32472(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32472  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  190   

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscalía General de la Nación  contra  la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  absolvió  a Heber Leonardo de Castro Plazas de la acusación que  se  le  hiciera  por  el  delito  de actos sexuales con  menor de catorce años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  denunciados  por  A.M.G.M., quien contó que el 25 de febrero de 2007 su  cuñado  Heber  Leonardo  de Castro Plazas, acercó su miembro viril a la vagina  de         la         menor         G.D.C.M.1,  lo que tuvo ocurrencia en la  residencia en donde convivían, ubicada en Bogotá.   

2. Con fundamento en  los  anteriores  hechos  la Fiscalía formuló imputación contra Heber Leonardo  de  Castro  Plazas  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce años  (Código  Penal,  artículos  209  y  211-2),  mismo  que  luego fue materia del  escrito de acusación.   

3. Ante el Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  quien  intervino  como  juez  de  conocimiento,  se  realizaron  las  audiencias  de acusación, preparatoria y de  juicio  oral,  y una vez anunciado el sentido del fallo el 12 de febrero de 2009  se  profirió  sentencia  absolutoria a favor del procesado, decisión contra la  cual  presentaron  recurso  de  apelación  la  Fiscalía  y  el apoderado de la  víctima.   

4. El 15 de mayo de  2009  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo confirmó al establecer que no fue  posible  obtener  un  conocimiento de los hechos más allá de toda duda, motivo  por   el   cual   aplicó   a   favor  del  acusado  el  principio  in  dubio  pro  reo, pronunciamiento contra  el cual la Fiscal 231 Seccional interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Presentó  tres  cargos  soportados  en  la  existencia  de  un  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación  de la prueba (artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal),  así:   

Primer cargo: Falso  juicio  de  identidad  por  aceptación  de hechos que no existen en el proceso.  Señaló  que  la hora en que ocurrieron los hechos juzgados no corresponde a lo  concluido  por  el  ad quem, y  expuso  que  era  probable que los hechos hubieran ocurrido antes de las 7 de la  mañana del 26 de febrero de 2007.   

Segundo cargo: Falso  juicio  de  existencia por desconocimiento de hechos demostrados. Afirmó que el  Tribunal  omitió  valorar  los  testimonios  de  Rocío Esmeralda Pérez, Ligia  Patricia Amado Abril y A.M.G.M.   

Respecto de la primera,  psicóloga del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  admitida  como perito dentro del  proceso,  resaltó que ella narró haber entrevistado a la menor quien le contó  lo  ocurrido  con  su  tío;  de  la segunda, también experta en comportamiento  humano,  dijo  que  se  desconoció  lo  manifestado sobre la personalidad de la  menor.  Y  de  la  tercera,  empece  de  no  haber  presenciado  los  hechos  su  exposición  en  el  proceso  corresponde a la primera revelación que sobre los  mismos hizo la menor.   

Tercer cargo: Falso  raciocinio por desfiguración de los hechos probados.   

Consideró que el ad  quem  no  valoró  correctamente  la  declaración  de  Liliana  Mercedes  Moreno,  médica  forense, porque resaltó de su dicho que de  los  exámenes  practicados  a  la  menor  no  se  podía  afirmar  o  negar  la  realización de maniobras sexuales.   

En relación con lo testificado por A.M.G.M.,  madre  de  menor,  la  falta de credibilidad se sustenta en la animadversión de  ésta  para con el acusado, sin tener en cuenta que tal estado emocional surgió  después de ocurridos los hechos.   

Dijo  que  el  Tribunal  especuló sobre las  características  como  se  desarrollan  las  relaciones  entre los padres de la  menor  y  los  familiares  del  papá,  porque  de la ruptura de la vida marital  concluye  que  una  quiebra  de la relación personal, lo que solamente ocurrió  después de la ocurrencia de los hechos juzgados.   

También  atacó  la  forma  como  el  juez  colegiado  desconoció lo narrado por la víctima y criticó que lo expuesto por  Dennis  Castro  Martínez,  psicóloga,  finalmente  sirviera  de  soporte  para  invalidar  las manifestaciones de la menor, siendo que esta profesional precisó  la forma como debía entenderse lo narrado por G.D.C.M.   

Cuestionó que se le diera credibilidad a lo  narrado  por  el  padre  y la abuela de la víctima porque en materia de delitos  sexuales  también se presenta el fenómeno de la retractación, aunque reconoce  que fue el padre quien se percató de lo que ocurrió.   

La  demandante  solicitó casar la sentencia  demandada para que se emita fallo de condena contra el acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La casación se  concibe   como   un   recurso   extraordinario   y  como  un  medio  de  control  jurisdiccional  de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en  los   términos   del   artículo   206   del  Código  de  Procedimiento  Penal  20002  pretende  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Al  seguir  siendo  un  recurso  se  puede  interponer  para  controvertir  la  decisión  final  de segundo grado antes que  alcance  ejecutoria  material;  y,  la  connotación  de extraordinario la da el  hecho  de  surtirse  por  fuera  de las instancias en tanto no plantea una nueva  consideración  de  lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor  contra  el  fallo  que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido  con  violación  de  garantías  fundamentales,  materializado  a través de una  demanda  que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros  lógicos  mínimos,  a  causales  taxativas y sólo procede contra sentencias de  segundo grado.   

La   casación   como   medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales  garantizados  a  cada uno de los intervinientes, y que los fallos  de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.   

Esa  función  restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico       de       la       función      nomofiláctica      (nomofilachia)  de  la  casación,  sino y,  sobre  todo,  en  torno  a la protección por vía de casación del ius   constitutionis  o  del  ius  litigatoris,  imperativos que definen  la  procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y  unificadora),  como  de los derechos del litigante (ius  litigatoris)  y  del  orden  justo  que  garantiza  la  Constitución3.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2° ibídem, en el que  se  indica  que  la  selección  será  posible  siempre  y  cuando  que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señala  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. La casación no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado, por el  contrario,   exige   para   la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales orientados a demostrar a través de un juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia allí contenida -la cual  llega  a  esta  sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el  necesario correctivo.   

6.  De lo expuesto  se  sigue  que  la  Corte  está  facultada  para inadmitir o no seleccionar las  demandas  formalmente  correctas  cuando  advierta  que su pronunciamiento no es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

7. El anterior marco  teórico  permite  afirmar  que  el  escrito  presentado  por la recurrente para  expresar  su  inconformidad  con  el  fallo  no revela un especial esfuerzo para  postular   y   desarrollar   el   cargo   propuesto,   amén   de   desatender  los principios que regulan el recurso extraordinario de  casación  orientados  a  conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que  puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.   

8.  Se destaca que  los  cargos  invocados  fueron  presentados  con absoluto desconocimiento de las  reglas  técnicas  mínimas  desarrolladas  para  facilitar  la  sistemática  y  comprensión  de  las  diferentes  formas  de  ataque  que  se  pueden elevar en  casación contra una sentencia.   

9. Ha reiterado la  jurisprudencia  que  no  basta  que  el  recurrente  presente su oposición a la  valoración  probatoria  obtenida a través de las instancias o muestre su punto  de  vista  en  relación  con un tema jurídico específico; debe enseñar en su  disquisición  la  existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su  labor  de  juzgar  en  aras  de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y  legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.   

Lo  anterior  es  así  porque la demandante  desconoció  las  reglas jurisprudenciales aplicables a las demandas que invocan  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial   por   errores   de  hecho.  Obsérvese:   

10. Como la demanda  presentada  por la Delegada Fiscal se refiere a la posible existencia de errores  de  hecho  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, oportuno resulta  recordar  que  la  discusión de yerros en la apreciación de las pruebas están  determinados   por   tres   falsos   juicios   a   saber:  (i)  de  existencia,   cuando  el  juzgador  omite  (falso  juicio  de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia  por    suposición)    un    medio    de    prueba;    (ii)    de   identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y,   (iii)   de  raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

11. Al soportarse el  primer  cargo  en  un  falso  juicio de identidad a la censura le correspondía,  mediante  el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo,  resaltar  sin  ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la  prueba,  qué  efectos  se  produjeron  a  partir de ello, y lo más importante,  destacar  cuál  es  la  trascendencia  del error en la declaración de justicia  contenida  en  la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede  ser  demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación  de  las  pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia  del  yerro  y  que  este  condujo  a  la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la  prueba  debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente  el sentido de la decisión reprochada.   

El  punto  materia de cuestionamiento por la  demandante   en   este  cargo  -la  hora  de  ocurrencia  de  los  hechos-,  fue  suficientemente  considerado por el ad quem  y le permitió concluir certeramente que de acuerdo con las reglas  de la sana crítica   

no  resulta  lógico  que  el  incriminado  realizara  ese  comportamiento  a  la  hora  en  que  precisamente estaban en el  inmueble  tanto  la  abuela  de  la  menor  (es decir la mamá del acusado) y el  hermano  del  mismo  que es el papá de la ofendida. Como que, contrario a ello,  en  la  realización  de  tal tipo de delitos, quienes los ejecutan buscan estar  solos  con los menores víctimas, y no como en este supuesto evento, ejecutar la  conducta  cuando  en  el  lugar están los familiares tanto de la menor como del  acusado,    en    los    grados    de   consanguinidad   mencionados.   

12. El cargo segundo  trata  sobre  un  falso  juicio  de  existencia,  yerro  que  ocurre  cuando  se  estructura  la  providencia  judicial  (i)  con  total  marginación de un medio  probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al  proceso,  o (ii) cuando se  supone  una  prueba  que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o  la  suposición  probatoria  se  refleje  en el sentido del fallo, motivo por el  cual  corresponde  al  demandante  indicar: a.) el medio no valorado o supuesto,  b.)  cuál  es  la  información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o  aquella  que  fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y  d.)  cómo  su  estimación  conjunta  con el resto de elementos que integran el  acervo   probatorio   conduce   a   trastocar   las   conclusiones   del   fallo  censurado.   

Dice la libelista que no fueron considerados  por  el  Tribunal  las  declaraciones de Rocío Esmeralda Pérez, Ligia Patricia  Amado  Abril  y  A.M.G.M., afirmación que en un todo desconoce la problemática  analizada  y  resuelta  en el fallo de segundo grado porque expresamente se dijo  por la Sala de Decisión que la sentencia tenía en cuenta   

la   sustentación  de  la  apelación…  (confrontada)  con  los elementos materiales probatorios y pruebas recaudadas en  el curso del juicio oral,   

afirmación que resulta en un todo demostrada  cuando  se  observa  la motivación de la providencia demandada. Por ejemplo, el  análisis  de  lo  narrado  por  A.M.G.M.  ocupó  la  atención del Tribunal en  diferentes    apartes    del    fallo    para    concluir   que   no   resultaba  creíble4.   

13.   El  falso  raciocinio,  al  amparo  del  cual  se edifica la última censura, es una de las  modalidades  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial determinada por  errores  de  hecho,  y  en  caso  de ser invocado, como lo hizo la acusadora, le  compete  indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué  se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  (iii)  cuál  fue el mérito  persuasivo  otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto  de  experiencia  que  debió  considerarse,  (v) identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada, y  finalmente,  (vi)  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad  cuál  debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con la indeclinable  obligación  de  acreditar  que  la  enmienda  del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

Teniendo   en  cuenta  el  marco  teórico  señalado  supra,  se  ha de  advertir  que  no  solo  olvidó  la libelista que cuando de falso raciocinio se  trata  resulta  imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió  considerarse,  sino  que dejó de  explicar  y  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debía ser la correcta inferencia de la prueba.   

Contrario  a lo que expone la demandante se  observa  que  el  ad quem fue  particularmente  explícito al determinar el valor que daba a los testimonios de  Liliana           Mercedes           Moreno5,      A.M.G.M.6,  y  Dennis  Castro                   Martínez7,  lo  que  le llevó a afirmar  que las pruebas no permitieron obtener un   

Conocimiento más allá de toda duda acerca  de  la  ejecución  de los hechos materia del juicio, por lo que, ante las dudas  razonables  que  existen  en el proceso en punto a ello y la eventual autoría y  responsabilidad  del  incriminado, se impone la aplicación del principio del in  dubio  pro  reo  a favor de aquél pues no se ha logrado destruir la presunción  de  inocencia  que  constitucionalmente  le ampara, por lo que considera la Sala  que  la  decisión  absolutoria  emitida por el juez a  quo    es   ajustada   a   derecho   y   debe   ser  confirmada.   

14. Los derroteros  jurisprudenciales  que  debían  servir de guía a la demanda no son acatados en  el  libelo porque la casacionista dejó de concretar los errores probatorios que  denuncia  y los medios sobre los que recaen, tampoco mencionó normas violadas o  dejadas  de  aplicar,  no demostró su incidencia definitiva en el proferimiento  del  fallo  ni  cómo  su  corrección  en  sede  extraordinaria  daría lugar a  modificar  el  sustento  fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar  una  decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada,  con  lo  cual,  en últimas, quedan sin demostración los yerros alegados contra  el fallo.   

15. No hay duda que  la  censora  sólo  se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto,  para  sin  más,  concluir  que  se  violaron  las  reglas  de  la  apreciación  probatoria,  pero  no  procede  técnicamente  a  señalar con rigor errores del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo demuestren, limitándose a  oponerse  a  las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede  extraordinaria.   

16. Notorio resulta  entonces  que  el  libelo  adolece de las graves falencias técnicas destacadas,  las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corte,  habida  cuenta que el  principio  de  limitación  que  rige  su  actividad  en este trámite le impone  pronunciarse   sólo  sobre  los  aspectos  específicamente  propuestos  y  por  tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en  virtud  de  petición  de  parte,  salvo  los  eventos de nulidad que pueden ser  oficiosamente  abordados,  siempre  que  la  demanda  haya  sido  formulada  con  rigurosa  sujeción  a  las  exigencias previstas en el Código de Procedimiento  Penal.   

Como la demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la  inadmisión de la demanda.   

17.  Finalmente es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías de las partes o  intervinientes  ni  la  necesidad  de un desarrollo jurisprudencial específico,  como  para  que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los  términos   del   artículo   205  ibídem.   

18. Cuestión final:  

Contra la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

         18.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el  recurso  de  casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates  y suscrito la providencia inadmisoria.   

         18.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         18.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         18.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.      INADMITIR     la     demanda  presentada.   

2°.  ADVERTIR que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  en los  términos a que se hizo alusión en las motivaciones.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Se  omite  identificar  a  la menor y a su progenitora por respeto a su dignidad y a  su  derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración  de  los  Derechos  del  Niño  y en acatamiento a los  Principios  fundamentales     de     justicia    para    las    víctimas       de      delitos  y abuso  de    poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución No. 40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,  en  concordancia también con lo normado en los artículos 47-8°; 192 y 193-7º  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2  Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

3 Desde  antaño  la  jurisprudencia  ha  señalado:  “Al lado de la unificación de la  jurisprudencia  y  la defensa del sistema jurídico a través del control de las  sentencias  judiciales,  se  une  entre  sus  fines  el de corregir los injustos  gravámenes  recaídos  sobre  las  partes,  lo  que  constituye el estímulo al  interés  particular  para que la casación sea viable poniéndole punto final a  un  perjuicio  particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero  de 1976).   

4  Véanse los folios 10 y 11 del fallo de segunda instancia.   

5 Folio  9 ibídem.   

6  Folios      10      y     11     ídem.   

7  Folios         10          íd.     

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