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Proceso n.° 20611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Keith Rossell Rentería Arias contra el fallo de diciembre 6 de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en septiembre 13 de 2000, condenando al acusado en mención a las penas principales de 13 años de prisión y multa equivalente a 201 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, al encontrarlo responsable de infringir los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Por virtud de las requisas que a las encomiendas salidas por vía aérea del terminal José Celestino Mutis de Bahía Solano efectuaban el 3 de junio de 1999 miembros de la Policía Nacional, fue hallada una que remitida con guía No. 0375990 a través de la aerolínea Aces por Henry Vargas con destino a Miguel Rentería en Medellín, contenía 5.725,05 gramos de cocaína.
Indagado el administrador de la empresa transportadora sobre el origen de la remesa informó que había sido depositada el 2 de junio anterior por un funcionario del C.T.I. a quien denominan Key.
Puesta a disposición de la Fiscalía la sustancia incautada con el correspondiente informe se abrió una investigación preliminar en la que tras escucharse varios testimonios se determinó que quien había entregado el paquete en las oficinas de la aerolínea había sido Keith Rossell miembro del Cuerpo Técnico de Investigación; en consecuencia se ordenó en la misma fecha del hallazgo y por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bahía Solano iniciar sumario y vincular a éste al citado servidor público efectos para los cuales se dispuso su captura de modo que lograda ésta al día siguiente fue escuchado, tras la recepción de más prueba testimonial, en indagatoria el cinco de junio asistido por una defensora que él mismo designó.
Tomada enseguida muestra grafológica al sindicado y practicada en su respecto diligencia de reconocimiento en fila de personas a través de la cual empleados de Aces lo identificaron como la persona que entregó el cuestionado alijo, el asunto fue remitido a la Fiscalía Regional de Quibdó la cual, luego de practicar otras pruebas, resolvió la situación jurídica de aquél afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en providencia de junio 15 de 1999 que adicionó al día siguiente para imputarle la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la precitada ley habida consideración que la sustancia incautada excedía los cinco kilogramos.
Ordenada también la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa, incorporado el dictamen pericial que determinó uniprocedencia grafológica en los textos de la guía con la cual se enviaba el paquete contentivo de la droga y de otras que fueron elaboradas en fechas anteriores por el sindicado y puesto aquél, así como el de análisis de la sustancia a disposición de los sujetos procesales sin que fueran objeto de solicitud aditiva o aclaratoria alguna, se cerró la investigación en septiembre 23 de 1999 a través de resolución contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición.
Resuelta negativamente dicha impugnación se calificó el mérito del sumario con resolución de noviembre 8 del citado año acusándose al procesado como infractor de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986. Contra ella la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación y resueltos como que le fueran adversamente el primero en proveído del 2 de diciembre siguiente y el de alzada en resolución que profirió la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 27 de 2000, el asunto pasó a la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.
Solicitada la práctica de algunas pruebas por el defensor que el Juzgado denegó y dispuesta la ampliación de indagatoria que el propio acusado demandó así como algunas diligencias decretadas oficiosamente, se adelantó la correspondiente audiencia pública de juzgamiento tras cuya conclusión se profirió sentencia condenatoria de septiembre 13 de 2000.
Recurrida tal providencia por el defensor y el procesado el Tribunal Superior de Quibdó decidió en auto de febrero 14 de 2001 decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública por considerar que se había vulnerado el debido proceso y el principio de investigación integral toda vez que las pruebas grafológicas resultaban inválidas en tanto las muestras que sirvieron de fundamento no fueron tomadas con la presencia del defensor y los testimonios no resultaban suficientes para afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, por manera que surgía la necesidad de practicar pruebas importantes que esclarecieran los hechos.
Regresado entonces el asunto al Juzgado de primera instancia profirió éste, luego de varias incidencias procesales y de la realización de la correspondiente audiencia pública, sentencia condenatoria de septiembre 9 de 2002 que el Tribunal Superior de Quibdó por razón de la apelación interpuesta por el encausado y su defensor confirmó por medio de la dictada en diciembre 2 del mismo año y que fuera entonces objeto del recurso de casación en virtud del cual la Corte a través de fallo de septiembre 13 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado auto de febrero 14 de 2001 disponiendo que por el ad quem se dictara nueva sentencia, lo que en efecto hizo siendo ella ahora objeto también de recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación un cargo propone el demandante por considerar que la sentencia recurrida infringió indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración probatoria toda vez que en dicha labor el sentenciador incurrió en una evidente violación de las leyes de la lógica, específicamente de los principios de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El Tribunal -dice el demandante- da por acreditada la responsabilidad del acusado a partir de premisas contradictorias, la primera integrada por los testimonios de los agentes Aldemar González y Mauricio Vega y la segunda por las versiones de Humberto Escobar y Daniel Lozano, en tanto éstos identificaron a Rentería Arias como la persona que colocó la ilícita encomienda, mientras aquéllos, ante quienes supuestamente se hizo tal identificación, afirman lo contrario, tanto que el juzgador se vio forzado a reconocer que a los agentes los empleados de la aerolínea no les suministraron nombre alguno del remitente.
Por ende -sostiene- dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos; sin embargo el principio de no contradicción no determina cuál de ellos sea el verdadero, tal función la cumple el principio del tercero excluido, mas como el Tribunal violó aquel axioma por tomar como verdaderos dos juicios opuestos, desconoció simultáneamente éste pues en lugar de ocuparse en la tarea de reconocer cuál de las premisas era falsa para afirmar la veracidad de la otra se empeñó en demostrar algo lógicamente indemostrable: el carácter verdadero de ambos juicios, no obstante ser contradictorios entre sí, por eso el ad quem asegura que los agentes identificaron positivamente al procesado como la persona que colocó la encomienda cuestionada.
Adicionalmente -afirma el censor- el Tribunal infringió el principio de razón suficiente incurriendo en un paralogismo pragmático expresado tanto en una petición de principio como en un error de argumentación por defecto de premisas, toda vez que por el primero se sostiene la responsabilidad del procesado con base en la identificación que del mismo hicieran los policías, quienes a su turno se fundaron en los testimonios de Humberto Escobar y Daniel Lozano, cuando en realidad ni éstos ni aquéllos identificaron o individualizaron al remitente en el momento mismo del operativo. Y por lo segundo, porque la conclusión del ad quem no puede ser verdadera ni cumplir tal pretensión habida cuenta que se dejaron de lado las graves deficiencias y contradicciones que objetivamente presentan los testimonios de cargo, así como los desmentidos de que son objeto por otros medios de convicción no considerados por el fallador, o se consideran elementos de prueba al margen de las exigencias normativas para su producción y aducción necesarias para su validez.
A cambio de ese errado discurrir -señala el defensor- el Tribunal debió reconocer el carácter contradictorio de las premisas de las cuales partió, discerniendo luego cuáles de los testigos referidos faltaban a la verdad, para lo cual resultaba imprescindible vincular en su integridad las premisas tanto fácticas como normativas relevantes para la decisión final que debía adoptar.
Con su accionar el Tribunal desconoció las reglas que gobiernan la apreciación probatoria en materia testimonial, así como las directrices que rigen dicha actividad y que imponen al operador jurídico el deber bifronte de apreciar las pruebas en conjunto y ofrecer el fundamento racional del mérito que le asigne a cada elemento de demostración. En esas condiciones el ad quem debió señalar con precisión los motivos por los cuales los testigos de cargo merecían credibilidad y por qué, contrastados con los restantes elementos de juicio, la confirmación del fallo se imponía.
Pero en el asunto el juez se limitó a enfatizar las bondades probatorias de dichos testigos, especialmente de Daniel Lozano, del que deduce un señalamiento directo de responsabilidad contra el enjuiciado suficiente para fundar su decisión de condena, mas esta conclusión es el producto de una deficiente valoración porque la decisión de concederles credibilidad no viene acompañada de un riguroso análisis de su contenido concreto y su confrontación con los demás elementos de demostración válidamente incorporados al proceso.
Es que -afirma el demandante- con los testimonios de Daniel Lozano y Humberto Escobar no es posible acreditar la responsabilidad del procesado, no sólo porque resultan contradichos por los testimonios policiales, sino porque son contradictorios entre sí y desmentidos por otros elementos de prueba.
Así, ambos testigos pasaron por alto su deber de revisar el contenido de la encomienda y de verificar que quien hacía el envío figurara en la casilla del remitente, sin que eso se justifique por el simple hecho de que supieran se trataba de un funcionario del C.T.I., aunque tal conocimiento no lo fuere a ciencia cierta. Además fue el propio Humberto Escobar quien trasladó la encomienda hasta el aeropuerto, luego estuvo en su poder hasta ese momento y eso deja un mal sabor e introduce fisuras insuperables en su credibilidad.
Además Escobar niega tener conocimiento de alguna investigación que adelantara al C.T.I. acerca del envío de sustancias controladas por el aeropuerto de Bahía Solano, afirmación que desmienten Jesús Valoyes y Yesid Pérez, quienes señalan, el primero, que dentro de la dicha investigación adelantada a iniciativa de Rentería Arias -quien produjo un informe detallado enviado a Bogotá- escuchó la versión de que algún empleado de Aces estaría involucrado en esa actividad, mientras que Jesús Valoyes, Director del C.T.I., asegura que encomendó al procesado adelantar una indagación en las aerolíneas con sede en Bahía Solano a fin de detectar la salida de narcóticos, investigación que dio lugar a que surgiera en Humberto Escobar un sentimiento de animadversión contra el encausado.
De otro lado, el propio testigo Daniel Lozano resulta inconsistente cuando en su primera versión nada informa sobre un supuesto soborno de Rentería Arias para que no lo involucrara en el envío de la ilícita encomienda, hecho que sí refiere en su ampliación. Eso -dice- deja un manto de duda que cubre a los dos testigos de cargo, quienes al ser contrastados con los testimonios de los agentes, quedan en tela de juicio sobre su veracidad pues no es cierto que aquéllos hubieren identificado ante éstos al remitente de la encomienda porque de haber sido lo contrario los agentes estaban en el deber de aprehenderlo inmediatamente por encontrarse allí presente; ahí -agrega el defensor- se evidencia el razonamiento circular de la sentencia que originó la infracción al principio de razón suficiente por incurrir en una petición de principio.
Los testigos -añade- faltan a la verdad no sólo en el aspecto central de su declaración, cual es la identificación del procesado como responsable del envío de la encomienda, sino en otros aspectos que aunque secundarios son igualmente relevantes, como por ejemplo que Escobar diga que el 2 de junio no se recibió paquete alguno diferente al enviado por Keith, cuando de conformidad con el testimonio del agente Vega fue visto llegando al aeropuerto con dos cajas y una bolsa de correo, dirección en la que también apunta la inspección judicial realizada en las oficinas de Aces pues allí se reportó la recepción de un total de 12 encomiendas, a más de la inconsistencia de Daniel Lozano acerca de que le entregó copia de la guía al procesado cuando por el contrario el agente González sostuvo que dicho documento con todas sus copias estaba adherido a la caja de cartón al momento del procedimiento.
A pesar de todo lo anterior el Tribunal consideró que la prueba así aportada era suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado con el agravante de que afirma un compromiso penal a partir de la pericia grafológica que caracteriza como axioma, cuando en realidad es sólo una premisa necesitada de fundamentación, entre otra la de orden normativo, que establece las exigencias de validez para su producción y aducción como formas del debido proceso, omitidas las cuales la hacen, así como a las pruebas que de ellas se derivaren, nula de pleno derecho.
Acá -sostiene el censor- el déficit de legalidad que registra la diligencia de aducción del material manuscrito indubitado no puede superarse recurriendo a una pretendida interpretación teleológica del artículo 305 de la ley 599 de 2000.
En síntesis -concluye el demandante- existen de un lado dos testigos no aptos para generar certeza sobre la responsabilidad del acusado y de otro, una prueba pericial de la que no es posible derivar compromiso penal alguno por haber sido practicada con violación del debido proceso.
En esas condiciones resulta claro que el error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal fue determinante para la adopción de la decisión final, cuando de haberse respetado puntualmente las reglas que rigen la sana crítica debería haberse reconocido la existencia de una duda razonable, por ello demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Advierte la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal que la demanda examinada no se sujeta a los lineamientos de la causal invocada, ni está ligada a un juicio de legalidad de la decisión; a cambio su pretensión es la de que se realice una tercera valoración de la prueba que concuerde con los intereses que defiende.
En esa medida -agrega- a pesar de las extensas alegaciones del demandante, éste no demuestra el cargo propuesto, ni la mencionada vulneración al principio lógico de no contradicción, ni la ilegalidad en que se dice fue proferido el fallo por apoyarse en prueba ilegal.
Por lo mismo las declaraciones de Lozano y Escobar, empleados de Aces, respecto de las de los agentes Vega y González no son contradictorias entre sí, de modo que valoradas conjuntamente sí sirven de apoyo a la condena. Es que desde el momento mismo del descubrimiento de la carga ilícita -añade la Delegada- se tuvo conocimiento del compromiso de un ciudadano de nombre Key, miembro del C.T.I., que finalmente resultó ser Keith Rossel Rentería Arias.
Contrario a lo que deduce el libelista el Tribunal entendió bien que los policiales fueron enterados por el gerente de Aces de que se tenía noticia cierta sobre la persona que depositó el encargo en sus oficinas, por manera que los juzgadores apreciaron en debida forma la prueba allegada, tanto en lo que hace a cada elemento, como al conjunto que respaldó las decisiones de instancia. De éstas se desprende con claridad cuáles fueron las razones que les permitieron darle crédito a unas declaraciones y negárselo a otras, con lo cual cumplieron su obligación de motivar y expresar las razones que les generaron la convicción.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- cuestiona el censor la prueba grafológica por ilegalidad, pero todo lo contrario se observa en el proceso, pues ella fue ordenada en debida forma por el a quo, las muestras indubitadas fueron recaudadas por el mismo funcionario en inspección judicial y la pericia fue rendida por expertos y de conformidad con el Procedimiento Penal, surtiéndose además el traslado respectivo que garantizó el derecho de contradicción.
Pero además este reparo no se encuentra debidamente planteado toda vez que ha debido formularse de manera independiente al anterior, con demostración del error de derecho que por falso juicio de legalidad se invoca, indicación del origen de la predicada ilegalidad y determinación de las pruebas que con carácter de derivadas debían ser igualmente desechadas del proceso.
En esas condiciones considera el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar, por lo que a consecuencia de ello solicita no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES:
Siendo que la demanda examinada se propone en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, con invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa eso que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y que por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
La adecuada demostración de un tal equívoco debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente la prueba para contrastarla luego con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma seguido de la indicación precisa y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación relativa entonces a cuál de los considerados acertados debió acudirse relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse producido un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente.
En este asunto, a partir, esa sí, de una petición de principio por dar el casacionista sentado sin más que las declaraciones de los agentes de policía son contrarias a las de los empleados de Aces, pero sin demostrarlo o bajo una tesis sofística o sesgada, construyó una extensa argumentación en el propósito de acreditar que el juzgador vulneró los axiomas de la lógica referidos a la no contradicción, al tercero excluido y al de razón suficiente.
Mas, dado ese paralogismo pragmático, es apenas obvio que el cargo pierde su fundamento por la sencilla razón que contrario al sentir del demandante tales pruebas no resultan opuestas sino complementarias, más aún si se tiene en cuenta que la fuente de conocimiento de los agentes de policía fueron precisamente las informaciones de los empleados de la agencia de Aces en Bahía Solano. Por eso mismo ningún yerro existió por el hecho de que el juzgador hubiere asumido por verdaderas ambas versiones, porque, se repite, ellas no son opuestas, sino complementarias.
Sesgada por eso en el propósito defensivo resulta la afirmación del libelista acerca de que mientras los empleados de Aces identificaron al procesado como el remitente de la ilícita encomienda, los agentes afirmaron lo contrario, pues semejante aserto no es en modo alguno posible extraer de la confrontación de dichas versiones, como que desde el momento en que se notificó del hallazgo al encargado de la agencia de Aces, éste y su asistente lograron precisar que quien había dejado el alijo había sido un empleado del C.T.I. cuyo nombre desconocían pero sabían era designado como Key, lo cual además concuerda con lo declarado por el acusado en su indagatoria al indicar precisamente que así es comúnmente llamado.
Además desde ese mismo momento los agentes de policía y especialmente Vega Díaz quien habló con Humberto Escobar fue enterado de que el remitente era un servidor público, pero obviamente el nombre no le fue suministrado por la sencilla razón que ni éste ni su asistente Daniel Lozano lo conocían, de modo que fue sólo a través del mote Key como que se logró su plena identificación.
Bajo dichos supuestos, cuál es entonces la contradicción en ese respecto, si tanto a través de unos y otros se individualizó al remitente, así en principio no se haya tenido su identidad? En ese orden no puede entenderse el planteamiento del censor como acertado al afirmar que los empleados de Aces identificaron a quien enviaba la encomienda mientras que los agentes de policía aseveraron lo contrario. Acá lo cierto es que unos y otros sabían, por apreciación directa los empleados de Aces y de oídas los agentes del orden, que el responsable del envío era un empleado del C.T.I., de quien aquéllos desconocían su identidad pero individualizaban a través de su apodo Key y sus rasgos físicos, eso explica el que los policías afirmen que ni Escobar ni Lozano suministraron el nombre, pues no podían hacerlo sencillamente porque lo desconocían.
Pero además, examinada la argumentación del juzgador, no se aprecia la contradicción y consecuente infracción al principio lógico correspondiente que dice denunciar el censor, de modo que su crítica se queda es en las pruebas y no avanza al juicio del sentenciador, pues éste señaló: “Es cierto que el agente Aldemar no tuvo conversación directa con Humberto Escobar, pues él mismo lo afirma en su declaración jurada y que tal como lo dice el agente Vega, este señor no les indicó nombre alguno, pero como ya se dijo, sí se indicó desde el inicio que quien había puesto el paquete era un miembro del CTI… Ahora el hecho de que efectivamente fue el procesado el que colocó el paquete contentivo de la droga en la empresa Aces el día 2 a las 5:50 p.m., está plenamente corroborado con los testimonios rendidos por los señores Humberto Escobar y Daniel Lozano, quienes testificaron en los albores de la investigación formal … tanto en diligencia de reconocimiento como en ampliación… señalándolo con entera claridad, sin dubitación alguna como la persona que colocó el referido paquete, explicando de manera lógica y coherente las razones por las cuales lo identificaron”.
Tal forma de argumentar evidencia en primer término que ninguna contradicción halló el juzgador en las versiones de los agentes confrontadas con las de los empleados de Aces, como en efecto no la existe, según ya se precisó; y en segundo lugar que si la hubiere, el fallador simplemente y de hecho desestimó las de los agentes de policía de modo que la fundamentación de la sentencia la construyó a partir y esencialmente de los testimonios de Escobar y Lozano, según así lo reiteró en varias ocasiones en el curso de sus razonamientos, por lo que si acudió a las declaraciones de los policiales o a los datos suministrados en el respectivo informe, lo fue para construir un indicio que en su opinión comprometía más la responsabilidad del acusado como que “surge un hecho indicador en contra del procesado, como es el que después de enterarse del decomiso, después de haberse acercado con marcado interés ante los agentes que realizaban esta actividad, se fue del aeropuerto y a los pocos minutos regresó y le dijo al agente Vega que venía de la oficina de Aces en donde colocan la encomienda y que había hablado con Daniel, labor que no le fue encomendada por su jefe Arcenio Valoyes, pues ninguno de los dos afirma tal asignación, ambos negando que el procesado haya regresado, de seguro de buena fe por parte del señor Arcenio, pues no necesariamente tenía que enterarse de ese proceder, y en contra de toda evidencia por parte del enjuiciado, pues no le asistía absolutamente ningún interés al referido agente para mentir en este aspecto, sabedor que con ello lo involucraba al menos como sospechoso”.
Por ende si hay una contradicción o inconsistencia es entre las pruebas, no en el juicio del sentenciador y por lo mismo falsa resulta la afirmación defensiva acerca de que el ad quem dio por ciertas dos tesis cuando una de ellas no lo era, toda vez que si ello fue así lo hizo en relación con versiones que no eran opuestas sino complementarias o porque sencillamente lo que se lee del discurso sustento de la condena es que en esencia su fundamento lo constituyeron las declaraciones de los empleados de Aces y que las de los agentes le fueron de utilidad para construir un indicio de responsabilidad contra el procesado, que el defensor por demás en ninguna parte cuestiona.
En esas condiciones ninguna infracción a los principios de la lógica a que hace alusión el demandante se aprecia, mucho menos cuando éste atribuye al Tribunal afirmaciones que en parte alguna del fallo ni se leen y ni siquiera se deducen, como la de que supuestamente el ad quem asegurara que los agentes de policía identificaron positivamente al procesado como la persona que colocó la encomienda cuestionada, remitiéndose para ese efecto a los folios 8 y 9 de la sentencia cuando en el primero se aprecia un resumen de las alegaciones de los sujetos procesales y en el segundo lo que se lee es que en consideración del juzgador “no le asiste razón al señor defensor al considerar infundado el valor que el a quo le dio a los testimonios de los agentes Aldemar González y Mauricio Vega, y a la conclusión a la que llega al analizar los mismos, pues efectivamente de estos dichos, unidos al informe policivo suscrito por el Comandante del Tercer Distrito Bahía Solano, capitán Harol Vicente Pinzón, sí se llega indefectiblemente a la conclusión de que desde el momento de la incautación de la droga ilícita se supo que quien había puesto el paquete en la empresa Aces el día anterior era un miembro del CTI, aunque no se especificó el nombre…”.
Tampoco puede específicamente entenderse vulnerado el principio de razón suficiente, pues más allá de la discusión teórica de que se le tenga por tal, es lo cierto que el juzgador no incurrió en ninguna petición de principio, ni las premisas que fundamentaron el fallo resultan deficientes.
No se constituye el paralogismo pragmático porque el Tribunal haya afirmado que desde el principio se individualizó al remitente de la encomienda o porque diere demostrado tal aspecto a través de los empleados de Aces, pues como ya se acreditó es cierto que desde el hallazgo de la droga se supo que quien la enviaba era un miembro del C.T.I., sólo que en ese mismo momento no se logró su identificación por desconocerse su nombre y saberse solamente que se le denominaba Key. La identificación, contrariamente a lo que afirma el censor como asegurado por el Tribunal, no la precisó éste a partir de las declaraciones de los policiales sino de los empleados de Aces, como reiteradamente se afirma en el fallo impugnado y fue a través de los mismos que llegó a esa comprobación, luego no es tampoco cierto que el ad quem dio por demostrado sin hacerlo lo que le correspondía acreditar.
Ahora, ningún déficit de argumentación, como lo denomina el censor, puede predicarse por el hecho de que supuestamente el juzgador haya dejado de lado las inconsistencias y contradicciones que exhiben los testimonios de cargo o los desmentidos que llegaron a través de otros medios de convicción, pues al contrario de tal aserto el ad quem sí las examinó para con ello llegar a asignarle mérito suasorio a los testimonios de Escobar y Lozano; no otra cosa puede colegirse de sus afirmaciones según las cuales “no es razonable el argumento de la defensa encaminado a desacreditar el testimonio de Daniel Lozano, afirmando la existencia de evidencia de una marcada predisposición de Daniel sobre Key, por una investigación que éste adelantó en su contra, pues por una parte el mismo procesado afirma en su indagatoria que tuvo roces una vez fue con Humberto Escobar y de Daniel dice que sí lo había visto pero no sabía que trabajara en Aces y por la otra, de ser cierto que hubo alguna investigación en la empresa, lo que es negado por Humberto Escobar, esta no motivaba animadversión hacia el investigador, toda vez que la misma no pasó de una mera averiguación preliminar común y corriente, dentro de la que de ninguna manera se afectó ninguno de los intereses del gerente o alguno de los empleados de la agencia”.
O cuando afirma que “no es cierto que la justificación que da el a quo de la omisión de los funcionarios de Aces para verificar el contenido de la encomienda y el nombre del remitente, está desvirtuada con el dicho de Humberto Escobar al respecto, puesto que este dice que como a las 5:50 ‘aproximadamente de la tarde se presentó el señor en mención a colocar en nuestra oficina una caja forrada con chuspa negra con destino a la ciudad de Medellín informando además que se trataba de unos expediente de los juzgados, motivo por el cual creyendo en su palabra no se inspeccionó dicho paquete’, habiendo especificado antes que al señor Key Russell lo conocía como agente del C.T.I., no siendo un secreto el respeto y confianza que en nuestro medio ofrece ante cualquier empleado público o privado un funcionario de esta institución, lógico está, cuando es conocido como ocurría en el presente caso. No es que sean eufemismos y argumentos poco convincentes los empleados por el juez para descalificar el testimonio de Arcenio Valoyes, lo que pasa es que hay circunstancias que no le constan a este testigo y otras que están en contradicción con evidencia probatoria que ofrece plena credibilidad”.
Es que darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio desde luego sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
En esas condiciones lo que termina haciendo el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio y como lo indica el Ministerio Público, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Por lo mismo que el juzgador haya admitido como creíbles las versiones de los empleados de Aces y en ellos hubiere fundado su pronunciamiento de condena a pesar de incongruencias que aquél mismo explicó y justificó y de contera desechado los que resultaban de alguna manera contradictorios a aquéllos, denota una argumentación tendiente a demostrar la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad; por ende lo que acusa contradictorio finalmente el censor es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez que es el objeto del cuestionamiento posible de realizar por la vía del error de hecho invocado.
En esas condiciones no se demostró infracción alguna a las reglas de la lógica invocadas en la demanda, por haber escogido el sentenciador una de las opciones que plantea la dialéctica procesal, cuando precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad a través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia de alguna de las tesis que contrapuestas generalmente se exhiben en todo proceso contencioso.
Finalmente y aunque en un pie de página entiende el censor la imposibilidad de entremezclar reparos propios de una u otra causal de casación y se abstuvo por ello de plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba grafológica que determinó en el procesado la autoría de las grafías impuestas en el documento a través del cual se declaraba la encomienda, es lo cierto que los últimos párrafos de la demanda los dedica a cuestionar, fuera de todo parámetro técnico y argumental, la legalidad de ese medio de convicción, cuando le correspondía hacerlo de forma independiente pero por sobre todo indicando las razones que implicaban su invalidez.
Las escuetas afirmaciones de que se vulneró el debido proceso o que la toma de muestras fue ilegal no evidencia en manera alguna la omisión de un presupuesto normativo de validez para el decreto, aporte, aducción o contradicción de ese medio de convicción.
Menos atendible resulta este final reproche cuando el propio censor con apoyo en expresiones del Tribunal indica la intrascendencia de esa prueba por no ser el fundamento del fallo, luego síguese por igual la intrascendencia del reproche cuando a voces del ad quem la sentencia tuvo por esencial fundamento las declaraciones de los testigos Escobar y Lozano.
En consecuencia el cargo propuesto -como lo señala también el Ministerio Público- carece de prosperidad.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria