadas,   aún   cuando   deben   articularse   para   colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio  están sometidos al imperio de la ley, por lo que al  tasar  las  penas,  necesariamente,  deben  hacerlo  dentro  de  los parámetros  señalados  por  la  normatividad,  siendo  claro que bajo ninguna circunstancia  pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo esencial para  evitar  la  arbitrariedad  y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los  límites  permitidos  por  la  Carta.  La  voluntad constitucional de someter la  acción  Estatal  al  derecho,  así  como  el  principio  de  la separación de  poderes,  llevan  a  pregonar  que  la  ley  juega  un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121  de  la  Carta  política,  las  autoridades  públicas  sólo pueden ejercer las  funciones  que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a  plenitud  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6º  ídem  en cuanto en él se  establece  la  responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la  misma  o  de  las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones.   

En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte  que    se   impuso   una   pena   inexistente,   o   una   de   las   prohibidas  constitucionalmente,  o  se  dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó  por  fuera  de  los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación  constitucional  de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de  cumplir  el  juez  de  segunda  instancia  y con mayor celo el de casación, por  cuanto  una  de  sus  finalidades  fundamentales  es garantizar la legalidad del  proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional que rige el  Estado  Social  de  Derecho,  lleva  a  comprender  que  el  ejercicio del poder  público  debe  ser  practicado  conforme  a  los  estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El  principio  de  legalidad y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre  la  base  de  que  ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no  sea  conforme  a  una  disposición por vía general anteriormente dictada, esto  es,  que  una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites  determinados  por  una  ley  material  anterior. Siendo ello así, constituye un  imperativo  constitucional  la  observancia del ordenamiento jurídico por todos  los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política  señala que el Estado  colombiano  es  un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la  actividad  estatal  está  sometida  a  reglas jurídicas. Sobre los fundamentos  filosóficos  de  la  importancia de someter la actividad estatal al derecho, la  Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La constitución rígida,  la   separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los  funcionarios,  las  acciones  públicas de constitucionalidad y de legalidad, la  vigilancia  y  el  control  sobre  los  actos que los agentes del poder llevan a  término,  tienen,  de  modo  inmediato,  una  única  finalidad: el imperio del  derecho  y,  consecuentemente,  la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?  La pregunta  parece  necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar: por que sólo  de  ese  modo  pueden  ser  libres las personas que la norma jurídica tiene por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios    públicos.’   

Ahora  bien, el principio de legalidad está integrado a  su  vez  por  el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los  cuales  guardan  entre  sí  una  estrecha relación. De acuerdo con el primero,  sólo   el   legislador  está  constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones  de  carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales  o  administrativos  que  han  de  seguirse  para  efectos  de su imposición. De  acuerdo  con  el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la  Carta  Política  preceptúa  que  nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a  nadie  se  le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho  por  el  cual  fue  oído en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede  marginarse  de  ese  mandato,  bajo  la  consideración de una prevalencia de la  prohibición  de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a  pesar  de  la  ilegalidad  el superior no podrá corregir la inobservancia de la  ley.   

Para  el  suscrito,  en  un  Estado  de  derecho como el  nuestro  no  puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo  que  es  lo  mismo,  proferidas  sin  la  estricta  observancia  de  la ley y la  Constitución,  pues  la  vigencia  del  Estado  de  Derecho  no se agota con la  expedición  de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso  concreto  para  definir  el  derecho,  se  aparta  de  ellas, hace inoperante el  sistema  jurídico  e  imposible  la  organización política en que el mismo se  funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que frente a una  decisión  que  se  aparta  del  contenido  de  la  ley, no es posible aducir la  existencia  de  la  prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de la protección del procesado en un  determinado  caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios  de  la  ley  a  fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no  pueda  sustraerse  de  los  marcos señalados por el legislador para regular las  distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas  que  conforman  el  sistema tienen un marco  básico  dentro  del  cual  se  llevan  a  cabo  los  juicios  de  valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La   garantía   que  implica  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar  una  sentencia  que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce  una  garantía  como  ésta,  es  porque  parte  de  la  base  de  que  el  acto  jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión  judicial al margen de la ley sólo puede  ser  calificada  como  una  vía  de  hecho,  y  frente a ella no puede aducirse  argumento  alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos eventos,  en  los  que  se  rompe  de  manera  incontestable el hilo de la juridicidad, el  juzgador  de  segunda  instancia,  o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos del Estado deben al  derecho,  obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren  identificar  como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de  Derecho  deja  de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por  encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le otorga a los  jueces  de  la  República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco  del   derecho,   y   no   puede  sustituirlo  arbitrariamente  por  sus  propias  concepciones.  La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada  a  la  seguridad  jurídica  que  descansa  en  la existencia de un ordenamiento  universal  y  objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades  y ciudadanos.   

El  principio  de  legalidad  obliga al juez a aferrarse  estrictamente  a  la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo  desconoce   su   conducta   sea   una   clara  rebeldía  contra  el  Estado  de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del constituyente  (primario  o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe  nada  que  esté  por  fuera  de  la  institucionalidad.  Por  manera que cuando  consagra  que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al  superior  o  juez  de  casación  la  obligación  de  mantenerse  dentro de los  límites  del  fallo  impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que  lo  que  el  constituyente  salvaguarda  es  la  que  se  impuso  conforme a los  parámetros legales.   

Téngase  en  cuenta  que  el  constituyente  no  puede  referirse  a  nada  distinto  que  al marco de la ley, pues si no fuera así, de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho  y  a  renglón  seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el juez impone una pena que no está establecida  en  la  ley  (en  cuanto  a  sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc),  desconoce   de  entrada  el  Estado  de  derecho  y  la  esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia,  generando  anarquía  y  causando  la  quiebra  del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta  del  Estado  de  derecho,  se  convierte  en  legislador y juez, inducido por la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de sus actos. Esas decisiones así concebidas,  jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad.   

La  consecuencia  de un tal proceder generaría que para  los  demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de  igualdad,  a  que  en  lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se  les  impusiera  una  proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le  aplicó  una  por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y  naturaleza  más  benigna  que la establecida por el legislador para la conducta  delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a legitimar toda  decisión  producto  de  una  conducta  ilegal del juez de instancia, incluso el  prevaricato  que  haya  servido  en  determinados  casos  para imponer penas por  debajo   del   marco   legal   o  desconociendo  la  naturaleza  fijada  por  el  legislador.   

Si  lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados  internacionales,  especialmente  de  aquellos  que  hacen  parte  del  bloque de  constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de  que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena violando el principio de legalidad, pues la  conclusión  contraria  lleva  a aceptar que la persona condenada con base en el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría  en  una  situación,  que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se   acaba   de   ver   contraría   los   fines   propios   de   un  Estado  de  Derecho.   

Concluyendo,  donde no hay legalidad no hay prohibición  de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

15 de diciembre de 2010.  

    

1  Artículo  221 de la ley 599 de 2000. “Circunstancias de agravación punitiva.  Las   penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  victima o la impulse a depositar en él su confianza”.   

2  Realizada  el  11 de junio de 2008 ante el Juez Penal del Circuito con funciones  de Conocimiento de Guamo; folio 48 carpeta 1.   

3  La  audiencia  de  juicio  oral concluyó el 25 de marzo de 2009; folio 199, carpeta  1.   

4  Artículo 448, ley 906 de 2004.   

5  Artículos  220 numeral 2, Decreto 2700 de 1991; 207 numeral 2, ley 600 de 2000.   

6  Casación   del  24 de noviembre de 2005, radicación 24530; también del 5  de  mayo  de  2007,  radicación  28822;  y  31  de  marzo  de 2008, radicación  29335.   

7 “Al  prosperar  el  cargo  edificado en la falta de congruencia entre la acusación y  el  fallo  la  Corte  observa  que  la  prueba  aportada  al juicio oral permite  establecer  plena  coincidencia  entre los fundamentos fácticos y jurídicos de  la  acusación,  motivo  por  el  cual  se  erige  en Tribunal de instancia para  condenar  al  procesado”.  Casación del 16 de septiembre de 2009, radicación  31795.   

8  Casación  del  3 de junio de 2009, radicación 28649; criterio reiterado en las  sentencias  del  16 de septiembre de 2009, radicación 31795; y 28 de octubre de  2009, radicación 32192.   

9  Casaciones   de  junio  3  de  2009,  radicación  28649; julio 31 de 2009,  radicación   30838;   y   septiembre  16  de  2009,  radicación  31795,  entre  otras.   

10  Casación de 3 de junio de 2009, radicación 28649.   

11  Sentencia   de   segunda   instancia,   julio   8  de  2009;  folio  270  de  la  carpeta,   

12  Sentencia  de  segunda  instancia,  julio  8  de 2009; folios 213 y 214, carpeta  única.   

13  Transcrito  en  la página 12 de la sentencia de primera instancia; folio 220 de  la carpeta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *