33451(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 73.   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de la procesada GWENDOLYN  AMPARO  MOSQUERA  DOWNS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de  2009,  en  la  cual  revoca la absolución emitida el 25 de marzo de 2008 por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  y  en  su  lugar condena a la acusada a la pena principal de 85 meses y 10 días  de   prisión,   como   cómplice   del   delito   de   acceso  carnal  violento  agravado.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual al de la privación de la libertad, y se negaron a la procesada los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  De igual manera, se dispuso incorporar a la decisión lo resuelto  respecto  del incidente de reparación integral y se decretó la nulidad parcial  de  lo  actuado,  en lo que atiende al delito de lesiones personales por el cual  también se formuló acusación.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se  narró lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“El 20 de abril de 2006, a eso de las cinco  de  la  tarde  la joven Daniela María Orellana departía con sus compañeros de  universidad:  Gwendolyn Amparo Mosquera y Marco Antonio Gómez en una cafetería  ubicada     cerca    del    claustro    educativo1,  planearon  una  salida horas  después,  la  que  se concretó en un sitio donde habían (sic) aproximadamente  ocho  personas,  entre  las que recuerda la víctima (Daniela), una de ellas era  Marco  Antonio  Gómez.  La  salida  se  haría  hacia  Sabaneta  y después del  intercambio  de  ideas  sobre  el desplazamiento y el dinero, Gwendolyn le dio a  tomar  a  Daniela  un red bull ésta comenzó a sentirse mal y vienen a su mente  sólo  algunos  episodios  en  donde  se  ve ir en un taxi, en la parte trasera,  cargada  por Marcos Gómez, Nelson Taborda y Jaime Sossa, quienes la manoseaban,  mientras  le  pedía  a  Gwendolyn  que  la ayudara, respondiendo ésta que nada  podía  hacer. Seguidamente se encuentra desnuda en una habitación (se supo que  era  el  apartamento  de Jaime Sossa), percibe varias siluetas y la presencia de  Marco,  golpeándola  y  teniéndole  los  brazos  y  las piernas, mientras ella  llamaba  a  su amiga Gwendolyn, la que sólo respondía con un “shisss” y un  “cálmate”.   

Su último recuerdo, es ver que Gwendolyn le  abrocha  el  pantalón,  después  iba en un taxi, arribaron a la casa de ésta,  llamó  a  un amigo quien la auxilió, formulando denuncia y conduciéndola a la  clínica.   

El dictamen médico legal que se le practica  enseña  que  para  ese  momento  presentaba  claros signos de embriaguez aguda,  lesiones en su cuerpo y el himen con desgarro reciente”.   

DECURSO  PROCESAL   

En  un  comienzo la investigación se inicio  conjunta  en  contra  de  los  cuatro  vinculados,  razón por la cual, el 20 de  septiembre  de  2006,  se realizó la correspondiente diligencia de formulación  de  imputación,  adelantada  ante  el  Juez 11 Penal Municipal de Medellín con  funciones de Control de Garantías.   

A  la  diligencia  no  concurrió  GWENDOLYN  MOSQUERA  DOWNS, y allí los otros tres procesados se allanaron a cargos, razón  por la cual se rompió la unidad del proceso.   

El  30  de  noviembre  de 2006, ante el Juez  primero  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  con Funciones de Conocimiento, se  realizó  la audiencia de formulación de acusación solicitada por la fiscalía  en contra de MOSQUERA DOWNS.   

Empero,  allí  se decretó la nulidad de lo  actuado  desde  la  formulación  de  imputación,  incluida  ésta, dado que se  vinculó  inadecuadamente  a  la  procesada,  impidiéndosele  concurrir  a  esa  diligencia.   

De  nuevo,  el  22  de  enero  de  2006,  se  desarrolló  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  la  fiscalía  atribuyó  a  GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA, su participación, a título  de  coautoría,  en  los  delitos  de  “acceso  carnal violento con incapaz de  resistir,  acceso  carnal  violento agravado, lesiones personales”, sin que la  imputada se allanara a cargos.   

El 25 de abril de 2007, ante la Jueza Tercera  Penal  del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, se adelantó la  audiencia  de  formulación de acusación, en la cual se despejaron en contra de  la  procesada  las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, acceso  carnal  violento  en  persona  en incapacidad de resistir y lesiones personales,  todas a título de coautoría.   

El  24 de septiembre de 2007, se realizó la  audiencia preparatoria.   

Sin  embargo,  dado  que  no quedó registro  grabado   de   la  misma,  se  reiteró  la  diligencia  el  22  de  octubre  de  2007.   

Los días 22, 23 y 24 de enero de 2008, tuvo  lugar  la  audiencia de juicio oral, al final de la cual la titular del despacho  cognoscente  anunció  sentido  de  fallo  absolutorio  a  favor de la procesada  GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS.   

El  25  de  marzo de 2008, se dio lectura al  fallo  absolutorio,  que  allí  mismo  fuera  impugnado  por  la fiscalía y la  representación de la víctima.   

Concedido  el recurso vertical, el asunto le  fue  repartido,  para  desatar  la segunda instancia, a la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  integrada  por  los  magistrados MARITZA DEL  SOCORRO  ORTIZ  CASTRO (ponente), RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO y CÉSAR AUGUSTO  RENGIFO CUELLO.   

Sin  embargo, ningún trámite se adelantó,  pues,  en  auto  expedido  el  9  de  mayo de 2008, los magistrados advierten su  “incompatibilidad”   para  conocer  del  asunto,  dentro  de  la  causal  de  impedimento  rituada  en  el  numeral  6°  del  artículo  56  de la Ley 906 de  2004.   

El  9  de  junio  de  2008, la Sala declaró  infundado  el  impedimento  propuesto, disponiendo que se adelantase el trámite  correspondiente en la segunda instancia.   

Acorde con ello, el 30 de septiembre de 2009,  fue  proferida la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó  lo  decidido  por  la A quo y en su lugar condenó a la procesada como cómplice  del delito de acceso carnal violento.   

Inconforme con esa decisión, el defensor de  la  procesada  presentó  la  demanda  de  casación  que ahora se analiza en su  debida argumentación y fundamentación legal.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

1. Cargo Primero (principal)  

Lo enfila el casacionista  por el camino  de  la  nulidad  que surge de la transgresión al debido proceso, producto de la  que entiende indebida motivación del fallo de segunda instancia.   

Para  sustentar  su propuesta, el recurrente  acude  a  lo  disciplinado  por el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, respecto  del  contenido  de  la  sentencia  y, particularmente, la debida fundamentación  fáctica, jurídica y probatoria que ha de surtirse allí.   

A   renglón   seguido,   cita  pertinente  jurisprudencia  de  la  Sala  en  torno del tema, para de allí extractar que el  Tribunal  incumplió su obligación de adecuada sustentación, pues, se ocupó a  profundidad  del  tema de la coautoría, pero dejó huérfano de fundamentación  el  tópico  de  complicidad,  por  el  que finalmente se condenó a su asistida  legal.   

Transcribe  el  impugnante, seguidamente, un  corto  apartado  de  lo expuesto en el fallo de segundo grado,  en el cual,  dice,  soporta el Tribunal la tesis de complicidad, advirtiendo que allí apenas  se  referencia  por  vía enunciativa ese fenómeno, pero nunca se delimitan sus  aspectos  fáctico  y  normativo.  Igual  ocurre con la cita jurisprudencial que  sobre el particular trae a colación el Ad quem.   

Agrega el censor que el Tribunal no se ocupó  de   confrontar   su   afirmación  con  los  medios  probatorios  arrimados  al  expediente,  ni  referenció  los  requisitos  que jurisprudencia y doctrina han  establecido para prefigurar la complicidad.   

Seguidamente,  el  casacionista  referencia  jurisprudencia  de  la Corte atinente al instituto de la complicidad, en la cual  se  detallan  los  requisitos  que  la  configuran,  derivando  de  allí que el  Tribunal hubo de despejar esas exigencias y no lo hizo.   

Advierte  el recurrente que podría alegarse  en  su contra el hecho de que el Tribunal analizase los aspectos echados por él  de  menos, al momento de examinar el fenómeno de la coautoría; pero, responde,  lo  debatido  previamente  por el Ad quem, cuando examinó la conducta realizada  por  la  procesada  previamente  a  los hechos, no es suficiente para definir su  querer  durante  el  vejamen padecido por la víctima, o el alcance de los actos  que  se  dice  representan colaboración con los ejecutores de la violación, ni  mucho  menos,  la  existencia  de acuerdo concomitante que determinase doloso el  comportamiento.   

Añade el impugnante que tampoco en el fallo  examinado  puede  estimarse  existir  remisión  a lo argumentado por la primera  instancia,  pues,  allí  se  fundamentó una decisión absolutoria “que  es la negación de la existencia de complicidad”.   

A  renglón  seguido, el censor  ensaya  argumentos  encaminados  a  verificar  contradictorias  algunas conclusiones del  Tribunal,  o demostrar que no obedecen a lo que la prueba enseña. A ese efecto,  toma partido por el análisis que hiciera la A quo.   

Y       añade:       “Indudablemente,  Gwendolyn  Amparo, antes que victimaria, es una  víctima  de  los  hechos  que  se  cometieron  contra  su  compañera  Daniela.  Gwendolyn  Amparo  ha  sido  injustamente  procesada  y sometida a juicio por el  hecho  de  otro,  absuelta  en primera instancia y luego, por conducto del fallo  que  se  ataca, convertida en victimaria, en la misma condición de dos personas  que   vejaron   a  su  compañera  Daniela,  cómplices  de  quien  la  accedió  carnalmente,  Marco  Antonio Gómez, en claro agravio a su persona que no podía  ni  pudo, ni quiso ni fue su voluntad, dada su condición personal de mujer y la  causada  por las bebidas embriagantes que en altas dosis consumió, ayudar a que  fuera  accedida  carnalmente  en  forma violenta lo que se efectuó en contra de  quien   era   amiga   y   compañera   de  estudios”   

Luego  de una amplia disertación acerca del  daño  que el proceso penal le ha causado a la procesada, el recurrente finaliza  pidiendo  que  se  tomen  en  cuenta  las  circunstancias particulares en que se  desarrolló el hecho.   

2. Cargo Segundo (subsidiario)  

Por la vía directa de aplicación indebida  de  la  ley,  el  casacionista  acusa al fallo de segundo grado, en concreto, de  aplicar  indebidamente  el  artículo  30  del  C.P,  que describe las formas de  participación  en  el  delito  y,  particularmente, la complicidad; y de omitir  aplicar  lo  dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, atinente a la  presunción de inocencia y su correlato In Dubio Pro Reo.   

Anuncia  el  recurrente  que  respetará los  hechos despejados por el Tribunal y las pruebas que los soportan.   

Pero,  agrega,  esos mismos hechos y pruebas  resultan  insuficientes  para  configurar  el  dispositivo amplificador del  tipo de la complicidad.   

Respecto  de  la  figura en comento, cita el  impugnante   posición   doctrinaria   de   tratadista   patrio   y  reitera  la  jurisprudencia de la Corte.   

En  contra de ello, estima el recurrente, la  sentencia  se  limita  a  establecer  la  coetaneidad  de la intervención de su  asistida,  con  el  vejamen  que  en ese momento se ejecutaba, y la carencia, en  ella,  de  dominio  del  hecho,  pero  “respecto del  requisito  establecido  como  esencial para que se configure la participación a  título  de  complicidad,  “el dolo” no lo establece limitándose a reseñar  cando  establece  el  codominio del hecho, que Gwendolyn tuvo conocimiento de lo  que  le  estaba sucediendo a su amiga (….) lo que de ningún amanera se adecua  a  haber  obrado con voluntad y querer el delito de otro. Que es lo que requiere  la   figura  aplicada,  en  consecuencia,  indebidamente,  pues  no  encaja,  no  estructura  la  amplificante  del  tipo utilizada por el H.Tribunal.”   

Remite  el  casacionista, de otro lado, a la  forma  en  que  el  Tribunal  abordó  lo  ocurrido  previamente  en el taxi que  transportaba  a  la víctima, la procesada y los ejecutores directos del vejamen  (el  fallo  de  segundo  grado  advierte  que allí no se verifica en la acusada  algún  tipo  de  inducción  para que los tres varones sometieran a tocamientos  libidinosos   a   la   afectada),   y   de   allí   deduce   que   “…la  figura  de  la  complicidad,  conforme  a  los requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia no se aplicó debidamente ya que el H.Tribunal  dedujo  claramente  el dolo para los tres hombres que tocaron a Daniela mientras  que  no  lo  estableció  en  la  conducta  asumida  por  Gwendolyn Amparo. Acá  empiezan  las  falencias  protuberantes  cuando  encaja un comportamiento que el  mismo  Tribunal  margina  del  dolo  pero  lo  encaja  en  la  amplificante  del  tipo.”   

Insiste   el   recurrente   “Es  que  en  ningún  aparte  de la narración de los hechos que  hace  la  providencia de segunda instancia y en ninguna parte de los fundamentos  fácticos  se  encuentran  argumentaciones que correspondan a los requerimientos  de la figura que aplica.”   

Después  de  reiterar que nunca el Tribunal  definió  en  la  actuación  de  su  representada  legal el aspecto esencial de  conocimiento  y  voluntad  prefigurante del dolo, acude el censor a lo dispuesto  en  el  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, para significar que el principio de  presunción   de   inocencia   fue  desconocido  por  el  fallador  “como  quiera  que el Tribunal avizorara un amplificador del tipo  penal  en  unos  hechos  que  no  correspondían  a la figura, de la misma forma  inaplicó   lo   que   era   de  rigor  sustancial,  constitucional  y  procesal  hacerlo”.   

Seguidamente,  arriesga  el  impugnante  un  resumen  de  lo  que,  en  su  sentir,  debe  aceptarse, acorde con los hechos y  fundamentos  probatorios  tomados  en  cuenta  por  el Tribunal, como demostrado  dentro del proceso.   

De  tan  particular  inferencia, extracta el  recurrente  que  debió  hacerse  uso  del  principio  In Dubio Pro Reo, como en  efecto lo hizo la primera instancia.   

Por último, el censor, dentro de un acápite  que  rotula  “CONCLUSIONES Y SOLICITUDES”,  solicita,  tanto  respecto del cargo primero como del segundo,  que  se  case  la sentencia de segundo grado y en su lugar  se dicte una de  reemplazo, precisamente la absolutoria emitida por la jueza A quo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de  superar  los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que  pueda       emitirse       pronunciamiento       de      fondo      –art. 184, inciso 3°-.   

         Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas3.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia4.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos  planteados  por  el casacionista, acorde con la prioridad establecida en  el escrito de impugnación.   

    

1. Cargo primero     

         

Desde  un  comienzo debe significar la Sala  cómo  el  alegato  planteado  por  el  recurrente  dentro  del  espectro  de la  violación  al  debido  proceso se basa en argumentos artificiosos que, lejos de  demostrar  la  omisión  trascendente  en  el  tópico argumental, apenas buscan  entronizar  la que entiende mejor forma de resolver el asunto, desde luego desde  el  interés  que  lo  asiste  para  buscar  la  declaratoria  de inocente de su  representada legal.   

En  este  sentido,  de  lo  que se duele el  casacionista,  no  es  de una presunta omisión o indebida argumentación del Ad  quem,  sino  de   que el fallo de segundo grado encontrase responsable a la  procesada  de un tipo de colaboración asimilable a la complicidad cuando, en su  sentir,     no    existen    elementos    de    juicio    que    soporten    esa  afirmación.   

En  ese  cometido,  para buscar soportar su  tesis  dentro  de  la  causal  de  casación  propuesta, el demandante aborda la  sentencia  de  manera  descontextualizada,  citando dos apartados aislados de la  misma,  para significar que esas son las únicas referencias efectuadas en torno  del  elemento doloso que acompaña la demostración de responsabilidad a título  de  complicidad,  exigiendo,  por  contera,  que el Tribunal destine un apartado  específico  a  la  definición amplia y profunda, como le parece necesario, del  tema en cuestión.   

Con  una dicha postura argumental desconoce  el  recurrente  que  la  decisión  judicial,  desde  luego  imbuida de una gran  importancia  y  demandante  de  clara  y  suficiente  motivación,  no  comporta  fórmulas   sacramentales,   ni   establece  por  vía  constitucional  o  legal  determinados  clichés  que  permitan  establecer  una  innecesaria,  cuando  no  absolutamente   inconveniente,  uniformidad  en  el  discurso,  precisamente  en  atención  a  que  la  independencia judicial y las necesidades propias del caso  concreto, muestran el camino de ilación discursiva.     

Sobre  el  particular, esto ha señalado la  Corte6:   

“Ahora   bien,   aunque   la   Sala  ha  identificado  cuatro  (4) situaciones que implican la falta de motivación de la  sentencia,  sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo  generadores  de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera,  a  saber:  a)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa,  ha  sido  considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,   en   el   sistema   de  la  ley  600  de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada7.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo8.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia9.   

En ese contexto, tratándose de un fallo de  segunda  instancia,  lo  que  debe examinarse en punto a la motivación es si la  providencia  dictada  por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la  decisión  que  finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea  que  confirme,  revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de  las  referencias  que  haga  de  la  sentencia  de primera instancia, o que para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo  método  e  idéntico orden que el  utilizado  en  aquella,  o  que  se apoye en similar prueba y se valore de igual  manera a como se hizo en el grado inferior.   

En  ese  sentido,  tiene razón la Delegada  cuando  advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener  que  resolver  el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas,  cada  una  de  las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente  se  impone,  es  la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales  objeto   de   debate,  sin  desconocer  que  los  fallos  conforman  una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  que no se contradigan, por lo que puede suceder  que  el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del  a quo la hace suya y ello resulte suficiente.   

Finalmente,  no puede dejarse de lado en el  análisis  de  un  cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la  verificación  de  la  trascendencia  del  yerro,  es decir, la causación de un  perjuicio  y,  la  posibilidad  de  éxito  de  los  argumentos  omitidos  en el  análisis  del  fallador,  con  menoscabo  de  la  legalidad del proceso, de tal  manera  que sólo reestableciendo la actuación es posible repararla.   

Teniendo  como  norte  la jurisprudencia en  cita,  completamente aplicable para lo que aquí se debate en sede de la Ley 906  de  2004,  la  Sala  verifica que los yerros atribuidos a la decisión del   Tribunal  no  se  presentan, ora porque el contexto de lo dicho por la primera y  la  segunda  instancias sirve de complemento necesario para lo que echa de menos  el  recurrente,  ya  porque  el  fondo  de  su  crítica  busca controvertir los  fundamentos  del  Ad quem para emitir la sentencia de condena, asunto que,   huelga resaltar, muy poco tiene que ver con la causal aducida.   

En  este  sentido,  ya  claramente se tiene  establecido  que  no  existen  fórmulas  exactas  para  emprender  la  tarea de  fundamentación  del  fallo  y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo  único  en  acápite  separado,  cuando  de  la  lectura  del  texto integral se  advierte  sin contratiempos qué es lo decidió y cómo se soporta en los planos  fáctico, jurídico y probatorio.   

Así, para el caso concreto importa destacar  que  la  dicotomía  existente entre el fallo de primera instancia y lo decidido  por  la  segunda,  no  apunta  al  aspecto  fáctico  o  probatorio,  sino a las  consecuencias  jurídicas  que de lo ejecutado por la procesada, dieron el A quo  y su superior funcional.     

De  esta  manera,  cuando  la  jueza  A quo  advirtió  que no existía coautoría dada la imposibilidad de demostrar acuerdo  previo  entre  la  acusada  y los ejecutores materiales del vejamen, el Ad quem,  sin  modificar  sustancialmente  los  hechos o la evaluación probatoria, dedujo  que  efectivamente  esa  coautoría  no  podía  ser  declarada,  pero advirtió  materializado  el fenómeno de la complicidad, señalando claramente cuál hecho  específico  la  conforma y de qué manera, en el plano estrictamente jurídico,  se adecua con el dispositivo amplificador del tipo elegido.   

Y si bien, no destinó el juez colegiado un  acápite  específico para referirse al dolo, en cuanto conocimiento y voluntad,  la  lectura  de  la  providencia  determina  incontrastable  que  se referenció  querido  ese  actuar, con una finalidad específica, sin posibilidad de señalar  omisión trascendente al respecto o posibilidad de confusión.   

El fallo atacado, ha de relevarse, comienza  por  reseñar  los  hechos, el decurso procesal, el contenido de la decisión de  primera  instancia  y el fundamento de la apelación intentada por la fiscalía,  para  después  ocuparse  de  analizar  todas  y  cada una de las circunstancias  fácticas   incidentes,   al  punto  de  discriminar  los  hechos  antecedentes,  concomitantes y posteriores al mancillamiento sexual.   

Respecto  de  los antecedentes fácticos el  Tribunal,  en  contravía  de  lo afirmado por la Fiscalía y lo sostenido en el  fallo  de primer grado, deduce que esos tocamientos ocurridos en el interior del  taxi  que transportaba a la víctima y los procesados hacia la residencia de uno  de  ellos,  no  constituyen un delito autónomo de actos sexuales abusivos, sino  el preludio de lo que se consumaría en la habitación.   

Y, en torno de lo realizado por la procesada  en  ese  momento  previo,  una  vez  advertido  lo  que  en la silla trasera del  automotor  realizaban  sus  compañeros  sobre  el  cuerpo  de la afectada, esto  anotó:   

“Lo  único cierto para el momento en que  iban  en  el  taxi,  es  que  Gwendolyn  tuvo  conocimiento  de  los tocamientos  libidinosos  que  sus  compañeros  le  hacían a su amiga y dijo no poder hacer  nada al respecto.”   

Acerca  de  los  hechos  concomitantes  al  vejamen,  después  de  analizar  la  prueba  recabada y sus efectos, el Ad quem  concluyó:   

   

“Entonces,  el  hecho claro demostrado en  juicio  es que Gwendolyn, estuvo en el apartamento donde se perpetró el delito,  ubicada  en  la  sala,  escuchó  que  su  amiga  la  llamaba,  pero  respondió  pasivamente  a  ese clamor, con un gesto silenciador y luego la cambió y salió  de allí.”   

Y, respecto del actuar subsiguiente, dijo el  Tribunal:   

“En  juicio  se  probó,  que  mientras  Gwendolyn  ayudaba  a vestir a la víctima, los hombres salieron del apartamento  y  seguidamente  lo  hicieron solas las dos mujeres, con destino a la casa de la  acusada,  sitio  desde el cual la ofendida llamaba por teléfono insistentemente  a  Diego Fernando, el que no respondió, pues según lo dijo en juicio se había  quedado  con  su  novia,  lo que hizo que Daniela buscara refugio en un ex novio  Carlos  David  Osorio,  quien acudió al llamado y fue Gwendolyn  la que le  suministró,  vía  telefónica,  su  dirección,  pero  la llegar la lugar nada  explicaba   y   la   víctima   es  sacada  del  sitio  en  busca  de  la  ayuda  médica.   

Daniela  asegura  que su amiga no hizo nada  por  ayudarla, ni llamaba por teléfono a sus compañeros, por eso ella misma lo  hizo  cuando reaccionó y se percató de su celular”   

Acorde  con los hechos arriba relacionados,  concluyó el Tribunal:   

“Estos   hechos   así   demostrados,  necesariamente  ubican  a Gwendolyn en la escena criminal, no como determinadota  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  por  que  (sic) en verdad que no hay  elementos  de  juicio  que  permitan  señalar  que  era  ella la que dirigía o  encausaba  la  conducta  punible.  Tampoco como una coautora porque no alcanza a  percibirse  con  seguridad, que tal hecho, lo asumiera para sí, como propio. Lo  que  se  demuestra  es  que  prestó  una  ayuda  a  otro,  a  hecho  ajeno, una  colaboración  adicional  en el momento en que le responde a la víctima con ese  “shisss,  cálmate”,  en claro ánimo de aminorar  el  escándalo  que  la ofendida podría propiciar en su lucha por resistirse al  ataque”  (las  subrayas no pertenecen al original).   

Ya  luego,  el  despacho  de  segundo grado  emprende  el  análisis del fenómeno de la coautoría, con cita jurisprudencial  pertinente.      

A renglón seguido sostiene:  

“Descendiendo al  caso  que nos ocupa y graficada la escena donde se desarrolló el acceso carnal,  se   avizora   en   la   conducta   de  Gwendolyn  un  conocimiento   de   lo   que   le   estaba  sucediendo  a  su  amiga,  pues  según explican Jaime y Nelson se escuchó a Daniela, decir  “Marco  no”  y  ya  se  sabe la escena que había visto Gwendolyn dentro del  taxi….” (subrayas ex texto).   

Y más adelante agrega:  

“Pero   en   el  caso  que  nos  ocupa,  si bien hubo un consentimiento tácito y concomitante  frente  la  hecho punible que ejecutaban los otros, por esa actitud silenciosa y  tranquilizadora  ante los desmanes que sus amigos y conocidos le  hacían a  su   compañera   de   fiesta,   que   la   ubican   dando  un  aporte  al  plan  criminal,  el  mismo  no  puede  ser  catalogado  como  esencial,  porque  se  aprecia  que  la conducta ilícita le pertenecía a otro,  tanto  que  fueron  los hombres los que se retiraron del apartamento después de  ocurrido  el  delito,  para más tarde llegar a buscar a Gwendolyn, sólo con el  fin  de  que  les  entregara  la  tarjeta  de  crédito o débito para seguir el  festín.   

Así las cosas, halla la Sala certeza de la  participación  de  la  acusada  en  el hecho punible lesionador de la libertad,  integridad   y  formación  sexuales  –acceso  carnal  violento  art.  205  del  C.P.-pero  en  calidad de  cómplice, razón por la cual la sentencia absolutoria  proferida  en  su  favor, será revocada, para en su lugar declararla penalmente  responsable  de  la  misma,  en los términos indicados. La conducta es agravada  porque    se    cometió   en   concurso   con   otras   personas   –art.   211-1   del  C.P.-   (lo resaltado no pertenece al original).   

Para   la  Sala  surge  evidente,  de  la  transcripción  puntual  arriba  realizada, que el Tribunal analizó la conducta  de  la  procesada  de  manera  amplia,  reseñando  los hechos, las pruebas y la  delimitación   jurídica   que   corresponde  enrostrarle,  incluso  con  citas  pertinentes  acerca  de  la  coautoría y su diferencia con la complicidad, para  así  despejar  en concreto cuál es la razón por la que se elige éste último  dispositivo  amplificador  del  tipo como el adecuado frente a la participación  de la procesada.   

Y,  si  expresamente  no  se  dice  que  el  comportamiento  fue  ejecutado  con  dolo,  es  esa una manifestación que surge  tácita  e  inconcusa  de  la  simple  lectura  del  texto del fallo, cuando sin  ambages  se sostuvo no sólo que la acusada conocía lo que en el interior de la  habitación  se  ejecutaba  sobre  su  amiga,  sino que realizó actos concretos  claramente dirigidos a obtener la impunidad de ese acto.   

Conciencia  y  voluntad  fueron,  entonces,  elementos  despejados y discriminados adecuadamente por el Tribunal, sin que sea  posible  encontrar  omisión  o  ambigüedad trascendente que obligue rehacer la  providencia,  ni  mucho  menos,  como  inadecuadamente lo solicita el recurrente  pese  a haber propuesto una causal de nulidad, revocar el fallo de segundo grado  para decretar la absolución de su representada legal.   

Ahora, cuando el casacionista aborda el acto  que  se  reprocha a su prohijada legal –colaboración   adicional  diciéndole  a  la  afectada  que  guarde  silencio  con  la  intención  de  aminorar el escándalo-, para controvertir la  conclusión  del Ad quem, porque en su sentir adicionar es agregar y el silencio  busca  aminorar,  no  solo  recurre a un juego de palabras inane, que incluso le  resta  seriedad  al  debate,  sino  que  involucra  su  alegación  en un objeto  completamente  distinto  al  que rotuló el cargo, en manifestación aislada que  ni  siquiera  desarrolla  adecuadamente  para que se entienda postulado un vicio  diferente  que, a pesar de la evidente carencia de técnica, faculte examinar de  fondo el asunto.    

De  igual  manera,  emerge  cuando  menos  sofístico  el argumento utilizado por el censor para descalificar como parte de  la  integralidad  de  la  decisión  lo  consignado en el fallo de primer grado,  aduciendo  que  esa  posibilidad  no  existe  dado  que  el  A quo  emitió  sentencia  absolutoria  “que  es la negación de la  existencia de la complicidad”.   

Olvida  el  recurrente  que  si  bien,  se  absolvió  a  la procesada, ello no ocurrió porque se señalase que los actos a  ella  atribuidos  no existieron, o se dijera que no tenía conciencia y voluntad  de  realizarlos,  sino  en  atención a que la jueza de primer grado estimó que  ese  comportamiento no constituía coautoría, ante la falta de acuerdo previo o  concomitante   con   los   ejecutores  del  mancillamiento,  ni  su  aporte  fue  “objetivo  y  funcional”  para la consumación del delito.   

Entonces,  evidente que la diferencia entre  la  primera  y  segunda  instancias operó exclusivamente en el plano jurídico,  desde  luego  que  lo referido por la A quo respecto a los hechos, las pruebas y  el  conocimiento y voluntad atribuibles a la procesada, perfectamente integra la  decisión   del   Tribunal,   en   tanto,   no   se   opone   a   ella   ni   la  contradice.   

Tampoco  resulta acertada la referencia que  hace  el  impugnante  a  un presunto equívoco argumental del Tribunal, fruto de  que  respecto  de  lo ocurrido en el taxi pregonara no existir consentimiento de  la  procesada,  pero  después  anotara  que  en  la  vivienda  colaboró con el  vejamen,  pues,  se  trata  de  dos hechos que si bien, como lo hizo el Ad quem,  permiten  hablar  de  una  unidad  jurídica en lo que a la finalidad de acceder  carnalmente  a  la  víctima  se  trata,  en  nada obstan para que se pregone la  complicidad  de  la  acusada,  precisamente porque ese elemento amplificador del  tipo  se  circunscribe  a  una  actividad  específica  adelantada  cuando ya la  afectada  estaba  siendo  objeto  de  acceso  carnal,  una  vez  llegados  a  la  residencia.   

En  fin,  como  se  anotó  al  inicio,  el  casacionista  ha  buscado  a  través  del primer cargo entronizar su particular  visión  de  lo  ocurrido,  criticando  no  que  el  Tribunal  omitiera señalar  aspectos  basilares  de  la  responsabilidad pena, sino que no lo hiciera en los  términos  que  él  estima  adecuados,  aprovechando  el  cargo,  además, para  criticar  el  análisis  probatorio  y las conclusiones del Ad quem, en completo  apartamiento  de  los mínimos requisitos de lógica y sindéresis que gobiernan  la sede casacional.   

Por   ello,  el  primer  cargo  debe  ser  inadmitido.   

2. Cargo segundo.  

Bastante  especiosa, por decir lo menos, se  ofrece  la controversia que por la vía de la violación directa  de la ley  busca  plantear el recurrente, pues, aunque dice conocer los rudimentos básicos  que  reclama  la  causal  en  cita,  en el entendido que acepta los hechos y las  pruebas  tal  cual fueron tomados en cuenta por el Tribunal, después desvía su  camino,  al  punto  de  establecer,  de su propio magín, un catálogo de hechos  que,  en  su  muy interesada postura, supuestamente consultan lo estimado por el  Ad quem.   

Es  cierto  que  en  tratándose  de  la  violación  directa  de la ley, el discurso emerge eminentemente jurídico, dado  que  se hace menester, exclusivamente, demostrar que lo evaluado como cierto por  el  fallador se aparta de la norma escogida para resolver el caso, sea porque se  omite, se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente.   

Sin  embargo, el discurso emprendido por el  impugnante  no  tiene  como  objeto  los  anotados  tópicos,  sino reiterar una  presunta  omisión  del  Tribunal,  porque supuestamente dejó de considerar los  distintos   elementos   que  jurisprudencia  y  doctrina  han  establecido  para  prefigurar   materializado   el   amplificador   del  tipo  de  la  complicidad.   

Omisión que busca suplir el casacionista a  partir  de  su  particular  evaluación de la prueba, luego de lo cual, entonces  sí  señala  que  lo  ocurrido  de ninguna manera se aviene con lo que sobre la  complicidad establece la ley.   

Desde luego que en ese proceloso camino, el  censor  desconoce  abiertamente  esas  que  dijo  limitaciones  precisas por él  conocidas,  pues,  cuando  el  Tribunal  dice  que el aporte de la procesada fue  concomitante  a  los  hechos,  con  consentimiento  tácito  de  los  mismos, el  demandante  contrapone  que  no  se  determinó ejecutado con dolo el ilícito y  ello   supone   la   inexistencia   de   un  elementos  necesario  para  definir  responsabilidad penal   

Ya  al  examinar  el  primer cargo, la Sala  advirtió  que de manera tácita pero suficiente, dentro del contexto general de  la  providencia, el Tribunal estimó ejecutado con conciencia y voluntad el acto  encaminado  a  cubrir  de  impunidad  la  conducta  vejatoria  realizada por los  ejecutores   directos,   vale  decir,  que  sin  ambages  relacionó  dolosa  la  conducta.   

Y  si  ello es así, no puede en el segundo  cargo  reiterar  la  crítica el casacionista, no sólo porque es ese un asunto,  el  de  la  supuesta  falta  de  motivación,  ajeno  al  tipo  de  controversia  subsidiaria  abordado  aquí,  sino porque con ello se aparta ostensiblemente de  los  rigores  mínimos  de  argumentación  en  torno  de la violación directa,  controvirtiendo,  cuando  no  es  permitido,  los hechos estimados verdad por el  fallador colegiado.   

Nunca  el  Tribunal  afirmó,  ni  de  su  motivación  se  desprende  tal conclusión, que la procesada actuó sin dolo, o  careció  de  conciencia  y  voluntad  su  comportamiento, o siquiera que no fue  querido lo que se le atribuye.   

Todo  lo contrario, ya  se dijo que el  fallador  de  segundo  grado  delimitó   como  encaminado  a  ayudar en el  cometido  sexual  de sus compañeros, el actuar de la procesada, en apreciación  de  los  elementos  objetivo  y  subjetivo  que con mucho se aparta de lo que al  respecto  lee  el casacionista cuando señala que la conducta de sus asistida no  corresponde  a  un “comportamiento intencionadamente  dirigido a colaborar con el delito”.   

Desde luego que esa ausencia de intención o  colaboración  efectiva, asumida por el recurrente, se opone diametralmente a lo  que  de los hechos extracta el Tribunal cuando afirma, respecto del actuar de la  acusada:  “Lo  que  se demuestra es que prestó una  ayuda  a  otro, a hecho ajeno, una colaboración adicional, en le momento en que  le  responde  a  la  víctima con ese “shisss, cálmate”, en claro ánimo de  aminorar  el  escándalo  que  la  ofendida  podría  propiciar  en su lucha por  resistirse al ataque”.   

Patente  la  desarmonía entre lo que sobre  los  hechos  y  su  finalidad  entienden el Ad quem y el impugnante, evidente se  aprecia  que  la  discusión  no  opera estrictamente en el capo jurídico, como  demanda  la  causal  a  la  cual  recurre  el  segundo, sino dentro del espectro  probatorio  o valorativo, en cuyo caso debió el casacionista recurrir a la vía  indirecta,  determinando fehacientemente la existencia de un yerro del tenor del  falso   juicio   de   existencia,   falso   juicio  de  identidad  o  inadecuado  raciocinio.   

Pero,   además,   el   censor   recurre  fragmentadamente  a  lo  expuesto  por  el Tribunal, para efectos de que ello se  acomode  a sus intereses. En éste sentido, cuando señala que el Tribunal sólo  se  refirió  a  que  Gwendolyn  conocía  lo  que  sucedía  en  la habitación  –esto  es, que el vejamen  se  estaba  presentando  allí-, desde luego que le asiste la razón en cuanto a  que  ese  solo conocimiento no prefigura el dolo; pero pasa convenientemente por  alto,  que  en  el fallo expresamente se dijo a la procesada ayudando al delito,  dado  que  al  escuchar  los  pedidos  de ayuda de su amigo, le impelió calma y  aconsejó  guardar  silencio,  comportamientos  que,  huelga  anotar,  entrañan  además  del  conocimiento, una evidente voluntad o querer ayudar a la comisión  del delito, en sentir del Tribunal.   

Ahora,  cuando  dentro  del  mismo cargo el  recurrente  estima pasado por alto el principio In Dubio Pro Reo, construye para  el  efecto  una argumentación absolutamente artificial, pues, consciente de que  la  discusión  opera eminentemente jurídica, así se ha reiterado aquí, da en  referenciar  como  hechos demostrados o aceptados por el Tribunal, sólo los que  desde su muy interesada perspectiva favorecen la tesis defensiva.   

Es claro, huelga reseñarlo, que el Tribunal  ni  expresa  ni  tácitamente  afirmó  en  el  fallo  atacado  que respecto del  comportamiento  de  la  procesada, su querer o finalidad, existieran dudas. Todo  lo  contrario,  se ocupó la sentencia de determinar suficientemente probado que  la      acusada      ejecutó      un     específico     hecho     –conocido   y  querido-  encaminado  a  colaborar en el vejamen desarrollado al interior de la habitación.   

Entonces,  carece  de  sentido  delimitar  inaplicado  el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, dado que la buena fortuna de  la  argumentación,  radicada en la violación directa de la ley, necesariamente  implica    demostrar    que    el   Tribunal   a   pesar   de   advertir   duda,  condenó.        

Desde  luego,  para  verificar  ese tópico  indispensable   basta  con  citar  el  apartado  del  fallo  donde  se  hace  la  manifestación atinente a la duda que sin embargo no se declaró.   

Pero, como el casacionista no puede hacerlo,  porque  es  claro  que  el  Tribunal  jamás hizo una tal afirmación, expresa o  tácita,  opta  él  de  manera sibilina por introducir de su propia cosecha los  que  entiende  hechos  relevantes  despejados en el fallo, evidentemente ajenos,  por  distorsión  u  omisión  trascendente,  a  los que de verdad supusieron el  fundamento de condena.   

Apenas  para  citar  algunos ejemplos de la  impropiedad  consignada en ese abigarrado listado construido por el censor, debe  significarse  que  en  ningún  apartado  del  fallo  se  lee  que la acusada se  encontrarse  bajo  los  efectos  de una embriaguez aguda; tampoco la providencia  sostiene  que la procesada “mostró su rechazo a los  tocamientos”  que  se  le  hicieron  en el taxi a la  víctima.    

Así  mismo,  aunque  es  cierto  que  la  procesada  se hallaba fuera de la habitación cuando se materializaba el vejamen  y  que  después  llevó a la afectada a su casa, desde donde llamó para que se  le  recogiera,  también lo es, aunque el recurrente no lo entiende trascendente  como  para  incluirlo  en  el listado de lo supuestamente sucedido, que desde el  lugar  donde  se  hallaba,  la  acusada  escuchó todo lo que se realizaba en la  habitación  y,  principalmente,  el  pedido  de  ayuda  de la víctima, al cual  respondió  solicitándole  que  guardara  silencio,  con lo cual, precisamente,  configuró  la  conducta  de  colaboración  que  le  atribuyó el Tribunal para  emitir   el   fallo   dentro   del  dispositivo  amplificador  del  tipo  de  la  complicidad.   

En  consecuencia de lo anotado, también el  segundo   cargo,   planteado  como  subsidiario  por  el  impugnante,  debe  ser  inadmitido.   

   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación10 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  GWENDOLYN   AMPARO   MOSQUERA   DOWNS,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Universidad Autónoma.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799   

7  Sentencia   de   casación   del   12   de   diciembre  de  2005,  radicado  No.  24.011.   

8 Cfr.  Sentencia   de   casación   del   4   de   septiembre  de  2003,  radicado  No.  17.257   

9  Sentencia   de   casación   del   31   de   agosto   de   2001,   radicado  No.  15.745.   

10  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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