32794(16-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 393  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corporación  la solicitud de  pruebas  presentada oportunamente por la Representante del Ministerio Público y  el    defensor    del    señor    FREDY    RENDÓN  HERRERA      quien      es      requerido      en  extradición1.   

ANTECEDENTES   

Mediante  Nota  Verbal  No.  1680 del 21 de  julio  de  2009  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicitó la detención  provisional    con    fines    de    extradición    del   señor   FREDY  RENDÓN  HERRERA, por cuanto en su  contra  se dictó la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP) el 16  de   junio   del   mismo   año   por   la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

Con  fundamento  en esa petición el Fiscal  General   de   la   Nación   decretó   la   captura  del  señor  RENDÓN  HERRERA a través de Resolución  del  29  de  julio  de  2009,  la  cual  se  notificó  al citado el 5 de agosto  siguiente  en la Cárcel de Itagüí (Antioquia), en donde se encontraba privado  de la libertad.   

Por medio de Nota Verbal No. 2479 del 1º de  octubre   de   2009  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos  formalizó    la    solicitud    de   extradición   del   señor   FREDY  RENDÓN  HERRERA con fundamento en  la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP).   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No.  OAJ.E.  2115  de  la  misma  fecha  dirigido a su  homólogo    del    Interior    y    de   Justicia,   conceptuó:   “En  atención  a lo establecido en nuestra legislación procesal  penal  interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

De otra parte, el Viceministro de Justicia y  del  Derecho  con  oficio  No.  OFI09-33965-DVJ-0300  del  2 de octubre de 2009,  remitió  a  esta  Corporación  la  Nota  Verbal No. 2479 con la documentación  reunida.   

La  Corte,  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  510  de la Ley 906 de 2004, con decisión del 7 de  octubre   de   2009   requirió   al  señor  RENDÓN  HERRERA  la designación de defensor, quien en efecto  nombró un apoderado de confianza.   

En tal virtud, con auto del día 22 de igual  mes  y  año  le  reconoció  personería  adjetiva  al  abogado del reclamado y  dispuso  correr  el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para  que  los  intervinientes  solicitaran la práctica de pruebas, del cual hicieron  uso   la   Representante   del   Ministerio   Público   y   el   defensor   del  solicitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Debido a la cantidad de  elementos   de  convicción  deprecados,  con  el  fin  de  evitar  repeticiones  innecesarias  al  determinar  su  procedencia  o  no,  se  adopta  la  siguiente  metodología:  una  vez  se sintetice el alcance de cada pretensión probatoria,  se decidirá sobre su viabilidad.   

Ahora,  inicialmente es  indispensable  recordar los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar el  examen en cuestión.   

En este sentido es conveniente señalar que  para  determinar  la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión  dentro  de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente  que  el  mismo  se  relacione  con  alguno  de  los  aspectos a constatar por la  Corporación  al  momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado  con   (i)   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y,  eventualmente,  con  (v) el cumplimiento de lo consagrado en los  tratados públicos.   

Igualmente, la pertinencia de los elementos  de  convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento  de  los  requisitos  contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y  495 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,    de    conformidad    con   la  jurisprudencia2,  la Corte debe constatar que en nuestro  país        no        se        haya   ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos       que  sustentan  el  pedido  de  extradición  y  dictado decisión con fuerza de cosa  juzgada,  razón  por la cual este aspecto, al igual que  los  anteriores,  condiciona  la  práctica de pruebas  durante el trámite.   

Así  mismo,  ha  dicho la Sala, cuando hay  información  acerca del eventual acogimiento del requerido a la Ley de Justicia  y  Paz,  que  la  práctica  de pruebas también está supeditada a “aquellas   que   tiendan   a  demostrar  que  el  solicitado  en  extradición  se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la  Ley  975  de 2005, pues… tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte  al  momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas  reconocidas  al  interior  de  la  actuación  adelantada  conforme  al especial  procedimiento  contemplado  en  la mencionada ley”3.   

De  otra  parte,  la Ley 906 de 2004, en su  artículo  139,  señala  el  deber  de  rechazar  de  plano los “actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos”, mientras el artículo 359 ibídem        dispone    “la    exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.   

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley  contiene  las  pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la  necesidad  de  que las mismas se refieran “directa o  indirectamente  a  los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”, condicionamientos que frente al trámite  de      extradición     deben     aplicarse     dejando     a     salvo     sus  particularidades.   

Precisados  los parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  primero  se  resuelve  la  petición  que  en  ese sentido elevó la Procuradora  Delegada y, después, la formulada por el defensor del requerido.   

1.  Solicitud  de  la  Representante del Ministerio Público   

Expresa  que si bien a la Corte, al momento  de  emitir  el  respectivo concepto, le corresponde constatar el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  los  artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004,  igualmente,   de   acuerdo  con  su  jurisprudencia4,  le  compete  estudiar si la  entrega  del requerido, vinculado al proceso de Justicia y Paz, atenta contra el  espíritu  de  la  Ley  975  de  2005,  desconoce los derechos de las víctimas,  traumatiza  el  funcionamiento  de  la  administración de justicia colombiana o  ignora  la  mayor  gravedad  de  los  delitos cometidos en Colombia frente a los  imputados en el país solicitante.   

Por tal motivo, depreca  oficiar    a    la    Fiscalía    General    de    la    Nación    para    que  informe:   

“1. La fecha de inicio de las versiones de  FREDDY   (sic)   RENDÓN  HERRERA dentro del trámite de la Ley de Justicia y Paz.   

2.  Número  de  víctimas  registradas del  postulado o que le sean atribuidas por línea de mando.   

3.   Número   de   hechos  enunciados  y  confesados.   

4. Número de hechos verificados.  

5.  Conductas imputadas dentro del trámite  del procedimiento de justicia y paz.   

6. Relación de bienes entregados con fines  de indemnización y reparación.   

7.    Relación    de   investigaciones  adelantadas…  [sobre] las fuentes de financiación del bloque que comandaba el  postulado   FREDDY   (sic)  RENDÓN HERRERA”.   

Como  la solicitud del medio de convicción  deprecado  por  esta  interviniente se relaciona con los aspectos que de acuerdo  con  la  jurisprudencia  de la Corte corresponde revisar al momento de emitir el  respectivo  concepto,  pues,  en  resumen,  pretende  establecer la naturaleza y  cantidad  de los delitos cometidos por el requerido, el número de víctimas, la  clase  de  bienes  entregados  con  fines  de  indemnización,  las  fuentes  de  financiación       del      “Bloque      Elmer  Cárdenas”   que  comandaba  el  requerido  y  las  conductas imputadas a él, se dispondrá su práctica.   

Para el efecto, se oficiará a la Unidad de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz  de Medellín a fin de que allegue la  información señalada por la Procuradora Delegada.   

2. Peticiones del defensor  del requerido   

2.1.  Revocatoria  de la  orden de captura con fines de extradición   

El abogado del reclamado  solicita  revocar  la  orden  de  captura  con  fines de extradición emitida en  contra   del  señor  FREDY  RENDÓN  HERRERA, pues, a su  juicio,  ello  se  hace  necesario  como  “medida  de  protección”  para asegurar la permanencia del citado en el país, en concreto,  con  el  propósito  de  que  revele  la verdad de lo ocurrido, responda por las  graves  violaciones  a los derechos humanos por él cometidas, identifique a los  demás      responsables     y     garantice     los     derechos     de     las  víctimas.   

Respecto  de  esta pretensión es necesario  señalar  que  a  la Corte no le es posible resolverla, por cuanto dentro de sus  facultades  no  está  la  de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados  con la libertad del requerido en extradición.   

En   efecto,   sobre   el  particular  la  Corporación ha expresado:   

“La Corte no tiene facultades para ordenar  la  captura  de  la  persona requerida, ni ésta se encuentra a su disposición,  pues  por  mandato legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la  aprehensión  tan  pronto  conozca la solicitud formal de extradición, o antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente, quedando la persona capturada por su  cuenta   hasta  que  se  resuelva  el  trámite  de  extradición”5.   

Y más recientemente sostuvo:  

“…la  intervención  de  la Corte en el  trámite  de  extradición  opera  exclusivamente  para  efectos  de  rendir  el  concepto  consagrado  en  la  ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita  para  referirse  a  la  libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del  Fiscal  General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por  la  Ley  906  de  2004,  dispuso  su  captura y ante quien, como se deduce de lo  consagrado  en  el  artículo 511 de la normatividad en trato, deben hacerse las  solicitudes        de       ese       tenor”6.   

De  otra  parte,  los  múltiples  elementos  de  convicción  cuya  práctica  demanda el defensor, se  pueden  agrupar  de la manera que a continuación se concreta, con el propósito  de abordar su estudio.   

2.2.  Pruebas solicitadas para demostrar que  el  requerido es procesado en Colombia por los hechos que sustentan la petición  de extradición   

2.2.1. Con ese fin pide  se  tengan  como  medios  de persuasión quince discos compactos que allega, los  cuales  contienen  la  versión  libre rendida por el señor FREDY    RENDÓN    HERRERA ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y  la Paz de Medellín entre junio de 2007 y agosto de 2009.   

2.2.2.  Igualmente,  depreca  tener  como  elementos  de  convicción otros tres discos compactos donde está consignada la  audiencia  de  formulación  de  imputación  parcial realizada al reclamado los  días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009.   

2.2.3.   También   solicita  oficiar  al  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Medellín, para que informe si al requerido se le ha  formulado  imputación  parcial  por  los  delitos  de concierto para delinquir,  terrorismo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.2.4.   Así   mismo,   demanda   enviar  comunicación  a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín,  a  fin de que brinde información sobre si el reclamado ha confesado los delitos  de    concierto    para    delinquir    con    fines    de    narcotráfico    y  terrorismo.   

2.2.5.  De  otro  lado,  pide  requerir  al  Consejo  Superior  de  la Judicatura con el propósito de que indique las causas  donde  el  solicitado aparece en calidad de acusado y en cuántas de ellas se ha  acogido al instituto de la sentencia anticipada.   

Respecto  de  este  conjunto  de pruebas es  preciso  señalar  que  como con ellas se persigue demostrar que el reclamado es  procesado   en   Colombia   por   los  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición,  previamente  se  hace necesario recordar lo sostenido por la Sala  en  punto  del  principio  de  la  cosa  juzgada,  a  efectos  de  determinar la  admisibilidad o no de su práctica.   

En    este    sentido   la   Corte   ha  expresado:   

“…cuando  previamente a la solicitud de  extradición  el requerido ya ha sido juzgado, la entrega se hace improcedente y  la  ejecución  de la pena debe cumplirse de manera imperativa en nuestro país,  con  prevalencia sobre los intereses del Estado requirente, habida cuenta que ya  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  parte  de  las  autoridades judiciales  colombianas,  lo  que constituye causal de restricción de la extradición, como  de  manera  clara  lo  prevé el artículo 29 de la Constitución”7.   

Así   las  cosas,  como  los  medios  de  persuasión  señalados  en los puntos 2.2.1 a 2.2.4 se orientan a demostrar que  el  solicitado  actualmente es procesado en Colombia por los actos que apoyan la  petición  de  extradición,  es evidente que no apuntan a comprobar el supuesto  de  hecho previsto por la jurisprudencia para dar prevalencia al principio de la  cosa juzgada y, por tal motivo, se rechazan por impertinentes.   

No  obstante,  de  oficio  se tendrán como  elementos  de convicción los discos compactos donde se recoge la versión libre  rendida     por    el    señor    FREDY    RENDÓN  HERRERA  (2.2.1)  y  la  formulación  de imputación  parcial  que se le hiciera (2.2.2), por cuanto resultan útiles a los efectos de  conocer las conductas punibles confesadas y atribuidas al citado.   

En  cuanto  hace a la prueba referida en el  punto  2.2.5,  se  accederá a su práctica, pero para el efecto no se oficiará  al  Consejo Superior de la Judicatura sino a la Fiscalía General de la Nación,  pues  esta  entidad  es la encargada de conservar la información relativa a las  investigaciones  penales  y  sentencias,  a  través  del Centro de Información  sobre Actividades Delictivas.   

En  esa  medida,  en concreto se dispondrá  oficiar   al  ente  acusador  para  que  informe  si  adelantó  investigación  alguna    en    contra   del   señor   FREDY    RENDÓN   HERRERA     que     haya    concluido    con  sentencia  respecto  de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición.   

En    caso    de    ser    positiva  la  respuesta,  deberá allegar  copia  de  las  decisiones  de fondo e informar la autoridad que haya emitido el  fallo  correspondiente,  a  la cual se requerirá para  que   aporte   duplicado   del   mismo   con   su   respectiva   constancia   de  ejecutoria.   

2.3.  Pruebas solicitadas para comprobar que  el reclamado se acogió a la Ley 975 de 2005   

2.3.1.  En este sentido el defensor demanda  oficiar  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  para  que certifique la  condición  de  postulado  del  señor  FREDY RENDÓN  HERRERA.   

2.3.2.  Igualmente,  depreca  tener  como  elementos         de         juicio         sobre         la        “desmovilización”  de  su prohijado  la prueba documental que anexa.   

2.3.3.  También  solicita  requerir  a  la  Oficina  del  Alto  Comisionado para la Paz con el propósito de que informe las  circunstancias  bajo  las cuales se produjo el desmantelamiento del “Bloque  Elmer  Cárdenas”,  precise  quién  era  su  comandante,  señale  el  número  de  miembros desmovilizados,  especifique  las  armas  y  bienes  entregados por el mismo y aporte copia de la  certificación  del  30  de  octubre  de  2006 en donde consta que ese bloque no  hacía  parte  de  la  organización  conocida  como  las Autodefensas Unidas de  Colombia, sino que operaba de forma independiente.   

2.3.4. Además, pide oficiar a la Fiscalía  General  de  la Nación con el ánimo de que manifieste si con anterioridad a la  desmovilización   del   reclamado   pesaba   en  su  contra  alguna  medida  de  aseguramiento   y  si  en  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales  de  esa  institución cursó solicitud de extradición en su contra.   

En  cuanto  hace  a  este grupo de pruebas,  sólo  se  dispondrá  la práctica de la señalada en el punto 2.3.1, es decir,  requerir  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para que certifique si el  señor     FREDY    RENDÓN    HERRERA,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  15.349.556, se  sometió a los términos de la Ley de Justicia y Paz.   

Lo  anterior, porque como quedó anotado al  precisar  los  parámetros  bajo  los  cuales  se  debe  adelantar  la actividad  probatoria  en  el trámite de extradición, de acuerdo con la jurisprudencia de  la  Sala,  se  hace  indispensable confirmar, cuando hay información acerca del  acogimiento  del  solicitado  a  la  Ley  975  de  2005,  que  tal situación se  presenta,  a  fin  de  estudiar, al momento de emitir el respectivo concepto, lo  relacionado  con  la  necesidad  de  salvaguardar  los  derechos de “las   víctimas   reconocidas   al  interior  de  la  actuación  adelantada  conforme  al  especial  procedimiento  contemplado  en la mencionada  ley”8.   

En  lo  relacionado  con  la documentación  señalada      en      el      numeral     2.3.29,    la    misma    resulta  impertinente  por  cuanto  con  ella  no se logra establecer si efectivamente el  requerido  se  sometió  a los términos de la Ley 975 de 2005, en consecuencia,  se    dispondrá    su    desglose    y    devolución    al    apoderado    del  solicitado.   

Ahora,  los medios de convicción indicados  en  los numerales 2.3.3 y 2.3.4 igualmente son impertinentes, por cuanto tampoco  apuntan  a  constatar que el solicitado en extradición se encuentre postulado a  los  beneficios de la Ley 975 de 2004, pues con ellos sólo se comprobarían las  circunstancias  previas  a  adquirir  tal  condición  y,  por  tal  razón,  se  rechazan.   

2.4.  Pruebas  deprecadas para demostrar la  necesidad  de  contar con el reclamado en Colombia con el fin de contribuir a la  Administración de Justicia   

2.4.1.  Sobre  el  particular  el  defensor  demanda  escuchar  en  testimonio  a  Iván Velásquez  Gómez,  Magistrado  Auxiliar  de la Corte Suprema de  Justicia,  en  especial  con el propósito de que informe acerca de los procesos  relacionados  con  la  “parapolítica”  en  donde  se  hace  indispensable  la  declaración  del  señor  FREDY        RENDÓN        HERRERA.   

2.4.2.  También  solicita  requerir a esta  Corte  y  a  la  Procuraduría  General de la Nación para que informen sobre el  número  de  procesos  en donde el citado ha rendido declaración respecto de la  “parapolítica”  y  en  cuáles     otros     se     debe     escuchar     su     testimonio.   

2.4.3. El defensor a su vez pide oficiar al  Consejo  Superior de la Judicatura con el propósito de que precise los procesos  en  donde el reclamado aparece en calidad de acusado y en cuántos se ha acogido  al instituto de la sentencia anticipada.   

2.4.4.  Del mismo modo, solicita requerir a  la  Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín para que informe  si  el  reclamado ha dado a conocer los nombres de las personas a las cuales les  cobraba   “el  impuesto  al  gramaje”.   

2.4.5. Igualmente, pide tener como prueba la  certificación  expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación en la cual  aparecen  algunas  investigaciones  seguidas  en  contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA.   

Así  las cosas, las pruebas solicitadas en  los  puntos  2.4.1,  2.4.2  y  2.4.4  son impertinentes, por cuanto no apuntan a  demostrar  la  necesidad de contar con la presencia del citado con el propósito  de  conocer  los  delitos de lesa humanidad cometidos en contra de las víctimas  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al  cual  pertenecía, pues, por el  contrario,  se  encaminan  a  establecer  aspectos  que no se vinculan con tales  ilícitos.   

Respecto del medio de conocimiento indicado  en  el  numeral  2.4.3,  conviene  recordar  que el mismo se practicará, porque  conforme  se expuso al resolver sobre las pruebas orientadas a demostrar la cosa  juzgada (2.2.5), resulta procedente frente a este preciso aspecto.   

En  cuanto  hace  relación  al elemento de  convicción  señalado  en  el  numeral  2.4.5,  obrante  a folios 123 a 127 del  cuaderno  de  la  Corte,  se  tendrá  como prueba por cuanto allí se mencionan  algunos  de  los  delitos  por  los  que  es  investigado el señor FREDY  RENDÓN  HERRERA,  dentro  de los  cuales aparecen once homicidios.   

2.5.  Medios de persuasión solicitados con  la  finalidad  de  probar  que es indispensable la presencia del reclamado en el  país para garantizar los derechos de las víctimas   

2.5.1.  Con  este  propósito  el  defensor  demanda  oficiar  a  la  Unidad  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y la Paz de  Medellín  a  fin  de  que  informe  el número de sesiones llevadas a cabo para  escuchar  la  versión libre del requerido, la cantidad de hechos delictivos por  él    confesados    y    el    número    de    víctimas    del   “Bloque  Elmer Cárdenas”, según los  registros que se encuentran en la referida unidad.   

2.5.2.  Igualmente,  solicita  oficiar a la  aludida  unidad  con  el  propósito de conocer si se requiere el testimonio del  reclamado   en   la  investigación  de  los  hechos  atribuidos  al  bloque  en  mención.   

Como  en  efecto  los  elementos  de juicio  anotados  son  pertinentes  para determinar si es necesaria la permanencia en el  país  del  reclamado  con  el  propósito  de  salvaguardar los derechos de las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  se  dispondrá  su  práctica.   

2.6.  Prueba  solicitada  para demostrar la  plena    identidad    del   señor   FREDY   RENDÓN  HERRERA   

El  defensor pide tener  como  medio  de conocimiento para comprobar este aspecto los discos compactos en  donde  se  recoge  la  versión  libre  rendida  por el citado ante la Unidad de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz  de  Medellín, los cuales se permite  allegar.   

La prueba en mención no se hace necesaria,  pues  la  información  aportada  por  el  Gobierno  requirente al formalizar la  solicitud  de  extradición  es suficiente para determinar, al momento de emitir  el   respectivo   concepto,   si   se   cumple   el   requisito   de   la  plena  identidad.   

No  obstante,  como  de oficio tal medio de  persuasión  fue  admitido por cuanto resulta útil a los efectos de conocer las  conductas  punibles  confesadas  por  el  requerido  (2.2.1.), se incorpora a la  actuación.   

3. Pruebas de oficio  

Además  de tener como tales las señaladas  en  los  numerales  2.2.1  y 2.2.2 de esta decisión, se dispondrá oficiar a la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de  que  allegue  copia del acta de la formulación de imputación parcial realizada  en   contra   del  señor  FREDY  RENDÓN  HERRERA los  días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NEGAR  la  revocatoria  de  la orden de captura emitida con fines de extradición en contra  del  solicitado,  con  fundamento  en  lo  expuesto  en  la parte motiva de esta  determinación.   

2.        DENEGAR,     por  improcedentes,  las  pruebas  señaladas en los numerales 2.2.1 a 2.2.4, 2.3.2 a  2.3.4,  2.4.1,  2.4.2  y 2.4.4 y 2.6, de acuerdo con las razones plasmadas en el  capítulo de las consideraciones de esta decisión.   

3. ORDENAR que por  Secretaría  de  la  Sala se oficie a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y  la  Paz  de Medellín, con el propósito de que allegue la información indicada  en  el  punto  1 de esta providencia, donde se consignó la petición probatoria  efectuada  por  la  Representante  del Ministerio Público e, igualmente, aporte  los  datos  precisados  en  los numerales 2.5.1 y 2.5.2 conforme la solicitud de  pruebas efectuada por la defensa.   

4.  ORDENAR, así  mismo,  que  por  Secretaría  de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la  Nación    para   que   informe   si   en   contra   del   señor   FREDY   RENDÓN   HERRERA  se  adelantó  investigación  que haya culminado con sentencia por los hechos que sustentan la  petición  de extradición, en caso afirmativo, deberá suministrar copia de las  decisiones  de  fondo  correspondientes e, igualmente, informar la autoridad que  eventualmente  dictó  el  fallo,  a  la  cual  se  requerirá  para que allegue  duplicado del mismo con su constancia de ejecutoria (punto 2.2.5).   

4. ORDENAR, de otra  parte,  que  también  por  Secretaría  de  la Sala se oficie al Ministerio del  Interior   y   de   Justicia,   para  que  informe  si  el  señor  FREDY  RENDÓN HERRERA,     identificado     con     cédula     de    ciudadanía  No.  15.349.556,  se  acogió  a la Ley 975 de 2005  (numeral 2.3.1).   

5.  TENER  como  prueba  la  certificación  expedida  por  la Fiscalía General de la Nación de  fecha  el  22  de  octubre de 2009, en donde se mencionan varios delitos por los  cuales  es investigado el requerido en extradición, la cual se cita en el punto  2.4.5.   

6.     OFICIOSAMENTE     requerir  a  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de  Medellín  para  que  allegue  copia  del  acta  de  formulación de imputación  parcial  realizada  en contra del señor FREDY RENDÓN  HERRERA  los días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009 y,  a  su  vez,  tener como pruebas los discos compactos donde obra la diligencia de  versión  libre  rendida  por el citado y aquellos que contienen la formulación  de  imputación  parcial  que se le hiciera, señalados en los numerales 2.2.1 y  2.2.2.   

7.  DISPONER  el  desglose  de  los documentos obrantes a folios 74 y 122 del cuaderno de la Corte  y devolverlos al abogado del requerido.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Salvo parcialmente el voto  

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

             No    hay  firma   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Cfr.  Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.   

3 Cfr.  Auto del 15 de mayo de 2008, Radicado No. 29299.   

4  Concepto del 10 de agosto de 2009. Radicado No. 30451.   

5 Cfr.  Auto del 28 de julio de 1997. Radicado No. 13395.   

6 Cfr.  Auto del 26 de septiembre de 2007. Radicado No. 28087.   

7  Concepto del 6 de mayo de 2009. Radicado No. 30373.   

8 Cfr.  Auto del 15 de mayo de 2008, Radicado No. 29299.   

9  Obrante a folios 74 a 122 del cuaderno de la Corte.     

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