35488(03-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  405.   

Bogotá,  D.C.,  tres de  diciembre de dos mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales  para  su  admisión,  la  demanda  de casación presentada  contra  la  sentencia  proferida  el 13 de abril de 2010 por una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, a  través  de  la  cual,  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  los  procesados, confirmó el fallo emitido el 24 de septiembre de  2008  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena  de  Indias  (Bolívar),  en  lo  que  atañe a la condena impuesta a NORIS ESTER  OSORIO  de  PEINADO  como  autora  penalmente  responsable  de  los ilícitos de  Estafa,    Falsedad    en    documento   privado   y  Fraude  procesal, en concurso  heterogéneo,  a  54  meses  de prisión, así como a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  al  paso que sustituyó la prisión carcelaria por  domiciliaria,  e  igualmente  la  condenó  al  pago  de los daños y perjuicios  causados  con las infracciones, y decretó la nulidad de lo actuado en relación  con  el  acusado  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas,  desde  la resolución a  través de la cual se clausuró la fase investigativa.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo señalado en la sentencia  de segunda instancia:   

“La  presente investigación se inició en  virtud  de  la  denuncia penal formulada por la señora RITA HERNANDEZ (sic), en  condición de víctima, contra la señora NORIS OSORIO DE PEINADO.   

La  denunciante  relató  que  el día 15 de  octubre  de  2.000 compró a la denunciada una buseta marcha chevrolet modelo 82  placas   UAF:   682,   radicada   en   Cartagena,  de  servicio  público,  ruta  Bosque-Crisanto  Luque.  La  compraventa se hizo por valor de quince millones de  pesos  ($15.000.000),  entregándole  ese mismo día la suma de diez millones de  pesos  ($10.000.000), y en el acto la posesión material del vehículo, debiendo  cancelarse  el  saldo  el día 15 de diciembre del (sic) 2.000, fecha en la cual  se  haría  el  traspaso  del  derecho  de  propiedad,  ya  que la buseta estaba  matriculada a nombre de ella.   

El  día 4 de diciembre de 2.000, siendo las  seis  de la tarde aproximadamente, llegó a la casa de la señora RITA HERNANDEZ  (sic)  el  ayudante contratado para trabajar con el conductor de la buseta, para  informarle  a la señora HERNANDEZ (sic) que la buseta había sido objeto de una  diligencia  de  secuestro,  originada en una demanda ejecutiva presentada contra  la señora NORIS OSORIO DE PEINADO.   

Al  día siguiente la señora RITA HERNANDEZ  (sic)  acudió  donde  la  señora  OSORIO DE PEINADO para que le solucionara el  problema  obteniendo  como  respuesta que le cancelara el saldo para desembargar  la  buseta,  solicitud  a la que no accedió la señora HERNÁNDEZ, argumentando  que no había llegado la fecha en que debía cancelar el saldo..”   

Con   fundamento  en  la  denuncia  y  los  documentos  anexos  a la misma, la Fiscal 5ª Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de Cartagena de Indias (Bolívar), el 4 de enero de 2001, dispuso  la  apertura  formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante  indagatoria  a  NORIS ESTER OSORIO de PEINADO y mediante declaratoria de persona  ausente a Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.   

Practicadas algunas pruebas, admitida demanda  de  constitución  de  parte civil y dispuesto el embargo y secuestro de un lote  de   terreno  y  algunos  vehículos  –orden   que   en   relación   con   estos  últimos  fue  levantada  posteriormente-,  se  clausuró  la  etapa  instructiva  y su mérito probatorio  calificado  el  28  de  septiembre  de  2004, acusándose a la señora OSORIO de  PEINADO   como  posible  autora  responsable  de  los  delitos  de  Estafa,            Falsedad    en   documento   privado   y  Fraude procesal, en concurso  heterogéneo,  y  a  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas  como  probable  autor  responsable  de los ilícitos de Falsedad en documento  privado,      Fraude  procesal e Infidelidad a los  deberes  profesionales,  providencia  ésta que cobró  ejecutoria   el   5   de  mayo  de  2005,  como  aparece  consignado  en  el  informe secretarial visible al  folio 260 del primer cuaderno original.   

La  etapa  de juzgamiento estuvo a cargo, en  principio,  del  Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, despacho  que,  luego  del  traslado  previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  celebró  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, ésta en varias  sesiones,  y  el  24 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Descongestión  de  la capital del Departamento de Bolívar emitió el fallo  de  rigor,  a  través  del cual se condenó a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO por  los   punibles   de  Estafa,  Falsedad en documento privado  y   Fraude   procesal,  en  concurso  heterogéneo,  a  54 meses de prisión, así como a la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  privativa  de  la  libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria  por  domiciliaria,  e  igualmente la condenó al pago de los daños y perjuicios  causados  con  las  infracciones,  y  a  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas se  sancionó  como  autor  penalmente  responsable de los ilícitos de Falsedad    en   documento   privado   y  Fraude procesal, al paso que  se  le  absolvió  por  el delito de Infidelidad a los  deberes  profesionales,  decisión  contra  la  que el  defensor  de  los  dos  procesados  interpuso  recurso de apelación, el que fue  decidido  el  13  de  abril  de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia  de  primer  grado  en  relación  con  NORIS ESTER y decretando la nulidad de lo  actuado,  desde  el  auto  de  clausura  de la fase instructiva en relación con  Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.   

Contra  el  fallo la defensora de la aludida  acusada  interpuso  recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del  2  de agosto de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó  a esta Corporación el 1° de diciembre siguiente.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de  tomar  la  Sala,  conviene  recordar  que  los  delitos  por  los cuales fue  condenada      NORIS      ESTER      OSORIO     de     PEINADO     (Estafa,            Falsedad    en   documento   privado   y  Fraude   procesal),   de  conformidad  con  el  texto  vigente  para  la  época  de  los  hechos, estaban  sancionados,  el  primero  con pena privativa de la libertad de 1 a 10 años, el  segundo  de  1 a 6 años y el tercero de 1 a 5 años, según los artículos 356,  221  y  182  del  Decreto-Ley  100  de 1980, penalidades que en relación con el  atentado  contra  el patrimonio económico se fijó en la Ley 599 de 2000 de 2 a  8  años  de  prisión  (artículo  246),  el  relacionado con la fe pública se  mantuvo  con la misma sanción (artículo 289) y el atentatorio contra la eficaz  y  recta  impartición  de  justicia  con  sanción  de  4 a 8 años de prisión  (artículo 453).   

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en  cuenta   en   relación   con  la  Estafa  será  la establecida en la Ley 599 de 2000 y en lo que atañe con  el  Fraude procesal será la  prevista  en  el  Decreto-Ley  100  de 1980, por ser más favorables1  al  interés  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  del Estado, mientras que con respecto a la  Falsedad   en   documento   privado  no  existe  dificultad,  ya  que  en  ambas  codificaciones  el  máximo  de  la  sanción  es  el  mismo, por lo que resulta  indiferente acudir a uno u otro código.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la  acción  penal por los ilícitos por los cuales se condenó a NORIS ESTER OSORIO  de  PEINADO  prescribió el 5 de mayo de 2010, pues la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  5  de  mayo  de  2005,  según  se hizo constar en los  antecedentes  reseñados,  por  lo  que,  entonces, al día siguiente comenzó a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la  sanción  establecida  para  los  punibles en cuestión (4 años, 3 años y 2 ½  años,  respectivamente),  pero  no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que  se  cumplió  cuando  se  encontraba  el  proceso  en  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  surtiéndose  la  notificación  del fallo de  segundo grado.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación  del procedimiento adelantado en contra de NORIS ESTER  OSORIO de PEINADO.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  eventuales  medidas restrictivas personales o sobre bienes que  se hayan impuesto a la procesada en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de las conductas punibles ha prescrito,  en relación con la penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena surtiéndose la notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo  viable  era  que  esta autoridad hubiera  procedido  ipso  facto a dar  aplicación  al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la  prescripción,  el  único  camino  a  seguir  es  su declaración por parte del  funcionario  judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se  esté  surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso,  la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo  4 de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos  sometidos  a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin  que  para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  demostrativo  ello de la poca  atención  que  este  Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa  la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.   

Finalmente,  comoquiera  que se advierte que  los  funcionarios  judiciales  (singular  y  plural)  que tuvieron a su cargo la  etapa  de  juzgamiento  pudieron  haber  incurrido  en  mora  en el trámite del  proceso,   conforme  se  dejó  consignado  en  el  aparte  respectivo  de  esta  providencia,  lo  que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir  de  manera  efectiva  con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación  a  disposición  de cada uno  transcurrió  prácticamente  el término de prescripción, se compulsará copia  de  la  actuación  surtida  en  la  etapa  de  juzgamiento  para  ante  la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Bolívar,  en  relación  con  los  jueces  Segundo Penal del Circuito y Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión, ambos de la capital del Departamento de  Bolívar,  y  ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura,  en  lo  que  atañe  a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cartagena,  para  los  fines  legales  pertinentes.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   DECLARAR   prescritas  las  acciones  penal  y  civil  en  la  presente  actuación, adelantada en contra de  NORIS ESTER OSORIO de PEINADO  por  los  delitos  de Estafa,  Falsedad    en    documento    privado    y    Fraude   procesal, en concurso heterogéneo.   

2.    Como  consecuencia  de  lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO    seguido    contra   la   mencionada  acusada.   

3.   ORDENAR  la  cancelación de  las  eventuales  medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan  impuesto  a OSORIO de PEINADO,  por razón de este proceso.   

4.  Contra la  declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición.   

5.   Por  parte  de la Secretaría de la Sala compúlsense  las   copias  aludidas  en  la  parte  considerativa,  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Seccional   de   la  Judicatura  de  Bolívar  y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, para los fines  legales pertinentes.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Casación   N°   35.488    -Declara  prescripción-  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Artículo  29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887,  artículo   6º  del  Código  Penal  y  artículo  6º  del  Estatuto  Procesal  Penal.     

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