30946(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

                                    Aprobada Acta N° 385.   

Bogotá,  D. C., noviembre veinticuatro (24)  de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada Gloria Stella Morales  Ballesteros,  contra  la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 17 Penal  del  Circuito  de esta ciudad que la condenó como autora responsable del delito  de homicidio agravado tentado en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron relatados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

Los   hechos  materia  de  investigación  tuvieron  ocurrencia  el  pasado  5  de  julio  del año 2004, cuando la señora  Gloria  Stella  Morales  Ballesteros  contrató  los servicios del señor Wilson  Marín  y  éste  a  su  vez  de  una  persona  llamada “Pedro” a fin de que  atentara  contra la vida de su cónyuge el señor Dagoberto Mendoza Martínez, a  quien   le  propinó  disparos  con  arma  de  fuego  ocasionándole  un  trauma  craneoencefálico,  logrando  los  galenos del Hospital El Tunal, salvar su vida  gracias a la oportuna intervención.   

Anota el ofendido que con antelación, el 19  de  septiembre  de  2003, había atentado contra su integridad física a través  de  unas  personas que ingresaron a su casa de habitación, propinándole varias  heridas   con   arma   cortopunzante  en  el  tórax,  abdomen  y  extremidades.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, una vez  vinculada  legalmente  a través de declaración de persona ausente, definida su  situación  jurídica  y  cerrada  la  investigación, el 15 de enero de 2007 la  Fiscalía  11 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra la  sindicada  como  autora  del  delito  de homicidio agravado tentado en concurso,  providencia que alcanzó ejecutoria el 19 de abril siguiente.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  17 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el 12 de septiembre de ese mismo año condenó a la procesada como  autora  responsable  de  los  cargos  de la acusación a las penas de diecisiete  (17)  años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por un lapso semejante al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de  indemnización  de perjuicios y declaró que no se hacía merecedora a  ninguno  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  de  prisión.  Ordenó  compulsar  copias  de  la actuación con destino a la Oficina de Asignaciones de  la   Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  se  investigue  la  posible  participación  como  autores  materiales  en  los  hechos  denunciados de David  Guerrero, Wilson Marín y Pedro N.   

4. Ese fallo fue recurrido por el defensor de  la  acusada y el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2008 lo confirmó,  decisión  contra  la  cual  la procesada interpuso el recurso extraordinario de  casación    el    cual   fue   concedido   por   ad  quem por auto del 9 de julio siguiente.   

La recurrente a través de defensor presentó  la  demanda  de casación y surtido el traslado a los no impugnantes, el proceso  fue  enviado a la Corte habiendo ingresado el Despacho del Magistrado Ponente el  15  de  diciembre y en proveído del 16 de esos mismos mes y año se admitió la  demanda  y se ordenó correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el  término  de  veinte (20) días para que rindiera el concepto el cual se produjo  el  27  de  octubre  de  2010  a través del Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  y  luego  de  ordenadas  unas copias pedidas por la Fiscalía  General  de  la  Nación  el  2  de  noviembre  siguiente  ingresó  para fallo.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el demandante formuló un cargo único contra el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  el  cual  acusó  de haber sido dictado en  actuación   viciada   por   irregularidades   que   afectaron   el  derecho  de  defensa.   

Los  vicios  se comenzaron a gestar a partir  del  9  de  febrero  de  2006 cuando se profirió resolución declarando persona  ausente  a  su  prohijada  y  se  le  designó  como su defensora de oficio a la  doctora  Sandra  Lucía  Ortegón  quien no se posesionó para ejercer el cargo,  ante  lo  cual el 25 de julio siguiente se nombró como nuevo defensor de oficio  al  abogado  Edwin  Alonso Figueroa Polo quien tomó posesión del cargo al día  siguiente.   

Enseguida  se  adelantó  la  actuación sin  hacer  el  más mínimo esfuerzo por “ampliar y perfeccionar la investigación  ni  a  favor  ni en contra de la sindicada”, procediendo el 17 de noviembre de  2006  al  cierre  de investigación y al traslado para alegar sin que la defensa  técnica hubiese hecho uso de esa facultad.   

El  15  de  enero  de  2007  se profirió la  resolución  de acusación, providencia de la cual no se notificó a la defensa,  razón por la cual el 19 de abril siguiente quedó ejecutoriada.   

El  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  avocó  el  conocimiento del proceso y dispuso correr el traslado previsto en el  artículo  400  del ccp, sin que la defensa de la procesada se pronunciara sobre  solicitud de nulidades o pruebas procedentes.   

Llegado el día y la hora de la audiencia de  juzgamiento  la  Juez  de  conocimiento  designó como defensor de oficio a otro  abogado  con el cual se realizó ese acto procesal y posteriormente se profirió  la  sentencia el 12 de septiembre de 2007. Tan solo hasta el 25 de septiembre de  ese  mismo  año  su  asistida  designó  defensor de confianza, quien interpuso  recurso   de   apelación   contra  el  fallo  condenatorio  el  cual  sustentó  oportunamente  alzada  que  fue  concedida ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

Lo  anterior,  a  juicio  del  recurrente,  demuestra  que la defensa técnica durante la instrucción y el juicio se quedó  en  una  simple  formalidad  por  cuanto los defensores designados no ejercieron  actos  que  materializaran  la  dinámica de una gestión mediante ejercicios de  notificación  de  las  providencias  proferidas  en  el curso de la actuación,  contradicción  de  la  denuncia,  su ampliación y de los testimonios de cargo,  solicitud  de  pruebas  que  pudieran  favorecer  la situación de la procesada,  impugnación  de  las  decisiones  que  afectaron  sus  derechos,  solicitud  de  nulidad,  al punto que no se presentaron alegatos de conclusión una vez cerrada  la  investigación  y no se vincularon al proceso personas que fueron señaladas  también  como  autoras  de  las  presuntas  conductas  delictivas  denunciadas.   

Lo único que se hizo por sus antecesores fue  una tenue y obligada alegación en la audiencia de juzgamiento.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  en  consecuencia  declarar la nulidad de todo actuado a partir de la resolución  del  9  de  febrero  de 2006 que declaró persona ausente a la sindicada o en su  defecto a partir del cierre de la investigación.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL   

Luego  de  algunas  breves  referencias  al  derecho  de  defensa  técnica  y  a  parte  de  la actuación procesal, puso de  presente  que  no  siempre  optar  por  no  pedir  pruebas o no participar en la  práctica  de  las  mismas,  ni  tampoco  solicitar  nulidades  e  impugnar  las  decisiones  desfavorables,  significa  un  abandono  del  cargo  o  un  descuido  manifiesto de una defensa eficaz.   

Tras  la  transcripción  de  apartes de una  providencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2  de  octubre  de  2001, el Delegado manifestó que el mayor defecto de la demanda  presentada  por el censor consiste en no señalar en qué sentido habría podido  orientarse  las alegaciones o los recursos prescindidos para derivar de ellos un  resultado  benéfico  o  provechoso  para la sindicada, ni tampoco la incidencia  favorable  que  las  pruebas  echadas  de  menos  pudieron  haber  tenido  en su  situación jurídica.   

La  ausencia  de  una necesaria relación de  causalidad  entre  la pasividad en materia de pruebas de la defensa técnica con  la  decisión  de  condena es evidente, al punto que no señaló cuáles serían  los  elementos  de  juicio  que  apuntarían  a  desvirtuar  la  autoría  de la  procesada en las conductas punibles investigadas.   

Los defensores que representaron a la acusada  en  distintos  tramos del proceso, precisó el Delegado, fueron enterados de las  decisiones  trascendentes  como  la  medida  de  aseguramiento,  el cierre de la  instigación   y   la   calificación  del  mérito  del  sumario,  teniendo  la  posibilidad   de   ejercer   la   facultad   de   impugnación   y  también  de  contradicción,   derecho  éste  último  que  se  materializó  cuando  en  la  audiencia  de juzgamiento el defensor reclamó la absolución de su representada  ante   la  ausencia  de  certeza  sobre  su  autoría  y  responsabilidad,  y  a  continuación  los  jueces  de  instancia  previa  valoración  de  las  pruebas  acopiadas  llegaron  a  una conclusión distinta a la pretensión de la defensa,  de  manera que la nulidad por la insuficiencia defensiva no se puede estructurar  a  partir  de  la  simple  discrepancia  con  la  táctica  desplegada  por  los  precedentes  defensores porque simplemente ello denota una divergencia basada en  una  subjetiva  apreciación posterior de la forma como se debieron afrontar los  cargos, sin que tenga de por sí tal postura fuerza vinculante.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Como  con acierto lo plantea el Delegado  para  la  Casación Penal, el único cargo formulado por el demandante contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de nulidad por violación al derecho de  defensa  derivado de presunta inactividad de sus antecesores, no está llamado a  prosperar por las siguientes razones:   

2.  Cuando  se trata de formular reparo al  fallo  por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado  en  una  o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no  resulta  suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que  se debe tener en cuenta que la   

inactividad  en  la  labor  de  asistencia  profesional  no  puede  determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o  dejó  de  hacer  en  un  determinado frente de la compleja actividad defensiva,  sino  en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva  de   múltiples  aspectos  (intervenciones  en  la  producción  de  la  prueba,  peticiones,  impugnaciones,  alegaciones,  debates,  etc),  pues  solo frente al  análisis   global   de  su  actividad  defensiva  (activa  o  pasiva),  podría  adelantarse  un  juicio  objetivo  en  torno  a  la  eficiencia  de  su labor, y  determinarse  si  realmente  se  presentó  inactividad  reprobable,  y si ésta  incidió     en    el    derecho    de    defensa1.   

En  otras palabras se tiene que para otorgar  claridad  y  precisión  a la propuesta casacional pero también para procurarle  una  adecuada  fundamentación,  se  impone  al sujeto procesal que acude a este  extraordinario  recurso  como condición lógica, exhibir la trascendencia de la  inactividad  del  letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para el efecto resulte  válido  presentar  una  estrategia  profesional  diferente,  porque una óptica  distinta  no  significa  restricción  de la garantía fundamental. Lo anterior,  por  cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los  resultados  del  proceso,  sino  de la razonabilidad de las posiciones activas u  omisivas de la defensa.   

De  manera  que  al  denunciar  una falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  de  la  parte  procesal  que  se  representa, ilustrar sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar  a  los testigos, la forma como se debió abordar su crítica o  la   aportación   de  pruebas  tendientes  a  desvirtuar  sus  manifestaciones.   

Si   lo  que  se  controvierte  es  la  no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

3. Los reparos en relación con la forma como  el   defensor  ha  cumplido  el  compromiso  de  asistencia  profesional  en  un  determinado  asunto,  frente  a  lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido  hacer  de  haber  tenido  la  representación  del  procesado,  no es de por sí  argumento  válido  para  reclamar  la invalidación del proceso por ausencia de  defensa  técnica,  porque  lo  normal  en el ejercicio de profesiones liberales  como  la  de abogado, es que estas diferencias se presenten, en consideración a  que  no  se  rigen  por  reglas  fijadas de antemano, sino por los principios de  autonomía y libertad de iniciativa.    

4.  Al  examinar  la  Sala el asunto tratado  encuentra lo siguiente:   

4.1.  El  4  de  octubre  de  2004 Dagoberto  Mendoza  Martínez  formuló  denuncia  por  hechos que involucraban a su esposa  Gloria  Stella  Morales Ballesteros por atentados contra su vida ocurridos el 19  de  septiembre  de 2003 y 5 de julio de ese mismo año, fechas en las cuales fue  atacado  con  arma  cortopunzante  y  de  fuego,  logrando  salvar su existencia  gracias a la oportuna atención médica.   

4.2. La Fiscalía General de la Nación el 19  de  octubre  siguiente  ordenó  indagación  previa  en  orden  a esclarecer la  ocurrencia  de  los  hechos y la identificación de sus autores o partícipes, y  el  7  de  septiembre  de  2005  ante  el  clamor de la víctima y petición del  representante  del  Ministerio  Público  ordenó  la  apertura  de instrucción  contra  Morales  Ballesteros  a  quien dispuso vincular a través de indagatoria  librando la correspondiente orden de captura.   

4.3.  Como  dicha  orden  no arrojó ningún  resultado,  a  través  de  resolución del 9 de febrero de 2006 la Fiscalía 11  Seccional  de  Bogotá  la declaró persona ausente y le designó como defensora  de  oficio  a  la  doctora  Sandra  Lucía  Ortegón  Charry quien citada en dos  oportunidades  no compareció. Por lo anterior, el 25 de julio siguiente nombró  como  defensor  al  doctor Edwin Alonso Figueroa Polo, quien tomó posesión del  cargo al día siguiente.   

4.4. Mediante resolución del 17 de agosto de  2006  se profirió medida de aseguramiento de la detención preventiva contra la  vinculada  como  presunta  autora  del  delito  de homicidio agravado tentado en  concurso,  providencia  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público,  al  defensor  de  oficio de la sindicada a través de comunicación telegráfica y a  los demás sujetos procesales por anotación en estado.   

4.5. El 17 de noviembre de ese mismo año se  declaró  cerrada  la  investigación, resolución notificada a las partes en la  misma forma en que lo fue la medida de aseguramiento.   

4.6. A través de providencia del 15 de enero  de  2007  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación,  interlocutorio   que  contrario  a  lo  afirmado  por  el  casacionista  le  fue  notificado  personalmente  al  defensor  de  oficio de la acusada el 13 de abril  siguiente  (f. 96 vto. cd. original 1) y el 19 de los mismos mes y año alcanzó  ejecutoria.   

4.7. De la apertura del juicio el Juzgado 17  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  comunicó  mediante  oficio al defensor de la  acusada,  ordenó  la  práctica  de  algunas  pruebas pedidas por el Ministerio  Público y otra dispuesta de oficio -ampliación de la denuncia-.   

4.8.  De  la  fecha y hora para inicio de la  audiencia  de  juzgamiento  también  el  a  quo  libró comunicación al doctor  Figueroa  Polo,  y  como  éste  no compareció, el 18 de julio de 2007 designó  como  nuevo  defensor  de oficio al doctor William Miranda Rivas con quien el 21  de  agosto  siguiente se llevó a cabo la audiencia y el 12 de septiembre de ese  mismo año se dictó el fallo de primer grado.   

4.9. La sentencia de primera instancia le fue  notificada   personalmente   a   la   procesada  quien  se  hallaba  detenido  a  disposición  de  otra  autoridad judicial por otro proceso, quien otorgó poder  como  su  defensor  de  confianza al doctor Édgar Ricardo Sanabria Ortiz que en  ejercicio del mandato recurrió esa decisión.   

4.10. El Tribunal Superior de Bogotá el 8 de  mayo  de  2008  confirmó  la sentencia recurrida, providencia contra la cual la  procesada  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  que sustento a  través de la designación del aquí demandante.   

5.   La   síntesis  procesal  precedente  demuestra  que tanto en la instrucción como en el juicio Gloría Stella Morales  Ballesteros  estuvo  asistida  por profesionales del derecho, bien de oficio ora  designados  por  ella, garantizándose el imperativo de raigambre constitucional  (art.  29) de contar con un defensor durante todo el desarrollo del proceso, sin  que  limitarse a afirmar -como lo hizo el recurrente- que no se pidieron pruebas  por  parte  de la defensa o  que no impugnaron las decisiones adversas a su  representada,  es  quedarse en el mero enunciado porque se debe admitir que unas  aseveraciones así hechas carecen enteramente de sustentación.   

Reclamar  la petición de pruebas sin decir  cuáles,  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad y trascendencia en pro de los  intereses  que  se  defienden resulta vacuo a los propósitos de la impugnación  extraordinaria.   

Igual situación acontece con la ausencia de  interposición  de  recursos,  cuando  como quedó visto los fallos de primera y  segunda   instancia  fueron  recurridos,  y  si  se  trataba  de  la  medida  de  aseguramiento  o  la  resolución  de acusación, el censor dejó a la Corte sin  saber  el  sentido  de tales inconformidades y la incidencia en la situación de  la  procesada,  pasando  por alto que la actividad expectante de la defensa a lo  mejor  no  lo  consideró  oportuno  en  tanto  que  por  citar un ejemplo tales  decisiones  no  hicieron  referencia a la existencia de otros delitos como es el  caso  del porte ilegal de armas de fuego con que se realizó el segundo atentado  contra la víctima.   

6. Ahora: la no presentación de alegatos de  conclusión  previos  a  la  calificación  del  sumario, de suyo no entraña un  abandono  a  los  intereses de la sindicada,  porque según el leal saber y  entender  de  su  defensor  para  ese entonces no lo estimó procedente, sin que  frente  a tal aspecto el libelista hubiese cumplido con la carga de demostrar en  qué  sentido  se  debieron  orientar  y  su  incidencia  en  el rumbo final del  proceso.   

7. En relación con la contradicción de la  prueba  testimonial, pese a que el demandante omitió señalar los medios que se  debieron  utilizar  en tal cometido y su trascendencia, no tuvo en cuenta que el  defensor  de  oficio  en  la  audiencia  de  juzgamiento  y  el de confianza que  sustento  el  recurso  de apelación contra el fallo de primer grado hicieron lo  propio,  solo que la prueba de cargo constituida, entre otras, por la denuncia y  sus  ampliaciones,  y  las  declaraciones  de Víctor Manuel Morales Ortiz, Luis  Alfredo  Fonseca  y  de Sandra Yineth Mendoza Morales, ésta última hija de los  esposos  Mendoza  Morales,  no  fue  aceptada  por los jueces de instancia en el  sentido  querido  por  la  defensa  técnica,  por  el contrario, los juzgadores  llegaron  a la convicción de certeza sobre la materialidad y responsabilidad de  la  acusada en las conductas punibles investigadas, sin que una decisión en ese  sentido  asumida hubiese obedecido a la incapacidad o a la falta de actividad de  sus defensores. Y,   

8.  Que  a  la  actuación  no  se hubiesen  vinculado  a  otras  personas  señaladas  también  como  autoras de los hechos  denunciados  es  desatención  que  el  libelista  no  demostró  en qué medida  afectó  los  derechos  de su defendida, siendo de resaltar que esa omisión fue  superada  por  la  juez a quo  que ordenó su investigación separada.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No   Casar   la  sentencia impugnada.   

    

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                

Cita medica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia    febrero  8  de  2004,  radicado     20597.     

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