32966(28-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 128  

Bogotá  D.  C., veintiocho (28) de abril de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado en nombre de CARLOS EDUARDO PONCE  TIQUE  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta y  Seis  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor  responsable   del  concurso  de  delitos  de  estafa  y  falsedad  en  documento  privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En Bogotá, la  empresa   VOSS  COMUNICACIÓN  PREPAGADA  S.  A., mediante apoderado, el 12 de enero  de  2001  formuló denuncia contra CARLOS EDUARDO PONCE  TIQUE,  aduciendo  que como vendedor de esa compañía  éste  les  presentó  las  facturas  cambiarias  de  compraventa  Nº  10-21349  (por  $  1’402.419)    y   10-24658   (por  $  919.344), de 25 de abril y 31 de  mayo  de  2000  a  nombre  del  Politécnico Gran Colombiano, y las Nº 10-22209  (por  $  3’330.684)    y   10-26752   (por       $       3’060.204),  de 4 de mayo y 28 de junio del  mismo  año  expedidas  a Droguería Electra Ltda., con constancia acerca de que  las  tarjetas  de  telefonía  celular  prepago  allí relacionadas habían sido  entregadas  a  sus  destinatarios;  empero,  al  solicitar  a  éstos el pago de  aquellos  títulos,  adujeron  que nunca recibieron tal mercancía y tacharon de  falsas    las    firmas    y   sellos   impuestos   sobre   tales   instrumentos  negociables1.   

2.  Con base en la  queja    penal   y   los   documentos   adjuntos   a   la   misma   (entre  ellos,  copia  al  carbón  de  las  aludidas facturas y la  manifestación  escrita de los presuntos compradores afirmando que no recibieron  las  tarjetas  de telefonía prepago señaladas en éstas y que la constancia de  recibido  no  era  veraz), el fiscal competente abrió  indagación  preliminar  y  el  17 de julio de 2001 escuchó en versión libre a  PONCE  TIQUE,  luego  de  lo  cual,  trás  la  práctica  de  otras  pruebas, el 20 de mayo de 2002 profirió  resolución  inhibitoria  con  base  en  que  los  elementos  de conocimiento no  acreditaban   la  realización  de  comportamientos  delictivos  por  parte  del  indiciado2.   

3. De esa decisión  apeló  la apoderada de la denunciante, recurso durante cuyo trámite en primera  instancia   el  defensor  de  PONCE  TIQUE  renunció al cargo, situación de la que éste no fue enterado, ni  procurada  de oficio su asistencia letrada, siendo remitidas así las diligencia  al  superior, funcionario que el 27 de septiembre del mismo revocó la decisión  inhibitoria     y     ordenó     al     de     primer     grado    “profundizar   en  la  investigación  debido  a  que  existen  muchas  pruebas por practicar para esclarecer la verdad  sobre   los   hechos”3.   

4.   Haciendo  abstracción  de lo dispuesto por el superior funcional, el 6 de febrero de 2003  el  instructor  abrió  investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a  PONCE  TIQUE por la probable  comisión  del  delito  de estafa, para lo cual, el 14 de marzo de 2003, a pesar  de  que  en  la  versión  libre  suministró la dirección de su residencia, lo  citó  a  la del lugar donde manifestó laborar para ese entonces y, sin conocer  el  resultado  de  ese  exhorto  ni  llevar  a  cabo  otra  diligencia  para  su  localización,  el  20  de  junio  siguiente  lo  declaró  persona ausente y le  designó  un  defensor  de  oficio que se posesionó pero no se notificó de tal  decisión,  allegándose  luego,  el  20  de  octubre, el original del telegrama  remitido  al  procesado,  devuelto  por  la oficina de correo debido a que ya no  laboraba  allí4.   

5. Esa circunstancia  no  fue  advertida  por  el  fiscal,  pues  volvió  a enviar al mismo lugar una  citación    al    procesado,    pero    esta    vez   a   nombre   “JUAN    EDUARDO   PONCE”, y sin intentar la práctica de otras  pruebas,  con  posterioridad,  el  29 de abril de 2004, se ordenó el cierre del  ciclo  instructivo,  resolución  que  no  fue notificada personalmente a aquél  (toda   vez   que  nuevamente  le  fue  remitida  la  comunicación  a  su  antiguo empleo), ni a su defensor  de  oficio,  quien  desde  su posesión ninguna gestión desarrolló5.   

6. El 18 de enero de  2005    el    fiscal    profirió    contra    PONCE  TIQUE resolución de acusación en calidad de autor de  las  conductas  punibles de falsedad en documento privado y estafa, previstas en  los  artículos 221 y 356 del Código Penal vigente para la época de los hechos  (Decreto  Ley  100 de 1980),  pliego  de  cargos que sin notificar personalmente al acusado o a su defensor de  oficio  fue  remitido  al juez de conocimiento, funcionario que al percatarse de  esa  irregularidad, el 14 de marzo siguiente ordenó devolver la actuación a la  fiscalía  con  el  fin  de subsanar el yerro, a lo cual procedió el instructor  pero  sin  intentar  nuevas  citaciones  del  procesado  o del abogado de oficio  designado  por  él, sino nombrando el 7 de julio de 2005 a otro profesional del  derecho  que  la misma fecha se posesionó y fue notificado de la acusación, la  cual  alcanzó  ejecutoria material el 14 de ese mes6.   

7.  La etapa de la  causa  se tramitó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, fase en la  que  el procesado, mediante un memorial, solicitó copias del proceso con el fin  de  enterarse de los hechos por los que era requerido y luego otorgó poder a un  abogado  de  confianza,  finalizando  la  instancia  con  la  sentencia de 23 de  febrero  de  2006,  mediante  la  cual  fue  hallado responsable del concurso de  delitos  atribuidos  en  la  acusación,  y  en tal virtud condenado a las penas  principales    de    veinticuatro   (24)   meses   de  prisión  y  multa  de  dos  mil  pesos  ($2.000),  así  como  a  la accesoria de  inhabilidad  para  ejercer  derechos y funciones públicas por igual lapso de la  privativa  de  la  libertad,  y  la  de carácter civil consistente en pagar los  perjuicios     ocasionados    a    la    víctima7.   

8. De la expresada  sentencia  apeló  el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  suya  de  20 de abril de 2009 le impartió  confirmación  integral,  decisión  contra  la  que  el  mismo  sujeto procesal  interpuso  y  sustentó  en  tiempo  el  recurso  de casación, cuya demanda fue  declarada  formalmente  ajustada,  y  respecto  de  la  misma  el Delegado de la  Procuraduría  General  de  la  Nación rindió el concepto de rigor8.   

LA DEMANDA  

Con  base  en la causal tercera de casación  (Ley  600 de 2000, artículo 207-3), el recurrente denuncia la configuración de  tres   vicios  que,  en  el  orden  en  que  fueron  propuestos,  consisten  en;  i)  violación  del  debido  proceso,  con  repercusión  en  el  derecho  de  defensa  material, debido a la  indebida  vinculación  del  procesado  como persona ausente, por cuanto el ente  instructor  no agotó las posibilidades racionales que le ofrecía el expediente  para    ubicar    al    procesado;   ii)  desconocimiento del derecho de defensa, en su expresión técnica,  por  cuanto  el  acusado  careció de una real, efectiva y permanente asistencia  letrada      durante      la      etapa      instructiva;     y     iii)  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  con proyecciones en el debido proceso, dado que tanto  el  instructor  como  el  juez  de  primer  grado  dejaron  de practicar pruebas  razonables  y necesarias (debidamente determinadas por  el  censor)  para  el  cabal  esclarecimiento  de  los  hechos.   

Con  base en los señalados vicios, el actor  solicita  casar  las  sentencias  de primero y segundo grado y anular el proceso  desde la declaración de persona ausente de su prohijado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, solicita desestimar los reproches, debido a que en su criterio  fue   el   procesado  quien  voluntariamente  y  por  desinterés  abandonó  el  desarrollo  de  la  investigación iniciada contra él, de la cual fue conocedor  porque  dentro  de  la misma rindió versión libre, y la comunicación remitida  para  su  vinculación  mediante indagatoria lo fue a la dirección suministrada  por  éste  en aquella diligencia, además que en la instrucción y en el juicio  fue  asistido  por  un defensor de oficio, sin avizorar la agente del Ministerio  Público irregularidad alguna en esos aspectos.   

En  cuanto  a la violación del principio de  investigación  integral, estima que carece de razón la pretensión del censor,  dado  que las pruebas que aquél postula como omitidas son innecesarias, pues la  cuantía  de  la  ilicitud  está  cabalmente  acreditada  con  el  valor  de la  mercancía  estipulada  en  las  facturas adulteradas, y la pericia grafológica  para  acreditar la falsificación de las rubricas impuestas en esos instrumentos  negociables  es  impertinente,  debido  a que las tarjetas de telefonía prepago  estaban  bajo  la  responsabilidad del procesado, quien evadió su compromiso de  responder por las mismas con fraudes y engaños.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En atención al  principio  de  prioridad  que  gobierna  este recurso extraordinario, la Sala se  ocupará  de  los dos primeros cargos por nulidad, pues observa, al contrario de  lo  sostenido  por  la  Delegada de la Procuraduría en su concepto, que como lo  propone  el  recurrente,  durante  la fase instructiva se configuraron de manera  insubsanable  los  dos vicios que denuncia, relativos a la indebida vinculación  del  procesado  como  persona  ausente  y  la  carencia de una real y permanente  asistencia  técnica,  los  cuales  lesionaron de manera grave y trascendente el  derecho  de defensa del acusado en sus componentes material y técnico, quedando  relevada  la  Corte  de  estudiar  el  reproche  inherente  a  la violación del  principio de investigación integral.   

2. El artículo 29  de  la  Constitución  Política, prevé que quien sea sindicado de una conducta  punible  tiene  derecho a la defensa, garantía erigida como norma rectora en el  artículo  8  de  la  Ley  600 de 2000 —Código  de  Procedimiento  Penal  que  en mayor medida gobernó el  presente  asunto  (y  también  estaba  prevista  en  el  Decreto  2700 de 1991,  artículo  1,  inciso  segundo,  vigente  al  tiempo  de los hechos)—,  y que igualmente está consagrada y  desarrollada  en  la  Declaración  Universal  de los  Derechos  Humanos (artículos  10  y  11); en la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  o Pacto de San José de Costa Rica      (artículo     8°);  en  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles       y       Políticos      (artículo  14-3),  y  en la Declaración    Americana   de   los   Derechos   y   Deberes   del  Hombre     (artículo  26),  normas  de derecho internacional que hacen parte  del  llamado  Bloque de Constitucionalidad,  cuya  aplicación  está prevista en el citado ordenamiento penal  adjetivo        (artículo       2).   

Tal  pre  prerrogativa que integra el debido  proceso  en  sentido amplio  y, como se sabe, se compone de un doble cariz:  de  una  parte,  el  derecho  a  contar  de  manera real, efectiva, permanente e  ininterrumpida  con  mento  de la actuación con la asistencia de un abogado, de  confianza  o  provisto  por  el  Estado;  y  de  otra, la facultad de intervenir  directamente  en  resguardo de los propios intereses, actividad esta última que  se  esco  era  real  y fectiva, la asistencia letrada  y que se manifiesta,  entre  otras  formas,  mediante el derecho a ser oído en juicio, además que el  principio  de  inmediación  implica  que  el  juez  a  quien corresponde dictar  sentencia  vea  ante  sí  no sólo la producción de los medios de prueba, sino  también    al    acusado    para    formarse   un   concepto   acerca   de   su  personalidad9garántizándosele directa de sus intereses.   

2.1. En tratándose  de  la  asistencia  jurídica cualificada o técnica durante la investigación y  juzgamiento,  escogida  por  el  procesado  o provista por el Estado, es por sí  misma  una  garantía de rango superior autónoma e independiente, cuya eficacia  no  queda  al  libre  ejercicio  de  quien  oficiosamente  es  postulado  por el  funcionario   o  del  defensor  público  o  contractual,  ni  se  reduce  a  su  designación  sucedánea  cuando  el  procesado  no  cuenta  con  un  abogado de  confianza,  sino  que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que  la  oposición  a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros  de  diligencia  debida,  en  pro  de  los  intereses del incriminado10.   

Lo  anterior,  dicho  en  otras  palabras,  significa  que esa garantía debe ser controlada eficazmente por el director del  proceso  para  que  la  asistencia  técnica  no  se quede en el plano meramente  formal,  sino  que  se  traduzca  en  actos  que  la materialicen en el trámite  procesal,  ya  que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable  respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.   

Tiene    dicho    la   Corte11   que  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  como  garantía  constitucional,  posee tres  características        sustanciales:        debe        ser        intangible,          real    o   material,   y   permanente.   

La  intangibilidad  está relacionada con la  condición  de  irrenunciable,  por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe  su  propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través  de  la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede  entenderse  garantizada  por  la  sola  existencia nominal de un profesional del  derecho,  sino  que  se  requieren  actos  positivos  de  gestión  defensiva, y  finalmente,  la  permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en  todo  el  trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La  no   satisfacción   de  cualquiera  de  esos  atributos,  por  ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.   

El  Estado,  mediante  el  aparato judicial,  ejerce  la potestad punitiva que le es inherente respecto de comportamientos que  han  vulnerado  o  puesto  en  peligro  real  y  efectivo  bienes jurídicamente  tutelados, actividad que, de acuerdo con la doctrina, puede,   

“…ser  refutada  de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante  la  denominada  defensa  material,  que  es  la que se lleva a cabo por el mismo  imputado   y   que   se   manifiesta   en  diferentes  formas  y  oportunidades.  (…)  Paralelamente a esa  defensa,  se  adhiere  como  exigencia necesaria en el  proceso  penal la defensa técnica, que es la ejercida  por  abogado,  quien  debe  desplegar  una  actividad  científica, encaminada a  asesorar  técnicamente  al  imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la  legalidad  del  procedimiento,  el  control  crítico  de  la producción de las  pruebas  de  cargo  y  de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y  pruebas  de  cargo  desde  el  doble  enfoque de hecho y de derecho; recurrir la  sentencia  condenatoria  o  la  que imponga una medida de seguridad.”12   

Empero,  ese  carácter  obligatorio  de  la  defensa  técnica  no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse  como  cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además  debe  ser  efectiva,  es  decir,  no  basta  con  que  al  imputado  se le de la  oportunidad  de  contar  con  un  abogado  que  lo  asista y lo represente en la  investigación  y  en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto  es,  traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia,  y  lo  entiende  la  doctrina al indicar  que,   

“Insoslayablemente  debe ser un contraste o antítesis cuestionadora  de    la    incriminación.    Es   imprescindible   que   el   defensor   agote  pormenorizadamente  una  razonada  refutación  de  las pruebas y fundamentos de  cargo,  tanto  desde el punto de vista de hecho como de derecho. Pues va de suyo  que  la  actividad  del  defensor  que  se  allane,  preste  conformidad u omita  cuestionar  fundadamente  algún extremo relevante de la acusación, equivale no  sólo  a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para  la  cual  está  precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son  coadyuvantes   a  la  acusación,  se  termina  ubicando  al  imputado  en  peor  situación    que    si    la   defensa   se   hubiese   omitido   (…).   

“Si bien no es  obligación  de  la  asistencia  técnica del imputado fundar pretensiones de su  defendido  que  no  aparezcan,  a  su entender, mínimamente viables, ello no lo  releva  de  realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para  ser  canalizadas  por  las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata  de   una   obligación   que   la   sociedad  puso  a  su  cargo.  (…)  La  imperativa forma que los actos  de  defensa  técnica  deben  reunir para satisfacer la garantía constitucional  (son)  su  necesariedad,  obligatoriedad,  realización efectiva y con contenido  fundado  en  una  crítica oposición a la tesis acusatoria. Toda defensa que no  se  consume  bajo esos parámetros viola la garantía en cuestión y con ello el  debido  proceso  legal,  lo  cual debe conducir, en tal caso, a la nulificación  del     proceso”13   

2.2.  En cuanto al  derecho  de  defensa  desde  su  arista  material,  no concita discusión que el  ejercicio  directo  por  parte  del imputado de esa garantía resulta importante  con  el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas,  controlar  la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus  descargos   todas   las   explicaciones   que   estime  pertinentes,  de  alegar  personalmente  o  por  medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de  hecho  (o incluso de derecho)  contra  los  argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y  de  recurrir  las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia  que   imponga   una  pena  o  medida  de  seguridad14.   

En  cualquier sistema procesal, es carga del  Estado  garantizar las condiciones para que la persona señalada de ser autora o  partícipe  de  una  conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad  de  defensa material, esto es, para que disponga como a bien tenga de esa que es  una     garantía    renunciable    —más  no  la  concerniente  a  su  expresión  técnica—,  de  manera  que  una  vez el Estado  Jurisdicción  le  ha  ofrecido  la  posibilidad  cierta  de  activar su defensa  material, pueda el procesado resolver cómo la desarrollará.   

Desde  la  perspectiva  de la jurisprudencia  internacional,  acerca  de  la  necesidad de ofrecer al procesado la oportunidad  real  de comparecer personalmente al proceso para ejercer su defensa, el Comité  de  Derechos  Humanos  de  la  Organización de las Naciones Unidas ha señalado  que,   

“…para  satisfacer los derechos de defensa  garantizados  en  el  párrafo  3  del artículo 14 del PIDCP, especialmente los  enunciados  en  los  apartados  d)  y  e),  todo  proceso penal tiene que dar al  acusado  el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en  persona  o  ser  representado  por  su abogado y donde pueda presentar pruebas e  interrogar     a     los    testigos”15.   

Y aun cuando el mismo organismo reconoce que  el  derecho  del  acusado  a  estar presente en el proceso no es absoluto, y que  dicha  garantía puede franquearse cuando aquél entra en rebeldía, también ha  precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones,   

“…las   actuaciones   in   absentia   son   admisibles   en   algunas  circunstancias   (por  ejemplo,  cuando  el  acusado  aunque  informado  de  las  actuaciones  con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar  presente)  en  beneficio  de una buena administración de justicia. Sin embargo,  el  ejercicio  efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone  que  se  tomen  las  medidas  necesarias  para  informarle  con anticipación al  acusado  de  las  actuaciones  iniciales  contra  él (art. 14, párr. 3 a). Los  procesos  in  absentia  requieren  que,  a  la comparencia (sic) del acusado, se  hagan  todas las notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio  y  para  solicitar  su  asistencia.  De  otra forma, el acusado, en especial, no  dispondrá  de  tiempo  y  de  los  medios  adecuados para la preparación de su  defensa  (art. 14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de defensor de su  elección  (art.  14,  párr. 3 d), ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer  interrogar  a  los testigos de cargo y obtener la comparencia de los testigos de  descargo  y que estos sean interrogados”16.   

En  nuestro  país,  la Corte Constitucional  también  se  ha  pronunciado en relación con la garantía que le asiste a todo  procesado  de  estar  presente en los juicios penales para ejercer su derecho de  defensa  material,  y  en  reciente  fallo,  al juzgar la constitucionalidad del  artículo  18  de  la  Ley  1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de  2004,  y  hallar  inexequible parcialmente la norma en cuanto permitía formular  imputación  e  imponer  medida  de  aseguramiento  al indiciado que luego de su  captura,   por   alguna   circunstancia,  entraba  en  estado  de  inconciencia,  puntualizó:   

“26. Ahora bien,  el  derecho  a  la  defensa  material  goza  de expresa garantía superior en el  artículo    29    de    la    Carta    cuando    dispone    que    ‘quién  sea sindicado tiene derecho a  la  defensa  y  a  la  asistencia  de  un abogado escogido por él, o de oficio,  durante       la      investigación      y      el      juzgamiento’.   

”En esta misma  línea,   el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  señala  que  toda  persona acusada de un delito tendrá derecho, en  plena   igualdad,   ‘a  hallarse  presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por  un  defensor  de  su  elección;  a  ser  informada, si no tuviera defensor, del  derecho  que  le  asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo  exija,  a  que  se  le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de  medios   suficientes   para   pagarlo’.  El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos  dispuso  que  toda  persona  inculpada  de  delito  tiene derecho a ‘defenderse  personalmente  o  de  ser  asistido  por  un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente  con  su  defensor… de ser  asistido  por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por  sí mismo ni  nombrare   defensor   dentro   del  plazo  establecido  por  la  ley’.   

”Como  puede  verse,   las   normas  transcritas  en  precedencia  reconocen  el  ‘derecho  a  hallarse  presente  en el  proceso’   o   a   la  intervención  personal  del  sindicado en el proceso  como  una  garantía  del  derecho  al debido proceso penal que hace efectiva la  defensa   material  del  indiciado.  De  hecho,  esta  Corporación  ya  había  dicho  que  solamente  puede  hablarse de juicio justo  cuando  el  ordenamiento  jurídico  consagra  formas  eficaces  de defensa y de  contradicción  para  el  imputado,  tales  como su participación directa en el  proceso  en  tanto que ‘la  defensa  se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en  el      proceso’17.  En  el  mismo sentido, al  interpretar  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos,  la  Comisión  Europea  de  Derechos  Humanos dijo que ‘el  derecho  a  estar  presente en la  audiencia  es,  singularmente  en  materia  penal,  un  elemento  esencial de la  noción  de  proceso  justo. Información, presencia y  defensa  se  encuentran consecuentemente en una relación de continuidad lógica  y     necesaria’18   

”27.  Merece  especial  atención para el caso objeto de estudio, la consagración superior de  la  defensa  material,  que  al  igual  que la defensa técnica, hacen parte del  núcleo  esencial del debido proceso penal. La defensa  material  pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para  autodefenderse,  pues  es  evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de  su  abogado  de  confianza  o  nombrado  de  oficio, no puede concebirse como un  obstáculo,   o   como   un   abandono,   o   renuncia   a  defenderse  por  sí  mismo.   

”De acuerdo con  la  jurisprudencia  nacional  y  extranjera,  el  derecho  a la defensa material  supone,   entre   otras  garantías,  el  derecho  del  sindicado  a  comparecer  personalmente  al  proceso,  a  enfrentar  los  cargos  que  pesan en su contra,  haciendo  el  propio  relato  de  los  hechos, suministrando las explicaciones o  justificaciones    que    considere    pertinentes   en   su   favor19,  también  ejerciendo  actos  positivos  de  oposición  a  las  pruebas  de  las cuales se  desprende  su  señalamiento  como posible autor o partícipe de la comisión de  un   delito20,     a     ver     el    expediente21  y  a escoger libremente el  derecho    a   guardar   silencio   como   estrategia   de   defensa22.  En  el  mismo  sentido,  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho  del  acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar  instrucciones  a  sus  abogados,  interrogar a los testigos y ejercer las demás  facultades  que  le  son  inherentes,  en  tanto que la presencia del acusado es  fundamental     para     el     juicio     justo23.   

”En este orden  de   ideas,  aparece  claro  que  de  la  interpretación  sistemática  de  los  artículos  28  y  29  de  la  Constitución  y  de  los artículos 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8º  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  se deduce, de un lado, que la disposición del  detenido  ante  el  juez  competente  se  refiere  a  su  presentación  física  y,  de  otro,  que  su  presencia en el proceso penal  constituye  un  mecanismo  de  garantía  efectiva  para el derecho a la defensa  material del indiciado.   

(…)   

”29.   Sin  embargo,  la  misma  legislación  penal  regula  casos,  algunos  que  han sido  considerados  válidos  constitucionalmente por esta Corporación, en los que es  posible  adelantar  el  proceso penal aún con la ausencia del sindicado, puesto  que  paralizar  el  proceso  en  espera  de la concurrencia de alguien que no se  encuentra  o  que  bien  puede  renunciar  a  su  derecho a la defensa material,  afectaría  gravemente  la  eficacia  y  continuidad  de  la  administración de  justicia,  el  deber  del Estado de juzgar al responsable de hechos delictivos y  los  derechos  de  las  víctimas  a conocer la verdad y a obtener la justicia y  reparación de los daños causados.   

”Entonces, con  el  fin  de  obtener  una  correcta  ponderación de los derechos e intereses en  conflicto  en  el  Estado Social de Derecho cuando el sindicado no ha acudido al  proceso  penal  que,  en  síntesis,  se  reducen  a  proteger,  de un lado, los  derechos  de  la  sociedad  a  la  cumplida  administración  de  justicia, a la  resocialización  de  los  delincuentes  y de las víctimas a conocer la verdad,  justicia  y  reparación  de los daños y, de otro, los derechos del sindicado a  hallarse  presente  en  el  proceso y a la defensa material y técnica, la Corte  Constitucional  ha concluido que las investigaciones y  juicios  penales  en  ausencia  se  ajustan a la Constitución, siempre y cuando  éstos  constituyan  la  excepción  a la regla general de presencia física y/o  mediante  abogado  de  confianza  en  el  proceso penal y se hubieren adelantado  todas  las  diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para  localizar  al  sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o  que   renunció   voluntariamente  a  su  derecho  a  hallarse  presente  en  el  proceso”  (subrayado     ajeno    al    texto)24.   

2.3.  A  manera de  conclusión  se debe destacar que en cada caso específico el juez debe realizar  un  control  constitucional  y  legal  en  orden  a  verificar el respeto de los  derechos  fundamentales  del  procesado,  examinando en detalle el ejercicio del  derecho  de  defensa  y  sólo  cuando  constate  que éste ha sido vulnerado de  manera  grave  e irremediable en su arista material o técnica, está obligado a  declarar la nulidad de la actuación.   

Lo anterior es así, porque el menoscabo del  derecho  de  defensa  ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba  ser  corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo  los  principios  definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de  nulidades.   

Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue  el  legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en  detrimento  del  derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando  el  acto  cumpla  la  finalidad  o  el  sujeto reclamante haya coadyuvado con su  conducta  o  anuencia  en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez  que  en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que  no  es  posible  de  otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las  cosas  a  su  cauce  normal,  pues  es  obvio que la agresión a dicha garantía  conlleva  consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de  lo   actuado25.   

3. Descendiendo las  anteriores  precisiones  jurisprudenciales  y  doctrinarias  al  caso sometido a  estudio,  ante  la  evidencia procesal, la Sala concluye que le asiste razón al  demandante  al  asegurar que el acusado no solo fue indebidamente vinculado como  persona  ausente,  vicio procedimental con repercusión en el derecho de defensa  material,  sino  que  además  careció  durante  la  fase instructiva de real y  efectiva asistencia técnica.   

3.1. La vinculación  del  imputado  al  proceso  mediante  declaración  de persona ausente, no es un  procedimiento  alternativo  al  que sucede mediante indagatoria, sino residual o  supletorio  de  éste,  al  que  únicamente  puede  llegarse  cuando no ha sido  posible   hacer   comparecer   al   imputado   para   que   asuma   la   defensa  material26,  acorde  con  lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley  600  de 2000, Código de Procedimiento Penal por el que en su mayoría se rituó  este  asunto  (Decreto 2700 de 1991, artículo 356, en  vigor para la época de los hechos).   

En  desarrollo  de  la  actividad dirigida a  lograr  que  el  sindicado concurra a rendir indagatoria, al Estado le asiste la  obligación  de  agotar todas las opciones razonablemente posibles para que así  ocurra,  de  suerte  tal  que  la  opción  de  adelantar el proceso en ausencia  obedezca  a que: o no fue posible su localización, pese a haberse acudido a los  medios  disponibles  para  lograrlo;  o  que  habiendo sido informado, asume una  actitud  de  rebeldía  frente  a  los  llamados  de  la justicia, marginándose  voluntariamente     de     la     posibilidad    de    comparecer    a    rendir  indagatoria27.   

Consecuente con lo anterior, la ley procesal  prevé  el  cumplimiento  de  algunos  pasos  previos  para adoptar la decisión  motivada  de  declarar  persona ausente al procesado, como: citación u orden de  conducción  para  indagatoria  y  orden  de  captura  para  los  mismos efectos  (en  vigencia  del  Decreto 2700 de 1991, era además  necesario   el   emplazamiento).   Aun   cuando   los  requerimientos  para  la  indagatoria  deben  darse  en  ese  orden,  de los dos  primeros  puede  prescindirse  cuando  el  delito  por  el  que se procede es de  aquellos  para  los que es obligatorio resolver la situación jurídica, caso en  el  cual  se  permite  librar  directamente  a  las  autoridades  competentes la  solicitud de detención.   

Sin embargo, para que el acto de vinculación  en  ausencia  garantice  el  derecho de defensa, lo importante no es simplemente  que  se libren las citaciones indicadas, sino que es menester que el funcionario  judicial  realice las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección  donde  puede  ser  localizado  el  imputado,  y  que  los  datos  obtenidos sean  incluidos   correctamente   en   las   citaciones   telegráficas,   o   en  las  comunicaciones   enviadas  a  los  organismos  de  seguridad  encargados  de  su  localización  o  captura,  pues  de  nada  sirve  que en el expediente aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades  encargadas de su búsqueda.   

En  el  presente  evento,  en el texto de la  denuncia  fue  suministrada  como dirección para la notificación del procesado  la  “Carrera 85 Nº 64 A-  14,    interior    4”,  ubicación  que  igualmente  aparece  reiterada  en  documentos aportados por el  representante  de  la  víctima,  tales  como:  el formulario de afiliación del  denunciado  a  la  caja de subsidio familiar, los registros civiles de los hijos  de  éste,  la  solicitud  de  traslado a un fondo de pensiones, y el respectivo  contrato   de  trabajo  con  la  compañía  denunciante,  además  que  aquella  dirección  fue  igualmente  señalada por el enjuiciado el 17 de julio de 2001,  cuando       rindió       versión       libre28.   

Sin embargo, pese a la cantidad de elementos  de  conocimiento  que  permitían  conocer  el  lugar  preciso  de domicilio del  implicado,  el  instructor,  casi  dos  años  después  de  aquella  diligencia  (el  14  de  marzo de 2003),  sin  ahondar  en  la investigación como lo sugirió el superior funcional, tras  ordenar  la  apertura  del ciclo instructivo, se limitó exclusivamente a librar  un  telegrama  al  procesado  al  lugar donde éste había laborado (Calle  75  Nº  13-51, oficina 509), para  conminarlo  a  que  se  presentara  a  rendir  indagatoria,  y  sin  esperar los  resultados  de  esa  citación,  devuelta  meses después, ni revisar el proceso  para  hallar  datos  acerca de otro lugar donde ubicarlo, el 20 de junio de 2003  lo declaró persona ausente.   

Es  verdad  que el enjuiciado conocía de la  denuncia  formulada  por  su  anterior  empleador,  pero  igualmente es cierto e  innegable  que  la  ultima  actuación  de  la  que tuvo noticia a través de su  abogado  de  confianza  en relación con la misma, fue del auto mediante el cual  el  Estado  se inhibió de iniciarle formalmente un proceso penal. Luego, si con  posterioridad,  el  mismo  Estado  revocó ese último pronunciamiento y ordenó  abrir  investigación  y vincularlo mediante indagatoria para el esclarecimiento  de  los  hechos,  el  aparato  judicial  estaba obligado, como mínimo, a agotar  todas las posibilidades racionales para su localización.   

Y  para  un  tal ejercicio, que redundara en  garantía  del  derecho de defensa de aquél, la actividad del instructor debía  centrarse  en el estudio atento de la actuación, la cual daba sobrada cuenta de  los  sitios  a  los  que  podía  ser  requerido,  no  sólo  a  través  de las  direcciones  consignadas y referidas párrafos atrás, esto es, tanto la laboral  como  la  de  su residencia, sino también intentando su comparecencia por medio  de  las  personas que lo conocían, debidamente detalladas en la hoja de vida de  éste   (aportada  por  el  denunciante)29, en la que,  a  la  sazón, también aparecía otra dirección de domicilio; o, en razón del  tiempo  transcurrido,  procurando determinar el domicilio actual del encausado a  través  de las entidades de derecho público o privado en la que aparecían sus  datos,  labor para la que bien pudo oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía General de la Nación.   

Es incuestionable que al Estado, por tener a  su   servicio   los   organismos   de  seguridad  y  las  diversas  agencias  de  investigación   e   inteligencia,   le   asiste   la  responsabilidad  de  usar  apropiadamente   la  información  que  posea  para  la  localización  de  cada  sindicado  o  de recaudar esa información si no la tiene. En todo caso el deber  procesal  de vinculación es suyo y es por tanto a quien le compete realizar las  gestiones  materiales  suficientes  en  virtud  de  cuyo fracaso se imposibilita  hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria.   

Y  aun  cuando a esta exigencia le caben dos  excepciones:  la  de aquellos que notoriamente se hallan en rebeldía, a ciencia  y  paciencia  propia,  y  la  de  quienes cuya captura se torna en requerimiento  público  o  suficientemente conocido, de modo que no puede haber lugar a que el  proceso  se construya a espaldas suyas, aún en esas hipótesis, la evidencia de  su  postura  debe  ser  diáfana  en  el trámite mismo y no puede suponerse, ni  fundarse en juicios puramente subjetivos.   

Precisamente,  concerniente con lo anterior,  en  este  caso,  de  los registros procesales se colige que la comparecencia del  acusado  en  la indagación preliminar a rendir versión libre, fue voluntaria y  no  conminada, según constancia de 2 de mayo de 2001 elaborada por el asistente  del  instructor  en  la  que  se  indica  al  procesado y a su defensor la fecha  señalada       para       esa       diligencia30,  actuación  indicativa  de  que  aquél  tenía  interés  de  enfrentar  las  imputaciones  hechas  por  su  ex-empleador   y   no  evadirlas  asumiendo  un  comportamiento  contumaz,  como  equivocadamente   y   sin   fundamento   lo  afirma  la  agente  del  Ministerio  Público.   

Respecto  de  este  tema  se ofrece oportuno  recordar  el  siguiente antecedente jurisprudencial elaborado por la Corte en un  caso similar:   

“Ahora bien, en  cuanto   a   ese   trámite   [la   declaración  de  ausencia]  debe  recordarse que en tratándose de una  persona  que  no  ha  podido  ser  localizada,  es  necesario  que se agoten las  pesquisas  adelantadas  por  las  autoridades policivas para lograr su captura y  que  haya avisado negativamente sobre los esfuerzos realizados; o tratándose de  sindicados  que  deben  ser  citados  para  ser  escuchados  en  indagatoria, es  necesario   esperar   los  informes  que  indiquen  que  ha  sido  imposible  su  ubicación,  para  entonces  en  tales  circunstancias sí proceder a ordenar el  respectivo  emplazamiento  y  posterior  declaratoria  de  ausencia;  por tanto,  primero  se  deben  agotar  todos  los  esfuerzos  necesarios  para localizar al  sindicado,  pues  proceder  de  manera distinta sería vulnerante del derecho de  defensa,  en  la  medida  en  que  la  posibilidad  de ejercerlo es mayor con la  presencia   física  dentro  del  proceso;  así  lo  han  reiterado  el  propio  legislador,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina.  Es  por  ello  que proceder a  realizar  emplazamiento  y  a  la  posterior  declaratoria  de ausencia, sin que  previamente  se  hubieran  hecho  los  esfuerzos  de  búsqueda  además  de que  quebrantan  el  debido  proceso,  vulneraría  el  derecho de defensa, porque se  estaría  dando carácter de contumaz a quien posiblemente sí tiene interés en  presentarse  ante las autoridades para ejercer la defensa material y disponer de  los  auxilios  profesionales  pertinentes  para  garantizar la defensa técnica.  Aún  en  el  caso de que el sindicado sea renuente a tal presentación personal  ante  las  autoridades  de  la  justicia, al Estado le corresponde finalmente el  deber  de  garantizar el derecho de defensa, realizando todos los esfuerzos para  lograr  la  captura  y que con ella se cumpla una de sus múltiples finalidades,  la  de procurar la presencia física del sindicado en el proceso y de esa manera  darle  todas  las  garantías  legalmente  previstas  en  relación  con la real  existencia     de     una     defensa     material     y    técnica”31.   

Finalmente, no sobra precisar que el hecho de  haber  rendido  versión  libre el procesado, no purga la irregular vinculación  como  persona  ausente, en subsidio o como mecanismo alternativo y extremo al de  la  indagatoria,  bajo el entendido de que con aquélla se habrían cumplido los  fines  de  ésta,  pues  la  naturaleza  de  ambas  diligencias  es por completo  diferente,   siendo   imposible   asignarle  a  las  dos  actuaciones  similares  propósitos  y  efectos,  pues mientras la primera se orienta a aclarar aspectos  de  interés  para  el  objeto  de  la  indagación  previa  y  en esa medida su  recepción  es  optativa,  la  segunda  constituye  la forma de vinculación por  excelencia  al  proceso  penal, actuación fundamental cuya primera consecuencia  es   justamente  esa,  además  de  la  subsiguiente  y  perentoria  definición  provisional  de  la  situación  jurídica  del  procesado,  cuando  se trate de  delitos  por  los  que  es  viable imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

3.2.   En   lo  concerniente    a    la    ausencia    de    asistencia   letrada   (defensa   técnica)   del  acusado,  la  actuación  es  también  ilustrativa de ese irreparable vicio, como con acierto  lo indicó el demandante.   

Obsérvese  que  el  defensor  de  confianza  designado  por el encausado en la fase preliminar de indagación previa, como se  destacó  en  el  resumen  de  la  actuación,  renunció  al cargo en ese mismo  estadio  procesal,  y  se  desentendió  de  la  impugnación  formulada al auto  inhibitorio  emitido en favor su asistido, cuyos intereses quedaron huérfanos y  a la deriva a partir de allí.   

Desde  la  fecha en que la segunda instancia  revocó  la  decisión  inhibitoria favorable al entonces sindicado (27  de septiembre de 2002), hasta cuando,  sin  antes  practicar otras pruebas como lo sugirió el superior, el funcionario  de  primer  grado resolvió abrir investigación (6 de  febrero  de 2003), transcurrieron cerca de dos años en  los  que  ninguna  noticia  tuvo el procesado de la actuación penal, y ya en la  fase  instructiva el fiscal se conformó con designarle un defensor de oficio en  el  momento  de  la  declaración de persona ausente, actuación que atendió un  fin  simplemente formal y no sustancial, ya que el respectivo letrado se limitó  a  tomar posesión del cargo, acta en la que no se dejó constancia de la razón  de  ser  de  tal  designación  ni  de  la  providencia  en la que fue ordenada,  decisión  de  la que tampoco aparece constancia de su notificación personal al  defensor, como lo exige el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.   

Fue tal la inercia y abandono del defensor de  oficio,  que  a  pesar  de  las  varias  citaciones  a la dirección registrada,  tampoco  compareció  a notificarse del cierre de la investigación, resolución  de  la  que  tampoco  fue  enterado el procesado (todo  ello  con  flagrante  desconocimiento  de lo normado en el artículo 393, inciso  primero,  de  la  Ley  600  de  2000), porque para los  mismos  efectos  no  sólo se le envió comunicación a una dirección en la que  no  residía, sino que además el telegrama estaba dirigido a un nombre distinto  al  suyo:  “JUAN EDUARDO  PONCE”.   

Emitido   el  pliego  de  cargos,  tampoco  concurrió  el  aludido  defensor  de  oficio a notificarse personalmente de esa  determinación,  a  pesar  de  que  fue  citado a su domicilio profesional, y la  incuria  de  la  Fiscalía  fue  de  las  mismas proporciones del abandono de la  defensa,  ya  que  sin cumplir a cabalidad con el rito de notificación personal  de  la  acusación, como lo exige el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, envió  las  diligencias  al  juez de conocimiento, falencia que por advertencia expresa  del  respectivo  funcionario,  fue  corregida  por el instructor, pero de manera  simplemente  formal  con  la  designación de un nuevo defensor de oficio que se  limitó  a tomar posesión del cargo y cumplir con el acto procesal omitido, sin  percatarse  de  la irregular vinculación del procesado como persona ausente, de  la  falta  de  notificación  de esa decisión a su antecesor, de las citaciones  del  acusado  a  una  dirección  en la que ya no residía y en ocasiones con un  nombre  que  no  era  el  de  aquél,  así  como  de  la  pretermisión  de  la  notificación  personal  al  procesado  o  a  su  representante  oficioso, de la  resolución de cierre de investigación.   

Concluyendo,   desde  la  apertura  de  la  investigación  y  hasta  cuando  se  inició la etapa de juzgamiento, es decir,  durante  toda  la fase instructiva, la representación letrada del procesado fue  inexistente,  dado  que  quienes  fungieron  como defensores de oficio de éste,  nada  hicieron por representar de manera idónea, seria y real sus intereses, no  ejercieron  una  labor  tangible  que  se  tradujera  en actos que revelaran, al  menos,  una  estrategia  de defensa pasiva pero expectante y permanente, sin que  la   circunstancia   de   haber   estado   ausente   el  procesado  —como  ya  se  precisó,  por  causas  atribuibles     a    la    Fiscalía—,  constituya motivo que justifique la inercia e indiferencia de los  letrados frente al trámite procesal.   

La  anterior  situación,  consistente en la  ausencia  de  defensa  técnica durante una fase basilar del proceso, como lo es  la  de  investigación,  es  trascendente  para  concluir  la  invalidez  de  la  actuación  desde  ese estadio, pues aun cuando el instructor designó de manera  sucedánea  abogados  que representaran al incriminado, lo cierto e indiscutible  es  que  los  aludidos  profesionales  cumplieron  un  papel simplemente formal,  nominal, sin involucrarse en el cabal desarrollo de sus funciones.   

3.3. Recapitulando  se  tiene entonces que por falta de cuidado y rigurosidad del instructor, se dio  la  vinculación  en  ausencia del procesado, lo que permitió el adelantamiento  del  proceso  a  sus  espaldas,  sin  que  pudiera ejercer el derecho de defensa  material,  y  además, tampoco fue el Estado capaz de garantizar que en el mismo  trámite,  o  al  menos durante la mayor parte de éste, contara con una defensa  técnica, real, eficaz y permanente.   

Ha  de  recordarse  que el proceso penal, en  esencia,  es  un  escenario de controversia, a través del cual el Estado ejerce  su  derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas prohibidas por el  ordenamiento  jurídico,  empero,  esa  actividad,  en  virtud  del principio de  legalidad,  no  puede  desarrollarse de manera arbitraria, pues la ley establece  las  reglas  de  su  adelantamiento  y  a  ellas debe sujetarse la actividad del  fiscal, el juez y las partes.   

Esa  manera  en  la que se halla ordenado el  debate  procesal,  adicionalmente, debe estar de manera permanente ceñida a los  principios  impuestos por la Constitución Política, como condición de validez  de  los  actos judiciales. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías,  que  de  no cumplirse tornan  inconstitucional  el  diligenciamiento, debiendo acudirse al mecanismo jurídico  de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación   

Reconocido por la Carta el derecho de defensa  con  carácter  de fundamental, su ejercicio está regido por ella y por la ley,  y  la  condición  de  sujetos  procesales  tanto  del  sindicado  (para   su   defensa  material)  como  del  defensor     (responsable     de     la    defensa  técnica),  dentro  de  la  actuación penal cobra una  especial  significación,  en  la  medida  en que éste cada vez mas evoluciona,  como  corresponde a la organización Constitucional del Estado social de derecho  (artículo  1),  hacia  un  trámite   caracterizado   por   la   participación   activa   de  los  sujetos  intervinientes.     Por     lo     tanto,     esta    categoría    (sujetos  procesales)  reconocida  por la  ley,  no es una definición vacía de contenido sino que, al contrario, se nutre  de  obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del  rito  en  la  que se actúa y las características de la diligencia en la que se  interviene.   

A  partir  de  tales  caracterizaciones  del  proceso  penal,  en  un  sistema  como  el colombiano, en el cual la función de  acusación  está  en  cabeza del Estado, el ejercicio de esos derechos sólo es  posible  si  al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios  para  su  ejecución,  y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones  de  igualdad  a  su  contraparte:  el  Estado,  el  cual  debe  permitirle,  sin  cortapisas,  desarrollar  a  plenitud  su  derecho fundamental de defensa, en su  carácter dual, esto es, tanto material, como técnica.   

La  definición  del  proceso  penal como un  trámite  caracterizado  por  su bilateralidad, no es simplemente teórica, sino  que  constituye  una  acepción  llena  de contenido por cuanto esa es la única  naturaleza  que  permite avenir el proceso penal a la Constitución y la ley. De  ahí   que  sea  obligación  del  Estado  establecer  esa  relación  jurídica  bilateral  y  generar  los  actos  para que si llega a ocurrir el extrañamiento  personal  del  procesado,  sea  fruto de su decisión voluntaria o de la física  imposibilidad  de  hacerlo  comparecer,  sin que ello licencie el descuido de su  derecho a la asesoría técnica, aún en su ausencia.   

Consecuente  con  lo expuesto, si como aquí  ocurre,  no se construyó un proceso de partes por cuanto el imputado no tuvo la  oportunidad  de  constituirse en tal, y quienes lo representaron abandonaron sus  deberes  para fungir de manera eficaz, real y permanente en pro de los intereses  de  aquél, mostrándose indiferentes a la pretensión punitiva de la Fiscalía,  se  trató  entonces,  no de un proceso, sino de la actuación unilateral de una  parte: el Estado, en contra de otra: el sindicado ausente.   

Esa  unilateralidad  injustificada  pone  de  presente  un  desbalance  de  la  actuación  penal,  en  cuanto  se estableció  deficientemente  la relación jurídica que caracteriza el proceso penal, única  forma  en  que  la Constitución y la ley reconocen como válido y auténtico el  ejercicio  del  derecho de defensa. Es allí, en la oportunidad de construcción  de  ese balance procesal, Estado – defensa (material y  técnica),  donde  se  define  la medida y límite del  deber     estatal    de    establecimiento    de    la    relación    jurídica  procesal.   

La  decisión  de  la Fiscalía, de declarar  persona  ausente al procesado y sin antes haber agotado de manera razonable, por  todos  lo  medios  a  su alcance, su localización, indiscutiblemente limitó de  manera  severa  su derecho a una defensa material e incluso le impidió designar  defensor  técnico  de  confianza,  sumándose  a  lo  anterior la injustificada  inercia  y  abandono  de los deberes profesionales de los abogados designados de  oficio  para  representarlo. La posibilidad de ejercitar el procesado su derecho  de  defensa  en  su concepción dual se materializó muy avanzada la etapa de la  causa,  antes  de  ello y durante todo el sumario, se le privó de esa facultad,  resquebrajando   así   seriamente   el  contradictorio  durante  las  fases  de  investigación y calificación.   

Las  anotadas  irregularidades proyectan sus  consecuencias  en  la  garantía  de defensa, en su doble concepción material y  técnica,   debiendo  ser  restablecida  la  misma  desde  un  momento  procesal  oportuno,  motivo  por  el  que, de acuerdo con la pretensión de la defensa, la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá será removida en sus  efectos  de  cosa  juzgada,  y  en su lugar esta Sala declarara la nulidad de lo  actuado    a    partir   de   la   vinculación   como   persona   ausente   del  procesado.   

4. Como consecuencia  del  decaimiento  del  proceso  a  la  etapa  instructiva  por  la nulidad aquí  declarada,  surge  evidente  la configuración del fenómeno de la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción,  atendida la fecha en que ocurrieron los  hechos.   

4.1.  Previamente,  para  la  Sala  es  necesario  llamar  la  atención  acerca  de  la  equivocada  calificación  jurídica  de  los hechos, dado que, si se acepta que el acusado,  en  relación  con  la  entrega  de  los  cuatro  pedidos  de  tarjetas  prepago  relacionados   en   las   facturas   cambiarias   de  compraventa  Nº  10-21349  (por  $  1’402.419),     10-24658    (por  $  919.344),  10-22209 (por       $       3’330.684)    y   10-26752   (por       $       3’060.204),   estafó   a   la  compañía  denunciante,   objetivo   para  el  cual  falsificó  firmas  y  sellos  de  los  destinatarios  de  la mercancía, constituyendo tal actividad los artificios que  indujeron  en  error  a  la  víctima,  pues,  simple y llanamente, los actos de  falsificación  en  documento  privado  quedarían  comprendidos  dentro  de  la  estructura  típica  del  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  bajo la  especie  delictiva  de  estafa  (como  las  maniobras  fraudulentas   necesarias   para   el   subsiguiente   obtención  del  provecho  patrimonial),  en  modalidad  de concurso homogéneo y  sucesivo.   

Sin  embargo,  atendida  la dinámica de los  hechos,  y  dado  que  el  sujeto  activo  en  primer  lugar  se  apoderó de la  mercancía  despachada por la empresa denunciante (las  tarjetas   de  telefonía  prepago),  aprovechando  su  condición  de  vendedor de ésta, acción para cuyo agotamiento, aseguramiento,  o  perfección,  ejecutó  la falsedad reputada sobre las facturas cambiarias de  compraventa,  palmario  resulta  que  tal  proceder  se  ajusta  a la hipótesis  delictiva  de  hurto  agravado  por  la  confianza, en concurso heterogéneo con  falsedad  en  documento privado, ambas conductas delictivas cometidas, a la vez,  en concurso homogéneo.   

4.2. No obstante lo  anterior,  para efecto de los cálculos de la prescripción de la acción penal,  bien  sea  que los mismos se hagan con base en la errada calificación jurídica  plasmada  en  la acusación (asumida sin reparos en la  sentencia  condenatoria dictada contra el procesado), o  con   sujeción   a  la  que  acertadamente  le  corresponde  según  atrás  se  puntualizó,  lo  cierto  es  que al retornar el proceso a la etapa instructiva,  desde  la  época  de  los hechos, a la fecha, ha transcurrido un lapso que, por  mandato legal, enerva la potestad punitiva del Estado.   

Obsérvese, en primer lugar, que respecto de  los  actos  lesivos  del patrimonio económico relacionados con las facturas Nº  10-21349        (por       $       1’402.419)  y  10-24658  (por  $  919.344),  de  25  de  abril  y  31  de mayo de 2000,   según   la  legislación  vigente  para  entonces  (Ley  228  de 1995, artículos 11 y 38, y Ley 23 de 1991, artículo  1°,  numerales  11 y 14, y artículo 10), debido a que  la  cuantía  de  cada  una  no  es  superior  a  diez salarios mínimos legales  mensuales  de  aquella  época ($260.1000),  los  comportamientos  delictivos  se estructuran en categoría de  contravenciones  especiales, respecto de las  cuales  la  acción  penal  prescribió  a los dos años contados a partir de la  realización  de  los  hechos, es decir, el 24 de abril y el 30 de mayo de 2002,  respectivamente.   

Ahora  bien,  en tratándose de delitos y en  relación  con  la  apropiación de la mercancía de que dan cuenta las facturas  de  compraventa  N°  10-22209  (por  $ 3’330.684)  y  10-26752        (por       $       3’060.204) de  4  de mayo y 28 de junio de 2000, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto Ley  100  de  1980,  vigente para aquellas calendas, la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  prevista  para  la respectiva conducta  punible,  si  fuere  privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ese  lapso ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).   

De acuerdo con lo anterior, atendida la fecha  de  cada una de las citadas facturas, oportunidad en la que se asume ocurrió la  respectiva  apropiación,  al  día  de  éste  pronunciamiento han transcurrido  nueve   (9)  años,  nueve  (9)  meses  y  veinticuatro  (24)    días,   tiempo  suficiente  para  afirmar  la  prescripción  de  la acción penal del delito de  estafa  atribuido  en  el  pliego  de  cargos,  de  acuerdo  con la pena máxima  señalada  para  el  mismo  (ocho años) en  el  artículo  246  de  la  Ley  599  de  2000,  norma  que  por  favorabilidad  debe  ser  la  observada, y de igual forma dicho lapso fenece por  prescripción  la acción penal respecto del delito de hurto agravado, que es el  que  se configura en estricto rigor jurídico, pues la sanción máxima prevista  para  ese comportamiento (según el Decreto Ley 100 de  1980,   artículos   349  y  351,  o  la  Ley  599  de  2000,  artículo  239  y  241), es también de ocho (8) años.   

Finalmente,  en lo que respecta al delito de  falsedad  en  documento  privado  advertido  en relación con las constancias de  recibido   impuestas  en  los  cuatro  instrumentos  negociables  referidos  con  antelación,  dicha  conducta  punible,  tanto  en  el  decreto  Ley 100 de 1980  (artículo  221) como en la  Ley   599   de   2000   (artículo  289),  está  reprimida  con  una pena máxima de seis (6) años, siendo  indiscutible  la  configuración del fenómeno extintivo de la acción penal por  prescripción en la etapa instructiva.   

Como colorario de las anteriores precisiones  se   ordenará  la  cesación  de  todo  procedimiento  a  favor  del  encausado  (Decreto 2700 de 1991, artículos 35 y 36, Ley 600 de  2000, artículos 38 y 39).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   CASAR   la  sentencia  impugnada  con  base  en  los  cargos  uno  y  dos  propuestos por el  recurrente.   En   consecuencia,   DECLARAR   NULIDAD  PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del auto de  20  de  junio de 2003, mediante el cual se ordenó la vinculación del procesado  CARLOS  EDUARDO  PONCE  TIQUE  como persona ausente.   

2.   DECLARAR   LA  EXTINCIÓN  de  la  acción  penal  respecto  de las conductas punibles que se  ocupó  este  diligenciamiento,  por prescripción. En razón de lo anterior, se  dispone    CESAR    TODO   PROCEDIMIENTO   a   favor   de   CARLOS  EDUARDO  PONCE  TIQUE.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                      JAVIER         ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 1-25.   

2  Ídem, folios 26-127.   

3  Ídem,  folios  128,  142,  143  y 145. Cuaderno Fiscalía 2ª Instancia, folios  3-8.   

4  Ídem, folios 147, 148 y 151-156.   

5  Ídem, folios 157, 163, y 164.   

6  Ídem,  166-174  y  177-180.  Cuaderno  original  # 2, folios 3 y  4.   

7  Cuaderno original # 2, folios 5-8, 11, 12 y 23-42.   

8  Cuaderno  del  Tribunal,  folios  5-13  y  32-79.  Cuaderno  de la Corte, folios  6-12.   

9    ROXIN,    Claus.    “Derecho   Procesal  Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, página 520.   

10 Cfr.  Sentencias  de  11  de julio y 6 de septiembre de 2007. Radicaciones Nº 26827 y  16958, respectivamente.   

11  Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432.   

12  JAUCHEN,  Eduardo M. Derechos del imputado. Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155.   

13 Ob.  Cit. Pág. 158, 160 y 161.   

14 Ob.  Cit., Pág. 149 a 154.   

15  Comité  de  Derechos  Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3  (2002).   

16  Comité   de   Derechos   Humanos,   Observación   General   Nº   13,   párr.  11.   

17 Al  respecto,  ver  las  sentencias C-488 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell y  T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto   

18  Informe  de  la  Comisión Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de  1983. Coloza y Rubinar.   

19  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de  2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614.   

20  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero  de 2006. M. P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio  de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915.   

22  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del 22 de  septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985.   

23 Al  respecto,  pueden  verse  las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza  contra  Italia;  del  28  de  agosto  de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de  noviembre  de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994.  Caso  Pelladoah  contra  Holanda  y  del  16 de diciembre de 1999. Casos T. y V.  contra Reino Unido.   

24  C-425  de  30  de  abril  de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

25  Cfr.  Sentencias  de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones  N° 22304 y 16958, respectivamente.   

26  Cfr.  Sentencias  de  6  de junio de 2002 y 12 de mayo de 2004, Radicaciones Nº  14722 y 19421, respectivamente.   

27  Cfr. Sentencia de 18 de diciembre de 2000, Radicación Nº 12780.   

28   Cuaderno   original   #  1,  folios  6,  54-56,  58,  59,  63  y  89.   

29  Ídem, folios 65 y 66.   

30  Ídem, folio 77.   

31.  Sentencia  de 30 de abril de 1993, en Gaceta Judicial No. 2.463, primer semestre  de 1993, Volumen II, página 826.     

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