34079(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No. 34.079  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 230  

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil diez  (2010)   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve la solicitud de selección  del  recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHONATAN  ANDRÉS  MARTÍNEZ ROBY, contra la sentencia de 20 de enero de 2010 por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán confirmó el  fallo  condenatorio  proferido  el  20  de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  emitido  como  consecuencia  de la  aceptación  de  la  imputación del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones en concurso con hurto calificado con circunstancias  de agravación.   

H E C H O S  

Así  fueron  relatados  en  la sentencia de  primera instancia:   

“El acontecer fáctico nos informa y así  se  demuestra  que  siendo   aproximadamente  las  6:00 P.M. del día 16 de  junio   de  2009,  en  la  ferretería  denominada  “TORNILLOS  DE  ACCESORIOS  CENTRAL”,  ubicada  en  la calle 4 No 16-46, de esta ciudad, se encontraban la  señora  AMPARO  VIDAL, su propietaria, y en el inmueble también se encontraban  sus  hijos  ANDRÉS  y  JUAN  DAVID CORREDOR VIDAL, y la señora MARISEL OROZCO,  compañera  permanente  de  ANDRÉS, acompañada de un bebé de unos pocos meses  de  nacido,  en  donde  se  ejercía  labores  de  comercio  en  venta de ropa y  zapatillas,  y  llega  un  hombre  que  llama  a  la  propietaria por su nombre,  haciéndole  creer  que  antes había hecho otras compras y le entrega una lista  de  varios  elementos de ferretería manifestando que volvería por ellos como a  las   siete   de   la   noche,   o   a   las   ocho   de  la  mañana  del  día  siguiente.   

Este  sujeto  regresa  como  a  las siete y  treinta  de la noche, cuando el establecimiento había sido cerrado y la señora  AMPARO  convencida  que  era  un  verdadero  comprador  lo hace seguir y una vez  adentro  este  señor  junto  con  otro, ayuda a organizar los elementos y en un  momento  saca  un  arma  de fuego y encañona a AMPARO, a su hijo ANDRÉS y a su  nuera  MARISEL.   Los  ingresan a uno de los cuartos del inmueble, los atan  de  pies  y  manos,  les tapan sus ojos y bocas y los cubren con una sábana, lo  cual  hacen  también  con  JUAN  DAVID  que  llega cuando ya el hurto se estaba  perpetrando.   

Se  hurtan $ 7.000.000 producto de la venta  de  ropa  y  zapatillas;  $  4.800.000 en ferretería; elementos de ferretería;  ropa;  zapatillas;  dos  celulares;  un  radio  para vehículo y un maletín con  varias facturas, para un total de lo hurtado de $ 40.000.000.   

Cuando  abandonan  el  sitio de los hechos,  dejan  a las personas encerradas, atadas, tapados sus ojos y bocas, y encerrados  con llave.”   

ANTECEDENTES  

Luego  de  las  correspondientes  labores de  investigación  se  produjo la captura de JHONATAN MARTÍNEZ ROBY y CARLOS MARIO  LÓPEZ  (alias  El Paisa), a quienes luego de serles declarada legal la captura,  se  les  imputó  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado en concurso con  fabricación,  tráfico  o porte ilegal de armas de fuego o municiones, y se les  impuso   medida   de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  en audiencias preliminares que se adelantaron ante  el  Juzgado  4º  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Popayán, el día 6 de septiembre de 2008.   

Como  quiera  que  en  dicha  audiencia  los  procesados  aceptaron  la  imputación,  el  diligenciamiento  fue  remitido  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  autoridad  que  sólo  pudo  realizar la audiencia de verificación del  allanamiento  y  de  individualización  de  pena  el  16 de junio de 2009, y de  lectura  de  fallo  el  20  de  octubre  siguiente;  sentencia que fue apelada y  confirmada  por  medio de fallo calendado el 20 de enero de 2010; contra el cual  a  su  vez  se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya selección  por medio de este proveído se resuelve.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán impuso a los  acusados  una  pena de 32 meses de prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y “a la privación del derecho  al  porte  o  la  tenencia  de  porte  de  armas de fuego o municiones por igual  término  que  la  pena  principal de prisión”, a la  vez  que  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la  gravedad de la conducta.   

En   relación   con   el   proceso   de  individualización  de  la  pena, en cumplimiento de lo mandado por el artículo  31  del  Código  Penal,  se  observa  que  en la determinación del delito más  grave,   el  juzgado consideró que era el de porte de armas de fuego, toda  vez  que  la  pena  prevista para el punible contra el patrimonio económico, al  reducirse,  como  consecuencia  de  la  reparación  integral  (artículo  269),  llegaba  a un margen inferior al de aquél; por lo que dentro de los parámetros  punitivos  previstos  en  el  artículo  365 del Código Penal para el porte; el  juzgado   consideró  que debiendo moverse dentro del primer cuarto, (de 48  a  60  meses)  se debía partir de cuatro años y cuatro meses de prisión, dada  la  gravedad  de  la conducta, tiempo al que se adicionó un año por el punible  contra  el  patrimonio económico, llegando así a 64 meses; a lo cual se redujo  el  50  % por tratarse de aceptación de la imputación, llegando así a la pena  de     32     meses     de     prisión.   

Con  el argumento de que no se reconoció la  reducción  de  pena  contenida en el artículo 269 del Código Penal, se apeló  la   sentencia   condenatoria,  recurso  en  desarrollo  del  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán,   mediante  fallo calendado el 20 de enero de 2010, decidió:  “CONFIRMAR  la sentencia  con  allanamiento  a  cargos  proferida  el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado  Quinto   Penal   del   Circuito  de  Popayán  (C),  ºCARLOS  MARIO  LÓPEZ,  a  SEIS    (6)    AÑOS    Y   OCHO   (8)   MESES   DE  PRISIÓN,  y  niega  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por encontrarlos coautores penalmente  responsables  de  los  delitos  de  HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.”   

LA DEMANDA  

El   defensor  de   JHONATAN  ANDRÉS  MARTÍNEZ   ROBY   presentó   demanda  de  casación  solicitando  a  la  Corte  reconocer  la  reducción  de  pena  contenida  en el  artículo  269 del Código Penal y en consecuencia la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Sin  estructurar  un  cargo  en  específico  contra  la  sentencia,  el  libelista,  en  un  aparte  de  su  escrito titulada  “Razones   de   inconformidad  que  sustentan  el  recurso  extraordinario  de  casación”,  hace  una  invocación  genérica  en  la que reclama  de la  Corte  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  su  asistido, y en  particular  a  “la garantía de la suspensión condicional de la pena”, a la  cual,  según  su  criterio,  tendría  derecho  si  se  le  hubiera aplicado la  reducción  punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, aplicable a  los  eventos  en  que  se  produce la reparación integral de conductas punibles  perpetradas contra el patrimonio económico.   Realizó  luego  algunas  consideraciones  relacionadas  con  el  alcance de la obligación de reparar los  perjuicios  originados  con  la conducta punible, llamando la atención sobre la  limitación   de  los  derechos  de  las  víctimas,  citando  como  soporte  un  precedente  proferido  por esta Corporación; ocupándose luego de revisar   los  presupuestos, tanto legales como jurisprudenciales, de  la aplicación  del  artículo  269 del Código Penal, para invocar su aplicación al caso, toda  vez   que   hubo  devolución  total  de  los  bienes  hurtados;  para  concluir  solicitando  la  admisión  de  la  demanda y la consecuente casación del fallo  impugnado,  como  la reducción de la pena y la aplicación del artículo 63 del  Código Penal.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La   Sala   no  seleccionará  la demanda formulada por el defensor de  JHONATAN  ANDRÉS  MARTÍNEZ  ROBY  contra  la sentencia de 20 de enero de 2010,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán,  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma  ciudad, el 20 de octubre de 2009.   

De  acuerdo  con  lo  previsto por el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

Para  la  Sala es claro que en el asunto que  ahora  concita  su  atención, el demandante carece de interés,  así como  también  omitió  señalar  la  causal  invocada,  y  además  del  contexto se  advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso.   

En   relación   con   el   interés   del  impugnante,  valgan  las  siguientes  consideraciones:   

En   la   discusión  que  subyace  en  la  inconformidad  vertida  en  el escrito, el cual, dicho de una vez,  no pasa  de  ser  un  alegato  de  instancia,  lo  que  se puede apreciar es el afán del  libelista  en  lograr  que  al  condenado  MARTÍNEZ  ROBY  se  le  reconozca la  reducción  de  pena  prevista en el artículo 269 del Código Penal, norma  que a la letra señala:   

“Reparación.   El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos  anteriores  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes,  si  antes de dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el responsable restituyere el objeto  material  del delito o su valor, e indemnice  los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado.”   

La    revisión    del    proceso    de  individualización  de  la pena, contenido en la sentencia de primera instancia,  permite  evidenciar  que la consecuencia de derecho incorporada en el mencionado  canon,  sí  se  reconoció clara, generosa y suficientemente en  favor del  señor MARTÍNEZ ROBY.   

En  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el  artículo  60  de la Ley 599 de 2000, “Para efectuar  el  proceso  de  individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en  primer  término,  los  límites  mínimos  y  máximos  en  los  que  se  ha de  mover”.   

Poder  determinar  los  límites  mínimos y  máximos  en  relación  con  un  concurso  de  conductas  punibles  como el que  se   imputó  en  este  caso,  implica  tener  en  cuenta lo previsto en el  artículo  31  del  citado  texto  legal,  norma según la cual, “El  que  con  una  sola  acción u omisión o con varias acciones u  omisiones  infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las que correspondan  a las respectivas conductas punibles  debidamente   dosificadas   cada   una   de  ellas.”   

De   manera,   que   para  proceder  a  la  individualización  punitiva  debía  el  juez identificar cuál era la conducta  sancionada  con la pena más grave, entre el hurto calificado y agravado y el de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para lo cual era  necesario  realizar  el  proceso  de dosificación de cada una de ellas; lo que,  llevado     a     cabo     por     el    fallador1, produjo como resultado que si  bien  la  pena  del hurto oscilaba entre 12 y 28 años (artículos 240, 241.10),  al  aplicarse  la  aminorante punitiva contenida en el artículo 269 la misma se  reduciría   a   un  margen  que  fluctúa  entre  36  y  168  meses2,   el   que  comparado  con  la  pena  prevista  en  el artículo 365 para el porte ilegal de  armas  (de  4  a  8  años),  resultaría más bajo, considerando además que de  acuerdo  con las características del caso, en cualquier evento sólo se podría  movilizar dentro del margen dado por el primer cuarto.   

Por eso fue que el juez consideró más grave  la  pena del porte ilegal de armas que la del hurto calificado y agravado, y por  tal  razón  partió  de  los marcos punitivos dispuestos por el legislador para  tal  delito  y  sólo  asignó  12  meses de pena al delito contra el patrimonio  económico.   

Así  las  cosas,  huelga  concluir que como  quiera  que la norma cuya inaplicación se pregona contiene una ventaja punitiva  que  en  puridad  ya  le   fue reconocida, carece de interés el impugnante  para  solicitar que se le conceda aquello que ya tiene desde el fallo de primera  instancia.   

Ahora  bien,  la  Corte  observa que como la  sentencia  de  primera  instancia  impuso  a JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY una  pena  de 32 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  y  “a  la  privación  del  derecho al porte o la tenencia de porte (SIC) de armas de fuego  o  municiones  por  igual término que la pena principal de prisión”,  al  ser  confirmado  en  su  integridad  el  fallo  de primera  instancia  por  parte  del Tribunal Superior de Popayán, es esa misma pena y no  otra,  la  que  deben  purgar los condenados; aclaración que se hace necesaria,  dado  que  el  monto  que  se  informa en la parte resolutiva de la sentencia de  segunda  instancia es diferente al mencionado en la de primer grado.     

Esto por cuanto resulta evidente que el yerro  del  Tribunal  en  relación  con  el monto de la pena contenida en el fallo que  confirmó    en    su   integridad,    se   originó   en   un   error   de  digitación.   

El casacionista tampoco señaló una causal,  limitando  su  recurso  a  un  alegato, del que podría inferirse que discute la  falta  de  aplicación del artículo 269 del Código Penal, lo cual por sí solo  es suficiente para abstenerse de seleccionar su demanda.   

De  suerte  que  cuando  el  artículo  184  advierte  como  causal  de no selección de la demanda la falta de señalamiento  preciso  de  la  causal  que  se  invoca  como  fundamento  de  la  solicitud de  casación,  o  el desarrollo de los cargos de sustentación,  se renueva la  estructura  lógica  desarrollada  desde  antaño  por la jurisprudencia de esta  Corporación  en torno de la carga del impugnante, en relación con la exigencia  técnica  del recurso extraordinario, que no puede quedarse en un simple alegato  de  instancia, dada su condición de impugnación extraordinaria, y la exigencia  expresa    de    sus    lineamientos,    so   pena   precisamente   de   su   no  selección.   

En ese contexto, la evaluación de lo que el  libelista  tituló  “primera  causal”, solo puede conducir a que se concluya  su  indefinición,  toda  vez  que,  de las plurales posibilidades de los cuatro  numerales  del  artículo 181, y de las varias de cada numeral, el impugnante se  limitó  a  hacer  una genérica invocación, sin precisar de qué se trataba el  error por él pregonado.   

No obstante lo anterior, y en el entendido de  que  lo  pretendido  con  el recurso era la reducción de pena de acuerdo con lo  previsto  en el artículo 269 del Código Penal,  con miras a la concesión  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, es claro que en el  escrito  con el que se pretendió sustentar la impugnación, nada se dijo frente  al  argumento  expuesto  por  el  juez de primera instancia en relación con las  razones por las cuales se negaba el anotado subrogado penal.   

Es incuestionable que la pena de 32 meses de  prisión  impuesta  en primera instancia abría la posibilidad de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  la cual fue cerrada por el mismo  fallador,  quien fundamentado en la gravedad de la conducta la negó; sin que su  argumentación  o  las  razones  por  las  cuales  inaplicó el artículo 63 del  Código   Penal   hubieran   recibido   el   menor   comentario  en  el  recurso  extraordinario;  todo   lo  cual  conduce  inexorablemente a que la Sala se  abstenga de seleccionar la demanda para su examen de fondo.   

De  otra  parte,  sabido  es  que el recurso  extraordinario  de  casación  tiene como finalidades la efectividad del derecho  material,  el  respeto  por las garantías de los intervinientes, la reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia  nacional,  según lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal.   

La  Sala  no  seleccionará  la demanda pues  tampoco   aprecia  del  contexto relacionado en los hechos o en el universo  jurídico  que  interviene en su decisión, que se precise de un fallo  con  el  cual  se  reivindique  alguna  de  las  finalidades  de  esta extraordinaria  impugnación.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial3   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  en  la  definición  de  su  trámite:   

“a-   La  insistencia  sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda  de  casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto      no      sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

d- El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  persecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

1.  No  SELECCIONAR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY.   

2)   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  a  la  luz  del inciso  segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                                      AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS                                                         YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

      JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                 Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  5 de la sentencia de primera instancia   

2 Esto  porque  la  reducción  prevista por el artículo 269 del Código Penal es de la  mitad  a  las tres cuartas partes; lo que coloca como extremos punitivos de 36 a  168 meses.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *