32341(27-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 16  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  enero  de dos mil diez (2010).   

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias    provocada  por  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  quien  en  desacuerdo  con  el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado  de Bucaramanga, considera que no es competente para conocer de la  causa  adelantada  por  el  delito  de  receptación, contra  JOSÉ RODOLFO  LONDOÑO HOYOS y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Así fueron relatados por la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Barrancabermeja  en  la resolución de acusación, de fecha 30 de  noviembre de 2005:   

“El  día veinticuatro (24) de noviembre de  dos  mil  cuatro  (2004),  a las 23:10 horas aproximadamente, personal del Grupo  Investigativo  Hidrocarburos  de  la Policía Nacional, ante información que se  tenía  en  el  sentido  de que en la finca La Bufalera, sector Aguas Vivas, por  donde  pasa  el  poliducto,  se  estaba  presentando  baja presión, dispuso los  controles  del  caso  y  fue  así  como  observaron  un  vehículo  taxi con el  conductor  y  un acompañante, quienes al llegar al portillo apagaron las luces,  descendieron  del  automotor,  apareciendo  dos  personas más del otro lado del  portillo,  y  entre  todos  procedieron a cargar el taxi con pimpinas.  Una  vez  el  taxi  reinició  su  marcha,  fueron  interceptados  por  la  policía,  capturando  al  conductor  y  sus  acompañantes,  regresando la policía con el  automotor  hasta  el  portillo,  realizando  la  misma  maniobra,  es  decir, se  acercaron,  pero  al  notar  de  que  se  trataba de la policía emprendieron la  huida,  logrando huir uno de ellos, en tanto que el otro en la huída ingresó a  una  finca   vecina,  e  incluso  hasta  una  de  las habitaciones donde se  escondió debajo de una cama, lugar donde fue retenido.   

Al  revisar  el taxi que hizo la maniobra, se  pudo  constatar  que  tiene  la  placa  XWB-574, hallándose en el baúl y en el  puesto  trasero,  trece (13) pimpinas, distribuidas así: dos con capacidad para  ocho  galones,  una  con  capacidad  para  cinco galones, una con capacidad para  veinte  galones y nueve con capacidad para dos Galones, llenas con 59 galones de  gasolina  de  procedencia  ilícita.   Así  mismo  se  encontró  un radio  motorola.”   

Así,   fueron  acusados  del  delito de  receptación  previsto en el artículo 447 del Código Penal, los señores JOSÉ  RODOLFO  LONDOÑO  HOYOS  y  ABEL  PIMENTEL  SÁNCHEZ.   El  tercero de los  capturados,  vale  decir,  LUIS  RICARDO SOLANO DÍAZ, se sometió previamente a  sentencia anticipada.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, se  remitió  el  proceso  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  despacho  en donde se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley  600  de 2000, se celebró el 6 de septiembre de 2006 la audiencia preparatoria y  se convocó para la celebración de la audiencia pública.   

Por  auto  de  12  de  marzo de 2009, el Juez  Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja, consideró que no era el llamado  a  continuar  con  el  trámite,  por cuanto la Ley 1028 de 2006, asignó en los  juzgados  penales del circuito especializados la competencia para conocer de las  conductas  punibles  relacionadas con el hurto de hidrocarburos, sin importar el  momento  en  que  se ejecutaron, y en consecuencia propuso colisión negativa de  competencias.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, por auto de 16 de julio de 2009 aceptó  la   colisión,  declinando  la  competencia  para  conocer  del  asunto  de  la  referencia,  aduciendo  que la acusación versó sobre la receptación genérica  contemplada  en  el  artículo 447 del Código Penal, y no sobre la receptación  de  hidrocarburos,  artículo 327 C del Código Penal1, y que aunque pudiera pensarse  que  se  trata  de conductas relacionadas con hidrocarburos, la acusación es la  ley  del  proceso  en  tanto  señala el marco jurídico y fáctico sobre el que  versará el juicio.   

CONSIDERACIONES  

La  colisión  negativa de competencias es el  mecanismo  que  fijó  el  Legislador  para determinar, cuando existe discusión  entre  varios jueces,  cuál de ellos es el competente para conocer de unos  determinados  hechos,  en  desarrollo  del  principio de legalidad del juez, que  hace  parte  del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena,  y del procedimiento.   

Esta  Corporación  es  el  organismo   competente  para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  y  el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, por virtud del artículo 18 transitorio  de la Ley 600 de 2000 que señala que   

“La  Corte Suprema de Justicia conocerá de  los  conflictos  de  competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  los  jueces penales de circuito especializados y un juez penal del  circuito.”   

Es  claro  para  esta Corporación que lo que  gravita  en  el  fondo  de  esta  colisión  es  la supuesta incorrección de la  calificación  jurídica  provisional contenida en la resolución de acusación,  por  cuanto  debiendo  considerarse  infringido  el  artículo 327 C del Código  Penal,   el   acusador   entendió,   erradamente,    que  se  afectaba  la  descripción   típica   contenida   en   el  artículo  447,  que  sanciona  la  receptación, genéricamente entendida.   

Sin  embargo, la supuesta incorrección de la  calificación  jurídica  predicada por el Juez Penal del Circuito Especializado  que  repudia  la competencia, en la realidad no existe en tanto la modificación  del   Código   Penal   introduciendo  descripciones  típicas  específicamente  relacionadas  con  el  hurto  de hidrocarburos sólo se realizó a través de la  Ley  1028 de 20062,  de manera que cuando se profirió la acusación, vale decir el 30  de  noviembre  de  2005,  dichas  normas  no  regían,  por  lo  que no se puede  cuestionar  a la Fiscalía por haber omitido invocar como infringida una ley que  aún no existía.   

Por virtud del artículo 3º de la Ley 1028 de  2006  resulta  incuestionable  que  la  competencia  para  conocer  de  la   receptación  de  hidrocarburos está atribuida a  los juzgados penales del  circuito  especializados,  sin importar la época de su comisión; y también es  claro  que  en la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación  proferida  contra  JOSÉ  RODOLFO  LONDOÑO  HOYOS  y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ, se  imputa  dicha  conducta,  por  lo  que  se  resolverá  la colisión enviando el  proceso  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por  ser la autoridad competente para conocer de tales punibles.   

En  recientes pronunciamientos la Corte se ha  ocupado   del  mismo  problema  jurídico  planteado3,  dirimiendo  el conflicto con  la  asignación  del proceso al juez penal del circuito especializado, en uno de  las      cuales     señaló     categóricamente4:   

“5.  Los lineamientos expuestos por la Sala  no  ofrecen  ninguna  dificultad  en su entendimiento y comprensión, por lo que  ahora  se  reiteran,  en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de  la  nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los procesos por  delitos  relacionados  con  el  apoderamiento  de  hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles  o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran y  son  de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya  con  antelación  la  Corte  venía  pronunciándose  y haciendo claridad en tal  sentido5.   

Con  la  expedición de la Ley 1028 de 2006,  con  vigencia  a  partir  del  12 de junio, el asunto se tornó aún más claro,  pues  fue  el  legislador  quien  en  ejercicio  del  principio  de reserva y la  facultad  de  configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su  Título  Décimo  e  introdujo  un  nuevo capítulo, el sexto, denominado “DEL  APODERAMIENTO  DE  LOS  HIDROCARBUROS,  SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS  QUE  LOS  CONTENGAN”,  correspondiente  a  los artículos “Artículo 327 A.-  Apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados, biocombustibles o mezclas que  los  contengan”,  “Artículo  327  B.-   Apoderamiento o alteración de  sistemas   de   identificación”,   “Artículo  327  C  .-  Receptación”,  “Artículo  327  D.-  Destinación  ilegal  de combustible” “Artículo 327  E.-   Circunstancia  genérica  de agravación”; y de esa manera proteger  con  mayor  eficacia el bien jurídico del “orden económico y social”, ante  las nuevas modalidades de la criminalidad.”   

Son estos los motivos que llevan a la Corte a  asignar   la   competencia   en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir   la   colisión   negativa  de  competencias  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  JOSÉ RODOLFO LONDOÑO HOYOS y ABEL  PIMENTEL   SÁNCHEZ,    al   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,   a   quien   se   le   remitirá  la  actuación  para  lo  de  su  cargo.     

    

1. Comunicar  la  decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito  de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                     AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN                                                      

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                      

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Adicionado por la Ley 1028 de 2006.   

2  Publicada en el Diario Oficial  46298 de junio 13 de 2006.   

3  Colisiones  de  competencias resueltas por autos de septiembre 2 de 2009, dentro  de los radicados 32336, 32331 y 32246.   

4 Auto  de  definición  de competencia calendado el 2 de septiembre de 2009, dentro del  radicado 32336.   

5  La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múltiples  colisiones  de  competencia  entre  los  juzgados  penales  del  circuito  y los  especializados,  por  hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados  del  petróleo, ante la reorganización de la denominada “justicia regional”  y  la  creación  de  los  nuevos  juzgados especializados, y en razón a que de  conformidad  con  el  artículo  96 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de  combustibles  estaba  asignado  a  los  jueces  regionales,  hizo claridad en el  sentido  que  el  conocimiento  de  los procesos por delitos relacionados con el  hurto   de   combustibles,   incluida  la  receptación,  seguirían  siendo  de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito especializados. Ver entre  otros,  autos  de  29  de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de  2002,  radicado  19128;  del  21  de  enero  de  2003,  radicado 20316; de 18 de  noviembre  de  2004,  radicado  23011;  y  13  de  septiembre  de 2005, radicado  24057.      

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