Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.° 29990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 137
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS
La Sala califica el mérito probatorio del sumario adelantado en contra del congresista Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La noticia criminis se obtuvo a través de la denuncia presentada por Jorge Humberto Medina Montealegre1, en contra de Enrique Bahamòn Bahamòn (quien para la época fungía como Alcalde Municipal de Prado, Tolima), y Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por hechos según los cuales, el primero, contrató con el segundo los servicios profesionales como abogado por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, no obstante la existencia de la Resolución número 002 del 26 de noviembre de 20032, por cuyo medio la Gerencia del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), declaró la caducidad por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado Trujillo Ramírez; esta situación produjo su inhabilitación para contratar con el Estado, de conformidad con lo preceptuado por el literal c, del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993.
2. El 28 de diciembre de 2005 la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de la investigación3 y vinculó mediante indagatoria a los procesados4; resolvió su situación jurídica el 26 de octubre de 20075 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a términos de las previsiones dispuestas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Frente a esta determinación se interpuso recurso de apelación el que correspondió desatar a la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que se abstuvo de resolver como consecuencia del fuero sobreviniente del señor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por su condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima, período constitucional 2006-2010.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un claro acatamiento al principio del debido proceso desató el recurso mediante providencia interlocutoria del 4 de febrero de 20096 a través de la cual revocó la decisión impugnada.
II. FILIACION DEL SINDICADO
Pedro Pablo Trujillo Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.232.310 de Ibagué, nacido el 17 de julio de 1960, de 49 años de edad, hijo de José Narciso y Laura María, unión libre con Martha Isabel Vásquez, padre de 5 hijos, reside en la Calle 15 No. 6-22 de Ibagué, profesión abogado.
III. DESCARGOS DEL SINDICADO
El funcionario aforado se declaró inocente; empezó por señalar que la denuncia obedeció a una pugna que existía al interior de la administración municipal y el Gerente del Hospital de Prado, entidad ésta última a quien le prestaba sus servicios como asesor, y que una vez posesionado el nuevo administrador, sin procedimiento previo y sin recibirle exculpaciones, expidió un acto administrativo a través del cual declaró la caducidad del contrato; no admitió las razones expuestas en el recurso de reposición que interpuso.
Refiere que posteriormente sostuvo arduas discusiones con el Gerente del Hospital, con el propósito de convencerle jurídicamente de la equivocación que había cometido, y que al no encontrar eco sus argumentaciones, le exhortó la expedición del acto administrativo que declarara o fijara el tiempo de inhabilidad, el complemento a su juicio necesario para evitar mantenerlo en una espera indefinida, nada de ello sucedió; tesis que soporta en la necesidad de que reexpida un acto declarando la inhabilidad, lo que en su sentir no ha sucedido. Destaca, cómo su postura guarda plena armonía con el criterio de distintos doctrinantes que así lo expresan, como que tal situación garantiza plenamente el derecho de defensa.
IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1- La Procuraduría
Solicita a la Sala calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aforado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en su calidad de autor del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El sustento de la tesis:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del asunto conforme al numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, en atención a la condición foral del procesado.
1.2. En la actuación se encuentran satisfechas las exigencias requeridas por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000: existe prueba acerca de la demostración de la conducta punible investigada y la responsabilidad del sindicado, en su calidad de autor responsable del delito tipificado en el artículo 408 del Código Penal.
1.3. En el año 2004, momento para el cual el procesado suscribió el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Prado, por expresa remisión del artículo 56 de la Ley 80 de 1.993, y para todos los efectos penales, asumió la calidad de servidor público, es decir, convergía en aquél la condición especial exigida por el tipo penal.
1.4. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 80 de 1.993, literal c, el procesado se encontraba impedido de participar en licitación o concurso y para celebrar contratos con las entidades estatales, por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad; no obstante ello y a sabiendas de la prohibición, hizo caso omiso e impuso su voluntad. Desconoció el procesado la firmeza del acto a través del cual se declaró la caducidad, continuó en su intento de derribar su firmeza y es por ello que interpuso recurso de apelación y solicitud de revocatoria directa.
Entiende el Señor Agente del Ministerio Público, contrario a la tesis del estrado defensivo, que la inhabilidad se genera en forma automática, por expreso imperio de la ley, es decir que no se requiere que se haga expresa mención en la resolución.
1.5. El procesado tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar, una muestra de ello: (i) ante el Tribunal Administrativo del Tolima demandó la resolución, sin embargo fue despachada desfavorablemente; (ii) en idéntico sentido y con los mismos resultados adversos, se ofrece la solicitud que elevó en forma directa al Hospital. Destaca el Señor Agente del Ministerio Público que, si bien a finales del año 2006 celebró un acuerdo conciliatorio con la gerencia del hospital, el mismo no era susceptible de transacción, siendo por ello justamente que no fue aprobada por el Tribunal Administrativo el 30 de enero de 2007.
2- La defensa
Invoca a la Sala la preclusión de la investigación a favor de su prohijado por atipicidad de la conducta. Las razones:
2.1. La tipicidad de la conducta, se compone de elementos objetivos y subjetivos, siendo de la esfera de los primeros, la adecuación de los hechos a la prescripción normativa, en tanto los segundos, se refieren al dolo, culpa o preterintención.
2.2. La caducidad de un contrato no produce automáticamente “la supuesta inhabilidad7” como que se requiere de un acto administrativo autónomo que así lo decrete, luego al guardarse silencio por parte de la autoridad administrativa a cargo, es palmario que no concurría razón alguna que así se la impusiera; tal circunstancia, dejó en claro, conlleva la absoluta ilegalidad del acto conforme a la jurisprudencia. Ello conduce a señalar que el procesado no tenía actualizado al momento de los hechos conocimiento respecto a la supuesta ilicitud, ya que conforme lo ha manifestado en sus distintas intervenciones, existen voces autorizadas en el derecho administrativo que avalan la exigencia propuesta. No existen los elementos subjetivos del tipo penal, ya sea por la existencia de un error de tipo indirecto o simplemente porque no podría sostenerse ex ante claridad sobre los elementos integrantes de la prohibición.
2.3. Idéntica réplica formaliza en lo referente a la tipicidad objetiva: el procesado no tenía la calidad de servidor público; de pensarse en contrario, no estaba dentro de la órbita de sus funciones intervenir de manera directa en la contratación, era un agente externo. Sucede lo propio con el ingrediente normativo, y adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que el acto que “supuestamente” produce la inhabilidad fue objeto de revocatoria directa, dejó de existir.
CONSIDERACIONES
1- De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal8, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta Pedro Pablo Trujillo Ramírez.
2- Atendiendo el contenido literal del artículo 395 de la Ley 600 de 2000, el sumario se califica bien con acusación o preclusión de la investigación. La primera determinación se adopta cuando se demuestra la ocurrencia del hecho y existe confesión o testimonio, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad y señale la responsabilidad del sindicado.
Procede la segunda, en los eventos en que la conducta no ha existido, es atípica o el sindicado no la ha cometido, y también, cuando se estructura una causal excluyente de responsabilidad o se advierte que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3- En el asunto examinado, la Corte anticipa que las tareas emprendidas durante la fase de instrucción permitieron incorporar válidamente elementos de juicio que satisfacen las exigencias legales para llamar a responder en juicio a Pedro Pablo Trujillo Ramírez, como autor responsable del concurso homogéneo de delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; postura que se acompasa con los alegatos precalificatorios presentados por el Señor Representante del Ministerio Público, salvo en lo relacionado con el concurso delictual.
4- Con el propósito de abordar el análisis de la prueba, la Sala se propone valorar conjuntamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que confirman la existencia del delito por el cual se procede, y de la responsabilidad del procesado; incorporará, asimismo, en su desarrollo, la respuesta al alegato presentado por la defensa y el Ministerio Público.
5- El delito por el cual se adelanta la presente investigación se encuentra contenido en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000:
“Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”
5.1. Frente a los elementos objetivos del tipo penal, aspecto del que se ocupa el defensor en los alegatos calificatorios y que demanda pronunciamiento de la Sala, debe precisarse que exige la concurrencia de un servidor público, calidad especial del sujeto activo, condición personal que no cobijaba al procesado al momento de la celebración del contrato; sin embargo, el legislador previó para los efectos penales, la remisión expresa a la Ley 80 de 1.9939:
“…ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.
La Corte, ha consolidado jurisprudencia sobre el tema10:
“…2. El referido tipo penal incorpora un especial sujeto activo cualificado, referido al servidor público que en ejercicio de sus funciones interviene en la tramitación, aprobación o celebración del contrato estatal, lo cual en principio haría suponer que, con independencia de las formas de participación que recoge el estatuto sustantivo penal, sólo puede ser autor de esa conducta el funcionario que en nombre del Estado y en el desarrollo de sus competencias tramita el contrato a sabiendas de la inhabilidad o incompatibilidad que afecta a uno de los oferentes, o bajo tales condiciones lo contrata para el suministro del bien o para la prestación del servicio requerido por la administración.
No obstante lo anterior, a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación estatal, la jurisprudencia de la Sala cimentó una doctrina conforme a la cual el contratista también puede ser sujeto activo de este delito, dado que dicha normatividad incluyó en su artículo 56 un precepto del siguiente tenor:
(…)
En consecuencia, a partir de la vigencia de esa norma la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que la persona que celebra con una entidad estatal un contrato a sabiendas de hallarse impedida, para esos efectos asume la calidad de servidor público en ejercicio de funciones y, por lo tanto, incurre en el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades a título de autor, con independencia de la responsabilidad que se derive para el servidor público que actúa en representación del Estado11
“.
Se trata, entonces, de una extensión de responsabilidad, o lo que es lo mismo, la lectura que ha de realizarse a la voluntad que orientó al legislador, no significa que mutatis mutandi se revista al particular de la condición especialísima de servidor público, ello no es así, de lo que se trata es de privilegiar el proceso de contratación estatal por razones de orden público; de exigirle un mayor compromiso al contratista en las labores que la administración le ha encomendado, en procura de alcanzar uno de los fines del Estado, que no es distinto al bienestar general, orientado siempre por los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, economía, eficacia y eficiencia.
Frente a tan puntual aspecto, la Corte Constitucional ha señalado12:
“En la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos “deberán responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante conocer las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos; cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de calidad o especificaciones diferentes, o cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos13”.
Entonces, para los efectos penales concurre una ficción, el procesado, para la época del año 2004, por su condición de contratista con el municipio de Prado (Tolima), tenía la calidad especial de sujeto activo de la conducta, situación que se resiste a aceptar la defensa, desconociendo que ello tiene sustento legal y jurisprudencial.
El tema ha sido decantado por la Sala en los siguientes términos:14
“Tal concepción empero fue condicionada en posteriores decisiones (Radicados 24.833 de marzo 13 de 2.006, 23.872 de julio 27 de 2.006 y 22.683 de mayo 9 de 2.007, entre otros), de modo que en la actualidad no toda persona que celebra contratos con la administración es considerada servidor público para efectos penales pues:
“el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, solo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”.
(…)
“No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal.
“Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.
“Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.
“En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.
“Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público.
“En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública.
“En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas adquiridas a través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente la investidura de servidor público y, por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el transferimiento de una función pública al contratista, el mismo continúa manteniendo la calidad de particular”.
La labor ejecutada por el procesado estaba íntimamente relacionada con la función pública, fue contratado en su calidad de asesor de la Alcaldía Municipal de Prado (Tolima), lo que implica que desarrollaba el objeto de la entidad pública.
5.2. Cabe anotar, que la doctrina y la jurisprudencia, lo han considerado un delito de mera conducta, para su estructuración no requiere la obtención de un resultado determinado, sino la simple intervención del agente en la tramitación, aprobación o celebración del contrato. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala:
“… [e]l tipo no exige que la conducta se realice con alguna especial finalidad, ni que se obtenga algún provecho, ni que se deba determinar la causa; basta que el sujeto “intervenga en la tramitación o celebración de un contrato”, con el cual se viole el régimen en comento, para que se pueda predicar la tipicidad”15
El procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, sin duda, suscribió, celebró, intervino en los contratos de prestación de servicios en el año 2004 con el municipio de Prado (Tolima) como su asesor, gestión por la que además percibió remuneración económica.
5.3. A su turno, el tipo penal contiene un ingrediente normativo, relacionado con la violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades para contratar, razón por la que se impone hacer remisión a la Ley de Contratación Estatal:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad”.
1. La Sala, en el estudio que le ocupa, se ha de detener en el concepto de inhabilidad, es decir aquella causal impediente, que proscribe la participación activa del sujeto activo calificado en la celebración, en este caso, de un contrato con los distintos estamentos gubernamentales. Se trata por tanto, de un instituto que establece prohibiciones, el que ha sido definido como:
“… aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos16
”
1. Para el caso concreto se tiene que, la declaratoria de caducidad fuente y origen de la inhabilidad sobre la que reposa la conducta imputada a Pedro Pablo Trujillo Ramírez, tuvo lugar el 26 de noviembre de 2003, declarada por el entonces Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), sin que se asome pertinente el interés del procesado de discutirla en esta instancia, pretensión extraña al proceso penal, en cuanto la misma es del resorte de las autoridades públicas que han contratado y de la jurisdicción contencioso administrativo, a cuyo interior se impone su debate. El instituto encuentra su consagración legal en el artículo 18 de la Ley 80 de 1.993:
“… ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.”
El procesado se niega a admitir la existencia de la inhabilidad que le impedía contratar con el Estado con argumentos contradictorios que la Sala controvierte en los siguientes términos:
i) La caducidad opera una vez queda en firme la decisión que así la declara, aplica en forma automática, no requiere declaración expresa, nace a la vida jurídica por expreso mandamiento de la ley y por el tiempo en ella establecido. Luego su tesis, la perentoriedad, o bien, que se imponía a la administración del Hospital San Vicente de Paúl señalar en el mismo acto el término cronológico de su vigencia, es argumento que carece de soporte legal, se trata de un explicable esfuerzo defensivo orientado por supuesto a esquivar y derruir en vano cualquier juicio de responsabilidad, en tanto desconoce que la inhabilidad dimana del mandato normativo, opera automáticamente17.
De donde resulta indiferente que un tratadista foráneo o local, avale la tesis defensiva propuesta por el procesado y su defensor, como que cuando la ley es clara queda al intérprete propuesta distinta que acatarla conforme al principio de derecho consagrado en el artículo 27 del Código Civil:
“… ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.
Entonces, para todos los efectos, la declaratoria de caducidad cobró ejecutoria el día 29 de diciembre de 2003, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición que se contra ella se interpuso, momento que concuerda con el agotamiento de la vía gubernativa.
iii) Antes que terciar en su favor, la obstinada interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la resolución por cuyo medio ya se había negado la reposición, consigue un propósito distinto del pretendido: destacar aun más su plena vigencia y validez, así como el conocimiento de la inhabilidad que de ella derivaba; la prolongación del debate por fuera de los parámetros legales, contrario a su pretensión, no trae el aplazamiento de su firmeza como tampoco el de la vía gubernativa, conforme lo disponen los artículos 6318
y 6419
del Código Contencioso Administrativo.
Una razón adicional, por expreso mandato del artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa se ofrecía infundada:
“ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
iv) El doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, estaba impedido legalmente para contratar con el Estado por el término de cinco años. Inhabilidad que opera por expreso mandato de la ley20
y que aplicó a partir del 29 de diciembre de 2003, fecha en la que se desató el primer y único recurso válido.
v) Los convenios, las órdenes de prestación de servicios suscritos con el entonces Alcalde del municipio de Prado (Tolima), y por las que se llamó a Pedro Pablo Trujillo Ramírez en indagatoria21 tuvieron lugar los días 1 de septiembre de 2004, 1 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, fechas para las cuales ya había adquirido firmeza el acto por cuyo medio se declaró la caducidad del contrato, o lo que es lo mismo, ya operaba de pleno derecho la inhabilidad para contratar con el Estado. De ello da muestra la siguiente documentación:
a. Resolución número 002 del 26 de noviembre de 2003, a cargo de la Gerencia del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, Tolima, donde se resolvió22:
“…ARTICULO PRIMERO.- Declárese la caducidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. y el Doctor PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, en virtud del incumplimiento en que incurrió el contratista”. (subraya hace parte del texto).
b) Definición del recurso de reposición interpuesto23 con fecha 29 de diciembre de 2003:
“…ARTICULO PRIMERO.- No reponer la Resolución No. 002 de Noviembre Veintiséis (26) de 2003 expedida por este Despacho”.
c) Ordenes de prestación de servicios de fechas, 1 de septiembre, 1 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, cuyo texto se ofrece idéntico salvo lo relacionado con la fecha de suscripción, resultando de interés destacar24:
“…OBJETO: Sírvase prestar los servicios profesionales de Asesoría jurídica del Municipio un día en la semana por el tiempo comprendido al mes de Septiembre de 2004”
(…)
“…INHABILIDADES E ICOMPATIBILIDADES (sic): El contratista manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Municipio de Prado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y Ley 190 de 1995”.
Estos documentos permiten a la Sala afirmar, se insiste, que para el momento en que el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, suscribió los reseñados contratos de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de El Prado (Tolima), se encontraba inhabilitado, concurría en él la causal de inhabilidad para contratar con el Estado contemplada en el artículo 8, numeral 1, literal de la Ley 80 de 1993:
“… ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
(…)
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad…”.
vi) Sin que a ello se pudiera oponer el acto de conciliación celebrado en el año 2006, con la entonces Gerente del Hospital en mención, pretensión asomada por la defensa, toda vez que se produjo con posterioridad a la suscripción de los contratos frente a los que se encontraba impedido. Y si ello resultara insuficiente, nótese que esa conciliación fue sometida al tamiz del Tribunal Administrativo del Tolima, juez natural de este tipo de actuaciones que sentenció25:
“…IMPROBAR, el acuerdo conciliatorio celebrado entre LUZ DARY OTOS PANIAGUA Y AZAEL OSPINA GOMEZ en representación del Hospital San Vicente de Paúl y el demandante PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ26”.
vii) Estos argumentos llevan a la Sala a desatender la existencia del error de tipo indirecto que pregona la defensa, o lo que es lo mismo la falta de conocimiento de que se realiza el tipo objetivo de la conducta ya que, como viene de verse, la prueba documental aportada muestra el conocimiento claro que tenía de la inhabilidad y que además, se patentiza a partir de las distintas actividades de naturaleza procesal que ejecutó ante las autoridades, incluido su fallido intento de conseguir la revocatoria del acto que declaró la caducidad, por vía de la acción de tutela.
La necedad del procesado de obtener por cualquier medio su revocatoria destaca la representación que tenía de la prohibición, luego constituye aspecto que denota el conocimiento sobre las consecuencias que generaba la misma, en concreto, la imposibilidad jurídica de contratar con el Estado.
Adicional a ello, el doctor Pedro Pablo Trujillo es abogado de profesión, especialista en derecho administrativo, así lo expuso, contratista con el Estado en distintas oportunidades, poseedor por tanto de los suficientes conocimientos y habilidades para comprender la trascendencia de sus actos, la inhabilidad que pesaba sobre su nombre, el impedimento que tenía de contratar con el Estado por un tiempo de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la caducidad.
1. La conducta típica ejecutada vulneró el bien jurídico de la administración pública, el contratista inhabilitado puso en grave riesgo el interés público, en la medida en que desconoció principios constitucionales como la moralidad e imparcialidad que surgen genéricamente de los artículos 2° y 209 de la Carta Fundamental, y específicamente de los artículos 3°, 23, 24, numeral 8° y 77 de la ley 80 de 1993.
En suma, para la Sala, se satisfacen a plenitud los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal27 para proferir resolución de acusación en contra de Pedro Pablo Trujillo Ramírez como que, la prueba documental de cargo referenciada, patentiza la ocurrencia del hecho punible y su responsabilidad en calidad de autor.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como ya hubo de precisarse in extenso, la preclusión que reclama la defensa resulta inadmisible en criterio de la Sala, pues reposa prueba documental que permite sostener que se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que impedía al procesado celebrar contratos con el Estado por el término de cinco años.
Adicionalmente, concurren otros elementos incorporados al trámite que afincan la acusación:
i) Frente a la atipicidad de la conducta que reclama, es preciso tener en cuenta que el artículo 408 del Código Penal, corresponde a un tipo penal en blanco, cuya adecuada comprensión solo resulta posible acudiendo a la Ley 80 de 1993, como con suficiencia se consignó en los acápites precedentes.
ii) La defensa incurre en desatino cuando propone un error invencible al suscribir los contratos toda vez que, dada la formación profesional y experiencia del procesado, con énfasis en derecho administrativo, repugna el reconocimiento de un error de la señalada especie.
iii) Adicional a lo dicho, la interposición de recursos, tutelas, agotamiento de la vía gubernativa, indican a la Corte que conocía con suficiencia la existencia de la prohibición y, por tanto, le resultaba exigible acatarla.
iv) El dolo en este comportamiento se vislumbra desde el momento en que el procesado a sabiendas de la inhabilitación que pesaba sobre su nombre, por virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato, hizo caso omiso de ella.
La Sala comparte en un todo las apreciaciones efectuadas por el señor Procurador Delegado.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Conforme a los hechos relatados, es claro que el comportamiento de Pedro Pablo Trujillo Ramírez, configura la conducta descrita en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, denominada violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, que señala una pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años28. Conducta que se le imputa en concurso material homogéneo y sucesivo, como que celebró cuatro (4) contratos independientes en cada uno de los cuales se agotó el dolo requerido en el tipo penal.
Resta por señalar que en el evento de una sentencia condenatoria se tendrá en cuenta como circunstancia de menor punibilidad la prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, esto es, la carencia de antecedentes penales; además, no procede la aplicación de ninguna de las causales de mayor punibilidad a que alude el artículo 58 del mismo estatuto.
Cuestión adicional:
Como ya se había anunciado con anterioridad y, en aras de un cabal respeto por el derecho de defensa del procesado dentro de la presente actuación, en cuanto a que si bien se observa que existe prueba documental al interior del plenario que señala que la presunta inhabilidad que se atribuye al procesado por razón de los contratos celebrados con el Alcalde Municipal de Prado, Tolima, se presentan durante los doce meses del año 2004, que no únicamente en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de esa anualidad, es circunstancia que sin embargo, no es posible imputarle en el presente radicado. La razón, la fiscalía instructora al momento de recibirle diligencia de indagatoria y elevarle los correspondientes cargos, lo hizo tan sólo frente a los meses que habían sido advertidos por el denunciante, lo que le impide a la Corte extender a ellos la acusación.
Por tal razón, se expedirá copia de los folios obrantes a los números 1-20 del cuaderno original 1 y de la presente decisión, con destino a la Secretaría de la Sala, con el fin de que se investigue la presunta comisión de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto hace única y exclusivamente con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Acusar a Pedro Pablo Trujillo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.232.310 de Ibagué, nacido el 17 de julio de 1960, de 49 años de edad, hijo de José Narciso y Laura María, unión libre con Martha Isabel Vásquez, padre de 5 hijos, reside en la Calle 15 No. 6-22 de Ibagué, profesión abogado, como presunto autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
SEGUNDO.- Expedir con destino a la Secretaría de la Sala, las copias ordenadas a fin de someterlas a reparto.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. folios 1-5- cuaderno fiscalía 1.
2 Cfr. folio 6 cuaderno 1 fiscalía.
3 Cfr. folio 157 cuaderno 1.
4 Pedro Pablo Trujillo Ramírez, cfr. folio 250 cuaderno 1 Fiscalía.
5 Cfr. folio 232 cuaderno 2.
6 Cfr. folio 166 cuaderno Corte 1.
7 Cfr. folio 69 cuaderno 2 de la Corte.
8 Ley 600 de 2000
9 Ley de Contratación Administrativa.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 20370, 26 de agosto de 2009.
11 16 de diciembre de 1997, radicado 8802; 25 de abril de 2002, radicado 16408; 15 de abril de 2004, radicado 12839; 4 de agosto de 2004, radicado 20682; 15 de septiembre de 2005, radicado 16159; 30 de enero de 2008, radicado 21.926, entre otros.
12 C-563 de 1.998.
13 La Corte Constitucional destacó en la decisión señalada que la cita fue tomada del Estatuto de la Contratación Administrativa, Bogotá, editorial Temis, 1993, páginas 57 y 58.
14 Sala de Casación Penal, radicación 21926, fallo del 30 de enero de 2008.
15 16 de diciembre de 1997, Gaceta 2490
16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1.993
17 En estos términos lo expresó el Señor Agente del Ministerio Público, en postura que la Sala comparte, cfr. página 60 cuaderno 2 de la Corte: “…Contrario a lo que pregona la defensa material en el presente asunto no se necesita que dentro de la resolución en mención se haga expresa mención a ella, pues ésta, como lo entiende el Procurador Delegado, se genera por imperio de la ley, …”.
18 “ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.”
19 “ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.
20 “…Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad”.
21 Aclaración válida en la medida en que el procesado suscribió contrato de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre del mismo año, en forma ininterrumpida, sin embargo, y es situación que la Sala abordará en acápite aparte, la fiscalía instructora al momento de oírlo en indagatoria los parceló.
22 Folio 6 cuaderno 1 de la Fiscalía.
23 Cfr. folio 114 cuaderno 1 de la Fiscalía.
24 Se transcribe la celebrada el 1 de septiembre de 2004, cfr. folio 17 cuaderno original 1.
25 Cfr. folio 218 cuaderno de la Fiscalía 2.
26 Para una mejor ilustración de lo infundado del instituto escogido, y la temática desarrollada, la Sala se permite traer apartes de la argumentación del Tribunal: “…El asunto examinado consiste en un conflicto de carácter contractual surgido entre Pedro Pablo Trujillo y el Hospital San Vicente de Paúl de Prado-Tolima, en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato de prestación de servicios, celebrado entre las partes, donde se discute la legalidad de la resolución que decretó la caducidad, razón por la cual el asunto NO ES SUSCEPTIBLE DE ACUERDO CONCILIATORIO, por tratarse el mismo de la legalidad de un acto de la administración, toda vez que esta debe ser objeto de pronunciamiento judicial y no puede depender de la voluntad de las partes, de conformidad con la ley 640 de 2001 a partir de la cual no es posible conciliar asuntos que versen sobre actos administrativos donde su legalidad esté en discusión”. (subraya hace parte del exto).
27 Léase Ley 600 de 2000.
28 La Sala destaca que de conformidad con la sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003 emanada de la Corte Constitucional, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue declarada exequible condicionalmente en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal.