29821(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 29821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 082  

Bogotá, D. C., marzo dieciisiete (17) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  Mauricio  Carrillo,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga por medio de la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Barrancabermeja,   que  lo  condenó  al  hallarlo  responsable  del  delito  de  homicidio             agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   descritos   por   el   ad  quem, en los siguientes términos:   

El  señor Mauricio Carrillo, quien para el  18  de  diciembre  de 2002 fuere soldado profesional adscrito al Batallón Nueva  Granada  del  Ejército Nacional de la ciudad de Barrancabermeja, en horas de la  noche  se  presentó en el lugar de habitación del señor Robinson Leal Gómez,  en  el caserío del Puente Sogamoso del Municipio de Puerto Wilches, y por medio  de  un  pequeño  cruce de palabras entre estos dos, el señor Carrillo sin más  reparos  arrojó  una granada de fragmentación sobre la residencia, granada que  pertenecía  a  las Fuerzas Militares y que hurtó del área donde se encontraba  prestando  su  servicio,  ocasionando  heridas  de muerte al menor de edad Jorge  Armando  Arciniegas  Blanco,  quien  estaba observando un partido de fútbol por  televisión,  falleciendo  efectivamente  poco  tiempo  después  en la Clínica  Magdalena  de  la  ciudad de Barrancabermeja, circunstancias que dieron lugar al  desarrollo   de   las  diligencias  por  las  cuales  hoy  se  procede  en  esta  Sala.   

2.  A la Fiscalía  Octava  Seccional  de  Barrancabermeja  le  correspondió  conocer los referidos  hechos  y  el  20  de  diciembre  de 2002 dispuso la apertura de la instrucción  contra    Mauricio    Carrillo,   a   quien   debió   declarar   como   persona  ausente.   

3.   Mediante  resolución  de  13  de  marzo  de  2003  se  le  impuso  al procesado medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, como posible responsable del delito de  homicidio  agotado en Jorge  Armando Arciniegas Blanco.   

4.   Luego   de  clausurada  la  instrucción,  el  5 de mayo siguiente, se profirió resolución  acusatoria  contra  el  sindicado  como  posible autor responsable del delito de  homicidio  agravado (Código  Penal, artículos 103 y 104).   

5.   Una   vez  ejecutoriada  la resolución acusatoria el asunto pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja, autoridad que procedió a anular el pliego de  cargos  por  no  haberse  estipulado nada respecto del delito de porte ilegal de  arma  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual se devolvió  el asunto a la Fiscalía.   

6.  La  Fiscalía  dictó  nueva resolución acusatoria el 18 de febrero de 2005, oportunidad en la  que  elevó  cargos  contra  el  procesado en los mismos términos del pliego ya  referenciado.   

7.  El 4 de mayo de  2006,  luego  de  verificadas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja condenó al procesado  Mauricio   Carrillo   como   autor   responsable   del  delito  de  homicidio   agravado,  imponiéndole  las  penas  de  27  años  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

8. El procesado y su  defensora  especial  apelaron  la  anterior  decisión y el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación, expedido el 4 de  septiembre de 2007, la confirmó en su integridad.   

         

LA DEMANDA:  

         

          Un  único cargo,  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, formuló la defensa contra el  fallo  de  segundo  grado,  al  considerar  que  se incurrió en un “error   in  iudicando,   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  sido  tergiversado el  contenido   material   de   la  prueba”.    Más    adelante    dice    que   la   sentencia   “omitió   la   concurrencia   de   la  circunstancia   atenuante   de  la  ira  e  intenso  dolor,  ya  que  existe  la  concurrencia   de   una   provocación”.   

La inconformidad de la libelista se resume en  lo siguiente:   

(i). Para una valoración probatoria correcta  faltó la declaración del procesado.   

(ii).   Los  testigos  que  declararon  no  presenciaron la ocurrencia de los hechos investigados.   

(iii). El procesado cuando lanzó la granada  de  fragmentación  desconocía qué personas se encontraban al interior de  la residencia.   

(iv).   No   hubo   premeditación  en  el  lanzamiento de la granada.   

(v). No existió dolo de matar al menor Jorge  Armando Arciniegas Blanco.   

(vi). La diligencia de inspección judicial a  la    vivienda    en    donde    ocurrieron   los   hechos   no   fue   valorada  correctamente.   

(vii). La reacción de Mauricio Carrillo fue  irreflexiva  e  imprudente,  razón por la cual el homicidio debe ser calificado  como culposo.   

(viii).  La  pena  fue  excesiva frente a la  personalidad del acusado.   

(ix). El procesado conoció de la existencia  del proceso solamente hasta el momento en que fue capturado.   

(x). Los hechos demuestran que se realizaron  con    ira    e    intenso    dolor,   por   lo   que   reclama   un   homicidio  preterintencional.   

Solicitó que se case el fallo y se profiera  uno de reemplazo de condena pero por homicidio preterintencional.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   3ª  DELEGADA:   

Hizo un resumen de los hechos y la actuación  procesal.  Luego analizó el cargo formulado por la demandante y expresó que no  le asiste razón porque:   

1°.  La vinculación del acusado al proceso  se  realizó  cumpliendo  las  normas  vigentes,  de modo que la declaratoria de  persona ausente fue la consecuencia propia de su ocultamiento.   

2º.   Los   hechos   fueron  investigados  cumpliendo  los  estándares legales. Los testimonios, la inspección judicial y  los  peritajes  llevaron  al  Tribunal  a hacer las valoraciones que permitieron  obtener  las conclusiones a las que se llegó en el proceso: El acusado utilizó  una  granada  de  fragmentación  que  lanzó  al interior de una vivienda dando  muerte a un menor.   

3º.  No  existe ningún dato probatorio que  permita  discutir  que  los  hechos ocurrieron en circunstancia de ira e intenso  dolor.   

4°. Tampoco se aportó información referida  a  un posible ataque previo al procesado que lo llevara a reaccionar lanzando la  granada,  razón  que impide hablar de una agresión previa que desencadenó una  legítima defensa.   

5º. La calificación jurídica de los hechos  dada  por  el  Tribunal corresponde a las pruebas aportadas al proceso: Carrillo  es responsable de un homicidio doloso en la modalidad eventual.   

6°.  La  pena  impuesta  al condenado está  dentro   de   los  límites  previstos  en  el  marco  punitivo  fijado  por  la  ley.   

Solicitó que no se acoja el cargo propuesto  y que como consecuencia de ello no se case la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Le asiste razón  a  la  Procuradora  Delegada  cuando  afirmó  que  el  reparo  formulado por la  demandante  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga  no está llamado a prosperar,  porque   la   actuación  procesal  demuestra  que  no  existió  ninguna  de las irregularidades esbozadas en  el cargo propuesto.   

2. La vinculación  del  procesado  a  la  actuación  fue  acorde  con  los preceptos que autorizan  tramitar la instrucción y el juicio con persona ausente.   

Como  se pasa a ver, carece de fundamento lo  reclamado por la defensa, por lo siguiente:   

—   Una   vez  fue  allegada  al  proceso  información  suficiente sobre la posible participación de Mauricio Carrillo en  los  hechos  investigados, se ordenó capturarlo para escucharlo en indagatoria.   

—  Al resultar negativos los esfuerzos para  llevar  a  cabo  la  injurada se acudió al procedimiento supletivo de emplazar,  designar defensor de oficio y declarar persona ausente a Carrillo.   

— La defensora de oficio tomó posesión del  cargo  y  con  la  misma se surtieron las diferentes notificaciones a que había  lugar.   

—   El   trámite   de   emplazamiento  y  declaratoria  de  persona ausente del acusado se hizo con estricto respeto de la  normatividad   procesal  vigente  (Artículos  332  y  344  de  la  Ley  600  de  2000).   

—  Adelantar  el  proceso  en  ausencia  de  Mauricio  Carrillo  fue  resultado  de la imposibilidad de su localización pues  ello  no  se pudo empece intentarse con la orden de captura que se dispuso en su  contra1.   

Es  cierto que cuando se tramita un proceso  con  la  vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, se restan sus  posibilidades  de  defensa  en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de  la  conducta  que  se le imputa pudo suministrar, dificultándose de esta manera  la   labor   defensiva  de  sus  representantes  judiciales.  Sin  embargo,  tal  posibilidad   se  halla  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y  resulta  constitucional  cuando  esa  medida  extrema  obedece  a la postura renuente del  implicado  y  es  éste quien determina que así evolucione la instrucción o el  juzgamiento.  De  lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la  acción  penal  en  eventos  en los cuales el investigado, a sabiendas de que es  requerido,  no  comparezca  voluntariamente  o  se  oculte,  como ocurrió en el  presente  caso2.   

Si Mauricio Carrillo decidió no comparecer  para  ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue él quien se privó de tal  mecanismo  de  defensa  como  oportunidad  propicia para dar sus explicaciones y  aportar  pruebas  en  su  favor,  sin  que  pueda  en  este  momento  alegar tal  circunstancia   como   factor   invalidante  del  trámite  judicial3.   

Se  concluye  que  la actitud evasiva de la  persona  declarada ausente obedeció a su clara intención de evitar los efectos  de  la  acción judicial tras conocer de la existencia del proceso en su contra,  situación  que  no habilita al ordenamiento jurídico para amparar la renuencia  a    comparecer    del    procesado    o    subsanar   eventuales   deficiencias  defensivas.   

3.  La  prueba  aportada   al   proceso   -documental   (levantamiento  del  cadáver,  álbumes  fotográficos,  información  suministrada  por  el  Batallón  Nueva  Granada e  informes  del  CTI),  inspección  judicial, testimonial (Róbinson Leal Gómez,  Jhon  Fredy  Quiroz,  Ruth  Becerra  Santamaría,  Gladis  Blanco  Leal y Carlos  Arciniegas   Niño)-,   llevó   al   Tribunal  a  tener  plenamente  demostrado   

que  en  horas  de  la  noche  del  18  de  diciembre  de  2002  el  señor  Mauricio  Carrillo, llegó a la habitación del  señor   Róbinson   Leal   Gómez  en  Puente  Sogamoso,  Santander,  de  forma  inadvertida  lanzando  impropios a este último y sin más reparo, proyectó una  granada  hacia  donde  se  encontraba  éste en compañía del señor Jhon Fredy  Quiroz  y  del  niño  Jorge  Armando  Arciniegas  Blanco, granada que se había  sustraído  del vivac donde estaba trabajando como soldado profesional, trayendo  como  consecuencia  la  muerte  de  Jorge  Armando Arciniegas Blanco4.   

4.    Las  circunstancias   previas,   concomitantes   y  posteriores  a  los  hechos   permitieron  concluir  que  la  acción desplegada por el acusado ocurrió en la  modalidad  de la dolo eventual, porque Mauricio Carrillo tenía la intención de  dar  muerte  a  Róbinson  Leal  Gómez,  a quien atacó cuando se encontraba en  compañía de otras personas, de modo que   

sabía  que  las  consecuencias  que  se  llegasen  a  generar  (con  el  lanzamiento  de  la  granada de fragmentación),  podrían  causar daño a terceros que se encontraban dentro de la habitación de  su  contrincante  y,  por  qué no, a los lugareños del sector. No serviría de  excusa  decir  que  lanzó la granada debido a la situación, al nerviosismo o a  cualquier  otra  similar  porque  según  su labor profesional no es una persona  corriente,  al  contrario,  es  una  persona  experta  en  manejo de armas en el  entendido  que  era soldado profesional del Ejército Nacional, pudiendo de esta  manera  haber  proyectado  dicho  artefacto  a otro lugar donde no hubiere tanto  peligro…5.   

La  pena  de  prisión  impuesta a Mauricio  Carrillo  es  la  indicada  dentro  de  los cuartos de movilidad que el presente  asunto  amerita, asunto en un todo respetado por el ad  quem.   

Una granada de fragmentación constituye un  artefacto  de  guerra  que  si  se  utiliza contra alguna persona ordinariamente  tiene  el  efecto  de  causarle  la muerte o cuando menos producirle gravísimas  heridas,  de donde se sigue que al conocer el procesado las características del  elemento  utilizado  para  atacar,  asumió  las  consecuencias de la explosión  producida  y con ello resulta lógico y jurídico endilgarle responsabilidad por  el homicidio cometido a título de dolo eventual.   

5.    La  reconstrucción  de  los  hechos  por  medio  de  la prueba allegada al plenario  tampoco  indica que el lanzamiento de la granada por parte del acusado haya sido  consecuencia  de una agresión previa. Para poder edificar una legítima defensa  es  necesario que se demuestre, entre otras cosas, que ante una agresión actual  o  inminente  se  reacciona  para  defender  derechos  propios  o  de  terceros,  cuestión  de  la  que  no existe ni siquiera un principio de prueba que permita  generar  una  discusión  sobre la referida causal excluyente de responsabilidad  penal.   

6. Tampoco existe  evidencia  que  amerite  explorar la atenuante de la ira o el intenso dolor. Los  testigos  expusieron  la  forma  como  ocurrieron los hechos y de sus relatos no  surge  elemento  alguno  que  haya  motivado  alguno  de los estados emocionales  enunciados  en  el  artículo  57  del  Código  Penal.  La denuncia penal y los  declarantes    no   dan   cuenta   de   la   existencia   de   un   “comportamiento    ajeno    grave   e  injustificado”    que  apremiara  a  Mauricio  Carrillo  como  para  que procediera de la forma como lo  hizo.   

El cargo no prospera.  

7. Casación oficiosa.  

Atendiendo los fines de la casación, que se  concentran  en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se  dispone  casar  de  oficio la  sentencia  demandada  pues  resulta  evidente  que  se  vulneró el principio de  legalidad de las penas.   

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos  ocurrieron  el 18 de diciembre de 2002, claro resulta que, de acuerdo con lo que  dispone  el  artículo  51  del  Código  Penal  de  2000,  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  no  podía exceder del término de 20 años.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  se  advierte  que  las  dos instancias fijaron la sanción accesoria en 27  años,  quantum que desborda  el  máximo  de  20  previsto  en  las  normas  vigentes  cuando  sucedieron los  hechos.   

         Por  tanto  la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en  20  años  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas que debe cumplir Mauricio Carrillo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, parcialmente  de  acuerdo  con  el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         1°.  DESESTIMAR  la demanda presentada por  la recurrente.   

2°.  CASAR  parcialmente  y  de  oficio la  sentencia   impugnada,   para  condenar  al  procesado  Mauricio  Carrillo  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años.   

3°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de casación, 6 de  junio de 2002, radicación 14722.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 19 de  octubre de 2006, radicación 25789.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 20 de  noviembre de 2006, radicación 21902.   

4 Folio  15 de la sentencia de segunda instancia.   

5 Folio  17 ibídem.     

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