33349(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 031.  

Bogotá  D.C.,  febrero  tres (3) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Atendiendo  la  solicitud  elevada  por  la  defensa  y  la  remisión  que  del  asunto hiciera el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cartago,  en  los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley  906  de  2004,  define  la  Sala la competencia para conocer del proceso seguido  contra  Marco  Tulio  Betancourt  Castañeda,  por  los  delitos  de falsedad en  documento  privado,  obtención  de  documento  público falso, uso de documento  público y fraude procesal.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.  La Fiscalía 18 Seccional de Cartago, el  11  de  septiembre  de  2009  presentó  escrito  de  acusación ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad  contra  el  imputado  Betancourt Castañeda por las presuntas conductas punibles  antes  mencionadas.  En  relación  con  los  hechos  jurídicamente  relevantes  consignó los siguientes:   

Marco Tulio Betancourt Castaña, laboró en  la  Notaría  Única de la Virginia, Risaralda, cuando su titular era la doctora  Gerardina Gómez López, como auxiliar de los registros civiles.   

De esa misma Notaría, aparece la escritura  pública  número  89, del 26 de febrero de 1968, mediante la cual Leonardo Toro  Gómez,  vende  a  (María)  Claudina  Castaño  Betancourt,  un lote de terreno  ubicado  en  la  jurisdicción  de  la  Virginia, vereda La Palma o Providencia,  finca  Santa  Clara;  inmueble  que  había adquirido el vendedor a Antonio Toro  Arboleda  mediante escritura número 60 corrida en la Notaría de Belalcázar el  3  de  abril  de  1960,  inscrita  en  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos  Públicos de Anserma, Caldas.   

El  16  de  mayo  de  2006,  aparece María  Claudina  Castaño (Betancourt), otorgando poder a Julián Duque Duque, para que  vendiera  la  finca  adquirida  mediante escritura 89 del 26 de febrero de 1968,  corrida  en  la  Notaría  de  La  Virginia,  poder  que fuera autenticado en la  Notaría Tercera de Pereira.   

Julián Duque Duque, el 17 de mayo de 2006,  es  decir  un  día  después  de haber sido otorgado el poder, vende el lote de  terreno  a Juan Esteban Agudelo Castaño. Acto que se materializa en la Notaría  Primera de Cartago Valle mediante escritura pública 1270.   

Sin embargo la Notaría Primera del Círculo  de  Bello,  Antioquia,  certifica  de María Claudina Castaño (Betancourt), que  había fallecido el 2 de noviembre de 1984 en esa población.   

Por los anteriores acontecimientos el 23 de  agosto  de  2009,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal, con función de  Control  de  Garantías,  se  realiza la audiencia de imputación a los señores  Marco  Tulio  Betancourt  Castañeda  y  Juan  Esteban  Agudelo  Castaño.    

Como  quiera  que  a Marco Tulio Betancourt  Castañeda  personalmente  se  le  comunicó  la  citación y no compareció fue  declarado  en  contumacia,  designándosele  como  defensor  al  doctor  William  Piedrahita Usma de la Defensoría Pública.   

Se  les  realizó  la  imputación  por los  punibles  de  falsedad  en  documento  privado, obtención de documento público  falso,  uso  de  documento  falso  y fraude procesal, adecuada en los artículos  289,  288,  291  y 453 del Código de las Penas, imputación que no aceptó Juan  Esteban Agudelo Castaño.   

El 9 de septiembre de 2009, se realizó con  Juan  Esteban  Agudelo  Castaño  y  su  defensor,  preacuerdo, mediante el cual  aceptó  los cargos que se le imputaron a cambio de una rebaja punitiva; acuerdo  que  fue  presentado  ese  mismo  día  ante  el  centro  de  servicios  y  cuyo  conocimiento     le    correspondió    al    Juzgado    Primero    Penal    del  Circuito.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  presente  escrito  de  acusación  es  contra Marco Tulio Betancourt Castañeda.   

   

2.  La  Juez  Segunda  Penal del Circuito de  Cartago,  fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación -diciembre  10  de  2009-  en cuyo desarrollo el defensor del imputado Betancourt Castañeda  impugnó  la  competencia  para  que  dicha funcionara continuara conociendo del  asunto,  efectos  para  los cuales afirmó que el delito más grave, esto es, el  fraude  procesal se cometió en la ciudad de Pereira con la materialización del  registro  de  la  escritura  pública, subsumiendo esta conducta las demás, por  tanto es allí donde se debe adelantar el juicio.   

3.  La  Juez  de  conocimiento no accedió a  coadyuvar  dicha  petición al considerar que de conformidad con el artículo 43  del  cpp  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule  acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se  hará  donde  se  encuentran  los  elementos  fundamentales de la acusación, de  manera  que es el despacho judicial a su cargo el encargo de conocer del asunto.   

Por lo anterior, dispuso enviar la actuación  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva  el incidente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  ley  906  de  2004, es competente esta  Corporación  para  la definición de competencia suscitada, en tanto que frente  a  esta  preceptiva  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  y  aquí reitera, que le  corresponde  conocer  de  esta  clase  de  incidentes,  en los siguientes casos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1   

2.  De la naturaleza de la tercera de dichas  hipótesis  es  el asunto tratado, en el cual la defensa impugnó la competencia  de  la  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  de Cartago, Valle, para conocer del  proceso  seguido  contra Marco Tulio Betancourt Castañeda, a quien la Fiscalía  18  Seccional  de esa ciudad le formuló acusación por los presuntos delitos de  falsedad  en  documento  privado, obtención de documento público falso, uso de  documento  público falso y fraude procesal porque considera que del asunto debe  conocer  un  funcionario judicial otro distrito judicial, en concreto un Juez de  Pereira, Risaralda.   

3.  Bajo este contexto es de conocimiento de  esta  Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón  le  asiste a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago cuando no declinó su  facultad  para  conocer de la actuación seguida contra Betancourt Castañeda en  el  entendido  que  al  estarse  frente a conductas punibles ocurridas en varios  lugares  la  acusación  se  debe presentar ante el juez donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación. En efecto:   

3.1.  El  inciso 2° del artículo 43 cpp de  2004, establece lo siguiente:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado  en   varios   lugares,  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo  cual   se   hará   donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación.   

Frente  a  esta preceptiva la Sala ha venido  sosteniendo  y  aquí  lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado  en  un  lugar  incierto  o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de  los jueces de estos,   

pero  no  de manera arbitraria, sino que la  elección  está  supeditada  por  la  región donde se encuentren los elementos  materiales                probatorios2.   

3.2. De acuerdo con la información contenida  en  el  escrito  de  acusación,  los  hechos  investigados ocurrieron en varios  lugares  y  fechas,  inicialmente en Pereira donde el 16 de mayo de 2006 ante la  Notaría  Tercera  de  esa  ciudad  se  hizo aparecer a María Claudina Castaño  Betancourt  -quien  falleció  el  2  de  noviembre  de  1984- otorgando poder a  Julián  Duque  Duque para que enajenara el predio de su propiedad ubicado en el  Municipio  de  La  Virginia;  al día siguiente, esto es, el 17 de mayo de 2006,  Duque  Duque  vende  el inmueble a Juan Esteban Agudelo Castaño,  acto que  se  solemnizó  a través de la escritura pública número 1270 otorgada ante la  Notaría  Primera  de Cartago Valle, la cual posteriormente fue presentada en la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Pereira donde el 25 de mayo  siguiente  se  sentó  en  el  registro  inmobiliario  la compraventa realizada,  estableciéndose  a partir de ese momento  derechos para quien aparece como  propietario del predio.   

3.3. Bajo el anterior contexto, corresponde  a  la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad  con  lo  establecido  en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al  presentar  el  escrito  de  acusación  ante los Jueces Penales del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de Cartago en lugar de los adscritos a la ciudad de  Pereira.   

3.4. En esta materia, como ya lo anticipó la  Corte,  le  asiste  razón  a  la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago que  declaró  su competencia para conocer del asunto porque los elementos materiales  probatorios  trascendentes  que  se  presentaron con el escrito de acusación se  encuentran   en   esa   ciudad,   particularmente   los  resultados  de  estudio  grafológico,  acta  de  inspección  practicada  en  la Notaría Primera de ese  Círculo,  análisis  de  huellas  dactilares por la Sección de Lofoscopia y un  sinnúmero  de  documentos  y  entrevistas que se pretenden acreditar con Carlos  Felipe  Martínez,  Investigador del CTI con sede en esa misma ciudad, y si bien  algunos  testigos  que  serán  llamados  residen  en  Pereira  y  La  Virginia,  Risaralda,  cercanos  a  Cartago,  lo  importante  es  que  las  evidencias  con  incidencia  en  la  verdad  que  se  pretende  reconstruir a través del proceso  están en esta ciudad.   

Por  lo anterior, este asunto le corresponde  su  conocimiento  a  la  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cartago  a  quien por reparto le fue asignado, sin que para la  definición  de  este incidente resulte procedente admitir la tesis del defensor  del  procesado  Betancourt  Castañeda  quien  afirmó  que  el delito de fraude  procesal  “subsume”  los demás imputados, y que aquel es el más grave  ateniendo  la  punibilidad,  toda  vez  que  en el fondo lo que se trata en este  caso   es  de   una  pluralidad  de  infracciones penales cometidas en  diversos  lugares  -incluso algunos inciertos como por ejemplo el lugar donde se  falsificó  el  poder-   y fechas, de modo que ante esta eventualidad surge  pertinente  la  solución  prevista  en el inciso 2° del artículo 43 de la ley  906  de  2004,  esto  es,  que la competencia será del juez de conocimiento del  lugar  donde  se  formule  acusación  por  parte  de la Fiscalía General de la  Nación,  lo  cual  hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado  contra  Marco  Tulio  Betancourt  Castañeda  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  obtención  de  documento  público  falso,  uso  de documento público y fraude  procesal,   es   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento   de  Cartago,  Valle.  Por  lo  tanto, a ese despacho deberá  regresar el expediente.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  al acusado, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y  al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  30 de mayo de 2006, rad. 24964.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  12 de diciembre de 2006, rad. 26556.     

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