28696(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 28696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 248  

Bogotá, D. C.,  cuatro (4) de agosto de  dos mil diez (2010)   

V    I    S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada ROCÍO MERCEDES BRITO  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia del 14 de junio de 2007, por medio de la cual  el    Tribunal   Superior   de   Riohacha   modificó  parcialmente  el  fallo condenatorio del 25 de octubre  de  2006  proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao que,  a  su  vez,  la  condenó  como cómplice de la conducta punible de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales   y   la   absolvió  de  peculado  por  apropiación.   

H    E    C   H   O  S   

El   sentenciador   de  segundo  grado  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A través del Convenio Interadministrativo  No.  0094  de  junio  18  de  2003,  suscrito  por  el  entonces  Gobernador del  Departamento  de  la   Guajira,  doctor HERNANDO DAVID DE LUQUE FREYLE y el  Director  del  Instituto  Departamental de la Guajira, con el objeto de realizar  los  III  Juegos Departamentales de la Guajira, que se efectuaron entre el   23  al  30  de junio de 2003, para lo cual asignaron la suma de ciento cincuenta  millones  de pesos ($150.000.000,oo), obligándose a realizar los procedimientos  administrativos  y financieros que demanda la ejecución presupuestal y contable  de las actividades del proyecto a desenvolver.   

El  20  de  junio  de  2003,  atendiendo  la  solicitud  escrita  del  señor  FREDY  TIMMS, Director del Instituto, la cuenta  corriente  No.  53006367-4  del  Banco  de  Bogotá, Sucursal Riohacha, giró el  cheque  No.  L9913611  por  valor  de  $70.000.000  a  favor  del citado señor,  teniendo como soporte solo un comprobante de pago.   

[En]  los  contratos  y  las  órdenes  de  suministros  realizados  con motivo de los citados juegos se omitieron hacer las  respectivas  cuentas  de  cobros  e identificar a los proveedores, carecieron de  los  procedimientos  establecidos  para la contratación directa en la Ley 80 de  1993 para su suscripción, ejecución y liquidación.   

Acabados  los $150.000.000, se constituyeron  obligaciones  por  la  suma  de  $92.000.000  sin  que  existiera disponibilidad  presupuestal  para ello. De acuerdo a lo establecido en el infolio, la procesada  ROCÍO  BRITO  RODRÍGUEZ  era  la encargada como tesorera de emitir y suscribir  las correspondientes disponibilidades presupuestales.   

Se  extrae  del  plenario que los botiquines  adquiridos  presentaron un sobrecosto del 100%, teniendo en cuenta el inventario  del  botiquín  y las cantidades especificadas.  Igualmente 150 colchonetas  adquiridas  según  factura  No.  3208  al  Almacén  Armando  Lleras Abello, no  quedaron registrados en los comprobantes de ingresos.”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.   Con   apoyo   en   el   ‘Informe   sobre   inconsistencias   e  irregularidades  presentadas  en  el  Instituto  Departamental de Deportes de la  Guajira’  de  fecha 15 de  septiembre  de  2003  y  sus  anexos,  elaborado por el Área de Anticorrupción  Administrativa  del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Guajira,  la   Fiscal  003  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  la  Administración  Pública  y la Justicia, abrió investigación  por  medio  de resolución del 15 de octubre de 2003.  En dicha providencia  se  dispuso,  entre  otras  determinaciones,  la vinculación de ROCÍO MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ,  quien  fue  escuchada  en  indagatoria el 29 del mismo mes y  año.   De  la  misma  manera  fueron  vinculados Yanira del Carmen Bruges,  Nelson   Francisco   Palomino   Rosado   el  18  y  20  de  noviembre  de  2003,  respectivamente.   

La situación jurídica de los vinculados a la  investigación  fue  resuelta  por  medio  de resolución del 26 de noviembre de  2003  que afectó a ROCÍO MERCEDES BRITO RODRÍGUEZ con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva como partícipe de las conductas punibles de peculado  por  apropiación, en concurso con omisión de agente retenedor, “celebración  indebida  de  contratos” y  falsedad  ideológica  en documento público (artículos 397, 402, 410 y 286 del  Código  Penal).   A favor de los restantes indagados, la fiscal se abstuvo  de imponerles medida de aseguramiento.   

El 1º de diciembre de 2003 fue vinculado como  persona  ausente  Freddy  Alejandro  Timms  Urbina,  a  quien  se  le  resolvió  situación  jurídica  en resolución del 30 de enero de 2004, la cual le impuso  medida  de  aseguramiento  por los punibles de prevaricato por acción, peculado  por  apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente, contrato sin  cumplimiento   de   requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

El  27  de  febrero  de  2004  se  profirió  decisión  de cierre parcial de investigación respecto de ROCÍO MERCEDES BRITO  RODRÍGUEZ,  razón por la cual se rompió la unidad procesal a la ejecutoria de  dicha determinación.   

Así, a través de resolución del 7 de abril  de  2004  ROCÍO  MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ  fue acusada como cómplice de los  comportamientos  punibles  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación  (artículos  410,  397 del Código Penal).  Al  mismo  tiempo,  fue  favorecida con preclusión de la investigación respecto de  los  delitos de omisión de agente retenedor y falsedad ideológica en documento  público.  Contra  la  resolución de acusación interpuso recurso de apelación  el   defensor   de   BRITO   RODRÍGUEZ;  la  impugnación  no  fue  sustentada,  motivo    por    el    cual    la  acusación  cobró ejecutoria  el 7 de mayo de 2004.   

La  etapa del juicio fue asumida inicialmente  por el Juzgado Segundo Penal   

del Circuito de Riohacha, el cual, corrió el  traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  No obstante,  tras  declararse  impedido  el  funcionario  judicial, la actuación continuó a  cargo  de  Juez  Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao ante quien se llevó a  cabo     la    audiencia    preparatoria  el  11  de  mayo  de  2005  y  la  vista  pública, el 19 de septiembre de 2006.   

El  mismo  funcionario judicial, a través de  sentencia     de   25   de   octubre   de   2006   profirió   sentencia   a   través   de   la   cual  condenó  a  ROCÍO MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ a las penas principales de 60 meses de prisión, multa por una  suma   equivalente   a   30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  de  3  años  y  6  meses,  como  cómplice  de la conducta punible de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que la absolvió    del   delito   peculado  por  apropiación, se abstuvo de  condenarla  al  pago  de    los  perjuicios  derivados  de la conducta  punible,  le  negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

La  sentencia de primer grado fue apelada por  el  defensor  de  la  procesada;  fue  así  que  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Riohacha, en decisión de segundo grado del 14 de junio de  2007  MODIFICÓ  PARCIALMENTE  el  fallo  recurrido “en el sentido de rebajarle a la  procesada  la  pena principal de prisión a 42 meses”  y  fijar  la  pena  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  en  30  meses  y  la  multa en 25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  al  tiempo  que  confirmó  la decisión de  primera instancia en todo lo demás.   

Frente  a  la determinación del Tribunal, el  apoderado  judicial  de  ROCÍO  MERCEDES  BRITO RODRÍGUEZ interpuso el recurso  extraordinario  de  casación,  en tanto que la Sala declaró la correspondiente  demanda  ajustada mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, y dio traslado  al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad.   

LA   DEMANDA  DE   CASACIÓN   

A través de dos cargos, orientados por vía  del   error  de  hecho,  el  defensor  de  la procesada alega que el juzgador incurrió en un falso juicio de  identidad  que  recayó  en la versión de aquella, así como en el contenido de  la  Resolución  080  de  2003  y  el Convenio Interadministrativo 094 del mismo  año,  vicios  que  lo  condujeron  a aplicar indebidamente el artículo 410 del  Código  Penal.   Así mismo, reclama que el fallador incurrió en un falso  juicio  de  existencia  por suposición de la prueba sobre la materialidad de la  conducta punible imputada. Sus argumentos se sintetizan así:   

Primer  cargo:  falso juicio de identidad que  condujo   a   la   exclusión   evidente   del   artículo   32-10  del  Código  Penal.   

Con  fundamento  en la causal de casación de  que  trata  el  numeral  1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de  2000,  el  defensor  de  la procesada denuncia que la sentencia violó de manera  indirecta,  por exclusión evidente, el artículo 32-10 del Código Penal, yerro  originado en un falso juicio de identidad.    

En  sustento  del  cargo,  el  casacionista  reprocha  que  el  fallador  no  advirtiera  que  BRITO RODRÍGUEZ actuó con el  convencimiento  invencible  de  que  para  tramitar  el  pago  de  los contratos  cuestionados  no  debía  dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 80 de 1993  sino   a   la  Resolución  080  de  2003,  y  fue  por  ello  que  –sin tener participación en el proceso  de  planeación  y selección de los contratistas- procedió a su pago solamente  con la cuenta de cobro.   

Así,  precisa que el yerro de contemplación  probatoria  recayó en: i) las exculpaciones de la procesada, ii) la Resolución  080  emitida  por  el  Director  del  Instituto  Departamental de Deportes de la  Guajira  –IDDG- y iii) el  Convenio Interadministrativo No. 094.   

En  lo  primero,  porque  en  sus  diferentes  salidas  procesales  ROCÍO  MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ  siempre manifestó que  adelantó  el trámite que se reputa irregular por instrucción del director del  Instituto  Departamental  de  Deportes  de  la  Guajira  y con fundamento en los  conceptos  elaborados  en  desarrollo  de  la  ejecución  de los contratos. Por  razón   de   lo  anterior,  como  también  de  la  premura  que  demandaba  la  realización  de  los juegos deportivos departamentales -según se plasmó en la  Resolución  080,  la  cual  tuvo  por  objeto  facilitar la celebración de los  contratos  relacionados  con  el evento a través de la declaratoria de urgencia  manifiesta- siempre creyó que su procedimiento era regular.   

Además          –agrega-  los  recursos   para    la    realización   del  evento  deportivo  –provenientes     del   Convenio  Interadministrativo  celebrado  el 18 de junio de 2003 por la Gobernación de la  Guajira  y  el Instituto Departamental de Deportes, acto en el que no participó  la   procesada-  llegaron  demasiado  tarde,  circunstancia  que  justificó  la  urgencia        manifiesta       –dispuesta  en  la aludida Resolución 080- encaminada a facilitar el  trámite contractual.   

En  todo  caso,  asegura,  la  ejecución del  convenio  siempre  estuvo  a cargo del ordenador del gasto, esto es, el director  del  aludido  instituto  y,  por  otra  parte,  BRITO RODRÍGUEZ “simplemente   era  la  tesorera”  y,  no  obstante  que  su  cargo  no cuenta con un manual de funciones ni le corresponde  cuestionar  la  legalidad  de  los procesos de selección, como tampoco elaborar  los  estudios  previos,  de todos modos tomó las medidas necesarias para evitar  que   “el   dinero  no  fuera  a  parar  en  gastos  ilícitos”  y  se  ciñó  a  las  funciones  que le  corresponden    a   todo   tesorero   pagador,   es  decir  “a  lo  que  de  acuerdo  con  sus  conocimientos  debería  hacer en  relación    con    los    contratos”.     

Con  fundamento  en  los  elementos de juicio  reseñados,  el  casacionista  estima que de haber el sentenciador analizado las  pruebas  de  manera  adecuada  habría  concluido  en  que  la  procesada estaba  convencida  de  que  no  concurría  en  su conducta un hecho constitutivo de la  descripción   típica;   al   mismo   tiempo,   insiste   en  que  el  Convenio  Interadministrativo  fue  celebrado  dos  días  antes  de  iniciarse los juegos  deportivos,  razón suficiente para justificar la urgencia manifiesta con la que  se  tramitaron  los  contratos.   Reitera  también que, por su función de  tesorera,  no  podía  violar  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva,  solamente  le  correspondía  efectuar  el  pago  de  los  contratos.   

“Por  lo  tanto  –asegura-  el  conocimiento  de  la  tipicidad que a ella le era exigible era  exclusivamente  el  relacionado  con  los requisitos que deberían cumplirse por  parte  de  los contratistas para recibir el pago de los servicios prestados o de  los bienes suministrados”.   

El casacionista denuncia, por otra parte, que  el  juzgador  no  apreció  en  su  verdadero sentido la Resolución 080 de 2003  expedida  por el director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira,  la  cual  regulaba  el  pago de los contratos con la cuenta de cobro, por cuanto  “los  recursos fueron entregados por el departamento  el   día   19  de  junio  [de  2003],  por  lo  tanto  no  se  cuenta  con el tiempo suficiente para realizar  los  trámites  pertinentes  que  emanan  del  Decreto  2170 de 2002 [y] se hace  necesario  impartir  instrucciones  para  el  manejo  ágil  y  oportuno  de los  recursos   para   el   éxito   de   los   recursos”  (sic).   

Precisa  que  el  Tribunal  interpretó  la  mencionada  resolución de forma equivocada, en la medida en que derivó de ella  conclusiones  diversas  a su sentido material.  En particular, sostiene que  el  ad-quem no vio que de su  contenido  se  deriva que era un acto de obligatorio cumplimiento, es decir, que  establecía  requisitos  distintos  a  los ordinarios para proveer el trámite y  pago  de  los  contratos,  motivo  por  el  cual  era legal atender este último  trámite solamente con la cuenta de cobro.   

También  el  fallador erró al contemplar el  Convenio  Interadministrativo No. 094, a través del cual se impuso al Instituto  Departamental  de  Deportes  de  la  Guajira  los  lineamientos  para  contratar  conforme  la Ley 30 de 1992, con el fin de agilizar la contratación relacionada  con  la  celebración  de  los juegos deportivos; fue precisamente con el fin de  desarrollar  los términos de ese convenio que se expidió la Resolución 080 de  2003.   La  procesada  apreció  que  dicho  acto  consagraba  un  régimen  especial  para  la  contratación  y  fue  con  apoyo en ese respaldo legal como  realizó el pago de los contratos.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  desconoció el  contenido  de  dicha  resolución y apreció que era la demostración del actuar  doloso  de  la  funcionaria  BRITO  RODRÍGUEZ,  sin  advertir que para ésta su  contenido  y  expedición  lo  hacían  idóneo  para hacerla incurrir en error.   

En  fin, insiste el censor en que lo anterior  demuestra  que  la  procesada  actuó  en  error  invencible, pues su actuación  consistió  en  pagar  los  contratos por fuera de los trámites previstos en la  Ley   80   de   1993,   pero  con  sujeción  a  lo  señalado  en  el  Convenio  Interadministrativo  094  y  en  la  Resolución  080  de  1993  que decretó la  urgencia  manifiesta-  actos  estos en los que ella no tomó parte, como tampoco  en  el proceso de selección de los contratistas- los cuales se justificaban por  la  premura  de celebrar los juegos deportivos departamentales, los cuales no se  podían aplazar como lo propuso la fiscalía.   

Reitera  que  para la procesada los contratos  podían  tramitarse –según  lo  planteó el convenio interadministrativo- conforme lo señalado en la Ley 30  de  1992,  pues  dicha  norma regula el servicio de educación superior, del que  hace  parte  lo  deportivo, e insiste en que BRITO RODRÍGUEZ no puede reputarse  cómplice  de  actuaciones  de  las que no hizo parte, como la selección de los  contratistas   o   el   trámite   precontractual,  pues  a  ella  solamente  le  correspondía  el  pago  de las obligaciones.  Así mismo, recaba en que el  cargo  de  tesorero departamental no cuenta con un manual de funciones ni existe  norma  que  reglamente  la  contratación  del departamento, de manera que BRITO  RODRÍGUEZ   podía   adelantar   los   trámites   contractuales  conforme  las  directrices  del Director del Instituto Departamental de Deportes de la Guajira.   

Como resultado de lo anterior, el casacionista  solicita  a  la  Corte  que  case  el  fallo  impugnado  y  profiera en su lugar  decisión absolutoria.   

Segundo cargo: falso juicio de existencia que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  410  del  Código  Penal.   

De  conformidad  con  la  causal  primera  de  casación  que  describe  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente  reprocha  que  el  sentenciador  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia,  comoquiera  que  supuso  la  existencia  de  las  pruebas  que  demostrarían el  incumplimiento   de  los  requisitos  legales  exigidos  para  la  celebración,  ejecución   y   liquidación   de   los  contratos.   A  partir  de  dicha  suposición,  el  juzgador  dio por acreditada  la tipicidad de la conducta  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales de que trata el artículo  410 del Código Penal, norma que estima violada.   

Argumenta el demandante que para demostrar la  materialidad   de   la   conducta,   el   funcionario  judicial  “debió  allegar  al expediente toda la contratación que se celebró  sin  el cumplimiento de requisitos legales… con todos sus anexos discriminados  por  etapas  contractuales,  únicas  pruebas  que  permitirían  deducir si los  documentos  presentados  por  quienes recibieron los pagos eran suficientes para  cumplir  con los requisitos legales esenciales”; así  mismo,  critica  que  no  se demostró con pruebas cuáles fueron los requisitos  contractuales   incumplidos.   Por  el  contrario,  señala,  los  contratos  se  celebraron  directamente  por razón de su cuantía y según los términos de la  Resolución 080 de 2003.   

En  sustento  del  cargo,  explica  que  la  sentencia  se  fundó  en  el  informe  rendido por funcionario del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  pero  en  él  no se especifica cuáles eran los  requisitos  que  debían  cumplirse,  ni  a quién le correspondía verificar su  cumplimiento,  ni  se hizo constar que no se hubiesen encontrado más documentos  de  la  misma  contratación,  como  tampoco  que existieron otros que no fueron  incorporados.   

Así,  precisa que respecto del contrato 001,  celebrado  con  Fredy  Timms Urbina se cumplieron los requisitos exigidos por la  Resolución  080  de  2003,  se  allegó  el  comprobante  de  pago por valor de  $6.000.000  y $650.000 por anticipo, sin que fuese necesaria la presentación de  cuenta  de  cobro,  pues  los  anticipos  son  permitidos. Agrega que, según el  informe  del  DAS,  la irregularidad consistió, no en omitir requisitos para la  firma,  ejecución o liquidación del contrato, sino en que aún se le adeudaban  dineros    al    contratista.    Sostiene,    entonces,     “no  se allegaron pruebas acerca de que la procesada BRITO RODRÍGUEZ  hubiera  dejado de cumplir algún requisito previo al pago del mismo”.   

En lo que tiene que ver con el contrato 001 de  suministros,   celebrado  entre  Fredy  Timms  Urbina,  director  del  Instituto  Departamental  de  Deportes de la Guajira y Nicolás Mateus el proceso le imputa  a  BRITO  RODRÍGUEZ conductas que no eran de su competencia como pagadora, como  que  el  contrato  fue  firmado  en  Barranquilla y que la firma contenida en el  cheque  no  concuerda  con la del contratista. La procesada se limitó, tal como  lo  exigían  las  normas  de emergencia que regulaban el proceso contractual, a  entregar  el  cheque para respaldar el contrato, puesto que efectivamente había  una   factura  cancelada  y  los  elementos  fueron  entregados  y  recibidos  a  satisfacción.  Así, afirma que el manejo irregular dado al cheque entregado es  responsabilidad  del  director  del  IDDG,  además  de que no existe prueba que  demuestre   la  participación  de  la  procesada  en  el  endoso  y  cobro  del  cheque.   

Por  otra  parte, al trámite del contrato de  menor  cuantía  002  de  suministros  de premiación se le reprocha que hubiese  sido  firmado  en  Bogotá y no en Riohacha, que el cheque entregado fue cobrado  por  ventanilla y las firmas no concuerdan. Así, no existe prueba alguna de que  ROCÍO  MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ  hubiese  tenido participación en el cobro,  endoso y pago del cheque al contratista.   

Del  contrato 007 suscrito entre el ya citado  director  del  IDDG  Timms Urbina y Nelson Palomino Rosado, solamente se aportó  el  contrato,  sin soporte alguno.  No obstante lo anterior, no obra prueba  de  que  BRITO  RODRÍGUEZ,  al pagarlo, hubiese desconocido los términos de la  Resolución 080 de 2003.   

Reprocha,  entonces,  que en el proceso no se  detallaran  cuáles  eran  los  requisitos  legales esenciales que incumplió la  procesada;  también  que  no  existe  prueba  del  incumplimiento, ni de que la  procesada  hubiera  participado  en  la  selección  de los contratistas o en la  celebración  de  los  contratos. Por el contrario, aquella se sujetó a pagar y  liquidar  los  contratos con la mera exigencia de la cuenta de cobro, según los  lineamientos  establecidos   por   el   director   del   Instituto   Departamental   de   Deportes  de  la   Guajira   y   la   respectiva   resolución,   de   modo   que   la  existencia de la prueba de la materialidad de la  infracción fue supuesta por el sentenciador.     

De  no  haber incurrido el sentenciador en el  vicio  alegado  –dice  el  recurrente- habría absuelto a la procesada.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  el  casacionista pide a la Sala que case el fallo impugnado y,  en su lugar, emita el absolutorio de reemplazo.   

CONCEPTO      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Sala que desestimar los cargos formulados y, en  consecuencia,  se  abstenga  de casar el fallo recurrido. Sus argumentos son los  siguientes:   

Primer cargo.  

La  representante  del  Ministerio  Público  sostiene  que no le asiste razón al casacionista para reclamar que la procesada  no  conocía  la antijuridicidad de su comportamiento, pues de sus explicaciones  surge  todo lo contrario, es decir que BRITO RODRÍGUEZ sabía que los contratos  celebrados  no cumplían los requisitos que la ley establece para ser tramitados  bajo  la  modalidad  directa.  Precisa que aún cuando hubiese existido ese  error  por  parte  de la tesorera habría sido vencible, toda vez que existieron  medios  que  le  permitían  actualizar  ese conocimiento errado; en particular,  porque  el  asesor  jurídico  del  Instituto  Departamental  de  Deportes de la  Guajira,  Nelson Francisco Palomino Rosado, puso de presente las irregularidades  contractuales.   

Segundo cargo:  

La  Delegada  considera  que  no  existe  la  suposición  probatoria  que  denuncia  el demandante, en tanto que la procesada  fue  acusada  y condenada por desconocer los presupuestos de que trata la Ley 80  de  1993  sobre  contratación  directa  y  efectuar  así pagos ilegales.   Aduce,  entonces,  que  en  el  fallo  se  explicó  claramente que la anomalía  consistió  en  que  los  contratos celebrados no eran de menor cuantía y, aún  así,  fueron celebrados bajo la modalidad directa y pagados por la tesorera, no  obstante  que carecían de los soportes legales necesarios.  La Procuradora  indica,  entonces,  que  la  hoy procesada “no podía  cancelar  ninguna  de  estas  sumas,  en  tanto  no  se  encontraban legalizadas  conforme a las normas de contratación”.   

Manifiesta,  por  último,  que  el  trámite  contractual  es  una  función  que  se realiza con división de trabajo y es de  naturaleza  reglada, motivo por el cual el resultado final no puede darse sin el  concurso   de   los   servidores   públicos   que   intervienen  en  todas  sus  partes.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Sea  lo primero precisar que a la Sala le  asiste  competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por  razón  de  la  competencia  que  le  asigna  el  legislador en el numeral 1 del  artículo  72  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 217  del mismo Estatuto, norma procesal que ha regido este trámite.   

2.  En lo referente a los cargos formulados,  recuérdese  que a través de sendos reproches de violación indirecta de la ley  sustancial,  por  vía  del error de hecho en las modalidades de falso juicio de  identidad  y  falso juicio de existencia, el demandante intenta demostrar que el  fallador  aplicó  indebidamente el artículo 410 del Código Penal que describe  la  conducta  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda  vez  que  la  procesada  creyó,  de manera invencible, que su comportamiento se  adecuaba  al  trámite  contractual  diseñado para facilitar la realización de  los  juegos  deportivos  y,  además, porque, según dice, el juzgador supuso la  existencia  de  la  prueba sobre la que fundó el incumplimiento de lo dispuesto  en  la  Resolución 080 de 2003 y Convenio Interadministartivo No. 094 del mismo  año.   

3.   Las   vías  de  ataque  –falso juicio de identidad y  falso  juicio de existencia-  a  través  de  las  cuales  el  casacionista  formula los cargos  propuestos,  le  permiten  a  la Corporación recordar que el sentenciador puede  violar  la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de hecho, es  decir,  en  yerros  al  momento  de plasmar y apreciar la prueba.  Así, el  error  de hecho se puede materializar de tres maneras, excluyentes entre sí: en  primer  lugar,  cuando  el  juez  ignora  una prueba que obra válidamente en el  proceso  o,  por  el  contrario, supone como existente una que en realidad no ha  sido      incorporada      (falso     juicio     de  existencia).    

En segundo término, puede llegar a violar la  norma  sustancial cuando, al apreciar la prueba, tergiversa su contenido, ya sea  porque  lo  agrega, lo cercena o muta su sentido (falso  juicio  de  identidad); en este caso, al demandante en  casación  le corresponde cotejar la prueba, tal como aparece en el proceso, con  la  forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia, para así acreditar su  disparidad,   como   también  la  incidencia  del  yerro  en  la  decisión  de  fondo.    

Por último, el juzgador puede incurrir en un  falso   raciocinio  cuando  desconoce     los     postulados    de    la    sana    crítica    –esto es, los principios de la ciencia,  la  lógica,  la  experiencia  o  el sentido común- al momento de otorgar poder  suasorio a la prueba.    

En estos casos, también le compete al actor  precisar  la  naturaleza  del  error,  el  sentido  de la violación y, luego de  identificar  el  desacierto,  acreditar su incidencia en la parte resolutiva del  fallo  acusado,  a  través  de  un proceso de demostración completo, es decir,  probando  cómo  al  corregirse  el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente  apreciadas  y,  por  lo tanto, apreciarlas adecuadamente junto con las restantes  válidamente  incorporadas  al  proceso,  la  sentencia habría sido de distinto  contenido.    

Para  el éxito de la censura que se orienta  por  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, al recurrente le  compete  analizar  todos  los fundamentos que soportaron la decisión de condena  y,  a  través  de  un  razonamiento  lógico  y  suficiente, demostrar cómo la  decisión  que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba  viciada  en  su  práctica  o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas  así  afectadas,  con  un  alto  grado  de  probabilidad  y  no  como  una  mera  hipótesis,  tendrían  la  virtualidad  de modificar la parte dispositiva de la  decisión.   

Una  vez  cumplido  lo anterior, y en lo que  tiene     que     ver     con     el     requisito     de     la    trascendencia,  también le corresponde al  libelista  demostrar  que  el  error  denunciado en la apreciación de la prueba  condujo  a  aplicar  una  norma  extraña  al  debate, o bien a excluir otra que  resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.   

4.  Vistos  los  lineamientos precedentes de  cara  a la realidad procesal, la Corte puede desde ya anticipar su postura en el  sentido  de  que  se  abstendrá de casar el fallo recurrido, comoquiera que del  contexto  probatorio  y  de  la  forma  en  que  fue plasmado en la sentencia se  advierte  que los yerros reclamados carecen de materialidad.  En efecto, lo  que  se  desprende de la prueba que obra en la actuación es que la conducta por  la  cual  la  procesada  fue  acusada  –la  omisión  de  los  requisitos  contractuales relacionados con el  desarrollo  de  un  evento  deportivo-  no  es  otra  cosa que el producto de la  proverbial  improvisación administrativa a nivel territorial, la cual condujo a  pasar  por  alto  los  requisitos  y principios contractuales, consagrados en la  Constitución, la ley y sus decretos reglamentarios.   

Primer  cargo: falso juicio de identidad que  condujo   al   fallador   a  no  advertir  que  la  procesada  actuó  en  error  invencible.   

5.  El  argumento  que  desarrolla el primer  cargo   se  contrae  en  lo  esencial  a  afirmar  que  la  prueba  tergiversada  –las  exculpaciones  de  BRITO  RODRÍGUEZ,  la  Resolución   080 y el Convenio Interadministritivo  094  de  2003-  demuestra  que  BRITO RODRÍGUEZ, como tesorera de departamento,  desempeñó     sus    funciones    –consistentes  en  el  pago  de  los  contratos  referentes al evento  deportivo-  bajo  la convicción errada e invencible de que con tal ejercicio no  trasgredía  el  mandato  penal,  pues  ejecutaba  su  gestión  conforme  a las  directrices  trazadas por el director del Instituto Departamental de Deportes de  la Guajira.     

Pues bien, el argumento que propone el censor  carece   de   fundamento,   pues   no   existe   la  tergiversación  probatoria  alegada.   En efecto, el sentenciador respetó el contenido de la prueba ya  enunciada,  no  obstante  lo  cual,  a  la hora de concederle poder suasorio, le  otorgó  un  mérito  que  no satisface las expectativas del casacionista.    

En otras palabras dicho, el razonamiento del  casacionista  confunde la materialidad de la prueba con lo probado; lo anterior,  por  cuanto  hace  ver  como  una  alteración del contenido de la prueba que el  juzgador  no  hubiera apreciado mejor las explicaciones de la procesada rendidas  en  su  indagatoria,  como  también  el contenido de la Resolución 080 y el ya  reseñado convenio interadministrativo del mismo año.   

Fue  así  como  el  sentenciador consideró  materialmente  los  medios de convicción ya enunciados y estimó que no podían  tenerse  como  demostrativos  de  que la actuación contractual que desplegó la  tesorera  del   Departamento  de  La  Guajira,  en lo atinente a los juegos  departamentales de 2003, se ajustaba a la legalidad.   

Véase   cómo   el   juzgador   tomó  en  consideración  que  en  efecto  la  funcionaria  BRITO  RODRÍGUEZ  no  era  la  ordenadora   del  gasto, pero apreció que no por ello su comportamiento se  ajustaba  a  la  legalidad,  toda  vez  que participó y prestó ayuda idónea y  eficaz  en  la  liquidación  de  los  contratos  cuestionados, sin observar los  requisitos  legales  previstos en la Ley 80 de 1993, motivo por el cual proveyó  su pago con apenas la presentación de una cuenta de cobro.   

Por  otra  parte,  el  censor reclama que el  fallador  tergiversó  el  dicho  de  la  enjuiciada,  comoquiera que no tuvo en  cuenta  sus  exculpaciones,  en  el  sentido  de  que  actuó con sujeción a la  Resolución  080  de  2003.   Una  vez  más,  la  Sala advierte que un tal  reproche  carece  de  sustento, en la medida en que la decisión del Tribunal se  aprecia  cómo  la  Corporación  de  instancia  en  verdad no pasó por alto la  aludida  explicación  pero la desestimó, tras precisar que la funcionaria bien  pudo  darse  cuenta  que  el  pago de los contratos se realizó sin los soportes  propios    del    trámite    contractual.    Así   razonó   el   ad-quem:   

“Para la Sala no  es  excusa  en la que se escuda la defensa, al referirse que la procesada actuó  bajo  las  directrices enmarcadas por la Resolución No. 0080 del 20 de junio de  2003,  ya que la procesada perfectamente se podía oponer a la liquidación pues  tenía  conocimiento  que  no  existía  los  soportes   inherentes  de  la  contratación,   y   por   ende   debía  estar  sujeta  a  la  responsabilidad,  entendiéndose  la  rectitud,  lealtad  y transparencia por parte de los sujetos  que  intervienen en la contratación administrativa”.   

La Corte encuentra acertada la conclusión de  las   instancias,   habida  cuenta  que  la  contratación  es  un  conjunto  de  actividades  funcionales  que  se  caracterizan por estar precisamente reguladas  por  mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, cuyo objeto es proveer  la  satisfacción  de  bienes  y  servicios,  con  sujeción a los principios de  transparencia,  legalidad  y  selección objetiva.  El trámite contractual  es,   pues,   una  actividad  compleja  y  reglada,  en  la  que  interviene  la  administración  en todas sus etapas, a través de sus distintos servidores, con  miras   a   satisfacer   alguno   de  los  fines  de  la  administración.    

De  manera  que, por tratarse de un trámite  complejo     que     obedece     a    una    única    finalidad    –cual  es  la selección, suscripción,  ejecución,   pago   y   liquidación  del  contrato,  conforme  los  principios  constitucionales  reseñados-  y,  además,  se  surte  gracias al desempeño de  plurales  individuos  que  obedecen  a deberes especiales de sujeción, no puede  admitirse  las  tesis  que  plantea el censor, según la cual -por una parte- la  tesorera  es  ajena  a la irregularidad en la medida en que no intervino en todo  el  trámite  y  –por  la  otra-  adoptó  las  medidas  que  según  su profesión estimó aceptables para  garantizar los fines contractuales.   

Reitera  la  Colegiatura  que  las  aludidas  posturas  defensivas  no son aceptables, toda vez que por ser un trámite sujeto  a  la  estricta legalidad, no podía la funcionaria adoptar aquellas medidas que  según   su  particular  parecer  evitarían  la  distracción  de  los  dineros  públicos;   por   el   contrario,   le   era   exigible   seguir  los  mandatos  legales.   

Y   tampoco  le  era  dado  desconocer  el  cumplimiento  de  los requisitos esenciales contractuales, obligación de la que  BRITO  RODRÍGUEZ  era conciente, en la medida en que en verdad pudo advertir la  inexistencia   de  disponibilidad  presupuestal  y,  más  aún,  la  ostensible  ausencia  de  soportes  de  los contratos, sin que el trámite cumplido en otras  dependencias  tuviera  la virtud de hacer legítimos los pagos efectuados sin el  soporte documental necesario.   

En   particular,   nótese   –como  bien  lo  precisa la Procuradora  Delegada-  que  el  asesor externo del Instituto Departamental de Deportes de la  Guajira,  Nelson  Francisco  Palomino  Rosado,  formuló  a  la  tesorera ROCÍO  MERCEDES  BRITO RODRÍGUEZ, como también a los demás miembros de la mencionada  entidad,  claras  manifestaciones  de  desacuerdo  sobre  la  irregularidad  del  procedimiento  dado su alejamiento del régimen legal de contratación.  La  circunstancia  reseñada  desestima  el  error en la actuación de la procesada,  aún  el  vencible,  y  lo  que  muestra  es  que de manera deliberada, aún con  conocimiento  de las anomalías que le fueron comunicadas, la tesorera resolvió  apartarse   del  cumplimiento  de  las  normas  que  le  era  exigible  atender.   

Dígase,  entonces,  que  el  procedimiento  contractual  es  –como bien  lo  precisa  la  Procuradora  Delegada-  una  gestión  funcional con miras a la  obtención  de  un  resultado,  que  se cumple bajo la modalidad de división de  trabajo;  y  es  precisamente  por  ello  que  la  tesorera no podía, sin más,  pretender  desligar  su  responsabilidad de aquella que eventualmente le podría  caber  a  otros  servidores públicos que intervienen en dicha función, como si  pudiese  presumir  la  legalidad  de  la  actividad  de  los  demás servidores.   

Sobre  esto último se pronunció el juez de  primer  grado,  a  través  del  siguiente  razonamiento  que  la Sala comparte:  “El  comportamiento  asumido  por la procesada no la  exonera  de  la  responsabilidad  frente  a  las  órdenes  que  le impartía el  ordenador  del  gasto, por cuanto la experiencia adquirida en la Administración  Pública  como  [profesional]  universitaria de la Gobernación y empleada de la  secretaría  pública,  le  permitía conocer elementos [y] reglas del manejo de  la  cosa  pública  (…) aún bajo el supuesto de que no hubiera intervenido en  la  fase  de  celebración  de  los  contratos,  tenía  el  deber  de verificar  razonablemente  la  satisfacción  de  los requisitos pertinentes de cada paso y  con  ello  los  principios que rigen la contratación estatal, constituyendo esa  omisión   complaciente   una   contribución   necesaria  para  desconocer  los  principios   de   selección   objetiva,   transparencia   y   legalidad  de  la  contratación administrativa…”   

Es importante hacer notar cómo la tesorera,  en  últimas,  justifica  su  proceder  alegando  que el evento deportivo fue un  éxito,  criterio  ex-post que  no   puede   ser   de   recibo   para   explicar  válidamente  la  creación  e  implementación  de  un  proceso  contractual paralelo al legalmente consagrado.  Tampoco  la  circunstancia alegada tiene la virtud de convertir en legal aquello  que naturalmente no lo fue.   

En fin, lo cierto es que el yerro que pregona  el  casacionista  carece  de materialidad, pues el juzgador en verdad contempló  las  explicaciones  de  la  procesada,  así  como  las  razones que expuso para  justificar  su irregular actuación, solamente que a la hora de otorgarles poder  suasorio  las  apreció de manera contraria a los intereses defensivos, sin que,  por  demás,  la  Corporación  observe  que la conclusión de los falladores de  instancia desbordara el contenido probatorio de la actuación.   

En conclusión, el primer cargo no prospera.   

Segundo cargo: falso juicio de existencia por  suposición    de    la    prueba   del   incumplimiento   de   los   requisitos  contractuales.   

6.  A  través de esta censura, el libelista  denuncia   que   el  juzgador  supuso  la  existencia  de  la  prueba  sobre  el  incumplimiento   de   los  contratos  celebrados  con  ocasión  de  los  juegos  deportivos.  Reprocha,  en  particular, que los funcionarios con atribuciones de  policía  judicial  omitieron  precisar  cuáles  eran los requisitos legales, a  quién  le  correspondía  verificar  su  cumplimiento, como también dejaron de  hacer  constar  la  omisión  de  soportes, o bien la existencia de otros que no  fueron aportados.   

En fin, considera que el funcionario judicial  “debió  allegar al expediente toda la contratación  que  se  celebró  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales… con todos sus  anexos  discriminados por etapas contractuales, únicas pruebas que permitirían  deducir  si  los  documentos  presentados  por quienes recibieron los pagos eran  suficientes  para  cumplir  con  los  requisitos  legales esenciales”.   

Dígase de entrada que la validez e idoneidad  del  raciocinio  del  recurrente para conseguir los fines que se propone, supone  necesariamente  el éxito del cargo precedente.  Lo anterior, por cuanto lo  que  recrimina  en  este cargo es que el juzgador no demostró el incumplimiento  de  los  requisitos contractuales que se derivan de la  Resolución  080  y  el  Convenio  Interadministrativo  094  de 2003,  mas  no advirtió que aquello que se le imputó a ROCÍO MERCEDES  BRITO  RODRÍGUEZ  no  fue  el incumplimiento de las disposiciones de esos actos  administrativos,  sino  los  principios  y requisitos  consagrados  en  la  Ley  80  de  1993  y sus decretos  reglamentarios.   

De  manera  que  si -tal como lo apreció el  juzgador  de  instancia  y  lo  avaló  la  Sala  a  través  de las precisiones  reseñadas  en  el  primer  cargo- a la tesorera BRITO RODRÍGUEZ no le era dado  justificar  las irregularidades cometidas so pretexto de cumplir lo dispuesto en  la  resolución  y  el  convenio  ya  enunciados   -menos   aún   para    atender    a    las   instrucciones   del   director  del  Instituto Departamental de Deportes de la Guajira- entonces surge  nítido  que  todo  el razonamiento que desarrolla el cargo resulta desenfocado,  pues    parte    de    un    entendimiento    equivocado    de    la   decisión  recurrida.   

Aún así, la Corporación encuentra que por  parte  alguna aparece que el fallador de instancia hubiese supuesto la prueba de  la  omisión  de los requisitos contractuales que a la tesorera BRITO RODRÍGUEZ  le era exigible cumplir.   

En  efecto, llama la atención la ostensible  omisión  de  los  soportes  legalmente  exigidos  para  proveer  el pago de los  contratos,  es  decir,  los establecidos por la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de  2002,  no  los  señalados  en la Resolución 080 y Convenio Interadministrativo  094 de 2003, tal como lo pretende el recurrente.    

Esa  ausencia  de los soportes contractuales  fue  el  resultado  de  haber  satisfecho  la  hoy  procesada  el  pago  de  las  obligaciones  adquiridas  por  el  departamento con la mera presentación por el  contratista  de  una cuenta de cobro, lo que naturalmente refleja la omisión de  la mayoría de los requisitos esenciales del trámite contractual.   

Por otra parte, es relevante tener en cuenta,  a   efecto  de  sustentar  la  materialidad  de  la  conducta  típica,  que  el  sentenciador  subrayó la exigencia de convocar a plurales participantes para la  escogencia  del  contratista  de  manera  transparente y objetiva, por cuanto se  trataba  de  contratos  de  mayor  cuantía  que  no  admitían la contratación  directa.   En  ello  recabó  el a-quo,  al  señalar  que  por razón del presupuesto del departamento la  menor  cuantía  estaba  fijada en toda suma inferior a los $4.980.000, mientras  que   los   contratos  suscritos  por  valores  de  $16.800.000,  $14.069.176  y  $11.300.000  excedieron  dicho  límite; así las cosas, dijo el sentenciador, a  la  tesorera  departamental  BRITO  RODRÍGUEZ  le  era  exigible  verificar  la  publicación  de  avisos,  la recepción de propuestas y, en general, todo   el soporte precontractual.   

Más aún, téngase en cuenta que aún en los  eventos  de contratación directa se impone el cumplimiento de los principios de  economía,  transparencia y selección objetiva, motivo por el cual, conforme lo  dispone  el  Decreto  855  de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993,  se  requiere  la  obtención  previa  de  al  menos dos ofertas, para de esta manera  satisfacer  el último de los principios reseñados, trámite que no tuvo lugar,  pues  es  notorio  cómo se otorgaron contratos de hospedaje y alimentación sin  mediar  invitación  alguna  ni contar con al menos las dos propuestas, tal como  lo  declararon  Deyanira  del  Carmen  Bruges  y  Nelson  Palomino  Rosado; este  último,  en  particular,  como  asesor  jurídico   externo  del Instituto  Departamental de Deportes de la Guajira.   

En conclusión, la sentencia de instancia no  infringió  el  mandato  legal  de  enunciar  y  demostrar  las  irregularidades  imputadas  a  BRITO  RODRÍGUEZ,  en  tanto  que  salta  a la vista cómo fueron  expuestos,  de  manera  clara  y explícita, los requisitos contractuales que la  procesada,   como   tesorera  del  Departamento  de  la  Guajira  omitió.    

Ahora  bien,  la  Colegiatura  reitera  que  aquello  que  el  censor echa de menos en el fallo recurrido es en particular la  prueba  del  incumplimiento  de los trámites señalados en la Resolución 080 y  Convenio  Interadministrativo  094 de 2003.  Con tal razonamiento desconoce  el  verdadero  contenido de la sentencia, pues aquello que se le imputó a BRITO  RODRÍGUEZ  fue –como ya se  precisó-  el  incumplimiento  de  los  requisitos consagrados en el Estatuto de  Contratación.  De esta manera, resulta que el impugnante en realidad formula un  cargo  contra  un  razonamiento  que  no  obra  en la decisión impugnada.    

Aún así, la Corte reitera que no encuentra  que  el  fallo adolezca de la suposición probatoria respecto de la materialidad  de  la  conducta  punible  por la que fue condenada la procesada ROCÍO MERCEDES  BRITO RODRÍGUEZ.     

El segundo cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la   sentencia   impugnada  del  14 de junio de 2007, proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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