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Proceso n.° 22014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado en acta No. 110
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la causal de recusación formulada por el defensor de JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, concretada en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”.
FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA
1-Cita el defensor los artículos 228 y 230 de la Constitución Política para argüir que las decisiones judiciales deben ser independientes, imparciales y sujetarse exclusivamente al imperio de la ley.
Acude al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para recordar que toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, así como a ser juzgada por un tribunal independiente y neutral.
2- Con sustento en algunos criterios expuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indica que los fiscales a cuyo cargo se encuentren las funciones de investigación y acusación, están imposibilitados para asumir la función de juzgadores durante el juicio.
3- Reconoce que si bien tradicionalmente la causal invocada no operaba, con la expedición de la Sentencia C-545 de 2008 de la Corte Constitucional “debe tenerse en cuenta que los magistrados que ahora fungen como jueces actuaron como fiscales y que en las decisiones adoptadas comprometieron su criterio, afectando la imparcialidad objetiva con que deben actuar al instante de proferir el fallo que ponga fin a la actuación1”
4- Menciona el proceso 29089 adelantado por la Sala, para referir cómo en éste se declararon fundados los impedimentos propuestos por tres magistrados, por hechos acaecidos antes de la expedición de la sentencia C-545 de 2008.
CONSIDERACIONES
1- Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento frente a la petición elevada por el defensor, la Sala, actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, procederá a suspender la presente actuación hasta tanto se resuelva definitivamente la recusación propuesta por el defensor, a cuyo resultado se precisará lo pertinente respecto de la acción penal (inc. 3 idem).
2- Si bien de conformidad con el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 es causal de impedimento o recusación, “que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”, no lo es menos que los artículos 235-3 de la Constitución Política, 75-7 de la Ley 600 de 2000 y 333 de la Ley 906 de 2004, asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República.
En virtud de estas preceptivas la causal invocada, ha dicho la Corte, no puede aplicarse en los procesos adelantados contra congresistas, pues en relación con ellos tiene concentradas dichas funciones, por hechos ocurridos antes del 28 de mayo de 20082.
Ciertamente en esta fecha la Corte Constitucional en sentencia C-545, declaró exequible la expresión “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, con miras a garantizar el principio de imparcialidad objetiva, armonizando el procedimiento de única instancia que se cumple frente a estos funcionarios, con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y decisiones jurisprudenciales de otras naciones.
En tal virtud señaló de manera expresa que los efectos de tal decisión son aplicables a partir del 28 de mayo de 2008 para las actuaciones que inicie o conozca por hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha.
En términos exactos la providencia señaló:
“4.6. Precisa la Corte Constitucional que dicho cambio de percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en la Corte Suprema bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia.”
Conforme a tales premisas, no puede perderse de vista que en el presente caso los hechos materia de investigación datan del segundo semestre de 2001, es decir, siete (7) años antes del pronunciamiento mencionado, motivo por el cual, sus efectos resultan inaplicables.
En este orden y dado que el defensor sustenta la causal de recusación en la sentencia C-545 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, para la Sala es claro que su planteamiento resulta desde todo punto de vista infundado.
Ahora, este criterio en momento alguno contraría lo expuesto en el precedente jurisprudencial citado por los memorialistas –proceso 29089- toda vez que la situación procesal dada en ese asunto no es equiparable ni asimilable al presente evento.
En efecto, en aquél las funciones de investigar y juzgar, a la postre, no recayeron en la misma autoridad, pues la primera fase fue cumplida por el Fiscal General y la segunda por la Corte como juez de conocimiento, en virtud de la acusación formulada. Contrario a ello, en el caso sub examine, estas funciones las está cumpliendo de forma concentrada la Corte con sustento en la Constitución, la ley y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 545 de 2008.
Luego no puede ahora pretextarse una causal de recusación con tal fundamento, como si se tratara de un hecho sobreviniente, máxime cuando la decisión de inexequibilidad se encuentra ejecutoriada e irradiando sus efectos erga ommes desde hace casi dos años.
Tal actitud procesal, lejos de buscar la imparcialidad en el juicio, denota un claro ánimo dilatorio, inadmisible.
Así las cosas, la Sala no aceptará la causal de recusación propuesta, y en consonancia con el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, dispondrá que por Secretaría se proceda al correspondiente sorteo de los conjueces que habrán de decidir de plano este asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Suspender la presente actuación a partir del momento en que se presentó la recusación.
SEGUNDO: No aceptar la recusación manifestada por el procesado y su defensor para que la Sala se separe del conocimiento del proceso.
TERCERO: Por secretaría se hará el correspondiente sorteo de los conjueces quienes decidirán de plano lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 160 del c.o. 4.
2 Cfr. Radicado 29089. Auto del 5 de marzo de 2009