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Proceso No. 14075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.121
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple en detrimento de la vida de Libardo Coronado, en concurso con los de tentativa de homicidio en perjuicio de los hermanos Ever Orlando y Manuel Arbey Moreno y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
El día 17 de junio de 1996 hacia las once de la noche, luego de haber jugado tejo e ingerido algunas cervezas, salieron de la cancha ubicada en la carrera 37 con calle 128, José Edgar Libardo Coronado, Orlando Moreno, Manuel Arbey Moreno, Néstor Alfonso Africano y Lucas Aldana Roa, al lugar donde habían dejado estacionados dos buses de servicio público que conducían los hermanos Moreno. Una vez abordaron el automotor que manejaba Manuel Arbey Moreno para guardarlo en un parqueadero, se dieron cuenta que le hacían falta algunas piezas y regresaron a la calle donde se encontraba el otro bus, momento en el cual vieron a dos hombres y un adolescente que salían corriendo e iniciaron una persecución contra esas personas, alcanzando a Gilberto Pérez quien fue golpeado al negarse a manifestar donde se encontraba el objeto o repuesto que había sido hurtado; al seguir tras el otro individuo, quien resultó ser LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ, este esgrimió un arma de fuego que disparó contra José Edgar Libardo Coronado al que le causó de inmediato la muerte e igualmente contra Ever Orlando Moreno Ovalle quien resultó gravemente herido, luego de lo cual el sujeto en cuestión emprendió la fuga. Ante esas circunstancias, Manuel Arbey Moreno abordó el bus que manejaba y empezó a perseguir a los agresores, pero recibió dos disparos que le ocasionaron graves heridas siendo encontrado a una cuadra de donde quedaron los otros dos cuerpos.
Conocidos los hechos por personal de la Policía Nacional, dieron captura a los individuos mencionados quienes fueron reconocidos por los demás concurrentes, de ser los causantes de los hechos.
La investigación fue iniciada por el Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad de Vida que vinculó mediante indagatoria a LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ y a Gilberto Pérez en contra de quienes profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados en concurso con los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, el 25 de junio de 1996.
Llegado el momento procesal oportuno para la calificación del mérito del sumario, el 16 de octubre de ese año la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación contra los señores LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ y Gilberto Pérez como responsables, a título de coautores de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas.
Correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito adelantar la etapa de la causa, despacho que celebró la correspondiente diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 29 de mayo de 1997 en el cual condenó a LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ a la pena de 40 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios, en tanto que decidió absolverlo respecto del delito de hurto calificado. Allí mismo absolvió a GILBERTO PEREZ de los cargos que se le habían formulado.
Apelada la decisión por el sentenciado y su defensora, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla en su integridad, mediante providencia del 28 de agosto de 1997.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal en relación con los artículos 323 del Código Penal, modificado por al Ley 40 de 1993, concordante con el artículo 22 en la modalidad de homicidio tentado y del Decreto 3664 de 1986, erigido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y las primeras normas del Código Penal, que llevaron al sentenciador a realizar una tasación equivocada de la pena, a consecuencia de los errores de hecho generados por falsos juicios de existencia y de identidad.
Los errores de hecho los hace consistir en “No dar por demostrado estándolo, que existía un cúmulo de prueba testimonial que permitía concluir la presencia de elementos configurantes de la ira e intenso dolor”; que “la pena a aplicar al sentenciado debía reducirse sustancialmente dentro de los términos previstos en el artículo 60 del C.P” y que “era viable gobernar la situación de facto con la Ira e intenso dolor”.
Según el libelista, el número plural de testimonios y las declaraciones injuradas de los procesados, fueron recortadas en sus alcances y se incurrió en el falso juicio de identidad.
Luego de hacer referencia a la postura del Tribunal para negar el reconocimiento de la diminuente contenida en el artículo 60, recuerda los elementos que configuran el estado de ira e intenso dolor los cuales, a su modo de ver, emergían del conjunto probatorio.
Explica que un número de personas enfurecidas rabiosas y alicoradas, de manera injusta y grave atacaron violentamente a los hermanos Pérez y compañía, tanto de palabra como de obra, atribuyéndoles la comisión del punible de hurto por transitar cerca de donde se encontraban los buses estacionados, sin existir razón válida y justa.
Sobre ese punto, agrega, el fallador de segundo grado “recortó” los alcances de la indagatoria de LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ quien narró la trayectoria que vivió con sus parientes en el lugar de los hechos en la fase inicial de la tragedia cuando manifestó ‘…de pronto cuando yo sentí que un señor me cogió por detrás de la camisa, me dijo quieto ahí, tan pronto dí la vuelta otro señor me cogió las dos manos y me quitó el reloj’. Luego explicó las lesiones que sufrió su colateral consanguíneo ‘Pues le pegaron en la cara como con un ladrillo, eso fue en la cara y en Medicina Legal le ordenaron unas radiografías o rayos X…’
La diminuente en mención también fue ignorada en cuanto a la declaración de Gilberto Pérez, sobre todo la constancia dejada por el despacho del Fiscal instructor respecto de las lesiones que presentaba.
Además, considera que fueron cercenadas en su alcance por el fallador de segundo grado, las declaraciones de Lucas Aldana Roa, Isabel Bonilla Albarracín y Néstor Alfonso Africano Barrera, de las cuales resaltó algunos apartes y señaló que el último de los mencionados demuestra el trato violento que inferían a los Pérez. Que Rosalba Pérez Sánchez, al transportar junto con su esposo a uno de los heridos, escuchó el comentario acerca de la forma como fueron atacados y la violencia que ejercieron contra los presuntos ladrones. Que sobre ese particular declararon Nelson Hinestroza Fandiño, Hever Orlando Moreno Ovalle, Manuel Arbey Moreno Ovalle, Hervin Hinestroza y lo ratifica el informe de la Policía Nacional.
A juicio del casacionista tales probanzas ponen de manifiesto el comportamiento grave e injusto que a la postre generó la reacción violenta de LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ.
En la audiencia pública también se ratificó la situación que viene comentando el actor, quien considera que tales probanzas de manera uniforme son demostrativas de la actitud de ataque contra los hermanos Pérez a quienes se les ofende ostensiblemente y sin derecho alguno. Se trata de una agresión a derechos personales, de una “PROVOCACION” a LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ y sus consanguíneos, con suficiente capacidad para alterar su emotividad que generó la reacción agresiva con las consecuencias observadas en el plenario.
Los precitados falsos juicios de identidad, agrega, llevaron al sentenciador a cometer un mayor error que no le permitió advertir el comportamiento grave e injusto de los iniciales agresores y ocupantes del bus en contra de los Pérez, que generó el Estado de Ira o Intenso Dolor y que dio lugar a una evidente relación de causalidad entre la conducta ajena, injusta y grave y la reacción de LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ, al ver a su hermano “vejado” “ofendido” y a su sobrino y él mismo al ser injuriado. El haber actuado bajo ese estado, disminuyó su capacidad intelectiva y volitiva por la alteración provocada, que amerita la reducción de pena respectiva.
Luego de citar como normas medio infringidas los artículos 254, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal, solicita casar el fallo recurrido y en su lugar dictar el que corresponda, reduciendo la pena de acuerdo con los parámetros del artículo 60 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
La demanda que ahora es objeto de revisión por parte de la Sala, no consulta los parámetros estructurales del recurso de casación, en virtud a que el libelista, haciendo caso omiso de la técnica que le es propia, optó por elaborar una censura al fallo de instancia apoyado en su personal postura frente al conjunto probatorio, antes que en la existencia de errores de hecho evidentes, originados de la sentencia de segundo grado.
Precisamente uno de los requisitos contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la admisibilidad del libelo, consiste en la obligación para el demandante, de indicar, además de la causal de casación, los fundamentos de la misma de una manera clara y precisa, citando las normas que estime infringidas.
Esta especial característica tiene su razón de ser en el principio de limitación que rige al recurso, conforme al cual la Corte no puede entrometerse en la elaboración de la demanda, bien sea para adicionarla o modificarla, sino que debe atenerse a las pautas trazadas por el mismo casacionista. En caso de que los argumentos utilizados por el censor no correspondan a la causal enunciada, resulta inevitable el fracaso del libelo.
En el caso sub examen, lo primero que observa la Sala es que ninguno de los errores de hecho pregonados por el censor (falsos juicios de existencia y de identidad) aparecen desarrollados por parte alguna de la demanda. Lo que del contexto del escrito se deriva, es su disentimiento por no habérsele reconocido al procesado LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ la diminuente contenida en el artículo 60 del Código Penal para efectos de la respectiva rebaja punitiva, fundamentado, eso sí, en la subjetiva apreciación de los hechos y las pruebas, mas no en la demostración de un error en la apreciación del acervo probatorio por parte del fallador.
Si se diera el caso de que las bases probatorias sobre las cuales se sustenta el fallo censurado no fueran acordes con la realidad que muestra el proceso, el libelista atendiendo a una debida técnica casacional, tendría que realizar un ataque frontal a la sentencia para evidenciar los supuestos errores de apreciación en que incurrió el fallador. Si lo era por el falso juicio de identidad, ha debido comparar el contenido fáctico de la prueba con lo señalado al respecto en la sentencia para evidenciar el mayor o menor alcance otorgado al respectivo o los respectivos elementos de convicción. Y, si de falsos juicios de existencia se trataba, era menester demostrar que dentro del contexto probatorio no se tuvieron en cuenta varios elementos de prueba, o se valoraron algunos que no existían, según el caso.
No se trataba entonces, como lo consideró el libelista, de extractar apartes de algunas declaraciones para de allí sacar sus propias conclusiones y así demostrar la existencia del yerro.
Es que los errores que emergen de la apreciación probatoria no pueden sustentarse en la subjetiva postura del actor, sino en la concreta realidad procesal que obra en las diligencias de manera que, evidenciado el quebrantamiento o la lesión así como su trascendencia en la decisión, entre la Corte a declarar su ilegalidad.
El censor, amparado en su personal visión del proceso, consideró que el fallador debió reconocerle a su representado LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ la circunstancia de haber actuado en estado de ira e intenso dolor, porque del conjunto probatorio emergían los elementos estructurales de la diminuente. Para demostrarlo, se apartó totalmente del análisis y consideraciones del fallador de instancia y extractó los apartes de las declaraciones que consideró, le servirían de fundamento para sacar avante dicha proposición.
Presentadas así las razones del libelista, la Corte se queda sin saber cuál fue el error de hecho determinante y manifiesto en que incurrió el fallador, porque el escrito se redujo a la postulación de reproches que resultan más propios de las instancias ordinarias, pues lo que se espera en esta sede es el planteamiento de un juicio completo, estructurado y exhaustivo en el que pueda adentrarse la sala al estudio de los vicios imputados al fallo, para determinar el efectivo quebrantamiento del derecho.
En tales condiciones, no queda otro camino que inadmitir la demanda.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ, por las razones consignadas en la parte motiva.
En consecuencia se declara desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria