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Proceso n° 33209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 388
Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la impugnación del fallo de primer grado proferido el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a DORIAN ALONSO RINCÓN VALENCIA como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En el curso de otra actuación, adelantada contra Alejandra Patricia Díaz Mejía por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, la Sala compuesta por el Magistrado que ahora se declara impedido, así como por los doctores Santiago Apráez Villota y Oscar Bustamante Hernández, con ponencia del segundo de los nombrados, mediante decisión del pasado 19 de octubre dispuso que la condenada no tenía derecho a la rebaja de pena por indemnización integral.
A su vez, en otro diligenciamiento tramitado en contra de otros coprocesados por los mismos hechos, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín decidió en el fallo de condena adoptado el 29 de septiembre de 2009, que aquellos tenían derecho a la rebaja de pena por indemnización integral en los términos del artículo 269 de la Ley 906 de 2004, proveído que al ser objeto de impugnación por parte de la Fiscalía arribó al Tribunal y correspondió como ponente al Magistrado Andrade Becerra, el cual se declaró impedido, pues ya había conocido de tal situación respecto de otro de los concertados para delinquir en un expediente diverso.
En esta ocasión ha llegado el asunto adelantado en contra de DORIAN ALONSO RINCÓN VALENCIA al despacho del mencionado Magistrado, en condición de ponente, en cuanto la defensa impugnó el fallo de primer grado, aduciendo para ello, de una parte, que el a quo erró en la tasación de la pena, y de otra, que el acusado tiene derecho a la rebaja de pena por indemnización integral.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Aduce el Magistrado Andrade Becerra, que al haber conocido de asuntos tramitados en razón de los mismos hechos contra otros procesados, amén de haberse pronunciado sobre la temática ahora propuesta en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DORIAN ALONSO RINCÓN, ha actualizado la causal impeditiva establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “por haber participado dentro del proceso”.
En apoyo de su planteamiento allega copia del fallo de segundo grado proferido el 19 de octubre de 2009, en el cual participó, teniendo la condición de ponente el Magistrado Apráez Villota, donde se confirmó el fallo de primera instancia dictado contra Alejandra Patricia Díaz Mejía, negándole la rebaja de pena por indemnización integral por hechos relacionados con el hurto a la residencia de Marlene de Jesús Florez Yepes ocurrido el 17 de junio de 2008 en la carrera 32 No. 41 – 77 de Medellín, donde le sustrajeron cinco mil dólares, un millón quinientos mil pesos y varias joyas, por un valor total de $18.500.000.oo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de la declaratoria de impedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “haber participado en el proceso”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio1, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad2.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Colegiatura que si bien se investigaron conjuntamente en este asunto múltiples delitos contra el patrimonio económico, al parecer cometidos por una gran organización criminal (concierto para delinquir) dedicada a sustraer bienes de las residencias una vez conseguían el ingreso mediante engaño o en otras ocasiones violentando las seguridades de acceso, lo cierto es que DORIAN ALONSO RINCÓN VALENCIA fue condenado en primera instancia por tres de tales delitos.
El primero, concierto para delinquir, el segundo, hurto calificado agravado perpetrado en el apartamento 103 del Edificio María Fernanda del Barrio Belén Miravalle de Medellín, residencia de Neftalí Muñoz, y el tercero, también hurto calificado y agravado ocurrido en la morada de Edelmira Atehortúa Restrepo, ubicada en la carrera 48 No. 7 – 292 del Barrio Patio Bonito de la misma ciudad.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el asunto en el cual participó el Magistrado negando la rebaja de pena por indemnización integral deprecada por la defensa corresponde a la procesada Alejandra Patricia Díaz Mejía, a quien se le condenó por hechos relacionados con el hurto a la residencia de Marlene de Jesús Florez Yepes ocurrido el 17 de junio de 2008 en la carrera 32 No. 41 – 77 de Medellín, es claro que ninguna relación se advierte entre el debate promovido por ésta y el que corresponde abordar en el caso de DORIAN ALONSO RINCÓN.
En efecto, sin dificultad se observa, que si bien se tramitaron de manera conjunta dichos diligenciamientos por tratarse de una empresa criminal, ya en cuanto atañe a la responsabilidad penal por cada uno de los delitos contra el patrimonio en los cuales participaron los miembros de la organización y, desde luego, respecto de las vicisitudes relacionadas con la indemnización derivada de los mismos, amén de los efectos punitivos de tal circunstancia posdelictual, no hay compromiso de lo dicho en un caso respecto de lo que habrá de decidirse en el otro, salvo que se trate del mismo asunto, situación que aquí no se presenta, pues como ya se advirtió, corresponde a delitos totalmente diferentes.
Como viene de verse, es evidente que el criterio del Magistrado Andrade Becerra no estaría comprometido al pronunciarse ahora sobre la impugnación del fallo de primera instancia por medio del cual se condenó a DORIAN ALONSO RINCÓN por los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, de manera que no es procedente aceptar su declaración de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido en contra de DORIAN ALONSO RINCÓN VALENCIA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. REMITIR la actuación al Magistrado Andrade Becerra, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.
2 Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.