32917(18-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 360  

Bogotá,  D.C., dieciocho de noviembre de dos  mil nueve.   

La  Sala  decidiría sobre la admisión de la  demanda  de casación presentada por la apoderada de María del Carmen Torres de  Rusinque,  reconocida  como parte civil dentro de la presenta actuación, contra  la  sentencia  del  17  de  julio  de  2009  con la cual el Juzgado 45 Penal del  Circuito  de  Bogotá  confirmó  la absolución que dispuso el Juzgado 20 Penal  Municipal  en favor de Pablo Enrique Prieto,  por  el  delito de lesiones personales culposas; si no advirtiera  que    la    acción    penal    promovida   en   este   asunto   se   encuentra  prescrita.   

H E C H O S  

El  Juzgado de segunda instancia los declaró  de la siguiente manera:   

“El  14 de enero de 2003, aproximadamente a  las  11:30  de   la mañana, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 53  de   esta   ciudad,   la   señora   MARÍA   DEL  CARMEN  TORRES  DE  RUSINQUE,  accidentalmente  cayó  de  la  buseta  de servicio público distinguida con las  placas  SDC-136,  conducida  por  el  señor  PABLO  ENRIQUE PRIETO, causándole  lesiones  que  le  ameritaron  una  incapacidad  definitiva  de  50 días y como  secuelas  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente,  perturbación  funcional  del miembro izquierdo superior de carácter permanente  y  perturbación  funcional del órgano de la prensión y el agarre de carácter  permanente,  según  el último dictamen emanado del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud  de  la  denuncia formulada por la  señora   Torres  Rusinque,  la  Fiscalía  182  Local  de  Bogotá  asumió  el  conocimiento  de  los  hechos, decretó apertura de investigación con proveído  del      21      de      agosto      de     2003,1  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria   a   Pablo   Enrique  Prieto2  y formuló en  su  contra  resolución  de  acusación  por  el  delito  de lesiones personales  culposas   de   conformidad   con   los   artículo  111  y  112-2  del  Código  Penal.3   

A pesar que apeló de la decisión la defensa  no  sustentó  el recuso y fue declarado desierto con decisión del 18  de  agosto  de  2004,  la  cual cobró  ejecutoria  el 7 de septiembre  de ese mismo año.   

El  Juzgado  20  Penal  Municipal  de Bogotá  absolvió  al  procesado  con  sentencia del 11 de julio de 2009, determinación  que  confirmó  el Juzgado 45 Penal del Circuito mediante la sentencia del 17 de  julio siguiente.   

Frente a la decisión de segunda instancia la  apoderado  de  la  parte civil presentó recurso extraordinario de casación; en  la  demanda  correspondiente  propuso  dos  cargos: uno por violación indirecta  fundamentado  en  supuesto  errores  de  hecho  con  incidencia  en  la adecuada  apreciación   de   las   pruebas   que   demostraban,   según  la  demandante,  fehacientemente   la   responsabilidad  del  acusado;  el  segundo  por  haberse  proferido  la sentencia en un juicio en el que se le desconocieron a la víctima  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que:   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)…   

El término de prescripción de las conductas  punibles  de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado,  será de treinta (30) años.   

En   las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

…  

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término  de prescripción se aumentará en un tercera  parte.   

…  

En  todo caso, cuando se aumente el término  de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”   

Por  su  parte,  el  artículo 86 de la misma  codificación  señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada  y  que “Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  83.  En  este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).”   

La  jurisprudencia  de  la  Corte tiene dicho  sobre este tema que,   

“La  prescripción desde la perspectiva de  la  casación,  puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia;  b)  como  consecuencia  de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en  la  punibilidad;  o,  c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día  de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la sentencia y eso no incluye eventualidades  posteriores,  como  la  prescripción  de  la acción penal dentro del término de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”4   

De cara a las precisiones anteriores se tiene  que   al   señor   Pablo  Enrique  Prieto  se   lo  acusó  como autor del delito de lesiones personales  culposas acorde con los artículos 111 y 112-2 del Código Penal.   

La conducta imputada tiene una pena máxima de  nueve  meses,  teniendo en cuenta que la última norma referida en relación con  la  modalidad  dolosa  de  la  infracción,  conmina  al  agente de esa clase de  lesiones  personales  pena  de  presión  de 1 a 3 años, la cual por virtud del  artículo  120  del  Código Penal se disminuye de las cuatro quintas a las tres  cuartas  partes,  cuando  se  trate de la forma culposa del delito. Además, por  haberse  ejecutado  antes  de la vigencia de la Ley 890 de 2004, no proceden los  incrementos punitivos del artículo 14 de dicha normativa.   

La resolución de acusación cobró firmeza en  esta   especie   el   siete  (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004),  con  la  ejecutoria  de  la  decisión  por  virtud de la cual se  declaró  desierto,  por  falta  de  sustentación,  el  recurso  de  apelación  presentado contra el proveído calificatorio.   

En   aquella   fecha   se  interrumpió  la  prescripción  de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en  la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

Como el lapso de prescripción en la etapa del  juicio  para  la  conducta  por  la que se procede no puede ser inferior a cinco  años,  contados  desde  el  momento  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la causal de extinción de la acción penal sucedió en la presente  actuación,  el  siete  (7)  de  septiembre de dos mil  nueve  (2009),  con  posterioridad  a  la sentencia de  segunda  instancia,  pero  antes  de  que  se  remitiera  a  la Corte Suprema de  Justicia  para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el  que fue impugnada.   

En  ese  orden  de  ideas,  como  el término  máximo  con  que  contaba  el  Estado  en  este asunto para ejercer la facultad  sancionadora  de  la  cual  es titular feneció en la fecha aludida, emerge como  única  decisión  posible  el  reconocimiento de la prescripción de la acción  penal  y,  por  consiguiente,  la  cesación  de  procedimiento en beneficio del  procesado     Pablo    Enrique    Prieto. Así resolverá la Sala.   

En  forma adicional, por advertir la eventual  presencia  de dilaciones injustificadas, especialmente en el trámite del juicio  en  primera  instancia,  dispondrá  compulsar  copias  para que las autoridades  competentes  establezcan  la  posible comisión de falta disciplinaria y decidan  lo pertinente sobre el particular.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1. Declarar prescrita  la  acción  penal  que  por  el  delito  de  lesiones  personales   culposas   se   adelanta   en  contra  del  procesado  Pablo Enrique Prieto.   

2.           Decretar,  en  consecuencia,  la cesación  del  procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de la  conducta punible referida.   

3.           Devolver  la  actuación  al  Juzgado  de  origen,  el  cual  procederá  a cancelar las órdenes de captura, las cauciones  que  se  hubieren prestado y todas las medidas cautelares dispuestas en el curso  de la actuación.   

4.           Compulsar las copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la secretaría de la  Sala.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos  del  artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión    de    servicio                                                                                           Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  30   

2 Fol.  51   

3 Fols.  78 a 82   

4 Ver  sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531     

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