30859(12-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 30859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 110   

Bogotá,  D.  C.,  doce  de  abril de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado JAVIER  ROA  SALAZAR contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida el 7 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  mediante  la  cual  lo condenó por el delito de  interés indebido en la celebración de contratos.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador de la manera siguiente:   

“Los  hechos  que  dieron  origen a este proceso fueron producto de la investigación realizada por  funcionarios  investigadores de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, quienes  detectaron  irregularidades  en la BENEFICENCIA DEL HUILA, las que se resumieron  así:   

1.-  En el almacén de dicha entidad hallaron  sobrecostos  en las compras de varios  artículos realizados por la entidad  en   el  período  comprendido  entre  enero  a  mayo  de  1994,  por  valor  de  $16.776.902,  que  al  ser cotizados en el comercio su valor no superaba los $12  millones,   por  cual  (sic)  que  al  realizar  la  operación  matemática  el  sobrecosto se determinó en la suma de $4.249.693.   

2.-  Se  encontró  igualmente  exceso  en la  ejecución  presupuestal (sic) especialmente en el rubro denominado ‘publicidad   y  propaganda’,  pues  según las pruebas se ejecutó  sin  haberse  elaborado  con  antelación  un  plan  de  inversión  debidamente  aprobado,  hallándose que no se legalizó la entrega de elementos de publicidad  de   la   empresa,   no   detectándose   quienes   fueron   sus   destinatarios  finales.   

3.- Al Dr. JAVIER ROA SALAZAR en su calidad de  Gerente  de la BENEFICENCIA DEL HUILA, la Tesorería de la entidad le otorgó un  anticipo  por  la  suma  de  $  5.220.000  para  la compra de unos computadores,  reintegrando  la  suma  de $672.435, en varios contados, notándose que entre la  fecha  de  compra  de  los  computadores   y  la legalización del anticipo  transcurrieron  dos meses y medio, reteniendo en su poder injustificadamente los  dineros oficiales.   

4.-  El contrato suscrito por la entidad y la  ferretería  HARVEY  DURÁN  el  20 de abril de 1994, por valor de $ 14.998.410,  por  la  compra  de  537  colchonetas  con  precio  unitario de $27.930, al  constatar  las  cotizaciones  presentadas  supuestamente  por otros oferentes se  evidenció  que  éstos  no  venden ese tipo de mercancías y que la cotización  favorecida presentaba sobrecosto de $5.600.910.   

5.- Dentro del contrato suscrito con el señor  JOSÉ  IVÁN  DÍAZ, cuyo objeto era la recreación en los hogares de ancianos a  cargo  de  la  Beneficencia,  de acuerdo a los testimonios recibidos  no se  cumplió  por  parte del contratista, lo mismo ocurrió con el contrato suscrito  con la señora HERMENCIA ZAMBRANO SERRATO para asesoría ambiental.   

6.-  Por  la  compra  que  el  gerente  de la  Beneficencia  del  Huila  hizo de un automóvil marca Mazda Matsuri modelo 1994,  negocio  en  el  cual  se  dio  como parte de pago un automóvil marca Chevrolet  Monza,  en  donde  se detectaron irregularidades cuya investigación fue asumida  por  la  Fiscalía”.    

1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada  por   los   investigadores   Fiscales   de   la  Contraloría  Departamental  de  Huila1,  la  Fiscalía  Catorce  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del  Circuito   de   Neiva   declaró   abierta   la  investigación2   y   vinculó  mediante  indagatoria a JAVIER ROA SALAZAR3,   a  quien  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria4.    

1.3.-  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo                   instructivo5,  el  22        de        enero        de       19986   se   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  JAVIER  ROA SALAZAR  como presunto autor responsable del delito de peculado  definido  por  el  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley  190 de 1995.   

Contra  la  resolución  calificatoria  del  sumario,  la  defensa  del  acusado  interpuso recurso de apelación7     que  el  18  de  marzo  de 1998 la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, confirmó   íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta8.   

1.4.-  El conocimiento del juicio fue asumido  por   el   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito9,   en   donde,   después  de  adelantar        la       vista       pública10,      el     5      de      marzo     de     200111         resolvió    declarar   la   nulidad   de   lo   actuado,  a partir de la resolución de cierre de  la  investigación proferida por la Fiscalía el 21 de  agosto  de  1997,  tras  realizar, entre otras consideraciones, que “el   delito  en  el  que  ha  podido  incurrir  el  abogado  Javier Roa Salazar, en el desempeño del cargo de gerente  de  la Beneficencia del Huila, no es el de peculado por apropiación, sino el de  celebración  indebida  de contratos, entre otras cosas, por el reducido número  de  ofertas  de  proponentes   que tuvo en cuenta el acusado al seleccionar  los  contratistas;  por  no  estar  incluidos  los seleccionados dentro (de) los  proponentes  inscritos ante el Departamento del Huila; por no haberles formulado  solicitud  de oferta, por escrito, ni haber hecho la oferta en la misma forma; y  por  no  ofrecer,  algunos  de  los  contratistas seleccionados, los bienes cuya  compra  finalmente  se  contrató  con  ellos,  dentro  del  tráfico  jurídico  ordinario”.   

1.5.-  Contra  dicha  decisión, la    Fiscalía    interpuso   recurso   de   apelación12     y  dentro   del  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  la  defensa  expresó su  conformidad  con  el pronunciamiento del funcionario de conocimiento,  tras  advertir  que  debía “sostenerse    o    confirmarse   el  pronunciamiento  hecho por el Juzgado, ya que el error  que  condujo  a  la nulidad fue propiciado por el ente investigador, quien está  obligado  en  su  defecto a subsanarlo, para cumplir  así y garantizar los  derechos  del  debido  proceso  y  de defensa que fueron violentados”13.    

Al  resolver  la  apelación  interpuesta, el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión de 23 de  mayo  de  2001,  le impartió íntegra confirmación14.   

   

1.6.-  Las  diligencias fueron remitidas a la  Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en  donde,  después  de haber practicado algunas diligencias, dispuso el cierre del  ciclo                   instructivo15,    y    el   13  de  marzo  de 2003 calificó el mérito  probatorio  del  sumario   con  resolución  de  acusación  en  contra del  procesado  JAVIER ROA SALAZAR como autor presuntamente responsable del delito de  interés  indebido  en  la celebración de contratos16, mediante determinación que  el  17 de diciembre de 200317   la   Fiscalía   Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó  íntegramente  al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la  defensa18.     

       

1.7.-   La  etapa  de  juicio  fue  asumida  nuevamente  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Neiva19, en donde se  llevó     a     cabo     la    vista    pública20    y  el  27  de  marzo  de  2008,  se puso fin a la  instancia  condenado  al  procesado  a  las penas principales de cuarenta y ocho  (48)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía de diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,   a  consecuencia de hallarlo autor penalmente  responsable  del  delito  de  interés ilícito en la celebración de contratos,  definido  por  el  artículo  145  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el  artículo  57  de  la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, al  tiempo    que    le    concedió   la   prisión   domiciliaria,   entre   otras  decisiones21.   

1.8.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa22,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, por medio  del  fallo  proferido  el  7  de  julio  de  2008 la confirmó íntegramente, al  conocer   en   segunda   instancia   de  la  apelación  interpuesta23.   

1.9.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,   el   defensor   del   procesado   JAVIER   ROA  SALAZAR24,  interpuso  recurso   extraordinario   de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem25  y  en oportunidad presentó la correspondiente demanda26, sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después de identificar los sujetos procesales  y  la  providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera  y   primera  de  casación,  respectivamente,   cuatro  cargos  formula  el  demandante  contra  el  fallo  del  Tribunal  en  los que lo acusa de haber sido  proferido  en  juicio  viciado de nulidad (cargos primero, segundo y tercero), y  de  haber  incurrido  en violación  indirecta de la ley sustancial (cuarto  cargo).   

En   el   primer  cargo, formulado como principal, y que el casacionista  enuncia   como   “primera  causal    de   nulidad”,  sostiene  que  la  sentencia  fue dictada en juicio viciado de nulidad, toda vez  que  se  desconoció  “el  derecho  que  tenía  el  imputado JAVIER ROA SALAZAR  a que la justicia se  abstuviera  de  continuar  adelantando  la  investigación  penal iniciada en su  contra,  por  cuanto  en  el  curso  de  su  adelantamiento, la prescripción se  dio”.   

Señala que el artículo 145 del Código Penal  de  1980,  vigente para la época de los hechos, establecía para el delito  de  interés ilícito en la celebración de contratos,  pena de prisión de  seis    meses    a    tres    años,    de    tal    suerte   que   “mientras  estuvo  en  vigencia  esta  normatividad  punitiva,  la  prescripción de la acción penal debía producirse  en  el  término de cinco (5) años, ya que la modificación al quantum punitivo  para  estos delitos, producido por la Ley 190 de 1995, precisamente por la fecha  de  su  expedición  y  por  aplicación  del principio de favorabilidad, no era  aplicable  al  caso  presente,  consumado entre los meses de diciembre de 1993 y  abril    de    1994”.   

Indica  que  su  asistido se desempeñó como  Gerente  de  la  Beneficencia del Huila, en el período comprendido entre el mes  de  septiembre  de 1993 y abril de 1994, lo que presupone que cualquier conducta  que  quiera  imputársele, forzosamente está enmarcada entre esas dos fechas, a  lo  cual  agrega  que  la  Ley 80 de 1994 entró en vigencia a partir del 1º de  enero de 1994.   

Es    del   criterio   que   “si en el articulo 57  (de la Ley  80  de  1993)  se  establecía  un aumento en la dosificación punitiva para los  delitos     definidos     por     la     ley     penal     como     ‘CELEBRACIÓN      INDEBIDA     DE  CONTRATOS’,  no  cabe la  menor  duda  que el fin social perseguido por la ley, era precisamente sancionar  más  severamente  a quienes haciendo caso omiso de sus preceptos, concurrían a  la  celebración de contratos, bien desconociendo el régimen de inhabilidades o  incompatibilidades,  bien  existiendo  en  su  ánimo  interés  ilícito  en la  celebración  de  dichos contratos, o bien sin cumplir los requisitos legales en  su  celebración,  pero todo ello dentro de los límites acabados de precisar en  el     ESTATUTO     DE    CONTRATACIÓN    (Ley    80    de    1993)”.    

De  este  modo,  si JAVIER ROA SALAZAR, en su  condición   de    Gerente  de  la  Beneficencia  del  Huila,  “celebró  unos  contratos antes de la  entrada   en   vigencia   de   la  Ley  80,  por  ejemplo,  el  de  ‘prestación  de  servicios  suscrito  entre  la  BENEFICENCIA  DEL  HUILA y el señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, que lo  fue  el  día 17 de diciembre de 1993, y otros antes de la reglamentación de la  contratación  de  mínima  cuantía,  y  en  consecuencia,  antes que la Ley 80  entrara    a    regir    para    este    tipo    de    contratación”,  ello  significa que no se le podía  aplicar  la  punibilidad  señalada en el artículo 57 de la Ley 80 “porque  dentro de una interpretación  integral  de  la ley, y de acuerdo con el principio de legalidad, no obraba para  él,  lo  cual significa que de acuerdo con los parámetros de los artículos 79  y  80  del  Código  penal,  ya  citados, y vigentes para el momento de la   celebración   de  los  contratos  cuestionados,  la  prescripción  de  la  acción  penal  debía producirse al término de los cinco (5) años, contados a  partir      de      la      realización      de     la     conducta”.   

Esto,  en  criterio del demandante, significa  que  “si los contratos de  mínima  cuantía celebrados por el gerente de la Beneficencia del Huila, doctor  JAVIER  ROA  SALAZAR  y  cuestionados  por la Contraloría Departamental, fueron  suscritos  entre  los  meses  de  diciembre  de  1993  y  abril  de  1994,  y la  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el día 17 de diciembre de 2003,  el  transcurso  de  nueve (9) años y ocho (8) meses sin haberse interrumpido el  término  de  prescripción,  produjo,  de  acuerdo a los artículos 79 y 80 del  Código  penal vigente para el caso (Decreto 100 de 1980) el instituto jurídico  que   imponía   la   extinción   de   la  acción  penal,  y  así  ha  debido  declararse”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la   sentencia  recurrida,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  “a  partir  de  la presentación de la  prescripción   de  la  acción  penal” y declarar la extinción de la misma.   

En   el   segundo  cargo postulado con apoyo en la causal tercera, al que  el    demandante    alude    como    “segunda  causal de nulidad”,       sostiene       que       se      presentó      “anfibología  de los cargos contra el  procesado”.   

Señala   que   se  habla  de  “imputación anfibológica, cuando del  contenido  de  la  acusación  formulada  contra  un  procesado resulta ambigua,  imprecisa  y  equívoca,  dificultando de esta manera gravemente el ejercicio de  la  defensa técnica al enervarse el derecho que asiste al sindicado a que se le  concreten  de una manera clara y precisa los cargos en su contra, con violación  del  principio  rector  de  la  lealtad  procesal  y  de  respeto a sus derechos  fundamentales”, situación  que  concurre  en  este  caso,  y  que,  según  afirma,  motiva  el  ataque  en  casación.   

Indica  que  como consecuencia de la denuncia  formulada  en  contra  de  su asistido, la Fiscalía abrió investigación   penal,  lo  vinculó  mediante  indagatoria,  dictó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  y  profirió  resolución de acusación por el delito de peculado  por  apropiación,  siendo  este  el cargo respecto del cual se dirigió todo el  esfuerzo defensivo.   

En  relación  con dicha conducta se llevó a  cabo  el  juicio  y  sin  embargo,  de  manera  sorpresiva, rompiéndose todo el  esquema  procesal, el Juzgado anuló lo actuado  a partir de la resolución  de  acusación,  “porque  dijo,  se  trataba  de un delito de celebración indebida de contratos y no como  se   había  adelantado  el  proceso,  por  un  delito  de  peculado”,    con   lo   cual,   “de  un  plumazo  se destruyó toda la  argumentación  defensiva del procesado, se desconoció el derecho fundamental a  ejercer  la  defensa  frente  a  una  acusación  que  se exige puntual, clara y  completa  en  todos  sus  alcances incriminatorios, con evidente desconocimiento  del  principio  rector  de  la  lealtad, que se predica de la administración de  justicia frente al procesado.”   

Considera  que  esta  anfibología  continúa  estructurándose,  toda  vez  que  en  la  declaratoria  de  nulidad  el Juez de  Circuito  se  refiere  a  la configuración genérica del delito de celebración  indebida  de  contratos,  en  cuyo  capítulo  del  Código  Penal involucra los  delitos  de  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades,  interés  ilícito  en  la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales, cada uno de los cuales tiene su perfil típico propio y,  “necesariamente   al  imputado  de  cualquiera  de  estas conductas debe serle concretada la modalidad  que  es  materia  de la acusación, con el fin de que pueda ejercer su defensa y  contradecir  los  elementos  normativos  que  integran  el contenido típico del  hecho  punible  sobre  el  cual  se  concreta  el juicio de reproche”.   

       

Sostiene entonces, que su asistido nunca supo  cuál  era  la  sindicación  que realmente se formulaba en su contra, ya que la  actuación  surgida  a partir de la declaratoria de nulidad, se concretó en las  supuestas  irregularidades que surgieron en la celebración de unos contratos de  mínima  cuantía,  que  se  dirigían a  reprocharle el delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales pero nunca el de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

Anota que si bien se amplió la diligencia de  indagatoria  de  su asistido, el  desarrollo de la misma se encaminó en su  totalidad  a  la  averiguación  sobre el cumplimiento de los requisitos legales  respecto  a  los  contratos  celebrados como Gerente de la Beneficencia, pero en  ningún  momento  concretó  aspectos  que  tuvieran  que  ver  sobre relaciones  personales  del  acusado con los personajes involucrados  en los contratos,  como  para que tuviera la oportunidad de conocer o dar alguna explicación sobre  el  hecho  de   que la sindicación versaba sobre la existencia de interés  ilícito en la celebración de contratos.   

Censura que en la providencia calificatoria la  mayor  parte  de  la  argumentación  gire en torno a las irregularidades que se  dice  existen  en  los  contratos  cuestionados,  y  que de un momento a otro se  concluya  que  lo  que se reprocha es el interés ilícito en la celebración de  contratos, pero sin decir el por qué.   

Anota que las pruebas practicadas en el juicio  tendían   a  establecer  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  en  la  celebración  de  los  contratos  cuestionados,  y para nada la existencia de un  interés  ni  la  obtención  de  un  provecho  ilícito  para  el gerente de la  beneficencia.  Señala  que  la  confusión  procesal  en  torno  a  los  cargos  imputados  que incluso el juzgado de conocimiento inicia el encabezamiento de la  sentencia  como  “peculado  por  apropiación” como una  demostración  más  de la anfibología acusatoria que rodea el proceso, que, en  criterio   del   demandante,   afectó   en   materia   grave   el   derecho  de  defensa.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  recurrida,  y  decretar  la  nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de apertura de la investigación.   

En   el   tercer  cargo   que  el   casacionista  enuncia como  “tercera   causal   de  nulidad” por “violación    al    principio    de  preclusión”,  manifiesta  que  en  un  comienzo  el  proceso  en  contra de su cliente se adelantó por el  delito  de  peculado  por  apropiación,  y  con  base  en dicha sindicación se  llevaron   a   cabo   las   diligencias   instructivas,  se  lo  vinculó  a  la  investigación,   se   le   dictó  medida  de  aseguramiento,  y  se  profirió  resolución  de  acusación  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia.  Posteriormente  se inició el juicio y se celebró la audiencia pública sin que  existiera  ninguna  modificación  ni  variación  de la calificación jurídica  provisional contenida en la resolución de acusación.   

Es  decir,  anota,  toda  la actuación giró  alrededor  del  delito  de  peculado  por  apropiación, y si este era el cargo,  “la  sentencia  debía  condenar     o    absolver    por    peculado    por    apropiación”,  a  menos  que se hubiera dado en la  diligencia  de  audiencia  pública  el  instituto  denominado  variación de la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible,  prevista en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  lo que no  sucedió.      

Señala que el Juez consideró que no se está  ante  la  conducta  típica  de  peculado  por apropiación sino de celebración  indebida  de  contratos, y en lugar de haber acudido al procedimiento legalmente  previsto  dentro  de la estructura del proceso penal, como el relacionado con la  variación  de  la  calificación  jurídica, optó por el camino de declarar la  nulidad  y  retrotraer  la  actuación  para  facilitar  una nueva calificación  acorde con su criterio.      

Señala       que      “esta  decisión, no podía tomarla el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito,  ni  podía  ser confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  como  en  efecto  lo hizo, porque  resultaba  una decisión extraña, contraria a derecho, improcedente frente a la  estructura  del  proceso  y  violatoria  del  principio  de  preclusión, que le  imponía  proceder  a  dictar  sentencia frente a los cargos que le habían sido  formulados,  condenando, si la prueba así lo imponía, o absolviendo, si estaba  convencido,  como  lo  dice  en  su  decisión  declaratoria  de nulidad, que la  conducta  de JAVIER ROA SALAZAR no encajaba dentro de la imputación de peculado  por  apropiación,  pero  jamás declarando una nulidad como lo hizo”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  y  decretar  la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto por medio del cual el juzgado de primera instancia decretó la  nulidad  de  lo  actuado  y se proceda a dictar la correspondiente sentencia con  base  en el contenido de la actuación procesal adelantada en contra de  su  asistido.   

El    cuarto  cargo,  que  el casacionista enuncia como “segundo     cargo     contra    la  sentencia”, lo formula de  manera  subsidiaria  a  los  anteriores  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  para denunciar que en la sentencia se incurrió en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  suposición,  de  una  prueba  que  no  obraba  dentro  del  proceso     

              

Señala       que      “este    error    que    devino   en  interpretación  errónea  de  la  prueba,  se  produjo  por  un falso juicio de  existencia  al  suponerse  prueba  que  no  fue  aportada  en ningún momento al  proceso”.   

Considera  que  al  obrar  de esta manera, el  Tribunal  Superior consideró a su asistido penalmente responsable del delito de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, con desconocimiento de lo  dispuesto  por  los  artículos  6º,  7º,  8º,  9º, 232 y 234 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, todos ellos integrantes del DEBIDO PROCESO, y los  requisitos para proferir sentencia de condena.   

Sostiene  que  de acuerdo con la normatividad  positiva  aplicada,  todos  los elementos integrantes del tipo penal deben estar  precisa  e  inequívocamente  demostrados,  mediante  prueba  legal,  regular  y  oportunamente aportada al proceso.   

Esto,  dice,  no  sucede en el presente caso,  toda  vez  que  se  profirió sentencia por el delito de interés ilícito en la  celebración   de  contratos,  sin  existir  medio  de  convicción  alguno  que  demostrara  “no solamente  la  existencia  del  interés,  sino  además  el  interés en la obtención del  provecho   propio   o  de  un  tercero”.   Por   el   contrario,   “el fallador supuso la prueba de estos  hechos,  incurriendo  en  consecuencia  en  un falso juicio de existencia que lo  llevó   a   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial”.   

Después  de  aludir a algunas de las pruebas  practicadas    en    el   curso   del   proceso,   sostiene   que   “en  ninguna  etapa  del  proceso  se  entró  a  establecer, pero ni siquiera se mostró la más mínima preocupación  en  hacerlo,  cuál  fue  la conducta de JAVIER ROA SALAZAR frente a la conducta  típica  que  se le endilgó; se hizo girar la investigación en su totalidad en  relación  con los elementos integrantes de otro de los punibles de celebración  indebida  de  contratos,  como  es  la  figura contenida en el artículo 146 del  Decreto   Ley   100  de  1980  sobre  ‘contrato   sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales’,  pero se olvidó que la imputación  iba  dirigida  a  la  figura  típica  contenida  en  el artículo 145 del mismo  Estatuto     de     las     Penas,     y     concretamente    al    ‘Interés  Ilícito en la Celebración  de             Contratos’”.   

Concluye    entonces   que   “de  allí  que  cuando  el fallador se  encontró  frente  a la total ausencia de prueba que pudiera llevarlo a formular  el  reproche  dentro  de  la  estructura  del punible increpado, optó, alegre e  irresponsablemente  por  suponer  la  prueba  sobre el interés, que entonces se  predicó,  por  parte de JAVIER ROA SALAZAR en la celebración de unos contratos  con     personas     a     las     que    ni    siquiera    conocía”.   

Después de transcribir algunos apartes de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  censura  al  Tribunal por haber  confirmado    el    fallo    proferido   por   el   A   quo    “sin  haber  siquiera dado las razones  por  las  cuales  considera la existencia de interés en provecho propio o de un  tercero  en  la  celebración  de  dichos  contratos, o sin señalar en donde se  encuentra  la  prueba  que  respalde el pronunciamiento condenatorio”.        

Manifiesta  que  el  sentenciador  creó  un  silogismo  que podría montarse sobre la estructura de premisas imposibles, para  de  ellas  derivar  una conclusión ilógica y absurda, cuando tanto el interés  como  la  búsqueda  de  un  provecho  propio  o  de  un  tercero  debieron  ser  establecidos probatoriamente, lo cual no sucedió.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  al acusado de los cargos formulados en su  contra.       

SE CONSIDERA:  

1.-   De   manera   reiterada,   por  tanto  suficientemente               difundida27,  la  Corte ha señalado que  la  casación  no  es  una  instancia  más, en la que puedan ser presentados de  manera  libre  e  informal  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una prolongación del juicio en que resulte  posible  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico propio del trámite  regular del proceso.   

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado  que  su  postulación  debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido  transgredida  la  ley  con  el  fallo,  y  que  el escrito a través del cual se  ejerce,   a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite  extraordinario  que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir,  no  solamente  los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el  artículo   212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (idoneidad  formal),  sino  que la demanda  debe   ser   objetivamente   fundada,  es  decir,  estar  llamada  a  lograr  la  infirmación  total  o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento  unificador  del  Máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un  determinado      tema      jurídico     (idoneidad  sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisiblidad,  la  legislación  procesal  tiene  previsto para el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

En  relación  con la causal primera, la Sala  tiene  establecido  que  cuando  se  denuncia  violación  directa  por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  normas de  derecho  sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de  ellos  tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo  la  presencia  de errores de apreciación probatoria, dado que para ello  la ley ha previsto la vía indirecta.   

Si se acude a la  violación indirecta de  disposiciones  de  derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en  errores  de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son  de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);  o  cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque  sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la  prueba  y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica, al asignarle su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana  crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

En  esta dirección, se reitera que cuando la  censura  se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba,  compete   al   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y  válidamente  obra  en  la  actuación,  es su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.     

   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Y  si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana  crítica,  se  debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  cómo;  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que no las cumple (falso juicio de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado   a  la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso, señalar  las normas  procesales  que  reglan  los  medios de prueba sobre los que predica el yerro, y  acreditar cómo se produjo su transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo  ello  no  debe  ser realizado de manera  insular,  sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación28.     

Del  mismo  modo, en tratándose de la causal  tercera   o   de   nulidad,  la  jurisprudencia  tiene  por  sentado29,  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos procesales no son de postulación libre,  sino  que  por  el  contrario  se  hallan  sometidos al cumplimiento de precisos  principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.   

De  acuerdo  con éstos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el   caso  de  ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).               

De manera que, en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante,  precisar el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de  garantía  o  de  estructura,  y  la  trascendencia  frente  al fallo  cuestionado.  Si  lo  que  se  persigue  es  denunciar  la  presencia  de varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con entidad suficiente para invalidar la  actuación   o  parte  de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos  separados  y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia de claridad y precisión en la postulación  del  ataque  y  respetarse  los  principios  de  autonomía  de  los cargos y de  no-contradicción.   

Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen  por  la  sola  circunstancia  de  haberse  incurrido  en una irregularidad, sino  porque  habiéndose  configurado  el  desacierto  y  siendo  éste  de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o juzgamiento.   

Ha señalado igualmente, que cuando en sede de  casación  se  plantea  nulidad  de la sentencia por defectos de motivación, no  basta  alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado  aspecto,  adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en  presencia   de   una   cualquiera   de  las  situaciones  que  dan  lugar  a  su  configuración,  a  saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación;  2)  que  la  fundamentación  que  contiene es incompleta; 3) que es dilógica o  ambivalente   y,   4)  que  se  sustenta  en  supuestos  fácticos  aparentes  o  sofísticos30.   

La  primera  hipótesis se presenta cuando el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico o jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación  es manifiestamente especulativa.   

Tomando  en cuenta estas precisiones, en sede  extraordinaria  no  resulta  procedente  equiparar  las  nociones  de  falta  de  motivación  y  falsa  motivación  probatoria,  y  considerar  que ambos vicios  pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera.   

La  falta  de motivación, determinante de la  nulidad,  se  presenta  cuando  el  juzgador  no  expone las razones fácticas o  jurídicas  que  sustentan  su  decisión,  o  lo  hace  de  manera deficiente o  incompleta.  La  falsa  motivación  probatoria  surge,  en  cambio,  cuando  la  fundamentación  existe,  es  decir cuando la decisión se encuentra formalmente  motivada,  y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de  las pruebas.   

En el primer evento, se está en presencia de  un  error  in  procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal  tercera.  En  el  segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en  el marco de la primera, cuerpo segundo.   

Siempre que el juzgador incurra en errores de  apreciación  probatoria,  porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas  que  obran  en  el  proceso,  o  supone existentes medios que no hacen parte del  mismo,  o  distorsiona,  cercena  o adiciona su expresión fáctica, o valora su  mérito  persuasivo  con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree  equivocadamente  en  la  legalidad  o  ilegalidad  de  la  prueba, se estará en  presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la  vía  del  motivo  primero,  cuerpo  segundo,  con indicación del tipo de error  cometido,  la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  recae, y demostración de su  trascendencia  para  variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la  declaración   del   derecho   contenida   en  su  parte  resolutiva31.   

Y  si  lo que se pretende es denunciar que la  sentencia  fue  proferida  cuando el Estado había perdido toda oficiosidad para  la  continuación  del  trámite procesal al haberse configurado el fenómeno de  la  prescripción de la acción penal, por tratarse de una falencia constitutiva  de  un  vicio  de garantía, es con arreglo a la causal tercera o de nulidad que  debe   acudirse  para  lograr  el  quiebre  del  fallo,  pero  el  desarrollo  y  fundamentación  de  un  yerro  de  esta  naturaleza,  debe  encauzarse bajo los  parámetros  de  la  causal primera, toda vez que un tal desacierto puede ser el  resultado  de  un  error  de  selección o entendimiento de una norma de derecho  sustancial,    o    por   haberse   incurrido   en   errores   de   apreciación  probatoria32.   

Por  consiguiente,  con  apoyo  en  la causal  tercera  de  casación,  y dependiendo de la naturaleza del yerro cometido, bien  puede  el censor denunciar la violación directa  de la ley por aplicación  indebida,   falta   de  aplicación  o  interpretación  errónea  del  precepto  sustancial  que  gobierna  el  caso.  O,  con base en el mismo motivo primero de  casación,  cuerpo segundo, establecer los yerros de apreciación probatoria que  dan  lugar  a  la  violación  indirecta de la ley, ya por errores de hecho o de  derecho,  debiendo  en  todo  caso, demostrar objetivamente la configuración de  cada  una de dichas hipótesis, si lo que pretende es que en sede extraordinaria  la  Corte  declare  que el fallo con que se puso fin a las instancias ordinarias  del   trámite,   fue   proferido   cuando   la   acción  penal  se  encontraba  prescrita.   

2.- En el presente caso, resulta evidente que  ninguno  de  los  cargos  propuestos en la demanda formulada contra la sentencia  impugnada,  cumple,  en estricto rigor lógico jurídico,  estas exigencias  básicas.  La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no  de  idoneidad sustancial, son de tal entidad que impiden establecer el verdadero  alcance  de  las  censuras,  lo  que  determina que el libelo  no pueda ser  admitido  al  trámite  casacional  con  miras a un pronunciamiento de fondo, en  términos que seguidamente pasan a precisarse.   

2.1.-  En  relación  con  el  primer       cargo,      -postulado  al amparo del motivo tercero de casación para denunciar  que  la  sentencia  fue proferida en juicio viciado de nulidad porque la acción  penal  se  encontraba  prescrita para el momento de ejecutoria de la resolución  de  acusación-,  debe  decirse  que  pese a acudir al  motivo  tercero  o de nulidad, el casacionista no cumplió el deber de presentar  clara  y  precisamente el fundamento de su reparo, pues no se sabe si acoge o no  la  declaración  de  la  facticidad  realizada  en  el fallo, para presentar su  discrepancia  en  el ámbito del estricto raciocinio jurídico, o si la falta de  aplicación  de  la norma sustancial que establece la prescripción tuvo lugar a  consecuencia  de  incurrir  el  juzgador  en errores de apreciación probatoria,  nada  de  lo  cual  puede  suponer  la Corte por el riesgo  de pervertir la  verdadera voluntad del demandante.   

El  orden  a  sustentar  su  pretensión,  el  casacionista     sostiene    que    “JAVIER   ROA   SALAZAR,   en   su   condición  de  Gerente  de  la  Beneficencia,  celebró unos contratos antes de la entrada en vigencia de la Ley  80,  como  lo  fue, por ejemplo, el de ‘prestación  de  servicios suscrito entre la Beneficencia del Huila  y  el  señor  Alberto  Calderón  Gómez, que lo fue el día 17 de diciembre de  1993,  y  otros,  antes  de  la  reglamentación  de la contratación de mínima  cuantía,  y en consecuencia, antes que la ley 80 entrara a regir para este tipo  de  contratación,  lo  cual  significa  que al  gerente de la Beneficencia  JAVIER  ROA  SALAZAR,  no  se  le  podía aplicar la punibilidad señalada en el  artículo  57  de la Ley 80, porque dentro de una interpretación integral de la  ley,  y  de  acuerdo  con el principio de legalidad, no obraba para él, lo cual  significa  que  de  acuerdo  con  los  parámetros de los artículos 79 y 80 del  Código  Penal, ya citados, y vigentes para el momento de la celebración de los  contratos  cuestionados,  la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBÍA PRODUCIRSE  AL  TÉRMINO  DE LOS CINCO (5) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA REALIZACIÓN DE LA  CONDUCTA”.   

Varias precisiones merece dicho párrafo de la  demanda,  en  el  que  se  condensa el fundamento de la censura propuesta por la  defensa contra la sentencia del Tribunal:   

En primer lugar, si la pretensión se orientó  por  presentar  el  reparo  por  la  senda  de  la  violación directa de la ley  sustancial,  esto,  como  ya  fue  advertido, le imponía acoger sin reservas la  declaración  de los hechos efectuada por el sentenciador, lo cual no hace, pues  interesadamente  pretende  ubicar  la  realización de las conductas por las que  fue  acusado, en época anterior al 1º de enero de 1994, cuando empezó a regir  el  artículo  57 de la Ley 80 de 1993, que modificó el artículo  145 del  Decreto  100  de  1980  y  estableció entre 4 y 12 años de prisión para quien  incurra  en  la  definición  típica de interés ilícito en la celebración de  contratos,  cuando  lo  cierto  es que los hechos imputados tuvieron lugar en el  año  1994,  como se constata, no solamente con la sola lectura de los fallos de  instancia,  sino de la resolución proferida el 31 de enero de 2002, mediante la  cual  la  Fiscalía  negó  pretensión  similar  a  la  que  ahora se expone, y  también    de    la    declaración    fáctica    contenida   en   el   pliego  enjuiciatorio.   

En    la    primera   de   tales   piezas  procesales33 se lee lo siguiente:   

“En  cuanto  a la  nulidad  solicitada  por  el  doctor  Javier  Rosa Salazar, se debe verificar la  fecha  en  que  se  suscribieron  los contratos que sirvieron de fundamento a la  presente  investigación,  encontrando  el Despacho que el de suministro firmado  por  Roa Salazar, en calidad de representante legal de la Beneficencia del Huila  y  Ferretería  Arvey, está calendado el 26 de abril de 1994 (folio 154); el de  suministro  para  la  adquisición  de  dotación  para  los  trabajadores de la  Beneficencia  del  Huila,  se suscribió el 5 de mayo de 1994 (folio 234); el de  prestación   de   servicios   de  Asesoría  Publicitaria,  suscrito  entre  la  beneficencia  y  Pedro Bonilla Díaz, se firmó el 22 de febrero de 1994 (folios  246  al  251);  el de asesoría para la recreación de los residentes en hogares  de  ancianos,  celebrado  entre  la  beneficencia del Huila y José Iván Díaz,  tiene  fecha  9  de septiembre de 1994 (folio 253);  y el de prestación de  servicios  de  asesoría  ambiental, celebrado entre la Beneficencia del Huila y  Hermencia  Zambrano  Serrato,  se  firmó  el 22 de febrero de 1994  (Folio  280).   

“Se tiene entonces  que  todos  los  contratos  que se han relacionado fueron suscritos en 1994 y el  Estatuto  General  de  Contratación  de la Administración Pública o Ley 80 de  1993,  entró  en  vigencia  el  1º  de  enero  de 1994, según lo establece el  artículo  81  de  la  misma  norma, por lo cual conforme a lo establecido en el  artículo  57  de  la  mencionada,  la  pena  por  la  comisión  del punible de  celebración  indebida  de contratos va de 4 a 12 años y no hasta tres, como lo  afirma  el  memorialista,  de  tal  manera  que  no  ha  transcurrido  el tiempo  mencionado  anteriormente y por ello no es posible que se hable de prescripción  de       la      acción      penal”.   

           

Y, en la relación de los hechos de que trata  la  resolución  de  acusación  proferida  el  13  de marzo de 200334,   no  se  incluye  el contrato de prestación de servicios a que alude el recurrente, como  celebrado en el año 1993:   

“El doctor Javier  Roa  Salazar ocupó el cargo de Gerente de la Beneficencia del Huila desde el 28  de  septiembre  de  1993  hasta  el  29 de abril de 1994, período en el cual la  Contraloría   departamental   halló  irregularidades  en  la  facturación  de  compras,  órdenes  de  pagos  y  suministros, motivo por el cual se formuló la  correspondiente  denuncia  para  que  se adelantara la investigación. Entre los  contratos  suscritos por la Beneficencia del Huila, al igual que las órdenes de  servicio,  se  encuentran  los  siguientes:  con  José  Manuel  Calderón  para  adquirir  mercados  de  grano  con  destino  al hogar de ancianos San Martín de  Porres  de  Palermo;  Ferretería Arvey Durán y Cia. Ltda., con quien adquirió  537   colchonetas;  Sismecón  y  Cia.  Ltda.,  a  quien  compraron  útiles  de  escritorio,  pero  en  el  curso normal, de sus negocios no venden esta clase de  bienes,  actuando solamente como intermediario, y la adquisición de implementos  de  oficina  a  la  empresa  Caba  Ltda.”.   

Siendo ello así, es claro que el casacionista  no  acoge los hechos, tal y como aparecen reseñados en la actuación, lo que de  suyo  descarta  que  su  pretensión  sea acudir a los lineamientos establecidos  para la causal primera de casación, cuerpo primero.   

     

Y  si  de lo que se trataba era de patentizar  que  el  juzgador  se  equivocó  al declarar que los hechos tuvieron ocurrencia  durante  el  año  1994,  es  claro  que también en dicha eventualidad el cargo  aparecería  incorrectamente planteado, pues deja de indicar cuál fue la prueba  o  pruebas  sobre las que se cometió el yerro, cómo se acredita éste, cuáles  son  sus  contornos, y cuál la incidencia definitiva en la violación de la ley  que pretende noticiar, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Con todo, advierte la Corte, de una parte, que  no  es cierto que en vigencia de las originales disposiciones del Decreto 100 de  1980   que  definían  el  tipo  de interés ilícito en la celebración de  contratos,  el  término  de  prescripción fuera de tan solo 5 años contados a  partir  de la realización de la conducta, pues no se toma en cuenta que en este  caso  el  comportamiento atribuido por la Fiscalía al acusado, se llevó a cabo  en  relación  con  las  funciones  oficiales que cumplía cuando se desempeñó  como  Gerente  de  la  Beneficencia del Huila, lo que obliga a un incremento del  término prescriptivo en la tercera parte.   

Tampoco  es  cierto,  como  se  alude  por el  demandante,  que  desde  la  fecha en que los hechos tuvieron realización   hasta  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, hubiere transcurrido el  término  necesario  para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal.   

      

En  este sentido cabe reiterar que en materia  penal  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  opera en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado,  tenidas   en   cuenta   las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad  concurrentes,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior de cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad  establece   (Artículos   80   del   Código  Penal  anterior  y  83  del  nuevo  estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 del actual).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte cuando el delito, como en este caso, es cometido en el país  por  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, o de su cargo, o con  ocasión  de  ellos  (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de  2000),   según   viene   siendo   reiterado   por   la   jurisprudencia  de  la  Corte35,  incluso  si  la  conducta  atribuida  lo  ha sido en la modalidad  culposa36.   

En  el caso analizado, la conducta materia de  investigación  y  juzgamiento,  fue  llevada  a  cabo  por un servidor público  -vinculado  a  la  administración  como  Gerente  de  la Beneficencia del Huila  – en ejercicio del cargo y  en  relación con sus funciones como tal, por lo cual resulta procedente aplicar  el incremento de una tercera parte al término prescriptivo.   

Por  razón  de  lo  dicho,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para el delito de interés ilícito en la  celebración  de  contratos, en la fase de instrucción es de 16 años (12 años  más  la  1/3  parte),   y  en  el  juicio  de 8 años (6 años más la 1/3  parte),  ninguno  de  los  cuales  ha  logrado  configuración  en  el  presente  caso.   

Esto si se considera que los hechos materia de  investigación  en  el  caso  sub examine, tuvieron lugar en el año de 1994, de  manera  que  contados  desde  entonces los 16 años a que se ha hecho referencia  durante  la fase de instrucción, se constata que no se cumplieron para la fecha  en  que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria (17 de diciembre de  2003), lo que denota la sin razón de la protesta.   

Sobre la base, entonces, del incumplimiento de  los  presupuestos  formales y  la ostensible falta de fundamento fáctico y  jurídico  en  la  formulación  del  primer cargo, no cabe más alternativa que  disponer su rechazo al trámite casacional.   

2.2.-  En  relación  con  la  segunda  censura, que, como se recuerda en  el  resumen  que  se hizo de la demanda, el demandante enuncia como “segunda causal de nulidad”        por        “anfibología  de los cargos contra el  procesado”,  es lo cierto  que la misma cae en el vacío.   

A este respecto debe decirse que el demandante  pretende  fundamentar el reparo, no en sostener que la resolución de acusación  que  sirvió  de  fundamento a la sentencia, es anfibológica,  sino en que  el  fallo no guarda correspondencia con la acusación que fue declarada nula por  el  juzgador  de  primera  instancia,  para  afirmar  que con base en ella se le  acusó  y  enjuició  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  y que la  sentencia  final fue proferida por el de interés indebido en la celebración de  contratos,  de  manera  que su asistido “jamás  conoció  con  exactitud cuál era el cargo que se le estaba  haciendo,  pues  desde  el  primer  momento  la sindicación resultó equívoca,  imprecisa,  susceptible de diversas interpretaciones, de doble sentido, es decir  anfibológica”.   

Esta  manera  de  proceder  indica  que  el  demandante  no  acoge  los  presupuestos  establecidos  para  la postulación de  nulidades  en  sede  extraordinaria, y a los cuales se hizo alusión al comienzo  de  este  proveído,  pues  no  sólo  el punto referente para su censura es una  providencia    procesalmente    inexistente,    sino    que   también   refiere  indistintamente  violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, pero sin  ubicar  la  protesta  en  uno de estos motivos específicos de invalidación, no  obstante   ameritar   concreción   y   demostración   autónoma  en  razón  a  corresponder  a causales de invalidación normativamente diferenciadas,  lo  cual  resta  toda  claridad y precisión en la postulación de la censura, y por  lo  mismo, se distancia del rigor lógico y técnico con que deben abordarse los  ataques en casación.   

Si  bien no puede descartarse que hay eventos  en   los   cuales   la   irregularidad  afecta  al  mismo  tiempo  los  derechos  fundamentales  del debido proceso y de defensa, de todas maneras, ninguno de los  supuestos  planteados  en  el  libelo corresponde a dicha eventualidad como para  suponer  la  necesidad  de  tratamiento  conjunto,  menos  aún cuando apoyan el  reproche  en  hipótesis de naturaleza y objeto completamente diverso, así como  en  la  ocurrencia  de  irregularidades  presuntamente  configuradas en momentos  procesales  distintos,  que  a  su  vez  entremezcla  con  cuestionamientos a la  actividad  probatoria,  para  lo  cual  el ordenamiento trae reservada la causal  primera,  cuya  postulación  resulta incompatible con la tercera, pues mientras  ésta  supone  la  ineficacia  del  trámite, aquélla parte de reconocer que el  fallo fue proferido en juicio libre de mácula alguna.   

Estos  desaciertos,  de suyo suficientes para  desestimar  la  censura,  no  son  los  únicos,  pues,  además, ninguno de los  reparos  expuestos  cuenta  con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no  se  logra  demostrar  la  existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los  supuestos  planteados,  ni  mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo  del  debido  proceso  o el derecho de defensa, ya que no acredita, de una parte,  que  se  hubiere  transgredido  alguna  norma  procedimental  dando  lugar  a la  configuración  de  una  irregularidad  vinculada en relación causativa con las  demás  actuaciones  que  componen  el  trámite,  o  que  se hubiere privado al  enjuiciado  de  posibilidades defensivas que hubieran permitido la solución del  caso  de  manera  distinta  y  opuesta  a  como lo fue, o que se hubiere omitido  practicar  alguna  prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido  en la decisión finalmente adoptada.       

En  cuanto  tiene  que  ver con la alegación  consistente  en  que la acusación contiene defectos de  motivación,  es  de decirse que si bien, y en ello ha  sido  persistente  la  jurisprudencia, la resolución que la contiene constituye  pieza  fundamental  del proceso en cuanto corresponde al pliego de cargos que el  Estado  formula  al  procesado  para que se defienda en el juicio, por lo que su  construcción  anfibológica,  ambigüedad,  oscuridad  o  doble  sentido  puede  dificultar  o  imposibilitar  la  labor defensiva, y, de contera, daría lugar a  declarar  la nulidad de lo actuado, no puede desconocerse que para su alegación  es  necesario  que  quien  invoca  la nulidad por dicho concepto tiene por carga  demostrar  que  no  existe  materialmente  motivación,  o  que  existiendo,  la  fundamentación  que  contiene  es  incompleta, dilógica o ambivalente; o,  en   otro   sentido   que   se  sustenta  en  supuestos  fácticos  aparentes  o  sofísticos37y,  además,  que  realmente la irregularidad afectó las garantías  fundamentales  del  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa,  pues  no toda  deficiencia  argumentativa en la fundamentación resulta de suyo suficiente para  viciar de nulidad  el acto respectivo.   

La ausencia de motivación se presenta cuando  el  funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan  su  decisión,  no obstante estar obligado a hacerlo. La exigencia de  motivar  la  resolución de acusación, se halla incluida en el artículo 398 de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual la resolución acusatoria debe cumplir  determinados  requisitos  de  contenido,  a  fin  de  que los sujetos procesales  puedan  conocer  sus  fundamentos,  y  ejercer  un  adecuado  control sobre ella  ejerciendo  actos  de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que  en  el  desarrollo  del  proceso  y  las  funciones  que  allí  está llamada a  cumplir.   

De  conformidad  con  dicha  disposición, la  resolución   de   acusación   debe   contener  la  narración  de  los  hechos  investigados  y  la  indicación  de  las  circunstancias  que  las  especifican  (imputación  fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas  al  proceso  (análisis  probatorio);  la  calificación  típica de la conducta  objeto   de   investigación  (imputación  jurídica)  y  la  respuesta  a  las  alegaciones de las partes.   

Tal   y  como  ha  sido  declarado  por  la  jurisprudencia,  este  condicionamiento  formal  no implica, sin embargo, que el  funcionario  judicial  deba  adoptar  un  determinado  esquema  secuencial en la  elaboración  de  la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de  cada  uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en  complejas  disquisiciones  de orden teórico o dialéctico en relación con cada  uno  de  ellos  para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada. Lo  importante  es  que  dentro  de los parámetros que la propia ley señala, y que  responden  a  la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en  forma  clara  y  precisa  las  razones  que  la sustentan, de manera tal que los  sujetos  procesales  puedan  conocer  sus  fundamentos  fáctico,  probatorio  y  jurídico38.   

La inconformidad del casacionista en punto de  la  motivación  de  la  resolución  acusatoria,  se  ubica  principalmente  en  relación  con  el hecho de que la resolución proferida el 22 de enero de 1998,  la  Fiscalía  hubiere  acusado  a  su  asistido  por  el delito de peculado por  apropiación  y  que  con  esa  calificación  se  hubiere  adelantado el juicio  posteriormente  declarado  nulo  por  el  Juzgado  de conocimiento tras advertir  errónea la calificación del mérito sumarial.   

Esto  de  suyo deja sin fundamento el ataque,  pues  es  lo cierto que la censura no puede fundamentarse en actuaciones que por  haber  sido  declaradas  nulas  no existen jurídicamente en el proceso. Y si lo  que  pretendía  el  demandante  era  cuestionar  la  facultad  del  funcionario  judicial  para  anular lo actuado cuando considere errónea la calificación del  mérito  sumarial y no exista otra forma de remediar el desacierto, debe decirse  que  la  Corte ha dejado sentado su criterio sobre dicho particular aspecto y ha  señalado  que  cuando el juez advierta errores en la calificación jurídica de  la  conducta,  de  tal  entidad  que  le  impiden  emitir  un pronunciamiento de  mérito,  debe  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  para  que  se corrija el  yerro:   

“1.8.   En  anterior  oportunidad, la Sala hizo énfasis, y ahora lo  ratifica,  en  que  la  Fiscalía  es  la  titular  de  la acción penal y de la  acusación,   luego,  tiene  la  facultad  de  introducir  modificaciones  a  la  formulación  de  la  acusación,  tesis  que ahora reafirma con las precisiones  hechas  (en el sentido de que las modificaciones a la  acusación  se  hacen  a partir de prueba novedosa que modifique la imputación,  en  la  forma  establecida en el artículo 404 de la ley 600 de 2000),  por cuanto que a la fiscalía asiste la garantía constitucional  de  introducir modificaciones a la acusación en el juicio, como lo establece el  artículo  250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  número 3 de 2002, artículo 2°:   

‘…en ejercicio  de  la acción penal investiga el delito, formula la acusación y la sustenta en  la  causa, con la posibilidad de hacer las modificaciones del caso si de agravar  los  linderos  de la acusación se trata (artículos 393, 395, 397, 398, 404 del  C.  de P.P.)’ 39.   

“1.9.   No  obstante  lo  dicho,  cuando  es  el  juez  (individual,  colectivo o el de sede  extraordinaria)  quien  advierte  crasos errores en la forma de calificación de  la  conducta,  procederá de manera oficiosa a declarar la nulidad del proceso a  partir   de   la   calificación,   para   que   se   rehaga  el  llamamiento  a  juicio40,  con todo y el apremio de los términos de la prescripción de la  acción   penal”   (se  destaca).   

De esta suerte, resulta ayuno de fundamento el  reparo  que  en  tal  sentido  plantea el recurrente. Pero aún si a pesar de la  falta  de  concreción  en  la  formulación  de la protesta, la Corte llegase a  entender  que  su  inconformidad  radica  en  que  la  resolución de acusación  sustento  de la sentencia adolece de anfibología, debe decirse que también por  dicho aspecto el cargo se ofrece carente de razón.    

Aunque en el caso a estudio la resolución de  acusación  no  constituye paradigma en materia argumentativa, no por ello puede  llegar  a  afirmarse  que  sea  una  decisión  carente de motivación, o que la  contenida  en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los sujetos  procesales  conocer  su  sentido  y  los  fundamentos  fácticos,  probatorios y  jurídicos del pronunciamiento.   

Del  análisis  de su contexto, claramente se  advierte que comprende cuatro acápites claramente diferenciados:   

El  primero  fáctico,  donde  se  realiza un  detallado  relato,  con   circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar, de las  irregularidades  detectadas  en  algunos  de  los  contratos  suscritos  por  el  entonces  Gerente de la Beneficencia del Huila, doctor JAVIER ROA SALAZAR.   El  segundo, de carácter probatorio, donde se relacionan separadamente cada uno  de  los  referidos procesos contractuales, y la prueba testimonial, documental y  pericial  que compromete la responsabilidad penal, así como los alegatos de los  sujetos  procesales.  El tercero, de índole jurídica, en el cual se analiza la  prueba  y  el  tipo penal realizado. El último, de índole conclusiva, donde se  precisan  los  cargos  por  los  que  debe  responder  en  juicio  el procesado.   

A  lo largo de la providencia, el funcionario  instructor  indicó,  con  apoyo  en  la  prueba  recaudada, que el procesado se  desempeñó  como  Gerente de la Beneficencia del Huila desde el 28 de diciembre  de  1993 hasta el 29 de abril de 1994, y que durante su desempeño como tal, era  el  ordenador  del gasto y fue la persona encargada de celebrar los contratos en  cuyo  trámite  de detectó violación del principio de selección objetiva para  favorecer  específicamente  a determinadas personas, al punto que no se citaron  proponentes,  algunos  de  los proveedores no estaban inscritos en la Cámara de  Comercio,  y otros no tenían dentro de su objeto social la comercialización de  las  mercancías  que  precisamente le vendieron a la Beneficencia del Huila, en  cuyas  contrataciones solo fueron intermediarios, para concluir que “la   Fiscalía,   contrario   a   lo  peticionado  por  la  señora  representante de la sociedad, considera que se ha  vulnerado  el  bien  jurídico  del  interés  indebido  en  la  celebración de  contratos  y  no  el  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en  razón  a  que  violando  los principios de transparencia y selección objetivos  consagrados  en  la  Ley  80  de  1994,  el  sindicado se interesó en asignar a  determinadas  personas  los  contratos  que  se  han  relacionado en la presente  resolución,  comportamiento  con el cual afectó el patrimonio económico de la  Beneficencia       del       Huila”.   

El  ente acusador denegó las pretensiones de  preclusión  presentadas  por  la  defensa  tras  considerar,  con  apoyo  en la  objetividad  en  la selección del contratista es parte integrante del principio  del  interés  general  y  constituye  el más importante de sus instrumentos, y  aclararle  que,  al contrario de lo planteado, el procesado sí tenía entre sus  funciones  la  de  celebrar contratos a nombre de la entidad, que tenía asiento  en  el comité de compras y que de acuerdo con lo probado, no le era desconocido  nada  de  lo  relativo  a  los  elementos  por  adquirir,  los  nombres  de  los  contratistas,  el  valor  del contrato y la forma de pago, todo lo cual descarta  la  afirmación del demandante de que no tenía conocimiento del cargo que se le  formuló en su contra.   

Pero  aún  si  lo  expuesto  no  llegare  a  constituir  motivo  suficiente para la improsperidad del cargo, es de recordarse  que  en  el pronunciamiento de segunda instancia de la resolución de acusación  al  cual  no  se  refiere  el  censor,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior, entre otras cosas  señaló:   

“Dentro   del  análisis  probatorio  surge  el  interés  marcado del procesado ROA SALAZAR de  favorecer  intereses  de terceras personas, en este caso contratistas, en razón  de  ser  el  detentador de la aprobación del gasto y como partícipe directo en  el  proceso  de contratación, por cuanto no se exige con la figura delictiva un  beneficio  pecuniario,  sino  simplemente  en mostrar un interés en favorecer a  una  persona  o entidad, incluso, no se necesita, tampoco, que no haya lesión a  la  entidad,  porque  puede  salir hasta favorecida, sino que aquí de lo que se  trata    es    de    proteger    la   transparencia   en   el   manejo   de   la  contratación”41.   

De  este modo, si el censor pretendía que su  reparo  superara  al  menos  el  juicio  de admisibilidad que por ley le compete  realizar  a la Corte, no podía dejar de considerar que el funcionario de alzada  que  conoció  de  la  apelación  contra  la  resolución  de acusación,   dedicó  amplio  espacio  a  analizar  la  prueba  recaudada  y los indicios que  concurren en contra de ROA SALAZAR.   

De esta manera aparece claro, entonces, que no  es   cierto,   como  contrariamente  se  sostiene  por  el  demandante,  que  la  resolución  de acusación carezca de motivación, ni que la que contiene impida  conocer  los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se soportó.  Para   demostrarlo,  basta  tan  sólo  con  realizar  una  lectura  integral  y  desprevenida  de  su  contenido y concluir que satisface los requisitos mínimos  establecidos  por  el  estatuto  procesal  penal,  y,  por tanto, que la censura  resulta infundada.   

Una razón de más para no admitir al trámite  casacional  el  reparo, se sustenta en el hecho de que el demandante no llevó a  cabo  esfuerzo alguno para demostrar la trascendencia del vicio que denuncia, lo  que  le  implicaba  acreditar  que  los  defectos de motivación impidieron a la  defensa  conocer  el alcance de la acusación, y que esta situación se reflejó  en  su  ejercicio durante la fase del juicio y se hizo evidente en la sentencia,  donde   se   la  sorprendió  con  argumentaciones  distintas  de  aquellas  que  equivocadamente  consideró  constituían los fundamentos fácticos, probatorios  o jurídicos de la misma, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Por  lo  que viene de anotarse, resulta claro  que  el  reparo  propuesto  carece  de  técnica  sino  de todo fundamento y, de  contera,   ello  determina que no pueda ser admitido al trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

2.3.-   Con  relación a la tercera  censura, que el demandante titula  “tercera   causal   de  nulidad”  por “violación     al    principio    de  preclusión”,  se advierte  que,  al  igual  que las que le preceden, acusa manifiesta falta de lógica y de  idoneidad  sustancial  para  desquiciar  la  validez  del  fallo proferido en el  presente asunto.   

Como  se recuerda, el demandante sostiene que  el  funcionario  de conocimiento no podía declarar la nulidad de la providencia  calificatoria,  porque  al  hacerlo  violó  el  principio de preclusión que le  imponía   dictar   sentencia   frente   a   los   cargos   que   habían   sido  formulados.   

Ya  está  visto  que  tanto  la  ley como la  jurisprudencia  facultan  al funcionario judicial para declarar la nulidad de la  acusación  cuando  advierta  que  la  calificación jurídica de la conducta no  corresponde  a  la  facticidad  establecida  a través de los medios validamente  practicados  y  la  nulidad  se  erija  como  única  alternativa  frente  a  la  imposibilidad    jurídica    de    dictar    un    fallo   disonante   con   la  acusación.     

Pero  es que no solamente la sin razón de la  protesta  deriva  de  la falta de apego a la normativa que rige la variación de  la  calificación  de  la conducta, sino que, con transgresión del principio de  lealtad  que  rige la actuación de las partes,  en la demanda para nada se  menciona  la  postura  de  la  defensa  plasmada  expresa  y  extensamente en el  expediente,  en  la  que señala su conformidad con la decisión del juzgador de  anular la resolución de acusación por considerarla errónea.   

Al  efecto,  pertinente  resulta  recordar la  postura  del  defensor,  y  respecto  de  la  cual el recurrente guarda absoluto  silencio,  evidenciando  así  no solo la falta de seriedad en el planteamiento,  sino la inocuidad del reparo:   

“Analizada  la  doctrina  constitucional,  con  la  actuación procesal que se juzga, el Juzgado  obró  conforme a la doctrina constitucional, cuando textualmente ésta sostiene  que    no    es    posible   fraccionar   el   hecho,   ni   hacer   una   doble  incriminación.   

“Es tan notoria la  violación  a  este  principio,  al  ordenarse  abrir una investigación por los  hechos  ya  investigados,  que  conllevaría  a  que  mi  defendido sufriera los  rigores  de  un  nuevo  proceso,  que no está obligado a afrontar, porque ya se  surtió, al menos en la etapa de investigación.   

“Concluyente  entonces   es   afirmar,  que  el   error  grave  de  calificación  de  la  investigación  no  se subsana, exponiendo al procesado a un nuevo proceso, sino  nulitando lo que afecte por el error presentado.   

“No  me  aparto,  Honorables   Magistrados,   que   tendría   mayor  factor  de  conveniencia  un  pronunciamiento  absolutorio  y  la  compulsación  de  copias  para  una  nueva  investigación,  que  muy  posiblemente  al  momento  de  calificar  o  resolver  situación  jurídica,  esté  prescrita;  pero como acudimos al concierto de la  juridicidad  en  salvaguarda  del  Estado  de Derecho, es que considero que debe  sostenerse  o  confirmarse  el  pronunciamiento  hecho por el Juzgado, ya que el  error  que  condujo  a la nulidad fue propiciado por el Ente investigador, quien  está  obligado  en  su defecto a subsanarlo, para cumplir así y garantizar los  derechos  del  debido  proceso  y  de defensa que fueron violentados”42.   

Esta  reseña patentiza, ni más ni menos, el  contrasentido  que  se  advierte  en la demanda, pues mientras el defensor en su  momento  prohijó expresamente la actuación del funcionario de conocimiento, no  logra   entenderse  cómo   el  ahora  recurrente  pretenda  desconocer  la  objetivad  que  la actuación revela y, apartándose de los principios que rigen  la  declaratoria  de nulidad, persiga un pronunciamiento en sentido contrario al  solicitado  por el anterior defensor, condiciones bajo las cuales, ante la falta  de  objetividad  y  de idoneidad sustancial, la censura no puede ser admitida al  trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.   

2.4.- Finalmente, en cuanto tiene que ver con  la    cuarta    censura    que   el   demandante   enuncia   como   “segundo     cargo     contra    la  sentencia”, para denunciar  que  la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición  de prueba,  sin dificultad se advierte que la  misma,   no   solamente   acusa   ostensibles   defectos   técnicos,   sino  de  fundamentación.   

Nótese  que  el  demandante  no  ataca  una  particular  y  específica declaración fáctica del juzgador, como para suponer  respecto  de  ella que en la sentencia el juez declaró probado un hecho con una  prueba  que materialmente no obra en la actuación. Lo que sugiere el demandante  es  algo  bien  diverso:  que en la actuación no hay prueba de la cual se pueda  concluir  la  responsabilidad  penal  del procesado en el delito por el cual fue  acusado,  erigiéndose  así  el  reparo  en una crítica generalizada contra el  sentido  del fallo de segunda instancia, tan sólo porque no se le dio la razón  a  la  defensa cuando recurrió en apelación, lo cual escapa al objeto, sentido  y fines del recurso extraordinario.   

Nótese  que  cuando  el  recurrente  afirma:  “Es  el  caso  que se ha  presentado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva, mediante la cual se condenó a JAVIER ROA SALAZAR  por      el      delito     de     ‘interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos’,  que precisamente, no existiendo la  prueba  que  demostrara, no solamente la existencia de interés, sino además el  interés  en  la  obtención  del  provecho  propio  o de un tercero el fallador  supuso  la  prueba  de  estos  hechos,  incurriendo  en consecuencia en un falso  juicio  de  existencia  que  lo  llevó  a  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial”, no hace cosa  distinta  a  evidenciar  su discrepancia con el sentido de la decisión y no con  un  aspecto  puntual  de  ella  en  materia  probatoria, como sería lo correcto  cuando se denuncia este tipo de desaciertos.   

Si  la  pretensión  del  recurrente  tuviera  alguna  objetividad, claridad y precisión, tendría que haber acreditado que el  sentenciador  se inventó la prueba en que sustentó la declaración de condena,  pero  es  claro  que  esto  no  lo podría hacer por cuanto, tanto el juzgado de  instancia  como  el  Tribunal  señalaron,  con  apoyo  en  prueba  testimonial,  documental   y   pericial,  las  múltiples  irregularidades  que  acusaron  los  contratos  celebrados  por el enjuiciado durante la época en que se desempeñó  como  Gerente  de  la Beneficencia de Cundinamarca y que le permitieron concluir  que   “se  escogió  a  personas  cuyas  propuestas  no eran las mejores porque presentaban sobrecostos,  no  hubo una selección objetiva y transparente, ello se deduce del hecho que no  fueron   encontradas   otras   ofertas   que  permitieran  seleccionar  la  más  conveniente,  se  presentaron  algunas  incluso  cuando ya se había escogido la  propuesta  supuestamente  más  favorable,  y  esto no se le puede achacar a los  subalternos  porque  era  su  deber  estar al    tanto de todo lo  que   ocurría  en  el manejo contractual de la entidad cuyo resorte era su  de       responsabilidad      (sic”).   

“Por  todo  lo  anterior  se  arriba  a  la  conclusión  de que hubo un interés indebido en la  contratación   y  la  presencia  de  una  inclinación  dolosa  para  favorecer  intereses  de  terceros  con  lo  cual  se  ocasionó  un  quebrantamiento de la  función  administrativa  por  el entonces gerente de la BENEFICENCIA DEL HUILA,  sin  que  se  configure  una circunstancia que lo exima de  responsabilidad  quien  merced  a  su  condición  de abogado y conociendo que su proceder no era  lícito  se  determinó  realizarlo, situación que lo hace pasible del condigno  reproche              penal”.   

Así   resulta   que   la   prueba   de  la  responsabilidad  penal  también fue de carácter indiciario, y si ello es así,  el  falso  juicio de existencia generalizado por suposición de la prueba en que  se  sustentó  la  condena no era el camino para combatir el fundamento fáctico  de  la  sentencia,  sino, eventualmente,  el falso raciocinio por apartarse  de  los postulados de la lógica, las reglas de experiencia o los dictados de la  ciencia  en  la apreciación de los medios,  pero como esto no es lo que el  casacionista  denuncia,  y  tampoco  se infiere de la demanda, la Corte no puede  suponerlo  a  fin  brindar  respuesta  a un cargo que no le ha sido planteado en  sede extraordinaria.   

De este modo resultan manifiestos los defectos  formales  que  tales  cargos  acusan,  pues  su desarrollo no corresponde con la  causal  seleccionada,  y  adicionalmente,  con  transgresión  del  principio de  lealtad,     el   demandante   no   es   fiel   a   los   fundamentos   del  fallo.   

Lo  que  se  aprecia  entonces,  no  es  la  intención  concreta  de  denunciar  la  configuración  de una irritualidad con  capacidad  de  derruir  las  bases  fundamentales  de  la  investigación  o  el  juzgamiento,  o la existencia de una irregularidad de incidencia negativa en las  garantías  procesales  de  las partes que representa, o la presencia de errores  de  apreciación  probatoria, sino simple y llana oposición del demandante a la  actuación  de  la  judicatura  tan  sólo  porque  no  se  le  dio la razón al  recurrente  cuando  impugnó  la sentencia de primera instancia, lo cual resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las  censuras.   

3.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que  la demanda acusa, y no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del principio de limitación que rige su actuación, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el  recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto último, si se da en considerar que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones  no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JAVIER  ROA  SALAZAR, por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.   En  consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  1 y ss. cno. 1   

2 Fl.  393 cno. 2   

3 Fl.  412 y ss. cno. 2   

4 Fls.  458 y ss. cno. 2   

5  Fl.  543 cno. 2   

6 Fls.  581 y ss. cno. 2   

7 Fls.  602 y 608 ss. cno. 2   

8 Fl.  14  y ss. cno. Fiscalía de segunda instancia.   

9 Fl. 1  cno.3   

10 Fls.  74 y ss. cno. 3   

11  Fls. 134 y ss. cno. 3   

12  Fls. 147 y ss. cno. 3   

13  Fls. 152 y ss. cno. 3   

14  Fls. 9 y ss. cno. Segunda Intancia.   

15  Fls. 114 y ss. 4   

16  Fls. 129 y ss. cno. 4   

17  Fls. 11 cno. 12   

18  Fls. 140 y ss. cno. 4   

19  Fls. 9 cno. 3   

20  Fls. 52 y ss. cno. 3   

21  Fls. 99 y ss. cno. 3   

22  Fls. 112  y 117 ss. cno. 3   

23  Fls. 5 y ss. cno. Trib.   

24 Fl.  21 cno. Trib.   

25  Fls. 33  cno. Trib.   

26  Fls. 41 y ss. cno. Trib.   

27  Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291    

28  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

29  Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091   

30  Cfr. Cas. Mayo 22 de 2003. Rad. 20756   

31  Cfr. por todas. Cas.  de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257   

32  Cfr. Auto cas. de 5 de diciembre de 2007. Rad. 28694   

33  Fls. 60 y ss. cno. Sumario 3   

34  Fls. 129 y ss. cno. Sumario 3   

35  Cfr. Cas. Octubre 27 de 2004. Rad. 21090   

36  Cfr. Auto de casación de noviembre 30 de 2006. Rad. 26413.   

37  Cfr. Cas. Mayo 22 de 2003. Rad. 20756.   

38  Cfr. Cas. Febrero 27 de 2001. Rad. 15402.   

39CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 6 de agosto de 2008, rad.  núm. 29463.   

40En  sentencia   del   5   de   noviembre   de   2008,  rad.  núm.  23521,  la  Sala  señaló:   

“Cuando el juez  (individual,  colectivo o extraordinario) anula la sentencia porque encuentra un  error  en  la  calificación jurídica, lo hace en virtud de su oficio como juez  constitucional,  por el simple hecho de que el funcionario judicial siempre    tiene    como    referentes  ineludibles  el  cumplimiento  de  la  Constitución  y  de  la  ley40.   

La declaración de nulidad obliga a rehacer  la  actuación –castiga el  proceso-,  pero  de  ninguna manera ata el sentido de la nueva sentencia, ni las  posibilidades   defensivas  que  surjan  a  partir  de  la  reconstrucción  del  rito.   No impide a la parte defensiva ejercer el derecho de contradicción  a  plenitud  en el proceso reconstruido (Vg. probar alguna causal de ausencia de  responsabilidad  penal,  someterse  a  la terminación abreviada del proceso por  sentencia  anticipada,  preacordar  los  términos de la imputación, allanarse,  etc.).   

Lo  que persigue la declaración de nulidad  es        exclusivamente        “garantizar  a  plenitud  el  derecho  al debido proceso”40   sin  perder   de   vista   que   el   juez  del  conocimiento  (juzgado  –      tribunal      –  Corte  Suprema)  funge como sede de  control  constitucional  y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o  por       el       sistema      de      imputación      consensuada40.   

En  suma, al juez como director de la etapa  de   juzgamiento   le   corresponde   velar   porque  la  acusación  haya  sido  correctamente  formulada,  sin  que  ello  comprometa  su  imparcialidad,  y esa  función   no   es   ajena   a   los   juzgadores   colectivos   (tribunales   y  Corte).   

La Corte reitera su pensamiento pacífico en  el  sentido  de que, cuando la imputación difiere del  supuesto  fáctico  real  no  puede  ser  tenida como  fundamento  correcto de la  sentencia… sencillamente  porque  no  se hace justicia material cuando el fallo  no  tiene  un  referente  fáctico  correcto;  al  encontrar  una  resolución  de  acusación acertada en lo fáctico (imputación  fáctica)  pero  abiertamente desfasada en lo jurídico (imputación jurídica),  la   nulidad  se  impone  como  remedio40”.  En  el   mismo   sentido,   sentencia   del   21   de   mayo  de  2009,  Rad.  núm.  26050.   

41  Fls. 11 y ss. cno. 12   

42  Fls. 152 y ss. Cno. Causa No. 1     

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