28013(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.144  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2006,  el  Juez  17  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró a la señora Zulma  Quiñónez Murillo autora penalmente  responsable  de  la  conducta  punible de estafa, concurrente con un concurso de  tres  falsedades  materiales  de particular en documento público, agravadas por  el uso, estas en condición de determinadora.   

Le   impuso  6  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 200.000  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios  causados  y le negó la  condena   de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria1.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 23 de marzo de  20072.   

El  nuevo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente entre los años 1996 a 2000,  Victoriano   Minota   Angulo   y   Zulma   Quiñónez  Murillo  hicieron  vida  en  común,  como compañeros  permanentes.   

Mediante  escritura  pública  274 del 14 de  marzo  de  1996,  adquirieron  el  inmueble  de la carrera 42B número 13-55 del  barrio  El  Guabal  de  Cali.  El documento lo suscribió solamente la señora y  aportó  un  poder  especial  que, para ese acto, le confirió Minota Angulo. El  bien quedó afectado con el gravamen de patrimonio familiar.   

Mediante el mismo trámite (documento firmado  por  Quiñónez  Murillo con  poder  especial  de Minota Angulo), el 24 de septiembre de 1999 (escritura 3361)  se  cancela  la  afectación  a vivienda familiar y se hipoteca el predio a Lina  María Gil Hincapié por $ 6.000.000.   

Como  no  se  cumplió  con  el  pago  de la  hipoteca,  el  9  de febrero de 2000 se eleva la escritura 444, con la cual, con  igual   mecanismo,   Quiñónez   Murillo  entrega  el  bien  como  dación  en pago a Gil Hincapié; se hizo  constar que la transacción ascendió a 17 millones de pesos.   

Gil  Hincapié  levantó  el  gravamen y con  escritura   1316   del   11  de  abril  de  2000  lo  vendió  a  Nubia  Anacona  Gómez.   

En  el transcurso de los negocios descritos,  Victoriano  Minota  Angulo  se  encontraba  fuera  del país (estuvo detenido en  Panamá  entre  1995 y el 2000), al cual regresó pasado un mes de la dación en  pago  y  tachó  de  falsas  las  escrituras  (de cancelación del patrimonio de  familia,  hipoteca  y dación en pago) y los poderes supuestamente suscritos por  él.  En ese lapso Zulma Quiñónez Murillo  lo  visitó  en  70  oportunidades,  pero  no  lo  enteró  de  lo  acaecido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 6 de octubre  de  2005  la  fiscalía  precluyó  la investigación en favor de José Roosvelt  Valencia  Valencia,  José  Javier  Suárez  Díaz  y Lina María Gil Hincapié,  declaró  la prescripción respecto del fraude procesal, y acusó a Zulma  Quiñónez  Murillo como autora del  concurso  de  tres  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento  público,  agravadas  por  el uso, concurrente con uno de estafa agravada por la  cuantía,  conductas  previstas  en  los  artículos 220 y 222 y 356 y 372.1 del  Decreto     100     de    1980,    respectivamente3.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.  Cabe  precisar  que  la sentencia de primera instancia descartó el  agravante  para  el  comportamiento  contra el patrimonio económico4.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un   cargo,   con   fundamento   en   la  causal tercera, nulidad, por  violación   del   derecho   a  la  defensa,  que  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Desde  el inicio de la actuación, fue clara  la  inactividad,  la  negligencia  y el desgreño del apoderado de la sindicada,  comportamiento  que  fue  la  causa  eficiente para que el trámite culminara en  sentencia  de  condena,  con  desconocimiento del mandato del artículo 29 de la  Constitución Política.   

Si  bien  el  abogado goza de amplitud en la  formulación  de su estrategia defensiva, lo cierto es que el ejercicio integral  de    ese    derecho    exige    su    presencia    en   determinados   momentos  procesales.   

En  el caso analizado la asistencia técnica  resultó  inane  por el descuido y la falta de profundidad en la tarea realizada  por  el  apoderado,  que  se  limitó  a  presentar  un  alegato de conclusión,  documento  que  sólo  consta  de  una  enumeración de los actos procesales sin  ninguna  clase  de  interpretación  jurídica. Esta actitud fue idéntica en el  escrito  de  sustentación  de  la  apelación  contra  la  sentencia de primera  instancia.   

La  acusada  tampoco  ejerció  la  defensa  material,  pues  en  la  indagatoria  se  limitó  a admitir la totalidad de los  cargos,  no  como  admisión  de su responsabilidad, sino fruto de la confusión  que  padecía, sin que el profesional del derecho realizara alguna gestión para  esclarecer  esa  circunstancia,  que,  en últimas, fue la causa eficiente de la  condena.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, porque,  según  reseña  de  la actuación procesal que hace, el defensor sí participó  activamente  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  pues  asistió a la procesada en  indagatoria   y   ampliación   de   la   misma,  pidió  pruebas  tanto  en  la  investigación  como  en el juicio, aportó direcciones para que varios testigos  fuesen  citados,  intervino  en  la práctica de algún testimonio, se notificó  personalmente  de varias decisiones, participó en las audiencias preparatoria y  pública  y  en  ésta  hizo  un  extenso análisis probatorio para concluir con  petición  de  fallo  de  absolución y que se cancelasen escrituras para que el  inmueble regresara al dominio de la acusada.   

El demandante no señala el momento a partir  del  cuál  debería  ser  retrotraído  el  trámite  ni  cuál hubiese sido la  estrategia para lograr cambiar la situación jurídica o atenuarla.   

CONSIDERACIONES  

En  un  todo  de acuerdo con el concepto del  Ministerio  Público,  la  Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:   

1.  En  principio,  asiste  la  razón  al  recurrente  en  su  disertación  teórica  sobre  que el derecho a una defensa,  tanto  material como técnica, estructura una potestad de carácter fundamental,  que,  por  ello,  debe ser intangible, permanente y real y, por tanto, se impone  que  la  jurisdicción  la garantice en todas la fases del proceso penal, según  deriva  del  mandato del artículo 29 de la Constitución Política, que reitera  el  artículo  8°  del  Código  de Procedimiento Penal, norma rectora que debe  prevalecer sobre cualquiera otra.   

La  defensa  técnica,  a la que no se puede  renunciar,  como  sí  sucede con la material (el sindicado puede o no optar por  defenderse   personalmente),   exige  que  se  designe  un  profesional,  ya  de  confianza,  ya  asignado  por el juez, en tanto los estudios cursados y el grado  obtenido  le  confieren  unos especiales conocimientos en derecho, que lo tornan  apto  para  procurar  que  la  decisión  judicial  final  sea benéfica para su  asistido, pero, eso sí, ajustada a la legalidad.   

De  tal forma que cuando el abogado omite de  manera  injustificada  cumplir a cabalidad su gestión durante el desarrollo del  proceso,  o  partes trascendentes del mismo, el trámite debe sufrir la sanción  extrema  de  la  nulidad,  en  aras de que, restablecida la garantía, el juicio  transite con el respeto irrestricto a la misma.   

Pero  es  claro  que  en el ejercicio de esa  asistencia  técnica,  el  profesional cuenta con total libertad para establecer  la  estrategia  que  en   su  criterio  sea la idónea para beneficiar a su  protegido.  Solamente  el  defensor,  nadie  más,  puede determinar cuál es la  táctica  apropiada,  para  determinar  la cual tiene como únicas limitantes el  ordenamiento  jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso  ético    para   con   su   cliente,   que   juró   cumplir   al   acceder   al  título.   

En  ese  contexto, el juicio que corresponde  hacer,  cuando  de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de  los  resultados  a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración  posterior,  según  el  mejor  modo  de pensar de quien sucedió al  profesional  inicial.  La  estimación  se impone realizarla desde una posición  ex  ante, esto es, que quien  pretende  hacer  la  censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el  momento  previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir  si  en  idénticas  circunstancias  una  persona  (abogado) promedio con mediana  diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.   

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del  defensor,  por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente  la  consideración  de  los  lineamientos  reseñados  permitirá  inferir si de  conformidad  con  las  circunstancias  específicas  de tiempo, modo y lugar que  enfrentaba  el  abogado  una  omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o  fue producto de la desidia.   

No debe dejarse de lado que el defensor, por  serlo,  no  pierde  la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar  el  mejor  estar  de  su  asistido,  el  respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico,  esto  es,  que  debe  ser  leal  en  la  búsqueda  de  una cumplida  administración  de  justicia,  que  no  es  cosa  diferente  a  coadyuvar en la  aplicación de la Constitución y la ley.   

En esas condiciones, al abogado-defensor debe  complementar  todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de  lo  cual  es  que  no  se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente,  recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad  de  escritos  haciendo  toda  clase  de  postulaciones, en tanto impugnaciones o  peticiones  inoficiosas  puede  tornarse  en dilatorias, desleales, toda vez que  solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.   

2.  En  el  caso  analizado,  el recurrente,  además  de  que  no señala el momento preciso a partir del cual habría de ser  retrotraído  el  trámite,  se  limita  a tachar a su predecesor de negligente,  pues  ha  debido  plantear  una estrategia diferente. La postulación del cargo,  por  sí  misma,  se  muestra contradictoria, en tanto si hubo negligencia, ello  comportaría  desidia,  abandono  de  la  gestión,  esto  es, que no se habría  planteado  táctica  alguna, de donde mal puede pretenderse que pudo estructurar  una    estrategia    “diversa”,   pues   realmente   no   habría   aplicado  ninguna.   

Más allá de los adjetivos empleados contra  quien  lo  precedió  en  la  defensa,  el  impugnante  no precisó cuál era la  estrategia  probatoria  y jurídica, diferente de la ejecutada por aquel, que ha  debido  implementarse,  ni  los resultados que razonablemente podrían esperarse  de ella.   

3.  El demandante carece de razón, pues una  revisión  somera  de la actuación demuestra que el defensor tuvo una actividad  bastante  diligente,  en cantidad y calidad, de donde surge que la irregularidad  denunciada no existió. Obsérvese:   

(I) El apoderado asistió a la acusada en su  indagatoria5   y  en  la  ampliación  de  la  misma6.   

(II)  Como en los descargos la acusada citó  algunas  personas,  el  defensor  suministró  sus  direcciones a efectos de que  fueran  citadas7.  En  un memorial pidió al Fiscal instara a otro indagado para que  brindara  similar  información  sobre otras personas para que fuesen llamadas a  declarar8.   

(III)  En  peticiones,  tanto  en la fase de  instrucción9,    como    en    la    del    juicio10,   el  togado  solicitó  la  práctica  de  varias  pruebas  y  respecto  de  cada  una  de ellas explicó la  finalidad   perseguida   con   su   evacuación.   La  Fiscalía  dio  respuesta  positiva11    y    en    la   práctica   de   alguna   de   ellas   intervino  activamente12.   

(IV) En la fase de instrucción pidió copias  del  expediente13.  Lo  propio  hizo  en  el  juicio,  habiéndolas recibido en forma  personal14.   

(V)  Se  notificó  personalmente  de varias  providencias:  la  que  dispuso  el traslado de un dictamen pericial15,  el acto de  cierre        de        la       investigación16,      la     resolución  acusatoria17    y   las   sentencias   de   primera18    y   segunda19  instancia.   

(VI) Señalada la audiencia preparatoria, el  apoderado   se   excusó   por   su   inasistencia  a  la  sesión  inicialmente  programada20.  Asistió  a  esta  vista  y  allí  le  resolvió su petición de  pruebas21.   

(VII) Compareció a la audiencia pública y,  en  contra  de  lo que afirma el demandante, se observa que su intervención fue  todo   menos  la  negligente  señalada  por  su  sucesor,  en  tanto  hizo  una  valoración  de  cada  una  de  las  pruebas practicadas y reclamó, no sólo la  absolución,  sino  que se cancelaran escrituras y registros de tal forma que el  dominio   del   inmueble   retornara  a  la  acusada22.   

(VIII)  Finalmente,  sustentó la apelación  que  interpuso  contra  el  fallo de primer nivel, trámite en el que, de nuevo,  valoró  todas  las  pruebas,  pidió  se  revocara  la  condena,  se mudara por  absolución   y  se  cancelaran  aquellos  registros23.   

La reseña objetiva de lo realmente acaecido  dentro  de  la  actuación,  que  todo indica el recurrente no vio, demuestra lo  desacertado  de  la  censura, en tanto el abogado de confianza desplegó profusa  actividad  en  las  dos fases del proceso penal, circunstancia que demuestra que  la  garantía a una debida asesoría técnica fue respetada, sin que la forma en  que culminó el proceso pueda negar esa labor.   

4. El impugnante no solamente no discriminó  la  estrategia por la que ha debido optar su antecesor, sino que no demostró la  incidencia  que  habría  podido  tener  para  mudar  el sentido de la decisión  final,  esto  es,  no  verificó  la manera en que esa nueva táctica habría de  variar los fundamentos probatorios y jurídicos de los jueces.   

Nótese cómo el propio demandante admite que  un  sustento  básico de la condena fue la admisión que de los hechos acaecidos  hizo  la  acusada en su primera intervención judicial, realidad objetiva frente  a  la  cual  nada  dice  sobre  cómo  una  estrategia defensiva diversa (que no  precisa cuál hubiese sido) habría cambiado esa confesión.   

Se   limita   a   afirmar  que  ésta  fue  consecuencia  de  “la  confusión  que  padecía  la  acusada”, frase que se  quedó  sin desarrollo ni demostración, pues fuera de la aislada mención en la  demanda,   dentro  del  proceso  no  existe  alusión  a  que  la  admisión  de  responsabilidad hubiese sido producto de esa situación.   

Frente a ese tipo de excusas no acreditadas,  los  jueces  valoraron,  y  ello  no  fue  cuestionado por el recurrente, que la  explicación  de  la  sindicada  de haber actuado delictivamente fue producto de  supuestas  presiones,  era  inadmisible  por  carecer de respaldo probatorio, en  tanto   que,   por   el  contrario,  la  totalidad  de  las  pruebas,  valoradas  conjuntamente,  la  señalaban  como comprometida, consciente y voluntariamente,  en  la  comisión  dolosa  de los delitos, con la finalidad única de hacerse al  dominio    exclusivo    del    bien    cuya    propiedad   compartía   con   el  ofendido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

No procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  410, cuaderno 2.   

2 Folio  455, cuaderno 2.   

3 Folio  335, cuaderno 2.   

4  Folios 429 y 430, cuaderno 2.   

5 Folio  88, cuaderno 1.   

6 Folio  253, cuaderno 2.   

7  Folios 90, cuaderno 1.   

8 Folio  275, cuaderno 2.   

9 Folio  91, cuaderno 1.   

10  Folio 365, cuaderno 2.   

11  Folio 100, cuaderno 1.   

12  Folio 261, cuaderno 2.   

13  Folio 119, cuaderno 1.   

14  Folio 366, cuaderno 2.   

15  Folio 295, cuaderno 2.   

16  Folio 311, cuaderno 2.   

17  Folio 346, cuaderno 2.   

18  Folio 437, cuaderno 2.   

19  Folio 465, cuaderno 2.   

20  Folio 378, cuaderno 2.   

21  Folio 393, cuaderno 2.   

22  Folios 400 y siguientes, cuaderno 2.   

23  Folios 443 y siguientes, cuaderno 2.     

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