32476(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 32476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado  Acta:  371       

Bogotá,  D.  C,  diecisiete   (17)  de  noviembre de dos mil diez (2010).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación        discrecional       presentada  por el defensor de HUGO ARMANDO  ECHEVERRI  GÓMEZ,  contra  el  fallo  expedido por el  Tribunal  Superior Militar1,  el    cual   confirmó    la    sentencia    adoptada    por    el   Juzgado   de   Primera   Instancia   de  Cundinamarca,  que  lo  condenó  a la pena de un (1) año  de   arresto,   por   el   punible   de  abandono     del     puesto.   

H    E    C    H   O   S   

El   1   de   enero   de  2004,  el policía HUGO  ARMANDO  ECHEVERRI  GÓMEZ,  fue  denunciado por la IT  Maritza Trujillo Méndez, por  cuanto  aquél no se hallaba en el sitio asignado por sus superiores a las 4:25,  en  el  primer  turno  como Comandante de Guardia en la Estación de Policía de  Guatavita   y,   en   su  lugar,  se  encontró  al  auxiliar  AB.  Milaguy Contreras.   

Este  último  informó  que  el PT.   ECHEVERRI  GÓMEZ,  le  pidió  el favor desde las 3:15 horas, de  reemplazarlo  por  cinco  minutos, sin que acudiera a cumplir su deber castrense  en   dicho   término;   luego,   por   órdenes  de  su  superior  Trujillo,   fue   ubicado,   el  referido  uniformado,  portando  prendas  civiles,  al  interior  de  la  discoteca kiosco  “Rumbero”,  evadido del  servicio y en estado de alicoramiento.   

Se  adujo al interior de la actuación que el  procesado  al  abandonar  su puesto, puso en peligro la vida de sus compañeros,  en   riesgo   las   instalaciones   y   el  armamento  allí  resguardado.    

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1. El 20 de noviembre  de  2007,  el Tribunal Superior Militar, por apelación elevada por la defensora  contra  la  sentencia  condenatoria, declaró la nulidad de todo lo actuado, por  violación  al  debido  proceso -principio de congruencia-, a partir del auto de  cierre  de  investigación,  toda vez que al procesado, le fue impuesta una pena  de  arresto,  en  su  condición  de inimputable, formulada en la resolución de  acusación  y, en esas condiciones, se llevó a termino la actuación, bajo otro  esquema                   procesal2.   

2. El 30 de abril de  2008,  la  Fiscalía  142  Penal Militar Especializada  ante  la  Unaim  de  Bogotá,  dictó  resolución  de  acusación  contra  el  patrullero  de la policía HUGO  ARMANDO   ECHEVERRI   GÓMEZ,   por   el   delito  de  abandono   del   puesto3,  pero esta vez, en condición  de  imputable,  atendiendo  la  diversidad de medios probatorios que demostraban  esa calidad.   

3.  El 11 de agosto  siguiente,   la   Juez   de   Primera  Instancia  Decun  Dos  (e),  condenó   al   procesado   ECHEVERRI  GÓMEZ,  a la pena principal de  un  (1)  año de arresto como  autor  responsable del punible referido y le negó el beneficio de la condena de  ejecución condicional.    

4. El 13 de abril de  2009,   El   Tribunal   Superior  Militar,  confirmó  la  decisión  judicial  aludida,  por  apelación  elevada  por  la  defensora  del  inculpado.   

5.  El mismo sujeto  procesal,   a   nombre   de   HUGO  ARMANDO  ECHEVERRI  GÓMEZ,  inconforme con el fallo referido, lo impugnó  y,  a  su  turno,  mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el  recurso de casación, que hoy examina la Corte.   

D   E   M   A   N   D  A   

Bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000,  artículo  207,  la recurrente atacó el fallo expedido por el Tribunal Militar,  por nulidad.     

Para   sustentar   la   vía   discrecional,  anunció  que a su asistido  se   le   vulneró   el  debido  proceso,  por  “la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial que desconoció garantías que le  eran  aplicables  a  la  investigación  y  juzgamiento…  específicamente las  correspondientes  a  los  principios  de In dubio Pro Reo (sic) e investigación  Integral”, todo por cuanto el Juez Colegiado ordenó  la  nulidad  de lo actuado con el fin de determinar el estado de imputabilidad o  no del procesado al momento de los actos antijurídicos:   

“…  actuación  ésta,  con la que enmienda falencias ocasionadas en la etapa instructiva que no  fueron  subsanadas  oportunamente  por  las  autoridades  que  conocieron  de la  actuación,  pese  a  dejar  concluir  etapas  fundamentales  y  precisas  en el  proceso,  que  permitan  zanjar  de manera definitiva y taxativa tales defectos,  ocasionando   en   consecuencia  un  efecto  evidentemente  desfavorable  en  el  procesado, que se refleja en una desmejora sustancial  en   su   condición   procesal  y  en  la  consecuente  pena  que  confirma  la  providencia”.   

Por lo precedente, pidió que se aplicará el  principio  de  favorabilidad,  a  fin  de admitir el libelo, según “las     nuevas     corrientes     que    versan    sobre    este  recurso” en la Ley 906 de 2004,    

Único cargo: nulidad.  

Centró  su  arremetida  contra  el  auto del  Tribunal  Militar  que  declaró  la  nulidad  de  todo lo actuado, a partir del  cierre  de  investigación,  por cuanto, i)  se había sostenido que el enjuiciado era inimputable y el Juez lo  condenó   como   si   no  lo  fuera,  ii)  porque  se  le  dio  un  trámite  diverso  al  de Corte Marcial y  iii)    por    falencias  insubsanables de prueba técnica y científica.   

Con   base   en   ello,   la   demandante  expuso:   

“Así las cosas,  el  presente  cargo  se  erige  justamente,  en considerar violatoria del debido  proceso,   la   actuación   del   Tribunal   Superior  Militar,  de  anular  el  juicio…  desplegando  dentro de las consideraciones  un  amplio  ataque  al  dictamen  pericial,  que  para ese entonces obraba en el  expediente…   considerando   que   existen  graves  falencias    en    dicha    prueba,   ordenando   en   consecuencia   su   nueva  realización”.   

Adujo  la demandante que en el nuevo dictamen  pericial,  el  grupo  de  psiquiatría  forense  de medicina legal, “cambió  radicalmente  y abruptamente el panorama procesal y por  ende   la   situación   del  encartado”,  a  tono con “los lineamientos fijados  por el Tribunal Militar en la sentencia que decretó la nulidad”.   

La primera resolución de acusación lo fue en  calidad  de  inimputable  de su prohijado para el delito de abandono del puesto,  “por  lo  que  en  consecuencia,  en el peor de los  casos,  el  señor HUGO ARMANDO ECHEVERRI, podría ser declarado penalmente como  inimputable,  por  consiguiente  no haciéndose acreedor a una… pena privativa  de  la  libertad,  y  menos  aún, una medida de seguridad en su contra, pues de  acuerdo  a  lo  preceptuado por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 522  de  1999,  a  esta  medida  no habría lugar por tratarse de un trastorno mental  transitorio  sin  base  patológica”;  sin  embargo,  aquí  ocurrió  todo lo contrario, pues su prohijado fue condenado a purgar una  pena  privativa  de  la libertad como imputable después de la nulidad declarada  por el Juez Plural.   

Para  la  libelista  una  actuación  de  ese  talante  es  “ostensiblemente violatoria del debido  proceso”      del     inculpado     “por cuanto, erigió en pro del Estado  una   nueva   oportunidad   probatoria,  que  le  permitió  a  las  autoridades  judiciales,  subsanar  aparentes  falencias en la practica de la prueba pericial  de      inimputabilidad,     las     cuales     se     hubieran     –en   desarrollo   de  una  verdadera  investigación  integral-  ,  podido  evidenciar   en la oportuna instancia  judicial”.,   en   el  entendido  que  tal  prueba  pudo  ser  atacada por los sujetos procesales en el  traslado legal del artículo 423 de la Ley 522 de 1999.   

Advirtió  la defensora que si bien es cierto  al  Tribunal  le  asistió  razón  para  declarar  la  nulidad,  por cuanto, la  providencia  emitida  por  el  Juez  de  Primera  Instancia  del Departamento de  Policía     de     Cundinamarca,     en     forma     evidente     “transgredió    el   principio   de   congruencia”;  debió  condenar  a  su  representado  como  inimputable; en esas  condiciones,   el   Juez   Colegiado  “no  se  encontraba  legitimado  de  manera  alguna,  para anular la  actuación  procesal,  a  partir  incluso,  del  auto que decretaba el cierre de  investigación,  con  la  única  finalidad  de  revivir el término probatorio,  desconociendo  el compromiso constitucional de dar primacía a la presunción de  inocencia    frente   al   deber   de   efectuar   una   debida   investigación  integral,  lo que desencadenó una vez surtido, en un  grave perjuicio a mi representado”.   

Si el Tribunal quería garantizar de verdad el  principio     de    congruencia,    “debió   decretar   la   nulidad,  a  partir  del  auto  que  avoca  conocimiento,  en  la  etapa  de juzgamiento, y no extender su fallo de nulidad,  como  abruptamente  se hizo, a la etapa de instrucción, pues se extralimitó en  las   consecuencias   de   la   vulneración   al   Debido   Proceso”,  máxime si en la corte marcial, los  sujetos procesales no realizaron ninguna solicitud.   

Agregó,  que  la  magistratura no demostró,  como  lo  exige  la  norma,  la  trascendencia  de  la  irregularidad sustancial  declarada,  en  punto  a  la aplicación de un nuevo procedimiento, “razón  por  la  cual,  la  consideración  anulativa, bajo este  argumento  no estaba llamada a prosperar, como sucedía respecto al principio de  congruencia”,      por     tanto,     el     Juez  Colegiado:   

“…    se  aprovechó  de la existencia de una irregularidad sustancial dentro del proceso,  para  retrotraer  el  mismo  a  una  instancia  procesal,  dentro de la cual, se  pudiera   subsanar   los   defectos   probatorios   emanados   de  una  anómala  investigación  integral,  atentando  gravemente contra el principio de In dubio  Pro  Reo (sic), y colocando en el procesado una carga  que  éste no se encontraba en la obligación de soportar. Hechos que contaminan  la   actuación   subsiguiente,   entre   esta   la   sentencia   que  aquí  se  demanda”.      

El  debido  proceso se vulneró al exceder el  Juez  Plural sus funciones “con el ánimo de obtener  un  nuevo  experticio en el cual se tuvieran en cuenta sus consideraciones, pero  desconociendo    de    manera    flagrante    y    ostensible    la    seguridad  jurídica”.   

En los párrafos subsiguientes la memorialista  repitió  lo ya expuesto y transcribió algunos otros de la providencia atacada,  para   después   indicar   que,  “no  [le] asistía razón legal ni fáctica en  el  Tribunal para haber decretado la nulidad a partir incluso del auto de cierre  de  investigación, por cuanto la violación… en apariencia se dio a partir de  la  etapa de juzgamiento o Corte Marcial”; máxime si  el        dictamen        se       realizó       en       la       “revisión”  del  expediente,  en  la  entrevista  y examen de psiquiatría al inculpado y con base en los lineamientos  plasmados  en  la providencia cuestionada por los funcionarios al perito para el  nuevo estudio.   

Por   todo,   se  violentaron  “dos  de  sus  principales  vertientes  como  lo  son,  el  de  investigación  integral  y  el  de  In Dubio Pro Reo, e  indirectamente   se   trasgredió   (sic)   la  seguridad  jurídica     que     se     pregona     debe     existir     en     nuestro  ordenamiento”.   

Acto  seguido,  destinó su argumentación al  postulado  de  investigación  integral y apoyó su pretensión en una decisión  de  esta  Sala,  que no identificó con radicado alguno y, por esa vía, afirmó  que  la  violación  al  debido  proceso  por  in  dubio  pro  reo,  manifestó:   

“… el Tribunal  Penal  Militar,  librándose de su responsabilidad como segunda instancia, y por  consiguiente   de   su   obligación   de   analizar   y   valorar  el  material  probatorio…  teniéndose  que valorar igualmente la  ausencia   o   no  de  inimputabilidad…  y  en  efecto  decidió  arbitrariamente  retrotraer el proceso a  fin   de   crear   oportunidades  prohibidas  tendientes  a  subsanar  falencias  investigativas  que  por  lo  demás  el  procesado  no se encontraba obligado a  soportar”.   

Por   otro  lado,  advirtió  que  como  el  quebrantamiento  al  debido  proceso  era  producto  del  respeto a la seguridad  jurídica,  o  mejor,  se  vulneraba  por ella, los funcionarios que administran  justicia  no  pueden  “aduciendo  falencias  en los  elementos  probatorios  a  fin de revivir términos”,  ir contra los sujetos procesales.   

La trascendencia del cargo, la mezcló con el  dictamen  pericial,  la  acusación  y  los  fallos  de instancia, con el fin de  aducir  que  con  tales actuaciones se vulneraron las garantías de su protegido  jurídico,  condenado  por el delito de abandono del puesto, quien en el peor de  los casos, era inimputable.   

Por  último,  solicitó,  la declaratoria de  nulidad  de  todo  lo actuado, a partir de la providencia del 20 de noviembre de  2007,  en  donde  el  Tribunal  Militar,  retrotrajo  la actuación al cierre de  investigación por vulneración al debido proceso.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  La Corte advierte que el ataque formulado por  la  defensora  del hoy condenado HUGO ARMANDO ECHEVERRI  GÓMEZ,  no  reúne los  mínimos presupuestos de  coherencia  y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir  la  demanda,  pues  si bien alegó una nulidad por violación al debido proceso,  como  punto  de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada,  en  el desarrollo y demostración del reparo, la recurrente incurrió en graves,  múltiples  y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que  inspira el recurso extraordinario de casación.   

2. Menos aún puede  entenderse  la  censura  como  nueva  ruta  para  confeccionar escritos de libre  factura  y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y  legalidad  inherente  a  las  conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco  consiste   en   añadir   un   cúmulo  de  ideas  disgregadas,  fragmentadas  y  deshilvanadas  en  el  libelo  en  búsqueda  de  fines  jurídicos subjetivos o  hipotéticos  para  asegurar  un  posible  éxito,  tal como lo plasmó la   impugnante.   

3. Como metodología,  la  Sala  abordará  el  estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más  preponderantes,  a  fin  de  determinar de manera precisa los desatinos de mayor  impacto,  con  el  objeto  de  brindarle a la profesional del derecho suficiente  claridad en torno a los dislates presentados en su ataque.    

4. Viene afirmando la  Sala,   que  tratándose  de  la  casación  presentada  por  vía  discrecional          –en  este  caso,  por cuanto el injusto  por  el  que  se  condenó  a  HUGO  ARMANDO ECHEVERRI  GÓMEZ,   –abandono        del        puesto4-  no  supera  el  guarismo establecido para la casación  común-,    la   lógica  argumentativa  exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos  tanto  legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto  de  persuadir  a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no  proceden  para  determinadas  actuaciones  extraordinarias; por tanto, la debida  sustentación  debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los  derechos   constitucionales   fundamentales   o  a  la  imperiosa  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda  la  oportunidad  de  manifestarlos,  a condición de apropiarse de una verdadera  temática casacional.   

4.1.  Son  múltiples y complejos los errores  detectados  en  la  sustentación  casación  discrecional  como  en la demanda.   

Primero: se constató  que  la  defensora  olvidó  sustentar  como  lo  exige  la  jurisprudencia y lo  consagra  la  ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo  205,  inciso  3  de  la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente  podrá admitir demandas  de  casación  contra  sentencias  expedidas  por  funcionarios  diversos  a los  Magistrados  de  Tribunales,  “cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales, siempre que reúna los demás  requisitos   exigidos   por   la   ley”. (Subrayado fuera de texto)   

Se  hace  imperioso,  entonces,  motivar  y  discernir     que     se     consumó    en    instancias    una    vulneración     a    las    garantías    fundamentales,  puntualizadas  en  alguno de los sentidos expresados por la ley y  la  jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el  mismo  contexto  del  libelo  pero  delimitándolo  en un capítulo aparte, para  después,  atarlo  coherentemente  a  la  argumentación propia de una casación  ordinaria:  presupuestos  que  no  se  satisfacen  por  el  hecho de expresar un  listado  de  defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías  fundamentales,   muchos   de  los  cuales,  no  colman  el  interés  programado  normativamente para la vulneración del debido proceso.   

Entraña       el      desarrollo   de   la  jurisprudencia,  una  ponderación  aquilatada  de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban  ser  perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los  criterios  jurisprudenciales  que  se  pretenden  modernizar  y,  como es obvio,  aterrizados al caso cuestionado.   

Segundo:   la  argumentación  requerida  para  la  vía  excepcional  jamás puede fundarse en  criterios  personales,  generales,  subjetivos  o ultrajes contra la judicatura,  como      cuando      expresó      la     memorialista     que     “el    Tribunal    Penal    Militar,  librándose  de su responsabilidad como segunda instancia, y por consiguiente de  su   obligación  de  analizar  y  valorar  el  material  probatorio…  teniéndose  que  valorar  igualmente  la  ausencia  o  no  de  inimputabilidad…    y    en    efecto    decidió  arbitrariamente  retrotraer  el  proceso a fin de crear oportunidades prohibidas  tendientes       a       subsanar      falencias      investigativas”  para  por  ese  camino  obtener  la  prosperidad del cargo, que no se percibe en parte alguna.    

Tercero:   la  suposición  de  un  cúmulo  de  yerros  derivados  hipotéticamente  contra la  decisión   atacada,  no  genera  efectos  inmanentes  de  vulneraciones  a  las  garantías  fundamentales,  máxime  si  no  expuso  con suficiencia las razones  coherentes  de  su  censura,  para alegar la violación al debido proceso, sobre  supuestos  que  en  sí  se  hallan  implícitos  en  el  fallo de segundo nivel  cuestionado;  situación  diversa es que la demandante no los hubiese examinado,  no  quiera  comprenderlos o los desconozca de plano, con lo cual, su exposición  de   motivos   para  aceptar  la  casación  discrecional,  decae  por  el  caos  argumentativo contemplado en los planteamientos.   

Cuarto: Desde ya se  advierte  que  con  los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial,  pues  cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta sede,  así  como  la  imprecisión y mixtura sobre la ruta de casación que debe guiar  el  escenario  argumentativo; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en  un  interregno  netamente  subjetivo  y  en contra del criterio expuesto por los  juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.   

Quinto:  el presente  error  se  concretó en la inusitada afirmación de la abogada que en el caso en  examen  se  violentaron  los  derechos de su prohijado, porque en su criterio el  Tribunal   Militar   no  debió  declarar  la  nulidad  hasta  la  etapa  de  la  instrucción,  sino  exclusivamente  del  juicio,  para  por esa vía, quedar en  firme la acusación de inimputabilidad.   

Aquí  la  defensora  desconoció  en  forma  abrupta  las  motivaciones  contenidas  en las sentencias condenatorias, en cuyo  caso,  se  explayaron  sobre  la calidad de imputable de su mandante, a tono con  los  demás  medios  probatorios;  incluso,  quiere  que  se le beneficie con la  nulidad  de  la  nulidad, por haber sido la judicatura más garante de derechos.  En  otras  palabras, pretende que se retrotraiga nuevamente la actuación, hasta  donde  su  criterio le fija la inimputabilidad, pero desborda sus intenciones en  contra  del  plexo  probatorio,  fundamento  de las decisiones de instancia; por  ende,  atenta  contra  los  principios de claridad, objetividad y precisión que  rigen el recurso extraordinario.   

Uno  de  los  aspectos  cuestionados  por  la  letrada  tiene  que  ver –y  ella  lo  transcribió  de  la  decisión  del  20 de noviembre de 2007- con los  fundamentos  del  Juez  Colegiado  para  obrar  como  lo  hizo,  respecto  a  la  acusación en calidad de inimputable de su mandante: “   

“De  otro  lado,  al analizar el dictamen  proferido  por  el  siquiatra  forense…  se observa  serias  deficiencias  que hubieran podido ser tenidas en cuenta por los diversos  funcionarios  que  han  conocido del proceso, a fin de profundizar en el estudio  del  trastorno  mental  que  supuestamente afectó al  procesado  al  momento  de  los  hechos,  bien que el  dictamen   se   basó   únicamente   en   la  versión  del  propio  procesado,  desconociendo   que   dentro   del  expediente  existen  otros  testimonios  que  controvierte lo afirmado por este”.   

En la sentencia condenatoria de primer nivel,  de cara a la imputabilidad o no del procesado, se dijo:   

“De  otra  parte  para  este  despacho el  segundo  dictamen  donde el medico psiquiátrica forense rectificó lo concluido  en  el primer dictamen, nos ofrece toda credibilidad, pues encuentra respaldo en  las  pruebas  que  fueron  allegadas y practicadas con posterioridad al dictamen  inicial  que  se  tuvo  como  base  para  clasificar  al  aquí  enjuiciado como  inimputable,  y  que  según  el  juicioso  análisis  del  mismo  indica que la  información     adicional     que    se    recepcionó    (sic)    revela  que  la  versión  del  procesado  aportada  en  la primera  evaluación  es  inconsistente  en  el  sentido  que  no  hubo  la comunicación  telefónica  ni el altercado con la esposa, elementos que se habían considerado  como  un  factor de estrés agudo, lo cual constituye una mentira, y el hecho de  cambiarse  el  uniforme  con ropa de civil tan pronto la comandante se retiró a  descansar  y  luego  ser  encontrado  divirtiéndose en compañía de la herma y  bailando  con  su  amiga  Yenny  (sic),  indican  que su actuación… deriva en  delito,   no   fue   producto   de   alguna   anormalidad   síquica,  que  lo haya conducido a un comportamiento impulsivo, ni causado  por  la  desesperación  que  aduce como justificación a su reprochable actuar,  sino   que   fue   una   actuación  realizada  con  plena  conciencia,  con  el  consentimiento  coordinado de sus facultades sico-somáticas, con la compresión  total  de  su  comportamiento  y  determinando  sus  actos  de  acuerdo  con esa  comprensión”.    

“Es   un  contrasentido  pretender  una  anormalidad  síquica  a  favor del enjuiciado al  momento  de los hechos, cuando ejecutaba actos propios de una persona con plenas  facultades  mentales, primero, recuerda lo que hizo antes de recibir turno y con  quienes,  luego  de recibirlo espera que su superior se ausente a descansar para  encargar  del  puesto  a otra persona, tal vez confía en que ese superior no se  vaya  a  despertar,  enseguida  procede a cambiar el uniforme por ropa civil, lo  acepta  el  mismo,  y  después  sale  a  encontrarse con su amiga para bailar e  ingerir  licor,  después  viene  el  llamado  del  superior  el  cual acata con  respeto;  entonces, este actuar no se corresponde con  el  comportamiento  de  una  persona que sufre traumas sicológicos, surgidos de  una  presunta  citación familiar preocupante, nótese  que  es  la  misma  esposa  del  enjuiciado,  quien advierte que en los momentos  difíciles  éste se encierra en sí mismo, no quiere hablar con nadie, es decir  que  adopta  una  posición  diametralmente opuesta a la exhibida el día de los  hechos,  que  fue  festivo  y  de  esparcimiento  con su amiga Yenni (sic) ”.   

La  defensora nada dijo respecto a lo anotado  por  las instancias en lo que tiene que ver con el estado mental de su prohijado  al  momento  de consumar el acto castrense prohibido, pues resulta a todas luces  incoherente   pretender   la   inimputabilidad  desconociendo  las  pruebas  que  reportan,  justamente,  lo  contrario.  Ella  quiere  a  toda costa –hasta  con  palabras  soeces contra el  Tribunal-  que  se reviva la resolución de acusación en donde se le reconoció  tal  calidad  a  su  representado,  pero  olvidó  que la magistratura vigilante  –como  es su deber legal-  del  debido  proceso,  tenía que restablecerlo, pues igualmente resulta oneroso  para  la  administración de justicia y para el mismo penado, condenarlo por una  condición  mental  que  al  final  no  padece, fuera del beneficio punitivo que  persigue la recurrente.   

No  demostró  la profesional del derecho por  qué      la     decisión     del     Juez     Plural,     fue     “arbitraria”,  “prohibida”  y sin  razón,  pues, ante todo, se garantizó el debido proceso con la declaratoria de  nulidad,  al entender que se vulneró el postulado de congruencia, al condenar a  una  persona  inimputable  como si no lo fuera; además, el procedimiento por el  que  se  le  sentenció  fue  errado,  a  las  voces  del canon 559 del estatuto  militar.   

El  Tribunal  consideró  que  la  calidad de  inimputable  no  era  consecuente  con  el  acervo probatorio, desde luego, ello  también  tenía  que  ser  materia  de  un nuevo replanteamiento suasorio, para  constar  si  de  verdad, tal estado mental al momento de realizarse el hecho, se  compadecía  o  no  con lo expresado por los diversos testigos. Aquí la señora  abogada,  alargó  sus argumentos sin colmarlos de contenido; en otras palabras,  no  solo  el  dictamen  pericial de orden psiquiátrico fue la prueba reina para  que  la  judicatura tuviera el convencimiento del grado o no de imputabilidad de  su  poderdante.  Lo  fueron  además, múltiples medios que olvidó atacar, para  verificar,     que     Hugo    Armando    Echeverri  Gómez,  padecía un trastorno mental transitorio: ese  era  su objetivo primordial, pero se quedó en un simple desacuerdo de criterios  con  el  Tribunal,  que  en  nada  pesan  o  desvirtúan  lo decidido por ellos.   

Sexto:  la  demanda  vulneró,       igualmente,       el       principio       de       autonomía   que   precede   al   recurso  extraordinario,  por  cuanto combinó en el mismo texto argumentativo violación  al  debido  proceso  con investigación integral, lo cual deja inane la censura,  por cuanto colisionan sus pretensiones.    

La  demandante formuló el cargo por nulidad,  “porque  se  transgredieron  dos de sus principales  vertientes  como lo son, el de investigación integral y el de In Dubio Pro Reo,  e  indirectamente  se  trasgredió  la  seguridad  jurídica que se pregona debe  existir   en   nuestro   ordenamiento”;   en   esas  condiciones,  como  es  obvio,  infringió  el  axioma en estudio, al mezclar la  causal  primera  de casación (en sus dos sentidos) con la tercera, pues la duda  se  aplica  cuando  en  forma  efectiva  convoca  la  corrección material de la  demanda;  en  la  nulidad,  el proceso –si  los  yerros  no  conculcan  el  fallo  de  segundo  grado-, debe  retrotraerse  al  estadio donde se generó el vicio como garantía del principio  de legalidad.     

Siendo   ello   así,   resulta  de  verdad  inadmisible,  por lo ilógico del planteamiento, pretender, tras el tamiz de una  nulidad,  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  de  cara a la petición de  aplicación  de la duda razonable que debe ser sustentada por la vía directa de  la  causal primera de casación en Ley 600 de 2000, con el inmediato objetivo de  demostrar  la  equivocación  de la instancia superior, al aceptar que procedía  y,  al  final,  no  ajustarla al caso; o quizás, con ocasión a una valoración  defectuosa  de  los  diversos  medios  recolectados por las instancias: en estas  precisas  circunstancias,  su desarrollo debe elevarse por el cuerpo segundo, de  la  misma  norma  instrumental  citada,  para que se absuelva cuado se condena o  viceversa  y,  resulta  aún más desatinado, cuando se le adiciona el quebranto  de  la  seguridad jurídica, creándose, por ende, un nuevo motivo de ataque, no  previsto en la normatividad sustancial como tal.   

Cuando  se  aborda  la  violación  al debido  proceso  y se sustenta por vulneración al principio de investigación integral,  se  inmiscuye el profesional del derecho en dos ámbitos de ataques autónomos e  inescindiblemente vinculados al mismo.   

Por  una  parte  el postulado de investigación   integral,   comporta  al  administrador  de  justicia  la  carga  de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  a las pretensiones del indagado, procesado e imputado en conexión  a  la  facultad  de  ordenar  pruebas  de  oficio,  a  fin de ir progresivamente  aclarando  todos  los  puntos  oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en  tanto  que se pasa de la ignorancia judicial (ausencia o escasez de medios) a la  certeza   probatoria   que   permite   demostrar   tanto   el  injusto  como  la  responsabilidad del inculpado.    

Ahora  bien:  el  concepto  de  investigación   integral  no  se  traduce  sólo   en   mostrar  un  listado  hipotético  y  subjetivo  de   pruebas:  i)   que   se  dejaron  de  practicar   (solicitadas  y  negadas),  ii) o las que el demandante piense que han  debido  ser practicadas (inactividad probatoria de los  sujetos  procesales,  iii) o  las   pedidas   por   la  defensa  (decretadas  y  no  practicadas:  evento  que debe ser atacado como violación al derecho de defensa  y  no  al  principio de investigación integral ) o las  que  de  verdad  demostraban  los hechos materia de investigación o juzgamiento  (no    requeridas    ni    ordenadas    por    los  funcionarios). Se debe, en ilación con lo precedente,  proponer   en   casación,   aquellos   medios  probatorios  ignorados  por  las  instancias,  con  el  objeto  de  indicarle  a  la Sala: su fuente, conducencia,  pertinencia y utilidad de los mismos.    

Tiene un alto significado lo expresado, en el  entendido  que  todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede  extraordinaria  al amparo del principio de investigación integral deben excluir  pruebas  inconducentes,  inútiles,  insuficientes,  dilatorias,  superficiales,  vanas  e  ineficaces,  toda  vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales  hipótesis    probatorias,    no    evidencia    el    menoscabo   al   referido  postulado.     

El  ejercicio  intelectual de la defensora no  cesa  ahí:  es  menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e  incontrovertible  de  tales  pruebas  contra las valoraciones y conclusiones del  fallo que se está atacando.   

Además  de  lo  anterior,  es  deber  de  la  demandante   demostrarle  a  la  Corte que los medios probatorios ignorados  por  los  falladores  al  ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para  edificar  la  sentencia  condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y  construido  por  los  funcionarios  a  fin  de  ordenar  y  valorar –al   retrotraer  la  actuación-  las  pruebas  omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia  y la equidad en la administración de justicia.   

Séptimo:   la  defensora  sin  ninguna  temática legal ni jurisprudencial, se apartó en forma  ostensible  de  los  axiomas  de autonomía, claridad y trascendencia, que rigen  las nulidades.   

Por  tanto,  para  desarrollar una censura de  nulidad,   se   hace   imperioso,   entonces,  discernir  ¿cómo?,  ¿cuándo?,  ¿dónde?,   ¿de   qué   manera?  y  ¿quién?,  consumó  en  instancias  una  vulneración    a    las  garantías  constitucionales fundamentales  puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la  jurisprudencia;  además,  le  corresponderá  motivar la influencia dañina del  yerro   alegado   en   la   decisión   impugnada   al  amparo  de  instrumentos  internacionales  o  normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos  que  no  se  satisfacen  por el sólo hecho de haber sido insinuados, como en el  caso en estudio.   

Menos aún se pueden ignorar los principios de  las  nulidades,  como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de  los  actos,  entre  otros,  con  el  objeto  de  constatar la infirmación de la  sentencia  última,  puesto  que si aplica alguno, como el de convalidación, la  embestida  se  torna  insustancial  y  efímera; amén que ningún comentario le  valió a la recurrente sobre lo anotado por el Juez Colegiado:   

“Es  más,  el  trabajo  de la ilustre defensora en toda la actuación habida entre la decisión  del  20  de  noviembre de 2007 y la que ahora se impugna demuestra que aunque en  gracia  de  discusión  se hubiera cometido una irregularidad, cosa que aquí no  aconteció,  es  claro que hubo consentimiento expreso de la litigante que ahora  se  considera  perjudicada  con  la  decisión  del  Tribunal, por manera que es  evidente  que  nos  encontramos frente al principio de convalidación que por si  mismo   impide   la   declaratoria   de   la   nulidad   como  remedio  procesal  extremo”.   (Todos  los  subrayados fuera de texto).   

Por  otro lado, la jurista debe identificar y  determinar,  conjuntamente,  la  clase  de  nulidad  (estructura  o  garantía),  descubriendo  las  normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su  premisa  es  consecuente  con  el  acontecer procesal, pues no basta con la sola  enunciación  del  cargo.  Es  imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y  ¿cuáles?   fueron   las   repercusiones   o   el   daño   al   interior   del  proceso.   

El  principio  de  prioridad, en igual forma,  debe  ser el norte de la demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene  mayor  entidad  o  extensión  de  lesión  en el proceso; también tendrá como  labor  pormenorizar  las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde  luego,  mostrar  un  desarrollo  inherente  a  la  legislación base del ataque;  indicar  la  repercusión  final  y  trascendente  de  cada  nulidad propuesta y  señalar  desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las  razones para ello.    

Como  se  puede apreciar son innumerables los  desatinos   al  presentar  como  argumentos  opiniones  abstractas  sin  ninguna  posibilidad  de  transformar  el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones.   

Octavo: se relaciona  con  el  postulado  de  trascendencia, pues en su ataque la libelista no expuso,  como  lo  exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley  sustancial  por  ella demandadas contra el fallo del Tribunal, y al mencionarlo,  repitió los supuestos vicios alegados.   

Con  tal proceder  adecuó     sus     propuestas     al      sofisma    de    petición    de    principio5,   el  cual  enseña,  en  sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar  por  probado  lo  que  tiene  que  probar,  dejando  en  el  limbo la parte más  fundamental  de  las censuras, como es la trascendencia.       

En  efecto: la defensora ignoró por completo  el     postulado     de    trascendencia,  el  que  exclusivamente  trabajó  con reflexiones individuales e  hipotéticas,  con  esa  omisión  sustancial,  dejó anodina la eficacia de las  mismas.  Motivo  por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto  el  aludido  principio  jamás  se acredita con la repetición de los argumentos  diseñados     en     la     parte     motiva     del     libelo    –como en el presente caso- y menos aún  dándolos  por  acreditadas  o  excluyéndolos  en  forma  total o parcial de la  argumentación;  la  demostración  del  yerro  evocado, será, pues, el reflejo  latente  de  la  violación correlacionándola en su esencia con un precepto del  Bloque  de  Constitucionalidad,  la  Constitución  o   la  norma llamada a  regular  el  caso:  nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual,  aunado  a  lo  fundamentado  por  la  Sala  en  esta  decisión, se inadmitirá  la demanda elevada a favor de  HUGO     ARMANDO    ECHEVERRI    GÓMEZ.    

Así   las  cosas  y  como  quiera  que  el  recurso   extraordinario  de  casación  está  regido, entre otros, por el  principio de limitación, las  deficiencias  de  la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no  le  corresponde  asumir  la  tarea  cuestionable  propia  del  recurrente,  para  complementarla,  adicionarla  o  corregirla,  máxime  cuando es antiquísimo el  criterio  de  la  Sala,  de  ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el  legislador  y  desarrollado  por  la jurisprudencia, con el propósito de evitar  convertirla en una tercera instancia.   

La  Sala advierte y lo repite ahora: no es un  alegato  deshilvanado  y  fuera  de  contexto  jurídico  con el que se pretenda  derrumbar  la  legalidad  de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico  argumentativo  a  tono  con  la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se  vaya  derrumbando  la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si  se  selecciona  la  vía  indirecta;  o quizás la directa, cuando el recurrente  exponga  con  una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho  en relación con los hechos y  pruebas aceptadas, entre otras alternativas.   

Otro   de   los   postulados   del  recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo,  con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y  luego  de  fondo,  dictar  la sentencia correspondiente. Esto  concitaría  a  actuar  en  dos  extremos  excluyentes y exclusivos, en donde se  unificarían   las  pretensiones  contenidas  en  el  escrito  con  el  criterio  jurídico  de  la  Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas  trascendentes  para  fallar  en  consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo  que  incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se  combate  ningún  agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades  inherentes  a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.    

Por  esta  potísima razón, se insiste en la  consagración  de  algunos  requerimientos  sin  los  cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido  en  un  simple  alegato  de  instancia –como  en  el  caso de análisis- donde  sólo  impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera  trascendente  la  injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución  o al Bloque de Constitucionalidad.   

No     es    que    la    “técnica” por si misma tenga como fin  enervar  los  derechos  adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni  pueda  reflexionarse  siquiera  que  los yerros conducen a la Corte a desconocer  situaciones  fáctico-jurídicas  de  mayor  relevancia;  por  tanto, si la Sala  entra  a  solucionar  todos  los  defectos  contenidos en el libelo –admitiéndolo-  se  le irrogaría a la  Judicatura  un  poder  absoluto  y  arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a  posturas  argumentativas  decantadas  por los intervinientes en el proceso, para  luego  entrar  a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente  e incorrecto.   

Se  verifica,  entonces,  que  el  recurrente  presentó  una  alegación  producto  de  su propia percepción del derecho, los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin  ninguna   prevalencia  en  la  lógica-jurídica  requerida  para  sustentar  la  censura,  con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el  instituto casacional.   

Por  otra  parte,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro  de la actuación hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo,  según  lo  impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de  2000.   

Finalmente,   estudiado  el  ataque,  sólo  conjeturas,  suposiciones  y especulaciones identifican las censuras, sin que se  hubiese    presentado    una    motivación   coherente   con   las   propuestas  extraordinarias,  circunstancia  por  la cual, la Corte  inadmitirá    el    libelo    presentado   por   la  defensora   a   nombre  de  HUGO     ARMANDO    ECHEVERRI    GÓMEZ.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero: Inadmitir  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada a  nombre   de  HUGO  ARMANDO  ECHEVERRI  GÓMEZ,  en  virtud  de  lo  argumentado en  párrafos precedentes.   

Segundo:  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Tercero:  Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

                  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                               AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO        ENRIQUE    SOCHA     SALAMANCA                                                                                                                     

JAVIER        ZAPATA   ORTIZ   

                                                                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1  Las  sentencias  condenatorias  de  primera y segunda  instancia  fueron  proferidas el  11 de agosto de  2008  y  13  de  abril  de  2009, respectivamente.   

2  Indicó  el Juez Colegiado en esa ocasión: “tampoco  se  podía, contradiciendo la ritualidad propia del juicio, residenciarlo en una  solemnidad  especial,  prevista en la Ley 1058 del 26 de julio de 2006, dado que  su  condición  de  inimputable  demandaba  que  se  ventilara  el juicio por el  procedimiento   ordinario  previsto  el  Título  Décimo,  Capítulo  I,  Corte  Marcial,   artículo  599  del  Estatuto  Adjetivo  Militar,  que   prevé:  ‘Delitos  que se juzgan.  Por  este  procedimiento  se  juzgarán los delitos cometidos por inimputables y  aquéllos  para  los  cuales  no esté previsto procedimiento especial”.    

3  Artículo  142  del  Código  Penal Militar: “El que  estando  de  facción  o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se  duerma,  se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes  o  psicotrópicas incurrirá en arresto de un (1) a tres años. Si quien realiza  el  hecho  es  el  comandante,  la  pena  se aumentará de una cuarta parte a la  matad”.   

4  El  artículo  124  del Código Penal Militar, tiene prevista una pena de arresto de  uno  a  tres años, guarismo que se aumenta, en el segundo inciso, de una cuarta  parte  a la mitad, si quien realiza el hecho es el comandante. La imputación la  realizó la Fiscalía, con base en el primer apartado.   

5  ARISTÓTELES,  “Tratado  de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos,  Editorial  Porrúa,  Número  124,  año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el  gran  filosofo  enseña:  “Por tanto, si incurrir en  una  petición  de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una  cosa  que  por  sí  misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el  objeto  que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar  son  igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo  término,  o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en  la  figura  media  y  en  la  tercera  se puede igualmente incurrir de estas dos  maneras  últimas  en  una  petición de principio”.     

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