30950(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  216   

Bogotá,  D.  C.,  miércoles,  siete (7) de  julio de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  medio de la cual absolvió a los  procesados  Rosa  María  del  Socorro  Castillo  de  Ibarra  y  Alfonso  Ibarra  Villarreal   de   los   cargos   de  fraude  procesal  y    estafa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   resumidos   en   el   fallo   de   segundo   grado   de   la  siguiente  manera:   

El 14 de agosto de 2002 el abogado Guillermo  Puyana  Ramos,  apoderado  general  de  la  empresa  Bancolombia S.A., presentó  denuncia  penal  contra  Rosa  María  del  Socorro Castillo de Ibarra y Alfonso  Ibarra  Villarreal,  en razón a que el 25 de marzo de 1971 la primera abrió en  el  Banco  de  Colombia  -Sucursal  Cartagena-  el  Certificado  de Depósito en  Custodia  N°  78/71,  el  cual  contenía:  981  acciones a nombre del Banco de  Colombia  -mediante título valor N° 61241-; 412 acciones de los títulos 28846  y  297403; y 1.016 acciones a nombre de la empresa Bavaria S.A., según títulos  J96233,  K05809,  K10428  y  K11123;  las  cuales  fueron vendidas a la Bolsa de  Valores  de  Bogotá, teniendo en cuenta las comunicaciones del 10 de enero y 10  de marzo de 1972, suscritas por su propietaria.   

Según  la denuncia, pese a que Rosa María  del  Socorro  Castillo de Ibarra sabía que las acciones habían sido vendidas a  la  Bolsa  de  Valores  de  Bogotá, a través de apoderado promovió proceso de  responsabilidad  civil por incumplimiento del contrato de depósito en custodia,  pretendiendo  el  pago  de los perjuicios aduciendo que nunca autorizó la venta  de  sus acciones ni recibió el valor producto de las mismas, induciendo con tal  proceder  en  error  al  funcionario  judicial que dictó la sentencia adversa a  Bancolombia  S.A.,  pues  se  logró establecer mediante prueba pericial que las  cartas   fueron   autorizadas  por  Alfonso  Ibarra  Villarreal,  esposo  de  la  demandante,  mediante  falsificación  de su firma, tal y como lo demuestran las  pruebas   grafológicas   practicadas   dentro  del  proceso  adelantado  en  la  jurisdicción  civil,  por lo que el denunciante asume que se pretende por parte  de  Rosa  María  del Socorro y Alfonso el pago doble del valor de las acciones,  lo que configura una estafa contra la entidad que representa.   

2.  A partir de las  diligencias  preliminares  el  Bancolombia  se  constituyó  en  parte  civil  y  mediante      resolución     de     7 de noviembre  de   2002  la  Fiscalía  General  de la Nación ordenó la apertura del sumario  contra  Rosa  María  del Socorro Castillo de Ibarra y  Alfonso Ibarra Villarreal.   

3.   Luego   de  clausurada  la  instrucción  la  Fiscalía  71  Seccional  de Bogotá profirió  resolución  acusatoria  el  15  de septiembre de 2004 contra los procesados, al  encontrarlos   como   posibles   autores   de   los   delitos   de  fraude    procesal    y    estafa  en  grado  de  tentativa (Código  Penal,  artículos  453  y  246),  decisión  contra  la cual se presentaron los  recursos   de  reposición  y  subsidiariamente  el  de  apelación.   

4.  El  recurso de  reposición  fue  negado  según  decisión  de  27  de  octubre  de  2004  y la  apelación,  que correspondió a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  llevó  a  la confirmación del pliego acusatorio mediante resolución  de 30 de septiembre de 2005.   

5. Una vez en firme  la  acusación  el asunto fue puesto a disposición del Juzgado Dieciséis Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  autoridad  que, celebradas las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  19  de  junio  de  2007  profirió  fallo  absolutorio   a   favor   de   los   procesados   por  los  delitos  materia  de  acusación.   

6.   La   parte  denunciante  apeló  la  anterior decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a  través  del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 12 de mayo de 2008, lo  confirmó.   

LA DEMANDA:  

         

Cargo      primero:     Violación   directa   de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea   de   los  elementos  del  tipo  de  fraude  procesal.  Señaló  el libelista que el referido tipo  penal  no  exige  un sujeto activo calificado, de modo que cualquier exigencia o  cualificación  que  se  exija  al sujeto es contraria a la norma, como lo hacen  los  fallos  de  instancia, se incurre en errónea interpretación del artículo  453 del Código Penal.   

Cargo segundo: Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.  Expuso que cuando los procesados  presentaron  sus  declaraciones de renta correspondientes a los años 1974, 1977  y  1978,  no  tenían  incorporado  en  su  patrimonio  acciones  o  dividendos,  omitiéndose en las sentencias analizar tal prueba documental.   

Cargo tercero: Error  de  hecho  por  falso  juicio  de legalidad. Manifestó que el peritaje sobre la  imitación  de  firmas  que  realizó  Ibarra  Villarreal  sí  se incorporó al  proceso  como  parte  de los anexos de la denuncia, siendo conocido tal medio de  convicción  desde el inicio de la actividad procesal, razón por la cual debió  tenerse como prueba válidamente incorporada al trámite.   

Cargo cuarto: Error  de  hecho por falso juicio de identidad. Señaló que lo resuelto por los jueces  civiles  -que  condenaron  a  Bancolombia  y absolvieron al llamado en garantía  Alfonso  Ibarra  Villarreal-,  no sirve para exonerar de responsabilidad penal a  los  acusados  porque  el  litigio  comercial  giró  en  torno a las reglas del  contrato  de  mandato constituido por Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra  para la custodia de acciones.   

Cargo quinto: Error  de  hecho  por  falso  raciocinio.  Para el libelista los indicios demuestran la  existencia  de  un  acuerdo  entre  Rosa  María  del  Socorro  y Alfonso Ibarra  Villarreal  para  hacer  la  reclamación al Bancolombia y refirió reglas de la  experiencia  que demuestran la errática valoración que se hizo en la sentencia  demandada.   

Consideró  que  una regla de la experiencia  desconocida  por  los  jueces  de  instancia  se  refiere a la inclusión en las  declaraciones  de  renta  de  todo  aquello  que  conforma  el patrimonio de las  personas,  infiriendo  que  si  los  procesados  no  incluyeron  en sus reportes  tributarios  de  1974,  1977 y 1978 acciones ni dividendos, es circunstancia que  demuestra no poseer efectivamente tales bienes para esa época.   

También  entendió  que toda persona ejerce  vigilancia  sobre los bienes que integran su patrimonio, y en el presente asunto  no  aparece evidencia que los procesados se preocuparan por la situación de sus  acciones    empece    de   todas   las   noticias   que   se   dieron   con   el  Bancolombia.   

Los anteriores cargos llevaron al libelista a  peticionar  que  se  case  el fallo demandado y que en sentencia de reemplazo se  condene a los acusados.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    2°  DELEGADO:   

Hizo  un  resumen  de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal y de las demandas. Luego analizó los cargos formulados por  el   demandante   y   expresó   que   no   le   asiste   razón   al  libelista  porque:   

1.  Primer cargo edificado en una violación  directa  de  la ley sustancial: Manifestó que la absolución se sustentó en la  falta  de  demostración  tanto  de  un  acuerdo entre los procesados como en la  inexistencia  de  prueba demostrativa de haber recibido pago alguno por la venta  de  acciones, y porque quedó sin acreditación la identificación de la persona  que  pudo  falsificar unas cartas que autorizaban la liberación de las acciones  de propiedad de Rosa María del Socorro.   

Con lo anterior, las sentencias de instancia  resaltaron  que  no  se  obtuvo certeza de la responsabilidad de los procesados,  más  cuando  la comparecencia de Alfonso Ibarra Villarreal al proceso civil fue  producto de un llamamiento en garantía y no por iniciativa propia.   

2. Segundo cargo: falso juicio de existencia:  Expresó  que  la  circunstancia de no aparecer registrados en las declaraciones  de  renta de los acusados las acciones o dividendos mencionados, no quiere decir  que  no  los  poseían  porque es habitual la evasión de impuestos por parte de  los  contribuyentes,  lo cual en todo caso no demuestra que Bancolombia les haya  pagado el valor correspondiente a dichos títulos valores.   

Pero  el  incumplimiento  de  la obligación  administrativa  de  declarar  con  exactitud  el  patrimonio  y las rentas, nada  explicita  respecto  de  si  el  banco  pagó a Rosa María del Socorro el valor  correspondiente  a  las  acciones que poseía. De allí que la Sala de Casación  Civil  hubiese  considerado  que  el  Banco  de Colombia S.A. le incumplió a la  procesada  el  contrato  de  depósito que habían suscrito en la década de los  setenta del siglo pasado.   

3.  Tercer cargo: Falso juicio de legalidad:  Consideró  que  los  jueces  de  las  instancias  tuvieron  en  cuenta  para su  decisión  todas  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  resulta  indiferente  e  insustancial  que  en  ellas no se hayan satisfecho las aspiraciones de la parte  que  represente el aquí recurrente, resultando fundamental para la decisión la  carencia  de  certeza  sobre la intervención de Alfonso Ibarra Villarreal en la  falsificación  de  las  cartas  de  autorización  para  negociar las acciones.   

4.  Cuarto cargo: Falso juicio de identidad:  Advirtió  que  el  libelista  retomaba  lo  dicho  en  los  cargos anteriores e  insistió  en  que  a  quien  correspondía determinar si Bancolombia tenía que  pagar  o  no  los  valores adeudados a la procesada eran los jueces civiles, sin  que  se  puede  pretender  que  el  juez  penal  dilucide  si los esposos Ibarra  Castillo  tenían  o  no  derecho a reclamar las acciones y sus dividendos, más  cuando  civilmente  se  estableció  la  responsabilidad de la entidad bancaria.   

5. Quinto cargo: Falso raciocinio: Consideró  que  no  existe  el  falso  raciocinio  invocado  y,  luego  de explicar en qué  consisten  las  reglas  de  la  experiencia,  indicó  que las formuladas por el  libelista  no  demuestran  que  Rosa  María  del Socorro no tuviera acciones en  Bancolombia,  sin  que  haya  demostrado  la  referida  entidad  que  pagó  los  dividendos  y  ha  buscado por medio del proceso penal eludir su responsabilidad  patrimonial.   

Con  fundamento  en lo expuesto solicitó no  casar el fallo demandado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Le asiste razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirmó  que  los  reparos  formulados  por el  demandante  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá  no   están   llamados   a  prosperar,   porque   la   actuación   procesal   demuestra   que  no  existió ninguna de las irregularidades  esbozadas en los cargos propuestos.   

Enseguida  la  Sala  procede a responder los  cargos formulados en la demanda, así:   

2.    Primer    cargo:    violación directa de la ley sustancial:   

2.1.  No es cierto  que  en  la  sentencia  se haya incurrido en una interpretación errónea de los  elementos  del  tipo  de  fraude procesal,  como  lo  afirmó  el  demandante,  porque  lo  encontrado por el  Tribunal  fue  la  inexistencia  de acreditación de los elementos estructurales  del referido delito.   

2.2.  Gran parte de  los  argumentos  del  ad quem  estuvieron  concentrados  en  explicar  lo  exigido  normativamente para que una  conducta  pueda ser considerada como típica de fraude  procesal1,  que  al  confrontarlos  con  el  acervo probatoria le permitieron  afirmar que   

como  acertadamente  lo  dedujo  el juez de  primera  instancia  en el fallo aquí recurrido, en manera alguna puede hablarse  de  inducción  en  error  al juez civil que dictó la sentencia favorable a los  intereses  de  los  aquí  acusados;  es  más  penetrando al campo de lo civil,  encuentra  la  Sala  que  el  punto  basilar de las sentencias proferidas contra  Bancolombia   S.A.,   fue  que  esa  entidad,  actuó  con  culpa  al  no  obrar  diligentemente  en  el  cuidado  de los bienes que estaban en su poder y bajo su  custodia…  (razón por la cual) no se puede, como lo hicieron los delegados de  la  Fiscalía  en  primera y segunda instancia, formular cargos por el delito de  fraude   procesal  cuando  ninguno  de los elementos del tipo emerge del comportamiento de la acusada ni de  su  esposo  dentro del negocio eminentemente civil… (de donde se concluye que)  el    delito    de    fraude   procesal     jamás     se     configuró…2.   

3.  Segundo  cargo:  falso juicio de existencia:   

3.1. El problema que  se  debe  resolver  en torno al presente cargo tiene que ver con la credibilidad  que  se  le  debe  dar  a  una  declaración  de  renta  y si es sucedáneo a su  contenido    que    lo    eventualmente    omitido    se    debe    tener   como  inexistente.   

3.2.  La práctica  social  da  cuenta  de  la  existencia  de  una  inveterada  costumbre de evadir  impuestos,  la  que  se  presenta con el ocultamiento o supresión de los bienes  propios  amén  de  la  reducción  del real valor de los que se reportan, entre  otras,  con  lo  que  se  consigue que la carga impositiva del contribuyente sea  menor.  Igualmente, cuando se tiene un patrimonio conformado por muchos bienes y  se  es  descuidado  en  su  manejo, con frecuencia se incurre en omisiones en la  declaración de renta.   

3.3.  Lo  descrito  arriba  lleva  con  frecuencia  a  que  la  Dirección  de  Impuestos revise las  declaraciones  de renta de los contribuyentes, proceso que puede concluir con la  imposición  de  sanciones  pecuniarias  para quienes no cumplen con sus deberes  contributivos con el Estado.   

3.4.  En  el  caso  concreto,  como  lo  advirtió  el  Ministerio Público, el incumplimiento de la  obligación  administrativa de declarar con exactitud el patrimonio y las rentas  no  demuestra  que Rosa María del Socorro no poseyera las acciones que reclamó  por  medio  de  un  proceso  civil,  de modo que cuando la procesada reclamó al  banco  por sus bienes era la entidad crediticia quien estaba en mejor situación  para   demostrar   válida  y  legítimamente  que  ella  carecía  del  derecho  pretendido,  siguiéndose  de  ello  que el yerro alegado resulta intrascendente  frente a la realidad procesal.   

4.    Tercer    cargo:    falso juicio de legalidad:   

4.1.  El peritaje  que  atribuye  al  procesado  Ibarra  Villarreal  la imitación de firmas sí se  incorporó  al  proceso  y  fue  debidamente  valorado  por  el Tribunal, que lo  entendió    refutado   con   lo   expresado   por   los   indagados3,  permitiéndole afirmar al juez de segunda instancia que   

del  material  probatorio  aducido  en  la  presente  actuación,  en  especial,  la  denuncia  y  las  exposiciones  de los  acusados,  se  establece que no existe prueba, siquiera sumaria, que respalde el  dicho del denunciante…   

Y más adelante se agregó:  

…  no  se acreditó con certeza, como se  exige,  que  Alfonso  Ibarra  haya  sido  quien falsificó aquellos escritos, su  probable  responsabilidad  en la adulteración del documento aún es incierta al  contar  sólo  con el dictamen que lo involucra, el cual es fuertemente rebatido  con   sus   descargos   y   los   de   su  consorte4.   

4.2.  Lo anterior  significa  que  carece de soporte fáctico el alegado error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  porque  el  mismo  se  configura  cuando  el juzgador al  apreciar  una determina prueba le otorga validez porque considera que cumple las  exigencias  legales  de  incorporación al proceso, sin llenarlas, o se la niega  porque  entiende que no las reúne, cumpliéndolas, supuestos que de acuerdo con  lo expuesto no se cumplen en el presente asunto.   

5.    Cuarto    cargo:    falso juicio de identidad:   

5.1.  Este reparo,  que  se  concentra  en  entender que lo resuelto por los jueces civiles no puede  servir  para  exonerar de responsabilidad penal a los acusados, olvida que no es  el  personal  criterio  que  se  tenga acerca del análisis y estimación de los  medios  de  prueba  lo  que  configura  el  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  sino  la  distorsión  del contenido material de la prueba por parte  del  fallador. Esto es, cuando no se encuentra correspondencia entre lo que ella  objetivamente  demuestra  y  lo  que  el  juzgador  expresa  a  causa de haberle  otorgado un mayor o menor alcance del que realmente contiene.   

5.2.   En   la  práctica,  para  la  demostración de ésta clase de yerros, es menester que en  el  libelo se compare lo que dice el medio de prueba con lo manifestados por los  juzgadores  respecto  a  su  contenido  y de esa manera concretar el desacierto.  Así  mismo  se debe enfrentar a los demás medios de prueba para establecer que  por  la  importancia  del  error,  otro  hubiese sido el sentido de la decisión  impugnada.   

5.3. El demandante  no  cotejó  las decisiones emanadas del proceso civil -Bancolombia versus  Rosa  María del Socorro Castillo  de  Ibarra  y Alfonso Ibarra Villarreal- con las pruebas aportadas a la presente  actuación,  actividad  que  sí  realizó  el  Tribunal  para  concluir  que no  existía  certeza  respecto  de  la persona que realizó la adulteración de los  documentos que le permitieron al banco disponer de las acciones.   

6.    Quinto    cargo:    error por falso raciocinio:   

6.1. Este  reparo  se  contrae  a  considerar  que  el  ad  quem  incurrió en una violación indirecta de la ley  por  error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura  cuando  una  prueba  legal  y  regularmente allegada a la actuación -pese a ser  apreciada  por  el  fallador  en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

6.2.  Los   errores  por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el  libelista,  como  atinadamente  lo  describió  el Procurador Delegado, quedaron  limitados  a  una  exposición sobre el particular punto de vista del postulante  del  cargo  y  su  confrontación  con  las  valoraciones  del juez colegiado de  segundo grado.   

6.3.  Si  bien el  demandante  señaló  unas  reglas  de la experiencia que se pudieron vulnerar o  desconocer,  ellas  no  desvirtúan  el  hecho  central  del  debate  porque  no  demuestran  que  Rosa  María  del  Socorro no tuviera acciones de Bancolombia y  tampoco    establecen    que    se    le    hayan    pagado    los    dividendos  reclamados.   

6.4. Para acreditar  la  existencia  de  un  falso  raciocinio,  lo  ha  dicho de manera reiterada la  jurisprudencia  de  la  Sala,  era  menester que el libelista demostrara que los  razonamientos  probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión  se  apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al  capricho  o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se  comparte5.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia, de acuerdo  con  el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR el  fallo impugnado.   

2°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Folios 7 a 9 de la sentencia de segunda instancia.   

2 Folio  10 ibídem.   

3 Folio  9 ídem.   

4 Folio  11 id.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de  junio  de  2002, radicación 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicación 23451,  entre otras.     

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