20611(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 20611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 73   

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado Keith Rossell Rentería  Arias  contra  el  fallo  de diciembre 6 de 2006, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Quibdó  confirmó  el  que  dictara el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  en  septiembre  13 de 2000, condenando al  acusado  en  mención  a  las  penas principales de 13 años de prisión y multa  equivalente  a 201 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  lapso  de  10 años, al encontrarlo responsable de infringir los artículos 33 y  38 de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Por  virtud  de  las  requisas  que  a  las  encomiendas  salidas  por  vía  aérea  del  terminal  José Celestino Mutis de  Bahía  Solano  efectuaban  el  3  de  junio  de  1999  miembros  de la Policía  Nacional,  fue  hallada  una  que remitida con guía No. 0375990 a través de la  aerolínea  Aces  por  Henry Vargas con destino a Miguel Rentería en Medellín,  contenía 5.725,05 gramos de cocaína.   

Indagado  el  administrador  de  la  empresa  transportadora  sobre el origen de la remesa informó que había sido depositada  el  2  de  junio  anterior  por  un  funcionario  del  C.T.I.  a quien denominan  Key.   

Puesta  a  disposición  de  la  Fiscalía la  sustancia  incautada con el correspondiente informe se abrió una investigación  preliminar  en la que tras escucharse varios testimonios se determinó que quien  había  entregado  el paquete en las oficinas de la aerolínea había sido Keith  Rossell  miembro  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación;  en consecuencia se  ordenó  en  la  misma  fecha  del  hallazgo y por la Fiscalía Delegada ante el  Juzgado  Penal  del Circuito de Bahía Solano iniciar sumario y vincular a éste  al  citado  servidor  público  efectos para los cuales se dispuso su captura de  modo  que  lograda  ésta al día siguiente fue escuchado, tras la recepción de  más  prueba  testimonial,  en  indagatoria  el  cinco de junio asistido por una  defensora que él mismo designó.   

Tomada  enseguida  muestra  grafológica  al  sindicado  y  practicada  en su respecto diligencia de reconocimiento en fila de  personas  a  través  de  la  cual  empleados  de  Aces lo identificaron como la  persona  que  entregó  el  cuestionado  alijo,  el  asunto  fue  remitido  a la  Fiscalía  Regional  de  Quibdó  la  cual,  luego  de  practicar otras pruebas,  resolvió   la  situación  jurídica  de  aquél  afectándolo  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por infracción al artículo 33 de la  Ley  30  de  1986  en  providencia  de  junio  15  de 1999 que adicionó al día  siguiente  para imputarle la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 38  de  la  precitada  ley habida consideración que la sustancia incautada excedía  los cinco kilogramos.   

Ordenada  también  la  práctica  de algunas  pruebas  deprecadas  por  la  defensa,  incorporado  el  dictamen  pericial  que  determinó  uniprocedencia grafológica en los textos de la guía con la cual se  enviaba  el  paquete  contentivo de la droga y de otras que fueron elaboradas en  fechas  anteriores  por  el sindicado y puesto aquél, así como el de análisis  de  la  sustancia a disposición de los sujetos procesales sin que fueran objeto  de  solicitud  aditiva  o  aclaratoria  alguna,  se  cerró la investigación en  septiembre  23  de  1999  a  través  de  resolución contra la cual el defensor  interpuso el recurso de reposición.   

Resuelta  negativamente dicha impugnación se  calificó  el mérito del sumario con resolución de noviembre 8 del citado año  acusándose  al  procesado como infractor de los artículos 33 y 38 de la Ley 30  de  1986.  Contra  ella  la  defensa  interpuso  los  recursos  de reposición y  apelación  y  resueltos como que le fueran adversamente el primero en proveído  del  2  de  diciembre  siguiente  y el de alzada en resolución que profirió la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Sala  Especial  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá en marzo 27 de 2000, el asunto pasó a la etapa de la causa  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.   

Solicitada la práctica de algunas pruebas por  el  defensor  que  el  Juzgado denegó y dispuesta la ampliación de indagatoria  que  el  propio  acusado  demandó  así  como  algunas  diligencias  decretadas  oficiosamente,   se   adelantó   la   correspondiente   audiencia  pública  de  juzgamiento  tras  cuya  conclusión  se  profirió  sentencia  condenatoria  de  septiembre 13 de 2000.   

Recurrida tal providencia por el defensor y el  procesado  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó decidió en auto de febrero 14 de  2001  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia pública por  considerar  que  se  había  vulnerado  el  debido  proceso  y  el  principio de  investigación  integral  toda  vez  que  las  pruebas  grafológicas resultaban  inválidas  en  tanto las muestras que sirvieron de fundamento no fueron tomadas  con  la  presencia del defensor y los testimonios no resultaban suficientes para  afirmar  con  certeza  la responsabilidad del acusado, por manera que surgía la  necesidad    de    practicar   pruebas   importantes   que   esclarecieran   los  hechos.   

Regresado  entonces  el  asunto al Juzgado de  primera  instancia  profirió éste, luego de varias incidencias procesales y de  la   realización   de   la   correspondiente   audiencia   pública,  sentencia  condenatoria  de  septiembre  9  de 2002 que el Tribunal Superior de Quibdó por  razón  de  la  apelación  interpuesta por el encausado y su defensor confirmó  por  medio  de  la  dictada  en  diciembre 2 del mismo año y que fuera entonces  objeto  del  recurso de casación en virtud del cual la Corte a través de fallo  de  septiembre  13 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado  auto  de  febrero  14  de  2001  disponiendo que por el ad quem se dictara nueva  sentencia,  lo  que  en efecto hizo siendo ella ahora objeto también de recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación un  cargo   propone   el  demandante  por  considerar  que  la  sentencia  recurrida  infringió  indirectamente  la  ley sustancial por un error de hecho derivado de  un  falso raciocinio en la valoración probatoria toda vez que en dicha labor el  sentenciador  incurrió  en  una evidente violación de las leyes de la lógica,  específicamente  de  los  principios  de  no contradicción, tercero excluido y  razón suficiente.   

El  Tribunal  -dice  el  demandante-  da  por  acreditada  la responsabilidad del acusado a partir de premisas contradictorias,  la  primera  integrada  por  los  testimonios de los agentes Aldemar González y  Mauricio  Vega  y  la  segunda  por  las  versiones de Humberto Escobar y Daniel  Lozano,  en  tanto  éstos  identificaron  a Rentería Arias como la persona que  colocó  la  ilícita encomienda, mientras aquéllos, ante quienes supuestamente  se  hizo  tal identificación, afirman lo contrario, tanto que el juzgador   se  vio  forzado a reconocer que a los agentes los empleados de la aerolínea no  les suministraron nombre alguno del remitente.   

Por    ende    -sostiene-   dos   juicios  contradictorios  no  pueden ser ambos verdaderos; sin embargo el principio de no  contradicción  no  determina  cuál  de ellos sea el verdadero, tal función la  cumple  el  principio  del  tercero  excluido, mas como el Tribunal violó aquel  axioma   por   tomar   como   verdaderos   dos   juicios  opuestos,  desconoció  simultáneamente  éste pues en lugar de ocuparse en la tarea de reconocer cuál  de  las  premisas  era falsa para afirmar la veracidad de la otra se empeñó en  demostrar  algo  lógicamente  indemostrable:  el  carácter  verdadero de ambos  juicios,  no  obstante ser contradictorios entre sí, por eso el ad quem asegura  que  los  agentes  identificaron  positivamente al procesado como la persona que  colocó la encomienda cuestionada.   

Adicionalmente -afirma el censor- el Tribunal  infringió  el  principio  de  razón  suficiente  incurriendo en un paralogismo  pragmático  expresado  tanto  en una petición de principio como en un error de  argumentación  por defecto de premisas, toda vez que por el primero se sostiene  la  responsabilidad  del  procesado con base en la identificación que del mismo  hicieran  los  policías,  quienes  a su turno se fundaron en los testimonios de  Humberto  Escobar  y  Daniel  Lozano,  cuando en realidad ni éstos ni aquéllos  identificaron   o   individualizaron  al  remitente  en  el  momento  mismo  del  operativo.  Y  por  lo  segundo,  porque la conclusión del ad quem no puede ser  verdadera  ni  cumplir  tal pretensión habida cuenta que se dejaron de lado las  graves   deficiencias   y   contradicciones   que  objetivamente  presentan  los  testimonios  de  cargo,  así  como  los desmentidos de que son objeto por otros  medios  de  convicción  no  considerados  por  el  fallador,  o  se  consideran  elementos  de  prueba al margen de las exigencias normativas para su producción  y aducción necesarias para su validez.   

A  cambio de ese errado discurrir -señala el  defensor-  el  Tribunal  debió  reconocer  el  carácter  contradictorio de las  premisas  de  las  cuales  partió,  discerniendo  luego cuáles de los testigos  referidos  faltaban  a la verdad, para lo cual resultaba imprescindible vincular  en  su  integridad  las premisas tanto fácticas como normativas relevantes para  la decisión final que debía adoptar.   

Con  su  accionar el Tribunal desconoció las  reglas  que  gobiernan  la  apreciación probatoria en materia testimonial, así  como  las  directrices  que  rigen  dicha  actividad  y  que imponen al operador  jurídico  el  deber  bifronte  de apreciar las pruebas en conjunto y ofrecer el  fundamento  racional del mérito que le asigne a cada elemento de demostración.  En  esas  condiciones  el ad quem debió señalar con precisión los motivos por  los   cuales   los   testigos  de  cargo  merecían  credibilidad  y  por  qué,  contrastados  con  los restantes elementos de juicio, la confirmación del fallo  se imponía.   

Pero  en  el  asunto  el  juez  se  limitó a  enfatizar  las  bondades probatorias de dichos testigos, especialmente de Daniel  Lozano,  del  que  deduce  un señalamiento directo de responsabilidad contra el  enjuiciado  suficiente para fundar su decisión de condena, mas esta conclusión  es  el producto de una deficiente valoración porque la decisión de concederles  credibilidad  no  viene  acompañada  de  un  riguroso análisis de su contenido  concreto   y  su  confrontación  con  los  demás  elementos  de  demostración  válidamente incorporados al proceso.   

Es  que  -afirma  el  demandante-  con  los  testimonios  de  Daniel  Lozano  y  Humberto  Escobar no es posible acreditar la  responsabilidad  del  procesado,  no  sólo porque resultan contradichos por los  testimonios  policiales, sino porque son contradictorios entre sí y desmentidos  por otros elementos de prueba.   

Así, ambos testigos pasaron por alto su deber  de  revisar  el  contenido  de  la encomienda y de verificar que quien hacía el  envío  figurara  en  la casilla del remitente, sin que eso se justifique por el  simple  hecho  de  que  supieran se trataba de un funcionario del C.T.I., aunque  tal  conocimiento  no  lo fuere a ciencia cierta. Además fue el propio Humberto  Escobar  quien  trasladó  la encomienda hasta el aeropuerto, luego estuvo en su  poder   hasta  ese  momento  y  eso  deja  un  mal  sabor  e  introduce  fisuras  insuperables en su credibilidad.   

Además  Escobar  niega tener conocimiento de  alguna  investigación  que adelantara al C.T.I. acerca del envío de sustancias  controladas  por  el  aeropuerto  de  Bahía  Solano, afirmación que desmienten  Jesús  Valoyes  y  Yesid Pérez, quienes señalan, el primero, que dentro de la  dicha  investigación  adelantada a iniciativa de Rentería Arias -quien produjo  un  informe  detallado  enviado  a  Bogotá-  escuchó la versión de que algún  empleado  de  Aces  estaría  involucrado  en esa actividad, mientras que Jesús  Valoyes,  Director del C.T.I., asegura que encomendó al procesado adelantar una  indagación  en  las  aerolíneas con sede en Bahía Solano a fin de detectar la  salida  de  narcóticos, investigación que dio lugar a que surgiera en Humberto  Escobar un sentimiento de animadversión contra el encausado.   

De otro lado, el propio testigo Daniel Lozano  resulta  inconsistente  cuando  en  su  primera  versión  nada informa sobre un  supuesto  soborno  de Rentería Arias para que no lo involucrara en el envío de  la  ilícita  encomienda,  hecho  que  sí refiere en su ampliación. Eso -dice-  deja  un  manto  de  duda  que cubre a los dos testigos de cargo, quienes al ser  contrastados  con los testimonios de los agentes, quedan en tela de juicio sobre  su  veracidad  pues no es cierto que aquéllos hubieren identificado ante éstos  al  remitente  de  la  encomienda  porque de haber sido lo contrario los agentes  estaban  en  el  deber  de  aprehenderlo  inmediatamente  por  encontrarse allí  presente;  ahí -agrega el defensor- se evidencia el razonamiento circular de la  sentencia  que  originó  la  infracción  al principio de razón suficiente por  incurrir en una petición de principio.   

Los  testigos  -añade- faltan a la verdad no  sólo  en  el aspecto central de su declaración, cual es la identificación del  procesado  como  responsable del envío de la encomienda, sino en otros aspectos  que  aunque  secundarios son igualmente relevantes, como por ejemplo que Escobar  diga  que  el  2 de junio no se recibió paquete alguno diferente al enviado por  Keith,  cuando  de  conformidad  con  el  testimonio  del  agente Vega fue visto  llegando  al  aeropuerto  con  dos cajas y una bolsa de correo, dirección en la  que  también  apunta  la inspección judicial realizada en las oficinas de Aces  pues  allí  se  reportó la recepción de un total de 12 encomiendas, a más de  la  inconsistencia  de Daniel Lozano acerca de que le entregó copia de la guía  al  procesado  cuando  por  el  contrario  el agente González sostuvo que dicho  documento  con  todas sus copias estaba adherido a la caja de cartón al momento  del procedimiento.   

A  pesar  de  todo  lo  anterior  el Tribunal  consideró  que  la  prueba  así  aportada  era  suficiente  para  demostrar la  responsabilidad  del  acusado con el agravante de que afirma un compromiso penal  a  partir  de  la  pericia  grafológica  que caracteriza como axioma, cuando en  realidad  es  sólo  una premisa necesitada de fundamentación, entre otra la de  orden  normativo,  que establece las exigencias de validez para su producción y  aducción  como  formas  del  debido proceso, omitidas las cuales la hacen, así  como   a   las   pruebas   que   de   ellas   se   derivaren,   nula   de  pleno  derecho.   

Acá  -sostiene  el  censor-  el  déficit de  legalidad  que  registra  la  diligencia  de  aducción  del material manuscrito  indubitado  no  puede  superarse  recurriendo  a  una pretendida interpretación  teleológica del artículo 305 de la ley 599 de 2000.   

En síntesis -concluye el demandante- existen  de  un  lado dos testigos no aptos para generar certeza sobre la responsabilidad  del  acusado  y  de  otro,  una  prueba pericial de la que no es posible derivar  compromiso  penal  alguno  por  haber  sido practicada con violación del debido  proceso.   

En esas condiciones resulta claro que el error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en que incurrió el Tribunal fue determinante  para   la   adopción  de  la  decisión  final,  cuando  de  haberse  respetado  puntualmente  las  reglas que rigen la sana crítica debería haberse reconocido  la  existencia  de  una  duda  razonable,  por  ello  demanda  se  case el fallo  recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Advierte la Procuradora Segunda Delegada en lo  Penal  que  la  demanda  examinada  no se sujeta a los lineamientos de la causal  invocada,  ni está ligada a un juicio de legalidad de la decisión; a cambio su  pretensión  es  la  de  que se realice una tercera valoración de la prueba que  concuerde con los intereses que defiende.   

En esa medida -agrega- a pesar de las extensas  alegaciones  del  demandante,  éste  no  demuestra  el  cargo  propuesto, ni la  mencionada  vulneración  al  principio  lógico  de  no  contradicción,  ni la  ilegalidad  en  que  se  dice  fue  proferido  el  fallo  por apoyarse en prueba  ilegal.   

Por  lo  mismo  las declaraciones de Lozano y  Escobar,  empleados  de Aces, respecto de las de los agentes Vega y González no  son  contradictorias  entre  sí, de modo que valoradas conjuntamente sí sirven  de  apoyo  a  la condena. Es que desde el momento mismo del descubrimiento de la  carga  ilícita  -añade  la Delegada- se tuvo conocimiento del compromiso de un  ciudadano  de  nombre Key, miembro del C.T.I., que finalmente resultó ser Keith  Rossel Rentería Arias.   

Contrario  a  lo  que  deduce el libelista el  Tribunal  entendió  bien  que los policiales fueron enterados por el gerente de  Aces  de  que se tenía noticia cierta sobre la persona que depositó el encargo  en  sus  oficinas,  por  manera que los juzgadores apreciaron en debida forma la  prueba  allegada,  tanto  en  lo  que hace a cada elemento, como al conjunto que  respaldó  las  decisiones  de  instancia.  De  éstas se desprende con claridad  cuáles   fueron   las  razones  que  les  permitieron  darle  crédito  a  unas  declaraciones  y  negárselo  a  otras, con lo cual cumplieron su obligación de  motivar y expresar las razones que les generaron la convicción.   

Finalmente  -sostiene el Ministerio Público-  cuestiona  el  censor  la  prueba  grafológica  por  ilegalidad,  pero  todo lo  contrario  se  observa en el proceso, pues ella fue ordenada en debida forma por  el  a  quo,  las muestras indubitadas fueron recaudadas por el mismo funcionario  en  inspección  judicial y la pericia fue rendida por expertos y de conformidad  con  el  Procedimiento  Penal,  surtiéndose  además el traslado respectivo que  garantizó el derecho de contradicción.   

Pero  además  este  reparo  no  se encuentra  debidamente  planteado toda vez que ha debido formularse de manera independiente  al  anterior,  con  demostración  del  error de derecho que por falso juicio de  legalidad  se  invoca,  indicación  del  origen  de  la  predicada ilegalidad y  determinación  de  las  pruebas  que  con  carácter  de  derivadas debían ser  igualmente desechadas del proceso.   

En  esas  condiciones considera el Ministerio  Público  que  el  cargo no está llamado a prosperar, por lo que a consecuencia  de ello solicita no casar la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo que la demanda examinada se propone en  aras  de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se  ampara  el  fallo,  con  invocación  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho derivado de un falso raciocinio, significa eso  que  el  cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que  el  juzgador  le  haya  asignado  a  los medios de convicción y que por ende su  postulación  y  acreditación  exige  demostrar que el fallador en el ejercicio  intelectual  que  demanda  la determinación del mérito persuasivo del medio, o  la   obtención   de   una  conclusión  probatoria  de  carácter  inferencial,  desconoció  los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia o los  postulados  de  la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que  en  esta  sede  y  por  ninguna  de  las  sendas  de  ataque puede ser objeto de  discusión  la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca  del   valor  probatorio  que merece un determinado medio de convicción, lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que  el  análisis  probatorio  realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre  la  valoración  que  realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se  evidencie  como  más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del  juzgador  en  tanto  no  se  demuestre  que  el  del segundo fue obtenido por la  incursión  en  alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede,  más  aún  cuando  dentro  de un sistema de libre apreciación racional como el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación  por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente  conducirse  bajo  los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de  lo  que  se  trata  en  esta  sede  es de cuestionar el juicio del juzgador y su  sujeción  a  la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  de  las  pruebas  en  sí  mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

La adecuada demostración de un tal equívoco  debe  partir  del  señalamiento  de lo que expresa objetivamente la prueba para  contrastarla  luego  con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es,  el  juicio  analítico  que  elaboró  a  partir  de  la  misma  seguido  de  la  indicación  precisa  y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente  de  la  explicación  relativa  entonces  a  cuál de los considerados acertados  debió  acudirse  relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse  producido   un   correcto   raciocinio   el   sentido  del  fallo  habría  sido  diferente.   

En  este  asunto,  a  partir, esa sí, de una  petición  de  principio  por  dar  el  casacionista  sentado  sin  más que las  declaraciones  de  los agentes de policía son contrarias a las de los empleados  de  Aces, pero sin demostrarlo o bajo una tesis sofística o sesgada, construyó  una  extensa  argumentación  en  el  propósito  de  acreditar  que el juzgador  vulneró  los axiomas de la lógica referidos a la no contradicción, al tercero  excluido y al de razón suficiente.   

Mas,  dado  ese  paralogismo  pragmático, es  apenas  obvio  que  el  cargo  pierde  su  fundamento por la sencilla razón que  contrario  al  sentir  del  demandante  tales  pruebas no resultan opuestas sino  complementarias,  más  aún si se tiene en cuenta que la fuente de conocimiento  de  los  agentes  de  policía  fueron  precisamente  las  informaciones  de los  empleados  de  la  agencia de Aces en Bahía Solano. Por eso mismo ningún yerro  existió  por  el  hecho de que el juzgador hubiere asumido por verdaderas ambas  versiones,    porque,    se    repite,    ellas    no    son    opuestas,   sino  complementarias.   

Sesgada  por  eso  en el propósito defensivo  resulta  la  afirmación  del  libelista acerca de que mientras los empleados de  Aces  identificaron  al  procesado  como el remitente de la ilícita encomienda,  los  agentes  afirmaron lo contrario, pues semejante aserto no es en modo alguno  posible  extraer  de  la  confrontación  de dichas versiones, como que desde el  momento  en  que  se  notificó del hallazgo al encargado de la agencia de Aces,  éste  y  su asistente lograron precisar que quien había dejado el alijo había  sido  un empleado del C.T.I. cuyo nombre desconocían pero sabían era designado  como  Key,  lo  cual  además  concuerda  con  lo declarado por el acusado en su  indagatoria    al    indicar    precisamente    que    así    es    comúnmente  llamado.   

Además desde ese mismo momento los agentes de  policía  y  especialmente  Vega  Díaz  quien  habló  con Humberto Escobar fue  enterado  de  que  el  remitente  era  un  servidor público, pero obviamente el  nombre  no  le  fue  suministrado  por  la  sencilla  razón  que ni éste ni su  asistente  Daniel  Lozano lo conocían, de modo que fue sólo a través del mote  Key como que se logró su plena identificación.   

Bajo  dichos  supuestos, cuál es entonces la  contradicción  en  ese  respecto,  si  tanto  a  través  de  unos  y  otros se  individualizó  al  remitente, así en principio no se haya tenido su identidad?  En  ese  orden  no puede entenderse el planteamiento del censor como acertado al  afirmar  que  los  empleados de Aces identificaron a quien enviaba la encomienda  mientras  que los agentes de policía aseveraron lo contrario. Acá lo cierto es  que  unos  y  otros sabían, por apreciación directa los empleados de Aces y de  oídas  los agentes del orden, que el responsable del envío era un empleado del  C.T.I.,  de  quien  aquéllos  desconocían su identidad pero individualizaban a  través  de su apodo Key y sus rasgos físicos, eso explica el que los policías  afirmen  que  ni  Escobar  ni  Lozano  suministraron  el nombre, pues no podían  hacerlo sencillamente porque lo desconocían.   

Pero además, examinada la argumentación del  juzgador,   no  se  aprecia  la  contradicción  y  consecuente  infracción  al  principio  lógico  correspondiente que dice denunciar el censor, de modo que su  crítica  se  queda  es  en  las pruebas y no avanza al juicio del sentenciador,  pues  éste  señaló:  “Es  cierto  que  el  agente  Aldemar  no  tuvo  conversación  directa  con Humberto  Escobar,  pues  él  mismo lo afirma en su declaración jurada y que tal como lo  dice  el  agente Vega, este señor no les indicó nombre alguno, pero como ya se  dijo,  sí  se indicó desde el inicio que quien había puesto el paquete era un  miembro  del  CTI… Ahora el  hecho  de  que  efectivamente  fue  el  procesado  el  que  colocó  el  paquete  contentivo  de  la  droga  en  la  empresa Aces el día 2 a las 5:50 p.m., está  plenamente  corroborado  con  los testimonios rendidos por los señores Humberto  Escobar   y   Daniel   Lozano,   quienes  testificaron  en  los  albores  de  la  investigación   formal  …  tanto   en   diligencia   de   reconocimiento  como  en  ampliación… señalándolo con entera claridad, sin  dubitación  alguna  como la persona que colocó el referido paquete, explicando  de    manera   lógica   y   coherente   las   razones   por   las   cuales   lo  identificaron”.   

Tal  forma  de argumentar evidencia en primer  término  que  ninguna contradicción halló el juzgador en las versiones de los  agentes  confrontadas  con  las  de  los empleados de Aces, como en efecto no la  existe,  según  ya  se  precisó;  y  en  segundo  lugar  que si la hubiere, el  fallador  simplemente  y  de  hecho desestimó las de los agentes de policía de  modo   que  la  fundamentación  de  la  sentencia  la  construyó  a  partir  y  esencialmente  de  los  testimonios de Escobar y Lozano, según así lo reiteró  en  varias  ocasiones  en el curso de sus razonamientos, por lo que si acudió a  las  declaraciones  de  los  policiales  o  a  los  datos  suministrados  en  el  respectivo  informe,  lo  fue  para  construir  un  indicio  que  en su opinión  comprometía   más   la  responsabilidad  del  acusado  como  que  “surge  un hecho indicador en contra del  procesado,  como  es  el  que  después  de  enterarse del decomiso, después de  haberse  acercado  con  marcado  interés  ante  los agentes que realizaban esta  actividad,  se  fue  del  aeropuerto y a los pocos minutos regresó y le dijo al  agente  Vega  que  venía de la oficina de Aces en donde colocan la encomienda y  que  había  hablado  con  Daniel,  labor  que no le fue encomendada por su jefe  Arcenio  Valoyes,  pues ninguno de los dos afirma tal asignación, ambos negando  que  el  procesado  haya  regresado,  de seguro de buena fe por parte del señor  Arcenio,  pues  no  necesariamente  tenía  que  enterarse de ese proceder, y en  contra  de  toda  evidencia  por  parte  del  enjuiciado,  pues  no  le asistía  absolutamente  ningún  interés al referido agente para mentir en este aspecto,  sabedor  que  con  ello  lo  involucraba  al  menos  como sospechoso”.   

Por   ende  si  hay  una  contradicción  o  inconsistencia  es  entre las pruebas, no en el juicio del sentenciador y por lo  mismo  falsa  resulta  la afirmación defensiva acerca de que el ad quem dio por  ciertas  dos  tesis cuando una de ellas no lo era, toda vez que si ello fue así  lo  hizo  en relación con versiones que no eran opuestas sino complementarias o  porque  sencillamente  lo  que se lee del discurso sustento de la condena es que  en  esencia su fundamento lo constituyeron las declaraciones de los empleados de  Aces  y  que  las de los agentes le fueron de utilidad para construir un indicio  de  responsabilidad  contra  el  procesado,  que el defensor  por demás en  ninguna parte cuestiona.   

En esas condiciones ninguna infracción a los  principios  de  la  lógica  a que hace alusión el demandante se aprecia, mucho  menos  cuando  éste  atribuye  al Tribunal afirmaciones que en parte alguna del  fallo  ni  se  leen y ni siquiera se deducen, como la de que supuestamente el ad  quem  asegurara  que  los  agentes  de  policía  identificaron positivamente al  procesado  como  la persona que colocó la encomienda cuestionada, remitiéndose  para  ese  efecto  a  los  folios  8 y 9 de la sentencia cuando en el primero se  aprecia  un resumen de las alegaciones de los sujetos procesales y en el segundo  lo   que   se   lee   es   que   en  consideración  del  juzgador  “no  le asiste razón al señor defensor  al  considerar  infundado  el valor que el a quo le dio a los testimonios de los  agentes  Aldemar González y Mauricio Vega, y a la conclusión a la que llega al  analizar  los  mismos,  pues  efectivamente  de  estos dichos, unidos al informe  policivo  suscrito por el Comandante del Tercer Distrito Bahía Solano, capitán  Harol  Vicente  Pinzón,  sí se llega indefectiblemente a la conclusión de que  desde  el  momento  de  la  incautación  de la droga ilícita se supo que quien  había  puesto el paquete en la empresa Aces el día anterior era un miembro del  CTI,      aunque      no      se      especificó      el     nombre…”.   

Tampoco  puede  específicamente  entenderse  vulnerado  el  principio  de razón suficiente, pues más allá de la discusión  teórica  de  que se le tenga por tal, es lo cierto que el juzgador no incurrió  en  ninguna  petición  de principio, ni las premisas que fundamentaron el fallo  resultan deficientes.   

No  se  constituye el paralogismo pragmático  porque  el  Tribunal  haya  afirmado que desde el principio se individualizó al  remitente  de  la  encomienda o porque diere demostrado tal aspecto a través de  los  empleados  de  Aces,  pues  como  ya  se  acreditó  es cierto que desde el  hallazgo  de  la  droga  se supo que quien la enviaba era un miembro del C.T.I.,  sólo  que en ese mismo momento no se logró su identificación por desconocerse  su  nombre  y  saberse  solamente  que se le denominaba Key. La identificación,  contrariamente  a  lo que afirma el censor como asegurado por el Tribunal, no la  precisó  éste  a  partir  de  las  declaraciones de los policiales sino de los  empleados  de  Aces, como reiteradamente se afirma en el fallo impugnado y fue a  través  de  los  mismos  que  llegó  a  esa comprobación, luego no es tampoco  cierto  que  el  ad  quem dio por demostrado sin hacerlo lo que le correspondía  acreditar.   

Ahora,  ningún  déficit  de argumentación,  como  lo  denomina el censor, puede predicarse por el hecho de que supuestamente  el  juzgador  haya  dejado  de  lado  las  inconsistencias y contradicciones que  exhiben  los  testimonios  de  cargo o los desmentidos que llegaron a través de  otros  medios de convicción, pues al contrario de tal aserto el ad quem sí las  examinó  para con ello llegar a asignarle mérito suasorio a los testimonios de  Escobar  y  Lozano;  no otra cosa puede colegirse de sus afirmaciones según las  cuales  “no es razonable el  argumento  de  la  defensa  encaminado  a  desacreditar  el testimonio de Daniel  Lozano,  afirmando  la existencia de evidencia de una marcada predisposición de  Daniel  sobre Key, por una investigación que éste adelantó en su contra, pues  por  una  parte  el  mismo procesado afirma en su indagatoria que tuvo roces una  vez  fue  con  Humberto Escobar y de Daniel dice que sí lo había visto pero no  sabía  que  trabajara  en  Aces  y  por  la otra, de ser cierto que hubo alguna  investigación  en  la  empresa,  lo que es negado por Humberto Escobar, esta no  motivaba  animadversión  hacia  el investigador, toda vez que la misma no pasó  de  una  mera  averiguación  preliminar común y corriente, dentro de la que de  ninguna  manera  se afectó ninguno de los intereses del gerente o alguno de los  empleados      de     la     agencia”.   

O    cuando   afirma   que   “no  es cierto que la justificación que  da  el  a  quo  de  la  omisión  de  los funcionarios de Aces para verificar el  contenido  de  la encomienda y el nombre del remitente, está desvirtuada con el  dicho  de Humberto Escobar al respecto, puesto que este dice que como a las 5:50  ‘aproximadamente  de  la  tarde  se  presentó el señor en mención a colocar en nuestra oficina una caja  forrada  con  chuspa  negra  con  destino  a  la  ciudad de Medellín informando  además  que  se  trataba de unos expediente de los juzgados, motivo por el cual  creyendo   en   su   palabra   no   se  inspeccionó  dicho  paquete’,  habiendo  especificado  antes que al  señor  Key  Russell lo conocía como agente del C.T.I., no siendo un secreto el  respeto  y  confianza  que  en  nuestro  medio  ofrece  ante  cualquier empleado  público  o  privado  un funcionario de esta institución, lógico está, cuando  es  conocido  como ocurría en el presente caso.  No es que sean eufemismos  y  argumentos  poco  convincentes los empleados por el juez para descalificar el  testimonio  de  Arcenio Valoyes, lo que pasa es que hay circunstancias que no le  constan  a  este  testigo  y  otras  que  están en contradicción con evidencia  probatoria        que        ofrece        plena        credibilidad”.   

Es que darle crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia, pues simplemente se trataría de la  labor  obvia  y natural del juez de inclinar su juicio desde luego sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En esas condiciones lo que termina haciendo el  recurrente  es  plantear  so pretexto de un falso raciocinio y como lo indica el  Ministerio  Público,  su  propia  visión del material probatorio y del mérito  que  deben  en  su  concepto  asignarse  a  las  pruebas pero sin evidenciar ese  absurdo,  o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el  sistema  de  la  libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos  en  que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador  al valorarlos.   

Por  lo  mismo  que el juzgador haya admitido  como  creíbles  las  versiones  de  los  empleados  de  Aces y en ellos hubiere  fundado  su  pronunciamiento  de  condena  a  pesar de incongruencias que aquél  mismo  explicó y justificó y de contera desechado los que resultaban de alguna  manera  contradictorios  a  aquéllos,  denota  una  argumentación  tendiente a  demostrar  la  inconsistencia  de las propias pruebas pero nada hace relación a  los  argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de  credibilidad;  por  ende  lo que acusa contradictorio finalmente el censor es el  medio  de  prueba  pero  no  el  razonamiento  del  juez  que  es  el objeto del  cuestionamiento   posible   de   realizar   por  la  vía  del  error  de  hecho  invocado.   

En   esas   condiciones   no  se  demostró  infracción  alguna  a  las  reglas  de  la lógica invocadas en la demanda, por  haber  escogido  el  sentenciador una de las opciones que plantea la dialéctica  procesal,  cuando  precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad  a  través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia  de  alguna  de  las  tesis  que  contrapuestas  generalmente  se exhiben en todo  proceso contencioso.   

Finalmente  y  aunque  en  un  pie de página  entiende  el  censor  la  imposibilidad de entremezclar reparos propios de una u  otra  causal  de casación y se abstuvo por ello de plantear un error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad de la prueba grafológica que determinó en el  procesado  la  autoría  de las grafías impuestas en el documento a través del  cual  se  declaraba la encomienda, es lo cierto que los últimos párrafos de la  demanda   los   dedica  a  cuestionar,  fuera  de  todo  parámetro  técnico  y  argumental,  la  legalidad  de ese medio de convicción, cuando le correspondía  hacerlo  de  forma  independiente  pero por sobre todo indicando las razones que  implicaban su invalidez.   

Las  escuetas afirmaciones de que se vulneró  el  debido  proceso  o que la toma de muestras fue ilegal no evidencia en manera  alguna  la  omisión  de  un  presupuesto  normativo de validez para el decreto,  aporte, aducción o contradicción de ese medio de convicción.   

Menos  atendible  resulta este final reproche  cuando  el  propio  censor  con  apoyo  en  expresiones  del  Tribunal indica la  intrascendencia  de  esa  prueba  por  no  ser  el  fundamento  del fallo, luego  síguese  por  igual  la intrascendencia del reproche cuando a voces del ad quem  la  sentencia  tuvo  por  esencial  fundamento las declaraciones de los testigos  Escobar y Lozano.   

En  consecuencia  el cargo propuesto -como lo  señala también el Ministerio Público- carece de prosperidad.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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