31042(26-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      

                                   Magistrado Ponente.   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No.268   

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  acerca  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  denunciante  JORGE  ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS,  contra  del  auto inhibitorio dictado en la investigación preliminar adelantada  al Representante a la Cámara, JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS.   

ANTECEDENTES  

1. Con decisión del 15 de julio del corriente  año,  la Sala se inhibió de abrir investigación en contra del Representante a  la   Cámara   JORGE   ENRIQUE   GÓMEZ   CELIS,  con  base  en  los  siguientes  argumentos:   

Concretó  los hechos aduciendo que el doctor  GÓMEZ  CELIS, como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara  de  Representantes,  tramita la investigación adelantada en contra del  Magistrado  de  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CESAR JULIO  VALENCIA  COPETE,  promovida por el aquí denunciante, por la supuesta comisión  de irregularidades.   

Así,  no  escucharlo  en  ratificación bajo  juramente  dentro  de  los  2  días  siguientes  al reparto de la queja como lo  ordena  el  artículo  331 de la ley 5ª de 1992, ni pronunciarse acerca de ella  no  obstante  haber transcurrido más de un año y pese a los requerimientos por  él  hechos, incluyendo un derecho de petición que elevó a la Presidenta de la  Comisión    de    Investigación    y    Acusación    de    la    Cámara   de  Representantes.   

No  decidir  en relación con los dos poderes  que  otorgó  a  igual número de abogados, ni de la demanda de constitución de  parte civil presentada por el último de ellos.   

No ofrecer garantías para resolver el caso en  virtud  a  que  uno  de  sus  asesores  externos  expresó  por  teléfono a sus  apoderados  que  veía que el Magistrado CESAR JULIO VALENCIA COPETE todavía no  había  cometido  ningún  delito, pero sí estaba “presuntamente en camino de  prevaricar”.   

Sopesando en conjunto los medios de prueba de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  y teniendo como referente los  elementos  del  delito  de  prevaricato  por omisión, la Corte concluyó que el  imputado  con  su  comportamiento  no  tipificó  dicho punible, debido a que en  algunos  casos  las  omisiones están justificadas y en otros los retardos en la  toma  de  decisiones  se  explican razonablemente con las múltiples y complejas  atribuciones  conferidas  por  la  Carta Política y la ley a los miembros de la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación,  que  desechan la concurrencia del  conocimiento   y   la   voluntad   de   violar   deliberadamente  los  términos  legales.   

Tras  efectuar  una  síntesis  del  trámite  impartido  a  la actuación en la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara  de  Representantes, la Sala coligió que el imputado no podía citar al  denunciante  para ratificación y ampliación dentro de los 2 días siguientes a  repartida  la queja, porque sólo vino a conocer de ella meses después de pasar  por  las  manos  de los representantes que lo antecedieron, y cuando llegó a su  poder  lo estimó impertinente ratificando la decisión del doctor DUQUE QUIROGA  de  negarla  por  innecesaria  en  virtud  a las ampliaciones reiteradas que por  escrito había hecho JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS.   

Como  prueba  evocó  que  las  constancias  procesales  demuestran  que  la  denuncia  fue instaurada el 26 de septiembre de  2007,  repartida  a MANUEL HERRERA CELY el 22 de octubre, quien no tuvo ocasión  de  realizar  ninguna actuación distinta a recibir las ampliaciones de denuncia  escritas  presentadas  los  días  8  y  19 de octubre; el 7 de noviembre le fue  asignada  la  carga  laboral a su sucesor Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA, quien el 20  de  noviembre  avocó el conocimiento, abrió investigación preliminar, dispuso  la  práctica de pruebas y atendiendo a que el quejoso había ampliado su relato  en dos ocasiones por escrito, estimó innecesaria su ampliación.   

También  que  el  expediente fue asignado al  doctor  GÓMEZ  CELIS  el  14 de diciembre de 2007, sobreviniendo el período de  receso  del  Congreso  de  la República comprendido entre el 16 de diciembre de  ese  año  al  16 de marzo de 2008, se pronunció por primera vez el 19 de junio  siguiente  contestando  el  derecho  de petición presentado por el denunciante,  compartiendo  el  criterio de su antecesor de ser impertinente ampliar un relato  que había sido recreado en cerca de 400 hojas.   

Consideró,  adicionalmente,  esta  decisión  como  el  fruto  del ejercicio de la interpretación que hizo el imputado de los  artículos  331  de  la ley 5ª de 1992 y 423 de la ley 600 de 2000, que imponen  al  Representante  Investigador el deber de citar al denunciante dentro de los 2  días  siguientes  para  escucharlo  en  ratificación  y ampliación y, además  lógica  pues  si  en  varias  ocasiones  el  quejoso había referido los hechos  endilgados   al   doctor   VALENCIA   COPETE  detalladamente,  ninguna  utilidad  reportaría  a  los  propósitos  de la investigación recabar sobre los mismos.  Argumentos  con  los cuales dedujo que la determinación no tuvo como propósito  vulnerar la ley.   

Igual,  consideró  la  Sala,  ocurre  con la  determinación  de  no  reconocer  personería  jurídica  a  los apoderados del  denunciante  adoptada  el  25  de  agosto  de  2008  por  el imputado, estimando  revocado  el  primer  poder con la presentación del segundo y absteniéndose de  decidir  respecto del último hasta que se definiera si se había conferido para  la  constitución  de parte civil, con apoyo en las preceptivas de la ley 600 de  2000.   

Determinación que calificó de comprensible y  atendible,  en razón a que las víctimas y los perjudicados con el delito en el  trámite  de la Ley Procesal Penal de 2000 y en la ley 5ª de 1992, sólo pueden  intervenir  como  sujeto  procesal  y  en  consecuencia  ejercer  plenamente las  facultades  a  ellos  otorgadas  una  vez  constituidos  en  parte  civil; y que  evidencia  que  la intención del imputado no fue otra que interpretar y aplicar  acertadamente la ley, pero nunca la de transgredirla.   

En  relación  con  las  demoras  en el   trámite  para  resolver  algunas  peticiones y definir si se abría o no formal  investigación,  la  Sala  coligió  que  tampoco estuvieron acompañadas por el  conocimiento  y  la  voluntad  de  actuar  con  el  propósito  de incumplir los  términos,  por  hallar  explicación en las múltiples y complejas atribuciones  discernidas  por  la  Carta Política y la ley a los miembros de la Comisión de  Investigación  y  Acusación de la Cámara de Representantes, como en el escaso  personal    y   apoyo   logístico   con   que   cuentan   para   realizar   esa  labor.   

En ese orden, precisó que por disposición de  la  Carta  Política y el artículo 6 de la ley 5ª de 1992, el imputado además  de  la  función  judicial  participaba  en  la  Comisión  Sexta Constitucional  Permanente  de la Cámara de Representantes que sesionaba por lo menos dos veces  por  semana,  debía  cumplir  las  funciones  de  constituyente, legislador, de  controles  político  y  público, administrativas y de protocolo, desplazarse a  los  departamentos  en  procura  de  solucionar las necesidades de la comunidad,  actividades  que por mandato superior adelanta en dos períodos ordinarios, como  atrás  se  vio,  sin  contar con las sesiones extraordinarias convocadas por el  ejecutivo.   

En desarrollo de estas atribuciones se probó  que  durante  el  lapso investigado fue ponente en 4 proyectos de ley y realizó  un  debate  de control político, con arreglo a lo certificado por el Secretario  General  de  la  Comisión  Sexta  Constitucional Permanente, además, autor y/o  coautor  de  4 proyectos de acto legislativo e igual número de proyectos de ley  y  ponente  en 2 proyectos de ley, según información de la Secretaría General  de  la  Cámara;  y recibió 60 expedientes cuando se integró a la Comisión de  Investigación  y  Acusación,  18 mientras permaneció en ella, entregando a su  sucesor  sólo  58,  denotando  con  ello  la  gran  cantidad  de  trabajo  y el  compromiso mostrado por el imputado en su ejecución.   

También  argumentó  que  en  la demora para  adoptar  las  decisiones  influyó el paro judicial ocurrido el año pasado, por  cuanto  las  determinaciones  atinentes  a  la demanda de constitución de parte  civil  y  la  valoración  de  los  resultados de la indagación preliminar para  definir  si  se  abría  o no investigación, se supeditaron a la evacuación de  las  pruebas  decretadas,  entre  las  cuales  estaba  allegar  gran cantidad de  información    de    despachos    judiciales    de    la    capital    de    la  República.   

Demostrada  la  atipicidad de la conducta, la  Corte  se  abstuvo  de  abrir formal investigación, ordenando el archivo de las  diligencias.   

2. Recurso de reposición  

El  denunciante,  ENRIQUE  SAMPEDRO  CORTÉS,  interpuso  recurso de reposición contra este proveído, el cual sustentó de la  siguiente manera:   

Aseveró  que  el  imputado  no  dio estricto  cumplimiento  a  los  artículos  331  y 332 de la ley 5ª de 1992, relativos al  reparto  y  ratificación  de  las quejas y a la apertura de la investigación y  156  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  impone  el  deber  de  cumplir  estrictamente los términos legales.   

Dice  no  estar  faltando  a la verdad cuando  asegura  que  el  aforado  omitió  reconocer  personería  a  sus  apoderados y  pronunciarse   respecto   de   la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  disintiendo  del  requerimiento  que le hiciera de informar si el poder era para  constituirse   en   parte   civil,   sin   resolver   hasta   este   momento  la  demanda.   

No  acepta  como justificación a la falta de  pronunciamiento  de  la  denuncia,  el  cúmulo  de  trabajo  del  doctor GÓMEZ  CELIS.   

Ignora  que  el  imputado  hubiese  decretado  alguna  prueba,  porque  si una de ellas fue la visita al expediente de la Corte  Suprema  de  Justicia,  al  imputado  sólo  le  bastaba con darse cuenta que el  proceso  “revisorio”  no  podía  tener  lugar  por  la  existencia  de  una  transacción, una vez terminado el reivindicatorio.   

También habría podido advertir que la causal  1ª  del  artículo  380  del C. de P.C., carecía de fundamento para atacar una  propiedad  privada,  por  referirse  los documentos aportados para sustentarla a  bienes   fiscales   y   ser  su  propiedad  producto  de  sentencias  judiciales  ejecutoridadas.   

Dice  que  el  imputado no pudo justificar la  negativa  de  una  recta  y  eficaz  administración  de  justicia, cuando aduce  entender  que  el  denunciante  “como  medida  desesperada  acuda  a todas las  instancias  para  evitar  que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión; sin  embargo,  considera  que  este no es el conducto regular porque aceptado o no el  auto  del  11  de  septiembre  de  2006 proferido por el despacho del Magistrado  CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE, admitiendo la demanda de revisión, es dentro de  esa  actuación  que  debe  plantear  y  ventilar  sus  argumentos y no impetrar  simultáneamente  una denuncia en la Comisión de Investigación y Acusación de  la  Cámara  de  Representantes  en  contra del mencionado Magistrado, ante esta  Sala  de  la  Corte,  por  el  solo  hecho  de  haber  fungido  como  uno de los  representantes   que   impulsaron   la   investigación  preliminar  cursada  al  Magistrado  VALENCIA  COPETE”; estimando que con este párrafo se acredita una  parcialidad  manifiesta  a  favor  del  Dr.  VALENCIA  COPETE,  que utiliza para  justificar  la  omisión  de  darse  cuenta  que  efectivamente se ha violado la  ley.   

Con  este  planteamiento  considera  se le da  razón  a  los  comentarios  del  común  atinentes  a  que  no se puede tocar a  encumbrados  personajes,  porque  puede  recibir  a  cambio un castigo. Además,  encuentra  que  con  ello  se  le  brindan argumentos al imputado para negarse a  administrar  justicia correctamente, “porque está prejuzgando su actuar” al  atreverse  a informar en su denuncia que se está violando la ley en contra suya  y de su familia.   

Expresa  que se le está prohibiendo estar en  desacuerdo  con  un  proceso  a  todas  luces  improcedente so pena de que quien  aplica  la  ley  se  estrelle  contra  él,  por  haberse  osado  a  denunciar a  personajes de tan alta alcurnia.   

Añade,  que según el imputado lo que debió  hacer  fue  guardar silencio por los atropellos ilegales de que era víctima por  parte  del  Magistrado  VALENCIA  COPETE,  por tener éste fuero para desconocer  normas  sustanciales y procesales que está obligado a respetar por exigencia de  la Constitución y la ley.   

Recuerda  que  cualquier funcionario judicial  está  obligado  a  enmarcarse  en lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la  Carta,  lo  que  no  sucedió  con el Magistrado VALENCIA COPETE y el denunciado  GÓMEZ CELIS.   

No  está  de  acuerdo  con  el  significado  indicado  en la providencia de los verbos rectores del tipo penal de prevaricato  por  omisión,  adverando  que  una  mera  vista  imparcial de lo actuado por el  imputado  evidencia  que  ninguno de los argumentos expuestos para justificar su  conducta  puede  prevalecer  para  determinar  que  no  había razón para abrir  investigación en contra de él.   

Encuentra que esta decisión será el sustento  de  otro  inhibitorio  en  el trámite seguido por el imputado, para castigar su  osadía  por  tratar  de  defender  sus derechos, exigiendo que quien administra  justicia debe actuar con imparcialidad.   

Culmina  aseverando  que  acudir  a  la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos, a la Corte Penal Internacional o al Relator  de  la  ONU,  podría  brindarle  una  explicación  al  castigo  que  se  está  inflingiendo  por  acudir  a la justicia en respeto por sus derechos y los de su  familia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Los recursos en el ordenamiento jurídico  penal  son  concebidos  como  un  medio  de defensa idóneo para que los sujetos  procesales  puedan  hacer  valer  sus  derechos y oponerse a las determinaciones  contrarias  a  sus  intereses,  los  cuales  pueden  interponer  en los momentos  expresamente  señalados  en  la  ley, indicando claramente los errores de orden  fáctico  o  jurídico  en  que incurrió el funcionario judicial, de suerte que  estudiados  y  analizados permitan, de ser ello procedente, aclarar, modificar o  revocar la determinación.   

En ese orden el artículo 186 de la ley 600  de  2000,  dispone  que  salvo  en  los casos en los cuales la impugnación deba  hacerse  en  estrados,  los  recursos  ordinarios podrán interponerse por quien  tenga   interés  jurídico,  desde  la  fecha  en  que  se  haya  proferido  la  providencia  hasta  transcurridos  3  días,  contados  a  partir  de la última  notificación.   

Armónicamente  el  artículo  187  del mismo  estatuto,  estipula  que  las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después  de   notificadas,   si   no   se   han   interpuesto   los  recursos  legalmente  procedentes.   

Atendiendo  al  contenido de estas normas, la  Sala  viene  reiterando  que  si  la  impugnación  no  se  interpone dentro del  término  prescrito  por  la  ley, esto es, desde la fecha del proveído hasta 3  días  después de la última notificación, no es procedente cursar el trámite  del  recurso  por  constituir el acto condición de cuyo cumplimiento depende el  desarrollo  del  trámite  subsiguiente,  la sustentación, el traslado a los no  recurrentes    y   su   resolución   por   parte   del   funcionario   judicial  correspondiente,  al  tenor  de lo normado por el artículo 189 de la ley 600 de  2000.   

De  otro  lado,  dentro  del proceso penal la  víctima  o  perjudicado  con  el  delito  está autorizado para constituirse en  parte  civil  e  intervenir en la actuación como sujeto procesal en igualdad de  condiciones  con los demás sujetos procesales, en cualquier momento, incluso en  la investigación preliminar.   

Pero  cuando  no  lo hace, podrán ejercer el  derecho  de  petición  ante  el  funcionario  judicial  con  el  fin de obtener  información  o  hacer  solicitudes específicas, y aportar pruebas a la luz del  artículo 30 ibídem.   

Al  tenor  del  artículo  327  del  Código  Procesal  Penal de 2000, la decisión de abstenerse de abrir investigación debe  adoptarse  mediante  resolución  interlocutoria  contra  la  cual  proceden los  recursos  de  reposición  y  apelación  por parte del Ministerio Público, del  denunciante  o  querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para  el  efecto.  Es  decir,  legitima  a las supuestas víctimas y perjudicados y al  denunciante  a  impugnar  esa  determinación  personalmente  o a través de sus  apoderados constituidos con ese propósito.   

2.  En  este  caso  se observa que si bien es  cierto  que el impugnante es el denunciante y que por lo tanto tendría interés  para  recurrir,  también  lo es que interpuso el recurso extemporáneamente, es  decir, por fuera del lapso denotado por la ley para ello.   

En efecto, la providencia fue expedida por la  Sala  el  15 de julio del corriente año y notificada por estado el 23 del mismo  mes,  es decir, los tres días para impugnar vencieron en la última hora hábil  del  28  del  mismo  mes  y  año,  y  SAMPEDRO CORTÉS interpuso el recurso con  escrito  motivado  que  radicó  en la Secretaría de la Sala el 29 de julio, al  día siguiente de quedar ejecutoriada.   

Bien   hizo   entonces  la  Secretaría  al  abstenerse  de correr los traslados de 2 días para el recurrente y por el mismo  lapso  para  los  sujetos procesales como lo ordena el artículo 189 del Código  Procesal  Penal  de 2000, dado que el acto condición de interposición oportuna  de  la impugnación no se cumplió, lo que de suyo hace improcedente su trámite  y decisión.   

En consecuencia, será declarado extemporánea  la presentación del recurso.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  extemporáneo  el  recurso  de reposición interpuesto por el denunciante contra  el auto que dispuso inhibirse de abrir investigación.   

SEGUNDO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO        J.        IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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