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PROCESO No. 14052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 143 (22-09-99)
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Conforme con lo normado en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO DE JESÚS QUINTANA RÚA, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional el 25 de febrero de 1997, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín, y en su lugar condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 52 años de prisión y multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo penalmente responsable de dos homicidios agravados y de infringir el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por su similar 2266 de 1991 -conformación de bandas de justicia privada-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la tarde del 18 de junio de 1993, el menor Rigoberto Ruiz Montoya y su progenitor José Alcides Ruiz Arias recibieron muerte violenta ocasionada por proyectiles de arma de fuego, hecho este que se atribuyó a un grupo de individuos de quienes se sostiene conformaban las “milicias populares” que para la fecha en cita operaban en el sector “El Picacho”, comprensión municipal de Bello, Antioquia. La historia procesal del asunto da cuenta de que, como miembro de la mentada organización de justicia privada, en los homicidios en cuestión tomó parte activa ARMANDO DE JESÚS QUINTANA RÚA, conocido también con los motes de “Papelito” o “El Negro”.
Vinculado mediante indagatoria a la averiguación el nombrado sujeto y perfeccionada en lo posible la investigación, una vez clausurada la etapa instructiva un Fiscal Regional con sede en la ciudad de Medellín por resolución del 9 de agosto de 1995 profirió acusación contra QUINTANA RÚA, la cual, merced al recurso de reposición propuesto por el agente del Ministerio Público, fue aclarada en cuanto a los cargos por los cuales habría de responder el encartado, concretándose el correspondiente proceso de adecuación típica a los injustos de homicidio agravado, en número de dos, conforme con lo que para el efecto estipula el artículo 30-4 y 7 de la Ley 40 de 1993, y violación al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Habiéndole correspondido a un Juez Regional de la misma localidad conocer de la causa y agotado el rito que para esta clase de eventos imperaba en la mentada jurisdicción, por fallo del 6 de noviembre de 1996 se absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido llamado a responder en juicio, determinación que fue revocada por el Tribunal Nacional mediante la suya del 8 de abril de 1997, imponiéndole en consecuencia al justiciable la condena de la que ya se hizo mérito.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor aduce un único cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional al acusarla de violar indirectamente normas de contenido sustancial, los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, la primera por aplicación indebida y la segunda por exclusión evidente, reproche que concreta en un error de hecho por falso juicio de identidad al equivocarse el fallador en la estimación y valoración de la prueba testimonial que obra en el proceso, quebrantando por contera el precepto contenido en el artículo 294 ibídem.
Advierte el demandante que el fundamento de la condena lo constituye la prueba testimonial recaudada, “en particular la vertida al proceso por dos testigos que declararon bajo reserva de identidad”, y las atestaciones de Alba Rocío, Luz Magdalena y María Carlota Ruiz Montoya, que como prueba trasladada se incorporaron al proceso de otros asuntos penales cuya tramitación adelantaba la administración de justicia para la misma época contra el propio QUINTANA RÚA.
Y en el desarrollo de la censura sostiene que las deponencias del “testigo secreto” y de María Carlota Ruiz Montoya pretendieron “clonarse”, pues, en su sentir, “fácil es colegir se trata de una misma persona”; pero aparte de ello, ningún valor probatorio se le puede asignar a los dichos de quienes señalan a QUINTANA RÚA como partícipe en los referidos homicidios -Alba Rocío y Luz Magdalena Ruiz Montoya-, dada su condición de “testigos de oídas, indirectos o de referencia”, y habida consideración de que las personas que se reputan presenciales del suceso objeto de juzgamiento -la citada María Carlota y quien declaró bajo reserva de identidad-, apenas lograron individualizar e identificar a Gustavo de Jesús Cortés Arias y al apodado “El Zarco” como los autores directos del doble homicidio investigado y, como posibles coautores, a Yolanda (a. “La Flaca”), a Mauricio (a. “La Plaga”), a David Oquendo Flórez (a. “Chatarra”) y a Javier Alonso Angarita, ya que al resto de los componentes del grupo no los pudieron distinguir por actuar con sus rostros cubiertos. Así las cosas, razona el libelista, las versiones de quienes acusan al reo resultan desmentidas por los testigos presenciales.
Es que “la fuente de sus referencias” -el testimonio de María Carlota Ruiz Montoya-, desvirtúa lo que los testigos de oídas sostienen acerca del compromiso que le asiste a QUINTANA RÚA en los mentados atentados a la vida, insiste en pregonar el censor respecto de las declaraciones de Alba Rocío y Luz Magdalena Ruiz Montoya; en consecuencia, ninguna credibilidad merecen las atestaciones de éstas, pues la contradicción entre ellas es evidente resultando ser sus afirmaciones sólo el fruto de la mala fe originada en el afán de querer comprometer al procesado en los hechos investigados, o, en último término, tal circunstancia las condujo a incurrir en “un falso juicio de identidad (…), que dio lugar a que la justicia lo recogiera en esa forma y originara el vicio probatorio que se destaca.”
Elementales principios de sana crítica testimonial enseñan que conforme con la prueba que viene de analizarse, solamente se podría llegar a predicar que el acusado formaba parte de un grupo de los denominados de “justicia privada”, arguye el censor, empero dicho haz probatorio no es suficiente para sostener con certeza la participación de QUINTANA RÚA en los homicidios de la referencia, habida cuenta de que “aquellas flagrantes contradicciones deben dar lugar a que se reconozca duda en ese sentido y a que su presunción de inocencia con respecto a la supresión de esas dos vidas no ha sido desvirtuada, incertidumbre que de tal manera debe ser resuelta a su favor y no en contra suya”.
Que se case la sentencia impugnada a fin de que se absuelva del cargo de homicidio endilgado al procesado, y se adecue la pena impuesta al mismo en relación con el hecho ilícito de pertenecer a un grupo de justicia privada, es en síntesis a lo que aspira el casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Violación a las reglas de la sana crítica por errada estimación de la prueba testimonial que en sentir del impugnante extraordinario se constituyó en el soporte de la condena, es el único cargo que se aduce en la demanda contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto por el Tribunal Nacional, vicio este que originó el error de hecho por falso juicio de identidad en el que supuestamente incurrió el Ad-Quem.
La falencia que de entrada se advierte en la composición de la demanda es que el censor omitió señalar cuáles son los medios de prueba que se duelen del falso juicio de identidad argüido, preterición que igualmente cobija la clase de dislate, vale decir, si dicho vicio se originó en el hecho de que el juzgador distorsionó el sustrato fáctico de las pruebas atacadas poniéndolas a decir cosa distinta de lo que materialmente expresan, o si el presunto yerro se deriva de la violación flagrante de las reglas de la sana crítica dentro del examen probatorio que el Tribunal realizó.
A falta de tal precisión, lo que se evidencia en la demanda es que el casacionista se opone a la conclusión del sentenciador en relación con el juicio emitido acerca de la responsabilidad respecto de los atentados contra la vida, aduciendo la inocencia de su asistido por cuanto los testigos que se dicen presenciales del episodio por parte alguna mencionan al procesado como autor o coautor de los referidos homicidios.
Empero, si lo que se cuestiona en casación es la legalidad de la sentencia de segundo grado, ¿qué fue lo que dijo el Tribunal acerca de los motivos que tuvo para atribuirle crédito a determinados elementos de convicción y restárselo a otros? Ello se ignora, por cuanto el casacionista únicamente acierta a relacionar los dichos de quienes acusan al reo o se abstienen de hacerlo, omitiendo precisar las razones que el sentenciador expuso en su fallo para proferir condena en contra del procesado, revocando así la absolución impartida por el A-Quo.
La manera sesgada como el demandante presenta sus argumentos constituye un flagrante atentado al principio de razón suficiente como quiera que, ante la vigencia en nuestro sistema jurídico del método de la persuasión racional, se carece de los elementos de juicio que le indiquen a la Corporación, como ya se advirtió, en cuáles yerros incurrió el juzgador al contemplar materialmente la prueba, si fue que la desarticuló, trastocando su con tenido fáctico, o de qué manera quebrantó las reglas de la sana crítica al momento de valorarla.
Por supuesto que con una tal falencia, no puede entrar la Sala a realizar la tarea de constatación o confrontación que le incumbe en relación con los presuntos yerros alegados por el censor y lo plasmado en la sentencia por el fallador respecto de los testimonios cuestionados, para ver de verificar la existencia del falso juicio de identidad argüido.
Ahora bien, cuando como en el asunto sub examine el supuesto yerro se hace derivar de la duda que el juzgador dejó de reconocer a pesar de su existencia procesal, es por cuenta del impugnante en casación que corre su demostración; y comprobado el vicio, imperioso le resulta también efectuar un examen del resto de la prueba no afectada por el yerro para ver de establecer si en ella la condena aún encuentra soporte, o si por el contrario sobreviene la duda, ejercicio que igualmente el recurrente omite realizar.
Así las cosas, ningún quebranto se comprueba y consecuencialmente mal puede hablarse de vulneración de las reglas de la sana crítica, si el funcionario en el examen probatorio al fundar su decisión le resta mérito a alguno o algunos de los elementos de persuasión, en tanto acoge otros. Tal potestad, insiste en reiterar la Corte, no es más que el ejercicio de la facultad discrecional que la propia ley le confiere al juez en el cumplimiento de su función de valorar la prueba, en los precisos e imperiosos términos descritos en los artículos 254 y 255 de nuestro Estatuto Procesal Penal.
Luego entonces, ante la no demostración de las violaciones a las leyes de la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común, única limitante que se le impone al juez con el método de la sana crítica para justipreciar la prueba, el criterio del juzgador siempre resultará prevalente frente a la opinión que sobre los mismos elementos de convicción pueda tener el demandante en casación.
No realiza pues el censor el más mínimo esfuerzo para demostrarle a la Sala los yerros protuberantes cometidos por el juzgador, así como su trascendencia en el sentido y fundamento de la decisión atacada; y menos prueba el libelista de qué manera el sentenciador incumplió lo regulado en el artículo 294 del Código de P. Penal, acerca de los criterios que deben imperar para la evaluación testimonial, habida cuenta que no basta alegar a manera de genérico postulado la “clonación” de algunos de estos medios de convicción, o afirmar que quien declaró bajo reserva de identidad es la misma persona que luego testimonió normalmente, o decir que las imputaciones formuladas por los testigos de cargo son el resultado de la mala fe, o que la duda no reconocida en el proceso se origina de las contradicciones surgidas en los dichos de los declarantes, careciéndose, como aquí acontece, de la demostración seria y cabal acerca del fundamento de tales aserciones, llegándose incluso a ignorar lo que el fallador adujo para arribar a la certeza exigida por la ley para condenar.
Por modo que, al no cumplir el escrito de demanda con los presupuestos formales de los que trata el artículo 225 de Código de P. Penal, en especial el relacionado en su numeral tercero, falla técnica que a la Sala le está vedado enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de casación, la demanda habrá de ser rechazada declarando consiguientemente la deserción de la extraordinaria impugnación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in límine la demanda de casación formulada por el defensor de ARMANDO DE JESÚS QUINTANA RÚA contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Conforme con lo regulado en los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta providencia no proceden recursos.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria