29369(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29369  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 277  

Bogotá,  D. C., miércoles, primero (1°) de  septiembre de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal Segunda Seccional de  Pamplona,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona,  por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  esa  misma  ciudad  que  absolvió  al procesado Reyes García Hernández de los  cargos  formulados  como  presunto  autor de la conducta punible de acceso    carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados por la  Fiscalía y los jueces de instancia de la siguiente forma:   

Adscritos   a   la  Unidad  Investigativa  SUB-SIJIN  de la ciudad (Pamplona), venían realizando seguimientos esporádicos  al  recepcionista  del Hotel Álamo de la ciudad, toda vez, que por información  de  ciudadanos a la Comisaría de Familia y a Bienestar Familiar, se conoció de  posibles  actos que allí se efectuaban a menor de edad; así, que el día 13 de  mayo  de  2006, la central de radio, recibió llamada telefónica y se informaba  que  el  (sic) Hotel Álamo se encontraba el señor recepcionista (Reyes García  Hernández)  con una menor de edad, a quien le estaba realizando actos sexuales,  razón  para  proceder  a  verificar  y hallar efectivamente a una menor de edad  L.X.Q.P.1,  de  10 años, quien entrevistada dijo que el día anterior Reyes  le  había  dado  $2.000.oo,  para  que se dejara tocar sus partes íntimas y le  hiciera  sexo  oral  y  que  ese  día  le ofreció otros $2.000.oo, para que se  dejara  hacer lo mismo que el día anterior, a mas de agregar que esos actos los  hacía continuamente.   

Posteriormente  ante la suscrita Fiscal, la  menor  de  10  años  de  edad  L.X.Q.P.,  corrobora  que  el señor le regalaba  $2.000.oo,  le  tocaba los senos, el cuello, la vagina, cuando la sentaba en las  rodillas  y  que  ocurrió  muchas  veces, señalando que en la silla que hay en  donde  guardan  las  maletas  y  agregando que cuando pasaba gente por allí, la  paraba rápido y que le pidió que le tocara el pene.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 8 de  septiembre  de  2006  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Pamplona  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  vinculado Reyes García Hernández como  presunto  autor de la conducta punible de acceso carnal  o  acto  sexual  abusivos  con  incapaz  de resistir en  concurso  por  haberse  infringido varias veces la misma disposición penal y en  circunstancia  de  agravación  punitiva  por  realizarse  con menor de 12 años  (artículos  210  y  211-4 del cp), providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de  octubre  siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior  de  Cúcuta  la  confirmó  al resolver recurso de apelación interpuesto por el  defensor del sindicado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   de   Pamplona  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  7  de  junio  de  2007  absolvió  al  procesado de los cargos  imputados.   

4.  Esa  sentencia  fue  recurrida  por  la  Fiscalía  Segunda Seccional y el 8 de octubre siguiente el Tribunal Superior de  esa  ciudad  la  confirmó, fallo contra el cual la misma recurrente interpuso y  sustento el recurso de casación.   

5. La demanda fue admitida por auto del 16 de  marzo  de 2008 y obtenido el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal procede la Corte a resolver lo pertinente.   

LA DEMANDA:  

Con apoyo en las causales tercera y primera,  cuerpo  primero  y  segundo,  artículo  207 del cpp, la libelista formuló tres  cargos  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal, los cuales se pueden  resumir de la siguiente manera:   

Cargo primero (principal): nulidad por falta  de motivación del fallo:   

1.  Los  fallos  de  instancia  carecen  de  sustento  en  la medida que pasaron por alto la relación fáctica y probatoria,  en  particular  esta  última que constituía por las declaraciones de la menor,  de  su  señora madre, del agente captor y de la Comisaría de Familia, al igual  que  la  prueba  forense, medios que dan cuenta de los abusos sexuales cometidos  sobre la víctima con retardo mental.   

2.  Del  mismo modo la sentencia omitió dar  respuesta  a  los  alegatos  del  ente  acusador  que  de  manera  pormenorizada  demostraban  la  responsabilidad del procesado sin que tal compromiso se pudiera  desconocer  con  el  simple argumento de no estar probado el acceso carnal y por  consiguiente los actos sexuales abusivos.   

3. Como normas violadas citó los artículos  13, 170-4 y 238 de la ley 600 de 2000.   

Por   lo  anterior,  solicitó  anular  la  providencia  recurrida  y  disponer  que  se  vuelva  a  dictar  conforme  a  la  ley.   

Cargo primero subsidiario: violación directa  de la ley sustancial   

1.  El Tribunal aplicó en forma indebida el  artículo  7° del cpp sobre la duda y como consecuencia de ese desacierto dejó  de  aplicar el artículo 210 del cp sobre actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir  en  concurso,  violación  que  se  produjo  por  error de hecho en la  apreciación y valoración de algunas pruebas.   

2. El primer desacierto consistió en que el  ad    quem   le   restó  credibilidad  a  las  declaraciones  de  la  víctima  y a la prueba pericial en  relación  con  la  ausencia  de evidencia física sobre el acceso carnal con el  miembro  viril, valoración que lo llevó de manera equivocada a sostener que si  no  hubo  acceso  carnal  se  deduce  que  tampoco hubo actos sexuales abusivos,  dejando  de lado que estos últimos no dejan huella o muestra en el cuerpo de la  ofendida.   

3. En la valoración probatoria se equivocó  la  Corporación  de  segundo  grado  al  restarle  credibilidad  a  la versión  primigenia  de  la  víctima que de manera real y espontánea una vez hallada en  el  Hotel  Álamo,  comentó  desprevenidamente  y  de  inmediato  lo que estaba  realizando  su  abusador sexual, el aquí procesado, versión de la niña que es  creíble  y que ya se conocía con anterioridad como lo expresó la Comisaria de  Familia  y  los  agentes  de  la  policía que intervinieron en su aprehensión.   

4.  El  Tribunal  en su análisis probatorio  omitió  valorar  la  primera  declaración  de  la  madre  de  la  ofendida, la  primigenia  declaración  del  agente  captor,  la  versión  de la Comisaria de  Familia  y  la prueba indiciaria constituida por el seguimiento que se le venía  haciendo  al  procesado  quien  se  desempeñaba  como recepcionista en el Hotel  Álamo  y la llamada telefónica efectuada por la ciudadanía que reportó actos  abusivos  en  menor, lo que propició la inmediata verificación por la policía  y  la  subsiguiente  privación  de  la libertad de dicho sujeto ante la escucha  inmediata y espontánea del dicho de la menor abusada.   

5.   Si   el  ad  quem hubiera analizado la prueba en conjunto llegaría  a  la  conclusión  de  certeza  sobre  las conductas punibles investigadas y la  responsabilidad  del  acusado quien mancilló los derechos de una niña menor de  diez años con problemas de retardo mental.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  condene al acusado por la conducta punible de  actos  sexuales  abusivos  con incapaz de resistir, agravada por ser la víctima  menor  de  diez  años,  y en concurso delictual, conforme le fue imputada en la  resolución  de  acusación, y se le impongan las penas privativa de la libertad  y accesorias conforme a la ley.   

Cargo   segundo   subsidiario:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de  legalidad   

   

1.  El  juez  de  primera  instancia  en  la  audiencia   preparatoria   ordenó  recepcionar  los  testimonios  de  Guillermo  Martínez  Camargo  y Camilo Andrés Rodríguez, investigador y patrullero de la  policía nacional, respectivamente.   

2. Esas declaraciones no fueron evacuadas en  la   audiencia   de   juzgamiento,   sino   que  el  a  quo  dictó  un  auto  de  sustanciación ordenando su  acopio  antes  de  ese  acto  procesal,  sin la consecuente participación de la  fiscalía y con desmedro para los derechos de la víctima.   

3. Esas pruebas si bien no fueron mencionadas  por  el  Tribunal, sí las tuvo en cuenta el fallo de primer grado como sustento  de la absolución que favoreció al acusado.   

4. Si se excluye del arsenal probatorio estas  dos  declaraciones  otro  sentido  debió  darse  al  estudio  de la prueba y la  conclusión  no  era  otra que la sentencia de condena contra el procesado en la  medida  que  en  las  oficinas  de  la Comisaría de Familia y en la Policía de  Pamplona  existían  reportes  o  informes  verbales  sobre  las actividades que  desarrollaba  el sindicado, aprehendido junto a la menor víctima, quien relató  inmediatamente  y  de  manera espontánea, lo que le realizaba esa persona en la  recepción   y   cerca  del  baño  del  Hotel  donde  prestaba  sus  servicios.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  impugnada  y  proferir una de reemplazo que condene al acusado por las conductas  punibles imputadas.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El  procesado  manifestó,  luego  de  hacer  diferentes  críticas  a  la  actividad  procesal  desplegada por la Fiscalía y  destacar  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia, que era absolutamente  inocente de los cargos imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La Procuradora Tercera Delegada  para la  Casación  Penal  se  refirió a los cargos en el orden en que fueron propuestos  por la libelista, así:   

Cargo primero principal: nulidad por falta de  motivación de la sentencia   

1.  Al  comparar  los  fallos  de  primera y  segunda  instancia la Delegada es de la opinión que tales decisiones, contrario  a  lo  planteado por la demandante, están plenamente sustentadas en fundamentos  fácticos  y  jurídicos,  los  argumentos  no riñen con la lógica ni resultan  contradictorios y tuvieron en cuenta el contenido de las pruebas.   

2. Del mismo modo, el Tribunal respondió uno  a  uno  los  argumentos  de la Fiscalía impugnante, quien ahora en casación da  cuenta  de su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no comparte su  propia  apreciación  de  los  hechos  y  las  pruebas, pero no demuestra que la  decisión  adolezca  de  motivación  o  que  esta sea ambivalente o incompleta,  razón   por  la  cual  el  reparo  principal  no  está  llamado  a  prosperar.   

Cargo primero subsidiario: violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida   

1.  La  demandante  seleccionó  en  forma  indebida  la causal para formular este reparo porque aún cuando anunció que se  trataba  de  una  violación  directa por falta de aplicación del artículo 7°  del  cpp  relacionado con el principio del in dubio pro  reo,  finalmente resultó censurando la valoración de  la  prueba  a  través  de un error de hecho por falso juicio de identidad en el  testimonio  de  la menor ofendida y del dictamen pericial forense, de manera que  el   cargo   se  debió  formular  como  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

2.  Al  examinar  el  testimonio de la menor  L.X.Q.P.,  luego  de  hacer  transcripciones  textuales  de  lo  narrado  por la  víctima  en  las  diferentes  oportunidades  que  declaró  y  de  citar varias  decisiones  de  la  Corte,  concluyó  que  lo expuesto por la menor víctima de  abuso  sexual  merece  credibilidad  y que si bien su versión varió en algunos  detalles  resultó  consistente  en  las  entregas  de  dinero  que le hacía el  procesado  a  cambio  de tocamientos y caricias, razón por la cual señaló que  las  decisiones  de instancia fueron desacertadas en la valoración que hicieron  a lo dicho por la niña.   

3. Criticó la forma como el Tribunal valoró  el  informe  psiquiátrico porque del mismo resultó importante la forma como se  explicó  el  retardo  mental  de  la  víctima,  amén que del mismo no se pudo  descartar la existencia de sexo oral.   

4. Afirmó que de la prueba examinada se debe  concluir  que  la  menor  fue  víctima de acceso carnal -oral- y actos sexuales  abusivos, motivo por el cual este cargo debe prosperar.   

Cargo   segundo   subsidiario:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad   

1. Consideró que el cuestionamiento que hace  la  demandante  sobre  la  valoración por parte del ad  quem  de  los  testimonios de los policiales Guillermo  Martínez  Camargo  y Camilo Andrés Rodríguez, porque sus declaraciones fueron  recibidas  en  la  etapa  del juicio pero por fuera de la audiencia pública, no  tiene  la  contundencia  necesario para estructurar un falso juicio de legalidad  al   desconocerse   las  razones  por  las  cuales  tales  declaraciones  no  se  practicaron en la vista pública.   

2.  Agregó  que  tampoco  se  conculcó el  derecho  de  contradicción  porque  su  ejercicio  no  se viola por el hecho de  privar  a  un  sujeto  procesal  de participar en el interrogatorio, dado que la  controversia  puede  tener lugar de otras formas, como cuando se valora en uno u  otro  sentido  la  declaración  dentro  de  la  intervención  en la audiencia.   

3.  Los  anteriores  motivos  le llevaron a  concluir que el cargo no debería prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Primer  cargo  (principal): nulidad por  falta de motivación   

1.1. En este cargo  se  reprocha la sentencia de segundo grado por tener una motivación deficiente,  vicio  de  estructura  que  afecta la plenitud de las formas propias del juicio,  materia  que  al  ser  estudiada  por  la  Sala  ha  llevado  a  establecer  que   

si  la  sentencia  carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución2.   

1.2. Sobre el mismo  tema en oportunidad posterior precisó que   

La  irregularidad,  sin embargo, como  todo  defecto  que  puede  conducir  a la invalidación del proceso, debe ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener3.   

1.3. De manera que  una censura de esta naturaleza, recordó la Corte,   

no  consiste entonces en la afirmación de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en  la  sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia4.   

1.4.  En  sentido  similar  al  que  ha  sido  decantado  por  la jurisprudencia patria se dice por  tribunales   foráneos,  por  ejemplo  la  Sala  Segunda  del  Tribunal  Supremo  español, que   

La   exigencia  de  motivación  de  las  resoluciones  judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente  una  exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en  un  determinado  sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad  en  el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional,  con  que  dicha  motivación  ponga  de  manifiesto  que  la  decisión judicial  adoptada  responde  a  una  concreta  interpretación  y aplicación del derecho  ajena  a  toda  arbitrariedad  y  permita  la  eventual revisión jurisdiccional  mediante   los   recursos  legalmente  establecidos5.   

1.5. Al examinar el  caso  concreto  se  establece  que el Tribunal debía examinar, con motivo de la  apelación  presentada  por  la  Fiscalía  contra la sentencia del a   quo,  si  existían  o  no  elementos  probatorios  suficientes  para  condenar  al  procesado, labor que efectivamente  desarrollo en varios folios del fallo demandando.   

1.6.  Para  dar  respuesta  a  la  informidad  de  la  recurrente, el ad  quem expresó   

que  no  se  demostró  que las relaciones  entre  el  agresor  y  la  agredida  estuvieran revestidas de resentimiento para  poder  concluir  que  la sindicación tuviera origen en rencor o enemistad entre  los  citados  que pudiera poner en entredicho la actitud probatoria del dicho de  la  víctima; empero, la versión de la afectada no tiene total confirmación en  las   circunstancias  que  rodearon  los  hechos  investigados;…  no  se  pudo  constatar  plenamente  la  real  existencia  del  hecho  punible investigado por  cuanto  no se demostró expresamente que hubo acceso carnal porque pericialmente  se  concluyó  que  existía  “AUSENCIA  DE  EVIDENCIA FÍSICA AL EXAMEN DE LA  PRESUNTA  VÍCTIMA”…  lo  que  conlleva  es  a  que  la incriminación de la  afectada  sea tomada como contradictoria, ambigua…6.   

1.7. Y mas adelante  precisó que lo dicho por la víctima   

son  simplemente afirmaciones que en lugar  de  propender por la consumación de los delitos investigados y la intervención  del  vinculado  como  autor  de  los  mismos, lo que tornan es en no creíble la  versión  de  la  menor  y  por  ende, no constituyen plena certeza acerca de la  responsabilidad         del        acusado…7.   

1.8. Al estudiar la  sentencia  demandada,  como  lo  precisa  el Ministerio Público, se advierte la  existencia  de  una  serie de consideraciones a la luz de los hechos y la prueba  aportada  demostrativa  de los mismos, así como respuesta satisfactoria a todos  los planteamientos de la Fiscalía.   

1.9. De lo expuesto  se  tiene  que el ad quem hizo  esfuerzos  argumentativos para llegar a las conclusiones principales a partir de  las cuales se edifica la duda sobre la responsabilidad del acusado.   

1.10.  La alegada  nulidad,  por tanto, que parte de atribuir a la sentencia una total inexistencia  de  fundamentos,  desatiende  la  realidad procesal, resumida en precedencia, de  donde  se  desprende,  en últimas, que la libelista se soporta en una propuesta  de  interpretación  contraria  a  la seguida por el Tribunal, asunto que revela  inconformidad  de  parte  con  lo  resuelto,  mas  ello no constituye ausencia o  carencia  de  motivación  del juez colegiado que resolvió el asunto en segunda  instancia.   

1.11.   Ha  de  advertirse  que  uno  de  los principios que gobiernan las nulidades es el de la  trascendencia   del  defecto.  Tal  principio  implica  que  quien  solicita  la  declaratoria  de  nulidad  tiene  el indeclinable deber de demostrar no sólo la  ocurrencia  de  la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real  y   cierta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  socava  las  bases  fundamentales  del  proceso.  La  recurrente  no  dice  nada sobre el particular  porque   ciertamente  con  el  hecho  de  haber  proferido  las  instancias  sus  decisiones  con  importante  carga argumentativa, se cumplió con la obligación  constitucional  y  legal de comunicar a las partes, y en últimas a la sociedad,  cuáles  fueron  las  razones  para  absolver  al  procesado  y  desatender  las  súplicas esbozadas en los recursos tramitados.   

1.12.    En  conclusión,  deben  ser  despachadas  desfavorablemente  todas  las alegaciones  de     la  demandante  dirigidas a la anulación  del  proceso,  porque  las  mismas  no  constituyen vicios que atenten contra la estructura del proceso. Por  ello  y  de  acuerdo  con  el  concepto  del  Ministerio  Público,  el cargo no  prospera.   

2.  Primer  cargo  subsidiario:  violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida   

2.1. La demandante  refirió  una  violación  directa mas toda su argumentación, como lo advirtió  la  Procuradora  Judicial, la encaminó por la violación indirecta en atención  al  debate  razonado  y  debidamente  fundamentado  que  propuso contra el fallo  impugnado,  problemática  que  la  Corte  resolvió  al  momento de disponer la  admisión de la demanda.   

2.2. En este cargo  se  reprocha  la  sentencia  de  segundo grado en relación con las valoraciones  hechas  al  testimonio  de  la  menor  L.X.O.P.  y  al  informe  técnico  legal  sexológico.   

2.3.  El problema  central  que  debe resolver la Sala en los términos de la demanda tiene que ver  con  la  credibilidad  que  amerita  el  testimonio  de  la  menor  y el informe  sexológico,  pruebas  que  de  acuerdo  con  las  valoraciones de los jueces de  instancia  no  contienen  la  fuerza  suficiente  para obtener certeza sobre los  hechos imputados al procesado.   

2.4.  Al hacer un  examen  detallado  del  proceso  se  encuentra que la menor aportó información  sobre los hechos en varias oportunidades, así:   

(i).  Ante  un  funcionario  de  policía  judicial dijo que   

ayer (12 de mayo de 2006) en el hotel ALAMO  el  señor  Reyes,  que estaba parado en la puerta la invitó a seguir y pasando  pal  (sic)  baño en una silla él se sentó y me alzó en las piernas, me alzó  la  camisa  y  le  comenzó a tocar los senos y me bajó el cierre y se sacó el  pene  y  me  dijo que se lo “chupara” entonces yo hice lo que él dijo, todo  eso  pasó  y  después él se subió el cierre y yo me arreglé y me dio $2.000  pesos  y  yo me fui para la casa. El día de hoy me besó en la boca y el cuello  y  nada  mas…  yo  lo conocí un día ahí en el hotel pero hace mucho tiempo.  PREGUNTADO:  Sírvase  indicar  como conoció al señor del hotel. CONTESTÓ: Yo  lo  conocí  un  día  ahí en el hotel pero hace mucho tiempo. PREGUNTADO: Qué  escenas  o cosas hacían cuando usted estaba en el hotel. CONTESTÓ: Todo lo que  dije  a  horita (sic). PREGUNTADO: Sírvase indicar cómo se llama el señor que  está  en  el  hotel  y  quien  es el que ejecuta estos hechos. CONTESTÓ: No me  acuerdo.  PREGUNTADO:  Cuánto le ofrecía el señor Reyes por que usted hiciera  los  actos  que  usted  dice.  CONTESTÓ:  El  siempre  me daba dos mil pesos…  PREGUNTADO:  Diga  a  la  unidad si el señor Reyes García la obligaba para que  usted  hiciera  todos  los  actos que usted dice. CONTESTÓ: El señor me decía  que  le  chupara  el  pene  y  yo  lo  hacía  pero que no le contara a nadie…  PREGUNTADO:  Diga  a  la  unidad donde la metía el señor Reyes García siempre  que    entraba   al   hotel.   CONTESTÓ:   En   la   silla   donde   él   saca  cuentas…8.   

(ii).  El  17  de  mayo  de  2006  ante  la  Fiscalía manifestó:   

PREGUNTADA:  Diga  si usted va a un hotel.  CONTESTÓ:  En  el  hotel  que  dentré  (sic)  muchas veces. PREGUNTADA: A qué  entraba  a  ese hotel. CONTESTÓ: Dentraba (sic) ahí, a sentarme un poquito, en  las  sillas  que  había  ahí. PREGUNTADA: Cuénteme que hacía allí cuando se  sentaba  en  las  sillas. CONTESTÓ: Me sentaba, el señor me llamó, me reglaba  dos  mil  pesos. Se deja constancia que la menor señalaron sus dedos y dice dos  mil,  me  tocaba  los  senos,  me  tocaba aquí, señala el cuello, me tocaba la  vagina  -señala  la  menor la vagina- y nada mas, de día a donde hay un baño,  una  silla de esas y ahí donde hay una mesa ahí que escribí, donde guarda las  maletas,  ahí  hay  una  silla,  me  sentaba  en  las rodillas, bastantes veces  PREGUNTADA:  Diga  si usted le contó a alguna amiga lo que el señor le hacía.  CONTESTÓ:  No,  porque  no, él dijo que no le contar a nadie. PREGUNTADA: Diga  si  pasaba  gente  cuando  el  señor  le  hacía esos en los senos y la vagina.  CONTESTÓ:  Si pasaba para allá y él me paraba rápido. PREGUNTADA: Diga si el  señor  le  quitaba  los  pantalones.  CONTESTÓ: No me los quitaba le bajaba el  cierre.  PREGUNTADA:  Diga  como  llama  ud.  (sic) por donde los niños orinan.  CONTESTÓ:  Pene. PREGUNTADA: Diga si usted le vio el pene al señor. CONTESTÓ:  Sí   el   me   dijo   que  se  lo  tocara  y  nada  más,  no  más9.   

(iii). El 29 de junio de 2006 el psiquiatra  forense   valoró   la   menor   y   consignó   su  relato  en  los  siguientes  términos:   

Refiere  la  madre  que  se enteró de los  hechos  a  raíz de que la Sijin le informó que a la niña la encontraron en el  hotel,  a  ella  no  le  consta  nada,  la niña no es capaz de dar información  relacionada  con el hecho, lo que sí percibe el perito es que la madre presenta  comportamientos  extraños y no tiene conciencia de la gravedad del hecho que se  está  investigando.  La  madre  le  pide a la niña que cuente que le hacía el  señor  Reyes  y la menor responde en forma reiterada que nada, da la impresión  al  perito  que  en  alguna  forma se ha tratado de entrenar a la menor para que  niegue             los             hechos10.   

2.5. Lo dicho por  la  víctima  debe  ser  examinado  a la luz de sus carencias, limitaciones y de  acuerdo  al  contexto  en  el  que  se  encuentra,  de  donde  surgen  mandatos,  coerciones y hasta intimidaciones.   

2.6.  Teniendo en  cuenta  lo  anterior y poniendo de presente que se trata de una testigo menor de  edad,  en  proceso  de  formación psicosexual, con un leve retardo psicomotor y  mental,  su  dicho  no  puede  ser  descalificado porque no existe evidencia que  indique  la  presencia de motivo alguno -externo o interno- que haya intervenido  con el propósito de hacerlo mendaz.   

2.7.   También  resulta  evidente  que,  como  lo  destacó  la  Agente del Ministerio Público,  faltó  mayor  rigor  técnico  en  los  servidores estatales que recogieron las  diferentes  versiones  de  la  menor,  más por ello no se puede descalificar el  testimonio de la misma.   

2.8. Lo dicho por  L.X.Q.P.  tiene  coherencia  en  los  aspectos  centrarles que deben servir para  considerar   un  testigo  como  creíble:  hace  referencia  específica  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrió el abuso sexual aquí  perseguido.  Obsérvese  que la menor señala como lugar de los hechos el hotel,  describe  la existencia de una silla que utilizaba el perpetrador para sentarse,  y  cuenta  que  en  ese  mismo  sitio  ocurrieron  actos lujuriosos así como la  inducción  a  la  niña para que practicara sexo oral con el procesado, quien a  cambio  de  ello  y  en  busca  del  silencio  le  obsequiaba la suma de dos mil  pesos.   

2.9. Es cierto que  entre  el  primero  y el segundo relato no existe absoluta similitud, más ello,  como  se  advirtió,  ocurrió  como  consecuencia de la falta de pericia de los  interrogadores  para conseguir una declaración fluida y natural de la menor, la  que  en  todo  caso  y por tratarse de un asunto tan íntimo genera prevenciones  que  conducen  a  silencios, ocultamientos  o paliaciones, que naturalmente  se  producen  como  mecanismo de autodefensa que pretende impedir hacer público  lo  que  en  condiciones normales corresponde a actos que no deben trascender de  la órbita privada.   

2.10.  También  resulta  significativo  que  al  comparecer  la   menor ante el psiquiatra,  éste  la  encuentra  prevenida  y  aleccionada  para  que  no  revele  y por el  contrario  se  dedique  a negar y desmentir sus primeras manifestaciones, evento  muy  frecuente  cuando  se  establece  la gravedad de la conducta punible que se  persigue,  circunstancia  que  en  muchas  ocasiones  lleva  a  que  los adultos  concilien  procurando  detener  la  acción  de  la  justicia,  desconociendo la  trascendencia  antisocial  de  los  ataques  o  abusos  sexuales que padecen los  menores.   

2.11. Y si bien en  el  momento  del  examen  técnico  legal  sexológico  la  menor  no  presentó  vestigios  expresos  indicadores  de  actividad sexual, lo que se descarta es la  existencia  de  actividad  vaginal  o  sexual, situación correspondiente con lo  manifestado  por  la  ofendida  dado  que  esta  nunca  llegó a decir que se le  hubiera  introducido  el  pene en dichas cavidades y menos hizo referencia a que  el abusador eyaculara en las mismas.   

2.12.  El  exacto  contenido  del  referido  examen  indica su sentido: no se descarta que se hayan  presentado  actividades  sexuales  diferentes  a  la  del  acceso  carnal con el  miembro  viril,  resultando  coincidente con lo expresado por la menor, quien da  cuenta  de  haber  sido  objeto  de  tocamientos, caricias, besos y persuadida a  practicar sexo oral.   

2.13.  Todo  lo  expuesto  obliga  a  recordar  que  la  jurisprudencia  desarrollada por la Sala  respecto  de  la  declaración  de  menores  víctimas  de  delitos sexuales, es  precisa  en  advertir  el  rigor  en la aplicación de los postulados de la sana  crítica  y  la  debida confrontación con los demás medios de prueba aportados  al  proceso,  sin  que  resulte  válido  minusvalorarlos  so  pretexto  de  una  inexistente       inferioridad       psíquica11.   

En  sentencia  del 19 de julio de 1991, la  Sala  señaló que “si por testimonio cabe entender,  jurídicamente  hablando,  los  hechos,  circunstancias  o cosas que se ponen en  conocimiento  de  la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o  a   un   proceso,   no   se  ve  por  qué  un  menor  esté  incapacitado  para  testimoniar”.    Credibilidad   en  el  plano  jurídico  que, además, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los  infantes,  pues  resultaría  inaudito  llegar  al  extremo  de que, únicamente  porque  aun  no  han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, físicas y  éticas,  sus  relatos  merezcan  el  repudio absoluto de la colectividad, si se  evidencia   que  tienen  la  capacidad  de  ilustrar  objetivamente  sobre  unos  hechos.   

            

Posteriormente,   la  Sala  también  se  refirió  al punto cuando se pretendió descalificar su confiabilidad por razón  de  que  legalmente  no  se  exigiera  que  el  testimonio  fuera  rendido  bajo  juramento;   no  obstante,  se  concluyó  que  tal  situación tampoco era  suficiente         para         ello,         previo         el        siguiente  raciocinio:         

“2.-La ley procedimental de 1971 (Decreto  409)  en  su  artículo  237, contiene una orientación igual a la del artículo  282  del  Decreto  2700  de  1991.  En  el  interregno (Decreto 050/87), nada se  especificó  sobre  testimonios  de  menores de edad12.    De   ahí   que   con  antecedente  tal  y  con  el silencio subsiguiente se continuó, como costumbre,  prescindiéndose  del  juramento  (el niño no comprende la trascendencia de esa  conminación,  no  es  objeto  de sanción penal de falso testimonio, una y otra  pueden  incidir  en  la  espontaneidad  de su dicho, etc.) buscándose ambientar  adecuadamente  esa  intervención  y  evitar  abusos  o  suspicacias, lo cual se  propiciaba  con  el  concurso  de su representante legal o, en su defecto, de un  pariente  cercano.  La jurisprudencia ha estimado esa  práctica  como  ajena  a  incorrecciones  y  encuentra  el tema como aspecto de  mermada  entidad, insuficiente para perder por una supuesta formalidad legal, la  eficacia  de  una  versión así producida, apreciándose así su imprescindible  sustancialidad.  No  falta  quien  anote  que el texto del artículo 282 viene a  mantener  una  continuidad  legislativa  necesaria  y conveniente. En situación  tal,  no es dable pensar ni en un vacío que deba apreciarse como que la persona  de  reducida  edad  debe  prestar  juramento  so  pena  de  resultar  ilegal  su  declaración    y    perder   ésta,   por   tanto,   todo   mérito.”13         (subrayas fuera de texto).   

Esta  misma  línea  jurisprudencial  se  reiteró en decisión ulterior, con sustento en lo siguiente:   

“El  juramento del testigo es apenas una  facultad  de  compulsión  que la ley autoriza para procurar su vinculación con  la  verdad  de  lo  percibido,  lo cual permite amonestarlo sobre la importancia  moral  y  legal  del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría  acreedor  si  declarare  falsamente  o  incumple  lo  prometido  (art. 285 C. P.  P.).   En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la  ley  optó  por  no  compelerlo  con una formalidad por la cual aún no está en  capacidad  de  responder,  porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto  que  el  testigo  haya  faltado  al  compromiso  moral  sino que haya violado un  vínculo  legal  para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es  la que lo podría conducir a una sanción penal.   

Así  pues,  aunque  el juramento apunta a  garantizar  la  verdad  en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no  significa  que  el  deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma, como  evidentemente  puede  ocurrir  en  el caso del menor de 12 años.  De igual  manera,  si  la  importancia  del  juramento  es más  funcional  que  de regularidad de la diligencia (de hecho en otras legislaciones  no  existe  y  sólo  se  acude  a las advertencias previas de las consecuencias  legales),  imponerlo artificiosa o equivocadamente al menor, siempre y cuando no  se  le  trate  de  obligar  a  declarar  en  contra de las personas incluidas en  el   círculo de protección legal, no tiene repercusión en la validez del  testimonio,  pues  lo  que  sigue,  se  repite,  es  la evaluación crítica del  testimonio  por  los  funcionarios  judiciales, ya que  las  conminaciones  penales  están  excluidas de antemano por la excepción que  hace el artículo 282 del C. de P. P. y no por voluntad judicial.   

Igualmente, como la exoneración que la ley  hace  del  juramento  al  menor  de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido  para  que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con  toda  relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un  trato  libre  y  no  compulsivo,  en lo posible, por el representante legal o un  pariente                 cercano.”14.   

Así  las  cosas, razonable es colegir, de  acuerdo  con  los  antecedentes  jurisprudenciales  sobre  la  materia,  que  el  testimonio  del  menor  no  pierde  credibilidad  sólo  porque  no  goce  de la  totalidad  de  sus  facultades  de discernimiento, básicamente porque cuando se  asume  su  valoración  no  se  trata  de  conocer  sus  juicios  frente  a  los  acontecimientos,  para  lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud  con   las  facultades  cognitivas,  sino  de  determinar  cuan  objetiva  es  la  narración  que  realiza,  tarea para la cual basta con verificar que no existan  limitaciones  acentuadas  en  su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su  mera  condición,  o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un  relato  medianamente inteligible;  pero, superado ese examen, su dicho debe  ser  sometido  al  mismo  rigor  que se efectúa respecto de cualquier otro  testimonio     y     al     tamiz    de    los    principios    de    la    sana  crítica.            

Por  esa  razón,  en la última decisión  referida,     con     relación     a     dicha     probanza     se     precisó  que:               

“…si  la  legislación  procesal penal  autoriza  la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso,  no  son  posibles  de  lege  ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el  demandante  y  expone  también el Procurador Delegado, en el sentido de que una  persona  de  esa  edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el  desarrollo   de   un   acontecimiento  cualquiera,  dado  que  su  capacidad  de  concentración  es  dispersa  y  también  es limitada su comprensión de lo que  ocurre  en  el  mundo exterior.  Si esto fuera tan fatal y categórico como  se  insinúa,  de  una  vez el legislador hubiera descartado como testigos a los  menores  de  12  años,  pero,  por  el  contrario,  la psicología experimental  enseña  que  la  minoría  de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en  determinado caso se haya podido ver u oír bien.   

Por      ello,      cualquier  persona, sin importar su condición, de la cual se pueda  pregonar  que  de  alguna manera estuvo en contacto con los hechos pasados, debe  ser  admitida  como  testigo  dentro  del  proceso, obviamente sin perjuicio del  valor  probatorio  que  los  funcionarios judiciales en su oportunidad le puedan  adjudicar   al   testimonio,  en  relación  con  las  características  personales  de  aquellos de quienes proviene y otros criterios  legalmente   dispuestos   (C.   P.   P.,   arts.   254   y   294)”15.   

Es  más,  como  se precisa en la anterior  providencia,  la  exclusión  del  mérito  que  ofrece  el testimonio del menor  desatiende  estudios  elaborados  por la psicología experimental y forense, por  lo  que  se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana  crítica,  en  cuanto  el  juicio  del funcionario debe mostrarse acorde con los  postulados  científicos.  Estudios  recientes  realizados  por profesionales de  esas   áreas,  indican  que  no  es  cierto  que  el  menor,  a  pesar  de  sus  limitaciones,  no  tiene  la  capacidad  de  ofrecer  un relato objetivo de unos  hechos   y   muy   especialmente   cuando   lo  hace  como  víctima  de  abusos  sexuales16.   

      

De acuerdo con investigaciones de innegable  carácter  científico,  se ha establecido que cuando el menor es la víctima de  atropellos  sexuales  su  dicho  adquiere  una especial confiabilidad.  Una  connotada   tratadista   en   la  materia,  ha  señalado  en  sus  estudios  lo  siguiente:         

“Debemos resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si se les permite contar su propia  historia   con   sus  propias  palabras  y  sus  propios  términos  pueden  dar  testimonios    altamente    precisos    de   cosas   que   han   presenciado   o  experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes para ellos. Es importante detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que  el  relato  puede  variar  o  pueden  emerger  nueva  información. Estos  hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar,  desde  los  dos  años  de  edad. Los niños pequeños  pueden  ser  lógicos  acerca  de acontecimientos simples que tienen importancia  para  sus  vidas  y  sus  relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante  precisos  y  bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado tales como ir a un restaurante, darse  una  vacuna,  o  tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos  únicos.  Por  supuesto,  los hechos complejos (o relaciones complejas con altos  niveles  de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si  los  hechos  complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables,  los  relatos  de  los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo  de  hechos  que son personalmente significativos para los niños pueden volverse  menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

Los niños tienen dificultad en especificar  el  tiempo  de los sucesos y ciertas características de las personas tales como  la  edad  de  la  persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un  falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por  el  uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas  dirigidas,  puede  llevar  a errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener  en cuenta que a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El  diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación               abusiva…”17.   

A  partir  de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.        

Por  otro  lado,  la  tendencia  actual en  relación  con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes  sexuales  es  contraria  a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el  hecho  de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones  propicias  para  evitar  ser  descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente  que  sólo  se  cuente  con  la  versión  del  ofendido, por lo que no se puede  despreciar tan ligeramente.   

Pero,   además,  desconocer  la  fuerza  conclusiva  que  merece  el testimonio del menor víctima de un atentado sexual,  implica   perder   de   vista  que  dada  su  inferior  condición  –por   encontrarse   en   un  proceso  formativo  físico  y  mental-  requiere  de  una especial protección, hasta el  punto  de  que,  como  lo  indica  expresamente  el  artículo  44  de  la Carta  Política,  sus  derechos  prevalecen  sobre  los  demás  y,  por  lo tanto, su  interés es superior en la vida jurídica.   

2.14.    La  explicaciones  anteriores  llevan  a que se concluya que erró el Tribunal en el  análisis  de  la  declaración de la menor y el informe psiquiátrico, porque a  la  luz  de  la  sana  crítica  se desprende certeza sobre la ocurrencia de los  hechos  y  la  responsabilidad  del  procesado, motivo por el cual se casará el  fallo demandado.   

3.  Cargo  segundo  subsidiario: violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de  legalidad.   

3.1. El reparo se  soporta  en  que los testimonios de los policiales Guillermo Martínez Camargo y  Camilo  Andrés  Rodríguez,  no fueron evacuados en la audiencia de juzgamiento  sino  que  su  acopio  ocurrió  antes  de ese acto procesal, sin la consecuente  participación  de  la  fiscalía  y  con  desmedro  para  los  derechos  de  la  víctima.   

3.2.  Si  bien la  legislación  procesal  de 2000 señaló un marco ideal para guiar el desarrollo  del  juicio,  la  estructura  de  la Ley 600 se soporta en que todas las pruebas  practicadas   en  desarrollo  del  trámite  procesal  -indagación  preliminar,  sumario  y  juicio-,  tienen  permanencia y se erigen en fundamento de todas las  decisiones, incluyendo la sentencia que pone fin a la actuación.   

3.3.  Adicionalmente,  omitió  la  casacionista  indicar  la trascendencia del yerro,  requisito esencial para la prosperidad del cargo.   

3.4. Y el derecho  de  contradicción  no fue cercenado porque la Fiscalía ejerció plenamente sus  facultades,  como  se observa en la solicitud de pruebas y activa participación  que tuvo en la práctica de las mismas.   

El cargo no prospera.  

4.  Sentencia  de  reemplazo:   

4.1. Atendiendo las  imperativas  consideraciones  anteriores  la  Corte  se  erige  en  Tribunal  de  instancia para proferir el fallo de reemplazo.   

4.2.   En   la  resolución  acusatoria  proferida contra Reyes García Hernández se le imputó  el  delito  de acceso carnal o acto sexual abusivos con  incapaz  de resistir agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (Código Penal, artículos 210, 211-4 y 31).   

4.3. Pena a imponer:  

El  delito previsto en el artículo 210 del  Código  Penal  se  sanciona  con  una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)  años,   límites   que   en   los  términos  del  artículo  211  ibídem  se incrementan en el mínimo a 64  meses y en el máximo hasta 144 meses.   

Como  no  fueron  registradas  agravantes  especiales  ni  genéricas el cuarto mínimo debe ser utilizado como marco de la  pena  a imponer,  obteniéndose como extremos mínimo 64 meses y máximo de  83 meses de prisión.   

Dada  la  ocurrencia  del hecho en concurso  sucesivo  y  homogéneo se tomará como pena imponible el máximo que permite el  cuarto  mínimo,  esto  es  83 meses de prisión, cantidad que se adiciona en 17  meses  por  tratarse  de  un  concurso  de  delitos,  determinándose  como pena  definitiva prisión de cien (100) meses.   

Respecto   de   la   pena   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  determina  para  el  procesado  en el mismo tiempo que corresponde a la sanción  privativa de la libertad.   

4.4.   Dada  la  sanción  principal  por  imponer  al acusado y la afectación que causó con su  proceder  del  bien  jurídico  libertad,  integridad y formación sexuales, sin  olvidar  los  fines  que  la  ley  atribuye  a  la  pena  -prevención  general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado-  la  Sala  estima que no es procedente conceder el subrogado penal de  la  ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria sustitutiva de  la  intramural.  En  consecuencia  se  librará  la orden de captura para que se  ejecute  la  pena  impuesta, advirtiéndose que se tendrá como parte de la pena  el tiempo que el procesado haya estado bajo detención preventiva.   

4.5.  Según  el  artículo  56  de  la  Ley  600  de  2000,  en todo proceso penal en que se haya  demostrado  la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada,  el  funcionario  condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con  el delito.   

En   la  presente  investigación  no  se  acreditaron   los   perjuicios   materiales   ocasionados  con  el  acceso    carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir,   razón   suficiente   para   no  realizar  pronunciamiento  sobre el particular. En cuanto a los perjuicios morales la Sala  entiende  que  los  hechos  conocidos han afectado gravemente a la menor, razón  por  la  cual  se  consolidan  en  cuantía  de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2°.      DECLARAR     penalmente   responsable  a  Reyes  García  Hernández,   de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  autos,  de la conducta punible de acceso  carnal   o   acto   sexual   abusivos   con  incapaz  de  resistir  en  calidad  de  autor  (Código  Penal,  artículos  210,  211-4  y  31).   

         3°.          CONDENAR,         en  consecuencia, a Reyes García  Hernández   a   cumplir   las   penas   de  cien  (100)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por lapso similar al de la  pena privativa de la libertad.   

4°. DECLARAR  que  Reyes García Hernández no  tiene  derecho  a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de  esta sentencia.   

En    consecuencia,   se   ORDENA   su  captura    a   fin   de  que  cumpla  la  pena  de  prisión  en  el lugar de reclusión que determine el  INPEC.   

5°.  CONDENAR  a  Reyes  García  Hernández  a  pagar  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales vigentes a título de perjuicios morales.   

6°. LIBRAR  por  la Secretaría de la Sala las  comunicaciones  de  rigor  a  las autoridades competentes, conforme a lo normado  por el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

7°. ADVERTIR  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión    de   servicio                                                        Comisión de servicio   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Se  omite  identificar  a  la  menor (y a su progenitora como se verá adelante) por  respeto  a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración  de los Derechos del Niño y  en  acatamiento  a  los  Principios  Fundamentales de  Justicia   para   las  Víctimas  de  Delitos  y  Abuso  de  Poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución  N°  40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,  en  concordancia también con lo normado en los artículos 47-8; 193-7 de la Ley  1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de  casación, 11 de julio de  2002, radicado 11862.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de  casación,  5 de junio de  2003, radicado 19689.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de casación, 31 de agosto de  2001, radicado 15745.   

5  11089—TS  2.ª S 21 Jun.  1999. Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel.   

6 Folio  9 de la sentencia de segunda instancia.   

7 Folio  10 ibídem.   

8 Folio  6, cuaderno original 1.   

9 Folio  23, cuaderno original 1.   

10  Folio 83, cuaderno original 1.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia  de  casación, 26 de enero de  2006,   radicado   23706  (Cursivas,  negrillas  y  subrayas  vienen  del  texto  original).   

12  Hoy,  artículos  266  de la Ley 600 de 2000 y 383, inciso segundo, de la 906 de  2004.   

13  Sentencia de fecha 3 de octubre de1994, radicado 8700.   

14  Sentencia  de  fecha  29  de  julio  de  1999,  radicado 10615.     

15  Ibídem.   

16  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos de abuso sexual:  indicadores   psicosociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep  Ramón  Juárez López, Universidad de Girona, España, 2004.   

17  “Violencia  familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”,  compilación  de  Viar  y  Lamberti,  Edición  Universidad  del Museo Social de  Argentina, 1998.     

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