32169(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  206   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez  Ortega,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  el  24  de  noviembre  de  2008  que  ratificó -con algunas modificaciones-, la  decisión  en  primer  instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  el  8  de  julio  de  ese  año, para imponer la sanción  definitiva  al  procesado  de  350  meses  de  prisión  como responsable de los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego, confirmando  además  la  absolución  por los mismos delitos de Jaime Rafael Jiménez Ortega  .   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

El episodio fáctico es reseñado en el fallo  de primer grado, así:   

“Surge  de  la  actuación  que  el  24 de  febrero  de  2006  José  Hidelbrando Solarte Hernández en estado de embriaguez  entró       al       billar      ‘Jaime’,  ubicado  en  la  calle 9 No.1-28, sector de Las Colmenas, el difunto inició una  riña   con   un  hijo  del  propietario  de  ese  establecimiento  ‘después  se  metió  el  viejo  y  el  difunto  partió una botella y con el pico le dio al papá del pelao’,  José  Miguel  Jiménez  Ariza,  lo  hirió     en     el     brazo     izquierdo.     Después    le    ‘quitaron el pico de botella al difunto  y  le dieron con el mismo’.  El  difunto  sale corriendo y se refugió en el parqueadero Edubar ubicado en la  calle  30  con  carrera  45  de esta ciudad. Lo persiguieron varias personas, le  dieron  golpes con diferentes elementos y por último Jhonnys Alexander Jiménez  Ortega  le  propinó  un  disparo  con  arma  de  fuego que alguien le pasó. La  Policía  recogió  a  la  víctima  y  la llevó al hospital de Barranquilla. A  consecuencia      de      una      ‘infección  generalizada  en otros órganos se produce la muerte por  falla   multisistémica,   el   20   de   abril  de  2006  en  la  clínica  del  Norte”.   

El  24  de  abril  de  2006  la  Fiscalía 11  Seccional  de  Barranquilla  ordenó  la  formal  apertura  instructiva  (fl.14)  vinculándose  mediante  indagatoria  a  Jaime  Rafael Jiménez Ortega (fl.52) y  Jhonnys   Alexander  Jiménez  Ortega  (fl.61),  cuya  situación  jurídica  se  resolvió  el  28 de abril siguiente imponiéndoseles medida de aseguramiento de  detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.70).   

Acopiada   prueba  de  diversa  índole  al  expediente,  una  vez cerrada la investigación se calificó su mérito el 18 de  agosto  de  dicho año (fl.145), mediante resolución acusatoria por los delitos  que  determinaron  medida  de  aseguramiento  en  decisión  ratificada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de noviembre  posterior.   

Rituado el juicio sobrevinieron las sentencias  de    primera    y    segunda    instancia    en    los    términos    glosados  inicialmente.   

DEMANDA  

Con arraigo en la causal primera del art. 207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez Ortega  el fallo impugnado de estar incurso en “error de hecho”.   

Explica  el  actor que el Tribunal avaló los  argumentos  del  a quo sobre la causa de la muerte de acuerdo con el dictamen de  la  médico  forense  Marjorie Janeth Cervantes Herrera, esto es, una infección  generalizada,  sin  que  hubiese  podido  determinar el tipo de arma empleada ni  hallazgo  de  proyectil  de  arma de fuego. No obstante, en complemento de tales  respuestas  y  al  tomar  referencia  en  la historia clínica concluyó que las  lesiones  cicatrizadas  en  cuello  y  tórax fueron producidas por proyectil de  arma  de fuego. En condiciones tales, para el actor se incurre en evidente error  de  hecho pues ha debido acudirse al procedimiento de contradicción u objeción  al  dictamen  y  no  de  complemento  del  mismo.  Expone  entonces,  que  no se  estableció  científicamente  la  verdadera causa de la muerte de la víctima y  la duda ha debido favorecer al imputado.   

Además,   el   Tribunal   no  hizo  “una  relación”  de los testigos de descargo, ni sobre la decisión que precluyó y  archivó  el  proceso  en favor de José Miguel Jiménez Ariza, pues con base en  las  mismas  se  sabe  que el acusado no estaba en el lugar de los hechos cuando  sucedieron.  En  dicho  orden  alude  a lo depuesto por Alex Maza Solano -prueba  trasladada-,  Iris María Bueno, Luis Alberto Chacón, Rafael de Jesús Murillo,  así  como  lo  depuesto por los policiales Caraballo Pérez y Tejada Mauri y en  donde  no  aparece  su  defendido,  pues  desmienten el informe No.408 del 23 de  abril de 2006 y lo depuesto por Adolfo Manuel España.   

Por  demás, se trató de una riña en la que  no  hubo  solución de continuidad, de donde el delito no podría estimarse como  agravado.   

Enseguida,  al ocuparse de lo depuesto por el  Tribunal,  asegura  que  la  parte civil no interpuso el recurso de alzada, pues  todo  cuanto  adujo  en escrito aportado ante el a quo es que se aplicaran en su  caso  los  arts.  309  y  310  del  C.  de  P.C.  y  se aclararan los perjuicios  materiales  y  morales.  Para  el actor, el ad quem incurrió en falso juicio de  identidad  por  adición -le agregó aspectos no contenidos en ese escrito- y en  falso  juicio  de identidad por tergiversación -le cambió su sentido literal-,  para de este modo ajustar la condena indemnizatoria.   

Lo propio, dice sucede con el hecho de haberse  impuesto  en primera instancia la sanción propia del delito de homicidio simple  y  sin  embargo  deducir  el  Tribunal  una agravante pese a que sólo apeló la  defensa  y  está  prohibida la reforma en su perjuicio, de donde tampoco podía  el superior modificar la sanción inferida en primera instancia.   

Así,  asume  demostrados  el casacionista lo  “yerros” acusados, deprecando se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Sabido que por ley  el  recurso de casación ha sido cualificado como un mecanismo extraordinario de  impugnación  de  las  sentencias  de  segunda instancia, en el entendido de que  obedece  a  unos  fines  propios,  por lustros la jurisprudencia ha advertido el  imperativo  de  que  la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza  excepcional,  debe  comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia  rogada,  así  como  que  la  enunciación  de  las  causales  deben hacerse con  absoluta  precisión  y  claridad,  lo  que  significa  que debe sujetarse a las  modalidades  que  cada  una  tiene,  dependiendo  del  ámbito que constituye su  concreta finalidad según el caso.   

2. Es que cada causal  obedece  en  casación  a  un  ámbito  de impugnación y consiguiente temática  particular,  el  cual  no  es  admisible soslayar con argumentos al margen de su  propio marco de ataque.   

En dicho orden, si el actor acusa la presencia  de  un  vicio  derivado  de  yerros de apreciación probatoria, es imperioso que  deslinde  la  índole  del defecto acusado dentro de las distintas posibilidades  teóricas  que  el  mismo  ofrece  y  que  una  vez escogida alguna de ellas, en  acápites  independientes,  señale  los argumentos que las comprenden así como  la  trascendencia  que el pretendido yerro tiene frente a la decisión objeto de  controversia.   

3.  En  este  caso,  precisamente,  el  procurador  judicial del procesado Jhonnys Alexander Jiménez  Ortega  dentro  de  un mismo acápite entremezcla argumentos disímiles no sólo  en  orden  a  la  pretendida  causal  de  casación originalmente esbozada, sino  alegaciones  incompletas  que no desarrolla dentro de los supuestos que cada una  debería  tener  y  en relación con los efectos que supondría su concurrencia,  para  en  forma  desordenada  y  confusa  imputar  al  fallo violación a la ley  sustancial.   

4.  Véase cómo en  forma  genérica alude el libelista a la causal primera alegando la presencia de  “error   de   hecho”,   que  enseguida  extiende  a  múltiples  pretendidos  “defectos” de apreciación probatoria y juzgamiento.   

Así,  enfatiza  en  que  no podía la perito  complementar  su dictamen con la historia clínica -y así concluir que también  influyó  en  el resultado muerte el disparo que recibió la víctima y del cual  se  derivó  la  infección  orgánica  letal-,  como se hizo durante el juicio,  destacando  una  implícita  ilegalidad  en  la  práctica de dicha prueba; pero  también  aseguró  que  la prueba testimonial aportada no fue sopesada en favor  del   imputado,   cuando  con  base  en  ella  se  generan  dudas  que  debieron  favorecerlo,  aspecto  que  entiende  en pro de su asistido pues con base en los  testimonios  que  lo  respaldan  dice  desvirtuarse los informes policiales y la  versión  del testigo de cargo Adolfo Manuel España Benavides; igualmente adujo  que  en desarrollo de los hechos no hubo solución de continuidad, por lo que el  delito  debió  calificarse  como homicidio simplemente voluntario y no agravado  por  indefensión  de  la víctima, para por último previamente descalificar el  escrito  de  la parte civil como contentivo de una apelación, de igual manera o  derivado  de  ello  atribuir  a  la  sentencia  quebranto  del  principio  de no  reformatio  in pejus, dado que el Tribunal modificó la pena impuesta en primera  instancia  de homicidio simple, a la correspondiente a esta delincuencia pero en  su modalidad agravada.   

5. Como es notable,  esta  amalgama  de  coetáneos argumentos que se han expuesto bajo la noción de  “error  de  hecho”,  emergen inconsultos de los derroteros inherentes a esta  clase  de  vicios  concurrentes  en  la apreciación de las puebas por parte del  sentenciador.   

Así, se ignora qué tiene que ver el error de  hecho  que  como  marco  general anuncia los defectos acusados, con los ritos de  formación  de  la  prueba  pericial  cuyo  complemento  aduce inconsulto de las  normas  procesales  que  lo posibilitaban durante la fase del juicio, pues si se  entendiera  derivado  de  ello un vicio, éste correspondería a falso juicio de  legalidad  propio  del  error  de derecho en la práctica o aportación de dicho  medio al expediente.   

Ahora  bien  en  relación con la testimonial  lejos  está  de  demostrar  el  demandante -si se asume la propuesta como falso  juicio  de  existencia  por  omisión-,  el  concreto  influjo  que dicha prueba  tendría  en  la  sentencia  y  frente  a  elementos  que  para  los  juzgadores  evidenciaron  certeramente  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  investigados,  esto  es,  la  trascendencia  que  tendría frente a la decisión  acusada.   

6. Contradictoria e  inesperadamente,  a  pesar  de  matizar  el  escrito de demanda con afirmaciones  orientadas  a  desvirtuar  la  propia  responsabilidad de Jiménez Ortega en los  hechos,  afirma  sin  respaldo  en  un  reproche  concreto que el factum no tuvo  solución  de continuidad y que, por ello, el delito contra la vida no se podía  calificar  de  agravado,  dado  que  no  se  habría  puesto  a  la  víctima en  inferioridad, como que todo fue producto de una riña.   

Finalmente, aun cuando el escrito mediante el  cual  la  parte civil se opuso al contenido de la decisión de primera instancia  es  sin  duda descuidado en orden a precisar el fundamento de su inconformidad y  consiguientes  pretensiones,  es  claro  y  así lo entendió el aquo para darle  trámite  a la apelación con fundamento en el mismo y el Tribunal para asumirlo  suficientemente  motivado,  que  con él se opuso advirtiendo la incoherencia de  anunciar  el juez ser el homicidio agravado pero imponer la pena correspondiente  al  simplemente voluntario, así como también discrepando con la absolución de  que fuera objeto  Jaime Rafael Jiménez Ortega.   

En condiciones semejantes y bajo el entendido  que  para el Tribunal la segunda instancia fue provocada por la impugnación que  con  debido  sustento  propusieron  el  representante  de  la  parte  civil y el  defensor  del procesado, en aspectos en que su interés estaba auspiciado por la  ley,  ninguna  limitación puede afirmarse existente en orden a la decisión que  podía  adoptar,  ni  por  ende  sostenerse  que  mediaba cierta prohibición de  reforma   en   perjuicio   propia   de   situaciones   en  que  el  apelante  es  único.   

Como  queda  visto,  la  falta  de claridad y  precisión  en  los  cargos  contenidos en la propuesta casacional es elocuente,  aglutinándose  bajo la generalidad de la causal primera y un anunciado “error  de  hecho”  divergentes expresiones de inconformidad inconsultas de las normas  básicas  de  logicidad  y  técnica propias del recurso extraordinario ejercido  ante   esta   sede   y   que   ameritan,   por   ende,   la  inadmisión  de  la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Jhonnys Alexander Jiménez Ortega.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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