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Proceso n° 31133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Aprobado Acta No. 22
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los condenados MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto de fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual esta Sala de Conjueces inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dentro del proceso seguido en contra los nombrados por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con porte de arma de fuego o municiones.
Inadmisión de la demanda
Se fundamentó la demanda en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. La Sala desestimó las consideraciones del libelista e inadmitió la demanda por considerar que ésta, más que a demostrar los presupuestos fácticos de las causales alegadas y a realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión que selló definitivamente la controversia procesal, se limitó a intentar “revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el proceso fenecido”, agregando que los reparos que hace a los diferentes testimonios y medios de prueba fueron objeto de amplios análisis en su oportunidad y son ajenos a la acción de revisión, “que no es una instancia adicional, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, sino un instrumento excepcional de defensa instituido con el único fin de enmendar la injusticia material de un fallo”.
Advirtió la Sala, igualmente, que la causal primera de revisión invocada por el accionante en apoyo de su pretensión rescisoria del fallo presupone la demostración inequívoca de que se condenó o impuso media de seguridad “a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, situación que no se demostró en forma alguna en el presente caso. Se recordó al accionante que, por el contrario, al procesado OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se le condenó, entre otras cosas, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado y como cómplice del acceso carnal violento agravado perpetrado por su hermano MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y a este último como autor de ese acceso carnal violento agravado, decisiones que distan de ser contradictorias o contrarias derecho y que se conforman en un todo a los hechos investigados los cuales, por demás, admiten la participación plural.
Reiteró la Sala, en relación con la causal tercera de revisión, en la que también pretendió sustentarse la acción, que para su configuración se requiere, además del carácter condenatorio de la sentencia contra la que dirige la acción, el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y con aptitud suficiente para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad, condiciones que no se dieron en el sub judice.
Como única prueba nueva para demostrar los hechos básicos de su petición el accionante anexó a su libelo una vaga declaración extra proceso, rendida por la señora MARÍA ALEJANDRA CABALLERO PARRA el 12 de diciembre de 2008, en la que relata un diálogo sostenido por la denunciante MARÍA ELISA CARREÑO con una señora de nombre MARIA, cuyo apellido ignora, y en fecha que tampoco pudo precisar con exactitud, según el cual MARÍA ELISA habría asegurado desconocer a los autores del delito de que fuera víctima su menor hija y relata otros hechos. A juicio de la Sala ninguna de estas manifestaciones pone de relieve hechos claros, contundentes y con la aptitud necesaria para demostrar la inocencia de los sentenciados o su inimputabilidad, único evento en el que, como ya se dijo, procedería la rescisión deprecada. Las falencias objeto de reproche, por otra parte, tuvieron amplio debate en las instancias.
El recurso
En el escrito que antecede el apoderado de los sentenciados insiste en su pretensión de remover la condición de cosa juzgada que ostenta la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las siguientes razones:
“… Nos encontramos ante un caso típico de retaliación, ya que el papá de la víctima, señor REYNALDO MARTÍNEZ, agredió al señor OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ porque éste le reclamó las prestaciones sociales de un contrato de trabajo que su cliente había desarrollado para un hermano de él, de nombre DAVID. Este le anuncia que esto no se quedaría así. Tiempo después, como aparece en el acervo probatorio que se acompaña con la presente acción, el señor REYNALDO MARTÍNEZ, padre de la niña ERIKA VANESSA MARTÍNEZ CARREÑO, agrede disparando a quemarropa contra mi cliente diciéndole “Ahí le manda David”. Mi cliente entonces, al ser revivido por los médicos, lo acusa de tentativa de homicidio. Y he aquí, oh maravilla, la madre de la víctima, señora MARÍA ELISA CARREÑO, recobra prodigiosamente la memoria y decide formular denuncias por violación de su menor hija en hechos que según ella habían sucedido el 5 de mayo de 2001contra los señores MARIO y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, hermanos entre sí, como autores del infame hecho que había soportado su hijita. Esta denuncia la formula el día 16 de septiembre de dos mil dos (2002), dieciséis meses, once (11) días después de sucedidos los hechos.
“3. La Fiscalía captura a los sindicados MARIO RODRÌGUEZ SÁNCHEZ y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y a ambos en términos parecidos les indaga qué estuvieron haciendo el día cinco (5= de mayo de 2001.
“4. Estos manifiestan que como hecho que recuerden del mes de mayo de 2001, como de todos los años por mayo que es el mes de la madre, ellos van el domingo día de la madre a visitar la tumba de su señora madre que queda en los jardines de la Colina, cementerio que queda por el sitio donde sucedieron los hechos en los cuales resultó siendo víctima la niña ERIKA VANESSA MARTÍNEZ CARREÑO.
“5. El día de las madres, en Santander del Sur, como en casi toda Colombia, se celebra el segundo domingo del mes de mayo. En el año dos mil uno (2001), el día de las madres se celebró el domingo trece (13) de mayo.
“6. Los hechos narrados por la denunciante, presuntamente sucedieron el día cuatro (4) de mayo de 12001, pues así lo dice inicialmente ante la profesional de medicina que atendió a la niña en el Centro de Salud del Barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, quien la atendió en consulta médica el día 8 de mayo de 2001, quien le sugiere hacerse una valoración por Medicina Legal (reverso del folio 4) y que se envíe al Psiquiatra Forense, así como que se practiquen los exámenes correspondientes tendientes a obtener el ADN de los asaltantes o de quien abusó sexualmente de la niña.
“7. Para esto era necesario acudir a la Fiscalía General de la Nación para que formularan el correspondiente denuncio en materia penal, lo cual fue desatendido por la madre, pues como lo comunica a una vecina suya (se anexa declaración para complementar la de la señora MARÍA CABALLERO PARRA, la cual se anexó con la petición de acción de revisión que origina este recurso) ¿contra quién iba a formular denuncio si habían sido desconocidos los que habían ultrajado a su hija?
“8. La madre de la menor, señora MARÍA ELISA CARREÑO BADILLO, luego de sucedidos los hechos en los cuales su esposo, REYNALDO MARTÍNEZ, alojó dos disparos mortales en la humanidad de OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y luego de que éste formulara denuncio penal en contra de su marido por TENTATIVA DE HOMICIDIO, repentinamente recobra la memoria y de manera los implicados son los hermanos MARIO y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ luego de haber manifestado ante testigos que no formulaba denuncia penal porque habían sido desconocidos los que los atacaron el día 4 de mayo de 2001 (el día 4 de mayo era viernes y no sábado como se dice en la denuncia).
“9. La menor fue remitida a Medicina Legal, donde fue valorada por el doctor PEDRO CADENA MORALES el día 26 de septiembre de 2002. En esta valoración el Médico Legista refiere que se trata de una paciente “introvertida que no colabora con l anamnesis, la cual es conducida por la madre”. Allí este galeno como quien la vio posprimera vez el día 8 de mayo de 2001 en el Centro de Salud del Barrio La Trinidad del mn8unicio de Floridablanca, sugiere “Valoración por Psiquiatría Forense para lo que se debe oficiar al Dpto. de Neuropsiquiatría adjuntando el respectivo expediente”. Esta prueba, pese a haber sido decretada nunca se practicó, pues la madre de la víctima jamás la quiso llevar al Psiquiatra”.
“10. La investigación fue abierta mediante Resolución de apertura de fecha 15 de octubre de 2002. Ese mismo día fue recibido el testimonio de la menor ERIKA VANESSA MARTÍNEZ CARREÑO, quien volvió a ampliación de su testimonio el día 28 de octubre de 2002. (En mi concepto estas declaraciones, al igual que la de su hermano GERSON JAIR MARTÍNEZ CARREÑO, por ser menores de edad y no estar firmadas por su representante legal, padre, madre o defensor de menores, son objeto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
“11. La Fiscalía en la resolución de la medida de aseguramiento dictada contra mis defendidos, apoya esta pieza en un indicio falso, pues al punto 3º de indicación y evaluación probatoria la Fiscalía dice que “Otros elementos probatorios que refuerzan en forma considerable las probanzas que relacionamos son los de carácter indiciario y que para el despacho no son meras coincidencias, y uno de ellos es precisamente que el día de la violación de la pequeña Erika Vanessa, los hermanos Omar y Mario Rodríguez hacían presencia en el sector donde se consumó el delito. Si en efecto el día cinco de mayo de 2001 y precisamente en el horario en que aconteció el hecho los Rodríguez SANCHEZ HABÍAN SALIDO DEL CEMENTERIO “Las Colinas” de esta ciudad, cuya ubicación es precisamente en el barrio Lagos del Cacique. Este indicio es falso por cuanto ningún humano que se sepa tiene el don de la ubicuidad, es decir, estar al mismo tiempo en dos partes como sí lo es Dios y algunos santos de Dios que lo adquirieron por su ascetismo y buenas obras, pues existe en el plenario declaración rendida por el señor Luis Aníbal Agudelo Molina en el sentido de que mi defendido OMAR RODRÌGUEZ SÁNCHEZ ese día estuvo en el municipio de Cimitarra, Santander, vendiendo calzado a comerciantes de esa localidad, quien acompañó factura expedida por el mismo sobre la compraventa realizada (folio 236).
“12. Precisamente porque mis defendidos no poseen el don de la ubicuidad, erradamente invoqué como causal para la presente acción de revisión la causal primera, debiendo ser la causal segunda, la que habla de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y es que está plenamente demostrado que mis defendidos jamás admiten haber estado por los alrededores del Cementerio Jardines La Colina el día cinco de mayo. MARIO afirma que estuvo allí con sus hermanos el día de la madre que para el efecto lo fue el día trece (13) de mayo de 2001, en tanto que Omar manifiesta que toca mira los talonarios para saber dónde estuvo ese día y también recuerda que en mayo lo más sobresaliente fue visitar la tumba de su señora madre que para nuestro caso en Santander es el segundo domingo del mes de mayo, exactamente en el 2001 lo fue el día 13 de mayo, práctica que tenemos los que por algún motivo ya no contamos con la dicha de tener los padres vivos.
“13. Por lo anterior ahora corrijo que además de las declaraciones extra proceso que se arriman con esta petición de acción de revisión, para sustentar el recurso de reposición, respetuosamente solicito a los Honorables Conjueces admitir como causal de extinción de la acción penal el hecho de que mis protegidos no estuvieron en el lugar de los hechos el día 5 de mayo de 2001, que al decir de la madre de la menor fue el día en el cual sucedieron los hechos, aunque en la primera entrevista ante el Médico del Centro de Salud del Barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, habla que fue el día 4 de mayo, lo cual sí es muy probable, pues los hechos estaban muy, pero muy recientes y los médicos apuntan todo lo que les refieren sus pacientes al pie de la letra.” (Subrayas fuera de texto).
Admite el impugnante, como se ve, haber incurrido en error en la demanda al invocar la causal primera de revisión y, para enmendar su yerro, plantea una nueva causal, diferente de las ya invocadas (esta vez la segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000) basada en el hecho –alegado desde un comienzo por los procesados y sobre el cual se pronunció de manera expresa el Tribunal Superior de Bucaramanga– de no haber estado presentes los sentenciados en el lugar de los hechos el día en que estos tuvieron ocurrencia. Para sustentar sus argumentaciones el recurrente acompaña a su escrito, además, documentos distintos de los aportados con la demanda, concretamente fotocopias de la historia clínica de la menor ofendida, remisión al Instituto de Medicina Legal para la práctica de exámenes y valoración psiquiátrica de la misma menor, declaración rendida por ella y su ampliación, valoración médico-legal, orden de valoración médico-psiquiátrica, oficio 1311 de agosto 8 de 2003 dirigido al Instituto de Medicina Legal, declaración del señor LUIS ANÍBAL AGUDELO MOLINA rendida ante el Juzgado Penal Municipal de Cimitarra, Santander, declaración rendida por GERSON JAIR MARTINEZ CARREÑO y declaración extra proceso de MARÍA RAMOS BONILLA DE MEJIA.
Se considera
Fundamental propósito del recurso de reposición, como se sabe, es el de lograr, a través del reexamen del asunto, que el juzgador aclare, modifique o revoque sus decisiones cuando advierta que los argumentos que el recurrente expone conllevan razones suficientes para ello. No es dable al impugnante, sin embargo, aportar pruebas omitidas al momento de hacer las solicitudes que dieron origen al pronunciamiento reprochado. Por su naturaleza el recurso de reposición no admite la aducción de nuevas pruebas, y mucho menos en sede de revisión, pues ésta no permite subsanar ningún requisito omitido.
La acción de revisión -lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo- fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el art. 222 ibidem, sin los cuales “la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado” que la distingue, “que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo”1. En su demanda el actor está obligado, pues, a seleccionar de la manera más cuidadosa el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde y a indicarle a la Corporación, en una exposición racional y lógica, de qué manera se demuestra la causal escogida y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta tienen la capacidad necesaria para derruir el fallo atacado2.
Ha sido enfática la Corte, asimismo, al precisar que “Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio” y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarla. Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del libelo introductorio invocando causales diferentes de las que se trajeron a colación al incoar la acción y la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio.
En el presente caso, a juicio de la Sala, los puntos expuestos por el recurrente fueron objeto de análisis y valoración en el trámite instancial, incluyendo el relativo a la posible presencia de los condenados, el día de los hechos, en un lugar distinto de donde éstos tuvieron ocurrencia. Todo indica, pues, que las argumentaciones expuestas por el demandante se encaminan a suscitar un nuevo debate probatorio y a revivir oportunidades procesales ya extinguidas.
Es del caso insistir aquí, como se hizo en el auto recurrido, en lo sostenido por la Sala Penal de la Corte Corte3, respecto de la acción de revisión que “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable”. Como dijo la Corte Suprema de Justicia en alguna oportunidad, no se dan las circunstancias previstas para la revisión cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio, pues en este caso no es el hecho naturalísticamente considerado lo que se presenta, sino tal vez el criterio con que ahora lo examina el demandante y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión. No es del caso, en consecuencia, acceder a la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia del 18 de agosto del cursante año, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez Conjuez- Excusa justificada
SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN C. FORERO RAMÍREZ
Conjuez Conjuez – Excusa justificada
MAURICIO LUNA BISBAL CARLOS BERNARDO MEDINA T.
Conjuez – Salvamento de voto Conjuez- Excusa justificada
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto en Acción de Revisión No.31140. m. Ponente Dra. María del Rosario González de Lemos.
2 Cf. auto en Acción de Revisión Rad. 31832, M. Ponente. Dr. José Leonidas Bustos Ramírez.
3 Cf. auto de revisión de diciembre 6 de 2001, Rad. 18.432