32918(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 353.  

Bogotá,  D.C.,  once de noviembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GÓMEZ  SILVA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bogotá,  el  22  de  julio  de  2009,  confirmatoria  de  la  emitida el 4 de mayo de igual año por el Juzgado Catorce  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenando  al  mencionado procesado, como autor del delito de homicidio simple, a las penas  principal  de  106  meses  de  prisión  y  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

H    E   C   H   O  S   

La sentencia de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“A  las 2:00 a.m. del 10 de junio de 2007,  frente  a  la  taberna  LOS  CISNES, en Bogotá, se presentó pelea en la que el  acusado  le  lanzó un puño y un puntazo en el hombro a quien apodan EL ABUELO,  razón  por la cual el grupo de 7 personas que acompañaba a éste persiguió al  agresor  y al alcanzarlo, el hoy occiso apodado EL PAISA, quien formaba parte de  ese  grupo,  le  dijo  que no fuera abusivo, y sin contestarle el agresor le dio  una puñalada en el pecho y la víctima cayó al suelo, muerto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a  cabo el 12 de junio de 2007, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con  función  de  control  de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JUAN  CAMILO  GÓMEZ  SILVA,  se  le  formuló  imputación por la conducta punible de  homicidio  simple  y se ordenó su libertad, pues, consideró el despacho que el  representante  de  la Fiscalía no había sustentado debidamente el requisito de  la  “necesidad”  de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada,  consistente  en detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Habiéndose  allanado  el  imputado al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito de acusación el 6 de julio  siguiente.   

El  asunto correspondió al Juzgado 35 Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Bogotá, despacho que mediante  proveído  del  1  de  octubre  de  ese  año, negó la nulidad del allanamiento  deprecada    por    la   defensora   del   imputado   GÓMEZ   SILVA1, declaró que  era  inadmisible la retractación planteada y ordenó llevar a cabo la audiencia  de individualización de la pena y sentencia.   

Confirmada la anterior decisión por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de noviembre de 2007, el juzgado  de  conocimiento realizó, el 14 de abril de 2008, la diligencia de que trata el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004,  en la cual aprobó el allanamiento,  anunció  la  emisión de fallo condenatorio y dispuso la apertura del incidente  de  reparación  integral,  solicitado  por  el  apoderado de la víctima, quien  posteriormente desistió del mismo.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  en  el  Juzgado  14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  el  4  de  mayo  de  2009, condenando a JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, como autor del  delito  de homicidio simple, a las sanciones principal y accesoria reseñadas en  la  parte inicial de este proveído; de igual modo, se le negaron los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria, y se dispuso su captura.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa  del  acusado,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó  íntegramente,  a  través  de  sentencia  calendada el 22 de julio de 2009, que  oportunamente    fue    recurrida    en    casación   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el  defensor  de JUAN  CAMILO GÓMEZ SILVA, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: nulidad.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,   el   demandante  parte  por  afirmar  que  la  sentencia  recurrida  desconoció  la  garantía  del  derecho  a  la  defensa  de su prohijado, quien  aceptó  los  cargos,  “pero  no  de manera libre y  voluntaria  e  indebidamente  asesorado  de  su  defensor  de  confianza  que no  proveyó una defensa técnica adecuada”.   

Considera, también, que no se satisfacen los  presupuestos  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, “ante  la  duda  o  deficiencia  que  se  aprecia  de  como (sic)  realmente  ocurrieron  los  hechos  investigados  en  todas  sus  circunstancias  modales”.   

Luego, en orden a fundamentar su reproche, el  casacionista  trae a colación cómo se desarrolló la audiencia de formulación  de  imputación ante el juzgado de control de garantías, en la que su defendido  se    mostró    dubitativo,    pero    finalmente,    ante    la   “insistencia”   y   después  de  un  segundo  receso  para  que lo asesorara su defensor, respondió que sí aceptaba  los cargos.   

Esta circunstancia, que considera violatoria  del   derecho   de  defensa,  fue  avalada  por  el  juzgado  con  funciones  de  conocimiento  ante  el  cual  se  deprecó  la nulidad del allanamiento, el cual  denegó  su  petición,  tras  considerar que el procesado aceptó los cargos de  manera   libre,   consciente   y  voluntaria,  asesorado  por  su  representante  judicial.   

No obstante lo anterior, para el memorialista  es   claro   que   “hubo   ausencia   de   defensa  técnica”, como quiera que su antecesor “no  propendió  por despejar las dudas de Juan Camilo Gómez, no  hizo  ningún  esfuerzo  investigativo,  ni  argumentativo,  a  fin  de  aclarar  procesal  y jurídicamente las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar (sic)  lo    que    advierte   una   deficiencia   en   la   labor   técnica   de   la  defensa”.   

Critica, a renglón seguido, que la jueza de  control  de  garantías,  en  clara infracción a lo señalado en los artículos  10-4-5  y 368 de la Ley 906 de 2004, haya culminado la audiencia de imputación,  a  pesar  de  que  su  defendido  dudaba  en  la  aceptación y se encontraba en  “una    deplorable    condición    física    y  mental”.   

A  continuación,  el  impugnante  reseña  brevemente  lo  ocurrido,  para  concluir  que  si bien GÓMEZ SILVA confesó el  hecho,  el  fiscal  y los jueces dejaron de lado unas circunstancias modales que  en  cambio  sí  tuvo  en  cuenta el delegado del Ministerio Público, quien por  esta razón pidió que no se aplicara medida de aseguramiento.   

Dichas  circunstancias,  precisa,  apuntan a  “la  presencia  de  una agresión injusta, actual e  inminente,  que,  como atenuante, beneficiaría a Juan Camilo, luego se advierte  el  desconocimiento  del  derecho  sustancial  por la vulneración de garantías  fundamentales, el derecho de defensa”.   

La  aceptación  de  cargos,  manifiesta  el  recurrente  para  terminar,  configura  la  prueba  reina  para condenar en este  proceso,   “pero  afectando  la  necesidad  de  la  argumentación  y  el  real  conocimiento  de  los  hechos,  que solo se hubiera  logrado en un juicio”.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  existencia.   

A   juicio   del  censor,  los  juzgadores  incurrieron  en  violación  indirecta  de la ley, originada en errores de hecho  por  falso juicio de existencia “por omisión de los  elementos   materiales   de   prueba   y   evidencia  física:  declaraciones  y  testimonios”,   lo  cual  condujo  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  380  del  Código  Procesal  Penal, referente a los  criterios de valoración de la prueba.   

Así,  reconociendo  que  no  es  factible  fundamentarse  en  pruebas  debatidas  en  el  juicio oral, dada la terminación  prematura  del  proceso,  considera  que  sí  hay  vulneración  de  garantías  fundamentales,  ya  que,  como  lo  adujo  en  el  primer  reparo,  “el  allanamiento y preacuerdo tienen su base en la imputación y  por  tanto  en  los  elementos  materiales probatorios recogidos que son los que  realmente   respaldan   los   hechos   constitutivos   de  delito”.   

Para  fundamentar  sus asertos, el libelista  enuncia,  seguidamente,  varios aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal, como  son   la   contradicciones   en  que  incurrieron  los  testigos,  la  falta  de  concordancia  en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, la presencia  de  unos  hombres  armados  persiguiendo  a su patrocinado, las lesiones por él  padecidas y lo contenido en el informe policial.   

Critica,  igualmente,  que  el  Ad  quem no haya valorado en el fallo los  testimonios  de  Álvaro  Arley Quintero Peña, José Manuel Camargo Velásquez,  Edson  Jair  Torres  Molina  y Ramón Eliécer Marín Jiménez, asi como tampoco  los  informes policiales y el dictamen médico legal, con los cuales se acredita  que  el  imputado  y su hermana se encontraban en una situación de “peligro  inminente  en  sus  vidas” y  estaban   siendo   agredidos   desventajosamente   por   un  número  plural  de  personas.   

Acto seguido, el actor realiza una exhaustiva  valoración  del  aporte  probatorio, haciendo especial énfasis en el contenido  de  las  entrevistas  recepcionadas  a  los  citados  Quintero  Peña  y Camargo  Velásquez,  en  las de Cesar Eduardo Quimbaya Gaitán y Juan Mauricio Benavides  Moreno,  en  los  informes  de  policía  y  en  el dictamen médico legal, para  aseverar  que  si  se  hubiesen  apreciado  en  conjunto por parte del Tribunal,  habría  concluido  que  los  testimonios  son contradictorios en lo sustancial,  determinando  varios aspectos que habrían permitido establecer que “la  conducta de Juan Camilo fue una justa reacción a un a (sic)  agresión injusta”.   

Cargo    tercero:    falso   juicio   de  identidad.   

Se  presenta,  según  el  defensor,  por el  “cercenamiento   de   la  declaración  de  Yadira  Alexandra  Gómez  Silva, ya que el hecho que revela la prueba testimonial se le  da  un  alcance  objetivo  que no tiene pues, a la declaración se le quitó una  parte    de    los    hechos   y   fue   apreciada   parcialmente”.   

Para  sustentar  el  reparo, el casacionista  transcribe  una  de  las  frases  pronunciadas  por  la  citada declarante, para  señalar  que  el  Tribunal solo tiene en cuenta, de ella, que vió a su hermano  sacar  una navaja, pero ignorando que manifestó haber sido agredidos por varias  personas     “con     patadas,     puños,     y  piedras”.   

Petición.  

Con base en los anteriores planteamientos, el  demandante  afirma  que su defendido no podía haber observado un comportamiento  diferente,  pues,  reaccionó  ante  una  agresión  injusta  para  proteger  su  existencia  y la de su hermana; de ello concluye que no hubo intención de matar  sino  que  “en la confusión Juan camilo (sic) busco  (sic)     herir     para    repeler    la    injusta    agresión”.   

Pide, por consiguiente, que se case el fallo  impugnado,   declarándose   la   nulidad  desde  la  audiencia  de  imputación  o  “subsidiariamente  se  modifique  la adecuación  típica   de   homicidio  simple  a  homicidio  preterintencional”.   

Asimismo,   que   se  case  oficiosamente,  “si  se  detecta  que  existe  una  violación a un  derecho fundamental”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el impugnante concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

La demanda.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado JUAN CAMILO GÓMEZ  SILVA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales  o  ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Ello,  en  lo  que  a  la  fundamentación o  soporte  argumental  de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en  la   práctica   lo   que   busca  el  memorialista  es  obtener  una  imposible  retractación  del  allanamiento  realizado  por  su  representado legal ante el  juzgado  de  control  de  garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser  objeto  de  discusión  por  la  vía  ordinaria  del  recurso de apelación, ni  tampoco  por  la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un  matiz,  ajeno  a  lo  que  el  trámite  procesal  enseña,  de  protección  de  garantías fundamentales.   

Ello,  sin  duda,  es  lo  pretendido por el  libelista  en  los  tres  cargos  propuestos,  en  los  cuales,  además  de  la  invalidación   del   allanamiento   a   cargos,  busca  que  se  reconozca  una  circunstancia  eximente de responsabilidad, por medio de la crítica que enuncia  en  los  cargos  segundo  y  tercero,  pero que no desarrolla, ya que apenas los  enuncia,  omitiendo  cumplir  con  los rigores de fundamentación que se imponen  cuando  se  opta  por recurrir a la violación indirecta por errores de hecho en  la  apreciación  de  la prueba, lo que de por sí es improcedente, si en cuenta  se  tiene  que  en  este  caso  el  proceso  terminó tempranamente, debido a la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  del  sujeto  pasivo  de la acción  penal.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir  de  lo  pactado,  no  importa  si  ello  proviene,  en  el caso de los  acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas y  registros  de  audiencia,  permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba.   

En  efecto,  escuchados  los  audios  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, puede apreciarse que una vez tomó  firmeza  la  decisión  de  legalización  de  la  captura,  se  autorizó  a la  Fiscalía   para   que   formulara   su   “segunda  petición”  (record 36:12, grabación N° 1); en ese  cometido,  el  representante  del ente instructor anunció que imputaría a JUAN  CANMILO  GÓMEZ  SUILVA el delito de homicidio simple tipificado en el artículo  103  del  Código Penal, luego lo identificó debidamente, hizo una relación de  los  hechos, enunció los elementos materiales probatorios con que contaba hasta  el  momento  –incluida la  entrevista  recepcionada  a la hermana del procesado- y volvió a referirse a la  calificación  de  la  conducta  punible  deducida,  reiterando  la norma que la  contiene  y  su marco punitivo. De igual modo, le aclaró al imputado que si era  su  deseo aceptar el cargo, se haría acreedor a una rebaja de hasta la mitad de  la  pena,  que  en  su  mínimo es de “17.4 años”  (record 43:34 ib.).   

Seguidamente,   la  jueza  de  control  de  garantías  le solicitó al fiscal seccional, pese a que ya lo había hecho, que  volviera  a  enunciar  los  elementos  de  juicio  que  respaldaban su petición  (record  44:25  ib.).  Llevado  a cabo ello, la funcionaria judicial procedió a  verificar  los requisitos de la imputación y a preguntarle a GÓMEZ SILVA si se  encontraba  en  pleno  uso  de  sus  facultades  tanto  físicas  como mentales,  obteniendo  como  respuesta inicial un lacónico “en  parte”,   pero  aclarando  el  propio  imputado,  a  renglón  seguido,  que  estaba  en  buen  estado  y que sí había entendido el  relato fáctico realizado por la Fiscalía (record 47:34 ib.).   

El  impugnante,  en  la  fundamentación del  primer  reproche,  superlativiza  esa breve respuesta de su defendido, aludiendo  en  su  libelo a su “deplorable condición física y  mental”,  con  una  reseña  procesal  fragmentada y  claramente  acomodada,  pues,  se limita mencionar lo que el imputado dijo en su  respuesta  inicial,  pero  omitió  consignar  que cuando la jueza lo confrontó  sobre  su  verdadero  estado  físico  y  mental,  reconoció que estaba en buen  estado.   

De  ahí  que  carecía  de sentido, como lo  sugiriera  el  censor,  que  la  funcionaria  hubiese  suspendido la diligencia,  siendo  claro que GÓMEZ SILVA estaba en pleno goce de sus facultades físicas y  mentales, como él mismo lo admitió en el curso de la misma.   

Ahora bien, superado ese aspecto –vanamente    dimensionado   por   el  libelista-,  la  juez  de  control  de  garantías  procedió  a  explicarle  al  procesado  los alcances del allanamiento, aclarándole que no era de extrañarse  que él tuviera su propia versión sobre lo ocurrido.   

Concretamente,  le  dijo  que  “lo  importante es que usted tenga claro ese relato de los hechos  por  cuanto  eso  constituye los cargos respecto de los cuales, si usted así lo  decide,  deberá  irse  a  defender en un etapa que se llama el juicio público,  oral  y contradictorio”, enfatizando en que si admite  voluntariamente  los  cargos  “debe saber que es lo  que   va   a   aceptar”,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar (record 49:09 ib.).   

Luego  le preguntó al imputado “¿Tiene  claro  esos  datos  señor  Juan Camilo?”,      quien      contestó     “Sí  señora”.  Y,  volvió  a  interrogarlo acerca de si  “¿Comprendió  en  que  consistió  el  delito  de  homicidio  y  la  pena  que  tiene  prevista  en el código penal”, siendo su respuesta exactamente igual a la anterior.   

Acto  seguido,  la jueza 26 de garantías le  advierte  a  GÓMEZ SILVA que ha adquirido la calidad de imputado, explicándose  en  qué  consiste  la  misma y los derechos que acarrea, citando, al efecto, el  artículo  8°  del  Código  de  Procedimiento Penal. Asimismo, una vez más le  señala  en  qué  consiste  el  juicio  oral,  y  se  refiere  al  principio de  presunción   de   inocencia   y   a  los  derechos  a  guardar  silencio  y  no  autoincriminarse.  Menciona,  también,  que una de las posibilidades del juicio  es  la  absolución,  pero  que de igual modo es su derecho aceptar los cargos y  renunciar  a  esas garantías, lo que le representaría una rebaja sustancial de  pena,  aventurándose  a  indicarle  cómo podría tasarse la pena por parte del  juez de conocimiento (record 49:56 ib.).   

Así,  suficientemente  ilustrado  sobre las  bondades  de  un  juicio  oral,  el  imputado GÓMEZ SILVA manifestó que tenía  claras  todas  esas  consecuencias,  pero como afirmó que había sido asesorado  solo  “en  parte” por su  defensor,  se  decretó un receso para que se entrevistara con él (record 57:42  ib.).   

Reiniciada  la  audiencia de imputación, el  procesado  indicó  que  ya había sido asesorado en debida forma por su abogado  luego  de  lo  cual  la  jueza  de  garantías  volvió  a  ilustrarlo  sobre la  aceptación  de  cargos,  el  juicio  oral  y  sus consecuencias, advirtiéndole  que   “nadie   podía   presionarlo”.   

Sin  embargo, manifestó que aún no tenía  tomada  una  decisión, pues, si bien entendió los cargos y la narración hecha  por  el  fiscal,  agregó  que  no la compartía, lamentándose de no contar con  testigos,   teniendo,  por  tanto,  “todas  las  de  perder”.  Frente  a  la  anterior manifestación, la  juez  le  hizo  saber  que  si  aceptaba  la  imputación, debía hacerlo en los  términos  planteados  por  la  Fiscalía, dado que, si no compartía algunas de  las   circunstancias   “simplemente  no  los  puede  aceptar”    (record    2:51,    grabación    N°  2).   

Le reitera, entonces, que es decisión suya  y  que  solo  él  puede  saber  lo  ocurrido,  sugiriéndole  que,  debidamente  asesorado,  hiciera  un  “diagnóstico sobre lo que  más  le  conviene”,  refiriéndose  también  a las  consecuencias de establecerse la duda.   

En  ese  momento intervino su defensor para  ratificar  que  ya  había  explicado suficientemente al imputado, en los mismos  términos  que  lo  hizo  la  titular  del  juzgado. Por ello se le preguntó si  aceptaba  los  cargos,  respondiendo  afirmativamente  y  cuando  se le pide que  explique     la     razones    de    su    proceder,    asevera:    “porque…   o   sea  yo  sí  cometí  el  delito”,  pero añadiendo que en circunstancias diferentes a las planteadas  lo   cual   “más  adelante  se  podrá  pelear”  (record 4:14).   

Dicha   respuesta   conllevó  a  que  la  funcionaria  judicial  le  indicara  que  no habría más investigación, ya que  esta,  por su actitud procesal, carecería de sentido. De esta forma, respondió  que  sí  aceptaba  los cargos, aclarando que lo hacía libre, voluntariamente y  sin presiones.   

El  Ministerio  Público  interviniente  en  dicho  acto  solicitó la palabra para resaltar que veía indeciso al procesado,  pidiendo  que  se  tuvieran  los cargos como no aceptados. La juez, en razón de  ello,  le  manifestó  al  imputado  que  si  tenía  alguna duda, no aceptara y  apelara  a  la  garantía fundamental de irse a juicio. El defensor, a su turno,  adujo  que  estaba  dispuesto  a avalar la no admisión de responsabilidad de su  prohijado,  quien  estuvo  de acuerdo con un nuevo receso para entrevistarse con  su representante judicial.   

En la tercera sesión, GÓMEZ SILVA señaló  que  su defensor le había absuelto las inquietudes que tenía, afirmando que ya  estaba  todo claro y, sin vacilación alguna, aceptó el cargo formulado (minuto  1’   grabación   N°  3).   

Así, sin desconocer que el procesado GÓMEZ  SILVA  fue,  inicialmente,  dubitativo  frente  a  la  aceptación de cargos, en  últimas  se  estableció  no  solo  que  gozaba  plenamente  de  sus facultades  físicas  y  mentales, sino también que comprendió la imputación hecha por la  Fiscalía  Seccional y, debidamente asesorado por su defensor e ilustrado por la  jueza  de  control de garantías, aceptó voluntaria, libre y conscientemente su  responsabilidad en los hechos.   

En  estos  términos  lo  consideraron, con  total  acierto, el juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá, al rechazar la solicitud de nulidad del allanamiento elevada por la  defensa,   pues,   advirtieron   no   solo  que  la  solicitud  enmascaraba  una  retractación,   sino   también   que   no   se  desconocieron  las  garantías  fundamentales del procesado.   

El  efecto,  el  juzgado penal del circuito  avaló  la  aprobación  realizada  por la jueza de control de garantías, quien  “fue próliga (sic) en el respeto de sus garantías  a  fin  de  que  dilucidara  sus  dudas  y  fue  después  de lo indicado por el  Ministerio  Público y que nuevamente se hizo la verificación del allanamiento,  posterior  a  un  nuevo  receso  que  se  allanó, esta vez sin condicionamiento  alguno”.   

A  su  turno,  el  Tribunal,  en el auto de  segunda  instancia  en  el  cual  convalidó  dicha  determinación, partió por  señalar  que  la  Fiscalía,  en  la  audiencia  de  imputación,  sólo estaba  obligada  a enlistar los elementos materiales de prueba y no a valorarlos, pues,  ninguna norma procesal le imponía esa carga.   

Señaló, igualmente, que tampoco el juez de  garantías  estaba  obligado  a hacer un examen probatorio y avaló la actividad  del  defensor,  la  cual  fue  catalogada  por  su  sucesor como “absurda   y   contraria   a   la  justicia  material”.   

Por  último,  reconoció  que  si  bien el  imputado  se  mostró  dubitativo  en la audiencia de imputación, cada que ello  ocurría  se  decretaba  un  receso, hasta su aceptación definitiva, en la cual  suministró  una  respuesta  “única, inequívoca y  exacta”,   sin   restricciones   ni   condiciones,  “dejando    atrás    la   salvedad   sobre   las  circunstancias”.   

Supo  siempre el acusado, entonces, cuáles  eran  los hechos y las circunstancias que aceptaba, así como la correspondiente  denominación  jurídica,  las  consecuencias  punitivas concretas y el monto de  rebaja  al que accedía –en  este  caso  hasta  del 50%-, teniendo también oportunidad de consultar amplia y  reiteradamente al profesional del derecho que lo asistía.   

De   esta   forma   lo   comprobaron  los  funcionarios   judiciales,   al  punto  de  aceptar  el  allanamiento,  una  vez  verificado  que  no  se violaban garantías fundamentales, ni se comprometía la  legalidad de la conducta ejecutada.   

Y  si  ello  es  así,  carece  de  sentido  recurrir  ahora  al  medio  de  impugnación extraordinario, como lo intentó el  actor   de  manera  insistente  en  el  curso  del  proceso,  para  deshacer  el  allanamiento,  como  si  de  verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación  anticipada  del  proceso pudieran estar sujetos al capricho de las  partes,    abjurando    de    la    firmeza    y    seguridad    que    le   son  consustanciales.   

Acerca   de  lo  discutido,  expresó  la  Corte5:   

“La Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20066:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No puede el recurrente, entonces, alegar por  vía  casacional  asuntos referentes a la responsabilidad del acusado, cuando su  condena  se  ha fundamentado en el allanamiento a cargos, habiéndose verificado  que    el   mismo   operó   de   manera   consciente,   libre,   voluntaria   y  asesorada.   

Así,  además de que no procede la nulidad  invocada,  dado  que, se reitera, no se violaron garantías fundamentales en las  instancias,  tampoco es viable el examen probatorio que propone el demandante en  los  cargos dos y tres, en los cuales postula, pero no desarrolla adecuadamente,  sendos    errores    de    hecho    por   falsos   juicios   de   existencia   e  identidad.   

Debe   recabarse,  entonces,  en  que  la  obligación  de  la Fiscalía en estos eventos, se limita a presentar un mínimo  probatorio  que  permita  derrumbar  la  presunción  de inocencia, de cara a la  aprobación  del  allanamiento. Ello porque, siendo prueba, en sentido estricto,  la  que  se  practica  en  el juicio oral, es claro que los elementos materiales  probatorios,  evidencias físicas e informes que presente el ente instructor, no  están sometidos a controversia alguna.   

De  ahí  que  el examen de las pruebas que  realiza  el  memorialista  se torna inane, pues, es claro que parte de su propia  visión  probatoria,  con  la cual pretende anteponer, a la manera de un alegato  de  instancia,  sus  propias  conclusiones,  referentes  ellas  a  que  hubo una  agresión  injusta  en  contra  de  su  defendido  o, por lo menos, un homicidio  preterintencional,  aspecto  éste que menciona al final de su demanda, pero que  nunca  desarrolla,  dejando  de  manifiesto una profusión argumental con la que  lejos   de   confeccionar   un   cargo  concreto  de  inescapable  violación,  el  casacionista  busca  hallar  un  escenario  adecuado para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado por los medios  suasorios    recaudados    por    la   Fiscalía.   

Así  las cosas, como no procede aceptar la  retractación  del  allanamiento  a  cargos,  ni  es viable discutir los asuntos  referentes  a  la  responsabilidad  del procesado, todo lo anteriormente anotado  emerge  suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada a favor del  acusado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CAMILO  GÓMEZ  SILVA  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad  con lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin  de  provocar que ésta reconsidere lo  decidido.  También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término  por   alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal            -siempre   que  el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JUAN  CAMILO  GÓMEZ SILVA, conforme lo consignado en la parte motiva  del presente proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

         Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  trata,  conviene  aclarar,  de  profesional  diferente  al  que intervino en las  audiencias preliminares y posteriormente recurrió en casación.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

4 Ib.  radicación 24.530.   

5 Auto  del 12 de septiembre de 2007, Radicado N° 28.221.   

6  Radicado No. 24.026.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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