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Proceso n° 32794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 393
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la Representante del Ministerio Público y el defensor del señor FREDY RENDÓN HERRERA quien es requerido en extradición1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1680 del 21 de julio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA, por cuanto en su contra se dictó la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP) el 16 de junio del mismo año por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor RENDÓN HERRERA a través de Resolución del 29 de julio de 2009, la cual se notificó al citado el 5 de agosto siguiente en la Cárcel de Itagüí (Antioquia), en donde se encontraba privado de la libertad.
Por medio de Nota Verbal No. 2479 del 1º de octubre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP).
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2115 de la misma fecha dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-33965-DVJ-0300 del 2 de octubre de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2479 con la documentación reunida.
La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con decisión del 7 de octubre de 2009 requirió al señor RENDÓN HERRERA la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.
En tal virtud, con auto del día 22 de igual mes y año le reconoció personería adjetiva al abogado del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hicieron uso la Representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debido a la cantidad de elementos de convicción deprecados, con el fin de evitar repeticiones innecesarias al determinar su procedencia o no, se adopta la siguiente metodología: una vez se sintetice el alcance de cada pretensión probatoria, se decidirá sobre su viabilidad.
Ahora, inicialmente es indispensable recordar los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar el examen en cuestión.
En este sentido es conveniente señalar que para determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Igualmente, la pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia2, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
Así mismo, ha dicho la Sala, cuando hay información acerca del eventual acogimiento del requerido a la Ley de Justicia y Paz, que la práctica de pruebas también está supeditada a “aquellas que tiendan a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues… tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley”3.
De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, primero se resuelve la petición que en ese sentido elevó la Procuradora Delegada y, después, la formulada por el defensor del requerido.
1. Solicitud de la Representante del Ministerio Público
Expresa que si bien a la Corte, al momento de emitir el respectivo concepto, le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004, igualmente, de acuerdo con su jurisprudencia4, le compete estudiar si la entrega del requerido, vinculado al proceso de Justicia y Paz, atenta contra el espíritu de la Ley 975 de 2005, desconoce los derechos de las víctimas, traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana o ignora la mayor gravedad de los delitos cometidos en Colombia frente a los imputados en el país solicitante.
Por tal motivo, depreca oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe:
“1. La fecha de inicio de las versiones de FREDDY (sic) RENDÓN HERRERA dentro del trámite de la Ley de Justicia y Paz.
2. Número de víctimas registradas del postulado o que le sean atribuidas por línea de mando.
3. Número de hechos enunciados y confesados.
4. Número de hechos verificados.
5. Conductas imputadas dentro del trámite del procedimiento de justicia y paz.
6. Relación de bienes entregados con fines de indemnización y reparación.
7. Relación de investigaciones adelantadas… [sobre] las fuentes de financiación del bloque que comandaba el postulado FREDDY (sic) RENDÓN HERRERA”.
Como la solicitud del medio de convicción deprecado por esta interviniente se relaciona con los aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte corresponde revisar al momento de emitir el respectivo concepto, pues, en resumen, pretende establecer la naturaleza y cantidad de los delitos cometidos por el requerido, el número de víctimas, la clase de bienes entregados con fines de indemnización, las fuentes de financiación del “Bloque Elmer Cárdenas” que comandaba el requerido y las conductas imputadas a él, se dispondrá su práctica.
Para el efecto, se oficiará a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín a fin de que allegue la información señalada por la Procuradora Delegada.
2. Peticiones del defensor del requerido
2.1. Revocatoria de la orden de captura con fines de extradición
El abogado del reclamado solicita revocar la orden de captura con fines de extradición emitida en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA, pues, a su juicio, ello se hace necesario como “medida de protección” para asegurar la permanencia del citado en el país, en concreto, con el propósito de que revele la verdad de lo ocurrido, responda por las graves violaciones a los derechos humanos por él cometidas, identifique a los demás responsables y garantice los derechos de las víctimas.
Respecto de esta pretensión es necesario señalar que a la Corte no le es posible resolverla, por cuanto dentro de sus facultades no está la de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados con la libertad del requerido en extradición.
En efecto, sobre el particular la Corporación ha expresado:
“La Corte no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida, ni ésta se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición”5.
Y más recientemente sostuvo:
“…la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de ese tenor”6.
De otra parte, los múltiples elementos de convicción cuya práctica demanda el defensor, se pueden agrupar de la manera que a continuación se concreta, con el propósito de abordar su estudio.
2.2. Pruebas solicitadas para demostrar que el requerido es procesado en Colombia por los hechos que sustentan la petición de extradición
2.2.1. Con ese fin pide se tengan como medios de persuasión quince discos compactos que allega, los cuales contienen la versión libre rendida por el señor FREDY RENDÓN HERRERA ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín entre junio de 2007 y agosto de 2009.
2.2.2. Igualmente, depreca tener como elementos de convicción otros tres discos compactos donde está consignada la audiencia de formulación de imputación parcial realizada al reclamado los días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009.
2.2.3. También solicita oficiar al Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que informe si al requerido se le ha formulado imputación parcial por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.2.4. Así mismo, demanda enviar comunicación a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, a fin de que brinde información sobre si el reclamado ha confesado los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y terrorismo.
2.2.5. De otro lado, pide requerir al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que indique las causas donde el solicitado aparece en calidad de acusado y en cuántas de ellas se ha acogido al instituto de la sentencia anticipada.
Respecto de este conjunto de pruebas es preciso señalar que como con ellas se persigue demostrar que el reclamado es procesado en Colombia por los hechos que sustentan la petición de extradición, previamente se hace necesario recordar lo sostenido por la Sala en punto del principio de la cosa juzgada, a efectos de determinar la admisibilidad o no de su práctica.
En este sentido la Corte ha expresado:
“…cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la entrega se hace improcedente y la ejecución de la pena debe cumplirse de manera imperativa en nuestro país, con prevalencia sobre los intereses del Estado requirente, habida cuenta que ya se ha ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales colombianas, lo que constituye causal de restricción de la extradición, como de manera clara lo prevé el artículo 29 de la Constitución”7.
Así las cosas, como los medios de persuasión señalados en los puntos 2.2.1 a 2.2.4 se orientan a demostrar que el solicitado actualmente es procesado en Colombia por los actos que apoyan la petición de extradición, es evidente que no apuntan a comprobar el supuesto de hecho previsto por la jurisprudencia para dar prevalencia al principio de la cosa juzgada y, por tal motivo, se rechazan por impertinentes.
No obstante, de oficio se tendrán como elementos de convicción los discos compactos donde se recoge la versión libre rendida por el señor FREDY RENDÓN HERRERA (2.2.1) y la formulación de imputación parcial que se le hiciera (2.2.2), por cuanto resultan útiles a los efectos de conocer las conductas punibles confesadas y atribuidas al citado.
En cuanto hace a la prueba referida en el punto 2.2.5, se accederá a su práctica, pero para el efecto no se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura sino a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad es la encargada de conservar la información relativa a las investigaciones penales y sentencias, a través del Centro de Información sobre Actividades Delictivas.
En esa medida, en concreto se dispondrá oficiar al ente acusador para que informe si adelantó investigación alguna en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA que haya concluido con sentencia respecto de los hechos que sustentan la solicitud de extradición.
En caso de ser positiva la respuesta, deberá allegar copia de las decisiones de fondo e informar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.3. Pruebas solicitadas para comprobar que el reclamado se acogió a la Ley 975 de 2005
2.3.1. En este sentido el defensor demanda oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique la condición de postulado del señor FREDY RENDÓN HERRERA.
2.3.2. Igualmente, depreca tener como elementos de juicio sobre la “desmovilización” de su prohijado la prueba documental que anexa.
2.3.3. También solicita requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el propósito de que informe las circunstancias bajo las cuales se produjo el desmantelamiento del “Bloque Elmer Cárdenas”, precise quién era su comandante, señale el número de miembros desmovilizados, especifique las armas y bienes entregados por el mismo y aporte copia de la certificación del 30 de octubre de 2006 en donde consta que ese bloque no hacía parte de la organización conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que operaba de forma independiente.
2.3.4. Además, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de que manifieste si con anterioridad a la desmovilización del reclamado pesaba en su contra alguna medida de aseguramiento y si en la Dirección de Asuntos Internacionales de esa institución cursó solicitud de extradición en su contra.
En cuanto hace a este grupo de pruebas, sólo se dispondrá la práctica de la señalada en el punto 2.3.1, es decir, requerir al Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique si el señor FREDY RENDÓN HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.349.556, se sometió a los términos de la Ley de Justicia y Paz.
Lo anterior, porque como quedó anotado al precisar los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se hace indispensable confirmar, cuando hay información acerca del acogimiento del solicitado a la Ley 975 de 2005, que tal situación se presenta, a fin de estudiar, al momento de emitir el respectivo concepto, lo relacionado con la necesidad de salvaguardar los derechos de “las víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley”8.
En lo relacionado con la documentación señalada en el numeral 2.3.29, la misma resulta impertinente por cuanto con ella no se logra establecer si efectivamente el requerido se sometió a los términos de la Ley 975 de 2005, en consecuencia, se dispondrá su desglose y devolución al apoderado del solicitado.
Ahora, los medios de convicción indicados en los numerales 2.3.3 y 2.3.4 igualmente son impertinentes, por cuanto tampoco apuntan a constatar que el solicitado en extradición se encuentre postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2004, pues con ellos sólo se comprobarían las circunstancias previas a adquirir tal condición y, por tal razón, se rechazan.
2.4. Pruebas deprecadas para demostrar la necesidad de contar con el reclamado en Colombia con el fin de contribuir a la Administración de Justicia
2.4.1. Sobre el particular el defensor demanda escuchar en testimonio a Iván Velásquez Gómez, Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en especial con el propósito de que informe acerca de los procesos relacionados con la “parapolítica” en donde se hace indispensable la declaración del señor FREDY RENDÓN HERRERA.
2.4.2. También solicita requerir a esta Corte y a la Procuraduría General de la Nación para que informen sobre el número de procesos en donde el citado ha rendido declaración respecto de la “parapolítica” y en cuáles otros se debe escuchar su testimonio.
2.4.3. El defensor a su vez pide oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que precise los procesos en donde el reclamado aparece en calidad de acusado y en cuántos se ha acogido al instituto de la sentencia anticipada.
2.4.4. Del mismo modo, solicita requerir a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín para que informe si el reclamado ha dado a conocer los nombres de las personas a las cuales les cobraba “el impuesto al gramaje”.
2.4.5. Igualmente, pide tener como prueba la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la cual aparecen algunas investigaciones seguidas en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA.
Así las cosas, las pruebas solicitadas en los puntos 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.4 son impertinentes, por cuanto no apuntan a demostrar la necesidad de contar con la presencia del citado con el propósito de conocer los delitos de lesa humanidad cometidos en contra de las víctimas del grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía, pues, por el contrario, se encaminan a establecer aspectos que no se vinculan con tales ilícitos.
Respecto del medio de conocimiento indicado en el numeral 2.4.3, conviene recordar que el mismo se practicará, porque conforme se expuso al resolver sobre las pruebas orientadas a demostrar la cosa juzgada (2.2.5), resulta procedente frente a este preciso aspecto.
En cuanto hace relación al elemento de convicción señalado en el numeral 2.4.5, obrante a folios 123 a 127 del cuaderno de la Corte, se tendrá como prueba por cuanto allí se mencionan algunos de los delitos por los que es investigado el señor FREDY RENDÓN HERRERA, dentro de los cuales aparecen once homicidios.
2.5. Medios de persuasión solicitados con la finalidad de probar que es indispensable la presencia del reclamado en el país para garantizar los derechos de las víctimas
2.5.1. Con este propósito el defensor demanda oficiar a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín a fin de que informe el número de sesiones llevadas a cabo para escuchar la versión libre del requerido, la cantidad de hechos delictivos por él confesados y el número de víctimas del “Bloque Elmer Cárdenas”, según los registros que se encuentran en la referida unidad.
2.5.2. Igualmente, solicita oficiar a la aludida unidad con el propósito de conocer si se requiere el testimonio del reclamado en la investigación de los hechos atribuidos al bloque en mención.
Como en efecto los elementos de juicio anotados son pertinentes para determinar si es necesaria la permanencia en el país del reclamado con el propósito de salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, se dispondrá su práctica.
2.6. Prueba solicitada para demostrar la plena identidad del señor FREDY RENDÓN HERRERA
El defensor pide tener como medio de conocimiento para comprobar este aspecto los discos compactos en donde se recoge la versión libre rendida por el citado ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, los cuales se permite allegar.
La prueba en mención no se hace necesaria, pues la información aportada por el Gobierno requirente al formalizar la solicitud de extradición es suficiente para determinar, al momento de emitir el respectivo concepto, si se cumple el requisito de la plena identidad.
No obstante, como de oficio tal medio de persuasión fue admitido por cuanto resulta útil a los efectos de conocer las conductas punibles confesadas por el requerido (2.2.1.), se incorpora a la actuación.
3. Pruebas de oficio
Además de tener como tales las señaladas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 de esta decisión, se dispondrá oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de que allegue copia del acta de la formulación de imputación parcial realizada en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA los días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la revocatoria de la orden de captura emitida con fines de extradición en contra del solicitado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
2. DENEGAR, por improcedentes, las pruebas señaladas en los numerales 2.2.1 a 2.2.4, 2.3.2 a 2.3.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.4 y 2.6, de acuerdo con las razones plasmadas en el capítulo de las consideraciones de esta decisión.
3. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, con el propósito de que allegue la información indicada en el punto 1 de esta providencia, donde se consignó la petición probatoria efectuada por la Representante del Ministerio Público e, igualmente, aporte los datos precisados en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 conforme la solicitud de pruebas efectuada por la defensa.
4. ORDENAR, así mismo, que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA se adelantó investigación que haya culminado con sentencia por los hechos que sustentan la petición de extradición, en caso afirmativo, deberá suministrar copia de las decisiones de fondo correspondientes e, igualmente, informar la autoridad que eventualmente dictó el fallo, a la cual se requerirá para que allegue duplicado del mismo con su constancia de ejecutoria (punto 2.2.5).
4. ORDENAR, de otra parte, que también por Secretaría de la Sala se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia, para que informe si el señor FREDY RENDÓN HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.349.556, se acogió a la Ley 975 de 2005 (numeral 2.3.1).
5. TENER como prueba la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación de fecha el 22 de octubre de 2009, en donde se mencionan varios delitos por los cuales es investigado el requerido en extradición, la cual se cita en el punto 2.4.5.
6. OFICIOSAMENTE requerir a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que allegue copia del acta de formulación de imputación parcial realizada en contra del señor FREDY RENDÓN HERRERA los días 3, 9 y 11 de septiembre de 2009 y, a su vez, tener como pruebas los discos compactos donde obra la diligencia de versión libre rendida por el citado y aquellos que contienen la formulación de imputación parcial que se le hiciera, señalados en los numerales 2.2.1 y 2.2.2.
7. DISPONER el desglose de los documentos obrantes a folios 74 y 122 del cuaderno de la Corte y devolverlos al abogado del requerido.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvo parcialmente el voto
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
No hay firma
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.
3 Cfr. Auto del 15 de mayo de 2008, Radicado No. 29299.
4 Concepto del 10 de agosto de 2009. Radicado No. 30451.
5 Cfr. Auto del 28 de julio de 1997. Radicado No. 13395.
6 Cfr. Auto del 26 de septiembre de 2007. Radicado No. 28087.
7 Concepto del 6 de mayo de 2009. Radicado No. 30373.
8 Cfr. Auto del 15 de mayo de 2008, Radicado No. 29299.
9 Obrante a folios 74 a 122 del cuaderno de la Corte.