29731(08-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29731  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 286  

Bogotá,  D.C., ocho de septiembre de dos mil  diez.   

La  Sala  se  pronuncia  en  relación con la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los suboficiales de la  Policía   Nacional   Jhon   Freddy   Arias   Velasco  y   Elvis    Antonio  Zabaleta  Villegas, contra la sentencia con la cual el  Tribunal  Superior  Militar los condenó a la pena de 6 años de prisión, multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual tiempo al de la pena  privativa  de  la libertad, y con la separación absoluta de la fuerza pública,  al encontrarlos responsables del delito de concusión.   

H E C H O S  

En  Valledupar  a  las 8 de la noche del 2 de  febrero   de  2004,  los  suboficiales  de  la  Policía  Nacional  Jhon    Freddy    Arias   Vasco    y  Elvis    Antonio    Zabaleta    Villegas,  practicaron  una  requisa a los ciudadanos Miguel Alfonso Ustariz  Gutiérrez  y  Ener  Enrique  Martínez  Gil,  a  quienes  les  inmovilizaron la  motocicleta  en  la cual se desplazaban y los condujeron hasta las instalaciones  del CAI Garupal.   

El señor Ustaris Gutiérrez denunció que al  momento  de  la  requisa  estaba  en  posesión de un revólver que no era de su  propiedad  y  que  para  su  devolución los acusados le exigieron la entrega de  $50.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia presentada el 3 de  febrero  de  2004,  el  Juzgado  170  de  Instrucción Penal Militar dictó auto  cabeza   de   proceso  en  contra  de  los  implicados,  a  quines  escuchó  en  indagatoria1  y  les  resolvió  situación  jurídica  el  día  10  siguiente,  decretando  en  su  contra  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los    delitos   de   concusión   y   prevaricato   por   omisión.2   

La Fiscalía 151 Penal de Bucaramanga mediante  proveído  del  21 de marzo de 2007, calificó el mérito probatorio del sumario  dictando  acusación  en  contra de los sindicados por el delito de concusión y  con   cesación  de  procedimiento  respecto  del  punible  de  prevaricato  por  omisión.3   

Realizada  la  audiencia  de Corte Marcial el  Juzgado  de  Primera  Instancia  No.  149  dictó sentencia absolutoria en favor  de   los  acusados  el  17  de  julio de ese mismo año, determinación que  revocó  el  Tribunal  Superior Militar con la sentencia que ahora es objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, la con la cual condenó a los acusados a  las penas indicadas con anterioridad.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  los  acusados  presenta dos  libelos  de  similar  contenido,  diferenciados  únicamente por el nombre de la  persona en representación de la cual demanda en casación.   

Denuncia       la      ‘violación   directa   de   la   ley  sustancial  por  haber  incurrido el Tribunal en error  de      hecho      por      falso      juicio      de     existencia’,       porque       “…  ignoró,  desconoció  u  omitió,  el reconocimiento de la  presencia   de   unas  pruebas  procesalmente  válidas;  es  así  como  en  la  valoración  de las pruebas para llegar al fallo condenatorio, solamente tuvo en  cuenta  las declaraciones de los dos denunciantes y el de un tercero familiar de  uno  de  los  denunciantes, sin darle valor probatorio y descartando de un todo,  las  indagatorias  de  los  procesados  y la de otras personas declarantes en el  proceso que tienden al esclarecimiento de los hechos estudiados.”   

En  ese  contexto  consignó  apartes de las  indagatorias  rendidas por el SI. Jhon Freddy Arias Vasco y el PT. Elvis Antonio  Zabaleta  Villegas,  quines  negaron  la  ejecución  de  cualquier delito en el  procedimiento  efectuado  el día de los hechos cuando condujeron a dos personas  hasta  el  CAI  Garupal  y  les concedieron un término breve para presentar los  documentos de la motocicleta en la cual se movilizaban.   

De  igual  modo,  transcribió  apartes  del  testimonio  del Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas, quien dijo estar presente  en  el  CAI cuando los aprehendidos fueron trasladados por los acusados, pero no  escuchó   que   entre   ellos  se  realizara  alguna  transacción.   

Si  estas  pruebas  hubieren sido valoradas,  asegura   el   actor,   la   decisión   habría   sido  diferente  porque  prima  facie  sobreviene  el  in  dubio pro reo,  pues  no  existe  prueba que corrobore lo expuesto en la denuncia  presentada por el señor Miguel Alfonso Ustariz Gutiérrez.   

En  su  criterio  la denuncia constituyó un  acto  de retaliación por la inmovilización transitoria de la motocicleta, pues  si  los  procesados hubieren querido la ejecución del delito,  no habrían  conducido  a  Ustariz  Gutiérrez y su acompañante, hasta las instalaciones del  CAI   y   tampoco   habrían   reportado  el  procedimiento  de  retención  del  vehículo.   

Sobre estos argumentos el demandante solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia y que decrete la absolución de los acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La proposición del cargo por sí misma devela  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación,  requeridos  para  admitir  a  trámite  la  demanda en tanto se presenta confuso  respecto  de  la  causal  que  se  invoca, pues expone como motivo la violación  directa  pero  le  atribuye un sentido que no es propio de esa clase de censura,  pues  asegura  que  la  trasgresión inmediata de la ley surgió a través de un  error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  relación  con  la causal primera, debe  reiterar  la  Sala  que  cuando  en  sede  extraordinaria se denuncia violación  directa  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  normas  de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los  hechos  y  las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las  otras  por  el  juzgador  de  segunda instancia, y exponer su discrepancia en el  ámbito  del  raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias  jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte  viable  alegar  al  tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello  la ley ha previsto la vía indirecta.   

      

En  efecto,  los  errores  en la apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,  por violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de  derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso,  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso     juicio    de    existencia);   o   cuando   no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso     raciocinio).   

El actor en este asunto no denuncia que entre  lo  demostrado  en  el  proceso  y  lo  decidido  en  la  sentencia,  exista una  discrepancia  que  devele  la falta de aplicación, la indebida aplicación o la  errónea  interpretación  de una norma de derecho sustancial, circunstancia que  ubica   la   censura   fuera   del   escenario  de  la  violación  directa  que  propone.   

En el desarrollo del cargo alude claramente a  un  problema  de valoración probatoria pues, según afirma, el Tribunal omitió  considerar  las  indagatorias  rendidas  por  los  acusados  y el testimonio del  Agente  Robinson  Manuel  Ospino  Vanegas,  de  manera  que  el  reproche debió  proponerse  por  la  senda  de  la  violación  indirecta con origen en el falso  juicio de existencia al cual alude el recurrente.   

En ese escenario le correspondía concretar en  qué  parte  del expediente aparecen las pruebas supuestamente omitidas, qué es  lo  que  objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  los  restantes medios de convicción da lugar a variar las conclusiones del  fallo,  modificando  la  parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.   

El actor señala tres pruebas sobre las cuales  recaería  el  error que afecta la sentencia: las indagatorias de los acusados y  el  testimonio  del  Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas; y si bien transcribe  apartes  de  esos  medios  de  convicción,  en  forma alguna expone cuál es el  mérito  que  a  cada  una le corresponde, tampoco se atreve a confrontarlas con  las  restantes  pruebas  de  la  actuación,  en  orden  a  demostrar que de ese  ejercicio  valorativo  no surge nada diferente a la situación de duda que alega  en  relación con los presupuestos requeridos para proferir un fallo de condena,  es   decir,   la   materialidad   de   la  conducta  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

Las  manifestaciones subjetivas que ofrece el  recurrente  resultan  insuficientes para demostrar algún defecto de valoración  probatoria,  pues  los  errores  de existencia, de identidad o de raciocinio, no  emergen  de las afirmaciones caprichosas que el interesado quiera contraponer al  análisis  de  los  hechos  y  la  valoración  de las pruebas realizados por el  sentenciador,  sino de la identificación precisa de los medios probatorios y la  trascendencia  que  reportan  a  la  decisión  cuestionada cuando hubieren sido  objeto  de suposición o de omisión, de alteración en su contenido material, o  cuando  fueren  apreciación  con  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana  crítica.   

Además,  como el actor en este caso se queja  porque  el  Tribunal  no  dio  crédito a las manifestaciones que en indagatoria  ofrecieron  los  sentenciados  y, en cambio, asegura, atendió las declaraciones  de  los  testigos de cargo, fluye que el falso juicio de existencia que denuncia  no  tuvo ocurrencia, porque si el sentenciador ponderó las dos versiones que en  la  actuación  dieron cuenta de lo ocurrido (lo dicho  por    los   denunciantes,   y   lo   que   expresaron   en   su   defensa   los  acusados),  resulta  obvio  que  habría  valorado las  indagatorias   que   extraña   el   demandante,  sólo  que  no  le  merecieron  credibilidad  porque  resultaban  más  contundentes  las  pruebas  de  cargo y,  además,  porque  se  demostró  que  los  enjuiciados  omitieron  informar a su  superior  la  actividad  policial  que  desarrollaron  y anotaron en el libro de  minuta  únicamente  el  traslado  al  CAI  de  los  dos  aprehendidos sin dejar  constancia  de  la  retención  de  la  motocicleta  ni  de  la incautación del  arma.   

De otra parte, en relación con el testimonio  del  Agente  Robinson  Manuel  Ospino  Vanegas,  el censor tampoco demuestra que  hubiere  sido  desconocido  por  el  Tribunal, y contrario a lo que afirma en el  texto  de  la sentencia se advierte que fue considerado por el sentenciador para  establecer   los   indicios  “…  de  presencia  y  oportunidad  de  los  sindicados  por  cuanto  éstos  reconocieron haber tenido  contacto  directo  con  el  denunciante  el  día  y  hora  de autos; haber sido  observados  los  procesados  por  el AG. OSPINO VANEGAS, que se encontraba en el  CAI  cuando  llegaron  los  dos individuos con la motocicleta, sin que le dieran  respuesta  a las preguntas que le formulara a los policiales sobre lo que estaba  ocurriendo…”   

A  lo expuesto se agrega que el demandante no  ofrece  una  nueva  valoración  de los medios de convicción, con inclusión de  aquellos  supuestamente  omitidos, a partir de la cual acredite la situación de  incertidumbre  que  propone  en  relación  con  la  existencia de ilícito o la  responsabilidad  de los procesados, omisión que torna intrascendente la censura  a través de la cual pretende derruir la sentencia.   

De  lo expuesto se concluye que la demanda no  será admitida para examinar de fondo el reproche postulado.   

Casación      oficiosa.   

A pesar de la determinación que se anuncia la  Corte,  con base en lo normado por el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  de  conformidad  con  el cual su competencia en esta sede está limitada  por  las causales que postula el demandante, salvo en los casos en los cuales la  sentencia  se  haya dictado en un juicio viciado de nulidad, y en consideración  a  los  fines constitucionales y legales trazados para el recurso extraordinario  de  casación  (efectividad  del derecho material, de  las  garantías  fundamentales,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  recurrida),  en  forma  oficiosa procederá a casar el  fallo  recurrido  por  advertir  flagrante  el desconocimiento de las garantías  básicas de los procesados.   

El artículo 29 de la Constitución Política  establece  que  el  debido  proceso  se  aplicará  a  toda clase de actuaciones  judiciales  y  administrativas, de igual modo, que nadie podrá ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente   y   con    observancia   de   las   formas   propias  de  cada  juicio.   

En  complemento  de  este mandato superior el  artículo  11  del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), alude al concepto  de  juez  natural  al  señalar  que nadie podrá ser juzgado sino por un juez o  tribunal competente.   

La  jurisprudencia de esta Corporación tiene  definido   que  el  ‘juez  natural’   es   aquel  señalado  por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por  autoridad  de  la  ley,  quien  al  ejercer  una  de  las  manifestaciones  más  importantes  de  la  soberanía  del  Estado  ha  de  cumplir con los requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en  personas  calificadas  y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.   

Si   se   obra   legalmente   investido  de  jurisdicción,  sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones  se   reputarán  válidas,  independientemente  de  los  vicios  antecedentes  o  posteriores  que  pudieran  presentarse  en  su  designación o en inhabilidades  sobrevinientes  que  serán de la incumbencia de otras competencias.4   

El conocimiento de los asuntos penales a cargo  de  la  jurisdicción  ordinaria  constituye  regla  general, como predicado del  principio  de  igualdad  ante  la  ley  previsto en el artículo 13 Superior. La  jurisdicción  penal militar constituye una excepción constitucional a la regla  del        juez        natural        general,5  motivo por el cual su ámbito  debe  ser  interpretado  de  manera  restrictiva,  tal  como lo precisa la Carta  Política  al  establecer  en  su  artículo  221  que la justicia penal militar  conocerá  “de  los  delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en  servicio  activo,  y en relación con el mismo servicio”, valga decir, cuando el  delito  haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por  la  Constitución y la ley a la fuerza pública, lo cual significa, en términos  de  la jurisprudencia constitucional, que la competencia para el conocimiento de  delitos  de  una  tal  naturaleza  se  encuentra  atribuida a aquella autoridad,  cuando  existe  un  vínculo claro de origen entre el comportamiento delictivo y  la  actividad  del  servicio,  esto  es,   que  esa conducta surja como una  extralimitación  o  abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada  directamente  a  una  función  propia  del  cuerpo  armado  y, además, que ese  vínculo  entre  el  delito  y  la  actividad propia del servicio sea próximo y  directo,  no hipotético y abstracto, situación que debe encontrarse plenamente  establecida a través de las pruebas que obran en el proceso.   

Por  consiguiente,  son  de competencia de la  jurisdicción  penal  militar  no  sólo  aquellos delitos que por su naturaleza  únicamente  pueden  ser  cometidos  por  los  miembros  activos  de  la  fuerza  pública,  tales  como  el  abandono  del  comando y del puesto, el abandono del  servicio,  la insubordinación, la cobardía, el delito de centinela, etc., sino  aquellos  comunes  que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones  que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública.   

“La  exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este  derecho especial… Significa lo anterior que el  ámbito   de   competencia   de    la  jurisdicción  penal  militar  está  determinado  esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por  el  miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución  a  ésta.  Si  existe  este  vínculo,  la  competencia  estará  radicada en la  jurisdicción         especial.”6   

Por  el  contrario,  si  no  se  presenta esa  relación  directa del delito con el servicio, o si su determinación no resulta  diáfana,  el   integrante  de  la  fuerza  pública a quien se le atribuya  autoría  o  participación  en  el  hecho,  quedará  sometido al derecho penal  ordinario,  pues  si  la  justicia  penal  militar constituye la excepción a la  norma  ordinaria  “… será competente solamente en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del  juez  natural  general  debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en  las  que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  en favor de la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente que  se       configuraba      la      excepción.”7   

Con base en lo dispuesto por el artículo 221  de  la  Constitución  Política,  la  jurisprudencia  de la Corte tiene dicho y  recientemente recordó que,   

“…dos  son las condiciones que  se  establecen  para  que  la  investigación y juzgamiento de los delitos cometidos  por  miembros  de  la  fuerza  pública sea de conocimiento de la justicia penal  militar:  a)  Que  el  imputado  al ejecutar la conducta punible se encuentre en  servicio  activo;  y  b)  Que  el  delito  guarde  relación  con  el  servicio.   

De  manera  que  para  la  aplicación  del  régimen  foral  militar  no  es  suficiente  que se tenga la calidad de miembro  activo  de  la  fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que  la  conducta  punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o  de  policía  desarrollada  por  el  sujeto agente. Si este nexo no se presenta,  será  la  justicia  ordinaria,  no la militar, la que deba conocer del proceso.   

En  lo  que  hace  referencia  al  concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por  tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional”. (…)   

Dentro de las funciones  de la Policía  Nacional  no  está  la  de procurar la impunidad de los delitos a través de la  liberación  de  las  personas  comprometidas  en  los  mismos y tampoco obtener  beneficios  particulares  apropiándose  de  bienes  producto de un delito, como  ocurrió  en  este  caso,  pues  ello  va  en  detrimento  de la administración  pública  y  pierden  toda  relación  con  el  servicio  que obligaba a dejar a  disposición  de  la  Fiscalía  General de la Nación al inculpado y los bienes  que habían sido hurtados.   

Tales comportamientos cometidos por J. F. S.  A.  no  pertenecen  al  ámbito  de las funciones que como agente de la Policía  Nacional  prestaba  para el momento de los hechos, sin que para deferir el fuero  de  juzgamiento ante la justicia penal militar tenga incidencia, para este caso,  como  lo  afirma el demandante que llevara consigo uniforme o armas de propiedad  y  dotación  de  la  institución  a la que pertenecía, sino que se insiste se  trata  de  conductas  punibles  cometidas fuera de cualquier atribución o deber  legal.   

Por lo anterior, la competencia para conocer  de  este   proceso  radicaba  en  la  justicia  penal  ordinaria  y como en  ejercicio  de  tal  facultad  obraron  los  jueces  de  instancia,  el  cargo no  prospera”.   

En  esta  misma  línea  de pensamiento, se  deben recordar las siguientes sentencias de casación:   

a) 17.946 de 10 de  marzo 2004.   

         

“También ha sido precisado que cuando la  actividad  funcional  dentro  de  cuyo  contexto  se  comete el hecho punible es  ideada  o  utilizada  para  la  realización de la conducta, o cuando se usurpan  competencias  con  igual  propósito,  o  la  conducta  desarrollada  contradice  abiertamente  los  cometidos  de  la  función  policial  o militar, destruyendo  cualquier  hilo  conductor entre el servicio y el hecho investigado (como cuando  se   cometen  delitos  de  gravedad  inusitada),  o  cuando  resulta  totalmente  desconectada  de  la  labor policial o militar que se viene cumpliendo, no opera  la   protección   foral,   por   ausencia   de   relación   con  el  servicio.  (…)   

Esto muestra, con claridad, que la actividad  policial  dentro  de  la  cual  sobrevino  la  conducta  punible  (revisión del  automotor  con el fin de verificar la legítima procedencia de los semovientes),  aunque  en apariencia legítima, fue solo el pretexto, o medio utilizado por los  agentes  del  orden  para  poder  crear  el motivo, y adelantar el procedimiento  exaccionatorio.  Consecuencialmente  permite  concluir que el vínculo funcional  que  el casacionista reclama no existe, en cuanto un nexo de tal naturaleza solo  puede  predicarse  de un operativo policial o militar real, no de uno supuesto o  ficticio.   

Imperioso es precisar que la inexistencia de  relación  funcional  no  modifica la tipificación de la conducta. El delito de  concusión  definido  en  el  artículo  140  del Código de 1980 (404 del nuevo  estatuto)  puede  estructurarse  no solo por abuso de la función, sino también  por   abuso   del   cargo,   hipótesis   que  se  presenta  cuando  el  sujeto,  aprovechándose  de  la  investidura  que  ostenta,  ejecuta  la  conducta allí  prevista,  situación  dentro de la cual queda comprendida la conducta atribuida  a los ex agentes”.   

b)  20.222   de   9   de  febrero   de  2005.   

“La exacción ejecutada por los procesados  para  liberar  al  denunciante de una penosa judicialización y de la retención  de  su  vehículo supuestamente reportado como hurtado, no es comportamiento que  potencialmente  pueda  resultar  anejo  o  consecuencial  al  ejercicio  de  las  funciones  habituales  que cumple la policía de tránsito, como tampoco podría  serlo  el  fraude  que  bajo  la forma de estafa ejecuta un agente uniformado en  servicio  o  el  abuso  sexual  que despliega en condiciones similares. De tales  acciones  no se puede predicar una cercanía acompasada con la naturaleza de las  funciones  constitucional y legalmente discernidas a los miembros de la policía  nacional,  cuyos  fines  se  dirigen  a  la  preservación  de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y el  aseguramiento de la convivencia pacífica”.   

c) 26.055 de 17 de  mayo de 2008.   

“En el evento que ocupa la atención de la  Sala,   las  exigencias  de  dinero  realizadas  por  el  Sargento  M.   B.,  no  se  constituyen  en  actos  relacionados  con el servicio, ni con las funciones a él encomendadas, pues las  concurrentes  solicitudes  de valores al representante legal de ASIS LTDA., como  a  sus  empleados, en los términos en que fueron denunciados, no indican que el  agente  de  la  Fuerza  Pública hubiese iniciado la ejecución de una actividad  propia  de la Policía Judicial y máxime cuando para el caso sus ejecutorias no  estaban  dirigidas  ni  controladas  por  su jefe, ni menos considerar que en el  desarrollo  de ellas se excedió o abusó del ejercicio de autoridad incurriendo  en la conducta punible atribuida.   

Los  medios  de  convicción  allegados  al  proceso,  indican  que las exigencias de dinero referidas tuvieron ocurrencia en  tiempos  en  un  todo  ajenos  al  cumplimiento  de sus labores o funciones como  servidor  de  la  Policía  Nacional  y  que para nada tuvieron relación con el  servicio  público, de lo cual se infiere que la investigación y juzgamiento de  su  comportamiento  correspondía  como  en  efecto  se  hizo a la jurisdicción  ordinaria. Por lo anterior, el cargo no prospera”.   

d) 30.841 de 2 de  diciembre 2008.   

“Razón  asistió  al  Tribunal  cuando  precisó  que  no  se  trata  (la  concusión)  de  una  conducta cometida “en  relación  con”  funciones  oficiales  de  los servidores públicos, porque en  estricto  sentido, entre las funciones policiales no se encuentra la de despojar  y   constreñir   a  un  ciudadano  a  que  entregue  una  determinada  suma  de  dinero;   una  conducta  de  esa  naturaleza ninguna relación tiene con la  función  constitucional  asignada  a  la  fuerza  pública.   Por ello, el  procesado  fue  juzgado de manera acertada   por   la   justicia   ordinaria  y  no  por  la  justicia  penal  militar”.   

e)   25.933   de   27   de   octubre   de  2008.   

“De este modo,  si  bien  el  patrullero  J.  A. F. M., hacía parte de la Policía Nacional, la  conducta  imputada  como  inducción  para  obtener  un ofrecimiento dinerario a  cambio  de  omitir una actividad propia de la función pública que cumplía, no  constituye  un acto relacionado con el servicio ni con  las  funciones  a  él  encomendadas,  pues  como  agente  de  tránsito,  no le  correspondía  retener  de  manera indefinida automotores de servicio público y  conductores   presuntamente  infractores,  para  luego  dejar  de  elaborar  los  comparendos   correspondientes   a  cambio  de  la  dádiva  provocada,  en  los  términos   denunciados  y  acreditados probatoriamente, circunstancias que  indican  que  el miembro de la Fuerza Pública no inició la realización de una  actividad  propia  de  la  Policía  Nacional,  cuando  incurrió en la conducta  punible atribuida.   

Con  base  en  los elementos de persuasión  recaudados  en  el  proceso,  se  tiene  que el dinero recibido por J. A. F. M.,  corresponde  a  una  actividad  ajena  al  cumplimiento  de  sus  funciones como  servidor  de  la  Policía  Nacional  y  carecen  de  relación  con el servicio  público  que  le es inherente; por tanto, la investigación y juzgamiento de su  comportamiento  correspondía  a  la jurisdicción ordinaria y de esta manera el  diligenciamiento  llevado  a  cabo  por  parte  de la Penal Militar, se realizó  careciendo   de  competencia  para  ello.  (…)”8   

En la especie analizada aparece demostrado que  los    procesados    Arias    Vasco    y    Zabaleta  Villegas,  al  momento de la ejecución de la conducta  punible  se  desempeñaban,  respectivamente, como subintendente y patrullero de  la            Policía            Nacional,9   es   decir,  eran  miembros  activos  de  esa institución y en tal condición, según afirman, atendieron el  reporte  de la central que alertaba sobre la presencia de dos sospechosos, a los  cuales interceptaron y procedieron a requisar.   

Se       sabe      adem’as,   conforme   lo   expresaron  los  denunciantes,  que  en  ese procedimiento los acusados hallaron un arma de fuego  carente  de  salvoconducto  que  llevaba  consigo  uno  de  los retenidos.   Aprovechando  esta circunstancia, los uniformados exigieron la suma de cincuenta  mil  pesos  a  cambio  de  devolverles  ese artefacto y la motocicleta en que se  movilizaban.   

La conducta ilícita de los suboficiales de la  Policía  Nacional, calificada como típica de concusión, no es propia ni tiene  relación  con las funciones constitucionales y legales que corresponden a dicha  institución,  alusivas  a  la  preservación  de  la  tranquilidad  y seguridad  ciudadanas,  dentro  de  las cuales obviamente no se encuentra la de despojar de  elementos  o  bienes a los ciudadanos para exigir por su devolución determinada  suma  de  dinero,  máxime  si  se advierte que pueden estar relacionados con la  ejecución  de  conductas ilícitas de las cuales debe darse pronta información  a  la  autoridad competente, acorde con el imperativo previsto en los artículos  27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004.   

Esta  circunstancia  por  sí  sola  pone  de  presente  que  la  conducta  ilícita  atribuida  a los procesados, en cuanto se  distancia  de  las  funciones  propias del servicio, no es de conocimiento de la  justicia     Penal     Militar.     Su      juzgamiento     seg’un      se      precis’o, corresponde a los jueces penales en  la  jurisdicción ordinaria, previa acusación por parte de la Fiscalía General  de la Nación.   

En otros términos dicho, como no se presenta  en  este  asunto  el  nexo  que  relacione  el  servicio  a cargo de la Policía  Nacional  con  el ilícito ejecutado por dos de sus integrantes, la instrucción  y  el  juicio  de  la  conducta  punible por la cual se denunció a los acusados  corresponde   a   la  jurisdicción  ordinaria,  no  a  la  justicia  castrense;  situación  de  la  cual se deriva con claridad que la sentencia se dictó en un  juicio   viciado   de  nulidad,  en  tanto  la  profirió  un  juez  carente  de  competencia,  razón  por  la  cual la Sala declarará la nulidad de lo actuado,  inclusive,  desde  la  resolución  del 24 de enero de 2007 en el que dispuso el  cierre de la investigación   

Esta  determinación  auque  puede  generar  desazón  por  la  pérdida de tiempo y de actividad judicial, se impone para la  Corte  pues  no  puede  rehuir  el  deber oficioso de escudriñar y corregir las  irregularidades  sustanciales que afecten el proceso, en cuanto no resulta de su  arbitrio  fallar  a  voluntad,  sino  dentro  del más estricto ceñimiento a la  Constitución  y  a  la ley, de las cuales emanan tanto el poder coercitivo como  sus precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista  no  podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador del poder conferido por el Estado para juzgar.   

…  

El  derecho  a  ser  juzgado  ‘conforme a las leyes preexistentes al  acto  que  se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud    de    las    formas   propias    de   cada   juicio’,  es  además una garantía de rango  superior  que  no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente  con  compromisos  suscritos  por  Colombia  en el ámbito internacional, sin que  pueda  válidamente  sostenerse  que  haya  dentro de la Constitución Política  preceptos  de  mayor  jerarquía  (en  este  caso  por  vía de ejemplo el de la  efectividad  del  derecho  sustancial  que  se  consagra  en  el  artículo  228  superior)  frente  a  otros,  pues  ello  implicaría  el  desconocimiento de la  naturaleza  armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de  invariable  arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la  Carta   se   integran,  complementan  y  sirven  recíprocamente   para  su  interpretación más adecuada y certera.   

Así, entonces, mal puede sostenerse que so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho  sustancial  sobre  las  formas puedan  sacrificarse  principios  como el de legalidad, o el del juez natural, pues  no  resulta  difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al  interior  de  un proceso debido y no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier  funcionario  incompetente.   

En  otros  términos,  valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo    de    arbitrariedad   y   tiranía.”10   

Para  finalizar,  se  aclara  que el Tribunal  Superior  Militar  no  libró  orden  de  captura  en  contra de los procesados.  Incluso  el  Magistrado  Ponente  al  resolver  la  petición que en tal sentido  presentara  el  Agente  del  Ministerio  Público,  manifestó  con  base  en el  artículo  584 del Código Penal Militar que tal determinación correspondía al  funcionario  que conoció en primera instancia del proceso, previa ejecutoria de  la  sentencia;  situación  que  releva  a la Corte de hacer pronunciamientos en  relación con la libertad de los acusados.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados  Jhon    Freddy    Arias   Vasco    y  Antonio  Zabaleta  Villegas,  por las motivaciones consignadas en esta decisión.   

2.  Casar de manera  oficiosa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar el 4 de  octubre   de   2007,   con  la  cual  condenó  a  los  procesados  Arias      Vasco     y     Zabaleta  Villegas, a la pena principal de  6  años  de  prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el  delito de concusión.   

3.  En consecuencia,  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la resolución del 24  de  enero de 2007, con el cual la Fiscalía 151 Penal Militar declaró el cierre  de   la   investigación,   dejando   a   salvo   las  pruebas  aportadas  a  la  actuación.   

4. Por competencia,  remitir  el  proceso  a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional  de  Fiscalías de Valledupar, en orden a que asigne el funcionario que habrá de  asumir el conocimiento del asunto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno. De la misma infórmesele al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso                                                                                      Permiso   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  13 a 16 y 17 a 20   

2 Fols.  39 a 44   

3 Fols.  117 a 129   

4  Casación del 29-06-06. Rad. 22907   

5  C-358-97   

6  Ib.   

7  Ib.   

8  Casación del 18-08-10 Rad. 29934   

9 Fols.  34 a 38   

10  Sentencias del 17-04-95 Rad. 8954 y 11-04-07 Rad. 25630     

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