14075j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.121  

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS VICENTE  CARDOZO  PEREZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,  que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión como autor  responsable  del  delito de homicidio simple en detrimento de la vida de Libardo  Coronado,  en  concurso  con  los  de tentativa de homicidio en perjuicio de los  hermanos  Ever  Orlando  y  Manuel Arbey Moreno  y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

El día 17 de junio de 1996 hacia las once de  la  noche,  luego  de haber jugado tejo e ingerido algunas cervezas, salieron de  la  cancha ubicada en la carrera 37 con calle 128, José Edgar Libardo Coronado,  Orlando  Moreno,  Manuel  Arbey  Moreno, Néstor Alfonso Africano y Lucas Aldana  Roa,  al  lugar donde habían dejado estacionados dos buses de servicio público  que  conducían los hermanos Moreno. Una vez abordaron el automotor que manejaba  Manuel  Arbey  Moreno  para guardarlo en un parqueadero, se dieron cuenta que le  hacían  falta  algunas piezas  y regresaron a la calle donde se encontraba  el  otro  bus,  momento  en  el  cual  vieron a dos hombres y un adolescente que  salían  corriendo e iniciaron una persecución contra esas personas, alcanzando  a  Gilberto  Pérez  quien  fue  golpeado  al  negarse  a  manifestar  donde  se  encontraba  el objeto o repuesto que había sido hurtado; al seguir tras el otro  individuo,  quien  resultó  ser  LUIS  VICENTE CARDOZO PEREZ, este esgrimió un  arma  de fuego que disparó contra José Edgar Libardo Coronado al que le causó  de  inmediato  la  muerte  e  igualmente contra Ever Orlando Moreno Ovalle quien  resultó  gravemente  herido, luego de lo cual el sujeto en cuestión emprendió  la  fuga.  Ante  esas  circunstancias,  Manuel  Arbey  Moreno abordó el bus que  manejaba  y  empezó a perseguir a los agresores, pero recibió dos disparos que  le  ocasionaron  graves heridas siendo encontrado a una cuadra de donde quedaron  los otros dos cuerpos.   

Conocidos  los  hechos  por  personal  de  la  Policía  Nacional,  dieron  captura a los individuos mencionados quienes fueron  reconocidos  por  los  demás  concurrentes,   de  ser los causantes de los  hechos.   

La   investigación  fue  iniciada  por  el  Fiscalía  33  Delegada ante la Unidad de Vida que vinculó mediante indagatoria  a  LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ y a Gilberto Pérez en contra de quienes profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva como presuntos coautores de  los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados en concurso con los  delitos  de  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas,  el  25 de junio de  1996.   

Llegado  el momento procesal oportuno para la  calificación  del  mérito  del  sumario,  el  16  de  octubre  de  ese año la  Fiscalía  Delegada profirió resolución de acusación contra los señores LUIS  VICENTE  CARDOZO  PEREZ  y  Gilberto  Pérez  como  responsables,  a  título de  coautores  de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado  y porte ilegal de armas.   

Correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito  adelantar  la  etapa  de  la  causa,  despacho  que  celebró la correspondiente  diligencia  de  audiencia  pública  y  dictó el fallo de primer grado el 29 de  mayo  de  1997  en el cual condenó a LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ a la pena de 40  años  de  prisión,  como  responsable  de  los  delitos de homicidio simple en  concurso  con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  le  impuso  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  10  años  y  al pago de perjuicios, en tanto que  decidió  absolverlo  respecto  del  delito  de  hurto  calificado.  Allí mismo  absolvió    a    GILBERTO   PEREZ   de   los   cargos   que   se   le   habían  formulado.   

Apelada la decisión por el sentenciado   y  su  defensora,  el  Tribunal  Superior de Bogotá resolvió confirmarla en su  integridad, mediante providencia del 28 de agosto de 1997.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo cargo formula el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo 60 del Código Penal en  relación  con los artículos 323 del Código Penal, modificado por al Ley 40 de  1993,  concordante  con  el  artículo 22 en la modalidad de homicidio tentado y  del  Decreto  3664  de 1986, erigido como legislación permanente por el Decreto  2266  de  1991  y  las  primeras  normas  del  Código  Penal,  que  llevaron al  sentenciador  a  realizar una tasación equivocada de la pena, a consecuencia de  los   errores  de  hecho  generados  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad.   

Los  errores  de  hecho los hace consistir en  “No  dar  por  demostrado  estándolo,  que  existía  un  cúmulo  de  prueba  testimonial  que  permitía  concluir la presencia de elementos configurantes de  la  ira  e  intenso  dolor”;  que  “la  pena a aplicar al sentenciado debía  reducirse  sustancialmente  dentro de los términos previstos en el artículo 60  del  C.P”  y  que  “era  viable gobernar la situación de facto con la Ira e  intenso dolor”.   

Según  el  libelista,  el  número plural de  testimonios  y  las declaraciones injuradas de los procesados, fueron recortadas  en sus alcances y se incurrió en el falso juicio de identidad.   

Luego  de  hacer  referencia a la postura del  Tribunal  para  negar  el  reconocimiento  de  la  diminuente  contenida  en  el  artículo  60,  recuerda los elementos que configuran el estado de ira e intenso  dolor    los    cuales,   a   su   modo   de   ver,   emergían   del   conjunto  probatorio.   

Explica que un número de personas enfurecidas  rabiosas  y  alicoradas,  de manera injusta y grave atacaron violentamente a los  hermanos  Pérez y compañía, tanto de palabra como de obra, atribuyéndoles la  comisión  del  punible de hurto por transitar cerca de donde se encontraban los  buses estacionados, sin existir razón válida y justa.   

Sobre  ese  punto,  agrega,  el  fallador  de  segundo  grado  “recortó”  los  alcances  de la indagatoria de LUIS VICENTE  CARDOZO  PEREZ  quien  narró  la trayectoria que vivió con sus parientes en el  lugar  de  los  hechos  en  la  fase  inicial  de  la tragedia cuando manifestó  ‘…de  pronto  cuando yo  sentí  que  un  señor me cogió por detrás de la camisa, me dijo quieto ahí,  tan  pronto  dí  la  vuelta  otro señor me cogió las dos manos y me quitó el  reloj’. Luego explicó las  lesiones     que     sufrió    su    colateral    consanguíneo    ‘Pues le pegaron en la cara como con un  ladrillo,   eso   fue  en  la  cara  y  en  Medicina  Legal  le  ordenaron  unas  radiografías o rayos X…’   

La  diminuente  en  mención  también  fue  ignorada  en  cuanto  a  la  declaración  de  Gilberto  Pérez,  sobre  todo la  constancia  dejada  por  el  despacho  del  Fiscal  instructor  respecto  de las  lesiones que presentaba.   

Además, considera que fueron cercenadas en su  alcance  por  el  fallador  de  segundo grado, las declaraciones de Lucas Aldana  Roa,  Isabel  Bonilla  Albarracín  y  Néstor  Alfonso Africano Barrera, de las  cuales  resaltó  algunos  apartes  y señaló que el último de los mencionados  demuestra  el  trato  violento  que  inferían  a los Pérez. Que Rosalba Pérez  Sánchez,  al  transportar junto con su esposo a uno de los heridos, escuchó el  comentario  acerca  de  la  forma  como  fueron  atacados  y  la  violencia  que  ejercieron  contra  los  presuntos ladrones. Que sobre ese particular declararon  Nelson  Hinestroza  Fandiño,  Hever  Orlando Moreno Ovalle, Manuel Arbey Moreno  Ovalle,   Hervin   Hinestroza   y   lo   ratifica  el  informe  de  la  Policía  Nacional.   

A  juicio  del  casacionista  tales probanzas  ponen  de  manifiesto  el comportamiento grave e injusto que a la postre generó  la reacción violenta de LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ.   

En la audiencia pública también se ratificó  la  situación  que  viene  comentando  el  actor,  quien  considera  que  tales  probanzas   de  manera  uniforme  son demostrativas de la actitud de ataque  contra  los  hermanos  Pérez  a  quienes  se  les  ofende ostensiblemente y sin  derecho  alguno.  Se  trata  de  una  agresión  a  derechos  personales, de una  “PROVOCACION”  a  LUIS  VICENTE  CARDOZO  PEREZ  y  sus  consanguíneos, con  suficiente  capacidad  para  alterar  su  emotividad  que  generó  la reacción  agresiva con las consecuencias observadas en el plenario.   

Los  precitados  falsos juicios de identidad,  agrega,  llevaron  al  sentenciador a cometer un mayor error que no le permitió  advertir  el  comportamiento  grave  e  injusto  de  los  iniciales  agresores y  ocupantes  del  bus  en  contra  de  los  Pérez, que generó el Estado de Ira o  Intenso  Dolor  y  que dio lugar a una evidente relación de causalidad entre la  conducta  ajena,  injusta  y grave y la reacción de LUIS VICENTE CARDOZO PEREZ,  al  ver  a  su hermano “vejado” “ofendido” y a su sobrino y él mismo al  ser  injuriado.  El  haber  actuado  bajo  ese  estado,  disminuyó su capacidad  intelectiva  y  volitiva por la alteración provocada, que amerita la reducción  de pena respectiva.   

Luego  de citar como normas medio infringidas  los  artículos 254, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal, solicita  casar  el fallo recurrido y en su lugar dictar el que corresponda, reduciendo la  pena   de   acuerdo   con   los   parámetros   del  artículo  60  del  Código  Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que ahora es objeto de revisión  por  parte  de la Sala, no consulta los parámetros estructurales del recurso de  casación,  en virtud a que el libelista, haciendo caso omiso de la técnica que  le  es  propia,  optó por elaborar una censura al fallo de instancia apoyado en  su  personal  postura  frente al conjunto probatorio, antes que en la existencia  de   errores   de  hecho  evidentes,  originados  de  la  sentencia  de  segundo  grado.   

Precisamente uno de los requisitos contenidos  en  el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal para la admisibilidad  del  libelo,  consiste en la obligación para el demandante, de indicar, además  de  la  causal  de  casación, los fundamentos de la misma de una manera clara y  precisa, citando las normas que estime infringidas.   

Esta especial característica tiene su razón  de  ser  en el principio de limitación que rige al recurso, conforme al cual la  Corte  no  puede  entrometerse  en  la elaboración de la demanda, bien sea para  adicionarla  o  modificarla, sino que debe atenerse a las pautas trazadas por el  mismo  casacionista.  En  caso de que los argumentos utilizados por el censor no  correspondan   a   la  causal  enunciada,  resulta  inevitable  el  fracaso  del  libelo.   

En el caso sub examen, lo primero que observa  la  Sala es que ninguno de los errores de hecho pregonados por el censor (falsos  juicios  de  existencia  y de identidad) aparecen desarrollados por parte alguna  de  la  demanda.  Lo que del contexto del escrito se deriva, es su disentimiento  por  no  habérsele  reconocido  al  procesado  LUIS  VICENTE  CARDOZO  PEREZ la  diminuente  contenida  en  el  artículo 60 del Código Penal para efectos de la  respectiva  rebaja punitiva, fundamentado, eso sí, en la subjetiva apreciación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  mas  no en la demostración de un error en la  apreciación del acervo probatorio por parte del fallador.   

Si  se  diera  el  caso  de  que  las  bases  probatorias  sobre  las  cuales se sustenta el fallo censurado no fueran acordes  con  la  realidad  que  muestra el proceso, el libelista atendiendo a una debida  técnica  casacional,  tendría  que  realizar  un ataque frontal a la sentencia  para  evidenciar  los  supuestos  errores  de  apreciación  en que incurrió el  fallador.  Si  lo  era  por  el falso juicio de identidad, ha debido comparar el  contenido  fáctico  de  la  prueba con lo señalado al respecto en la sentencia  para  evidenciar  el  mayor  o  menor  alcance  otorgado  al  respectivo  o  los  respectivos  elementos  de convicción. Y, si de falsos juicios de existencia se  trataba,  era  menester  demostrar  que  dentro  del  contexto  probatorio no se  tuvieron  en  cuenta  varios  elementos de prueba, o se valoraron algunos que no  existían, según el caso.       

No se trataba entonces, como lo consideró el  libelista,  de  extractar  apartes  de algunas declaraciones para de allí sacar  sus propias conclusiones y así demostrar la existencia del yerro.   

Es  que  los  errores  que  emergen  de  la  apreciación  probatoria  no  pueden  sustentarse  en  la  subjetiva postura del  actor,  sino  en  la  concreta  realidad procesal que obra en las diligencias de  manera   que,   evidenciado  el  quebrantamiento  o  la  lesión  así  como  su  trascendencia    en    la    decisión,   entre   la   Corte   a   declarar   su  ilegalidad.   

El censor, amparado en su personal visión del  proceso,  consideró  que  el fallador debió reconocerle a su representado LUIS  VICENTE  CARDOZO  PEREZ  la  circunstancia  de  haber actuado en estado de ira e  intenso   dolor,   porque   del  conjunto  probatorio  emergían  los  elementos  estructurales  de  la  diminuente.  Para  demostrarlo, se apartó totalmente del  análisis  y  consideraciones  del fallador de instancia y extractó los apartes  de  las  declaraciones  que  consideró,  le servirían de fundamento para sacar  avante dicha proposición.   

Presentadas así las razones del libelista, la  Corte  se  queda sin saber cuál fue el error de hecho determinante y manifiesto  en  que  incurrió el fallador, porque el escrito se redujo a la postulación de  reproches  que  resultan  más propios de las instancias ordinarias, pues lo que  se  espera  en esta sede es el planteamiento de un juicio completo, estructurado  y  exhaustivo  en  el  que  pueda  adentrarse  la  sala al estudio de los vicios  imputados   al   fallo,   para   determinar   el  efectivo  quebrantamiento  del  derecho.   

En tales condiciones, no queda otro camino que  inadmitir la demanda.   

Adviértase que de conformidad con lo normado  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda presentada a nombre del  procesado  LUIS  VICENTE  CARDOZO PEREZ, por las razones consignadas en la parte  motiva.   

En  consecuencia  se  declara  desierto  el  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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