28545(09-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 28545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  70  

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES,  contra  la  sentencia de segundo grado de 6 de junio de 2007 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Buga (Valle) revocó la de carácter absolutorio emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, y en su lugar lo condenó como  autor del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  señor Alduver de Jesús Bedoya Alvarado  denunció  que  en julio de 2002 estando privado de su libertad en la Cárcel de  La Unión (Valle), una vez le  explicó  a  ÁLVARO  ENRIQUE  MILLÁN  GRAJALES,  Personero  Municipal  de  esa  localidad,  el problema judicial que lo tenía retenido, el funcionario público  le  solicitó  $500.000,oo para ayudarlo a salir de esa reclusión, ante lo cual  efectivamente  le  entregó  $260.000,oo, sin cumplir aquél su promesa toda vez  que duró detenido 78 días más.   

Señala  asimismo  que optó por formular la  denuncia  ante  el  hecho  de  que  luego  de  obtener por los medios legales la  libertad,   el   personero   municipal   lo   requirió   para  el  pago  de  lo  adeudado.   

Un   Fiscal   Seccional   abrió   formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de indagatoria a ÁLVARO ENRIQUE  MILLÁN  GRAJALES. Mediante providencia de 25 de febrero de 2003 le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como presunto autor del delito de  concusión.   

Inicialmente,  el  mérito  probatorio  fue  calificado  por ese funcionario judicial por el referido ilícito contra el bien  jurídico  de  la  administración  pública  y  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de  Rodanillo  (Valle), una vez surtió la fase del juicio, emitió el  19  de  diciembre  de  2003  sentencia  absolutoria  a  favor  del procesado, no  obstante,  el  Tribunal  Superior  de  Buga al conocer del recurso de apelación  contra  tal  proveído,  declaró  el  31  de  agosto  de  2004 la nulidad de la  actuación  desde la resolución mediante la cual se cerró la investigación al  estimar  que  por  tratarse  de  un  asunto  adelantado  contra  un  agente  del  Ministerio  Público,  la  competencia  para  su juzgamiento no correspondía al  juzgado  penal  del  circuito, sino a ese cuerpo colegiado en primera instancia.   

Por  lo  anterior,  la  Unidad  de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Buga prosiguió el diligenciamiento.  Luego  de cerrar la instrucción, el 9 de febrero de 2005 emitió resolución de  acusación  por  el  delito de concusión, pero un Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  al  resolver el recurso de apelación promovido contra la  misma,  el  15  de  marzo  siguiente  declaró  la  nulidad de lo actuado por el  inferior  al  considerar  que  si  bien  el  incriminado ostentaba la calidad de  personero  municipal,   la conducta presuntamente irregular de la exigencia  dineraria  no  tenía  alguna  relación con sus funciones ni con la resolución  del  caso  que  había  ocasionado la retención del denunciante, de ahí que la  competencia radicaba en el juzgado penal del circuito.   

En   consecuencia,   el  fiscal  seccional  reasumió  el  conocimiento del asunto y por decisión de 31 de marzo de 2005 le  concedió  la  libertad  al  procesado  por  vencimiento de términos en la fase  instructiva.  Luego  de  clausurado  el ciclo instructivo, el 7 de junio de 2005  dictó  resolución  de  acusación por el delito de concusión, providencia que  adquirió firmeza el 20 de junio siguiente.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo,  despacho  que surtido el acto público de  juzgamiento,  a  través  de  sentencia  de  17  de octubre de 2006 absolvió al  procesado del cargo formulado.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  presentado  de  manera independiente por los representantes de la Fiscalía y la  Procuraduría  General  de la Nación, el Tribunal Superior de Buga a través de  sentencia  de  6  de  junio  de  2007  revocó  la  absolución, en su reemplazo  condenó  a  ÁLVARO  ENRIQUE  MILLÁN  GRAJALES como autor del delito objeto de  acusación,  a  las penas de seis (6) años de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por lapso de cinco (5) años, al  pago  de  una  multa  equivalente  a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   así   como   a  la  pérdida  del  cargo  de  personero  municipal.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  extraordinario  con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

El  libelista formula once cargos; seis bajo  la  causal  tercera de casación por nulidad, uno al amparo de la causal primera  por  violación directa de la ley sustancial y los restantes por la misma causal  pero por infracción indirecta de la norma de carácter sustantivo.   

CARGOS POR NULIDAD  

Primero  (principal): Nulidad por violación  al   debido  proceso  (falta  de  fundamentación  del  recurso de apelación)   

Para  el censor, el Tribunal Superior debió  declarar  desiertos los recursos de apelación que contra la sentencia de primer  grado  formularon  los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General  de  la  Nación,  porque  carecían  de  sustentación  probatoria,  fáctica  y  jurídica.   

Estima  que los sujetos procesales apelantes  utilizaron  afirmaciones  vagas,  temerarias y sin algún contexto, al punto que  el  procurador  judicial carente de imparcialidad solicitó dar prevalencia a la  inicial  denuncia formulada por Alduver de Jesús Bedoya Alvarado, desconociendo  su  posterior  retractación, así como las sentencias condenatorias emitidas en  su  contra  y  las  que de la misma índole pesaban contra los reclusos que como  testigos comparecieron a declarar acerca de los hechos.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  Sala  la  anulación  procesal  desde  el  auto mediante el cual se avocó conocimiento en  segunda  instancia  a fin de que sean declarados desiertos los aludidos recursos  de  apelación  y  se  confirme  la  sentencia  absolutoria  emitida  en  primer  grado.   

CARGOS SUBSIDIARIOS:  

Segundo:        Falta      de  competencia   

Según    el    demandante,    como   el  diligenciamiento  se adelantó contra un agente del Ministerio Público, el Juez  Penal  del  Circuito  de  Roldanilllo  no era competente, pues la investigación  correspondía  a  un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga (Valle) y  su   juzgamiento   surtirse   ante   esa   corporación   colegiada  en  primera  instancia.   

En consecuencia, pide a la Sala invalidar la  actuación  desde  la  resolución  de  apertura de instrucción a fin de que un  Fiscal   Delegado   ante   el   Tribunal   de   Buga   la   adelante  en  debida  forma.   

Tercero:  Violación    al    debido    proceso   (infracción al principio de independencia judicial)   

Señala que el Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  resolución  de  acusación  emitida  en  primera  instancia  por  su  homólogo  destacado  ante  el  Tribunal  Superior,  decidió  declarar  la  nulidad  de la  actuación  y  remitirla por competencia a la Fiscalía Seccional, desconociendo  con  ello  que  previamente  el  Tribunal Superior había estimado que el asunto  debía   ser  tramitado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  y  el  juzgamiento surtirse en ese cuerpo colegiado en primera instancia.   

Tal  actuación  la  considera lesiva de los  principios   de  independencia  judicial,  así  como  de  certeza  y  seguridad  jurídicas,  por  lo  cual  pide a la Sala declarar la nulidad procesal desde la  resolución  de  apertura  de instrucción y enviar el expediente a la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal.   

Cuarto:   Violación al debido proceso:  (No  haberse  declarado  impedidos los Magistrados del  Tribunal)   

En criterio del casacionista, los Magistrados  integrantes  de  la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior debieron declarase  impedidos,  pues  ya  habían  conocido  del  asunto en segunda instancia cuando  inicialmente  declararon  la nulidad y ordenaron que el proceso lo adelantara un  Fiscal  Delegado  ante  esa  Corporación  por  tratarse  de  una investigación  proseguida contra un agente del Ministerio Público.   

Por  ello,  solicita  la  invalidez procesal  desde  el auto mediante el cual se avocó conocimiento en segunda instancia para  que se proceda a tal declaración de impedimento.   

Quinto:   Violación  al debido proceso  (revocatoria   de   la   libertad  provisional)    

Denuncia  que  habiéndosele  concedido  la  libertad  provisional a su defendido en el curso de la actuación y cumplido con  las  obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, en el fallo le fue  revocado  tal  beneficio,  por  lo  tanto,  pide  la  anulación  parcial  de la  sentencia a fin de que se le otorgue la libertad.   

Sexto:  Infracción  al  derecho  de defensa  (principio de investigación integral)   

Pone  de  manifiesto  que  fue  negada  la  práctica  de  varias pruebas: la ampliación de indagatoria de su asistido, las  declaraciones  que él mismo solicitó al ejercer su defensa material, así como  la recepción de algunas retractaciones de los testigos.   

Aduce  que  en  la resolución de acusación  emitida  por  el  “Fiscal  Tercero       Delegado       ante      la      pluricitada      sala”     (del     Tribunal)              —sic—,   no  fueron  tenidos  en cuenta: i)  los  documentos  aportados  por  el  incriminado relacionados con la corrupción  existente    en    la   Cárcel   Municipal   de   La  Unión-Valle, ii)  los  varios  fallos  condenatorios  proferidos  contra  el  propio  denunciante  y  contra  Rogelio  Díaz  Ortiz,  Daniel  Antonio  Duque Alarcón,  Gerardo  Antonio Jiménez, Duvan Antonio Alvarado, circunstancia que afectaba su  credibilidad,    iii)   el  testimonio  por  certificación  jurada  del  Alcalde  de  aquella municipalidad  referente       a       un       “plan              urdido” contra  el  procesado,  iv) el auto de  archivo  adoptado  por  la Procuraduría Provincial de Cartago-Valle a favor del  incriminado,    v)   las  retractaciones  del  denunciante,  de Daniel Antonio Duque Alarcón y Juan José  Moreno Quintero.   

Por  lo  expuesto, depreca la anulación del  diligenciamiento  a  partir  de  la providencia mediante la cual se clausuró la  instrucción.   

CARGOS   SUBSIDIARIOS  CAUSAL  PRIMERA  DE  CASACIÓN:   

Séptimo:  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  (falta  de  aplicación  del  principio in  dubio pro reo)   

Resalta que no se precisó la fecha y hora de  comisión  del  hecho,  pues  en  algunas  ocasiones se dice que fue el 7 u 8 de  julio,  en  otras  el  10  o el 11 de julio, indeterminación que en su criterio  lleva a tener por incierta la conducta predicada del enjuiciado.   

Adicionalmente, estima que no fueron tachados  de  falsos,  ni  se  compulsaron copias para investigar el falso testimonio  de  Bertha  Lucy  Soto  Rodríguez,  Máximo  León Arias, Jesús Antonio Correa  Millán,  Luis  María  Torres  Cardona,  Nelson  Darío  Aguirre  López, Jaime  Eugenio  Grajales  Ramírez,  Gustavo  Rivera  Rivera, Diego Fernando Villafañe  Villalba,  Gladys  Bueno Vélez, Luis Orlando Cruz Ríos, Eduardo Antonio Vargas  Poso y Lisbeth Mejía Henao.   

Consecuentemente, solicita casar la sentencia  y dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CARGOS  POR  VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

Al  postular  la  aplicación  indebida  del  artículo  404  de la Ley 599 de 2000 que contempla el delito de concusión y la  consecuente  falta  de  aplicación de los artículos 9°, 13, 16, 20, 234 y 238  de la Ley 600 de 2000, presenta los siguiente reparos:    

Octavo:  Error  de hecho por falso juicio de  existencia   

Postula  que  el  Tribunal  no  analizó las  siguientes pruebas:   

-)            Los  documentos  que  daban cuenta de la  corrupción   en   la   Cárcel   Municipal   de   La  Unión-Valle.   

-)            Las  declaraciones  de  Bertha Lucy Soto  Rodríguez,  Máximo  León  Arias,  Jesús  Antonio Correa Millán, Luis María  Torres  Cardona,  Nelson Darío Aguirre López, Jaime Eugenio Grajales Ramírez,  Gustavo  Rivera Rivera, Diego Fernando Villafañe Villalba, Gladys Bueno Vélez,  Luis  Orlando  Cruz  Ríos  y Eduardo Antonio Vargas Poso, algunos de los cuales  reseñaban  el  buen  desempeño  del  procesado  cuando  fungía como personero  municipal enfatizando su labor moralizadora.   

-)            El  testimonio de Merlyn Núñez Ledesma  quien  refirió  el  complot  planeado por el director del centro de reclusión,  Rogelio Díaz  Ortiz contra el personero MILLÁN GRAJALES.   

-)             La   declaración  de  Lisbeth  Mejía  Henao.   

-)            La  evidencia  encontrada  al momento de  realizar  la inspección judicial en las dependencias de la Cárcel Municipal de  La      Unión  acerca  de  la  imposibilidad  que  desde  la oficina del director se pudiera observar la entrega de algún objeto a  los  ocupantes  del lugar, diligencia practicada en el juicio la cual desvirtúa  la celebrada en la etapa instructiva.   

-)            Las  comunicaciones entre el Director de  Fiscalías  de  Buga,  el  Personero Municipal y el Defensor Regional del Pueblo  acerca  de  las  irregularidades  cometidas  por  funcionarios judiciales de esa  localidad.   

-)            La  declaración de José Jamer Álvarez  Ocampo  al  referir  que el día en que él le llevó un dinero al denunciante a  la Cárcel, el Personero Municipal no se hizo presente.   

-)            Una  providencia  de preclusión a favor  del  procesado  por  hechos  similares  en relación con los delitos de cohecho,  abuso  de confianza y prevaricato por omisión en la cual se le dio credibilidad  a la retractación de Alduver de Jesús Bedoya Alvarado.   

Señala que con tales pruebas se acreditaría  que  la conducta punible no existió, por ello, pide casar la sentencia a fin de  absolver a su defendido.   

Noveno: Error de hecho debido a falso juicio  de identidad   

Estima     que     fue    “mutilada”  la  denuncia  de  Alduver  de Jesús  Bedoya  Alvarado  respecto  de  un  incidente  similar  del  incriminado por una  exigencia  monetaria  hecha  a otro recluso, por cuanto aquél inicialmente dijo  no   saber   si   el   personero   había   recibido   en  esa  ocasión  algún  dinero.   

Respecto  de  la  misma  prueba  destaca  la  imprecisión  acerca  de   la fecha de los hechos y las contradicciones que  se  evidencian  al confrontarla con las manifestaciones de Rogelio Díaz Ortiz y  José   Jamer  Álvarez  Ocampo  concernientes  a  la  entrega  del  dinero  del  denunciante al personero municipal.   

De la misma manera, pone de presente que los  testigos  recibieron  amenazas por parte de Rogelio Díaz Ortiz como Director de  la    Cárcel    al    intimidarlos    con   remitirlos   a   otro   centro   de  reclusión.   

Por  último,  señala  que Bertha Lucy Soto  relató  un  incidente  suscitado entre el director del penal y el procesado, la  amenaza  que  aquél  le  hizo de denunciarlo y el complot planeado en su contra  dada   la   campaña   moralizadora   que   había   emprendido  como  personero  municipal.   

Décimo:  Error de hecho por falso juicio de  identidad   

Para  el  censor,  las  manifestaciones  del  denunciante  aparecen  desmentidas  por  la declaración de José Jamer Álvarez  Ocampo  quien afirma que efectivamente le entregó un dinero a Alduver de Jesús  Bedoya  en  la  cárcel,  específicamente a la entrada donde quedaba la oficina  del  director,  señalando  que  ese  día  no  se encontraba allí el personero  municipal.   

De  la  misma  forma,  expresa  que le resta  credibilidad  a  las aseveraciones del denunciante el hecho de haber sido uno de  los   afectados  con  la  lucha  anticorrupción  emprendida  por  el  personero  municipal, toda vez que se dedicaba al expendio de estupefacientes.   

Finalmente, asevera que las retractaciones de  los  testigos  vertidas  en  la  audiencia  pública  permiten establecer que el  delito  no  existió,  ante  lo  cual  pide  a  la  Sala casar el fallo a fin de  exonerar a MILLÁN GRAJALES de responsabilidad penal.   

Undécimo:  Error  de  hecho  derivado de un  falso raciocinio   

Con  similares  argumentos  a los anteriores  cargos,  pregona que el Tribunal no acató los principios de la sana crítica en  cuanto  no  hay  certeza  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  pues se dice que  acaecieron   el   7   o  el  8  de  julio  y  luego  que  fue  el  10  u  11  de  julio.   

Así mismo, que no hay precisión respecto de  la  concurrencia de personas en el lugar y fecha de la comisión de la conducta,  pues  si  bien  el  denunciante  señaló  que  de  la entrega del dinero que le  hiciera  al  personero municipal se dieron cuenta Daniel Antonio Duque Alarcón,  Rogelio  Díaz  Ortiz  y  Juan José Moreno Quintero, este último lo contradice  cuando afirma que no vio a alguien visitándolo en la cárcel.   

Aduce que el Tribunal no valoró la evidencia  hallada  en  la  inspección  judicial  realizada  al establecimiento carcelario  cuando  se estableció que desde la oficina del director resultaba imposible ver  la entrega del dinero ante los objetos que lo impedían.   

Que  tampoco  fueron  tenidas  en cuenta las  contradicciones,   incoherencias   y  falsedades   del  denunciante  y  los  testigos  de  cargo  y  que  si  bien  se dice que Daniel Antonio Duque Alarcón  recibió  presiones  por  parte  del  personero municipal para declarar, obra un  documento   aportado   por  Dora  Alicia  Quintero,  esposa  del  anterior,  que  desvirtúa tal hecho.   

Señala  además  que  ese declarante (Duque  Alarcón)  tiene antecedentes penales al haber sido condenado por los delitos de  porte  de  estupefaciente  y  porte  ilegal  de  armas  y  que incluso una queja  disciplinaria  que  instauró contra el personero municipal fue resuelta a favor  del  servidor público, lo cual afectaba su credibilidad dado que ante las leyes  de  la experiencia se establece que quien falsea la realidad puede mentir contra  su adversario.   

En relación con la retractación de Alduver  de  Jesús  Bedoya  Alvarado,  la  cual  para  el Tribunal no mereció crédito,  expone  el  censor  que  las  reglas  de  la experiencia enseñan que si alguien  miente  puede  en  cualquier momento arrepentirse para decir la verdad, bien por  remordimiento  o  para  subsanar  el daño, máxime que aquí existía un motivo  para   que   denunciara   falsamente   a   MILLÁN  GRAJALES  ante  la  campaña  anticorrupción  que  éste  emprendió, y por tener antecedentes penales por el  expendio  de  alucinógenos  y  otras conductas ilícitas, condenas que también  recaían en su esposa y su progenitora.   

También,  pone  de  presente el escrito del  personero  municipal  dirigido  al  director  de  la cárcel para que evitara el  ingreso  de  bebidas embriagantes, las salidas indebidas de los internos y otras  conductas  anómalas,  con  lo  cual se demostraría, aplicando la máxima de la  experiencia  que  cuando se atacan los intereses de un corrupto, éste reacciona  contra  quien  se le opone bien directamente o como determinador, que al haberse  presentado  el  21  de  septiembre  de 2002 un altercado entre el Director de la  Cárcel,  Rogelio  Díaz  Ortiz,  con  el  personero  municipal, día en el cual  aquél  amenazó  con  denunciarlo,  efectivamente  a  los  dos días siguientes  Alduver de Jesús Bedoya formuló la denuncia.   

Igualmente,   para   minar   el   crédito  judicialmente  otorgado  a  Díaz Ortiz, aduce que fue condenado a ocho meses de  prisión   por   violación   al  Decreto  3664  de  1998  y  le  mintió  a  la  administración  pública  para  ocupar  el  cargo  de  director  de  la cárcel  municipal  de  La  Unión al  ocultar  sus  antecedentes  penales, y que se debió tener en cuenta la regla de  la  experiencia  relacionada  con  que  un  delincuente doloso es proclive a ser  mendaz   en   sus  declaraciones,  lo  cual  se  corroboraría  con  las  quejas  disciplinarias  que  formuló contra del personero municipal que concluyeron con  providencias inhibitorias.   

Refuta  al  Tribunal  por  justificar  las  retractaciones  de los testigos de cargo para no darles crédito en cuanto no se  advertían  espontáneas,  sino  provocadas,  porque  en  concepto del censor no  fueron  tenidas  en  cuenta  las  presiones hechas por el director de la cárcel  contra algunos atestantes.   

Repara  también  en la afirmación judicial  relacionada  con  que  el procesado se mostraba irrespetuoso de la ley por haber  recepcionado  algunas  declaraciones  de  los  reclusos y guardianes y tener tal  hecho  como  indicio  en  su  contra, porque para el demandante al adelantar él  mismo  una  investigación  se  trataba  simplemente  de  su  reacción  ante la  difamación de que era objeto.   

A  su  turno,  muestra  su desacuerdo con el  indicio  edificado en contra del incriminado del hecho de haber registrado en su  injurada  una  dirección  de  su residencia, en la cual según el DAS no había  vivido,  porque  también  en el texto de esa diligencia aparece otra dirección  en la cual se hizo efectiva su captura.   

En  suma,  considera  el  recurrente  que el  Tribunal  no  acató  los  principios  de  la  lógica,  de  la  física,  de la  psicología,  de  la  experiencia ordinaria y judicial y el sentido común, pues  de   haberlo   hecho   se   habría  establecido  que  la  conducta  punible  no  existió.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo    a    fin    de   confirmar   la   absolución   adoptada   en   primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGOS POR NULIDAD  

Aunque  el  defensor de manera independiente  formuló  seis  censuras  al  estimar  la  presencia  de  varias irregularidades  lesivas  de  las  garantías  fundamentales  de  su asistido y generadoras de la  anulación  del  trámite  procesal,  debió  cumplir  con un orden de prioridad  según el radio invalidante de cada una de ellas.   

Ante  esa  presentación  jerarquizada  que  responde  a  criterios  lógicos,  pues  el  estudio  se debe hacer a partir del  desafuero  que  haga  retrotraer la actuación a un estadio anterior dado que en  caso  de prosperar haría innecesario el estudio de los demás cargos, el censor  debió  plantear de manera preliminar el reproche basado en nulidad por falta de  competencia  por ser el de mayor envergadura, seguidamente, el que por infringir  el  principio  de  independencia  judicial  conllevaría  la anulación desde la  resolución  de apertura de instrucción, luego el que por violación al derecho  de  defensa  ante  el  incumplimiento  del  principio de investigación integral  aparejaría  la  invalidación  a  partir de la clausura de la instrucción, los  que  por  violación  del  debido proceso ante la no declaración de impedimento  por  parte  de  los  integrantes  de  la  Sala de Decisión o no haber declarado  desierto  el  recurso  de  apelación  anulitarían el diligenciamiento desde el  auto  con  el cual se avocó conocimiento en segunda instancia, para finalmente,  proponer  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia por haber revocado la libertad  provisional  de  su asistido cuando había cumplido las obligaciones contraídas  en la diligencia de compromiso.   

Bajo  tal  orden,  emprenderá  la  Sala  el  estudio formal de los mismos.   

Segundo      cargo:     Falta     de  competencia   

El defensor pone en cuestión la competencia  del  juez  penal  del circuito para conocer del delito de concusión atribuido a  su   defendido,  al  estimar  que  por  ostentar  la  calidad  de personero  municipal,  el  conocimiento  del  asunto  correspondía al Tribunal Superior en  primera instancia.   

La  Sala  ha  insistido,  conforme  con  la  normatividad  adjetiva  de  2000  reguladora  del  recurso  de casación, que la  denuncia  de  la  falta de competencia, como motivo de nulidad, ha de enmarcarse  dentro  de la causal tercera pero desarrollarse conforme con la primera, sea por  la  vía  directa o indirecta de violación de la ley sustancial,  a fin de  precisar   la  forma  cómo  se  produjo  el  error  de  juicio  por  parte  del  fallador.   

En  este  orden,  para  demostrar  el  yerro  judicial  por  ubicar  el  delito investigado como de conocimiento de un juzgado  penal   del  circuito,  cuando  correspondía  al  Tribunal  Superior,  el   demandante  debió  identificar  el  error  de selección normativa (aplicación    indebida    o    exclusión    evidente)    de    carácter    hermenéutico   del   precepto   (interpretación   errónea),  o  si  ello  obedeció  a  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión y valoración probatoria  tenía  que  postular  alguno  de los errores de hecho o de derecho (falso  juicio  de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso  juicio de convicción o de legalidad, en su orden).   

Así,  el libelista alejado de la naturaleza  híbrida  del  motivo  de  nulidad  de  falta  de  competencia,  aunque encamina  adecuadamente  la  censura  dentro de la causal tercera de casación, no explica  conforme con la causal primera la forma cómo se produjo el yerro.   

Es  cierto  que  el  artículo  118  de  la  Constitución  Política  al  establecer quiénes ejercen el Ministerio Público  ante  las  autoridades jurisdiccionales, además del  Procurador General de  la  Nación,  el  defensor  del pueblo, los procuradores delegados y los agentes  del    ministerio   público,   atribuye   esa   función   a   los   personeros  municipales.   

Del  mismo  modo, el artículo 123 de la Ley  600  de  2000,  bajo  la  cual  se rituó el asunto, encomienda a los personeros  municipales  las  funciones de Ministerio Público en los asuntos de competencia  de  los  juzgados  penales  municipales y promiscuos y de los fiscales delegados  ante  los jueces del circuito, municipales y promiscuos sin perjuicio de que las  mismas  sean  asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General  de la Nación.   

Y  por  su  parte, el artículo 76 del mismo  estatuto  adjetivo  asigna a los Tribunales Superiores de Distrito el conocer en  primera  instancia  los  procesos  seguidos, entre otros, contra los agentes del  Ministerio  Público  delegados  ante  los  juzgados  por delitos que cometan en  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.   

Sin  embargo,  resulta  vano el esfuerzo del  libelista  para  rebatir  la  competencia del juzgador si se tiene en cuenta que  desde tiempo atrás la Corte ha enfatizado en que:   

“No  es  la  calidad  de  Personero  Municipal en si, ni las actuaciones que en condición de  tal  desempeña  este  funcionario en un municipio, lo determinante a efectos de  fijar  la  competencia para ser juzgados en primera instancia por un Tribunal de  Distrito,  sino  solo  y  exclusivamente  cuando su actividad la desarrolla como  agente  del  Ministerio  Público  dentro  de  un  específico  proceso ante las  autoridades    jurisdiccionales,   es   decir,   cuando   actúa   como   sujeto  procesal”  1   

De  manera  que  la  competencia  dada a los  Tribunales  Superiores  para  el juzgamiento de los personeros municipales está  supeditada  a  los  delitos  cometidos “por         razón        de        sus        funciones”  excluyendo  por lo tanto a los otros  ilícitos,  por  eso, serán las circunstancias temporales, espaciales y modales  de  la  conducta  desarrollada por tales servidores públicos las que determinen  el conocimiento del asunto.   

Aquí,  el  recurrente  no  dedica espacio a  demostrar  que  la exigencia dineraria, como elemento configurador del delito de  concusión  atribuido a su asistido, tenía estrecha relación con sus funciones  de  personero  municipal  por  ejercer como agente del Ministerio Público en el  proceso  penal  por  el  cual  Alduver  de  Jesús Bedoya Alvarado se encontraba  privado  de  su  libertad,  falencia  que en manera alguna puede suplir la Corte  dado     el     principio    de    limitación    que    rige    este    recurso  extraordinario.   

Por  lo  anterior,  la  censura  no  será  admitida.   

Tercer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  debido   proceso   (infracción   del   principio  de  independencia judicial)   

En  esta  oportunidad, el impugnante pide la  nulidad  procesal  desde  la  resolución de apertura de instrucción al estimar  que  cuando el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el  recurso  de  apelación  promovido  contra la resolución de acusación adoptada  por  un Fiscal destacado ante el Tribunal Superior,  declaró la nulidad de  la  actuación  por concluir que la competencia radicaba en el juzgado penal del  circuito  en primera instancia, desatendió la decisión emitida previamente por  el  Tribunal  Superior  que  contrariamente asignaba la competencia a ese cuerpo  colegiado  para  conocer del proceso adelantado contra el servidor público dada  su calidad de agente del Ministerio Público.   

Además  de que el recurrente no acredita la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado  se  imponía  la  anulación, no refuta las consideraciones del Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  las ratificadas en el fallo  atacado  que  determinaron  que  pese  a  la  calidad  de personero municipal de  MILLÁN  GRAJALES, la conducta presuntamente irregular de la exigencia dineraria  hecha  al  recluso  Alduver de Jesús Bedoya Alvarado no tenía alguna relación  con  sus  funciones  ni  con la resolución del caso, de ahí que la competencia  radicada en el juzgado penal del circuito.   

Bajo  tal  óptica,  olvida el libelista que  tratándose  de  la  causal  de  casación fundada en la nulidad se deben acatar  contenidos  de  claridad, precisión y coherencia que permitan entender el vicio  que  se  denuncia,  así  como  la  identificación  de sus consecuencias y no a  través  de  un  escrito  de  libre  formulación  a  manera  de  alegación  de  instancia.   

Aquí,  esa falta de demostración lógica y  jurídica  de la censura le resta la idoneidad necesaria para su admisión al no  explicar  de  qué  manera  fueron socavadas las bases y estructura del trámite  procesal  y  cuál  fue  su  trascendencia,  con  lo cual desdeña que la simple  ocurrencia  de  la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de  lo actuado.   

Sexto  cargo:  Infracción  al  derecho  de  defensa      (principio      de     investigación  integral)   

El  defensor  depreca  la  invalidez  de  la  actuación  desde  la  providencia con la cual se clausuró el ciclo instructivo  al  denunciar  que  no  fueron practicadas varias pruebas como la ampliación de  indagatoria  de  su  defendido,  las  declaraciones  que solicitó al ejercer su  defensa   material   y   la   recepción   de   algunas  retractaciones  de  los  testigos.   

Es  sabido que la pretermisión del deber de  investigación  integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de  estructura  en  cuanto  se constituye legalmente en pilar fundamental del debido  proceso  ante  el  carácter  teleológico de la investigación de establecer la  verdad  real  de  los  hechos,  lo  cual  sólo  se  logra mediante un ejercicio  imparcial  y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para tal  acreditación.   

Precisamente, cuando el yerro tiene relación  con  la  infracción  de  este  principio  por  la  omisión  en la práctica de  pruebas,  el  demandante  en  casación  debe evidenciar que, ora por la postura  negativa,  o  bien  por  incuria  del  funcionario judicial, aquellas tenían la  capacidad  suficiente  para modificar la decisión atacada, pues la declaración  de   la   nulidad  no  se  deriva  de  la  prueba  per  se,  sino  ante  su confrontación lógica con las que  sí  fueron  tenidas  en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo a fin  de  advertir  que  de  haberse  practicado,  el  sentido  de la decisión sería  radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses del impugnante.   

En  este  caso,  brilla  por  su ausencia la  explicación  metódica  relacionada  con  la  violación  de  la investigación  integral,  pues  si  bien  el  defensor enuncia los medios de convicción que no  fueron  incorporados  o  practicados  a la actuación procesal, no expone algún  dato  relacionado  con  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad, así como su  trascendencia   en   el  fallo  al  no  especificar  qué  aspecto  novedoso  se  demostraría  con ellas o cómo su práctica habría cambiado la orientación de  la   investigación   al   acreditar   otra   forma   de   ocurrencia   de   los  acontecimientos.   

Además, de manera impertinente se refiere a  la  resolución de acusación emitida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal al  resaltar  que  el  “Fiscal  Tercero       Delegado       ante      la      pluricitada      sala”  no  tuvo en cuenta varios documentos  aportados  por  el  procesado, cuando tal proveído, además de que en virtud de  la  declaración de nulidad de la actuación emitida por el Fiscal Delegado ante  la  Corte Suprema de Justicia desapareció formalmente del diligenciamiento, una  providencia  de  esa especie no puede ser objeto de impugnación en esta sede en  cuanto la atención se ha de centrar en el fallo de segundo grado.   

En  estas  condiciones, el reproche no será  admitido.   

Cuarto  cargo: Violación al debido proceso:  (No  haberse  declarado  impedidos los Magistrados del  Tribunal)   

El  defensor pide la anulación del trámite  judicial a partir del auto con   

el  cual  se  avocó conocimiento en segunda  instancia  por  no haberse declarado impedidos los Magistrados integrantes de la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal quienes ya habían conocido del asunto cuando  estimaron  que  la  competencia  para  el  juzgamiento  del  proceso radicaba en  primera instancia en ese cuerpo colegiado.   

Es  palpable la precariedad demostrativa del  reparo,  pues  el  defensor  no  explica  si  la  previa  intervención  de  los  funcionarios   judiciales   revistió   un   acto   sustancial   y  trascendente  comprometedor   de   su   imparcialidad   y   criterio  capaz  de  perturbar  su  objetividad.   

Desdeña incluso que la Corte al analizar de  manera  general  los  motivos  de  exclusión de los funcionarios judiciales del  conocimiento  de  un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar  la  objetividad  e  independencia  en  la  función  de administrar justicia, de  manera  reiterada  ha  precisado  que  no  genera  nulidad cuando un funcionario  obligado  a  declararse  impedido  no  lo  hace  dado que los sujetos procesales  pueden  acudir  al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos  de     carácter     disciplinario    y    penal.2   

Como  el  defensor  no  evidencia  que  el  desafuero  procesal produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y  derechos   del  incriminado,  falencia  argumentativa  que  la  Corte  no  puede  enmendar, la censura no será admitida.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso  (falta de fundamentación del recurso  de apelación)   

El recurrente también busca la invalidez del  proceso  desde  el auto mediante el cual se avocó segunda instancia por estimar  que  los  recursos  de  apelación  instaurados  por  los  representantes  de la  Fiscalía  y la Procuraduría General de la Nación no tenían soporte fáctico,  probatorio  o  jurídico  y  que  por  lo  tanto, debieron haber sido declarados  desiertos por parte del Tribunal.   

Es  cierto que el derecho de impugnación ha  de  cumplir  cabalmente  con  los  presupuestos  procesales  para  su ejercicio;  además  de  que  la  decisión sea susceptible del recurso, que el sujeto tenga  interés   en   el   mismo,  que  sea  formulado  en  el  término  establecido,  principalmente,   se   han   de   expresarse   racionalmente   los  motivos  del  disenso.   

Pero  la manera sofística a la que acude el  defensor  para  presentar  los  hechos,  conlleva la no admisión de la censura,  pues  fácilmente se avizora que se trata simplemente de su desacuerdo  con  el recurso de apelación que motivó la condena para su asistido.   

En  efecto,  un  vistazo del proceso permite  establecer  que fueron varios los puntos de desacuerdo de los apelantes respecto  de  la  absolución  emitida  en  primer  grado,  pues  además  de  refutar  la  estimación  dada  a la retractación del denunciante, hacían ver que de acoger  los  parámetros de la sana crítica valorando otras declaraciones incriminantes  y  edificando  prueba  circunstancial  se  arribaría  a  la  conclusión  de la  responsabilidad  penal  de  MILLÁN  GRAJALES  como autor de la conducta punible  imputada  por  haber  hecho  uso  indebido  de  su  cargo  al exigirle dinero al  denunciante.   

Precisamente, por los tópicos planteados en  los  recursos  de  apelación  el Tribunal al analizar el material probatorio al  tamiz  de los postulados de la sana crítica  desestimó las retractaciones  que  el  denunciante  y  algunos testigos de cargo hicieron en la fase final del  proceso cuando concluyó que:   

“No  cree  el  Tribunal  que  entre  noviembre  y  diciembre de 2004, tres testigos que habían  declarado  contra el acusado, espontáneamente decidieran retractarse, menos que  tranquilamente  se dieran a la tarea de emplear parte de su tiempo para sentarse  a  redactar memoriales y consultar códigos, constitución y leyes con el fin de  fundamentarlos  normativamente  y luego dirigirlos a la Fiscalía; memoriales en  los   cuales   afirmaron   que   mintieron   para   incriminar   a  una  persona  inocente.   

“El hecho de que  el  interés  de  retractación haya sido exteriorizado por los tres testigos de  cargo  en el lapso de treinta y cinco (35) días, no puede aceptarse como simple  coincidencia,  máxime  cuando  ese deseo surgió después de haber transcurrido  casi  dos  años  de  ocurridos los hechos investigados. Esa situación temporal  permite  concluir  que  el  interés de retractarse fue fruto de maniobras sobre  los   testigos  de  cargo,  dirigidas  a  salvar  al  acusado  engañando  a  la  justicia”.   

Quinto  cargo:   Violación  al  debido  proceso (revocatoria de la libertad provisional)    

El  demandante  busca la nulidad parcial del  fallo  a  fin  de que le sea concedida la libertad a su asistido al resaltar que  cumplió   cabalmente  con  las  obligaciones  contraídas  cuando  le  fue  concedida la excarcelación en el curso del proceso.   

Para una tal pretensión, debió encaminar el  reparo  bajo  la causal primera de casación al postular la falta de aplicación  de  alguno  de los mecanismos sucedáneos de la pena de prisión explicando para  ello la clase de yerro de juicio en que incurrió el Tribunal.   

De un lado, resulta evidente que el libelista  parte  de  una  premisa  errada  cuando estima que por haber sido beneficiado su  defendido  de  la libertad provisional tenía que ineludiblemente mantenerse tal  derecho   una   vez   se   emitió  la  sentencia  condenatoria  en  su  contra,  desconociendo  que  unos  son los requisitos de la excarcelación respecto de la  medida  de aseguramiento de detención preventiva adoptada en el curso procesal,  y  otros los presupuestos que se deben atender para la imposición de la pena al  momento  de proferir fallo relacionados con sus funciones de prevención general  y especial, protección al condenado y reinserción social.   

De  otra  parte,  la  Corte  destaca  que el  Tribunal  se  preocupó  por  el  estudio  de  subrogado penal de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  del  beneficio  de la prisión  domiciliaria,  arribando  a  la  conclusión que ante por el quántum punitivo a  imponer  de  seis  (6) años de prisión no se reunían los presupuestos para su  concesión.  Incluso  negó  este  último dado que el procesado no ostentaba la  calidad de padre cabeza de familia.   

Bajo tales condiciones, el reproche no será  admitido.   

CARGOS   SUBSIDIARIOS  CAUSAL  PRIMERA  DE  CASACIÓN:   

Séptimo Cargo: Violación directa de la ley  sustancial  (falta  de  aplicación  del  principio in  dubio pro reo)   

A  través  de  una  sentencia  estimativa a  través  de  la aplicación del  principio in dubio pro reo busca el censor  la  modificación  de  la  responsabilidad  penal atribuida a su representado al  considerar  que  no  hubo  precisión  acerca de la ocurrencia de los hechos, ni  fueron  tachados  de  falsos  algunos  testigos, ni se les compulsó copias para  investigarlos por el delito de falso testimonio.   

La  Sala de manera pacífica ha insistido en  las  formas mediante las cuales es dable impugnar en esta sede la infracción al  principio   de   resolución   de   duda   a  favor  del  procesado:   i)  cuando  el  fallador  reconoce  la  existencia  de duda y sin embargo condena la vía adecuada de impugnación es la  violación  directa  de  la ley, por cuanto ese reconocimiento implicaba aplicar  la  norma  ante  el estado de incertidumbre de la ocurrencia de la infracción o  de  la  responsabilidad  del procesado, ii)  pero  si  la dudas pasaron inadvertidas para el juzgador, se ha de  acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial a través de la denuncia  de  errores  de hecho o de derecho, dado que se trataría de aspectos no tenidos  en   cuenta  en  los  fallos  concernientes  a  la  aprehensión  o  valoración  probatoria.   

En  este   caso, no se trataría de una  infracción  directa de la ley, pues no es que Tribunal, pese a haber reconocido  la  duda,  la  haya  desatendido  en  la  parte  resolutiva  de la decisión. Se  basaría  en  aspectos  probatorios  en  relación  con  la  forma  como  fueron  valorados   los  testimonios  ante  las  contradicciones  y  falsedades  que  se  advertían  en sus relatos, postura que requería la explicación de la clase de  error  (de hecho o de derecho)  así  como  su modalidad (falso juicio de identidad, de  existencia    o    raciocinio,    o   falso   juicio   de   convicción   o   de  legalidad, en uno y otro caso).   

Asimismo,  como en materia procesal penal no  tiene  aplicación  la  figura  de  la  tacha  del  testigo, el libelista debió  explicar  a  través  de  la causal primera, pero por violación indirecta de la  ley  sustancial,  la  existencia  de un error de hecho por falso raciocinio para  advertir  que  el  fallador  no  observó  con detenimiento la fiabilidad de los  declarantes  y  se  alejó  en  su estimación de la valoración racional de las  pruebas propio de la sana crítica.   

En  este  sentido, el casacionista no dedica  espacio  a  debatir  algún punto jurídico para denotar que la materialidad del  delito   contra   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  no  se  configuraba,  o  que  el Tribunal pese a reconocer la duda probatoria emitió la  condena,  tampoco  demuestra  que  el  procesado  no  incurrió  en el ilícito,  condiciones que conducen a que el cargo no sea admitido.   

CARGOS  POR  VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

La  Corte  asumirá  el  análisis formal de  censuras  subsistentes de manera conjunta por cuanto apuntan a una misma materia  y  llevarían  a  idéntica  conclusión,  esto  es,  la eventual infracción de  normas  adjetivas  que  aparejó la aplicación indebida del artículo 404 de la  Ley 599 de 2000 que contempla el delito de concusión.   

La tesis basilar del defensor es destacar la  labor  moralizadora  que  emprendió  el  personero  municipal para enfrentar la  corrupción  existente  de  la  Cárcel Municipal de La  Unión,  y  la lucha contra la delincuencia en la cual  resultó  afectado el denunciante Alduver de Jesús Bedoya Alvarado, para de esa  forma  postular  que  todo  obedeció a un complot ideado en retaliación por el  director  de la reclusión Rogelio Díaz Ortiz quien llevó a que el denunciante  falsamente le atribuyera el delito de concusión.   

Si  bien pone de presente que el Tribunal no  analizó  los  documentos  y  declaraciones  que  daban  cuenta  de esa campaña  anticorrupción   adelantada   por   MILLÁN  GRAJALES  como  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  de  un  incidente  suscitado entre éste y el  Director    de    la    Cárcel   Municipal   de   La  Unión-Valle  Rogelio  Díaz a fin de demostrar que la  denuncia  obedeció  a  una  conducta  vindicativa  del  director  del penal, el  demandante  presenta  artificialmente  el fallo, por cuanto una revisión ligera  del  mismo  permite  advertir  que  en  extenso  se abordó la postura defensiva  acerca del aludido complot.   

En  primer lugar, la cruzada anticorrupción  del   personero   municipal   no   fue  acreditada  porque  según  sus  propias  manifestaciones  en  la  indagatoria  se  limitó a hablar con el director de la  cárcel,  Rogelio  Díaz Ortiz, acerca de algunos rumores que había escuchado y  sólo   inició   una   investigación  preliminar  de  carácter  disciplinario  relacionada   con   que   un   recluso   no   permanecía  regularmente  en  ese  establecimiento,  por  ello,  el Tribunal calificó tal campaña moralizadora de  “supuesta” porque:   

“…no se puede  pasar  por  alto que no obstante el acusado contribuyó a engordar el expediente  con  cantidad  de  documentos, no aportó prueba de haber abierto investigación  contra  funcionario  alguno  de  la  Cárcel  del  Municipio  de  La  Unión, ni  denunciado    actuaciones    de    ellos    ante    la    Fiscalía.”   

En segundo término, el juez plural analizó  que  aunque  Alduver  de  Jesús  Bedoya  se  retractó en la audiencia pública  cuando  aseveró  que  para  formular la denuncia contra MILLÁN GRAJALES estaba  cumpliendo  órdenes  del  Director de la Cárcel, Rogelio Díaz Ortiz, quien lo  amenazó  con  trasladarlo  a  otro  centro  de  reclusión,  tal afirmación no  encontraba  eco  porque  para  cuando  presentó  tal  denuncia ya se encontraba  gozando de su libertad.   

Así,  para  el  Tribunal  adquirió  mayor  entidad  la  versión  primigenia  de  Bedoya  Alvarado  cuando  al  formular la  denuncia  aseveró  que  lo  hacía ante el descaro de MILLÁN GRAJALES quien al  verlo  ya en libertad, después de no haberlo ayudado, le había exigido el pago  del dinero faltante y concluyó que:   

“…el  origen  del  problema  judicial  que  tiene  el  acusado  no  nació en la mente del hoy  asesinado  ROGELIO  DÍA  ORTÍZ, sino en la cabeza del señor ALDUVER DE JESÚS  BEDOYA  ALVARADO,  quien  no toleró, no soportó, no aguantó que el acusado, a  pesar  de  haberle  recibido dinero, no hiciera nada para ayudarlo a salir de la  cárcel,  y  que  no  obstante  ello,  persistiera  en  su  afán  de  continuar  esquilmándolo económicamente.   

“Fue  la  ira  contra  un  comportamiento  sucio,  ilegal y descarado, el que motivó al señor  ALDUVER  DE  JESÚS  BEDOYA  ALVARADO  a  denunciar  al  acusado, en modo alguno  complot  urdido  contra  este  por  el  señor  ROGELIO  DÍAZ ORTIZ”.   

Se  destaca  también  en  la  sentencia  el  análisis  de  los  diferentes  elementos  de  convicción,  los  matices de los  declarantes  que  rayaban  en  la  retractación y los argumentos razonados para  desestimar  tal  apostasía  basada  también en presiones ejercidas por Rogelio  Díaz  Ortiz, porque para cuando comparecieron a rendir sus testimonios éste ya  no fungía como director de la cárcel municipal.   

Así las cosas, se establece que el defensor  transforma  un  aspecto  de  simple  credibilidad  estimada  por el Tribunal, en  vicios  de aprehensión probatoria, olvidando con ello que las discrepancias con  las  consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar  el  fallo, por cuanto se han de desvirtuar, no mediante una argumentación libre  y  propia  de  las  instancias  ordinarias,  sino  con sujeción a las técnicas  casacionales  establecidas  para  probar  la  existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión.   

En  la  misma  línea  de  pensamiento,  el  impugnante  pretende minar el valor suasorio otorgado a los testigos de cargo al  resaltar  que  desde  el  sitio  donde  se  dice  le  fue entregado el dinero al  procesado  por parte del recluso Alduver de Jesús Bedoya Alvarado era imposible  presenciar  tal  hecho,  cuando  es  evidente que el Tribunal destacó que en la  inspección  judicial  practicada  en  las  dependencias  de  la  cárcel Daniel  Antonio  Duque  Alarcón,  cuando ya se encontraba en libertad, persistió en su  versión  inicial  acerca  de  haber visto al denunciante cuando le entregaba un  dinero  al  personero municipal detallando los lugares en los cuales cada uno de  ellos  se  encontraba,  lo  cual  se ratificaba con las declaraciones de Rogelio  Díaz Ortiz y Juan José Moreno Quintero quienes,   

“…nunca  manifestaron  que  escucharon  los términos de la conversación que sostuvieran  el  denunciante  y  acusado,  en  la  cual  este último solicitó la coima para  ayudar  al primero a recobrar su libertad. Se limitaron a manifestar únicamente  lo  que  vieron,  o sea la entrega que ALDUVER hizo al acusado de un dinero, del  cual  ni  siquiera  se  atrevieron  a  decir  que  habían visto el valor de los  billetes.”   

De  la misma forma, resulta vano el esfuerzo  del  recurrente  por  demostrar  el yerro fáctico por falso juicio de identidad  cuando  señala  que  la  denuncia  de  Alduver  de  Jesús  Bedoya Alvarado fue  alterada  dadas  las  contradicciones  que  se  advierten al cotejarla  con  otras  declaraciones  o  al  no  haber  precisión  respecto  del momento en que  ocurrieron  los  hechos, en cuanto no acredita la forma en que fue distorsionada  en  su  expresión  fáctica,  al  ponerla  a decir lo que ella materialmente no  dice.   

Así  mismo,  al predicar tal yerro fáctico  olvida  que  se  da  al  interior  de  la  prueba  misma  y  no  a través de su  confrontación  con  otros  elementos de convicción, de ahí que el actor corra  con  la  carga  de  precisar  lo  que  dice  objetivamente  y  lo que de ella se  distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto,  por  cercenamiento  de  algunos  de  sus  apartes  o por la transmutación de su  literalidad,  ejercicio  que  el defensor no acometió, reduciéndose su postura  al  simple  disenso  de  la   forma  como  se  acogieron las  pruebas  incriminantes  y  no  se  aceptaron  las manifestaciones defensivas del  procesado.   

Igualmente, se queda sin alguna demostración  el  reparo  por falso raciocinio al denunciar la pretermisión de los postulados  de  la  sana  crítica  por  parte  del  Tribunal  cuando  insiste en que no hay  precisión  del día del acaecimiento de los hechos (7 u 8, 10 u 11 de julio) ni  de  la  concurrencia  de  personas  en  el  lugar  de  su  realización (Cárcel  Municipal  de  La  Unión), o  por  no  haber aceptado la retractaciones del denunciante y algunos declarantes,  pues  para  una  tal postura le competía acreditar el desafuero intelectivo del  juzgador  en la valoración probatoria resaltando el capricho o la arbitrariedad  de  las  consideraciones  judiciales  ante  el desconocimiento de los principios  lógicos,  los  criterios  científicos  o  las  reglas  del  sentido  común ya  decantadas, ejercicio que tampoco emprendió cabalmente.   

Es  sabido que las reglas del sentido común  se   estructuran   mediante  la  observación  de  un  proceder  generalizado  y  repetitivo  desarrollado en circunstancias y contextos similares, por eso tienen  la  característica de universalidad, las cuales sólo pueden ser exceptuadas en  caso  de  mediar  condiciones especiales que conlleven a alteraciones de entidad  que arrojen una consecuencia inesperada.   

Si  bien aquí el demandante enuncia las que  en  su  parecer  son  reglas  de  la  experiencia respecto de que un delincuente  generalmente       miente       en       sus      atestaciones      —para  lo cual resalta los antecedentes  penales  que  registraban  algunos  testigos y el propio denunciante—,  además  de no apegarse al contexto  del  fallo,  no  desarrolla  el  postulado  relacionado con que generalmente, de  acuerdo  a  determinadas  variables,  suele ocurrir el evento de la mendacidad a  fin  de  concluir  que  ante  el  prontuario  judicial  de  algunos  declarantes  irrefutablemente   mintieron   en   la   sindicación   hecha   contra   MILLÁN  GRAJALES.   

Pretende trasladar a los testigos de cargo el  mismo  rasero tenido en cuenta por el Tribunal cuando concluyó que el procesado  le  mintió  a  la  judicatura en su injurada mostrándose como una “persona irrespetuosa de la ley y de la  majestad  de  la  justicia”  edificando   además   prueba   circunstancial  basada  en  las  manifestaciones  posteriores  al  delito,  toda  vez que MILLÁN GRAJALES cuando supo del proceso  penal  que  cursaba  en  su  contra  se  abrogó las funciones de investigador y  personalmente   fue  a  la  Cárcel  Municipal  de  La  Unión  a recepcionar varias declaraciones de reclusos  y  personal  de  guardia  llegando  incluso  a destruir las declaraciones de los  testigos  que  lo  incriminaban  y  a  instigar a los deponentes prevalido de su  función de personero municipal.   

En  suma,  como  el impugnante no identifica  cómo  debió  haber  sido  una  adecuada  apreciación  probatoria  que habría  permitido  arribar  a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses  de  su  asistido,  el  cargo se queda sin demostración reduciéndose a aspectos  puramente  especulativos  sin  la aptitud suficiente para denotar el abandono de  la razón en la conclusión del Tribunal.   

Por lo tanto, el demandante no satisface las  exigencias    legales    para    conseguir    que    la    Sala   admita   estos  reproches.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN  GRAJALES,  como  para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR    la     demanda    de    casación   interpuesta   por   el  defensor  de  ÁLVARO  ENRIQUE  MILLÁN GRAJALES, por las razones  manifestadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  31 de agosto de 1994. Radicación   9510   

2 Cfr.  Providencia del 19 de enero de 2006. radicación 20769.   

    

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