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Proceso n° 33224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 392
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Define la Corte, de plano, la colisión negativa de competencias propuesta entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Nariño, para el conocimiento de la causa que se adelanta en contra de VÍCTOR MOISÉS GÓMEZ ABRIL, acusado del delito de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, en la actuación radicada con el número 11001-40-04-536-2009-0350-00 (2007-0318).
HECHOS
Dora Lilia Pantoja Garrido procreó, junto con VÍCTOR MOISÉS GÓMEZ ABRIL, al menor A.M.G.P., y, ante el presunto incumplimiento de sus deberes de padre, la señora Pantoja Garrido lo citó a una audiencia de mediación que se celebró el 6 de enero de 2003 en la Dirección Seccional de Fiscalía de la ciudad de Bogotá, cuando se llegó a un acuerdo parcial sobre el pago de alimentos que, al parecer, el procesado incumplió.
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2004, la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales municipales de Bogotá declaró abierta la investigación (folios 6 / 1); el 23 de noviembre de 2006 profirió resolución de acusación por inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 263 del Decreto 100 de 1980 (Fls. 34 – 38 / 1).
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá que avocó el conocimiento del proceso desde el 31 de agosto de 2007 (fls. 96), celebró las audiencias preparatoria y pública (Folios 49 – 82 / 1).
En la sesión del 24 de noviembre de 2008, la querellante refirió que cuando el niño nació, vivió dos o tres años en Bogotá, después viajó a Nariño durante dos años, luego regresó a Bogotá y desde esa época vive en Bogotá con su hijo “desde el 16 de marzo de 2006”. (folios 77 y 78 – audiencia pública de juzgamiento).
2. Con base en esa versión, mediante auto del 27 de octubre de 2009 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias al Juzgado Municipal de Ricaurte, por considerar que la residencia transitoria de la querellante y de su hijo en el Departamento de Nariño hace recaer en el Juez de aquel municipio la competencia para proferir la sentencia. En virtud de ello, le remitió el expediente. (Folios 95 – 99 / 1).
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, perteneciente al Circuito Judicial de Túquerres, Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante auto del 20 de noviembre de 2009 se apartó del criterio de su homólogo y sostuvo que no es competente para conocer de la presente causa por cuanto el cambio de residencia tanto de la querellante como de su menor hijo, una vez se ha iniciado el correspondiente proceso en la ciudad de Bogotá, no es motivo que conlleve a la variación de la competencia.
En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto. (Folios 104 – 109)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Nariño, despachos que pertenecen a Distritos Judiciales diferentes (Bogotá y San Juan de Pasto), corresponde dirimirlo a esta Colegiatura, según lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
El conflicto negativo de competencias entre los juzgados de Bogotá y Ricaurte (Nariño) se originó en el cambio temporal de residencia de la querellante, quien afirmó en la audiencia pública que vivió en Bogotá en el lapso anterior a la época en que formuló la querella y celebró la audiencia de mediación (antes del 6 de enero de 2003), no obstante que temporalmente se radicó en el municipio de Túquerres, hasta el año 2006 cuando resolvió regresar a vivir en Bogotá.
El criterio pacífico para definir la competencia cuando se presentan estas variaciones temporales del lugar de residencia del querellante, cuando se trata de procesos penales que se adelantan por el trámite de la ley 600 de 2000, consiste en definir la competencia en el juez del lugar donde se radicó la querella, no obstante las modificaciones posteriores al lugar de domicilio del denunciante:
La sede del juzgamiento no se altera por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la presentación de la denuncia, porque, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas y ello llevaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que sirvan de residencia temporal al querellante y al beneficiario o víctima1.
Como los hechos se originaron en Bogotá, lugar donde la señora Dora Lilia Pantoja Garrido presentó la querella y donde se adelantó la investigación por inasistencia alimentaria, la competencia, no sólo para adelantar el juicio, cuya fase probatoria ha concluído en este caso, sino para proferir la sentencia de mérito que es el tema controversial de la colisión negativa que se resuelve, radica en el juez de Bogotá.
En consecuencia, la Sala ASIGNARÁ el proceso al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá y le remitirá el proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra VÍCTOR MOISÉS GÓMEZ ABRIL corresponde al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá; por tanto, REMÍTASE el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala se informará la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Nariño.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1En el mismo sentido: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de 7 de febrero de 2007, rad. núm. 26660; auto del 11 de abril de 2007, Rad. núm.. 27117; auto del 9 de mayo de 2007, Rad. núm.. 26534; auto del 9 de mayo de 2007, rad. núm.. 27353; auto del 28 de noviembre de 2007, rad. núm.. 28740; ib. auto del 15 de mayo de 2008, rad. Núm. 29720, entre otros.