32826(03-12-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32826   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 374  

Bogotá  D.C.,  diciembre  tres  e  dos  mil  nueve.   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la recusación que  de  los  magistrados  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, doctores José  Joaquín  Urbano  Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge  Enrique  Vallejo  Jaramillo, presentara el defensor de  YOHAY  CONTRERAS AGUDELO; con  el  objetivo  de  que  sean  separados  del  conocimiento del proceso que por el  delito    de    concusión    se     adelanta   en    contra   de   su  prohijado.   

   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES   

El  acontecer fáctico fue reseñado así en  el escrito de acusación:   

“En  la  Fiscalía  34  Delegada  ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  cuyo  titular  era  el  Doctor JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  se  adelantaba la investigación No. 110016000050200705515,  por  el  delito  de abuso de confianza, cuyo objeto material fue un vehículo de  propiedad  de  la señora IBETH GUTIERREZ OVIEDO; el vehículo Renault Megane de  placas  BSA-481,  fue  recuperado  en  Neiva,  hecho  del  cual fue informada la  víctima,  por  lo  que  el 18 de enero de 2008 radicó petición de devolución  ante  la  Fiscalía  34  Local,  quedando  a  la espera de que se le ordenara la  devolución del mismo.   

A  principios de febrero de 2008, la señora  IBETH  GUTIERREZ  fue  contactada  por  el titular de la Fiscalía 34 Local, Dr.  JOHAY   CONTRERAS  AGUDELO,  quien  le  manifestó  que  era  necesario  que  se  encontraran  para  acordar  como  debía  procederse a la entrega del vehículo,  razón  por  la cual se reunieron en el Restaurante LA TERRAZA de Bogotá, lugar  en  el  cual  almorzaron  y  en el que el Fiscal le hizo exigencia de la suma de  CINCO  MILLONES  DE  PESOS  ($ 5.000.000.00), parte de la mencionada suma sería  para  las  personas que lograron la recuperación del vehículo; en razón a que  la  señora  GUTIERREZ  no  contaba  con tal suma, así se lo informó al Fiscal  iniciando    esta    las    gestiones   tendientes   a   la   consecución   del  dinero.   

El  5 de febrero de 2008, acudió la señora  GUTIERREZ  OVIEDO  a  las instalaciones de la Fiscalía 34 Local y en la oficina  del  fiscal JOHAY CONTRERAS AGUDELO le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS  ($  2000.000)  en  efectivo y dos cheques posfechados de su cuenta corriente No.  17526828752  del  Banco de Colombia, Títulos valores girados para garantizar el  pago  del  excedente,  así:  1.-GB526178  por  Un Millón de pesos para el 5 de  marzo  de  2008 y el GB526179 por la suma de Dos millones de pesos para el mismo  mes y día.   

Por  el  cheque  GB526178,  la señora IBETH  GUTIERREZ  le  consignó  al  Fiscal  34 Local en la cuenta de ahorros que éste  posee  en  BBVA No. 126120070 la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.00)  DISCRIMINADOS  EN  DOS  CANTIDADES  A  SABER: una de ellas por NOVIENCIENTOS MIL  PESOS  y la otra por CIEN MIL PESOS, consignación que se efectuó el 5 de marzo  de 2008.   

Respecto  del  segundo  cheque,  o  sea  el  GB526179,  que  fue  girado posfechado por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, se  adelantaron  conversaciones a efectos de poder cubrirlo, una de las reuniones se  llevó  a  cabo  el  12  de julio de 2008 en CARULLA de la 116 con carrera 15 de  Bogota,  lugar  en  donde le solicitó la víctima, más plazo para conseguir el  dinero,  acordando  que  el  pago se efectuaría en el mes de agosto, lo cual no  ocurrió.   

Como  quiera que el Fiscal la requirió para  el  pago de la suma excedente, la que no ha podido reunir, decidió instaurar la  denuncia.   

La  denuncia  fue  recibida  en  el Grupo de  Trabajo  para  la  Investigación  de  funcionarios  de la Rama Judicial y de la  Fiscalía  el 22 de julio de 2008; hincada esta indagación, se ordenaron por la  Suscrita  Fiscal  Delegada,  entre  otras  actividades  de Policía Judicial, la  interceptación  de  los  abonados  telefónicos  aportados por la denunciante y  víctima,  Vigilancia  y  seguimiento de personas y búsqueda selectiva en bases  de datos.    

Al ex fiscal CONTRERAS AGUDELO se le imputó  el  delito de concusión en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2008, y se  radicó  escrito  de  acusación en su contra, luego de lo cual se convocó a la  audiencia  de  formulación de acusación, en la que la defensa solicitó que se  decretara  la  nulidad  del  proceso,   petición  que  fue  negada  por el  Tribunal,  en  decisión  que  fue objeto del recurso de apelación y confirmada  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por medio  de providencia calendada el 24 de agosto de 2009.   

Ya  en  la  continuación de la audiencia de  formulación  de acusación, programada para el pasado 5 de octubre, el defensor  solicitó  el  uso  de  la palabra y recusó a los magistrados integrantes de la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal, aduciendo que en la providencia por medio  de   la  cual  se  negó  la  nulidad,  se  realizaron  valoraciones  de  fondo,  comprometiendo  gravemente  su  imparcialidad,  e  incurriendo  en  la causal de  impedimento  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo  56  del  Código de  Procedimiento Penal.   

MOTIVOS DE RECUSACIÓN  

Los   argumentos   que   soportan   este  cuestionamiento  a  la imparcialidad de los mencionados magistrados del Tribunal  Superior  de Bogotá, se resumen en que al analizar la solicitud de declaratoria  de  nulidad, específicamente en lo relacionado con la ilegalidad de la captura,  el  Tribunal  comprometió  su  criterio  y  prejuzgó  al concluir que existió  flagrancia,  llegando  incluso  a  pronunciarse  sobre  la antijuridicidad de la  conducta  imputada;  con  lo que la Sala de Decisión Penal actualizó la causal  impeditiva  prevista  en  el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

RAZONES     EXPUESTAS     POR     LOS  FUNCIONARIOS   

Los  magistrados cuestionados se abstuvieron  de  hacer  cualquier  consideración  respecto  de  los  hechos  fundantes de la  recusación  y  decidieron  remitir  el  proceso  a  la Corte a fin de que   resolviera el incidente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para resolver esta  recusación,   de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  57  y  siguientes y 341 de la Ley 906 de 2004.   

Los institutos procesales de los impedimentos  y  recusaciones,  como  lo  ha  venido  señalando de manera reiterada la Corte,  tienen  por  objetivo  garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la  debida  rectitud  e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe  esas  garantías,  el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.   Con  ello,  además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes  dentro  del  proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino  también  en  beneficio  de la colectividad, expectante de la correcta marcha de  la administración de justicia.   

La exigencia de la declaratoria oficiosa del  impedimento  surge  como  consecuencia  de la inminencia de la intervención del  funcionario  judicial  en  un  asunto  en  particular.   Esto por cuanto el  legislador  se  aseguró  de  que  antes  de  que  se  adopte la decisión, o la  intervención  del  funcionario  judicial,  éste, una vez se ha percatado de la  identidad  de  las  partes  o de las particularidades del proceso que generan el  eventual impedimento, debe declararlo.   

De suerte que el trámite del impedimento, o  en  su  caso,  de  la  recusación,  suspenden  el  conocimiento  de  un  asunto  específico mientras se resuelve el incidente.   

La  causal de impedimento que se invoca para  solicitar  la  separación  de los magistrados que integran la sala de decisión  que  conoce  del  trámite  de  la  fase  del juicio del proceso que se adelanta  contra  YOHAY CONTRERAS AGUDELO, es la contenida en el numeral 6º del artículo  56,  según la cual ha de ordenarse la separación del conocimiento del proceso,  cuando quiera,   

6.  Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere  participado   dentro del proceso, o sea cónyuge o  compañera  permanente  o  pariente  dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  del  funcionario  que dictó la providencia a  revisar.”   

Resulta  claro  entonces que se cuestiona la  imparcialidad  de  los  magistrados  ya  que  el  ellos  participaron dentro del  proceso,   específicamente   al   pronunciarse   sobre  la  situación  de  flagrancia,   a   propósito  de  la  solicitud  de  nulidad  impetrada  por  la  defensa.   

En  consideración  de  la  defensa,  con la  argumentación  presentada  por los magistrados recusados para concluir que hubo  captura  en  situación  de  flagrancia,  agotaron  el  juicio de tipicidad y de  antijuridicidad,   lo   que   deja   seriamente   afectada   la  expectativa  de  imparcialidad en lo que resta del proceso.   

La Corte encuentra acertado el planteamiento  de  la defensa y en consecuencia procederá a reconocer fundada la recusación y  a  separar  a los magistrados recusados del conocimiento del proceso seguido por  el delito de concusión contra YOHAY CONTRERAS AGUDELO.    

Esto por cuanto al revisar el registro de la  audiencia  en  la  que  los  magistrados resolvieron la solicitud de nulidad por  captura  ilegal,  claramente se advierte que comprometieron su criterio en torno  de  la  tipicidad  e  incluso se aproximaron al análisis de la antijuridicidad,  con  lo  que,  ciertamente  minaron  su  imparcialidad  frente  a  una  eventual  alegación,  o  prueba  en  torno  de  alguno  de estos aspectos vitales para el  proceso penal.   

La  Corte destacó, en providencia calendada  el  24  de  agosto  pasado  en  este mismo proceso, que el querer del legislador  frente  a  la audiencia de formulación de acusación, fue diseñarla como   una  audiencia  de  mero  trámite:  en  la que se definiera la competencia (por  medio  de  la  definición  y  la  impugnación  de  competencia);  en la que se  asegurara  la  imparcialidad  del  juez  (por  medio  de  los impedimentos y las  recusaciones);   se  saneara el proceso en el aspecto sustancial (por medio  de  la  proposición de nulidades),  se fijaran los hechos del litigio (por  medio  de las objeciones al escrito de acusación); y, comenzara a precisarse el  carácter de víctima.    

Esto  para  que,  una  vez  superadas  estas  discusiones  de tipo procesal, la actuación alcanzara el estadio de definición  de  cargas  probatorias  que llevaría cada parte al debate oral, lo cual sería  propio de la audiencia preparatoria.   

Así,  el  juez  que presida la audiencia de  formulación  de  acusación,  en cuanto la  definición de nulidades ha de  tener  un  cuidado  extremo de abstenerse de valorar situaciones que comprometan  su  imparcialidad  y  no  permitir  que  se  le induzca, por medio de peticiones  inoportunas  para esta fase procesal, a calificar la conducta o a valorar hechos  o  pruebas  en  ningún  sentido,  so  pena  de  ser  recusado,  como en el caso  analizado.   

Las    causales   de   nulidad   y   sus  particularidades,  tiene  dicho  esta Corporación, como no se concibieron en la  Ley  906  de  2004,  se aplican de acuerdo con su consagración en la Ley 600 de  2000;  motivo  por  el  cual  es  en  tal  contexto  normativo  en el que han de  evaluarse.   Así,  las  irregularidades que afecten el debido proceso, con  la  capacidad  para  invalidar  toda  la actuación, han de ser de una gravedad,  contundencia  e  irreparabilidad tales, que al juez no le quede camino diferente  que   su  reconocimiento;  lo  cual,  en  todo  caso,  resulta  extremo  y  poco  usual.   

La  arquitectura  procesal  prevista  en  el  procedimiento  contenido  en  la  Ley  906  de  2004  precisamente  separó  las  funciones  relacionadas  con  la dinámica del proceso penal (en cuyo desarrollo  podrían  presentarse las irregularidades sustanciales susceptibles de nulidad),  y  las funciones de control de las garantías de que son titulares las partes al  interior del proceso.   

Lo  que  tiene  que ver con el control de la  limitación  de las garantías que realiza la Fiscalía General de la Nación en  el  ejercicio de la acción penal, corresponde al Juez de Control de Garantías,  y  lo  que  tiene  que  ver  con  el  adelantamiento  de  la  dinámica procesal  corresponde al juez del conocimiento.   

Ahora bien, el juez de control de garantías  cumple   excepcionalmente   funciones   de   juez   de  la  dinámica  procesal,  específicamente  en cuanto la audiencia de formulación de imputación, la cual  es presupuesto procesal de la acusación.   

Así,  la  actividad  del juez de control de  garantías  en  cuanto tal no se predica imparcial, mientras que en su actividad  de   juez  de  la  dinámica  procesal  (en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación)  sí tiene que garantizar la misma distancia para todos los sujetos  e intervinientes.   

Por  tal  razón,  si la defensa consideraba  afectadas  las  garantías  procesales de CONTRERAS AGUDELO, era ante el juez de  control  de  garantías  donde  debía  discutirlo  (a tal punto que la libertad  provisional  aún en el juicio la decide dicho funcionario según lo previsto en  el  artículo  158.8);  pero  si  tal  afectación  tenía  trascendencia  en la  emergencia  o  generación  de  elementos  de convicción con vocación para ser  llevados  al  juicio,  la oportunidad para la discusión en torno de la eventual  vulneración    de    tales    garantías    correspondía    a   la   audiencia  preparatoria.   

De  suerte  que  la  imparcialidad  es  la  característica   fundamental   del  juez  de  conocimiento,  tal  y  como  esta  Corporación  tuvo  la  ocasión  de  aclararlo  en  otra  decisión1 cuando afirmó  que:   

“La imparcialidad, por su lado, es otra de  las  invitadas principales en la confrontación de las partes, precisamente para  indicarle  al  juez  que  debe  estar a la misma distancia de cada contendiente,  estando  prohibido  cualquier  prejuicio, favoritismo, o animadversión a una de  ellas,  cuya  evitación  es  justamente el papel que cumple el instituto de los  impedimentos y las recusaciones.   

De   ella   se  puede  decir  que  es  una  característica  de  la  función  judicial  que  está  reconocida   en el  ámbito  de  los  tratados  internacionales.  Así por ejemplo, en el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos2  su presencia se advierte  en el artículo 14:   

“Todas  las  personas son iguales ante los  tribunales  y cortes de justicia.  Toda persona tendrá derecho a ser oída  públicamente   y  con  las  debidas  garantías  por  un  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  por  la  ley  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación de  carácter  penal  formulada contra ella o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de carácter civil.”   

También  la  Convención  Americana  sobre  Derechos                   Humanos3,  en su artículo 8.1 reconoce  que:   

“Toda  persona  tiene derecho a ser oída,  con  las  debidas  garantías  y  dentro  de  un  plazo razonable, por un juez o  tribunal         competente,         independiente         e        imparcial,  establecido  con anterioridad  por  la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra  ella,  o  para  la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”   

Del  mismo  modo  el   Estatuto de Roma  incorpora   dentro  de  los  derechos  del  acusado  “una  audiencia  justa  e  imparcial”4;  el  cual  es  reiterado  en  el  apartado  20.1  de las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  de  la  Corte  Penal  Internacional para solo destacar  algunos de dichos instrumentos internacionales.”   

Siendo  claro  que resulta imprescindible la  imparcialidad  como característica del juez del conocimiento, corresponde ahora  determinar  si  la Sala de Decisión integrada por los magistrados recusados, de  acuerdo  con lo manifestado en la decisión de negar la nulidad, comprometió su  independencia para continuar conociendo del juicio.   

Una primera cuestión que abordó el Tribunal  fue  la  existencia  de la flagrancia para concluir que se produjo la captura en  tal  situación;  para  lo  cual  agotó  el juicio de tipicidad, lo que resulta  suficiente  para considerar que se produjo una anticipación en el análisis, lo  que  hace  que  su  participación en el proceso sea de tal intensidad que ya ha  comprometido su criterio en tal sentido.   

Concluyó  el  Tribunal  en  reconocer  la  existencia  del  delito,  lo  cual  hizo  luego  de  analizar  el  tiempo  y  la  forma   de  su  ejecución  y  de  consumación de la conducta investigada;  situación  que  resulta  suficiente  para  afirmar  que dicha Sala de Decisión  comprometió  anticipadamente  su  criterio  en  una  especie  de prejuzgamiento  nocivo,  dejando  huérfana  cualquier expectativa de imparcialidad en relación  con dichos tópicos.   

Se  debe  reconocer también que el Tribunal  incurrió  en dicha situación irregular, movido por la solicitud de la defensa,  y  en su intención de responder todos y cada uno de los cuestionamientos hechos  a  la  legalidad  del  proceso;  por lo que no se evidencia en la omisión de la  proposición   oficiosa   del   impedimento   actitud    alguna   digna  de  reproche.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:   DECLARAR  FUNDADA  la  recusación  planteada  contra  los  Magistrados  José Joaquín  Urbano  Martínez,  Álvaro  Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo,  quienes  integran  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para  conocer  del  juicio  adelantado   en  contra de YOHAY CONTRERAS  AGUDELO por el delito de concusión.   

En  consecuencia,  devuélvase el proceso al  Tribunal  de  origen,  para que se asigne el conocimiento de dicho proceso a una  sala diferente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Impedimento 31093 de ………………………….   

2  Vigente  para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley  74  de 1968.   

3  Vigente  en  nuestro  país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16  de 1972.   

4 Como  se lee en el artículo 67.     

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