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Proceso No 28950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta N° 41.
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S
Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad de los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, contra quienes se adelanta este proceso por el delito de prevaricato por acción.
FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS
El doctor AYOS BATISTA dijo en su injurada ser hijo de Donaldo Ayos Vergara y María Batista Villegas, nacido el 11 de abril de 1958 en Cartagena, Bolívar, casado con Luz Bossa, relación matrimonial dentro de la cual procrearon tres hijos de nombres Aleria María, Javier de Jesús y Salomé; de profesión abogado y especializado en derecho penal, con residencia en la carrera 12 N° 4-30, barrio “Sarie Bay” de San Andrés Isla, Tel. 5131176, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73’086.147 expedida en Cartagena y actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El doctor CARABALLO CASSAB dijo en su indagatoria ser hijo de Dionisio Caraballo Vargas y Margarita Cassab, nacido en Sincelejo, Sucre, el 18 de septiembre de 1953, casado con Alma Ortiz Tuñón, padre de dos hijos de nombres William José y Marian Yhiján; abogado y economista de profesión, especializado en el área de derecho procesal general, con residencia en la calle Real, Edificio Sofi Cris, Apto. 2B, barrio “Manga” de Cartagena, Tel. 6609271, Cel. 3157889303, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9’085.284 expedida en Cartagena y actualmente ejerce como litigante.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La empresa Archipiélago’s Power and Light Co. S.A. E.S.P. demandó en proceso ejecutivo de mayor cuantía a la sociedad Inversiones Waked & Compañía S. en C. S. -propietaria del Hotel Capri de San Andrés-, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés Isla.
Agotado el trámite judicial pertinente y, previo mandamiento de pago, el citado despacho profirió auto con fuerza de sentencia el 19 de junio de 2002 por cuyo medio ordenó llevar adelante la ejecución, liquidar el crédito y avaluar los bienes materia de medidas cautelares.1
En firme esta decisión, la parte demandada solicitó la nulidad de los autos mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares, como quiera que, a su juicio, no sólo se embargaron bienes por un valor superior al doble del monto de la ejecución, sino que la póliza no correspondía al 10% de la cuantía de esta última. El juez de conocimiento denegó la nulidad invocada.2
2. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ponencia del magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, desató en providencia del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual revocó el auto impugnado y en su lugar dispuso, oficiosamente, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por cuyo medio el A-Quo libró mandamiento de pago, ordenándole a la parte actora subsanar la demanda en el término de cinco (5) días, allegando todas y cada una de las facturas que integraban el valor total del crédito, no empece a que en el expediente se hallaba incorporada la última factura de servicios públicos que inicialmente sirvió de fundamento para librar el correspondiente mandamiento de pago.3
3. La empresa demandante dijo cumplir con tales exigencias; sin embargo, al considerar el juzgado de conocimiento que la documentación allegada padecía de las mismas falencias observadas por el Tribunal cuando declaró la nulidad, decidió en esta oportunidad rechazar la demanda y, consecuentemente, negó el mandamiento de pago. Esa decisión la mantuvo el citado despacho al resolver el recurso de reposición que contra la misma se interpuso, la cual confirmó la mencionada Colegiatura cuando se pronunció sobre la apelación incoada por el actor.
4. La determinación de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -de la cual igualmente hizo parte el magistrado WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB- de decretar de oficio la nulidad del proceso ejecutivo en referencia ocasionó, de una parte, que la empresa demandante instaurara acción de tutela contra el juez colegiado -amparo concedido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al conocer de la impugnación, y finalmente otorgado por la Corte Constitucional en Sala de Revisión4, al estimar que con la providencia en cuestión se le habían conculcado a la actora las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia-; y de la otra, que por los hechos relatados con antelación, el 12 de noviembre de 2004 el ciudadano LEANDRO PÁJARO BALSEIRO formulara denuncia penal ante la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá contra los nombrados funcionarios judiciales, cuya remisión dispuso el titular de dicha dependencia al Fiscal General de la Nación en virtud de la calidad foral de los mencionados Magistrados.
5. Iniciada la investigación previa pertinente5 y luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, la versión libre de AYOS BATISTA,6 el ente investigador halló mérito para decretar formal apertura de instrucción en contra de los denunciados funcionarios,7 razón por la cual ordenó su vinculación mediante indagatoria, diligencia que AYOS BATISTA rindió el 9 de marzo de 2006 y CARABALLO CASSAB el 7 de abril del mismo año.8
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, el 2 de agosto de 2007 el Fiscal General de la Nación al calificar el mérito del sumario acusó a AYOS BATISTA y a CARABALLO CASSAB como presuntos COAUTORES del delito de prevaricato por acción.9
Estimó el ente acusador que, tal como lo dejaron establecido en sus respectivos pronunciamientos tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, con el proveído objeto de censura los citados servidores judiciales desconocieron el carácter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en proceso civil, el carácter taxativo de las nulidades en el derecho procesal civil colombiano, y el carácter inmutable que la ley le otorga a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por esas razones, la determinación adoptada en el referido proceso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, fue catalogada de manifiestamente ilegal.
6. Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución acusatoria por los procesados y sus respectivos defensores, por proveído del 24 de septiembre siguiente el Fiscal General de la Nación mantuvo su inicial determinación negándose a reponerla y, en ese mismo sentido, resolvió la pretensión invalidatoria de la actuación incoada por el acusado AYOS BATISTA.10
7. Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado pertinente para los efectos estipulados en los Arts. 400 y 401 del C. de P. Penal,11 cumplido lo cual, se llevó a cabo el acto público de juzgamiento.12
ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA
I. Intervención de la Fiscalía.
1. El señor Fiscal Delegado ante esta Corporación empieza por advertir que el bien jurídico protegido en los delitos contra la administración publica, tal como doctrinariamente se ha concebido, es el deber de fidelidad y respeto que merece la administración, y sus funcionarios, así como el deber de cargo y disciplina que deben tener aquéllos. De igual manera la Corte Suprema de Justicia al señalar los principios Constitucionales que rigen nuestro ordenamiento, menciona la imparcialidad que ha de regir en el funcionamiento de la administración, que tiene como fin último la satisfacción del interés general; de lo anterior se concluye que el objeto de tutela en estos delitos se condensa en el servicio y las funciones que las ramas del poder publico ofrecen por deber Constitucional a la comunidad por medio de los servidores públicos, quienes deben actuar con sujeción a los principios y criterios establecidos en la norma Superior.
2. Tras relatar lo que para el representante de la Fiscalía constituyen hechos jurídicamente relevantes en este asunto y luego de hacer referencia a diferentes aspectos del proceso de ejecución -concepto, objetivo, competencia y finalidad-, en el acápite que denomina “Peculiaridades del caso concreto en el proceso ejecutivo”, enseña lo siguiente:
* El juez realiza un riguroso examen del título ejecutivo para determinar su idoneidad, por lo que después de proferido el mandamiento ejecutivo no puede entrar a cuestionar y asumir la defensa del deudor.
* El recurso de reposición es el único mecanismo que tiene el ejecutado para cuestionar formalmente el título ejecutivo, o atacar la demanda, lo cual fija la competencia del juez, no siendo procedente en ningún caso el recurso de apelación.
* El único motivo por el cual el Juez en cualquiera de las instancias puede apartarse del auto que libra mandamiento ejecutivo, es cuando el demandado logra demostrar la inexistencia del título o por ausencia de legitimación en la causa, decisión que debe manifestarse única y exclusivamente en la respectiva sentencia y no en cualquier otro auto, salvo cuando estos errores fueron señalados mediante el recurso de reposición. En el presente caso un Juez de segunda instancia mediante un auto distinto a la sentencia se apartó del auto, en firme, que libró mandamiento ejecutivo, sin tener competencia para ello, toda vez que los motivos soporte de su decisión fueron distintos al fundamento de la apelación.
* Frente a la conducta señalada anteriormente, la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional la han reconocido como violatoria de la ley, por ser antijurídica y arbitraria. Se debe tener en cuenta pues, que la apelación de los autos es claramente restringida, de tal manera que no se puede resolver sobre lo no apelado y menos en un proceso especial como el ejecutivo donde la deuda es clara, expresa y exigible. La conducta se torna mucho más gravosa cuando es cometida por un órgano especializado en el tema y en segunda instancia, apareciendo un prevaricato tan evidente como la obligación contenida en el título ejecutivo. Quien así actúa, realiza el comportamiento A SABIENDAS de lo establecido en la ley.
* Es claro que en el presente caso no se cuestionó el mandamiento de pago, ni la demanda y tampoco el deudor negó la obligación que, como se mencionó con antelación, es el único que por ley podría haberlo hecho; empero, irónicamente sí lo hizo el juez de segunda instancia A SABIENDAS que el juez natural por presunción conoce la ley que aplica. Los Magistrados del Tribunal acusados fueron Juez y parte en este proceso, ocupando el lugar del deudor y pasando por encima del ordenamiento jurídico. Conducta contraria a la del Juez de primera instancia, quien actuó ajustado a la ley.
* Los procesados han querido ampararse en decisiones del Consejo de Estado que nada tienen que ver con el asunto.
* La figura de la prescripción puede ser alegada únicamente por el demandado, cuya omisión en hacerlo le da al título en caso de que lo haya perdido, fuerza ejecutoria. En el caso concreto, los Magistrados del Tribunal, supuestos garantes de la ley civil procesal y de orden público, quebrantaron el Art. 306 del C. de P. Civil en lo que respecto a esta figura se hizo referencia en el proceso.
* Los doctores AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, siendo conscientes de constituir el órgano de cierre en el proceso ejecutivo, profirieron ilegalmente el auto anulatorio en cuestión, A SABIENDAS de que frente a la decisión por ellos tomada no cabía recurso alguno, quedando como paso único a seguir el sometimiento a la misma pese a ser arbitraria.
Apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el agente de la Fiscalía estima que deviene evidente y notorio el prevaricato cometido por los acusados.
3. Para dictar sentencia condenatoria -advierte- constituye requisito indispensable que dentro del proceso obren pruebas que conduzcan al Juez a la CERTEZA de la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
A juicio del señor Fiscal Delegado, son pruebas que en el presente caso conducen a esa certeza las siguientes:
3.1. La demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la empresa prestadora de servicios públicos Archipiélago’s Power & Ligth Co. S.A., contra la sociedad de inversiones WAKED Y CIA. S. en C.S.
3.2. La factura N° 455945 por valor de $225.358.997, que acumula las deudas de facturas mensuales no canceladas desde febrero de 1997 a Agosto de 2001, debidamente suscrita por el representante legal de la Sociedad demandante.
3.3. El mandamiento de pago expedido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla el 6 de Noviembre de 2001.
3.4. Constancias de la continuación del proceso sin que la parte demandada hubiese propuesto excepciones, vencido el término para ello; presentación de la liquidación hecha por el apoderado de la parte actora, sin que la contraparte la hubiera objetado; aprobación del avaluó presentado por los peritos, tampoco materia de objeción por las partes.
3.5. Poder presentado con fecha 7 de marzo de 2003 por el doctor Boris Nisimblat, como abogado de la parte demandada, y memorial presentado el 10 de abril del mismo año por el citado profesional solicitando la nulidad de la actuación por haberse excedido el monto del embargo, y por insuficiencia de la póliza de seguros prestada en virtud de las medidas cautelares.
3.6. Auto de 30 de septiembre de 2003 que niega la nulidad invocada en primera instancia.
3.7. El contrato de Condiciones Uniformes. Cláusula Sexta y Décimo sexta.
3.8. Auto interlocutorio proferido el 28 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, integrado por los dos acusados -el tercer magistrado miembro de la Sala de Decisión se encontraba en permiso-, en el cual se declara la NULIDAD de la actuación a partir del auto que libra mandamiento ejecutivo, dizque por inidoneidad del título ejecutivo, pronunciamiento cuyo fundamento lo constituye la no presentación de todas las facturas requeridas para establecer los intereses por cobrar en cada caso, y la prescripción de alguna de esas obligaciones correspondientes al consumo mensual de energía, señalándose al efecto un término de 5 días para allegar todas las facturas contentivas del crédito.
3.9. Auto que rechaza la demanda y condena en costas al demandante, a pesar de haber allegado las facturas.
3.10. Declaración de Yaneth Sue Meyer Forbes, quien da fe de reuniones frecuentes por parte de los doctores Herman Boris Nisimblat Álvarez y AYOS BATISTA. El primero dijo conocer al segundo, por haber sido conjuez del Tribunal de San Andrés Isla de 1996 a 2005, con quien simplemente mantenía una relación laboral y académica.
En virtud de las anteriores pruebas, se vislumbra la ilegalidad, arbitrariedad y el actuar caprichoso de los acusados -sostiene el Fiscal Delegado-, al proferir el auto interlocutorio que anuló todo lo actuado a partir del mandamiento de pago con sustento en una supuesta inidoneidad del título ejecutivo que no fue alegada y que, por el contrario, la realidad muestra que contenía obligaciones claras, expresas y exigibles, así estuviesen acumuladas en un solo título. En este evento, a los Magistrados les correspondía impartir confirmación o no de la nulidad argüida por la defensa, teniendo presente los motivos aducidos en la respectiva solicitud.
4. Por otro lado, la defensa fundamenta la supuesta inidoneidad del título ejecutivo en jurisprudencias que, contrario a fortalecer sus argumentos, los desvirtúa, toda vez que no coinciden con el objeto del proceso; por ejemplo, una de ellas hace referencia a la permisión que hay de pronunciarse en segunda instancia más allá de lo pedido, o fuera de lo pedido, cuando se presente una nulidad supralegal, que en este caso no ocurrió porque el título ejecutivo realmente es idóneo, contrario a lo que caprichosamente los Magistrados lo querían hacer ver; y la segunda, en un evento similar al que aquí se ventila, lejos de controvertir tales requisitos -la factura para el cobro y el contrato de condiciones uniformes-, los confirma.
Debieron pues los Magistrados enjuiciados, circunscribirse al tema de las circunstancias invalidantes alegado por el apoderado de la demandada, pues todos los requisitos que exige la jurisprudencia y la ley para tener por integrado el título ejecutivo complejo, se hallaban satisfechos en este caso caso.
5. Se está en este evento, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, frente una decisión que manifiestamente infringe la ley, estructurándose de esta manera el delito de prevaricato, pues, como se indica en la sentencia del 27 de mayo de 2004 de la Sala Civil de la misma Corporación, la competencia de los jueces de segunda instancia en virtud del recurso de apelación ha de limitarse a lo alegado por la parte recurrente; amén que en materia procesal las nulidades son taxativas, por lo que sólo es procedente aducir como circunstancias de invalidación las establecidas en el artículo 40 del C. de P. Civil. La argüida por los acusados, no se halla contemplada en la ley, por lo tanto, su decisión deviene arbitraria, ilegal y violatoria del debido proceso.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, hizo las mismas precisiones anotadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del proveído dictado por los acusados; de ahí que para el Tribunal Constitucional resulte patente el desconocimiento del carácter inmutable de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por contera, la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte demandante. Conculcó pues el Tribunal, el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de los jueces, el cual constituye el ámbito de validez del ordenamiento jurídico.
Es más, la Ley 142/93 en su articuló 130 prevé: “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.
Por consiguiente, la motivación aducida por los magistrados carece de respaldo jurídico-procesal; en efecto, la ley dispone que la prescripción sea planteada únicamente por el demandado en la contestación de la demanda, lo que en el caso presente no ocurrió, pues la parte procesal que tenía facultad de hacerlo, guardó silencio. No se entiende, entonces, por qué los Magistrados se tomaron atribuciones que legalmente no les concernían.
Tampoco tiene asidero jurídico-procesal, lo señalado por los Magistrados respecto a que los intereses cobrados en la factura única, excedían el monto que por ese concepto realmente debía pagar la parte demandada, pues existiendo de antemano un mandamiento de pago, una tal situación no era del resorte del juez colegiado. Es al demandado a quien le corresponde señalar estas circunstancias, para lo cual cuenta con el momento procesal señalado en el artículo 521 del C. de P. Civil. En el caso que nos ocupa, la parte demandada tuvo una actitud pasiva; no se opuso al mandamiento de pago, en tanto que ni siquiera lo recurrió, como tampoco lo hizo respecto de la sentencia, y menos objetó la liquidación del crédito, estimación que comprendía los intereses. Ese silencio a todas luces muestra la conformidad del demandado con lo decidido, deja entrever la Fiscalía.
Del mismo modo, tampoco es admisible el argumento de los Magistrados referido a que se le estaban cobrando a la parte demandada menos semanas de las que realmente debía, en cuanto que de una tal manera asumió la posición de parte en un proceso eminentemente rogado, pues aquella situación no fue alegada por el actor, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, tanto más cuanto con ella solamente él se beneficiaba. El artículo 150 de la ley 142 de 1993 es claro en establecer, que una vez trascurridos 5 meses de haberse entregado las facturas, no se podrán cobrar las que por error u omisión no se expidieron.
Los Acusados igualmente se manifestaron sobre la sentencia que ordena seguir con la ejecución, sosteniendo que dicha providencia no tiene la trascendencia que tienen otras en procesos ordinarios, posición que dice el señor Fiscal Delegado no compartir por cuanto, si bien aquélla, con poca motivación, ordena seguir adelante con la ejecución sin que oportunamente se hubiesen presentado excepciones, ha de entenderse, tal como lo indica la Corte Constitucional, que se está de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Luego, no es razonable reconocer la opción de interponer un recurso de apelación para controvertir una decisión en firme, si no se presentaron objeciones respecto de la liquidación del crédito, costas o avalúos de los bienes objeto de medidas cautelares.
Para el representante de la Fiscalía resulta llamativa la forma como en este proceso se presenta un notorio interés en favorecer a la parte demandada, y la “casualidad” de que el abogado defensor de los intereses de la demandada sea amigo de uno de los Magistrados que profirieron la decisión que en este proceso se discute, tildada por la Sala Civil de la Corte Suprema y por la propia Corte Constitucional, de arbitraria, caprichosa y manifiestamente ilegal, no obstante ser los acusados funcionarios de gran trayectoria, por lo que se puede afirmar sin duda alguna que la providencia censurada infringe la ley de manera ostensible, configurándose por consiguiente el delito de prevaricato por acción, en gado de coautoría; conducta cometida por los enjuiciados con ánimo consciente y voluntario de violar el ordenamiento jurídico, en la medida en que no concurre circunstancia alguna de justificación del hecho.
Acorde con las argumentaciones precedentes, el representante de la Fiscalía General de la Nación impetra el proferimiento de una sentencia condenatoria en contra de los procesados AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, conforme con el pliego de cargos a ellos endilgado.
II. Intervención del Ministerio Público.
Luego de reseñar los hechos a los que se contrae el juzgamiento de AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, el señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal plantea como problema jurídico a solucionar, si la providencia objeto de censura -la proferida por los justiciables el 28 de noviembre de 2003- es manifiestamente contraria a la ley. En su criterio, efectivamente sí lo es, tesis cuyo sustento dice hallarlo en la tipicidad de la conducta.
Para el agente del Ministerio Público, el contexto del litigio exigía la consulta por parte del Tribunal de la ley 142/94, así como el contrato de condiciones uniformes para el suministro del servicio de energía, cuyo detallado examen permite vislumbrar cómo el título ejecutivo del proceso cumplía con la unidad jurídica que del mismo se exigía.
Destaca el representante del Ministerio Publico, tal como lo hiciera la Fiscalía, los derechos fundamentales que con la decisión cuestionada fueron objeto de conculcamiento a la parte actora, coincidiendo totalmente con la argumentación expuesta por la agencia Fiscal en el análisis del caso.
Igualmente hace énfasis en cómo los conceptos y la jurisprudencia del Consejo de Estado a que hacen referencia los procesados no guardan relación con el evento en estudio, amén que la Inspección judicial realizada en la sede del Tribunal Superior de San Andrés logró establecer la inexistencia de precedente jurisprudencial específico que respaldara la determinación adoptada por los acusados, por lo que considera la procedencia del juicio de tipicidad objetiva que con respecto de la ilicitud investigada debe predicarse de la conducta de los acusados.
De la misma manera, a juicio del señor Procurador Delegado los acusados son responsables penalmente del comportamiento punible por el cual se les procesa; actuaron con conciencia y voluntad de infringir ostensiblemente la ley, puesto que a pesar de conocer que las nulidades sólo pueden proponerse hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, procedieron al reconocimiento de una causal invalidante que ni siquiera alegó la parte interesada; de ahí que sea preciso concluir en una conducta intencional, deliberada, puesto que con pleno conocimiento de causa y con menosprecio del ordenamiento jurídico, avasallaron la legalidad que debe regir las actuaciones de los servidores públicos.
En el presente caso el comportamiento de los acusados ha generado descrédito en la administración pública y en la imagen de sus funcionarios, bien jurídico objeto de tutela penal.
En consecuencia, demostradas como se tienen la tipicidad de la conducta juzgada, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, y la antijuridicidad de la misma, impera el proferimiento de un fallo adverso a los intereses de los justiciables, concluye el agente del Ministerio Público.
III. Intervención del apoderado de la Parte Civil.
El representante judicial de la empresa prestadora de servicios públicos “Archipiélago’s Power and Light”, apoyado en las peticiones de la Fiscalía y el Ministerio Público, presenta solicitud formal para que se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados, doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, por el delito de prevaricato por acción con ocasión de la emisión del proveído de fecha 28 de Noviembre de 2003, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.
Es de advertir que a pesar del pago que ahora se registra en el juicio -aduce el apoderado de la Parte Civil-, a su representada aún le asiste el derecho a reclamar la justicia y la verdad en este asunto, y solicitar que la condena ha de comprender perjuicios materiales o económicos, porque “Archipiélago’s Power and Light” tuvo que hacer gastos en abogados para presentar la tutela que la salvara de los efectos desastrosos de la nulidad, con lo cual quedaba sin poder ejecutar la obligación. A su vez, afectó su patrimonio para contratar los honorarios a efecto de ejercer la acción civil.
Procede el fallo condenatorio -argumenta-, porque más allá de la evidencia que muestra al Doctor AYOS BATISTA como funcionario de dudosa conducta y amigo del abogado apelante BORIS NISIMBLAT, el delito de prevaricato por acción se registra en la misma decisión del 28 de Noviembre de 2003, declarada abiertamente ilegal por sendas decisiones de dos Corporaciones de alta y última Instancia, como los son la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
La primera en su fallo de tutela del 27 de mayo de 2004, plasmó en el capítulo de sus consideraciones, numeral tercero, que: “Luego del examen de la providencia del 28 de Noviembre de 2003, se establece que los funcionarios judiciales accionados, no procedieron en la forma indicada, pues no solo optaron por decretar una nulidad que no constituía objeto del recurso, ya que la alegada en el incidente atañía al monto de la póliza prestada como caución y a un supuesto embargo excesivo, sino que además, la decretaron con estribo en su supuesto fáctico que no está contemplado como causal de nulidad, como es la falta de idoneidad del título ejecutivo, haciendo caso omiso que en materia civil el aspecto de las nulidades está regido por el principio de la taxatividad, según el cual únicamente se pueden decretar como tales las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, amén de la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que señala, que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Resulta evidente que se vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad ejecutante, pues la aludida decisión es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, ya que los accionados desbordaron la competencia que tenían a propósito de la resolución del recurso de apelación que se interpuso frente al auto del 30 de septiembre de 2003.”
En tanto que la segunda al revisar dicha sentencia, en el acápite de su providencia en el cual planteó la solución al problema jurídico -numeral séptimo, literal b)- advirtió lo siguiente: “En el caso presente hay que determinar si la decisión proferida el 28 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés, es como lo afirma el actor, manifiestamente ilegal, y en razón de ello se vulneraron los derechos fundamentales que es precisó proteger.”
En desarrollo de la decisión y para dar respuesta a su cuestionamiento, en el numeral 12 sostiene: “Esta decisión proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, es manifiestamente ilegal pues: 1) Desconoce el carácter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil, artículo 357 del Código de Procedimiento civil. 2) Desconoce el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal civil colombiano -Artículo 140 del CPC-. 3) Desconoce el carácter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada -Artículos 331 y 332 del CPC- y el carácter taxativo de las causales de nulidad que pueden invocarse en un proceso ejecutivo hasta que no haya terminado por el pago total de los acreedores o por causa legal. Además, esa decisión manifiestamente ilegal, afectó los derechos fundamentales de la Sociedad ejecutante. Por una parte, el derecho al debido proceso, pues ese pronunciamiento se emitió desconociendo el régimen legal del procedimiento civil Colombiano (…) Pero además, esa decisión manifiestamente ilegal vulneró también el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad ejecutante (…)”
En ambos pronunciamientos, no hubo salvamento de voto alguno, aduce el apoderado de la Parte Civil; decisiones que, a su juicio, concuerdan de manera evidente en el sentido de afirmar que el acto de los acusados violó la ley. Hasta le fecha no existe controversia en relación con esos fallos de tutela, pues si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema fungiendo como juez constitucional de segunda instancia revocó el que dictó la Sala de Casación Civil, dicha revocatoria no tocó en lo sustancial esta sentencia en cuanto solamente se dijo en aquella providencia que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar una decisión de la naturaleza de la que se discutía.
Por manera que, al coincidir las dos altas Corporaciones en el fundamento de sus respectivos pronunciamientos, se cuenta con un precedente jurídico que determina la ilegalidad del auto del 28 de Noviembre en cuestión, los cuales permiten sostener que el delito por el cual se procede encuentra plena configuración en los autos.
Con fundamento en la necesidad de proteger el principio de legalidad y el debido proceso, los acusados han estructurado su defensa, empero de acuerdo con lo señalado por las citadas Corporaciones, fueron esos postulados los que precisamente violaron con su decisión de Noviembre 28/03. Tenían el conocimiento, la experiencia y la formación suficientes para saber que actuaban contra la ley por omitir aplicarla y que, por ende, incurrirían en un delito.
Ello es tan evidente, que durante su defensa argumentaron haber actuado con base en precedentes jurisprudenciales que no se avienen al caso y, en la solución del mismo, sólo plasmaron su capricho y voluntarioso interés de proteger a un apelante por fuera de la ley procesal civil, a costa de la dignidad de la justicia; no de otra manera se entiende que esas dos altas Corporaciones confluyan en declarar manifiestamente ilegal la referida decisión del 28 de noviembre de 2003, la cual ordenaron dejar sin efectos.
IV. Intervención del procesado Caraballo CasSab.
1. De entrada advierte el enjuiciado tener que dejar en claro, que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, porque ésta es meramente formal. Dicho proceso termina con el pago, y el pago debe ser total.
Diciendo acudir al criterio de dos connotados doctrinantes, los cuales cita, uno de ellos sostiene en su obra que: “El proceso ejecutivo tan sólo termina cuando existe el pago total de la obligación perseguida, conservando el ejecutado el derecho a ponerle fin en tal forma, en cualquier estado del proceso hasta antes de rematarse el bien, por así indicarlo el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone que una vez iniciada la diligencia de remate, es decir, inmediatamente se abre la licitación para oír posturas, termina este derecho.” En tanto que el segundo con respecto al mismo tema, señala: “Se ha visto que el proceso ejecutivo no termina por sentencia, sino cuando prosperan las excepciones totalmente, de modo que por regla general, finaliza por pago, sea que éste dependa del producido de bienes rematados, sea que provenga de consignación o entrega hecha por el deudor con tal fin. En tales casos, verificado el pago el juez deberá dar por terminado el proceso mediante auto -Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil-.”
Igualmente existe un fallo de la misma Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Eduardo García Sarmiento, aduce el acusado, referido a un proceso ejecutivo en el cual no se había pagado la obligación y en el que se alegaron unas nulidades por vía del recurso extraordinario de revisión, en donde la Corporación indicó que si el proceso ejecutivo no ha terminado por pago, esa nulidad ha de integrarse al proceso aún activo.
Queda claro, entonces, que la sentencia en el proceso ejecutivo es meramente formal -reitera-, no hace tránsito a cosa juzgada material, y que cualquier nulidad que se avizore con posterioridad a ésta, se puede ventilar en el mismo proceso, afirmación esta última que hace el procesado con apoyo en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales fueron incorporados a la actuación. De ahí que es menester articular el contenido del canon 357 del C. de P. Civil con las restantes normas del ordenamiento jurídico, primordialmente con los postulados Superiores consagrados en los Arts. 2°, inciso final, 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 4° y 37-3 de la Ley Procesal Civil, dado que el juez está llamado a declarar la verdad real.
2. Ahora y desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derechos. La Corte Suprema y el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos han sostenido que el auto ilegal no vincula al juez; se ha dicho que la actuación irregular del juez en un proceso no puede atarlo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo. El error inicial en un proceso no puede ser fuente de errores.
En una de tales providencias se concluye que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia del título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de auto y no de sentencia, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. No es concebible pues, que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso no constitutivo de causal de nulidad procesal, ni alegado por las partes, el juez del proceso, a-quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.
Si en la actualidad -argumenta el procesado citando una de las providencias que allegó a la encuesta-, los errores judiciales han sido corregidos por tutela -Art. 86 de la Carta Política- cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho Constitucional o fundamental; y si se han indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico por el error judicial -Art. 86 del Código Contencioso Administrativo- ¿Por qué no corregir el yerro y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello? Recuérdese que el Art. 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error judicial como el cometido en el curso de un proceso por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Por modo que, el juez no debe permitir la continuación de un proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio. No está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal, por la ejecutoria de otra anterior.
Se pregunta el Consejo de Estado ¿Cómo entonces pronunciarse en este caso sobre si procede o no unas medidas cautelares, cuando la Sala tiene la íntima convicción de que no existe titulo ejecutivo? Como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que si no hay título, no puede haber pronunciamiento sobre estas medidas. Tales circunstancias conducen al juzgador a que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, en primer lugar, declarando el error advertido y consecuentemente la insubsistencia de lo actuado y, en segundo término, negando el mandamiento de pago.
Pues bien, en esta providencia -reiterada por cierto- el Consejo de Estado reconoce que si el Superior advierte un error judicial, debe subsanarlo, debe corregirlo, porque ese error no puede seguir siendo fuente de derecho.
3. De otra parte, a la actuación se allegó un concepto solicitado a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el cual de manera clara y con apoyo en la ley 142 de 1994, se manifiesta que para el cobro de una obligación dentro de un proceso ejecutivo, solamente se podrán acumular un máximo de cinco (5) facturas.
Lo que dio origen a este asunto fueron 54 facturas, las cuales, muy seguramente, la empresa no las tenía en sus archivos. Pero bien, la ley establece que las facturas deben ser individuales para que el suscriptor conozca cuánto fue su consumo en kilovatios y cuál su valor, a efecto de realizar la correspondiente comparación con las anteriores y con las que se sigan produciendo, porque este es un contrato de tracto sucesivo.
Ese concepto parece ser que la Fiscalía lo ha desechado no empece su gran trascendencia en esta investigación, porque de lo contrario lo hubiese tenido en cuenta, alega el procesado. Se repite, en este asunto no se podían acumular más de 5 facturas, de acuerdo con aquel criterio.
Pero hay algo más, en virtud de estas diligencias se habla de un título ejecutivo complejo, el cual se define como una serie de documentos armonizados entre sí que conforman una perfecta unidad jurídica.
En el proceso aparece una factura y no “las facturas” a las que se alude en el estatuto de los servicios públicos. En asunto similar -deja entrever el procesado- y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo entendió el Tribunal Superior de Cartagena -al efecto cita apartes de dicho proveído-.
En criterio del procesado, acorde con lo establecido en los Arts. 147 y 148 de la ley 142 de 1994, para la conformación del título complejo en estos eventos y como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, se requiere de la presencia de los siguientes elementos: i) Existencia de las facturas por cobrar; ii) El conocimiento de éstas por parte del suscriptor o usuario del servicio, a efecto de que pueda ejercer su derecho de controversia; y iii) El contrato de condiciones uniformes.
Con las argumentaciones precedentes, estima el acusado CARABALLO CASSAB -salvo mejor opinión-, que él y su compañero de causa, AYOS BATISTA, en representación del Tribunal Superior de San Andrés Isla, en ningún momento actuaron de manera dolosa cuando decidieron revocar, por error evidente, la decisión objeto de revisión, habida consideración que el título objeto del proceso ejecutivo en cuestión, adolecía de graves falencias. Con fundamento en esas alegaciones, solicita su absolución y la del citado magistrado AYOS BATISTA.
V. Intervención del defensor del doctor Caraballo Cassab.
1. Tras referirse a manera de introducción de sus alegaciones de fondo, a la personalidad de su asistido -hombre sencillo, dedicado a su familia, que quiere el derecho, que lo ha aplicado, que consagró 32 años de su vida a la rama jurisdiccional sin ninguna mancha o antecedentes de alguna índole, más sí con gran capacidad de ofrecer sus servicios a la comunidad y al derecho-; e igualmente a la persecución de que fueron víctimas en la Isla el magistrado AYOS BATISTA y algunos abogados que ejercían su profesión en ese lugar, a quienes, sin fundamento alguno, se les acusó de supuestos actos de corrupción; el letrado de la defensa enseña cómo los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía, con base en esa campaña de descrédito, tocan el aspecto de la culpabilidad sin profundizar en ello.
Dice llamar la atención sobre tan concreto tópico, simplemente para que la óptica con que se miren los hechos, también sea mirada la situación objeto de examen desde el punto de vista de la transparencia, de la personalidad y de los antecedentes de su defendido.
Diciendo entrar en lo que es materia del debate, argumenta que la tipicidad del comportamiento objeto de juzgamiento, especialmente ese elemento de “manifiestamente contraria a la ley”, no se configura en los hechos que ocupan la atención de la Sala, tesis principal que afirma expondrá en pro de la absolución de su ahijado judicial.
De manera subsidiaria, en el evento en que la Sala llegare a considerar que evidentemente existe en la actuación de los H. Magistrados una situación manifiestamente contraria a la ley, probará cómo no se ha acreditado que su defendido procedió con dolo.
2. Pues bien, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que no es cualquier error el que estructura el delito de prevaricato; se requiere que entre lo decidido, dictaminado o conceptuado, y la ley o el derecho aplicable, se presente una contradicción ostensible. Así, el juicio de tipicidad queda completo. Y en cuanto al juicio de culpabilidad, ha sostenido que para atribuir el delito cuando se tiene establecido que el comportamiento no encuentra justificación, se requiere que el acto del servidor público evidentemente contrario a la ley, haya sido determinado por su ánimo consciente y voluntario de violarla.
2.1. La primera parte de su argumentación -aduce- precisamente tiene que ver con que no existe en el proveído que emitieron los magistrados acusados, una situación ostensiblemente contraria a la ley, tal como con precisión lo ha expresado su defendido. Pero, esa misma situación que su asistido dejó explícita, fue tocada desde otro punto de vista, desde otra óptica, tanto por la Fiscalía, como por la parte civil y el Ministerio Público. Y en su concepto, lo que estos sujetos procesales han manifestado, esto es, que el Tribunal no tenía la competencia para decretar la nulidad, de igual manera que la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada, son aspectos que deben mirarse desde otros puntos de vista.
Es absolutamente cierto, que el Código de Procedimiento Civil no autoriza la situación planteada, pero, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia en las citas que se han hecho, así lo han admitido. Incluso y para precisar, en esta Sala, tanto Fiscalía como Ministerio Público se refirieron a la jurisprudencia de las que ha hablado su defendido, y la han aceptado; sin embargo aducen que la sentencia en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, pero igualmente aceptan lo que el Consejo de Estado manifestó en la providencia que se cita.
De igual manera se dice que el Tribunal o la segunda instancia, no tienen competencia para salirse del objeto de la apelación, pero mi defendido ha demostrado con alguna jurisprudencia muy clara, que el Consejo de Estado sí lo ha hecho.
Parte Civil, Ministerio Público y Fiscalía, a pesar de que no concuerdan con esa conclusión, han aceptado lo que la jurisprudencia ha dicho; en criterio de la defensa, se trata de dos problemas absolutamente diferentes. ¿Puede el funcionario de segunda instancia decretar una nulidad, cuando ésta no ha sido invocada? ¿Cuando, como lo decía el doctor Caraballo, se presenta un error? ¿Qué hace el juzgador?
El defensor dice estar absolutamente convencido que con la jurisprudencia que aporta y que con el criterio reiterado de muchas jurisprudencias, incluso de esta Sala, el juez debe participar, porque como decía su representado, una de sus obligaciones era la de buscar la verdad. Y si se percata y verifica la existencia de algún yerro grave, es su obligación, su deber, aplicar el principio de legalidad.
Luego, el problema no es si se podía o no decretar la legalidad, el problema que se debe plantear más allá de esa situación es si en este caso la nulidad procedía o no. Se ha dicho de la misma manera, que ese tipo de nulidades no procede. Sin embargo, el Consejo de Estado, de manera muy enfática, de manera muy precisa así lo hizo. Entonces -repite- la nulidad si podía decretarse.
Ahora, que en este evento el título ejecutivo estuviese completo, fuera idóneo, que existiera debidamente, es el otro cuestionamiento que se ha hecho. ¿Cómo resolvieron el asunto los doctores CARABALLO CASSAB y AYOS BATISTA? El primero ha expuesto con claridad los aspectos fundamentales que tuvieron en cuenta, ilustrando sobre la complejidad del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía, documento que no reunía los requisitos de ley.
La parte civil y el Ministerio Público cuestionaron a su defendido acerca de que en la providencia se hablaba en plural y no en singular respecto de las facturas. El procesado logró recordar, verificar y establecer en el expediente, la fuente de sus aseveraciones plasmadas en la providencia censurada, y con meridiana claridad respondió a las inquietudes planteadas.
Con relación al tema, podrá decirse que el contrato no establecía esa situación; pero el estatuto de la empresa Power & Light que regía para San Andrés y Providencia sí lo hace.
Y puede ser que en ese aspecto, su defendido hubiese incurrido en error de trascripción, o en yerro al analizar lo que examinaba o tenía bajo estudio, lo cual se plasmó en la providencia. Pero, también aquí se ha establecido la forma en que su asistido ha clarificado la situación, explicando haber estado absolutamente convencido que obraba conforme a derecho.
Se ha dicho que la providencia emitida por los acusados Magistrados es manifiestamente contraria a la ley porque no tenían competencia para tomar la decisión que adoptaron, habida cuenta que la sentencia revocada se hallaba en firme, había hecho tránsito a cosa juzgada; y, además, porque no existía la nulidad y el título estaba completo.
De esas tres situaciones que aquí se han planteado, las dos primeras han sido fácilmente desvirtuadas porque se ha acreditado, y así lo han aceptado la parte civil y el Ministerio Público, que las explicaciones suministradas por el acusado y sus afirmaciones vertidas en el decurso del proceso y especialmente en la vista pública, tienen por fundamento los pronunciamientos jurisprudenciales incorporados a la actuación.
Así las cosas, la providencia en cuestión en los tres aspectos atacados, dos de ellos, competencia y sentencia en firme, no necesariamente se dan, son discutibles, existe jurisprudencia que en casos extremos, obviamente, avala la tesis de los procesados.
Restaría por precisar, si el título ejecutivo reunía o no los requisitos de idoneidad y de eficacia que del mismo predican la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil. Si de los tres aspectos que se han tratado profundamente por todos los intervinientes, dos de ellos, como se ha dejado visto, no se dan o por lo menos son absolutamente discutibles -argumenta el letrado de la defensa-, quiere decir ello que lo ostensible, no lo es, puesto que hay que realizar un análisis de fondo para poder llegar a esa posibilidad de error.
En reiteradas jurisprudencias se ha dicho que el error de la providencia debe ser tan ostensible, tan grande, que con facilidad se pueda establecer, que expeditamente se pueda verificar; y en este caso las personas que han tenido la palabra y que han pedido la condena de los doctores Ayos y Caraballo, han tenido que recurrir a múltiples argumentaciones y se han contradicho en esencia, por que han manifestado que la segunda instancia es incompetente en estos casos y, de la misma manera, que la sentencia en el proceso ejecutivo de marras se hallaba en firme, pero sin embargo han aceptado lo que se ha manifestado en los pronunciamientos jurisprudenciales a los que aquí se ha hecho alusión.
Luego, para concluir en que existió un error, en que pudo haber una confrontación entre la providencia de los Magistrados procesados con el derecho, no es tan fácil, no es tan claro, no es tan diáfano, no es tan simple y, si ello es así, quiere decir que no existe contradicción ostensible o manifiesta, por lo que no cabe predicar tipicidad de la conducta y por consiguiente no podrá existir el delito de prevaricato.
2.2. Por último, ha de precisarse que en el proceso no existen pruebas que permitan pregonar que los magistrados CARABALLO CASSAB y AYOS BATISTA hayan tenido la intencionalidad de cometer el hecho.
El dolo en la conducta investigada, está determinado por el animo consiente y voluntario de violar la ley, con independencia del motivo que impulsó el actuar del agente. De los contenidos de la acusación y de la intervención del Ministerio Público y de la Parte Civil, escasamente podrá decirse que contra el doctor AYOS BATISTA han existido acusaciones acerca de su amistad con un abogado, que dicho Magistrado ha tenido investigaciones, que este funcionario como miembro del Tribunal tuvo infinidad de problemas en su trabajo en la Isla; empero, lo que ninguna persona ha puesto en conocimiento es alguna situación que desdiga de la moralidad y rectitud del procesado CARABALLO CASSAB.
Si se examina en su integridad el cúmulo de cuadernos con sus respectivos anexos que conforman la presente actuación, bien pude advertirse que no existe una sola situación, un solo hecho que pueda denotar que su asistido obró consiente y voluntariamente con la finalidad de contrariar la ley -argumenta el defensor del doctor CARABALLO CASSAB-; por el contrario, de los argumentos que ha expuesto, la claridad y espontaneidad de sus respuestas, fácilmente se puede apreciar que él estaba convencido, en derecho, de lo que estaba haciendo, que conforme con su conciencia jurídica, su experiencia e integridad moral, dedujo que el título ejecutivo en cuestión era inidóneo y por consiguiente ineficaz; ello permite colegir que en su querer, en su sentir, no estaba equivocado, que era absolutamente consciente de su obrar conforme a derecho, que su vida inmaculada, sus años de servicio, su ejercicio, lo llevaban a decidir conforme a su conciencia jurídica.
Nadie en San Andrés, ni en los lugares en donde su defendido ha ejercido como juez y ahora como litigante, ha hecho la menor tacha en su contra, porque es una persona que ha obrado íntegramente, lo cual tiene que reflejarse en sus providencias, y si no existe siquiera un indicio que pueda indicar que obró pensando, queriendo transgredir la ley, no podrá ser condenado. Y no podrá ser condenado porque así la Sala estime que la providencia que se le reprocha hubiese sido calificada de manifiestamente contraria a la ley, ninguna autoridad ha determinado que esa contrariedad fue determinada libre y conscientemente. Por ello quienes lo han precedido en la palabra y pidieron la condena de su representado -alega el defensor-, se refirieron rayana y escasamente al tema.
En conclusión, el defensor de CARABALLO CASSAB solicita su absolución, por cuanto estima que la providencia cuya ilegalidad se le enrostra, no es manifiestamente contraria a la ley en los términos en que la jurisprudencia penal lo tiene establecido para que se pueda incursionar en el delito de prevaricato. Pero, en el evento en que la Sala consideren que sí lo es, lo que si no se ha demostrado, porque no existe huella ni rastro y por lo tanto no se puede inferir ante la proscripción en nuestro ordenamiento de la responsabilidad meramente objetiva, es que su defendido haya obrado con la conciencia culpable, con la voluntad y con el ánimo de contrariar la justicia y de contrariar el derecho.
VI. Intervención del defensor del doctor AYOS BATISTA.
Previamente a advertir la ausencia de comunicación con su defendido, a quien de oficio atiende por encargo de la Corte, el defensor de AYOS BATISTA precisa que su alegato será una apreciación objetiva de lo que se encuentra en el proceso, sin que pueda referirse a circunstancias personales o subjetivas que rodearon las circunstancias del hecho, por desconocerlas.
Igualmente a manera de advertencia, expresa que en múltiples de sus pronunciamientos la Sala de Casación Penal ha dicho que el proceso penal tiene dos circunstancias procedimentales que deben ser respetadas a lo largo del proceso. Una, es su estructura formal que tiene que ver con la forma de su realización; y la otra es su estructura sustancial o dogmática, que tiene que ver con la congruencia fáctica y jurídica que debe darse desde su inicio hasta el final, es decir, entre la acusación y la sentencia. Esa aclaración -aduce- obedece a lo siguiente:
En la resolución de acusación emitida por el señor Fiscal General de la Nación, se señala lo siguiente: “Es así, que la decisión del Tribunal Superior de San Andrés, al declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo y demás diligencias posteriores, se presenta ilegal, caprichosa y arbitraria, por cuanto en la revisión del trámite que se le dio al proceso ejecutivo, se advierte, que en efecto, el auto de mandamiento ejecutivo no fue objeto de impugnación alguna, como tampoco se propusieron excepciones, y durante el trámite procesal no se solicitaron nulidades relacionadas con el auto que libró mandamiento ejecutivo, ni se advirtió precariedad del título presentado por la demandante, desbordando, de esta manera la competencia legal que ostentan los Magistrados del Tribunal Ayos Batista y Caraballo Cassab al declarar oficiosamente la nulidad, cuando la misma no se encuentra contemplada dentro de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y además quebrando irregularmente la ejecutoria o el tránsito de cosa juzgada de la sentencia.”
Bajo esa motivación, el Señor Fiscal General de la Nación concluye que, a tono con las motivaciones de las Sentencias pronunciadas por las altas Cortes -naturalmente haciendo referencia a la sentencia de Tutela de la Sala Civil y de la Corte Constitucional-, la decisión cuestionada de los magistrados Ayos Batista y Caraballo Cassab la acusa de ser manifiestamente ilegal, porque, primero, desconoce el carácter limitado que la ley impone a la competencia del superior que resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido en un proceso civil; segundo, desconoce el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal civil; y tercero, desconoce el carácter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada -artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil-, y el carácter taxativo de las causales de nulidad que pueden invocarse en el proceso ejecutivo hasta que no haya terminado por el pago total de los acreedores o por causa legal.
Es decir, son tres las circunstancias que el señor Fiscal considera que vician de ilegalidad la decisión adoptada por los señores Magistrados, no cuatro. En ningún momento, el señor Fiscal General de la Nación ha cuestionado si realmente el título con el cual se demanda el proceso ejecutivo se había conformado de manera debida o no. Eso no hace parte de la resolución de acusación, eso no lo considera la Fiscalía ilegal. El señor Fiscal en ningún momento considera que los señores Magistrados se hubiesen equivocado al decir que el título había sido compuesto ilegalmente.
Tomar una decisión, una sentencia condenatoria, señalando que los señores Magistrados del Tribunal de San Andrés se equivocaron y adoptaron una decisión ilegal por cuanto el título sí estaba bien conformado, rompería la estructura dogmática del Código de Procedimiento Penal. Dicho de otra manera, para el señor Fiscal existen tres circunstancias que contradicen la ley en la decisión tomada por el Tribunal de San Andrés; sin embargo, en nada critica las consideraciones que ellos tienen frente al título ejecutivo, o el título que se utilizó como si fuera título ejecutivo.
El defensor dice hacer el anterior señalamiento, para precisar que el hecho objeto del debate está relacionado a esos tres aspectos y no, como lo argumentó el señor Fiscal Delegado y el señor Procurador, entrar a determinar si realmente existía un título ejecutivo o no. Esa circunstancia no es catalogada como irregular por el señor Fiscal General de la Nación en la resolución de acusación, y de esa manera tiene que permanecer hasta que se dicte la sentencia.
Incluso -agrega-, la misma resolución de acusación reconoce que la ilegalidad que deduce de la decisión tomada por el Tribunal de San Andrés, la adopta conforme a lo que indica la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 del 2005, con la cual desata la tutela que interpusieran los entonces demandantes en dicho proceso civil. Al respecto, señala la Corte Constitucional:
“No obstante lo expuesto, es posible que se presente casos en los que existe incompatibilidad entre los mandatos contenidos en la ley y disposiciones superiores o que el cumplimento de aquellos involucre la afectación de derechos fundamentales, en ese tipo de supuestos es legítimo que los jueces tomen decisiones que, si bien se apartan de la ley, realizan los valores, principios, derechos y deberes Constitucionales, pues si la novedad del moderno constitucionalismo viene dada fundamentalmente por la asunción de la Carta como una norma jurídica, con pleno valor normativo, los jueces deben estar habilitados para realizar sus contenidos aun por encima de la ley. No obstante, el valor normativo de la Carta también debe realizarse en un marco de legitimidad institucional, es decir, a la realización de las normas superiores debe haber lugar a través de instituciones contempladas por el ordenamiento jurídico y no a través de recursos no previstos en él, o sí previstos pero desvirtuados en su naturaleza y alcance. Esa es precisamente la razón de ser de instituciones como la excepción de Inconstitucionalidad -que, como se sabe, le permite a cualquier autoridad inaplicar un disposición legal por contrariar la norma superior-, o el amparo de los derechos fundamentales -en el cual es legitimo que el juez inaplique aquellas disposiciones legales cuya observancia conduce en el caso concreto a la afectación de tales derechos- o incluso a la acción de revisión.
“Por fuera de este tipo de supuestos, al juez no le está permitido proceder contra la ley, pues él no es portador de una facultad indeterminada en virtud de la cual pueda inobservar u obrar en contra de esos preceptos. Lo que la comunidad espera del él, en virtud del rol institucional que este cumple, es que aplique la ley y no que la desconozca.”
El análisis de la sentencia es bastante acertado en el caso, en cuanto lo que se critica no es la decisión de fondo que tomaron los Magistrados del Tribunal de San Andrés en el sentido de considerar que no existía título ejecutivo adecuadamente compuesto, sino el método que utilizaron ellos para corregir ese error surgido en el proceso. Dicho en otras palabras, no se acusa de ilegal la decisión por el fondo de la misma, sino por el trámite formal que se le dio al respecto, asignándole unas consecuencias que no debieron haberle dado. He ahí el error, aduce la defensa.
En ese orden de ideas y circunscribiéndose a lo indicado en la resolución de acusación, dice el defensor que de lo que se trata es de entrar a determinar si realmente la sentencia proferida por el Tribunal de San Andrés el 28 de Noviembre de 2003, es contraria a derecho o no por las razones que en el pliego de cargos se esgrimen. En tal sentido es menester señalar:
Ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia que para que exista un prevaricato, la decisión debe ser manifiestamente ilegal. El concepto de “manifiestamente ilegal”, no puede tomarse simplemente como que algo se separe de la ley, y tampoco se ha de medir en cantidad o grados de separación; esto es, no se puede mirar qué tan separada está una decisión de la ley frente a otro tipo de decisiones que se podrían tomar.
El delito de prevaricato no se comete cuando el funcionario público profiere un auto, sentencia o resolución que desde el punto de vista jurídico no se adecua a las normas, y por tanto es equivocado; esa no es la descripción típica del prevaricato. La descripción típica del prevaricato es, por el contrario, que la decisión en los términos en que fue adoptada, no pueda ser sustentada ni soportada en ninguna norma legal.
Así las cosas, el operador judicial en materia penal no debe centrarse en examinar otras posibles formas en que se podría haber tomado la decisión, para establecer conforme a ello si se configura o no el delito; debe centrarse es en la decisión tomada, no en las que hipotéticamente pudieron haberse adoptado.
Debido a las imperfecciones del lenguaje, materia primera con la que construimos nuestro sistema legal, es posible que ante un mismo caso puedan sustentarse de manera jurídica distintas opiniones que sean completamente diferentes. Naturalmente, pese a ser jurídicamente sustentables, no puede haber más de una que sea correcta, sobre todo si son diametralmente opuestas, lo que quiere decir que las restantes son erróneas, pues si una es correcta las restantes serán equivocadas, pero no por ello esas equivocadas son prevaricadoras.
El acto prevaricador no puede ser el que se sustenta en derecho pero que llega a una solución incorrecta desde el punto de vista jurídico, pues el margen de interpretación que el legislador deja al juez permite que éste cree opiniones que en sí misma genere convicciones, genere conceptos y posiciones que pueden ser discutibles, contradictorias, y que puedan ser, por ejemplo, desechadas, como ocurre muchas veces cuando una postura jurídica que se pretendía pacífica, pasa a ser repudiada por una posición más moderna.
Ha sostenido la Corte en distintas oportunidades, de las cuales destaca dos sentencias, la de Septiembre 3 de 2002 proferida en el Rad. 15513, y la de Marzo 11 de 2003 dictada en el Rad. 18031, que “el carácter manifiesto de ilegalidad implica, que no se trate de cualquier error del funcionario judicial, si no de la separación evidente y clara del sistema jurídico”.
No puede ser más claro el concepto de la Corte en las citadas sentencias -asegura-, pues al señalar que el error debe ser evidente, está poniendo de presente que no quede cobijado dentro del prevaricato aquellas decisiones que son susceptibles de ser sustentadas, de ser soportadas en normas jurídicas, así sean equivocadas.
En ese mismo sentido, la Corte señaló en sentencia de 2 de Mayo de 2003 que el juicio del prevaricato no es un juicio desierto, sino que es un juicio de legalidad.
En ese orden de ideas, se puede concluir: Hay sentencias equivocadas, hay decisiones equivocadas, hay dictámenes equivocados que no son prevaricadores. ¿Qué los hace no prevaricadores? La posibilidad que se tenga para sustentarlos o no, conforme a normas de carácter jurídico.
Tras las precedentes argumentaciones, el defensor dice proceder a analizar la providencia de 28 de Noviembre de 2003 del Tribunal de San Andrés en los siguientes términos:
Dice la resolución de acusación que dicha decisión desconoció el carácter limitado del juez de segunda instancia. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil señala que la competencia del funcionario de segunda instancia debe limitarse a resolver aquellos actos que le sean propuestos por el apelante, resulta evidente que esto no es una camisa de fuerza que condicione al funcionario al punto que omita la corrección de un acto contrario a los derechos fundamentales de las partes. Al igual que cualquier procedimiento que se rija por la norma constitucional del debido proceso, el procedimiento civil implica la realización de unos pasos que no son independientes, sino que se suman unos a otros para llegar al término que la ley señala con la decisión que resuelve la controversia ventilada poniéndole fin a la misma.
Así las cosas, los vicios que contenga cualquiera de esos pasos, no se limitan a dañar solo ese, sino que contaminan todo lo que se siga de ahí en adelante. Es por lo anterior que el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 37, numeral 3° -en el cual se definen los deberes del juez- que su función principal es prevenir, remediar y sancionar por los métodos que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, buena fe, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Es decir, la competencia que le asiste al juez, independientemente que sea de primera o de segunda instancia, es la de corregir los errores que el proceso presenta.
Igualmente el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil prevé que las nulidades pueden ser declaradas en cualquier tiempo, sin restringir si se trata del juez de primera o de segunda instancia. Es claro, entonces, que no existe ninguna prohibición al juez, en ningún caso, ni bajo el cumplimiento de alguna función, por el cual pueda dejar de acatar ese mandato que le impone el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, si el juez tiene el deber de corregir los errores, adicionalmente también ha de concluirse que tiene la facultad de hacerlo.
En segundo lugar, señala la resolución de acusación que la resolución del Tribunal de San Andrés desconoce el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades. De manera clara en su indagatoria el Doctor AYOS explicó cómo ello tampoco se convierte en camisa de fuerza para el juez, que le impida decretar una nulidad al proferir una sentencia. La ley sí señala, y esto es absolutamente cierto, que las nulidades tienen carácter taxativo, pero naturalmente hace referencia de manera exclusiva a las nulidades procesales, no a las nulidades sustanciales que puedan surgir a lo largo del proceso y que afecten la Constitución y los derechos de las partes.
Por último, la resolución de acusación señala que se está violando el carácter inmutable de las sentencia, al proferirse dicha resolución por el Tribunal Superior de San Andrés. Naturalmente, el Código es muy claro en establecer que después de la sentencia no se pueden reconocer nulidades; sin embargo, esto lo hace en reconocimiento de la seguridad jurídica que reviste la cosa juzgada y que, en otras palabras, blinda la sentencia de pode ser modificada. ¿Por qué lo hace? Porque se considera que la sentencia pone fin al proceso.
No obstante, como con antelación se dijo, en el proceso ejecutivo ello no ocurre así, solamente se acaba el proceso cuando se ha pagado. En ese orden de ideas, esa decisión no podemos decir que goza de esa misma inmutabilidad de la cual goza una sentencia emitida dentro de un proceso de conocimiento; la diferencia es muy simple, en el proceso de conocimiento la sentencia resuelve la controversia, en el proceso ejecutivo, no.
Adicionalmente, ha de entenderse que en nuestro ordenamiento jurídico no es extraño que se decrete una nulidad después de la sentencia, a raíz de la aparición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En diversas oportunidades se ha visto cómo se decreta una nulidad con posterioridad a la sentencia; incluso la misma Corte decreta nulidades de sus mismas sentencias de tutela. Una tutela que es emitida en una sala de decisión, puede ser declarada nula por la sala plena de la Corporación. Y eso, desde luego, no constituye una violación al Código de Procedimiento Civil, y no la constituye, básicamente porque se está aplicando la Constitución Política, la norma Superior.
Por consiguiente, si bien nuestro ordenamiento civil establece que no se puede decretar nulidades después de la sentencia, esa disposición no puede ir en contravía de la Constitución Política, en cuanto ésta prevé que los actos violatorios de los derechos y garantías de los procesados deben ser excluidos. Así las cosas, ha de mirarse en qué consiste o en qué podría consistir la supuesta ilegalidad.
Si los señores Magistrados no hubiesen decretado la nulidad que ahora se les reprocha, se habría fijado por el juez de primera instancia unos intereses sin tener la factura que los soporta, intereses que podrían haber sido superiores o inferiores a lo pactado, lo que habría llevado a que se hubiera generado un pago de lo no debido, o a que se hubiera dejado de pagar parte de lo debido. Luego, ¿Si podrá existir una decisión manifiestamente contraria a derecho, cuando ésta honra la justicia material?
Es cierto que el procedimiento adoptado por los señores Magistrados no fue el más ortodoxo, pero la decisión proferida sí fue la adecuada desde el punto de vista de la justicia material, arguye el defensor, afirmación que explica del siguiente modo:
Supóngase que la intención de alguno de los dos señores Magistrados del Tribunal hubiera sido la de favorecer a alguna de las partes. Desde ningún punto de vista puede considerarse que la decisión adoptada favorece indebidamente a alguna de ellas.
Véase la opción que propone el señor Procurador cuando sugiere si no hubiera sido mejor haber dejado que esos intereses no se pagaran, o que se hubiesen ejecutado en contra del demandante, por no haber anexado correctamente las facturas. Eso podía haber ocurrido y de esa manera la parte actora habría perdido la posibilidad de cobrar sus intereses.
Sin embargo, con la decisión adoptada esa circunstancia quedó remediada con el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la providencia, que se le concedió a la empresa ejecutante -Archipiélago’s Power & Light- para que subsanara la demanda con la presentación de todas las facturas del servicio público de energía eléctrica. Esa determinación en manera alguna afectaba los intereses de dicha firma, y menos la perjudicaba cuando para evitar la causación de un daño irremediable, se ordenó mantener vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la sociedad ejecutada; es decir, se garantizaron los derechos económicos de la empresa demandante.
Cosa distinta es que la parte actora no haya podido constituir el título debidamente, por no tener a su disposición en sus archivos las facturas, o por cualquier otra razón no las hubiera presentado dentro de los 5 días de plazo que se le dio; pero esa circunstancia, que en efecto podría haber generado una pérdida para la empresa Archipiélago’s Power & Ligth, no puede y no debe imputársele a los señores Magistrados del Tribunal de San Andrés, para sancionarlos.
Ahora, mírese la misma situación desde la óptica de la empresa deudora; la parte demandada habría tenido que pagar, probablemente, una indemnización con unos intereses sin soporte alguno. Cada factura tenía sus propios intereses, porque cada factura se produjo en meses distintos. En ese orden, al señalar que se debe recomponer el titulo, se le está permitiendo a la empresa ejecutada el derecho a que se respete su debido proceso y que un proceso ejecutivo tenga como mínimo eso, título ejecutivo.
Es decir, de la lectura de la sentencia, de la decisión, sin entrar a mirar las circunstancias que la rodean, se evidencia que en ninguno de los dos casos se habría favorecido ni a la demandante ni a la demandada.
Con esas argumentaciones dice el defensor dejar planteado cómo en el presente caso se está mirando una decisión que es criticada formalmente, por la resolución de acusación y las sentencias de tutela que la revocaron, mas no materialmente. Materialmente -reitera-, la cuestionada decisión no es criticada ni por una ni por otras. Siendo así las cosas, ¿no implica ello que la determinación objeto de reproche no es manifiestamente ilegal?
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, el defensor del doctor AYOS BATISTA solicita un pronunciamiento de carácter absolutorio a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en los Arts. 235-4 y Parágrafo de la Constitución Política, y 75-6 y 9 del C. de. P. Penal, la Sala es competente para proferir sentencia en este asunto, no advertida causal de nulidad alguna que vicie parcial o totalmente la actuación.
2. Ahora bien, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, prescribe el inciso 1° del Art. 232 de la Ley 600 de 2000, en tanto que su aparte 2° establece que no podrá proferirse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Del mismo modo, el Art. 9° del C. Penal -Ley 599 de 2000- preceptúa que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; luego, es dable deducir que de faltar alguno de estos elementos, ningún delito se configura.
Así pues, deben darse todos los presupuestos -objetivos y subjetivos- que conforman la estructura básica del tipo; y, adicionalmente, ha de verificarse que por lo menos efectivamente se puso en peligro el interés jurídico tutelado -en el presente caso, como seguidamente se verá, el recto proceder en la toma de decisiones por parte de los servidores públicos encargados de emitir resoluciones, dictámenes o conceptos-; finalmente, es necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto de la ley.
3. En lo que hace relación con el delito materia de imputación en la resolución acusatoria a los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, de acuerdo con lo previsto en el Art. 413 de la Ley 599 de 2000 incurre en el delito de prevaricato por acción “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”; conducta que debidamente probada apareja sanción de “prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
3.1. A partir de los elementos normativos a los que se contrae la descripción de la conducta en el tipo penal de prevaricato por acción, se requiere, en primer lugar, que el autor ostente la calidad de servidor público -o la haya tenido para el momento de los hechos-, requisito que, para el caso concreto, se encuentra establecido en la medida en que no se remite a dudas que los doctores AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, tal como fehacientemente aparece acreditado en autos, oficiaban como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés para el momento de la comisión de la conducta típica que se les enrostra.
3.2. En segundo término, se precisa que el autor calificado, en esa condición, profiera resolución, dictamen o concepto que, también objetivamente, resulte ser refractario a la ley. Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma positiva en un específico evento, debe ser palmario, de manera que la conducta ejecutada por el servidor público esté proscrita por las disposiciones vigentes.
De otro modo dicho, una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” -de antaño lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala- cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse.”13.
No basta pues, la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley, esa disparidad debe ser evidente, ostensible, contraria en grado sumo al ordenamiento jurídico.
Para que se configure el delito de prevaricato por acción – también lo tiene decantado la Corte– se requiere que haya “una notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó.”14 O, como puntualmente se dijera en proveído del 26 de junio de 1998:
“La adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’. Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori).”
Más recientemente recordó la Corte que cuando la ley exige como requisito para la actualización del tipo penal de que se trata, que la ilegalidad sea manifiesta, “significa que no todas las decisiones ilegales son prevaricadoras por esa sola condición. En todo caso se necesita comprobar que la contradicción con el derecho aplicable sea de tal gravedad y magnitud que aún en casos de temas de complejidad interpretativa, hasta el sentido común resultaría lesionado. Una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos.”15
En suma, la locución “manifiestamente contraria a la ley” es un elemento normativo del tipo que impone una valoración sobre cuan abierta o evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo palmaria que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con desprecio por la ley que se debe aplicar. 16
3.3. Lo dicho en último lugar significa que el acto jurídico debe manifestarse no como producto de la torpeza, el desconocimiento o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo.
De lo que se precisa, entonces, conforme con la doctrina de la Sala de Casación Penal, es que el sentenciador realice una ponderada valoración acerca de los elementos que configuran el delito de prevaricato por acción, esto es, que la conducta cuestionada provenga de un acto con falta de sindéresis, es decir, un acto tan desfasado o irracional que conlleve su censura; por lo tanto es la sentencia el momento procesal indicado para evaluar el aspecto subjetivo de la conducta y determinar si el agente procedió con dolo, y sólo en el caso en que exista la certeza de que el procesado actuó de manera consciente y voluntaria, hay lugar al proferimiento de un fallo adverso a los intereses del reo.
Proceder con dolo, a voces del Art. 22 del C. Penal, significa actuación voluntaria previo conocimiento de la definición típica y de la antijuridicidad. En otras palabras, obra dolosamente quien sabe que aquello que hace está descrito en la ley como punible y que con ello genera un daño o un riesgo a un bien jurídico. Su momento intelectivo -conocimiento de tipicidad y antijuridicidad-, implica realizar el comportamiento con conciencia integral del hecho típico -con sus elementos, ingredientes y circunstancias-, del resultado de la conducta y del daño o puesta en peligro que se puede causar.17
Toda esta reseña jurisprudencial ya había sido sintetizada por la Corte en auto del 8 de mayo de 1.991 de la siguiente manera:
“Para que se estructure el delito de prevaricato, no es suficiente con su objetividad. Se requiere además, como categóricamente lo exige el artículo 5º del Código Penal (el anterior, que tiene hoy su equivalente en el artículo 9° de la Ley 599 de 2.000), que se obre con culpabilidad. Y de las tres formas de culpabilidad reconocidas por el legislador, este ilícito exige el dolo, sin que pueda tenerse como punible a ningún otro título. Y para que pueda afirmarse el dolo en un determinado comportamiento humano, típico, es menester que su autor haya conocido que esa conducta suya era ilícita, y a pesar de ello voluntariamente ejecutarla.
“Aplicadas las anteriores nociones generales al prevaricato, para que este delito se configure, el empleado oficial que profirió la resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, tuvo que tener conciencia de ello, es decir, saber que su resolución o dictamen eran contrarios a lo dispuesto por la ley y no obstante, proferirlos voluntariamente. Si por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato (…)”
4. Fijados de dicha manera los parámetros sobre los requerimientos normativos exigidos en torno a demostrar la existencia de una conducta prevaricadora, procede la Corte a establecer si con ocasión del presente asunto los acusados incurrieron en el delito que se les endilga, para lo cual se impone desentrañar en punto de la realización típica y su trascendencia social y jurídica -se reitera-, si el acto jurídico acusado trasluce ruptura patente y grave con el mandato legal, lo cual encuentra comprobación a través del examen de la decisión y las preceptivas contenidas en las disposiciones aplicables al caso; y en el mismo plano de demostración, igualmente comporta acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la determinación, estuvo en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo de su proceder, no empece lo cual optó voluntariamente por realizar la prohibición típica. 18
4.1. El núcleo esencial de la acusación impartida por la Fiscalía con ocasión del presente asunto, se hace consistir en que los implicados Magistrados desbordando la competencia legal que ostentaban, declararon oficiosamente una nulidad no contemplada como circunstancia invalidatoria dentro de las causales que para tal efecto se hallan establecidas en el Art. 140 del C. de P. Civil, en virtud del proceso ejecutivo instaurado por la empresa prestadora de servicios públicos “Archipiélago’s Power & Light contra la firma “Inversiones Waked y Cía. S. en C. S.”, del cual conocían en segunda instancia; decisión que a juicio del ente investigador se presenta ilegal, caprichosa y arbitraria, por cuanto de la revisión del trámite procesal pertinente claramente se observa que el mandamiento ejecutivo no fue objeto de impugnación alguna, no se solicitaron nulidades relacionadas con el auto que libró orden de pago, ni respecto del que ordenó llevar adelante la ejecución, y tampoco se advierte precariedad en el título soporte de la obligación.
En torno a la materialidad de la infracción, establecido se tiene que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA -quien ofició de ponente- y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, mediante proveído del 28 de noviembre de 2003 desató la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía al que con antelación se hizo alusión, impugnación que hacía relación al incidente de nulidad que de manera adversa a los intereses del recurrente decidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés en auto del 30 de septiembre de 2003.
Con la determinación adoptada ese 28 de noviembre, el Tribunal invalidó la actuación surtida a partir del auto de 6 de noviembre de 2001 por cuyo medio el Juzgado Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo en el referido proceso; sin embargo, le concedió a la parte actora un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la providencia, a efecto de que subsanara la demanda con la presentación de todas las facturas del servicio público de energía eléctrica que en número de 54 dice adeudaba la firma ejecutada, “mes por mes y año por año”, so pena del rechazo de la demanda.
Los fundamentos de esta determinación, bien pueden resumirse de la siguiente manera:
i). El juez de instancia cuenta con autonomía para apartarse, de manera oficiosa, de los autos irregulares; y conforme con lo previsto en el Art. 488 del C. de P. Civil, le asiste facultad para examinar el documento exhibido por el acreedor como título de recaudo ejecutivo “tanto al momento de presentar la demanda como en la oportunidad de dictar el auto con fuerza de sentencia.”
ii). El juez de primera instancia al limitarse a declarar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, desconoció las preceptivas contenidas en el Art. 304 del C. de P. Civil que “demanda la resolución de puntos no propuestos pero que hacen parte de la sustancia del fallo.”
iii). En el evento examinado, la unidad jurídica en el título ejecutivo y la determinación de los intereses daba lugar a la incorporación al expediente de todas las facturas del servicio de energía eléctrica impagadas, para poder aplicar a cada una de ellas “la tarifa porcentual que señala cada año la Superintendencia Bancaria por concepto de mora.”
iv). Conforme con lo previsto en el inciso 4° del Art. 142 de la legislación procesal civil, se tiene que “mientras no se haya efectuado el pago en el proceso ejecutivo se pueden proponer nulidades en cualquiera de las instancias y, de igual manera, debe entenderse que el juez está facultado para decretarlas de oficio cuando las advierta.”
v). La sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo no hace tránsito a cosa juzgada cuando se advierte una nulidad de tipo sustancial, como la que recae sobre la validez del título que sirvió de recaudo ejecutivo.
4.2. La referida decisión proferida por los encartados conllevó a que la empresa demandante estimara conculcadas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual a través de la acción de tutela demandó su protección.
4.2.1. El conocimiento del amparo constitucional invocado le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 27 de mayo de 2004 resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la empresa accionante frente a la Sala accionada, a cuyos funcionarios ordenó que en el término de 48 horas, contados a partir del momento en que tuvieran conocimiento de la decisión, “tras dejar sin valor ni efecto el aludido proveído de 28 de noviembre de 2003 y demás actuaciones subsiguientes”, procedieran a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 30 de septiembre del mismo año.
Con la determinación objeto de tutela -se dijo en el proveído en mención- los Magistrados que la profirieron: Desbordaron su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación; violaron el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades; y adicionalmente decidieron acerca de las falencias del documento aducido como título de recaudo ejecutivo, lo cual “le correspondía alegarlo a la parte ejecutada a través de los recursos que procedían frente al mandamiento de pago, o de las excepciones, o, en últimas, apelando la sentencia.”
4.2.2. La Corte Constitucional al conocer en Sala de Revisión del pronunciamiento que viene de reseñarse, la confirmó por la suya de 15 de abril de 2005, tildando la providencia del Tribunal Superior de San Andrés de “manifiestamente ilegal”, en cuanto no acataron las previsiones de los Arts. 140, 331, 332 y 357 del C. de P. Civil y, por lo tanto, desconocieron: El límite que la ley le fija a la competencia del Superior que resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil; el carácter taxativo impuesto por la ley en materia de nulidades, en el derecho procesal civil; y el carácter inmutable que la ley le asigna a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
4.3. Vistas así las cosas, deviene incuestionable que el tipo penal que describe la conducta de prevaricato por acción objetivamente encuentra realización en el comportamiento desplegado por los acusados, por cuanto en lugar de circunscribir la decisión que adoptaron el 28 de noviembre de 2003 a lo que realmente constituía materia de impugnación -tal como lo dijo la Corte Constitucional en su pronunciamiento de 15 de abril de 2005-, el Tribunal Superior de San Andrés extendió su competencia “a un espacio no permitido por el principio de limitación que rige la competencia del superior; con base en ello declaró una nulidad oficiosa por un hecho que legalmente no estaba previsto como causal de nulidad y de esa manera dejó sin efecto la sentencia de seguir adelante la ejecución que se había proferido en el proceso y que había hecho tránsito a cosa juzgada.”
4.4. Empero, cuáles fueron las explicaciones vertidas por los implicados en el decurso del proceso penal que se les adelanta, para haber procedido a dictar la providencia que se les censura en los términos en que la concibieron?
4.3.1. En el extenso interrogatorio que se le formuló al procesado presente en la audiencia pública de juzgamiento, doctor WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, acerca de las motivaciones insertas en el proveído objeto de censura, empieza por precisar que el proceso ejecutivo tiene una característica especial y es que no termina con la sentencia, la actuación culmina con el pago total de la obligación; en consecuencia, cualquier irregularidad que se presente con posterioridad al fallo y antes del pago, es posible decretar la nulidad de lo actuado anteladamente, para que se corrijan las fallas o errores de las cuales se percate el juzgador, tal como aquí aconteció.
En efecto -explica-, él y su compañero de Sala se percataron del error en que se había incurrido en la primera instancia, en el sentido de que no se presentó el título ejecutivo de acuerdo con la ley, porque han debido aportarse las 54 facturas materia del cobro judicial; la ley establece que cada factura con la respectiva firma es la que presta mérito ejecutivo.
En el asunto objeto de controversia, la empresa demandante agrupó en una sola factura las 54 materia del proceso, es decir, a más de cuatro años, casi cinco, de su expedición, lo cual es ilegal, porque el título deviene ineficaz, como así se desprende del concepto de la superintendencia de servicios públicos traído al proceso, en donde claramente se dice que máximo se pueden acumular cinco facturas; y si el título es ineficaz, no se puede seguir adelante con la ejecución.
Ahora, conforme con los fallos del Consejo de Estado que también se han incorporado a la actuación -prosigue- cuando el juez descubre la existencia de un error evidente que no ha sido subsanado y cuya apelación haya sido distinta del objeto del recurso, hay lugar a decretar la nulidad en aras de la protección a la garantía fundamental del debido proceso constitucional, de acuerdo con la reforma introducida por la Carta Política de 1991.
Por consiguiente, si no existía título o el que se allegó era defectuoso -deja entrever- el superior tenía que corregir el yerro y por esa razón se le ordenó a la parte demandante allegar las 54 facturas y, para no causarle daños, las medidas cautelares se dejaron vigentes. Entre otras cosas -agrega-, era menester calcular correctamente los intereses, lo cual sólo se lograba con el aporte de las 54 facturas, mes por mes, año por año, desde el tiempo en que cada una de ellas fue expedida, hasta la fecha presente.
En conclusión, si no aparecían las 54 facturas, el título en el cual se compilaron aquéllas devenía ineficaz, razón por la cual el Tribunal declaró la nulidad para que el demandante aportara dichos documentos, lo que no hizo, seguramente porque no los tenían en archivo.
Al interrogante acerca de la regulación contenida en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 y en la cláusula pertinente del contrato de condiciones uniformes en lo relativo a la conformación del título ejecutivo en caso de mora en el pago del servicio de energía eléctrica por parte del suscriptor, usuario y/o beneficiario, así respondió: “Allí la norma es clara cuando dice la factura, y al explicar la factura se está refiriendo a cada factura porque aquí en nuestro medio se factura el servicio es mensual, entonces, cuando se factura el servicio, ahí va el monto y también los kilovatios que se han consumido, por eso es que la norma dice que el suscriptor debe confrontar el valor con el ‘vatiaje’ que se haya consumido para que vaya teniendo en cuenta cuántos kilovatios se han gastado en el período anterior y fíjese que si aportamos a las 54, ese suscriptor en el proceso ejecutivo que lo adelantó Power & Light no sabe cuánto es el consumo de él en los meses anteriores, no lo sabe, no lo sabe porque fue que se compiló todo, fíjese dónde nace la eficacia del título, no se aportaron las 54 facturas sino una sola compilada sin los requisitos que establece la misma disposición, kilovatios más monto de cada factura. Ahora bien, hay otra cosa que se comentó esa vez y es lo relativo al título ejecutivo complejo, que la doctrina también llama compuesto, que es la conformación de varios documentos entre los cuales hay una perfecta unidad jurídica, en este caso, la factura más el contrato más algo más que es la manifestación o la puesta en conocimiento del suscriptor de cuánto se le va a cobrar, esos tres documentos forman un título ejecutivo compuesto, que yo creo, que en el caso este, creo que no se aportó una manifestación de conocimiento a la parte demandada de que estaba en mora y cuánto era que tenía que pagar, distinto de la factura que se le está ejecutando, es decir, la empresa para poder ejecutar debe manifestarle a la persona: ‘señores mire usted se consumió tantos kilovatios y eso vale tanto’, (…) la factura donde se le está poniendo en conocimiento cuánto es que debe pagar y el contrato de condiciones uniformes, es lo que conforma esa trilogía del título ejecutivo compuesto para poder ejecutar a la compañía.”
Y en cuanto a la mecánica utilizada en la discusión del proyecto de decisión a la que se contrae el presente asunto, dijo: “(…) yo recuerdo que el Doctor Javier Ayos me citó, vamos a discutir este proyecto, nos sentamos, lo leímos y entonces efectivamente analizamos de que no estaban las 54 facturas que se estaban cobrando y les dije: ‘yo cuando era juez civil del circuito en Cartagena, que a mí se me presentaba esta situación, yo, inadmitía las demandas, es decir, no accedía a librar mandamiento ejecutivo y le solicitaba a la Electrificadora de Bolívar en ese entonces, tráigame las facturas, son cinco o diez, tráigamelas, y las aportaba, así sí, ya está el título ejecutivo legalmente conformado, entonces se procedía a dictar el mandamiento ejecutivo.’ En el caso de Power & Light, cuando estuvimos discutiendo el proyecto observamos que había una sola factura, compilada con 54, es decir, yo le preguntaba al doctor, ¿bueno y cómo van a liquidar los intereses si son intereses de hace cuatro años, para esa época cuatro años más atrás, 8 años, cómo se van a liquidar esos intereses? no se sabe, no se sabe el monto para aplicarle los intereses, por eso es que la factura debe ir mes por mes para aplicarle al monto del mes los intereses que correspondan a esa cantidad, pero no de pronto aplicarle los intereses de hoy, o unos intereses a todas las 54 facturas, aplicarle el interés antojadizo, el que se esté aplicando hoy, no, cada factura tiene que ir con los intereses de ese mes hasta la presente. En esas circunstancias después de que hicimos el diálogo y la discusión, consideramos de que lo prudente era declarar la nulidad porque estamos adelantando un juicio sin título y esto no era antojadizo, ni caprichoso porque ya había habido decisión del Consejo de Estado en ese sentido, donde se respetaba el principio de legalidad (…) aquí no había debido proceso porque no había un título eficaz, el título era ineficaz porque eran 54 facturas compiladas (…)
A la inquietud del señor Fiscal Delegado acerca de los motivos que tuvieron los Magistrados enjuiciados para introducir variaciones a la cláusula sexta del contrato de condiciones uniformes, primordialmente en el sentido de referirse a “las facturas” -en plural-, y no en singular como allí reza, en tratándose de la mora en el pago del servicio a efecto de la conformación del título ejecutivo; el doctor CARABALLO CASSAB respondió: “Eso tiene la siguiente explicación. Está transcrito en comillas, pero lo que pasa es que nosotros aportamos también el documento de constitución de prestación de servicios por Power & Light, o sea, ahí hay un documento aportado por nosotros, un cuadernito donde aparece tal cual como aparece aquí, o sea, copiado en esta forma textual porque no podíamos hacer una trascripción distinta, eso está copiado en comillas pero también de una (…) no sé si me permiten yo me acerco al expediente y comprobamos (…) El señor fiscal Jesús Marín me hizo una pregunta referente del por qué en el fallo se habían colocado 4 o más meses mientras que por otra parte se habla de cinco; que porqué habíamos colocado facturas en plural mientras en otro lado se habla de factura en forma singular. Sí, yo recuerdo que el día de la indagatoria yo le aporté este cuadernillo que se nos había extraviado y dio motivo a la suspensión, en donde nosotros transcribimos de este cuadernillo de la misma Power & Light, es el estatuto emitido por la Power & Light, por la compañía prestadora de servicio de energía en San Andrés, donde precisamente en la cláusula sexta, que es la que se transcribe aquí y se pone la referencia al pie de ella, sí citando este estatuto dice lo siguiente: ‘Cláusula sexta: mora en el pago del servicio. En caso de que el suscriptor incumpla con el pago de un período de servicios incurrirá en mora y APL procederá en la forma prevista en las cláusulas posteriores. Cuando el incumplimiento es por cuatro o más meses de servicio (claramente, 4 o más meses de servicio que es lo que se está transcribiendo allí), APL podrá promover proceso ejecutivo singular aduciendo copia de este contrato y las facturas respectivas (plural) en que consten los meses (plural), su valor y la fecha en que este contrato junto con las facturas (plural otra vez) por consumo de energía las cuales (plural) forman un título complejo y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible que provienen del suscriptor. El monto y valor que debe tomar APL para instaurar la demanda respectiva es el consignado en las facturas (plural) mensuales (plural), Por consiguiente el suscriptor autoriza a APL en caso de incumplimiento y mora en el pago, para proceder de conformidad con los artículos 497, 498 y siguientes y concordantes del código de procedimientos civil y el artículo 130 de la ley 142 de 1994’. Es una transcripción del mismo estatuto que nos facilitó APL. Ahí está por lo menos la eventual incongruencia, nosotros hicimos la transcripción literal del mismo estatuto. Ahora, es posible que de pronto hablemos de 4 o 5 facturas pero, hay algo importantísimo y es que la certificación de la superintendencia de servicios públicos que también aparece aportada al proceso habla de que solamente se pueden acumular máximo 5 facturas, y recuerden ustedes que en el proceso vienen acumuladas 54. Es indistinto que haya puesto cuatro o cinco, nosotros hicimos la transcripción literal del estatuto pero de todas maneras el título sigue siendo ineficaz, porque no están aportadas las 54 que establece la ley.”
En todo caso, reiterando lo que en su indagatoria expuso acerca de los fundamentos de la nulidad decretada en el proceso ejecutivo de marras, el procesado CARABALLO CASSAB expresa en la vista pública que “con base en que había un error evidente en el sentido de que no había un título ejecutivo complejo que fuera eficaz, en consecuencia, como se estaba violando el debido proceso por la falta de ese documento complejo, había una falencia total en el proceso ejecutivo, motivo por el cual pedimos a la empresa demandante que trajera las 54 facturas para poder nosotros integrar en debida forma el título con la notificación que había que hacerle a la persona previamente y con el estatuto.”; atribución que entendió tenía origen en la Constitución Política y, “por eso es que nosotros nos salimos del código de procedimiento civil y vamos a decretar una nulidad con base en la violación al debido proceso que es un derecho fundamental, es decir, es una nulidad supralegal que no está consagrada en el código de procedimiento civil por lo que yo les expliqué (…) es que cuando nosotros en segunda instancia observamos que hay una falencia nos apartamos del objeto de la apelación y entramos a considerar la falla desde la génesis del proceso ejecutivo, es decir, porque no había el título, sí, nosotros nos apartamos de eso, no nos ceñimos directamente al objeto de la apelación, ¿porque?, porque nuestra facultad, como jueces tenemos que encontrar la verdad real, y la verdad real aquí era de que no había título ejecutivo.”
4.4.2. Similares explicaciones a las suministradas por el doctor CARABALLO CASSAB en relación con su conducta, rindió en su versión libre, en la injurada y en el escrito que hizo llegar a la vista pública, el doctor AYOS BATISTA.
5. Pues bien, atendidas las explicaciones de los acusados, por parte alguna refulge en su accionar el dolo que se requiere para la estructuración de la ilicitud que se les endilga en el pliego de cargos, puesto que para la realización del tipo penal de que se trata, el agente debe conocer y querer las circunstancias del hecho a que se refiere el mismo, porque, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no es posible concebir el dolo sin el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con pena.
De otro modo dicho, no se encuentra acreditado en autos que la decisión que se cuestiona a los procesados simplemente haya obedecido a su arbitrariedad o capricho, de tal manera que hicieran prevalecer su subjetividad en detrimento de la integridad del ordenamiento jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actuaron, porque, como lo enseña la Corte:19
“La tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la manifestación dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.
“Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues – como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso (…)”
Podría aceptarse, en gracia de discusión, que la decisión adoptada por los acusados fue desacertada; empero, como lo tiene dicho la Sala, no es el error de decisión el que conduce inevitablemente al prevaricato, por lo que se precisa determinar si la posición jurídica que se asumió en la solución del caso obedece a una justificación teórica razonable, así ésta no se comparta.
En el propio texto de la providencia censurada fácilmente cabe advertir cómo inicialmente los señores Magistrados se refieren al objeto de la impugnación, explicando las razones por las cuales no es posible acceder a las pretensiones del recurrente; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia y en la doctrina, exponen su criterio acerca de lo que desde el momento en el cual se libró mandamiento de pago constituía un yerro judicial -no advertido por el juez de conocimiento- que viciaba el trámite procesal subsiguiente, en la medida en que el título fuente de la obligación no reunía las calidades de tal, conforme con lo normado para el efecto en el Art. 488 del C. de P. Civil. Es decir, desde la génesis del proceso ejecutivo en cuestión -en palabras del ex-magistrado CARABALLO CASSAB- la actuación era sustancialmente irregular.
La solución al problema que se les planteaba la hallaron en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado incorporados a la presente actuación,20 los cuales si bien no tienen “similitud de objeto” con el caso examinado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés -como se advirtiera en la resolución de acusación-, si guardan estrecha relación por los temas que en ellos se trataron -conformación de un título complejo en tratándose del cobro judicial de facturas de servicios públicos domiciliarios; la ilegalidad del mandamiento ejecutivo por la indebida integración del título; cómo la sentencia dictada en el proceso ejecutivo no decide de fondo la litis, la cual culmina con el pago total de la obligación; qué hacer ante la presencia de un error evidente por actuación irregular del juez al librar mandamiento ejecutivo teniendo por fundamento un título indebidamente conformado; cómo enderezar el entuerto ante el perentorio mandato contenido en el Art. 357 del C. de P. Civil acerca de la competencia del superior limitada al objeto de la impugnación-.
Con las extensas explicaciones rendidas por los acusados en sus respectivas intervenciones procesales, tal como se ha dejado anotado en desarrollo de la presente providencia, estima la Sala contar con suficiente ilustración para colegir que en el ánimo de los Magistrados enjuiciados no estuvo la más mínima intencionalidad de violar la ley por el prurito de violarla. Su decisión, como lo han aducido, estuvo precedida de su plena convicción de no estar atentando contra el ordenamiento jurídico, convencimiento que responde a la concepción ideológica de los funcionarios respecto de la preservación del debido proceso constitucional; exculpaciones de cuyo escrutinio se evidencia el concepto amplio que tienen sobre la naturaleza, la afectación y la necesidad de restablecerlo, acudiendo como solución a la vía de la nulidad, tal como se hiciera en las providencias en las que sustentaron sus razonamientos.
Sin entrar en consideraciones acerca de cuan acertada fue la decisión que se les reprocha, lo indicado es advertir que su motivación no estuvo alejada de una razonable hermenéutica de la ley, ni tampoco tuvo apoyo en argumentos y elementos ajenos a la situación planteada; deducciones que surgen de lo que han explicado en el decurso procesal en relación con la interpretación que hicieron del ordenamiento jurídico y de la ponderación del material probatorio, en ejercicio de las facultades que se derivan del articulo 230 de la Carta Política.
Inquietudes como las planteadas tanto por el Fiscal Delegado, como por el agente del Ministerio Público y el apoderado de la Parte Civil, en torno a la divergencia de lo plasmado en la providencia en relación con el término “factura”, pues mientras en la cláusula sexta del contrato de condiciones uniformes dicha alocución se halla en singular, en tanto que en aquella se encuentra en plural, fueron absueltas por CARABALLO CASSAB en la vista pública, remitiendo su explicación a la regulación contenida sobre la materia en el Estatuto de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de la empresa Archipiélago’s Power & Ligth CO. SA. E.S.P. que para la época de los hechos regía en la entidad territorial, en donde claramente se hace expresa referencia a “las facturas”.
Debe recordarse que dicha reglamentación fue allegada a las diligencias por el propio procesado CARABALLO CASSAB en el momento de rendir sus descargos,21 y conforme con la transcripción que de ello se hace en la ameritada providencia, la nota al pie indica que la misma corresponde a lo consignado en el mentado Estatuto. Aquí lo que cabe preguntar es: ¿Unas son las condiciones establecidas en dicho Estatuto y otras las plasmadas para el usuario en el respectivo convenio?
En suma, ya la Corte, desde 1991, recogió, acogió y precisó el criterio de la Sala sobre el tema, de la siguiente manera:
“…..si la interpretación indebida de las normas o de las pruebas se efectúa sin tener conciencia de un actuar ilícito, por más que resulte opuesta al derecho, no existe delito de prevaricato por acción ya que, desde el punto de vista subjetivo, no es posible considerar que el actor entendió como manifiestamente contrario a la ley su comportamiento.” 22
Se insiste, el prevaricato no consiste sólo en una discordancia entre el derecho objetivo y el derecho como se haya declarado o reconocido, sino que es preciso encontrar una incongruencia entre el derecho declarado y el derecho “conocido” por el funcionario, pues estas contradicciones sí podrían revelar cuál es el estado cognitivo del juez frente al derecho y frente a las decisiones que voluntariamente adopta o dicta.
Si bien puede ser admisible que los procesados incurrieron, de buena fe, como lo han dejado entrever en sus alegaciones, en una equivocada interpretación -con desacierto, por supuesto-, tanto de los medios de convicción sometidos a su estudio como de los preceptos que les correspondía aplicar, conclusión a la que se arriba de los antecedentes que sobre sus trayectoria profesional y desempeño funcional devela el proceso, esas circunstancias impiden tener por prevaricadora la providencia que se les censura; error consustancial, como lo tiene dicho la Corte, a la condición humana de quienes han dedicado largos años de su vida a administrar justicia, de imposible desestimación jurídica cuando indemostrado se encuentra que hayan utilizado la investidura del cargo de manera torticera y maliciosa para la satisfacción de sus intereses particulares o de terceros.
Ciertamente, aunque el beneficio o utilidad que algo o alguien pueda derivar de la decisión tildada de manifiestamente ilegal, o los móviles de simpatía o animadversión, o el carácter de injusticia que se le atribuya a la decisión no hacen parte de la descripción típica del delito de prevaricato y por consiguiente no tienen connotación alguna en su estructura, tales aspectos se constituyen en factores de imprescindible evaluación a la hora de establecer si el funcionario actuó con dolo.
Sobre este particular, nada en concreto manifestaron los denunciantes Leandro Pájaro Balseiro y Janeth Sue Meyer Forbes en sus respectivas declaraciones,23 pues si bien el primero hizo referencias a actos de corrupción presuntamente ejecutados por el doctor AYOS BATISTA en el ejercicio del cargo, esos hechos fueron materia de investigación penal y disciplinaria saliendo avante en ambas, favoreciéndosele con preclusión en aquella, en tanto que en relación con la segunda, dichas diligencias pasaron al archivo, tal como elocuentemente lo informó el implicado en la versión libre que rindió con ocasión de este asunto. Así mismo, Meyer Forbes dijo no constarle que el citado Magistrado se hubiese visto envuelto en comportamientos al margen de la ley.
Ahora, se ha querido hacer ver en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la estrecha relación de amistad existente entre el abogado BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ y el magistrado AYOS BATISTA, para a partir de allí extraer inferencias acerca del interés que posiblemente pudo haber en las resultas del proceso ejecutivo en cuestión.
En torno al tema, la verdad sea dicha, fehacientemente no obra la más mínima prueba indicativa de esos lazos que hubieran podido dar lugar a los presuntos actos de corruptela inicialmente denunciados por PÁJARO BALSEIRO y MEYER FORBES. Al respecto dígase, que el primero hizo referencia a supuestos hechos de tal naturaleza objeto de averiguación en otras diligencias que, como ya se dijo, fueron materia de preclusión como así se evidencia de las copias que de las correspondientes decisiones de fondo proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se han incorporado a la presente actuación.24
Y, en relación con las manifestaciones vertidas por la dama citada en segundo lugar en su declaración del 16 de marzo de 2005, cuando se le quiso concretar en su posterior ampliación del 26 de abril del mismo año acerca de las relaciones entre el abogado en ejercicio y el funcionario público que como magistrado oficiaba en el Tribunal de San Andrés, fue imprecisa, vaga o reticente: “Ellos se reunían en la casa del Dr. Boris, con frecuencia, como las dos esposas son amigas, ellos compartían tomaban, almorzaban; según dice la gente porque no me consta (…)”25 -subrayas fuera del texto-.
En todo caso, como lo reconocen ambos -NISIMBLAT y AYOS- su relación era puramente profesional y académica en virtud de que aquél se desempeñó como conjuez del Tribunal, aserto que no encuentra elemento de juicio alguno que lo desvirtúe.
Además, en un tal evento, es la propia ley la que establece los mecanismos de solución a través de las causales de impedimento y recusación -en este caso el de la amistad íntima y no simplemente de trato y confianza recíprocos- los cuales no fueron utilizados por el Magistrado -quizá porque no estimó hallarse en circunstancia de perturbación de ánimo que le restara ecuanimidad que pusiera en vilo la imparcialidad del juicio-, ni por la parte que en el proceso ejecutivo consideró violadas sus garantías fundamentales -a lo mejor por carecer de prueba en la cual respaldar su proposición de recusación-.
Por suerte que, sin que sea relevante el acierto de la decisión que aquí se les reprocha y de la cual discrepan los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría, como también el apoderado de la Parte Civil, mal puede afirmarse que a los sujetos procesales en mención les asista la única razón o la única verdad, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, en materias de naturaleza jurídica no existen posiciones absolutas de las cuales no se pueda disentir.
El delito de prevaricato no se configura -se reitera- por una errada apreciación probatoria, ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables a un caso, sino por el actuar doloso, o lo que es lo mismo, malicioso y torcido que se manifiesta en la contradicción entre lo que se tiene por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por establecido, para producir un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que la decisión se distancie manifiestamente de lo que le impone su deber funcional.
Ya lo ha dicho la Corte, como en la referida descripción típica el legislador incluyó un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible, por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.26
6. Como corolario de lo que se viene de argumentar, indemostrado como se tiene que los procesados hubiesen encaminado su voluntad a la producción del resultado típico, que hayan querido la realización de la conducta punible que se les endilga, valga decir, no demostrado el aspecto subjetivo del dolo en su componente volitivo, su deseo de contrariar de manera manifiesta la ley, ha de concluirse a tono con la jurisprudencia de la Sala, como atrás se dejó señalado, que si “por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato.”
Atendidas las razones expuestas por la defensa y con fundamento en los razonamientos precedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
ABSOLVER del cargo de prevaricato por acción por el cual se ha venido juzgando en razón del presente asunto a los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los acontecimientos investigados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Fls. 208 a 213 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
2 Fls. 214 a 218 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
3 Fls. 219 a 230 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 15 de abril de 2005 -Fls. 35 a 47, c.o. N° 2 de Fiscalía-.
5 Fls. 96 a 97 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
6 Fls. 158 a 170 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
7 Fls. Fls. 135 a 136 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.
8 Fls. 165 a 181 y 207 a 216 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.
9 Fls. 113 a 154 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.
10 Fls. 232 a 258 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.
11 Fls. 134 a 164 del c.o. N° 1 de la Corte.
12 Fls. 66 a 67 del c.o. N° 2 de la Corte.
13 C. S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 15 de abril de 1993.
14 C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 25 de octubre de 1979.
15 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 06-02-08. Rad. 20815.
16 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 01-11-07. Rad. 28464.
17 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 19-12-00. Rad. 17088.
18 C. S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 11-03-03, Rad. 18.031, entre otras.
19 C. S. de J., Sala de casación Penal, Sentencia de Única Instancia de 24-11-04, Rad. 16.955.
20 Fls. 6 a 23 del c.o. N° 2 de la Corte.
21 Fls. 225 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.
22 Corte Suprema. Casación penal. Agosto 14/91.
23 Fls. 145 a 147 y 148 a 150, en su orden, del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
24 Fls. 1 a 71 del cuaderno de anexos N° 1.
25 Fls. 76 a 78 y 148 a 150 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.
26 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13-07-06. Rad. 25627.