32792(28-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 339  

Bogotá,     D.     C.,    veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  resuelve  rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la defensa  del  doctor  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO y no decretar la nulidad solicitada por  el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Investigación y Juzgamiento Penal,  ambas  peticiones contra el auto de primero de octubre de 2009, mediante el cual  la  Corporación  avocó  conocimiento de la investigación seguida contra el ex  congresista.   

1. Del recurso de reposición  

          En  escrito de sustentación del recurso de reposición, el defensor  del   procesado,   a   manera  de  introducción,  en  capítulo  que  denomina:  “Cuestión  previa  de  carácter  sustancial.  La  decisión  interlocutoria  del  1º  de  octubre de 2009, frente al cual cabe el  recurso  de reposición”,  expone que al indagar  por  el  trámite  de  notificación  que  ordena  la  decisión  recurrida  fue  informado  por la Secretaría de la Sala Penal que contra la decisión que avoca  conocimiento no procede recurso alguno.   

          Estima  el  defensor  de confianza que la providencia en mención se  refirió  a  consideraciones  sustanciales  que pueden generar controversia, las  que  le permiten concluir que no se trata de una mera constatación formal entre  lo  imputado  y  la  función, refiriéndose al núcleo esencial de la decisión  que      motivó      el      cambio      de     jurisprudencia     –auto   de   octubre   1º   de  2009,  radicación  31.653-sino  que  “La  asunción  o  descarte  de  la competencia  implica  un examen material de la prueba legal, regular y oportunamente allegada  a  la  actuación”,  razón por la cual estima que se trata de una providencia  interlocutoria, contra la cual procede el recurso de reposición.   

          La  Sala  considera  que  los  argumentos  expuestos, entre estos el  referido, no son de recibo por las siguientes razones:   

1. Los autos    se    clasifican   en   autos  interlocutorios   y   de   sustanciación,  siendo  los  primeros  aquellos  que  “resuelven  algún  incidente  o  aspecto  sustancial”  -num.  2º  del   artículo   169   de   la   ley   600   de   2000-,  y  los de sustanciación,   “si   se  limitan  a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar  curso  a  la actuación o evitan el entorpecimiento de  la misma” -num. 3º ejusdem-.   

2.  El  auto  de  1º  de octubre del año en  curso,  conforme  a  lo  dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 de la  ley     600    de    2000,    es    un    auto    de  sustanciación,     por     cuanto     avocar   conocimiento   corresponde  a  un  trámite  de  los  que  la  ley  establece  para  dar  curso a la actuación y a  diferencia  de  lo sostenido por el señor defensor, no resuelve un “incidente  o aspecto sustancial”.   

Los  autos  de  sustanciación  tienen  como  finalidad  disponer  un  trámite  de  los  que  la ley establece para dar curso  progresivo  a  la  actuación,  se  refieren  al  avance  del  procedimiento y a  impulsar su curso.   

En  esa  medida,  no  todos  los  autos  de  sustanciación  deben  notificarse,  solamente aquellos que el legislador les ha  otorgado  un  trato  especial,  porque  su  naturaleza  resulta  más cercana al  “aspecto  sustancial”, como son: la suspensión de la investigación previa,  la  providencia  que  pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen  de  peritos,  la  que  declara  cerrada  la  investigación,  la  que  ordena la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio,  la  que  señala  día  y  hora para la  celebración  de  la  audiencia  pública, la que declara desierto el recurso de  apelación,   la   que   deniega  el  recurso  de  apelación,  la  que  declara  extemporánea  la  presentación  de  la  demanda de casación, la que admite la  acción    de   revisión   y   otras   referidas   al   trámite   en   segunda  instancia.   

Las   providencias  de  sustanciación  no  enunciadas,       como      la      que      avoca  conocimiento,  que  tampoco ha sido prevista de manera  especial,  será  de  cumplimiento  inmediato  y  contra ella no procede recurso  alguno, como así lo preceptúa el inciso final del artículo 176.   

          3.  La  razón de esta limitación legal  estriba  en que los recursos están instituidos como una garantía de las partes  para  controvertir  las  decisiones de fondo que se profieran en el ejercicio de  la   jurisdicción;  y  las  providencias  de  sustanciación  no  ostentan  tal  característica,  pues  antes  que  resolver  aspectos sustanciales,  como se expuso, se limitan a impulsar o  dar  trámite al proceso. Por ello, salvo expresa previsión legal, no requieren  notificación,     no     cobran    ejecutoria    y    son    de    cumplimiento  inmediato.     

4.  El desacuerdo que los sujetos procesales  puedan   llegar   a  tener  con  una  decisión  que  resuelve  la  competencia,  como  es el acto procesal de  avocar  conocimiento,  no  puede  ser  objeto  de  impugnación a través de los  recursos  ordinarios  previstos  en  la ley, por cuanto la misma normatividad ha  previsto   un   trámite   especial,   que   no  es  otro  que  la  colisión  de  competencia, que puede ser  provocada  por  cualquiera de los sujetos procesales, en los términos previstos  en  los  artículos  93  y siguientes de la ley 600 de 2000, figura jurídica en  cuyo  desarrollo  se  prevé  la  posibilidad  de  intervención  de un superior  jerárquico común a los colisionantes .   

5.  Si  bien en el auto de 1º de octubre de  2009  se  incluyó  la  expresión  “notifíquese y cúmplase” y que hubiere  sido  firmado por todos los Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal  y  no  por  un  Magistrado Ponente, como lo estima el artículo 172 del estatuto  adjetivo,  son  aspectos  de  forma que no tienen la virtualidad de modificar la  naturaleza  de  la  providencia  recurrida,  es  decir,  convertir  un  auto  de  sustanciación  en auto interlocutorio, porque sería desconocer su naturaleza y  el  asunto que por su esencia está llamado a resolver.            

          6. Ahora bien,  la  providencia  impugnada  no adquiere carácter interlocutorio por las simples  afirmaciones  del  procesado,  pues no encuentra la Sala relación directa entre  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  y  el  proveído  cuya controversia se  pretende      por     vía     de     impugnación  horizontal,    como    quiera    que   los  mismos argumentos fueron  expuestos de manera profusa en el escrito que presentó en el traslado de los no recurrentes,  y  que  será  motivo  de  pronunciamiento  de la Sala al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  contra la resolución de  preclusión  de  la  investigación, proferida por la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de Justicia  el 11 de agosto de 2008.   

          7. Como le fue  expuesto  al defensor cuando  se  hizo  presente en la Secretaría de la Sala Penal,  se  trataba  de  un  acto de comunicación,  como  efectivamente  se  surtió  con  todos     los    sujetos    procesales,  a  quienes se  les  informó  que  en  la  providencia   que   avocó  conocimiento  se  ordenó  además,                 proceder   a   resolver   el   recurso  interpuesto  por  el  Ministerio Público contra la resolución que precluyó la  investigación     a     favor     del     doctor    GÓMEZ    GALLO.   

8.  No  obstante, un análisis sistemático  de  las disposiciones del estatuto procesal penal, así como los lineamientos de  la  tradición jurídica en materia de distinción entre autos interlocutorios y  de  sustanciación,  palmariamente  denotan que la decisión mediante la cual se  avoca  conocimiento  tiene  el carácter de “auto de sustanciación” y no de  interlocutorio   y   que   por   esa   razón   el   recurso   ordinario  no  es  procedente.   

          9.  Contra  el auto de septiembre 1º de  2009,  la  defensa  también  interpuso el recurso de  reposición  en el entendido que esa decisión admitía la impugnación, pero la  Sala  en  decisión de 23 de  septiembre    del   año   en   curso   procedió   a   resolver   la  petición  de  manera  desfavorable,  atendiendo   a  la  naturaleza de la providencia,  razón  por la cual resulta improcedente el recurso de  reposición.   

En   aquella  oportunidad, expuso la Sala:   

“Si se observa  la  providencia  aludida,  indudablemente se puede concluir que mediante esta se  ha  resuelto  un aspecto relacionado con la competencia para investigar y juzgar  a  un  aforado,  todo  lo  cual  bien podría haberse realizado en decisión sin  mayores     disquisiciones    ni    elucubraciones  que  al  contemplarse en el auto, eventualmente pueden  llevar  a  un  observador  desprevenido  a  creer  que  por  contener   una  fundamentada  argumentación  automáticamente se transforma de sustanciación a  interlocutoria,   con   las   obvias   consecuencias   legales,  tales  como  la  notificación   y   naturalmente   los   correspondientes   recursos.”1.   

Así las cosas, en la ya citada taxativa que  hace  el legislador de las providencias de sustanciación que deben notificarse,  no  se  tiene  la  que  hace  referencia  a  la  decisión  de  proseguir con la  competencia  para  investigar  y juzgar en única instancia a un aforado, por lo  que  resulta  concluyente que este tipo de autos no tiene recursos y por ende no  pueden  ser  atacados  mediante tal mecanismo jurídico de ejercicio del derecho  de contradicción.   

2. De la solicitud  de nulidad   

El  Ministerio  Público, en ejercicio de la  potestad  conferida  en  la  Constitución  Política  y en la ley, solicitó la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del auto de 1º de octubre del presente año,  inclusive, conforme con las siguientes consideraciones:   

Bajo  la  perspectiva  de lo resuelto por la  Sala  con  la  decisión  arriba  citada, en la cual se destaca la nueva postura  jurisprudencial  en  la  que  se  asienta  su  competencia  para  conocer de las  actuaciones  contra  los  aforados constitucionales cuando cesan en el ejercicio  de   sus  cargos,  el  peticionario  fundamenta  la  solicitud  de  nulidad  por  constituir  una violación a la garantía fundamental del debido proceso y a los  componentes  que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que  lo  complementan  (artículo  29  Constitución  Política; artículo 14.1 Pacto  Internacional  de  Derechos  civiles  y  Políticos  y artículo 8.1 Convención  Americana    de    Derechos    Humanos),    con    base    en   los   siguientes  argumentos:   

1.-   La   tesis   expuesta  contiene  una  interpretación     judicial    extensiva    de    la    competencia    otorgada  constitucionalmente  a  la  Corte  para arrogarse el conocimiento de un asunto y  escapa  a  la  previsión  del  artículo  235 de la Carta, cuyo parágrafo hace  cesar  dicha  competencia para delitos que no tienen relación con las funciones  cuando    el    aforado    reniega   de   la   calidad   que   le   otorga   esa  condición.   

Ello  aconteció en el caso concreto dada la  renuncia   presentada por el ex congresista Gómez  Gallo a la curul que ocupaba, lo cual aparejaba que el  proceso  fuera  conocido  por la jurisdicción ordinaria, como se decidió en su  momento,  por  no tener el concierto para delinquir agravado endilgado relación  con las funciones congresionales.   

2.-  El concierto para delinquir agravado no  tiene  relación  con la función parlamentaria por ser una conducta punible que  para  su  configuración  únicamente  contempla  la  asociación  para  cometer  delitos,  que  no involucra el desarrollo de un comportamiento vinculado con las  funciones  de  los  congresistas ni con la naturaleza del fuero de sus miembros,  lo  que denota su carácter de delito común que no requiere de un sujeto activo  calificado ni derivado del abuso de poder funcional.   

Afirma  el  Delegado del Ministerio Público  que:  “No se desconoce el flagelo que para la institucionalidad ha significado  la          denominada         ‘parapolítica’,  particular  calificativo  que condensa las ignominiosas maniobras  desplegadas  por grupos de autodefensa que para infiltrar al Estado, acudieron a  oscuras   alianzas  para  obtener  así  sus  protervos  propósitos;  pero  por  difíciles  que  sean  las  circunstancias  precisamente coyunturales, no pueden  variarse  las  competencias  ordinarias  para  la  investigación y juzgamiento,  conforme lo señala la ley”.   

3.  Asevera en su escrito de nulidad que sin  que  se  pretenda  reivindicar  la  implementación  de un sistema de precedente  absoluto  que  genere una desproporcionada inflexibilidad en el desarrollo de la  jurisprudencia,   señala   que   según   las   orientaciones   de   la   Corte  Constitucional,   los   jueces  están  obligados  a  respetar  los  fundamentos  jurídicos   mediante   los   cuales   se  han  resuelto  situaciones  análogas  anteriores.   

Bajo  ese  entendido  se refiere a que en el  ámbito  del  derecho internacional como en el interno, se habla de la necesidad  de    justificar    de    manera    suficiente    y  adecuada     el     cambio     jurisprudencial    y  concluye:   

“En el caso concreto, la interpretación de  la  Corte  Suprema de Justicia para conocer de las actuaciones penales en contra  de  los  aforados  constitucionales,  no  se ajusta a las mencionadas exigencias  para validar un cambio de jurisprudencia sobre el tema”.   

          El  Delegado  del Ministerio Público, se refiere a que en el auto a  partir  del  cual  se  solicita  la  nulidad  (se  presume  que  es en el del ex  congresista  GOMEZ GALLO), se mencionó que: “… la  fijación  definitiva  de  la competencia (que normativamente está reglamentada  en  la  Constitución)  se  hará  en últimas por la  interpretación  que haga con criterio de autoridad la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte como órgano máximo de la jurisdicción  ordinaria     y     en     calidad    –como  también se adelantó- de ente  unificador  de  la  jurisprudencia que le reconoce explícitamente la Carta. Por  ello,  jurídicamente  queda  cerrada la posibilidad de que otra autoridad, aún  jurisdiccional,  discuta  y se abrogue una competencia exclusiva y excluyente de  la Corte Suprema de Justicia”.   

          Posteriormente,  continúa  con  las  citas  “textuales”  de  la  providencia  recurrida,  para abundar en razones sobre la legitimidad del cambio  jurisprudencial, pero en esta ocasión afirma que:   

“no   se   está   en   presencia   de  “(…)  una  situación  social       determinada       (…)”   diferente  a  la  vivida en el  momento  en  que  el  congresista  LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO  renunció  a  su  curul  y determinó que la H.  Corte  Suprema  de  Justicia  se desprendiera de la Competencia para conocer del  proceso  adelantado  en su contra, y, en consecuencia, no es factible hablar que  el  cambio  de  jurisprudencia  obedezca  “(…) a  cambio    social   posterior   (…)   que    implique    modificar   dicha   determinación”  ,  cita que hace para luego proceder a la crítica” (negrillas y  subrayas fuera de texto).   

          Las  partes  que han sido destacadas no fueron incluidas en el texto  original  del  auto  de  1º  de  octubre,  por  lo  que las citas hechas por el  Delegado  de  la  Procuraduría  se  apartan  del  contenido  de  la  decisión.   

          4.  Posteriormente,  se  adentra en el estudio de la vulneración al  debido  proceso  porque  el  acto  de reasumir la competencia para conocer de la  investigación  seguida  contra el ex congresista LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, en  su  criterio,  quebranta  el  artículo 235 de la Constitución Política y, por  ende,   la   garantía   fundamental   del   debido  proceso,  sus  ingredientes  integradores  como  el  de  legalidad, juez natural, irretroactividad, seguridad  jurídica, igualdad y demás que lo comportan.   

5.  En  suma  estima  que  el  respeto a los  propósitos  de  la  Carta  no  se  encuentra en la voluntad de los intérpretes  judiciales,  ni  en  las  personas  sometidas  a  procesos  penales,  sino en el  sometimiento  a  la  naturaleza  de  las  instituciones que ella consagra, y que  constituyen  el  acuerdo  político  que  en  la  teoría  del  Estado es el que  sustenta  los  consensos  de  la  sociedad  incorporados a nuestra Constitución  Política  y  que  no  pueden ser reemplazados, sustituidos o modificados por la  voluntad de cualquiera de estos.   

Así,  aboga  por la declaratoria de nulidad  del  auto  del  1º  de  octubre, a fin de que se devuelvan las diligencias a la  Fiscalía  General  de la Nación a quien en su momento la misma Corporación le  asignó  la  competencia  para conocer del proceso por renuncia del doctor GOMEZ  GALLO a su condición de miembro del Congreso de la República.   

CONSIDERACIONES  

         La   Procuraduría  General  de  la  Nación,  a  través  de  sus  Delegados   destacados  para  la  intervención  en  los  procesos  penales,  en  ejercicio  de la función consagrada en el numeral séptimo del artículo 277 de  la  Constitución  Política,  está  facultada  para intervenir en los procesos  judiciales  y  administrativos  en  defensa  del orden jurídico, del patrimonio  público   y   de  los  derechos   y   garantías  fundamentales.   

         Esta  importante función constitucional, desarrollada en la ley y  respaldada     por     nuestra    tradición    jurídica    interna,  debe  ser atendida, como siempre ha  sido  esa la visión de la judicatura, por cuanto los conceptos y peticiones han  marcado   el   avance   de   la  jurisprudencia  y  contribuido  a  la  adecuada  interpretación y aplicación de la ley.   

         La  Sala  Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en  la decisión de septiembre 1º de 2009 procedió a pronunciarse en  torno  a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política,     como  resultado    en   la  evolución  de  una  temática  jurídica  que  de  tiempo  atrás  venía  siendo discutida al interior de  la   Corporación,   a   través  de  decisiones  y  posiciones,    como  históricamente  se  ha  plasmado en las providencias  y    los    correspondientes    salvamentos    de  voto.   

         Esta    evolución    jurisprudencial   quedó   registrada  en  la tantas veces citada  decisión,  en  la  que se recogieron los argumentos históricos, políticos, de  importancia  jurídica  y  de  autoridad,  todos ellos enmarcados en la realidad  social,  aneja a toda actividad judicial,  y  más  aún,  cuando se trata de la  función  que  la Constitución y la ley le   han   otorgado  a  la  más  alta  autoridad       de       la       jurisdicción        ordinaria.   

         La   Corte   ha   hecho   un   esfuerzo  para  poder  desentrañar  de    la   petición   de   nulidad   presentada  por   el   Procurador  Tercero  Delegado,  cuál  es  finalmente   su   postura,   pues  luego  de  hacer  una  crítica  respetable,   según   la   cual,  la  decisión  mayoritaria  de  la  Sala  desconoce  los  principios     fundantes     del     Estado  social  y  democrático    de    derecho,   culmina  por compartir la tesis de la Sala Mayoritaria, como pasa a demostrarse.   

         A  la petición del Ministerio Público  la  Corte  le  ha  dado  respuesta  en  cada  una  de  las investigaciones en las que en desarrollo de la  providencia  del  1º  de septiembre la Sala, luego del estudio de cada proceso,  ha     tomado     la     decisión    de    avocar  conocimiento  para continuar el trámite,     respetando     las     situaciones    ya    iniciadas  y que deben consolidarse ante la  autoridad judicial que venía conociendo del asunto.   

         Por    tanto,    como   se  ha expuesto en forma reiterada, la Sala ha partido de un   ejercicio,  por  demás  dispendioso, como ha sido  proceder  en  cada  caso  particular  a  realizar el  estudio,        sin        que        esto        signifique        anticipar        la   toma  de  las  decisiones  de  fondo,  como  la  sentencia,  la  calificación  o  el  auto  que  resuelve  situación  jurídica,  pero  sí  un  análisis  de  la prueba que le permita a la Sala Penal establecer que el delito  por  el cual se ha abierto investigación previa, instrucción o ha permitido la  acusación  y  el  inicio  de  la  fase  de juzgamiento, tiene relación con las  funciones como miembro del Congreso de la República.   

         Siendo  entonces  éste  el  criterio  orientador  de la actividad  judicial,    resulta    contradictoria    la   posición   del   Ministerio    Público    cuando   luego   de  todas  las  disquisiciones en torno a la fundamentación necesaria para  la  legitimidad de la variación de la calificación,  finalmente,  a  folio  18  de  la petición de nulidad, segundo párrafo, decida  plegarse  a  la  posición de la Corte y compartir, en los siguientes términos,  las    decisiones    de   la   Sala   mayoritaria:   

“Por  otra parte, aunque se comparta que  la  prórroga  del  fuero  establecida  en el parágrafo del artículo 235 de la  Constitución,  atinente  a los denominados delitos propios, no puede constituir  un  límite,  es  en  cada caso concreto, como se dijo, donde debe analizarse la  relación  que  tendría en el evento particular el delito con la función. Esto  para  que  la  conclusión  de  la  competencia  de la Corte, no se derive de la  interpretación  de normas con criterio exclusivo de la actividad hermenéutica,  sino  de  la  subsunción  de  los  hechos  a  los  postulados  jurídicos,  que  tratándose  de  la  competencia,  insistimos,  no  son  susceptibles de nuestro  criterio  de  elucubración  por  su  clara y expresa consagración previa en la  Constitución y la ley”.   

         Este    sería    un   argumento  suficiente  para  hacer  innecesario  cualquier  estudio  sobre  la petición de nulidad, pero a pesar de ello,  como    se  ha  hecho  en  todas  las  actuaciones,  la Corte procederá a  responder   de   la   siguiente   forma,   a   fin   de   aclarar  todos  y  cada  uno  de  los  aspectos  planteados:   

         De  entrada,  debe  señalarse  que  lo encomendado constitucional y  legalmente   a   esta   Corporación,   entre   otras  tareas,  es  unificar  la  jurisprudencia  nacional  y  hacer efectivo el derecho material y las garantías  fundamentales  como  órgano  límite  de  la Jurisdicción Ordinaria, funciones  dentro  de  las  cuales  puede  modificar  un  precedente  judicial  frente a un  determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente.   

Ahora  bien,  a  pesar  de  que  el  propio  libelista     reconoce    como    cometidos    de    la    Corte    “resulta  pertinente  aclarar  que no se cuestiona la facultad de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como máxima Corporación de la jurisdicción  ordinaria,  para  unificar  la jurisprudencia y dar pautas de orientación a los  operadores  jurídicos,  ni para modificar sus posturas de acuerdo a la realidad  social  y  la  evolución de conflictos que surgen en la comunidad, toda vez que  el  derecho  debe  adosarse  a  dichos  cambios  frente  a  los  cuales no puede  permanecer    indiferente    sosteniendo    tesis   anquilosadas”,  también  acota  para  respaldar  sus argumentos ya enunciados que  siendo   claro  el  sentido  de  la  norma  superior,  no  puede  utilizarse  la  hermenéutica,  como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allí previsto  (artículos  27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una  interpretación  exegética  del precepto.   

Tal  posición  se  explica  dentro  de  una  concepción     clásica     del    principio    de    legalidad    –  a la cual se acude para señalar que  con  la  interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de analogía,  el  juez  natural, la igualdad y la seguridad jurídica-, diseñado en la época  de  la  Ilustración  partiendo  de  la  base  de  que  el  juez nada tenía que  interpretar,  pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la  ley.  Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual  los jueces son  sólo  la  “boca”  que  pronuncia  las  palabras  de  la  ley (sin añadidos  propios)  y que Beccaría –  el  penalista  más  influyente  de la Ilustración -, por su parte, derivaba de  esa  concepción  del juez como un impersonal “autómata de la subsunción”,  la prohibición de interpretación de su parte.   

Y es que no obstante la evolución del Estado  de  Derecho  al  Estado  social  y  democrático de Derecho, debe reconocerse lo  incrustada  que  se  encuentra  en  nuestra  cultura  jurídica gran parte de la  concepción  clásica del derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado  sigue  siendo  el  ideal  de  legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido  pese  a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado,  absorbiendo  el  proyecto  del  antiformalismo  social  de los años treinta del  siglo  pasado  y  resistiendo  al  antiformalismo  contemporáneo que permite la  aplicación  de  metodologías  de  análisis  distintas  a las utilizadas en la  aplicación clásica de la ley.   

El  nuevo  derecho revela una relación más  libre  del  operador  jurídico  con el texto de la ley, y principalmente es una  visión  del  derecho  como  desafío  y crítica general a la cultura jurídica  prevalente en Colombia y Latinoamérica.   

Al respecto se ha escrito:  

“El  giro  hermenéutico  en  la teoría  jurídica  ponía  énfasis  en  una  teoría  de la adjudicación basada en una  reconstrucción  política  y  moral  de  los  principios internos al derecho, y  especialmente  de  aquellos  inscritos en la Constitución Política del Estado.  Pero  los  principios  de que hablaba la nueva teoría no eran los mismos de los  que  habían  hablado  los  antiformalistas de los años treinta; para ellos los  principios  del  derecho eran concebidos  como políticas públicas o fines  sociales.  En  vez de ello, Dworkin señalaba que los principios políticos eran  derechos  con  contenido político y moral que podían derrotar a las reglas. La  teoría   anglosajona   del   derecho,   obviamente  obsesionada  tanto  con  la  adjudicación  como con el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la  reconstrucción  de  las fuentes en países de cultura tradicional neorrománica  y  afrancesada. Este proceso ha sido descrito por el comparativista italiano Ugo  Mattei   como   una  forma  de  americanización  del  derecho.  Igualmente,  el  judicialismo  fue  recibido  con algún entusiasmo en las ciencias sociales como  una  manera  de  remediar  la  injusticia  prevaleciente  dentro de una sociedad  elitista  y excluyente. De esta manera, la literatura que cruza el mar hacia las  costas  latinoamericanas  tenían algunos temas en común: (i) se trataba de una  teoría  de  la interpretación de principios en sede judicial y no de una   teoría  de aplicación de reglas legisladas; (ii) entendía el ideal del estado  de  derecho en el contexto de la interpretación judicial y no en el contexto de  la  producción  legislativa; (iii) ponía énfasis en el papel del balanceo, la  ponderación  y la argumentación en derecho, y no en la subsunción, deducción  o  aplicación  planas  de  las  normas;  (iv)  alababa  el  giro  social en las  decisiones  judiciales  hacia  una  situación  de  intervención welfarista que  brindaba  remedios  a  los desposeídos y excluidos sociales: se trataba, por lo  menos  en  las intenciones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la  libertad  y  la protección judicial en un mundo donde el legislador no merecía  ya   la   confianza   irrestricta   que   generaba   en   el   modelo  político  clásico”.   

…  

La   resistencia  a  este  proyecto  era  previsible.  El  primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y  su  comprensión  positivista  del  derecho. El nuevo antiformalismo generó una  confrontación  abierta  con  las  teorías  y  técnicas  tradicionales  de los  jueces.  Jueces  y  abogados  partidarios  de  una  visión  clásica criticaron  abiertamente  la  agenda política y las técnicas analíticas del nuevo derecho  con  argumentaciones  bien  conocidas,  todas  ellas  extraídas  del repertorio  positivista:  (i)  los  jueces  no  pueden  crear  derecho  y  deben limitarse a  aplicarlo;  (ii)  la ley está en serio peligro de ser devorada y aniquilada por  principios   y   derechos  constitucionales;  (iii)  la  calculabilidad  de  las  decisiones  judiciales  (el  valor  de  la  “seguridad  jurídica”) está en  riesgo  ya  que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamente  ambiguas  e  indeterminadas,  en vez de preferir el piso, mucho más sólido, de  normas  jurídicas vigentes; finalmente (iv), el nuevo derecho, con su confianza  en  la  indagación judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando,  por  tradición,  el  derecho  era  la  expresión de la democracia antes que la  expresión       de       la      justicia”.2   

Y también se ha dicho:  

“la sujeción del juez a la ley ya no es,  como  en  el  viejo  paradigma  positivista,  sujeción  a  la  letra de la ley,  cualquiera  que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida,  es  decir,  coherente  con  la  Constitución.  Y  en  el  modelo constitucional  garantista  la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de  la  ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus  significados  con  la  Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre  remitida  a  la  valoración  del  juez. De ello se sigue que la interpretación  judicial  de la ley es también un juicio sobre la ley misma, que corresponde al  juez  junto  con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos,  o  sea,  compatibles  con  las  normas  constitucionales  sustanciales y con los  derechos fundamentales establecidos por las mismas.   

…  

En   esta   sujeción   del  juez  a  la  Constitución,  y,  en  consecuencia,  en  su  papel  de garante de los derechos  constitucionalmente  establecidos,  está  el  principal fundamento actual de la  legitimación  de  la  jurisdicción y de la independencia del poder judicial de  los   demás   poderes,   legislativo  y  ejecutivo,  aunque  sean  –   o   precisamente   porque   son  – poderes de mayoría.  Precisamente  porque  los  derechos  fundamentales  sobre  los que se asienta la  democracia  sustancial  están  garantizados  a  todos  y  a  cada uno de manera  incondicionada,  incluso  contra  la  mayoría, sirven para fundar, mejor que el  viejo  dogma  positivista  de  la sujeción a la ley, la independencia del poder  judicial,  que está específicamente concebido para garantía de los mismos. En  consecuencia,  el  fundamento  de  la  legitimación  del poder judicial y de su  independencia  no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits:  puesto  que  los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía  exige  un  juez  imparcial e independiente, sustraído de cualquier vínculo con  los  poderes  de  mayoría  y  en  condiciones  de  censurar,  en  su caso, como  inválidos  o  como  ilícitos,  los  actos  a través de los cuales aquellos se  ejercen.  Éste  es  el sentido de la frase ¡Hay jueces en Berlín!: debe haber  un  juez  independiente  que  intervenga  para reparar las injusticias sufridas,  para  tutelar  los  derechos  de  un individuo, aunque la mayoría o incluso los  demás  en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de  pruebas  aun  cuando  la  opinión general quisiera la condena, o a condenar, si  existen    pruebas,    aun    cuando    esa    misma   opinión   demandase   la  absolución.3   

Al  respecto, en el Séptimo Congreso de las  Naciones  Unidas  sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,  celebrado  en  Milán  del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron  los   Principios  Básicos  relativos  a  la  Independencia  de  la  Judicatura,  confirmados  por  la  Asamblea  General  en  sus  resoluciones  40/32  del 29 de  noviembre    del    mismo    año,    considerando,    entre   los   cuales   se  encuentra:“1.-  La  independencia  de la judicatura  será  garantizada  por  el  Estado  y  proclamada  por  la  Constitución  o la  legislación  del  país.  Todas  las  instituciones  gubernamentales  y de otra  índole     respetarán     y     acatarán     la     independencia    de    la  judicatura”.   

Lo anterior pone de presente la trascendencia  que     para     el     análisis     del     debido     proceso    –cuya   trasgresión   se  esgrime  en  principio–    tienen  garantías  constitucionales  como  el  principio  de legalidad, la autonomía e  independencia  judicial y el juez natural, entre otros, que el memorialista cita  como  desconocidos  por  la  Sala,  cuyo  respeto,  no  obstante  la  variación  jurisprudencial  introducida mediante el proveído del primero (1) de septiembre  anterior  – radicado 31.653  –  y en el cual se ampara  la  decisión  precedente,   razonadamente se encuentra sustentado, sin que  sobre   dicha   argumentación   se   esgrima   contradicción   alguna  por  el  memorialista,  pues  es  desde  su propia visión de las aludidas garantías que  aborda la nulidad que persigue.   

Ciertamente, teniendo como base el artículo  29  de  la  Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre  el  “juez  natural” se señaló que para respetar su esencia como una de las  reglas  mínimas  sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de  Derecho,  resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y  legalmente  se  ha  establecido  previamente  para adelantar la investigación y  juzgamiento  de  los  aforados, a menos que pretenda convertirse el mismo en una  invención  a  fin  de  permitir que  la simple voluntad del investigado de  renunciar  a  su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte.   

Apartado en el cual se acudió al concepto de  la   “perpetuatio   jurisdictionis”,  como  un  elemento más que permitía arribar a la interpretación  renovada  del artículo 235 Superior, relevando ello su pertinencia al respecto,  lo  cual  critica  el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a  esta  causa  se  dijo  por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más  adelante.   

    

Conjugando  todas  estas  ideas que sin duda  ponen  de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del  contenido  de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la  evolución  de  la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos  dentro  del  mismo  Congreso,  encontró  la  Sala  un  nuevo  concepto sobre la  competencia  que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex  congresistas  por  la  comisión  de  una  conducta  punible  de las denominadas  comunes,  siempre  y  cuando  tenga  relación  con sus funciones, cuya tesis es  precisamente aquella que el mismo memorialista admite.   

Obsérvese que en la providencia cuestionada  se  afirma  la  competencia  de  la  Corte  cuando el delito atribuido es de los  llamados  propios  o  de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser  cometidos  atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de  las  conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o  dubitativa,  se  anunció  que  en  cada  caso  particular  debe analizarse para  establecer  si  el  delito  atribuido  tiene  relación con la función o con el  cargo  del  congresista,  evento  en  el  cual  la  Sala  mantiene o recupera la  competencia,  acorde  con  lo  previsto  en el artículo 235 de la Constitución  Política  y  con lo advertido en la decisión del 1º de septiembre anterior ya  citada.   

Tal   aserto  contradice  puntualmente  el  señalamiento  que  hace  el Procurador Delegado cuando asegura que el análisis  de  la  Sala  se  circunscribió al delito de concierto para delinquir agravado,  además  de  descartar lo que pregona en el sentido de que todas las actuaciones  en  que  se  encuentren  involucradas  personas que pertenecieron al Congreso, y  aún  las  de  los  demás  aforados mencionados en el artículo 235 de la Carta  –  sin importar el delito  de  que  se trate -, deban remitirse a la Corte con fundamento en la nueva tesis  que ataca.   

Lo anterior porque sin dubitación alguna, es  dicha    norma    constitucional   la   que   determina   esa   competencia   al  disponer:   

“ART.       235.—Son   atribuciones   de  la  Corte  Suprema de Justicia:   

1.    Actuar    como    tribunal    de  casación.   

2. Juzgar al Presidente de la República o  a  quien  haga  sus  veces  y a los altos funcionarios de que trata el artículo  174,  por  cualquier  hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175  numerales 2º y 3º.   

3.  Investigar y juzgar a los miembros del  Congreso.   

4.   Juzgar,  previa  acusación  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  a  los  ministros del despacho, al Procurador  General,  al  Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la  Corte,  ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los  departamentos  administrativos,  al  Contralor  General  de la República, a los  embajadores  y  jefes  de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a  los  magistrados  de  tribunales  y  a  los  generales y almirantes de la fuerza  pública, por los hechos punibles que se les imputen.   

5.   Conocer   de   todos  los  negocios  contenciosos  de  los  agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la  Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.   

6. Darse su propio reglamento.  

7.  Las demás atribuciones que señale la  ley.   

PARAGRAFO.—Cuando   los   funcionarios  antes  enumerados  hubieren  cesado  en  el  ejercicio  de  su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.”   

Disposición invariable desde su concepción  cuyo  parámetro  es  el  eje  que  debe guiar al intérprete cuando se trata de  aplicarla   a  situaciones  que  pudieran  satisfacer  su  contenido4,  como  en  efecto  ocurrió  cuando  en  el  pasado  se sostuvo pacíficamente por la Sala,  hasta  el  auto  del  18  de  abril  de  2007,  radicado  26.942,  que  el fuero  congresional  se  mantenía,  pese  a la pérdida de tal calidad, siempre que el  delito  atribuido  al  ex parlamentario tuviera relación con sus funciones, por  virtud de lo normado en el parágrafo de la norma superior.   

A partir de la decisión últimamente citada,  por  mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de  la  competencia  sólo  operaba  si  el  vínculo entre el delito atribuido y la  condición  de  congresista era “directo e inmediato  en  términos  de  estar  frente  a  lo  que  la  doctrina denomina ‘delitos    propios”  5,  y  dado que la asociación ilegal para  promover  una  organización  armada  no  resultaba ser una conducta exclusiva y  excluyente   que  pudiera  cometer  un  parlamentario  en  cumplimiento  de  sus  funciones,  desaparecía  la  relación  entre el punible y las funciones, y por  ende,  la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que por el  delito  de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas,  cuando dejaban de ejercer el cargo.   

Esa  es  la interpretación que ha cambiado,  también  por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que  asigna  la  competencia, cuando desde el auto del 1º de septiembre tantas veces  citado, se advirtió:   

“Ciertamente,  respecto  de  “delitos  propios”  el  fuero  congresional  se mantiene en cuanto se trate de conductas  inherentes  al  ejercicio  de la función pública que corresponde a senadores y  representantes  (artículos  150  y ss. de la Carta Política), pero a la par de  ello   se   debe   acudir  al  referido  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  cuando  no  se  trata  específicamente de “delitos propios”,  sino  de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por  los  congresistas,  siempre  que  de  su contexto se advierta el vínculo con la  función pública propia del Congreso.   

La  relación  del  delito con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de funciones.   

Tal  es  el  caso  de  los  congresistas a  quienes  se  les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus  eventuales  vínculos  con  miembros  de  las autodefensas cuando ya ocupaba una  curul  en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus  funciones,  en  cuanto  reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de  delitos   no   es  ni  podrá  ser  inherente  al  ámbito  funcional  de  dicha  Corporación,  sí  pone  de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte  de  dicha  organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en  que  operaba  la  misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la  misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.   

El anterior aserto cobra especial valía si  se  tiene  en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una  empresa  delictiva  cada  quien  aporta  aquello  de lo que tiene. Así pues, el  sicario  contribuirá  con  la  muerte  material  de  personas;  el  experto  en  explosivos  colocará  y  activará  artefactos  de  acuerdo  a los planes de la  organización;  los  ideólogos  y  directores  trazarán  las  directrices para  conseguir  los  objetivos  del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en  la  administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites  o  procurarán  la  impunidad  de las conductas que lleguen a su conocimiento en  los estrados judiciales.   

A su vez, el papel de un congresista en las  citadas  organizaciones  armadas  al  margen  de la ley, cuyo objetivo era el de  acceder  al  poder  por  medios  no  ortodoxos  e  ilegales ajenos a los canales  democráticos,  no  podía  ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal  el  andamiaje  de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo  resulta  pensar  solamente  en  asistencias  aleatorias  a  las  reuniones, o en  calidad  de  simple  y  llano  espectador  o  bien  porque  los  delincuentes lo  consideraban “importante” para la sociedad.   

En  este  sentido,  no  hay  duda  que  el  vínculo  de  congresistas  con  los  miembros  de  las  autodefensas  unidas de  Colombia,  no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le  correspondía  para  trabajar  conjuntamente  en  el  propósito  común. Unos a  partir  de  sus  destrezas,  otros  con su capacidad económica o delincuencial;  algunos,  desde  el  ejercicio  de su condición de servidores públicos dada su  representación  del  pueblo  y dentro del ámbito de sus competencias regladas,  específicamente   su   función   legislativa.   Y,  esto  último,  en  cuanto  constituía  propósito  medular  de  los  cabecillas  de la organización   infiltrar  todas  las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en  los  medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar  la  conducta  de  los  congresistas  involucrados en las reuniones ilegales como  meramente accidental o aleatoria.   

Y  si en desarrollo de la concertación de  voluntades  para  cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones  públicas  para  sacar  avante  los  propósitos  de  la organización criminal,  incurrirá  en  un  concurso  de  conductas  punibles  toda vez que el delito de  concierto  para  delinquir  se configura de manera autónoma e independiente por  el    simple    hecho    de    acordar    la    comisión   de   comportamientos  ilícitos.”   

          De  donde  fluye  con  nitidez  que  lo examinado por la Sala fue lo  relativo  al  fuero  de  los  congresistas,    únicos   funcionarios   susceptibles   de   ser   “investigados   y  juzgados”  por  la  misma,   pese   a   cesar   en   el   ejercicio   de   su   cargo,  “cuando  el  delito  imputado  tenga  relación con las funciones  desempeñadas”,  amén  de que en la providencia del  quince  (15)  de  septiembre  pasado, se señalan las oportunidades en que deben  remitirse  las  diligencias,  dada la recuperación de su competencia, según la  etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé.   

Giro  hermenéutico  que si bien puede no ser  compartido  por  el peticionario – como tampoco lo fue por la minoría disidente  de  la  Sala  -,  porque según su criterio el concierto para delinquir agravado  por  el  cual fue vinculado al proceso el doctor GÓMEZ  GALLO   no   tiene   relación   con   las  funciones  congresionales  que ostentaba ni se derivan de un abuso de poder funcional, ello  en    manera    alguna    torna   dicha   interpretación   jurisprudencial   en  “caprichosa”  o  desnaturalizadora  de  la  norma  superior por cuya vía se  vulnera el debido proceso como lo afirma el petente.   

Al  respecto  se evidenciaron las reflexiones  jurídicas  que  sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño,  que  además permiten explicar, en el caso concreto, atendiendo la providencia a  través  de la cual se resolvió la situación jurídica con base en el material  probatorio,  el  que  fue  reseñado  de  manera  somera sobre la influencia del  Bloque  Tolima  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia en el departamento del  Tolima.   

Análisis del cual aflora el nexo exigido por  la  norma  superior entre los delitos imputados y su relación con las funciones  desempeñadas  por el procesado como senador de la República, de acuerdo con la  interpretación  atrás  referida,  que  permite  recuperar la competencia de la  Sala  para  conocer  de  la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura  por la renuncia que presentó y le fue aceptada.   

         

          Es  que, se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la  competencia,    pese    a    la    cesación    en    el    cargo   – sin que interese la razón de ello -,  es  que  la  conducta punible  “tenga    relación”  –  conexión,  enlace  o  correspondencia  – con las  funciones   desempeñadas   y  no  exclusivamente  el  delito  cometido  en  cumplimiento  de  las  mismas,  pues ello no fue lo que el  constituyente   primario   plasmó;   amén   de   que   las  funciones  de  los  parlamentarios  no  se  limitan  solamente  a  lo  descrito  al  respecto  en el  artículo  6º  de  la  ley  5ª de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a  través  de  lo  dispuesto  por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de  que  son  quienes “representan al pueblo, y deberán  actuar  consultando la justicia y el bien común”, en  virtud  de  lo  cual  queda claro el concepto atendido por la Sala respecto a la  manera en que opera el fuero congresional.   

         

Ahora, la aplicación de esa nueva concepción  del   vínculo   entre  función  congresional  y  delito  común  atribuido  al  congresista,   que  permite  el mantenimiento de la competencia de la Sala,  no  obstante la pérdida de aquella condición por cualquier causa, no se reduce  al      ámbito      posterior      a      su      declaratoria     –  como  lo  pretende el memorialista –  sino  que  abarca  todos  los casos a partir de la vigencia de la norma superior  que  así  lo  prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se  promulgó  la  Constitución,  muy a pesar de que con antelación, como se dejó  señalado,  su  interpretación  fuera  diversa, por lo que cabe dentro de dicha  hipótesis   la   presente   actuación  adelantada  por  los  presuntos  hechos  acontecidos  durante  la  campaña  a las elecciones de Congreso de 2002 y 2006,  por hechos ocurridos que datan incluso desde el año 2001.   

Reitérase  aquí lo previsto en el artículo  40     de     la     Ley     153     de     18876   –   que   no   se   refiere  exclusivamente   a   “los  mecanismos  legales  de  aplicación  de  cambio  de  legislación”,  como lo  menciona  el peticionario, sino que adicionó y reformó los códigos nacionales  y  las  leyes  61 de 1886 y 57 de 1887 -, sobre la prevalencia de las normas que  rigen  la  sustanciación  y  ritualidad  de los juicios desde el momento en que  deben empezar a regir.          

          Sobre el tema la doctrina alemana enseña:   

“En  el Derecho Procesal en principio no  rige  la  prohibición  de  retroactividad.  “La prohibición de leyes penales  retroactivas  solo rige respecto del Derecho material”. “Es obvio que, desde  su  entrada  en  vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también  respecto de los procedimientos ya en curso”.   

         …   

“Respecto de la jurisprudencia no rige la  prohibición  de  retroactividad.  Por  lo  tanto, si el tribunal interpreta una  norma  de  modo  más  desfavorable  para el acusado que como lo había hecho la  jurispr.  anterior,  éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la  nueva  interpretación  no  es  una punición o agravación retroactiva, sino la  realización  de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que  solo  ahora  ha  sido  correctamente  reconocida.  Frente  a  esto, una opinión  minoritaria,  pero creciente, pretende subsumir en al art. 103 II GG el supuesto  de  modificación  de  una  jurispr.  constante y que parecía garantizada; pues  sostiene  que  el ciudadano confía en una jurispr. firme lo mismo que en la ley  y  no  se  puede  defraudar  esa  confianza.  Pero  esta  posición  no se puede  compartir,  por  ser  contraria a la idea básica del principio de legalidad, ya  que  equipararía  legislación  y  jurispr.,  a  pesar de que el art. 103 II GG  parte  precisamente  de  la  separación  de ambos poderes y limita la labor del  juez  a colmar el marco de la regulación legal (nm. 28) que es el único por el  que    se    debe   orientar   el   ciudadano.”7   

          Sin  olvidar,  desde  luego,  que  no  se  está  en presencia de la  aplicación  de  una  nueva  ley,  sino  de  la interpretación corregida, si se  quiere,  de  la  misma  norma cuya vigencia operaba de antaño, pero con diversa  hermenéutica,  por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la  misma,  por  no  tratarse  de  un fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo o  coexistencia  de  legislaciones que se ocupan  de regular el mismo supuesto  de  hecho  y  con  relación  a  normas  instrumentales, siempre que de ellas se  deriven  efectos sustanciales, con lo cual se desvanece lo argumentado acerca de  la  imposibilidad  de  que  la citada interpretación de la norma superior tenga  efectos retroactivos.   

          Así  las  cosas,  la  falta  de  competencia  que  en  últimas  se  enarbola,  tampoco  es  argumento  admisible  que  posibilite la declaratoria de  nulidad impetrada.   

          En  consecuencia,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

Primero.-  RECHAZAR  de   plano  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  del  ex  parlamentario LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.   

          Segundo.-   DENEGAR   la  declaratoria  de  nulidad  solicitada  por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y  Juzgamiento   Penal,  con  fundamento  en  los  razonamientos  expuestos  en  la  motivación de esta providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

           Aclaración de  voto                                    Salvamento de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Excusa  justificada                               Salvamento parcial de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                    Salvamento parcial de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  de         23         de         septiembre         de         2009.        Rad:  31.653.            .   

2  Teoría   impura  del  derecho.  La  transformación  de  la  cultura  jurídica  latinoamericana. Diego Eduardo López Medina, págs. 450 y 459.   

3  Derechos  y  garantías.  La  ley  del más débil. Luigi Ferrajoli, págs. 26 y  27.   

4 En  auto  del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: “desde la entrada en vigencia de  la  Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto  de    mantener    el    fuero    congresional    respecto   de   “conductas   punibles   que  tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas”,  como  en  efecto  lo  dispone  el  parágrafo del artículo 235 de la Constitución.”   

5  Auto 18/04/2007. Rad. 26.942.   

6  Exequible  de  acuerdo  con  la  sentencia  C-200  de  19/03/2002  de  la  Corte  Constitucional.   

7  Derecho  Penal Parte General Tomo I. Fundamentos la estructura de la teoría del  delito. Claus Roxin, págs. 164-166.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *