32793(06-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32793   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C., octubre seis de  dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del pasado 29 de septiembre,  proferida  por  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus  interpuesto  por el señor Andrés Felipe  Rodríguez  Ramírez  en favor de la libertad personal  de JOHN JAIRO GIRALDO CASTAÑO.   

ANTECEDENTES  

El  señor  JOHN  JAIRO GIRALDO CASTAÑO fue  capturado  el  13  de  junio  de  2009  y  llevado  ante  el  juez de control de  garantías  al  día  siguiente, autoridad que declaró legal la captura, y ante  la  cual se le formularon cargos por el delito de hurto calificado y agravado en  concurso  con  uso  de  documento  falso  y  la  misma  que  le impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia.    

Como  quiera  que  el  capturado aceptó los  cargos  en la misma audiencia de formulación de imputación, el 25 de agosto el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Neiva,  fijó  para  el  7  de  diciembre  la  audiencia de individualización de pena y  sentencia.   

El  actor  afirma  que  como  quiera  que la  aceptación  de la imputación equivale a la acusación, y esta se produjo el 14  de  junio, a la fecha han transcurrido más de 90 días sin que se individualice  la   pena  y  se dicte sentencia, razón por la cual se activa la causal de  libertad  provisional  contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal.   

A  esta  conclusión llega el actor luego de  afirmar  que  “el hecho de que el señor John Jairo  Giraldo  se  halla  allanado  a  la  imputación,  no  implica que renuncie a la  celebración  del  juicio oral, pues, como se expuso, este comprende también la  audiencia  de  individualización de la pena y sentencia.  Ahora, si es que  llegásemos  al  grave error de desconocer la audiencia de individualización de  la  pena y sentencia como parte integrante del juicio oral, no por ello se puede  concluir  que se renuncia al derecho del vencimiento de términos establecido en  el  artículo  317 No. 5, pues, la allanación implica la aceptación de cargos,  no  de  la  pena, ni mucho menos de pena de prisión.  La allanación busca  aceptar  cargos,  aceptar responsabilidad, pero no necesariamente pena, pues, el  allanarse,  tiene  por  objeto  reducir la sanción, para obtener una menor, una  por     ejemplo    excarcelación,    una    pena    no    privativa    de    la  libertad.”   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo,  con  fecha  29  de  septiembre  profirió  fallo en que negó el habeas corpus al considerarlo improcedente, por  cuanto  se  evidencia  que  si  defensor  y acusado consideraban actualizada una  causal  de libertad provisional,  prescindieron de solicitar su aplicación  ante  el juez de control de garantías correspondiente, esto es, no acudieron al  mecanismo  ordinario  fijado para la excarcelación pretendida; no observándose  por  tanto  vulneración  alguna  al  derecho  a la libertad personal del señor  GIRALDO  CASTAÑO, en tanto ni ha sido capturado ilegalmente ni se ha prolongado  caprichosamente su privación de la libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   señor  GIRALDO  CASTAÑO  al  momento  de  la  notificación  del  fallo  escribió  la  expresión  “apelo”  si   manifestar  los  motivos de su disenso.    

El actor, por medio  de  escrito  manifestó  su  inconformidad con la decisión de primera instancia  relatando   que   en   audiencia   preliminar   celebrada   el   pasado   25  de  septiembre,    el  Juez  de  Control  de  Garantías  de Aipe negó la  libertad  provisional  solicitada  argumentando que no procedía en tanto que el  allanamiento  implicaba  la  renuncia  al juicio oral.  Por lo anterior, el  actor  ratifica  sus argumentos relacionados con que el juicio no está limitado  al  debate  probatorio,  sino  que de él también hacen parte las audiencias de  individualización  de  pena  y  de  lectura  de  sentencia,  a  lo  cual  no ha  renunciado  su  defendido;  y  por  ello  reitera la procedencia de la causal de  libertad   invocada,  e  insiste  en  que  se  ha  prolongado  ilícitamente  la  privación  de  la  libertad  de  GIRALDO  CASTAÑO,  por lo que solicita que la  decisión  apelada sea revocada y en su lugar se ordene la libertad inmediata de  su asistido.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del recurso interpuesto, tanto por el actor como por el ciudadano  GIRALDO  CASTAÑO,  contra  la  decisión  a  través  de  la  cual se negó por  improcedente     la     solicitud     de     habeas  corpus; de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006 que dispone que “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Esta  acción constitucional tiene un efecto  correctivo  y  reparador.  Correctivo en la medida en que con ella se busca  enderezar  una  situación  de ilegalidad que cubre la privación de la libertad  de   una   persona,   y  reparador  en  su  significación  de  que  ordenar  la  excarcelación   por   esta  vía  excepcional  supone  reivindicar  su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de  exigentes  requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la  inmediatez  de  la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la  libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  en  cualquier  día con independencia de que sea hábil o no, y por eso  mismo  la  decisión  con la que se resuelva debe producirse  dentro de las  treinta  y  seis  horas  siguientes, justamente por que lo que se persigue es la  protección  casi  inmediata  de  la  libertad de quien acaba de ser ilegalmente  desprovisto  de  ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación  ilícita de su privación.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  habeas  corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra  la  concesión  de la libertad provisional prevista en el numeral 5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   

“Cuando transcurridos noventa (90) días,  contados  a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no  se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”   

Es  también  diáfano que el presupuesto de  hecho  que  alega  el  actor  no se aviene al indicado en la norma invocada para  producir  la  consecuencia  excarcelatoria.   Esto  por  cuanto la libertad  provisional  por  el  vencimiento  de términos constituye una garantía para el  ciudadano  de  que  el  Estado  en  el  tiempo  máximo  previsto en la ley, por  intermedio  de  uno  de  sus  agentes, desarrollará determinada actividad en el  proceso penal so pena de la excarcelación.   

Y  estas  actividades  que  se  esperan  de  funcionarios  judiciales,  de  acuerdo con los numerales 4º y 5º del artículo  317,  cuyo  incumplimiento  dan lugar a la libertad provisional, son: radicar el  escrito de acusación, y dar inicio al juicio oral.   

El   allanamiento   a  cargos  excluye  la  posibilidad  de  la  libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en  tal  caso  no  se  va a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate  probatorio  a lo que renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de  una  significativa  reducción  de  pena;  y  en  ese orden la aceptación de la  imputación   implica   necesariamente   la  producción  de  una  sentencia  de  naturaleza  condenatoria,  de  suerte  que  desde  que  el  imputado  se declara  conforme  con  los  cargos  formulados  se  conoce ya el sentido del fallo, y se  tiene   claro   que   el   mismo   será   condenatorio,   y  el  proceso  salta  automáticamente  a  dicha  estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia  del  juicio  oral,  y  se  está  a la espera del trámite necesario para que se  profiera el fallo.   

Así  las cosas y como lo pretende el actor,  no  existe  una  causal  de libertad provisional que proceda cuando dentro de un  tiempo  específico  no  se  expida  la  sentencia condenatoria, ni tampoco  existe  dicho plazo, de suerte que el actor carece de razón, y en consecuencia,  al  señor  JOHN  JAIRO  GIRALDO  CASTAÑO detenido en su domicilio, no se le ha  prolongado  ilegalmente  su  privación  de  la  libertad,  y  por tanto resulta  improcedente el habeas corpus accionado en su favor.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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