31935(24-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 31935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado      Ponente:   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°057  

Bogotá,  D. C., febrero veinticuatro (24) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  la ciudadana colombiana Margarita Leonor Pabón  Castro,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  Margarita  Leonor Pabón Castro se le  requiere  para que comparezca en juicio por delitos federales  de “lavado  de  dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York, que el 5 de febrero de 2009 le dictó la acusación N° 09- CR-  110  (ESH),  la  que  fuera  sustituida por la No.  S1 09- Crim – 110 (WHP)  mediante  la  cual  se  le  imputa el siguiente cargo, según las Notas Verbales  Nos. 0518 y 1188 de 18 de marzo y 22 de mayo de 2009:   

“CARGO  1.   

concierto  para cometer el delito de lavado  de  dinero,  en violación del Título  18, Sección 1956 (a) (1) y (h) del  Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos  los bienes  que  se  hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión  de  los  anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma  anterior permite que otros bienes de la acusada sean decomisados.   

Un  auto de detención contra Pabón Castro  por  estos  cargos  fue  dictado  el 5 de febrero de 2009, por orden de la Corte  arriba  mencionada.  Dicho  auto  de  detención  permanece válido  y  ejecutable.   

La   investigación   ha   revelado   que  desde    aproximadamente    octubre   de  2007  hasta  aproximadamente  noviembre   de  2008,  los  acusados  David  Eduardo Helmut Murcia Guzmán,  Daniel  Angel  Rueda, Luís Fernando Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes,  William  Suárez  Suárez,  y  Margarita  Leonor  Pabón Castro operaron una red  multinacional  de lavado de dinero  encaminada a ocultar y redistribuir las  utilidades  provenientes  del tráfico de narcóticos. Durante dicho período de  tiempo,   millones   de   dólares  de  los  Estados  Unidos  de  utilidades  de  narcóticos   fueron  llevados  a México en forma de dinero en efectivo, y  recogidos   por  los  acusados  y  sus  asociados.  Los  fondos  pertenecían  a  narcotraficantes  ubicados  en  Colombia,  eran  depositados  en  varias cuentas  bancarias.  Con  el objeto de hacer el repago a los traficantes colombianos, los  acusados  se  ingeniaron  un esquema  de mercadeo  de múltiples   niveles  utilizando  varias  compañías,  conocidas  por  las  iniciales  de su  líder,  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán, “D.M.G.”      

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales Nos.  0518 y  1188  de  18  de  marzo  y 22 de mayo de 2009, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera Nota la Embajada informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  también  conocida como Margarita Castro Pabón, “es  ciudadana  de  Colombia, nacida el 28 de mayo de 1973, en Colombia. Es portadora  de       la       cédula       colombiana       N°      32.759.667”.   

2.2.  Copia  de  la  acusación  N°  S1  09  CR-110   proferida  el  17  de marzo de 2009 por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra Margarita  Leonor Pabón Castro.   

2.3.  Copia de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de Benjamín A.  Naftalis,   Fiscal  Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de  John  W.  Barry,  detective  del  Departamento  de  Policía   de  la  ciudad  de Nueva York, NYPD, en apoyo de la solicitud de  extradición.   

2.6.  Fotografía  de  la  requerida   Margarita Leonor Pabón Castro.    

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  518  de  marzo 18 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual  solicitó  la  captura con fines de extradición de  Margarita  Leonor Pabón Castro, entidad que mediante resolución de 20 de marzo  siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El  24 de marzo de 2009 fue notificada  por  la  Dirección  de  Investigación  Criminal de la Policía Nacional, en la  Cárcel   El  Buen Pastor, la captura con fines de extradición a Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía N°  32.759.667 expedida en Barranquilla.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1123  del  22  de  mayo  de 2009, manifestó que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, el 8 de julio de 2009 se corrió traslado  por  el  término  de  10 días a Margarita Leonor Pabón Castro y a su defensor  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente asunto.   

3.5.  La  defensa   y  el  Ministerio  Público  elevaron petición de pruebas que le fueron parcialmente decretadas el  21 de octubre de 2009.   

3.6. Una vez allegadas las probanzas aludidas  en  el  numeral  anterior,  el  primero  de diciembre de 2009, se dispuso que el  asunto  permaneciera  en  la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  presentando  alegatos  el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y  el defensor de la persona requerida en extradición.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptuó  desfavorablemente a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de   Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  en  respeto del principio constitucional del  non        bis       in       ídem.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  consideró que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación,  no  sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta  Corporación   el   concepto   de  extradición  debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva   en  la validez formal  de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los Tratados  Públicos,   incluyendo   adicionalmente   la  Sala  de  Casación  Penal  otros  requisitos  que  tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la  Carta Política.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron  aportados   con   su   correspondiente  autenticación  por  vía  diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  solicitada señaló que a través de los documentos aportados  vía  diplomática  se  precisaron  los  datos  que  identifican  a la ciudadana  colombiana  requerida,  los  cuales  coinciden con  Margarita Leonor Pabón  Castro.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  consideró que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años       (artículos 340,  323  del  Código  Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud  de   extradición,   es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Adujo  el Ministerio Público como causal de  improcedencia  el  hecho  de  considerar  la  Corte,  además  de los requisitos  formales   previstos en el artículo 502 del Estatuto Procesal vigente (Ley  906  de  2004),  lo  dispuesto  en  la  Carta Política ( art. 29 ) en cuanto al  análisis   de  si respecto de  la conducta por la cual se solicita al  nacional  se  ha  ejercido  jurisdicción en el territorio patrio, atendiendo lo  anterior  a  la  no vulneración del principio del non  bis in ídem.   

Manifestó   que  de  lo  expuesto  en  el  indictment     o  resolución  de  acusación   No.  S1  09-Crim-110  (WHP), dictada el 17 de  marzo  de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  a la solicitada en extradición se le imputa su participación  entre  octubre  de  2007  y  noviembre  de  2008,  aproximadamente   en una  organización  delictiva liderada por David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, de la  cual  también  hacían  parte  Daniel Ángel Rueda, Luís Fernando Cediel Rozo,  Germán  Enrique  Serrano Reyes y William Suárez Suárez, que conformaban   una  red  internacional  de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir  las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.   

En  cuanto al mecanismo utilizado para estos  fines,  señaló   que  fue  la creación y operación del denominado Grupo  DMG,  constituido  por   cientos  de  compañías subsidiarias, ubicadas en  distintos países como Panamá, Colombia y los Estados Unidos.   

Dijo    que:   

“La    resolución    de   acusación  norteamericana  cita  a  título  de ejemplo, que en agosto de 2007, las fuerzas  del  orden de Colombia se incautaron pesos colombianos en cantidad aproximada al  equivalente  de US$3.000.000 de dólares  en el Departamento de Putumayo, y  en  el  momento  de  la incautación, William Suárez Suárez, manifestó que el  dinero  pertenecía  a DMG. Igualmente que el 27 de octubre de 2007, con base en  la  información  obtenida  de una llamada telefónica, legalmente interceptada,  se  logró  incautar   US$1.000.000 que estaba oculto en un bus turístico,  ilícito en el que también estaba involucrado Suárez Suárez”   

Agregó  que  la  autoridad  judicial  del  Distrito     Sur    de    Nueva    York    consignó    en    el    Indictment  que  Margarita  Leonor Pabón  Castro  era amiga personal de David Murcia Guzmán,  y se desempeñaba como  asesora  legal  del  Grupo  DMG,   haciendo  parte del consejo directivo de  varias  compañías  del  Grupo. También ayudó en asuntos de contabilidad para  DMG   y   en   el   ocultamiento   de   información    requerida   por  la  Superintendencia  de  Sociedades  de  Colombia,  entidad estatal encargada de la  regulación de corporaciones en nuestro país.   

Además  indicó que otro mecanismo empleado  por  los delincuentes para lavar dólares provenientes de la venta de cocaína y  heroína   en   los  Estados  Unidos,  reseñado  en  detalle  por  el  juzgador  norteamericano,  es  el  cambio  de pesos en el mercado negro, destacando que en  desarrollo  de su actividad delictiva la organización decidió abrir una cuenta  bancaria en Merrill Lynch.   

      Esta operación se  reseñó así:   

“r. Por ejemplo,  en  el  Otoño  de  2007,  Murcia  Guzmán  y  Pabón Castro se acercaron a otro  individuo  (“CS-1”)  en  Colombia,  y  le  manifestaron   al  CS-1  que  poseían  grandes  cantidades  de  dinero en efectivo- aparentemente en dólares  estadounidenses-  que  no  podían depositar en el sistema bancario en Colombia.  Murcia  Guzmán  y  Pabón  Castro solicitaron al CS-1 que abriera una cuenta en  los  Estados  Unidos  en  la  que  pudieran  depositar  los  fondos.   

s.  aproximadamente  el 6 de marzo de 2008,  conforme  a  lo  solicitado   por  Murcia  Guzmán y Pabón Castro, el CS-1  abrió  una cuenta  de inversión en Merrill Lynch (la cuenta de “Merrill  Lynch”).  Conforme  a la instrucción  de Murcia Guzmán y Pabón Castro,  la  cuenta  de Merrill Lynch fue abierta a nombre de “Blackstone Internacional  Development”,  y  no   se encontraba a nombre Murcia Guzmán ni de Pabón  Castro”   

Para  la  representación  del  Ministerio  Público  las  conductas  imputadas  por  la  autoridad  judicial norteamericana  guardan  relación  de  correspondencia  sustancial con las conductas que fueron  objeto  de  preacuerdo  por  parte de Margarita Leonor Pabón Castro y de Daniel  ángel  Rueda  con la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado   el  9 de enero de 2009, el cual fue aprobado por el Juzgado  4  Penal  del  Circuito  Especializado  mediante  sentencia del 10 de febrero de  2009.   

Afirmó  que  en tal providencia se señaló  que  la  investigación  penal adelantada en Colombia  contra Daniel Ángel  Rueda  y Margarita Leonor Pabón Castro se originó en el hallazgo  de seis  mil  quinientos  millones  de pesos en el Municipio de la Hormiga (Putumayo), el  cual  resultó  pertenecer   al  Grupo  DMG.  A  partir  de  ese momento la  Fiscalía  adelantó   diversas   actividades  tendientes a   recaudar   elementos  materiales probatorios y evidencia física vinculados  con  la  comisión  de  delitos  contra  el orden económico social por parte de  directivos,   socios   y   personas   de   confianza  del  Grupo  DMG,  dada  la  multimillonaria  suma  de  dinero encontrado, la forma como era transportado, el  lugar   en  que  fue  hallado  y  los  reportes  de operaciones sospechosas  obtenidas por las autoridades de control financiero.   

Para la Fiscalía instructora es claro que el  lavado  de  activos  se configuró a través de acciones tendientes a ocultar el  origen  ilícito  del  dinero, lo cual se evidencia  por la manera como era  transportado,  ocultado  o  encubierto,  con la finalidad de darle apariencia de  legalidad  y  así,  a  partir  de  la  creación  del  Grupo DMG S.A., y de las  empresas  que lo constituían, adquirir  diversas empresas y bienes muebles  e inmuebles.   

Sostuvo  el Representante de la Sociedad que  la  investigación  de  la Fiscalía estableció que Daniel Ángel Rueda mantuvo  conversaciones  con   Santiago  Baranchuk,  en  las que comentó pormenores  sobre  el  recibo  de  una suma de dólares de baja denominación en México, de  propiedad del Grupo DMG.   

Respecto  a  la  actividad  individual  de  Margarita  Leonor Pabón Castro la Fiscalía sostuvo que dentro de la operación  de  lavado  de  activos  se  estableció que ella en su condición de abogada se  encargaba   de  vincular  al  grupo  empresarial  DMG  a  personas  naturales  y  jurídicas,  asesores  externos,  contables  y  tributarios,  todo con el fin de  legalizar  los  bienes  adquiridos  por  ese  Grupo   y darle apariencia de  legalidad  a  sus  operaciones,  las cuales eran el producto de la captación de  dinero  del  público en forma masiva y habitual, y del enriquecimiento ilícito  de particulares.   

Concluyó  el Agente Ministerial que existe  identidad  en  la  concepción  que  tanto  las autoridades norteamericanas como  colombianas   tienen   del  origen  y  funcionamiento  del  Grupo  DMG,  de  las  actividades  ilícitas  que  el  mismo  realizó  en  Colombia y en el exterior,  concretamente  Panamá,  México y Estados Unidos, con el fin de blanquear   cuantiosos  capitales  obtenidos  en gran medida a través del tráfico ilícito  de drogas estupefacientes.   

Finalmente   citó   el   concepto   de  extradición   del 9 de septiembre de 2009, radicado 31933 por estos mismos  hechos  respecto  de otro solicitado para sintetizar su petición desfavorable a  la extradición de Margarita Leonor Pabón Castro.   

LA DEFENSA  

Manifestó  que  los  hechos por los que su  prohijada  es  solicitada  en  extradición  son  los  mismos  por  los  que  se  investigó  y  juzgó  en  Colombia,  como  se  advierte   en  el  acta  de  preacuerdo  suscrita  con la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad Nacional para la  Extinción  de Dominio y Contra el Lavado de Activos y en la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá.   

Indicó  que  en  el  fallo  proferido  en  Colombia,  se  precisó que el Grupo DMG fue creado por David Murcia Guzmán con  el  fin de esconder el origen ilícito de los dineros que movían y que en estos  se  establece  que  el  lavado de activos se determina por  la forma en que  “el   dinero   busca   ser   transformado,  invertido,  transportado,  oculto,  —sic—  encubierto,  así  se pretende   dar  apariencia  de  legalidad, adquirir empresas, bienes inmuebles, a partir de  la  creación  del  Grupo  DMG  S.A.”,  circunstancia  que  también  trae  el  Indictment   en  el  cargo  1.   

Relató similar situación que compromete la  forma  como  operaba  el  Grupo DMG se precisa en la acusación proferida por la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York y en la emitida el 10 de Febrero de 2009  por  la  autoridad  colombiana,  en  cuanto  a  las  tarjetas  prepago  que eran  utilizadas  en  el  Grupo  DMG  y  que  éste era una empresa fachada para hacer  circular dinero ilícito en Colombia y en el Exterior.   

Precisó  que  en  el  Fallo  de  mérito  colombiano  en cuanto a la imputación fáctica, estableció que se logró   detectar  en  el  Grupo  DMG  una  operación  de lavado de activos “cuya   circulación  de  dinero  trascendió  las  fronteras  de  Colombia”,  tal  como  lo  evidencia el Indictment,    y   que   en   las   dos  providencias,   se  alude  a  decomisos  de  “ingente  cantidad  de  dinero”  mencionando    puntualmente     en   los   dos   casos   el   decomiso   de  $6.500’000.000 millones de  pesos,  equivalentes  a 3.3 millones de dólares, acontecido en el mes de agosto  de 2007 en el Departamento del Putumayo, Colombia.   

En  lo  atinente  a  la  participación  de  Margarita  Leonor  Pabón  Castro en el grupo DMG destacó que en la sentencia y  en  la  acusación  foránea se establece que obraba en calidad de asesora legal  de  la  agrupación  y  de  David Murcia, es decir,  que no obraba a nombre  propio,  sino  en  razón de su vinculación como abogada de DMG, y que en dicha  actividad  coordinó   estrategias  para  introducir al sistema financiero,  mediante  la  creación  de  sociedades  nacionales y extranjeras, el dinero del  Grupo DMG.   

Afirmó  que  se evidencia que los hechos y  actividades  por  los  cuales  fue condenada en Colombia Margarita Leonor Pabón  Castro   corresponden  a las mismas conductas  y actividades  por  las  cuales ha sido solicitada en extradición, derivadas todas de su actuación  como abogada del Grupo DMG.   

Concluyó en consecuencia que al haber sido  condenada  en  Colombia Margarita Leonor Pabón Castro por los mismos hechos por  los  cuales  se  le solicita en extradición y con anterioridad a tal petición,  pues  su  condena  se  produjo  el  10  de  febrero  de  2009,  mientras  que la  notificación  de la orden de captura con fines de extradición  aconteció  el  24  de  marzo  de  la  misma  anualidad,  y  atendiendo  a los principios de  cosa    juzgada   y   de  non bis in ídem solicitó a  la   Corte  Suprema  de  Justicia  que  emita  concepto  negativo  frente  a  la  misma.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.   Conforme  al artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo 01 de 1997 y el  artículo  490  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en razón de haberse  cometido  los  delitos  comunes  por  los  cuales  es solicitada en extradición  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  desde  aproximadamente octubre de 2007 hasta  aproximadamente  noviembre  de  2008,  conforme  al  cargo  uno, la normatividad  procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  a  Margarita  Leonor  Pabón Castro se llevaron a cabo en los Estados  Unidos, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares.   

Entonces,  en  cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  a  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

2.1.   Aspectos   Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  puntos a que se refieren los artículos  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como  sucedió         en         este         caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal  colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley  Fundamental  para estos efectos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.2. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del Estado reclamante y traducida al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por  el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de  la  ciudadana  colombiana  Margarita  Leonor  Pabón  Castro, por conducto de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación sustitutiva N° S1 09  Cr.  –  110,  dictada  el  17 de marzo de 2009 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios    en    orden    a   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Benjamín  A.  Naftalis  y John W. Barry, quienes además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  y  el segundo por ser Detective del Departamento de Policía de la Ciudad  de  Nueva  York  (NYPD),  efectuaron  la  relación  de los preceptos normativos  aplicables al caso y los adjuntaron.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

2.3.-    La  identificación  plena  entre  la reclamada en extradición y la aprehendida con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  las  Notas  Verbales Nos. 0518 de 18 de  marzo  de  2009  y 1188 de 22 de mayo del mismo año, la Embajada de los Estados  Unidos  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita  es  a  Margarita  Leonor  Pabón Castro, también conocida como Margarita Castro  Pabón,  ciudadana  colombiana  nacida  el  28 de mayo de 1973, en Barranquilla,  Atlántico,  identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.759.667, expedida  en  ese  mismo  lugar  y  se aportó fotografía suya.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barranquilla,  Atlántico,  sin  que  se  pongan  en  tela  de  juicio  los demás datos que se  requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

2.4.  Principio de  la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

La  ciudadana  colombiana  Margarita Leonor  Pabón  Castro  es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de  Nueva  York,  siendo  objeto  de  la  acusación  sustitutiva  N° S1 09-CR-110,  dictada  el  17  de  marzo  de  2009  en  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa del siguiente  cargo, a saber:   

IMPUTACION 1  

Aproximadamente  desde  octubre  de  2007,  hasta  aproximadamente  e  incluyendo  noviembre  de 2008, en el Distrito Sur de  Nueva York y otros lugares,   

(…)  

y  

Margarita  Leonor Pabón Castro    

(…),  

Los acusados, y otros individuos conocidos  y  desconocidos,  de  manera  ilegal  y  voluntaria  y  a  sabiendas se unieron,  conspiraron,  se confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).   

Los    cargos    de    “Concierto   para   cometer   el  delito  de  lavado  de  dinero”,  son modalidades delictivas que guardan consonancia con  las  conductas  que  penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 323  de  la  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 746 de 2002,  así:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades   terroristas,   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos   descritos   en   la   acusación   sustitutiva  N°  S1  09–CR  110,  proferida  el 17 de marzo de  2009  por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral  1° del artículo 493 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación   y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  guarda  equivalencia  con  el  contenido  de la acusación prevista en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación sustitutiva N° S1 09-CR-  110,  proferida  el  17  de  marzo  de  2009, se concreta la formulación de los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  (“Aproximadamente  desde  octubre  de 2007, hasta aproximadamente e incluyendo  noviembre  de  2008,  en  el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”), las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia y el  nombre  de  la acusada  Margarita Leonor Pabón Castro, y las conductas por  ella  desarrolladas,  tal  como  se  infiere  de  los  cargos  que  le  han sido  formulados  por  el  Jurado  ante  el  Tribunal  del Distrito Sur de Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  contra la ciudadana colombiana Margarita Leonor  Pabón  Castro,  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos   Benjamín  A.Naftalis y John W. Barry,  Detective  del  Departamento  de  Policía  de  Nueva  York  (NYPD),  al  rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad de formas, que en ambas  legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud de concepto  desfavorable   

       

       3.1 La  defensa  de  Margarita  Leonor  Pabón Castro y el Ministerio Público solicitan  que  la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al  considerar  que  los  hechos que motivan la solicitud son los mismos por los que  se  investigó  y  juzgó  en  Colombia,  como  se  advierte  en el acta de  preacuerdo  suscrita  con la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad Nacional para la  Extinción  de  Dominio  y  Contra  el  Lavado  de  Activos,  y  en la sentencia  proferida   por   el   Juzgado   Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Bogotá el 10 de febrero de 2009.   

3.2.   Como   lo   tiene  establecido  la  Sala,   “la  extradición  de nacionales colombianos por nacimiento no se  limita  al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493,  495  y  502  ibídem,  y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de  ellos,  comprende  la  exigencia  de  que  la jurisdicción ordinaria de nuestro  país  no  se esté ejerciendo o se  haya ejercido respecto del mismo hecho  que   fundamenta   el   pedido   extranjero”2   

.  

3.3. En relación con la exigencia contenida  en  el  artículo  29  Constitucional  respecto  a  la  prohibición de la doble  incriminación,  al  expresar,  entre otras cosas,  que quien sea sindicado  tiene  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  el mismo hecho,  y  su  incidencia  en  la  solicitud de  extradición de Pabón Castro, es preciso tratar lo siguiente:   

Dicho   mandato   superior    está  desarrollado  en  la  legislación  penal  nacional3   y   concretamente   en   el  artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que,   

      “Cosa  juzgada.  La persona cuya situación  jurídica  haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga  la  misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva  investigación  o  juzgamiento  por  los mismos hechos,  salvo  que  la  decisión  haya  sido obtenida mediante fraude o violencia, o en  casos  de  violaciones  a  los derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisiones  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de  la  cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado formalmente la competencia”  (Énfasis agregado).   

3.4.  El  principio  de  la prohibición de  doble  incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados  internacionales   que  vinculan  a  Colombia,  y que reconocen la garantía  mínima  fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto  del  cual  se  ha  dictado  sentencia  condenatoria  o absolutoria dentro de los  cánones  legalmente  establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del  mandato                  fundamental4.      

Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral  7  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea  General  de  la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y  aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,    

                    

               Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por  un  delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.   

3.5.  La  Corte  Constitucional respecto al  principio   del   non   bis   in   ídem,  ha dicho que,     

“Las excepciones quedaron señaladas de  manera  expresa  en  el  precepto constitucional: no procede la extradición por  delitos   políticos  ni  tampoco  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.   

“Además, en virtud de una interpretación  sistemática  con  las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, esta Corte estima necesario  advertir  -lo  que  resulta  aplicable  a  la interpretación y ejecución de la  norma   objeto   de   demanda-  que  tampoco  cabe  la  extradición  cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es  procesada  o  cumple  pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la     solicitud”5.   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,  como el derecho a la defensa (artículo 29) o  al   debido  proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento  de  prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a  la  imposición  de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura  (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición   contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles.6  En  el  contexto  europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos  Humanos  sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito  sancionado  con  pena  de  muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un  individuo,  en  caso  de  que  fuere condenado, a una larga espera en la llamada  fila  de  la muerte constituía una forma de tortura7.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición8   

(Énfasis agregado).  

         

3.6.  En  este  orden, resulta claro que el  principio  de  la  cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son  causales  de  improcedencia  de  la  extradición,  además,  si  bien es cierto  que   el  único  facultado  en  nuestro ordenamiento para extraditar es el  Gobierno  Nacional,  también  es  verdad  que solo la Corte Suprema de Justicia  está  autorizada  para  determinar los requisitos jurídicos de procedencia del  citado  mecanismo  a  través  del  concepto  que  de  ella  se demanda en estos  asuntos.   

3.7. La señalada restricción opera siempre  y  cuando  concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la  existencia de la cosa juzgada penal como son:     

(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,    en    aplicación    de   los   criterios   de          conveniencia     nacional     y     cooperación  internacional9   

.  

3.8.  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

         3.8.1.  Si  antes  de recibirse la petición de captura con fines de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa  juzgada  y  de  non  bis  in  ídem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la  Ley 906 de 2004).           

3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión  por  esta  Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos  que  sustentan  la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la  entrega  hasta cuando se juzgue, en caso de condena, o hasta que por preclusión  de  la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso  (artículos   522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación  o  de  non  bis  in ídem .   

3.8.4.   En   los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si  la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  un  acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes         de         que        la         Corte        emita        su  opinión.          

Lo anterior,  porque de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).   

   

         3.9.  En  este  caso  la  requerida  Pabón  Castro, el 8  de enero de 2009 celebró preacuerdo con  la  Fiscalía  Veintitrés  Especializada para la Extinción del Derecho de  Dominio  y  Contra  el  Lavado  de Activos, declarándose culpable del delito de  Lavado   de   Activos  en  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  actuar  en  coparticipación  criminal  en calidad de autora, tipificado en el artículo 323  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y  artículo  17  de  la  Ley  1121 de 2006,  y en el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   Especializado   de   Descongestión   de   Bogotá,  el  10  de  febrero  de  2009,  se  aprobó  el preacuerdo celebrado y se le  declaró  responsable  del delito de Lavado de Activos en circunstancia de mayor  punibilidad,  imponiendo una pena principal de prisión de cincuenta y tres (53)  meses  de  prisión.  Contra  la  decisión no se interpuso recurso alguno y por  ello  quedó  en  firme  y  surtió  efectos  desde  el  mismo  día  en que fue  proferida.   

Para el efecto, ya en líneas precedentes se  ha  hecho  una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos  y,  para  la  concreta  comparación,  a  renglón  seguido  se transcribirá lo  pertinente   del  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá:   

“3. IMPUTACIÓN FÁCTICA  

De  cuerdo  con  la  información  dada  a  conocer  por  la  fiscal  23  delegada  ante  los  jueces  Penales  del Circuito  Especializado,  la  cual se encuentra incorporada en el texto del preacuerdo que  se  presenta  para  el  estudio,  la  investigación se inició con ocasión del  hallazgo  que se hiciera en la Hormiga –  Putumayo,  respecto de la suma de seis mil quinientos millones de  pesos,  cantidad que finalmente por entrevista que se hiciera a la señora Nidia  Rosero Galíndez, pertenecía al grupo DMG.   

Desde ese momento y con independencia de la  actuación  que  se  originó  por ese hecho, la Fiscalía inició el recaudo de  elementos  materiales  probatorios  y  de  evidencia  física, vinculados con la  presunta  comisión de delitos relacionados con el orden económico y social por  parte  de directivos, socios, accionistas y personas de confianza del grupo DMG,  dado  el  ingente  capital encontrado en aquella ocasión,  la forma en que  era  transportado,  el  lugar  en  el  que  fue  incautado  y  los  reportes  de  operaciones  sospechosas  obtenidos  en  la  UIAF,  a  partir  de  los cuales se  evidenciaban  irregularidades  que  conllevaron  a  la fiscalía a establecer la  posible comisión de hechos punibles .   

(…)  

Con esas pruebas realizadas la fiscalía  logró  detectar  una presunta operación de lavado de activos cuya circulación  de  dinero  trascendió  las  fronteras  de  Colombia,  producto  de  la  realización  de  los  delitos  subyacentes de enriquecimiento  ilícito  de  particulares y captación masiva y habitual de dineros. (énfasis agregado)   

(…)  

La  fiscalía  estructuró  un  incremento  patrimonial  no justificado, ingrediente normativo del delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  producto  de actividades  delictivas  en razón a la inferencias lógicas construidas con ocasión de esos  hechos  comprobados, concluyendo que se creó una empresa con fachada para hacer  circular  dinero  ilícito  como  quiera  que los socios no tenían la capacidad  económica  para entregar el aporte inicial de cien millones de pesos. (énfasis  agregado)   

En  los mismos hechos, se vislumbra que la  Empresa  DMG  S.A.  ,  comenzó a captar de manera masiva y habitual dineros del  público  tanto  que  llama  la  atención  de  las entidades de control, lo que  conllevó  visitas  de  la  Superintendencia  Financiera,  entidad  que recaudó  evidencias  y  material  probatorio,  así  como  tomó  declaraciones,  con  lo  cual  determinó mediante resolución que esa empresa  se   encontraba   en   desarrollo   de   ese   punible   de   captación.  Dicha  superintendencia  solicitó  a  esa  sociedad  la  devolución  de dinero a esas  personas  y  el  desmonte  de  la  operación concebida en esos términos.   (negrillas para destacar)   

Desde ese momento, reitera la Fiscalía en  los  hechos  que  contiene  el  preacuerdo, el señor David Murcia Guzmán y sus  colaboradores  de  confianza,  con  el ánimo de dar un aparente cumplimiento al  mandato  emitido por la superintendencia, deciden, continuar con la misma figura  de  captación, a través de otra sociedad denominada DMG GRUPO HOLDING S.A. esa  sociedad  también  fue  objeto  de  visita,  esta  vez  por  superintendecia de  sociedades,   en   donde   recaudaron   elementos   materiales  probatorios  que  concluyeron  que  a  través  de  dicha sociedad se ejerció presunta captación  masiva  y  habitual de dineros. Lo anterior lo corroboró el ente de control con  los  audio  captados  entre  el  señor  MURCIA  GUZMÁN  y otras personas,  conversaciones  en  las  que  dicho  señor  hace  alusión a la forma en que se  pretende  aparentar  estar frente a una actividad de comercialización de bienes  y  servicios  a través de la utilización de tarjetas prepago, cuando de lo que  se trata es de captación de dinero.   

Conforme  a  lo  expuesto  en  los  hechos  evidenciados   por  la  Fiscalía  General  de la Nación, se determinó la  presencia  de  este  punible de captación, asociado al enriquecimiento ilícito  de   particulares   como   subyacentes   del   lavado   de  activos.  (negrillas fuera de texto)   

(…)  

En  cuanto a la señorita MARGARITA LEONOR  PABÓN  CASTRO,  debidamente  identificada  en  el  proceso,   se tiene que  dentro  de  la  presunta operación de lavado de activos se estableció que ella  en  su condición de abogada se encargaba de vincular al grupo empresarial DMG a  personas  naturales  y  jurídicas,  asesores externos, contables y tributarios,  todo  con  el fin de legalizar, ocultar bienes mueble e inmuebles, así como dar  apariencia  de  legalidad  a operaciones producto de la captación de dinero del  público   en   forma  masiva  y  habitual  y  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  a  través  de  la creación de empresas nacionales y extranjeras  para  introducir  a  el sistema financiero ese dinero y de esa manera evadir los  controles    emitidos    por    las    entidades   financieras.   

3.10.  De  lo  expuesto  se  colige que los  cargos  por  los  cuales  se solicitó en extradición a Margarita Leonor Pabón  Castro  no  son  los  mismos  por  los  cuales se le condenó mediante sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Bogotá.   

Lo anterior atendiendo a la formulación del  tipo  de  lavado de activos, toda vez que dentro de los elementos normativos, el  legislador  señaló  múltiples  conductas  delictivas  a saber: “tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, …”   

El elemento normativo del tipo, en pacífico  consenso  lo entiende la doctrina y la jurisprudencia tanto patria como foránea  en  los  siguientes  términos:  “son  aquellos  que  aluden  a  una  realidad  determinada    por    una    norma   jurídica    o   social”10, también se  ha  dicho  que  son,  “aquellos elementos que sólo pueden ser representados y  concebidos   bajo  el  presupuesto   lógico  de  una  norma”11,   y  hacen   parte  como  tal, del precepto o del supuesto de hecho de la propia  estructuración delictual.   

Como  se  ha señalado expresamente en este  concepto,   tanto   en   las   Notas   Verbales,   como   en   el   Indictmet  y  en  las  declaraciones  de  apoyo,  en  las  que  ha  tenido  a  bien el Gobierno de Estados Unidos pedir la  extradición  de  la ciudadana colombiana Margarita Leonor Pabón Castro, que se  procede  por el injusto de lavado de activos, teniendo como delito subyacente el  tráfico  de  narcóticos,  vale  decir,  al   comportamiento aludido en la  norma   en  mención  como,  “relacionadas  con  el  tráfico    de    drogas    tóxicas,     estupefacientes    o   sustancias  sicotrópicas”,   mientras  que  la  sentencia  erigida  contra  la  pedida  en  extradición  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá,  se fundó en el tipo  penal  de  lavado  de  activos,  empero obrando el enriquecimiento ilícito y la  captación  ilegal de dineros del público, -es decir punibles contra el sistema  financiero-   como   conductas   subyacentes,   o   elementos   normativos   del  tipo.   

Se  tiene  entonces,  que si el supuesto de  hecho  del artículo 323 se encuentra integrado en su aspecto preceptivo por los  múltiples  comportamientos  allí  señalados,  de cuyo resultado el legislador  quiso  integrar  el  blanqueo  de  capitales,  protegiendo  con  el ello el bien  jurídico  del  Órden  Económico  Social,  para  evitar que el producto de los  mismos  incursione  dentro del tráfico económico nacional, una conducta en tal  sentido   derivada,   bien  sea   del  enriquecimiento  ilícito  o  de  la  captación      ilegal      de     dineros     del     público     –    delitos    contra   el   sistema  financiero-,  difiere ontológicamente de aquel descrito por el legislador en lo  que  se  refiere  al tráfico de estupefacientes, como se observa de lo expuesto  en  el  indictment  y en la  sentencia  pluricitada  de la que fue objeto Margarita Leonor Pabón Castro, por  la autoridad colombiana.   

De  esta  forma  se tiene que no podría la  Sala  prohijar  la  tesis  expuesta  tanto por la Defensa como por el Ministerio  Publico   en   el   sentido  de  conceptuar  desfavorablemente  respecto  de  la  extradición  solicitada,  con  fundamento  en  los  principios del non  bis  in  ídem  y de la cosa  juzgada, dado que, como se advirtió  en  precedencia,  la  conducta  por  la  cual  se  solicitó  en  extradición a  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  no corresponde en esencia con aquella por la  que  fuera  condenada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de  Bogotá.   

No puede desestimarse que ya la Sala emitió  concepto  en  el  radicado 31933 en el cual se señalara situación similar a la  que  ahora  se  analiza,  empero  los  razonamientos  allí  expuestos se tornan  disímiles con los del caso de estudio   

3.11.  El Gobierno de los Estados Unidos, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  la  Nota  Verbal N° 0518 de  18   de   marzo   de  2009,  solicitó  la  captura con fines de extradición de Pabón Castro,  la cual  fue  dispuesta  por  el  Fiscal  General de la Nación el 20 de los mismos mes y  año,  y  el  24 se le notificó a la requerida en el establecimiento carcelario  donde se hallaba privada de la libertad.   

Es decir, que con anterioridad al pedido de  detención  con  fines de extradición se llevó a cabo la manifestación libre,  consciente  y  voluntaria por parte de la procesada Pabón Castro de celebrar un  pre-acuerdo  con  la  Fiscalía;   la  misma  se  plasmó en un acta con el  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa  actuación  condujo al fallo de condena en los mismos términos en los cuales se  convino  la  responsabilidad de la solicitada en extradición, como se desprende  de  lo  consignado  en  la  certificación y la copia del fallo remitidas por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  este   último  amparado  por  la  presunción  de  legalidad  y  acierto.    

3.12     En    relación    con    la  identidad  naturalística que  debe  existir  entre  el  hecho  objeto de juzgamiento en Colombia con aquel que  motiva  la solicitud de extradición se debe precisar que de lo consignado en la  sentencia  de  10  de  febrero de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Bogotá, se desprende claramente  que  los  actos  a  los  que  se refiere esa providencia  corresponden a la  operación  de  lavado  de  activos  cuya circulación de dinero trascendió las  fronteras   de   Colombia   en   la  que  participó  Pabón  Castro,    empero   teniendo   como   delitos  subyacentes  el  enriquecimiento  ilícito y la captación ilegal de dineros del  público.   

Las Notas Verbales No. 0518 de 18 de marzo y  1188  de  22  de  mayo,  ambas  de  2009,  mediante  las  cuales se solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de Margarita Leonor Pabón  Castro  y  se  formalizó el pedido extranjero, respectivamente,  consignan  que,   

               

               (…)  desde  aproximadamente  octubre  de 2007 hasta  aproximadamente  noviembre  de  2008,  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  (…),    operaron  una  red multinacional de  lavado  de  dinero encaminada a ocultar y redistribuir  las   utilidades   provenientes   del   tráfico   de   narcóticos.   Durante  dicho  período  de  tiempo,  millones  de  dólares de los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron  llevados  a México en forma de dinero en efectivo, y recogidos por los acusados  y asociados. ( énfasis agregado )   

Igual,  en la acusación sustitutiva No. S1  09 Cr. 110, los cargos formulados refieren:   

“CARGO 1  

Aproximadamente  desde  octubre  de  2007,  hasta  aproximadamente  e  incluyendo  noviembre  de 2008, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares,  DAVID  EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA  LEONOR   PABÓN   CASTRO,   alias   “Margarita   Castro   Pabón”,   WILLIAM  SUÁREZ-SUÁREZ,  DANIEL  ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis  Fernando      Sudiel      Rosso”,      SANTIAGO     BARANCHUK     –RUEDA,      alias     “Santiago  Baranchuk”,  alias “Santiago Rueda”, y GERMÁN ENRIQUE SERRANO- REYES, los  acusados,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  de manera ilegal y  voluntaria  y  a  sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y acordaron  juntos  y  entre  todos  violar  el  titulo  18  Código  de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (B).   

Formaba  parte  y  era  objeto  de  esta  asociación  ilícita  que  DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, MARGARITA LEONOR  PABÓN   CASTRO,   alias   “Margarita   Castro   Pabón”,   WILLIAN  SUÁREZ  –SUÁREZ,  DANIEL ÁNGEL  RUEDA,  LUIS  FERNANDO  CEDIEL  ROZO,  alias  “Luis  Fernando Sudiel Rosso”,  SANTIAGO  BARANCHUK-RUEDA,  alias  “Santiago  Baranchuk”,  alias “Santiago  Rueda”,  y  GERMAN  ENRIQUE  SERRANO-REYES,  los  acusados  y otros individuos  conocidos  y desconocidos, en la comisión de un delito que involucra y afectaba  el  comercio  interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados  en  ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de  millones   de  dólares,  ilegal,  de  manera  ilícita,  voluntariamente,  y  a  sabiendas,    afectaban,   efectuaron   e   intentaron   efectuar   dichas  transacciones  financieras,  que efectivamente involucraban  ganancias   provenientes   de   una   actividad  ilegal  específica,  a  saber,  transacciones  ilegales  de  narcóticos, sabiendo que  las  transacciones  estaban  diseñadas  total  o  parcialmente  para  ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  provenientes  de  la  actividad ilegal específica, en violación del  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)  (B).   

( énfasis agregado )  

Lo  anterior  indica un período durante el  cual  la  requerida,  junto  con  otras  personas, realizó el lavado de activos  imputado.   

Puede  concluirse  entonces, que los hechos  objeto  de  juzgamiento por las autoridades colombianas mediante la sentencia de  10  de  febrero  de  2009,  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá,  no  son naturalísticamente los  mismos  que  motivaron  la  solicitud de extradición de Margarita Leonor Pabón  Castro,  toda  vez   que,  como  se  indicó,  estos se fundan en los tipos  penales  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  contra  el  sistema  financiero,  que  operan  como  punibles  subyacentes del blanqueo de capitales,  aspecto  que  difiere  a  título  fáctico  y  jurídico  del lavado de dinero,  consagrado  en   el  indictment  del  Estado requirente, donde se establece  como  elemento  normativo  del  tipo,  el tráfico de narcóticos,  como se  colige  del  cargo uno de la acusación proferida por el Tribunal Extranjero. En  consecuencia   sobre  este acto no se configura  la cosa juzgada y por  tanto el concepto de la Sala será favorable.   

Otros aspectos.  

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que  acceda  a  la extradición, a que la requerida no pueda ser en ningún caso  juzgada  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometida  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 24  de marzo de 2009.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  ella  o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la  reclamada, imponer al Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseída,  absuelta,  declarada  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  la  requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de extradición de la  ciudadana   colombiana  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo  uno,   atribuido  en la  resolución    de    acusación    sustitutiva   N°  S1     09-CR-110,  dictada  el 17 de marzo de 2009 en el Tribunal Distrital  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por conductas sucedidas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  a  la  requerida Pabón Castro, a su defensor y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  la  detenida  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto   abril  4  de  2006,  radicado  24187, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto   de   6   de  mayo  de  2009,  radicación 30.373.        

3  Similar  consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º  de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.   

4   Declaración  Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San  José  (art.  8),  aprobado  por  la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de  1968  ;  Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley  12  de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado  por  la  Ley  35  de  1961;  Convención contra la Tortura y otros tratos y  penas  crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de  1986);  Convenios  I,  II,  III  y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960;  Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  C-622/99,  demanda de inconstitucionalidad (parcial)  contra  el  artículo  560  del  Decreto  2700 de 1991 (Código de Procedimiento  Penal),  declarado  exequible.  En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P.  Dr.   Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad  del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.   

6  La  Convención  contra la tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte  procederá  a  la  expulsión,  devolución o extradición de una persona a otro  Estado  cuando  haya  razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser  sometida a tortura”. (Artículo 3 (1)).   

7 Caso  Söering  vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989,  Serie A, Nº 161: 333.   

8          Corte        Constitucional,       sentencia   C-621 de 2001, criterio  reiterado  en  sentencia  T-1736  de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia  SU-110 de 2002, entre otras.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  de 6 de mayo de 2009, radicado  30.373.   

10  Cfr.Engisch,  Mezger-  Festschrift, p.147. Citado por Santiago Mir Puig. Derecho  Penal. Parte General 5 Edición. Barcelona 2002.   

11  Roxín,   Cláus.   Derecho  Penal.  Parte  General.  Tomo  I.  Fundamentos.  La  estructura  de  la  teoría  del  delito.  Pag.  307.  Editorial  Civitas,  S.A.  1997     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *