30911(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30911   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.241  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  en virtud de la admisión de la demanda presentada por el defensor de  ELIANA  PEÑA  GAITÁN, así como el quinto cargo formulado en los libelos   de  los  defensores  de  DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO,  contra  la  sentencia  de segundo grado de 1° de febrero de 2008 emitida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio  los  condenó  como  responsables  de  los  delitos de peculado por apropiación  agravado.  A  la  enjuiciada  también  le fue predicado el ilícito de falsedad  material en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  7  de  mayo  de  2002  utilizando  unas  órdenes  apócrifas  fueron  trasladadas  de  las  cuentas  Nos.  650-01361-8 y  650-06210-2  que la Tesorería Departamental del Huila tenía en el otrora Banco  Ganadero   de   Neiva,   las   sumas   de   $206.450.320,oo  y  $175.528.435,oo,  respectivamente,  a  dos cuentas particulares abiertas en la ciudad de Bogotá a  nombre  de  Mauricio  Perdomo  Guzmán  y  Michael  Ronald  Olivares Giraldo; no  obstante,  al detectarse el fraude sólo lograron ser efectivamente retirados de  éstas $190.872.001,oo.   

La Fiscalía General de la Nación mediante  proveído  de 7 de junio de 2002 abrió formal investigación penal y vinculó a  través  de  indagatoria  a  ELIANA PEÑA GAITÁN, Tesorera Departamental; DIEGO  GERMÁN  CHARRY  VILLANUEVA,  relacionado  con  dicha  entidad  a  través de un  contrato  de  prestación  de  servicios;  Francy Jiovana Rojas, mensajera de la  misma  corporación;  IRMA  GUTIÉRREZ  ORTÍZ,  funcionaria  departamental como  Pagadora    del    Colegio    Francisco   de   Paula  Santander  de  Neiva;  y  los  particulares  Mauricio  Perdomo  Guzmán,  Michael Ronald Olivares Galindo y JAVIER RAMOS PERDOMO, estos  dos   últimos   vinculados  a  través  de  declaración  de  persona  ausente.   

Por  providencias  de  19  de julio y 11 de  octubre  de  2002  les  fue  resuelta  la  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional,  de  la  siguiente  forma: ELIANA PEÑA GAITÁN y DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA  como  presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación y  falsedad  material  en documento público; IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS  PERDOMO  en  calidad de intervinientes del ilícito de peculado, en tanto que no  se  les  impuso alguna medida a Francy Jiovana Rojas González, Mauricio Perdomo  Guzmán y Michael Ronald Olivares Galindo.   

Clausurada la investigación, por decisión  de  15 de enero de 2003 se calificó el mérito probatorio con preclusión de la  investigación  a  favor  de  Mauricio Perdomo Guzmán y Michael Ronald Olivares  Giraldo  y  con  resolución  de  acusación en contra de ELIANA PEÑA GAITÁN y  DIEGO  GERMÁN  CHARRY  VILLANUEVA  como  coautores  del  delito de peculado por  apropiación  agravado  por  superar  la  cuantía los doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales;  respecto  de  IRMA  GUTIÉRREZ  ORTÍZ, pese a su  vinculación   estatal   pero   sin   alguna   relación   con   la   Tesorería  Departamental   y  JAVIER  RAMOS  PERDOMO  particular,  ambos en calidad de  intervinientes  y  Francy  Jiovana  Rojas  González  como  cómplice  del mismo  ilícito.  De igual forma, se acusó a ELIANA PEÑA GAITAN, DIEGO GERMÁN CHARRY  VILLANUEVA,  IRMA  GUTIÉRREZ  ORTÍZ  y JAVIER RAMOS PERDOMO como coautores del  punible  de  falsedad  material en documento público y respecto de este último  sindicado  también  se  predicó  su autoría en el delito de falsificación de  sello oficial.   

En firme la calificación el 11 de abril de  2003  ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Neiva,  la  etapa  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad.  A través de auto de 22 de octubre de 2003 les  concedió  a  los procesados la libertad provisional al no haberse dado inicio a  la  audiencia  pública,  a excepción de JAVIER RAMOS quien para ese momento no  se  encontraba  detenido  efectivamente  lo  cual  sólo vino a suceder el 12 de  enero  de 2005 cuando fue puesto a disposición de ese despacho, de ahí que por  decisión  de  19  de  agosto  siguiente y por el mismo motivo de vencimiento de  términos fue beneficiado con la excarcelación.   

Mediante  fallo  de  12 de abril de 2007 se  condenó  a  ELIANA  PEÑA  GAITÁN  y  DIEGO  GERMÁN  CHARRY  VILLANUEVA  como  coautores  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación agravado y falsedad  material  en  documento público, a las penas de 200 meses de prisión, multa de  $192.489.194,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 20 años. A IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ en calidad de  “coautor-interviniente”  de  los  mismos  ilícitos  a  150 meses de prisión y multa de $192.489.194,oo;  JAVIER        RAMOS        PERDOMO        también       como       “coautor-interviniente”   de   los  referidos  punibles  en  concurso  con  falsificación  de sellos a 170 meses de  prisión  y  multa  de  $192.489.194,oo  más  el  equivalente  a  cien salarios  mínimos  legales  mensuales  por  ese  ilícito  concurrente y a Francy Jiovana  Rojas  González  como  cómplice del peculado a 70 meses de prisión y multa de  $192.489.194.  Para  estos últimos la pena de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas fue fijada por el mismo término de la pena  aflictiva de la libertad  impuesta.   

También  fueron  condenados  a  pagar  por  concepto  de  perjuicios  materiales  la  suma  de  $192.489.194,oo cifra que al  establecer  el  equivalente  en  salarios  mínimos  legales  mensuales  para el  momento  del  fallo fue establecida en 44.454 salarios que deberían sufragar de  manera solidaria.   

En la misma decisión se ordenó investigar  a  empleados  del  Banco  Ganadero de Neiva por su probable participación en el  hecho,  no  solo  por  no  haber confirmado personalmente las transacciones como  correspondía,  sino  por  la  inmediatez  que  se dio entre la transferencia de  fondos y su retiro efectivo de las cuentas particulares.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  enjuiciados, quienes abogaban por la  absolución,  así  como  por el Agente del Ministerio Público que deprecaba la  redosificación  punitiva  al  considerar que la calidad de  intervinientes  de  los  procesados  sólo  se  podía  predicar respecto del ilícito contra la  Administración  Pública y que se estaba ante un concurso homogéneo del delito  de  falsedad,  el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 1° de febrero de  2008  confirmó  la  condena,  pero acogió la solicitud del representante de la  sociedad  y,  eliminando  una  circunstancia  de mayor punibilidad indebidamente  considerada  por  el  a quo  cuando  no había sido imputada en la resolución de acusación para ubicarse en  el  ámbito  punitivo  en  el  primer  cuarto  y  no  en  el segundo como había  procedido el inferior, determinó las siguientes sanciones:   

Para ELIANA PEÑA GAITÁN redujo la pena de  prisión  a  ciento  noventa  (190)  meses, quince (15) días, manteniéndole la  sanción  de  inhabilitación  ciudadana  en  veinte  (20 años, a DIEGO GERMÁN  CHARRY  VILLANUEVA  modificó  su  participación al considerarlo ya no coautor,  sino  interviniente  del  delito  de peculado por apropiación agravado toda vez  que  pese  a  estar vinculado con un contrato de prestación de servicios no era  colaborador  funcional, ni delegatario de la Tesorería Departamental, de manera  que   manteniendo  su  coautoría  en  el  ilícito de falsedad material en  documento  público  le  impuso  ciento cuarenta y nueve (149) meses, veintidós  (22)  días  de  prisión,  igual  sanción  fijó para IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y  JAVIER  RAMOS  PERDOMO  sin  modificarles  el grado de participación predicado,  fijándoles  la  sanción accesoria en el mismo lapso de la pena aflictiva de la  libertad.  Para  todos  mantuvo  la sanción pecuniaria de $192.489.194,oo, pero  para  este  último  enjuiciado  la  adicionó en el equivalente a 17,7 salarios  mínimos   legales  vigentes  por  concurrirle  la  autoría  en  el  delito  de  falsificación de sellos oficiales.   

Finalmente, en relación con Francy Jiovana  Rojas  González  revocó  la  condena  y  en su lugar la absolvió del cargo de  complicidad   en   el   delito   de  peculado  por  apropiación  que  le  fuera  formulado.   

Contra  la  sentencia  de segundo grado los  defensores  de  todos  los condenados interpusieron el recurso extraordinario de  casación  y la Corte al estudiar formalmente las demandas, a través de auto de  4  de  marzo de 2009 declaró la cesación de procedimiento por prescripción de  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos de falsedad material en documento  público  a  favor  de  los  procesados  DIEGO  GERMÁN  CHARRY  VILANUEVA, IRMA  GUTIÉRREZ   ORTÍZ   y   JAVIER  RAMOS  PERDOMO,  así  como  del  ilícito  de  falsificación   de  sello  oficial  que  le  fuera  atribuido  a  este  último  enjuiciado.   

Por  lo  anterior, redosificó las penas al  fijar  respecto  de  DIEGO  GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ, y  JAVIER   RAMOS   PERDOMO,   como  intervinientes  del  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado, sesenta y nueve (69) meses y veintidós días (22) días  de  prisión, determinando el mismo término para la sanción de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que excluyó de  la  pena  pecuniaria el equivalente a 17,7 salarios mínimos que le habían sido  impuestos a JAVIER RAMOS PERDOMO.   

En  la  misma  decisión  la Corte admitió  únicamente  la  demanda  presentada en representación de ELIANA PEÑA GAITAN y  el  quinto  cargo  de  los  libelos formulados en nombre de DIEGO GERMÁN CHARRY  VILLANUEVA  y  JAVIER  RAMOS  PERDOMO,  de  lo  cual  se  recibió  concepto del  representante del Ministerio Público.   

LAS DEMANDAS  

En nombre de ELIANA PEÑA GAITÁN  

El   defensor   formula  dos  cargos  con  base  en  la causal primera de   

casación por violación indirecta de la ley  sustancial.   

Primer  cargo:  Error  de hecho en la prueba  indiciaria   

Denuncia  la  aplicación  indebida  de los  artículos  287  y 397 del Código Penal que contemplan los ilícitos contra los  bienes  jurídicos  de  la  fe  y  la administración pública, en su orden, por  yerros en la estructuración de los siguientes indicios:   

1.          Califica  de  falso  el  hecho del cual  partió    el    Tribunal    acerca    de    que   ELIANA   PEÑA   “sabía    o    conocía    el   plan   delictivo”,  pues  en su criterio, lo que ella conocía era la “idea”  de  defraudar  los fondos de la  Tesorería  Departamental,  como  se  lo  propuso JAVIER RAMOS, aspecto sobre el  cual  sólo  obra  su  narración  de las reuniones cumplidas en la casa de IRMA  GUTIÉRREZ y en un restaurante.   

Para  el  censor,  la  experiencia  y  la  psicología  enseñan  que en los actos humanos lo primero que surge es la idea,  luego  se  da  el plan o proyecto, y aquí lo propuesto por JAVIER RAMOS fue una  simple  idea  que no alcanzó a materializarse, al punto que él no le indicó a  ella  cómo  atentaría  contra  los  fondos públicos, asunto que incluso no lo  volvieron a tratar.   

En  su  concepto,  el  indicio  quedó  mal  estructurado  al  fallar  la premisa menor de que todo el que conoce un delito y  no  hace  nada por evitarlo, concurre a su realización, con lo cual el juzgador  cayó   en   un   falso   juicio  de  identidad,  pues  el  conocimiento  de  la  “idea”  no  se  puede  identificar       con       el       conocimiento       del      “plan”.   

2.          También  repara  en  el  hecho  de que  ELIANA  PEÑA,  como  Tesorera Departamental tenía información privilegiada de  la  existencia  de  fondos  en  las cuentas bancarias de esa entidad estatal del  cual  el  juzgador  edificó el indicio de oportunidad, porque en su parecer, de  tal   situación   también  tenían  conocimiento  los  funcionarios  públicos  encargados  de  autorizar  los  traslados  por  vía  telefónica  así como los  empleados  del  banco  facultados  de  verificar  la  existencia  de fondos para  efectuar  las transferencias, circunstancia que debilitaría la relación causal  para hacer imposible la inferencia lógica.   

Estima  así  que  se  configura  una falsa  inferencia,   pues   el  conocimiento  que  tenía  su  asistida  no  alcanza  a  configurarse  como  un  indicio  de  probabilidad,  ni  tiene  la  fuerza de una  específica  relación  de  causalidad  tendiente  a   distinguir  entre lo  meramente verosímil y lo esencialmente probable.   

3.          Igualmente,  refuta que del hecho de no  haber  denunciado  su defendida el plan criminal que le propuso JAVIER RAMOS y a  cambio    haber    accedido   a   relacionarse   con   él   como   “cerebro   de   la  banda”  se  haya  inferido  una  couatoría por omisión en el delito de peculado, pues insiste en  que  ella  sólo  conocía  la  idea  y  según  el  artículo 27 del Código de  Procedimiento  Penal lo que se debe denunciar es el acaecimiento de una conducta  punible  investigable  de  oficio,  esto  es,  un  comportamiento típico,   antijurídico   y   culpable,  y  como  las  simples  ideas  o  pensamientos  no  trascienden  a  la  objetividad, no tenía la obligación de denunciar, por ello  estima,  se  incurrió  en  una  falsa  inferencia  al partir el Tribunal de una  premisa cierta para llegar a una conclusión errada.   

4.           Respecto  a  las  relaciones  sexuales  extramatrimoniales,  sostenidas entre ELIANA PEÑA GAITÁN y JAVIER RAMOS, aduce  que   ellas   no  encajan  en  el  Derecho  Penal  de  Acto,  porque  el  tema  de  la  defraudación no fue  tratado  por  ellos  y  la  experiencia  enseña que si una pareja ha tenido una  conversación  para  realizar  una acción de orden económico pueden prescindir  de  volver  a  abordar  el  asunto,  aunque  uno de ellos persista en llevarlo a  cabo.   

5.          Que  si  bien  para  los  falladores es  inaudito  que  JAVIER  RAMOS luego de haberle propuesto a ELIANA PEÑA ser parte  de  la  defraudación  y ella negarse, haya respondido con amenazas exigiéndole  que  se quedara callada y pese a esto la misma procesada accedió a mantener una  relación  extramatrimonial  con  él  como  si  nada hubiera pasado, incurre el  juzgador  en otro error de inferencia, toda vez que tanto la psicología como la  experiencia  enseñan  que  por  el  principio de autoprotección si ella había  recibido  amenazas  del  jefe de una banda delincuencial era normal que sintiera  miedo  y  para  conciliar  tal  temor  guardara silencio y aceptara la relación  afectiva ante el fracaso de su matrimonio.   

6.          La  conclusión  judicial  acerca de la  actitud  pasiva  de la tesorera frente al conocimiento del ilícito, el no tomar  medidas  de seguridad y protección de los dineros bajo su cargo como advertir a  sus  empleados del riesgo o reiterar a los bancos para que dieran cumplimiento a  la  circular  sobre  confirmación  personal de las transacciones a realizar, la  considera  el impugnante absurda, porque la enjuiciada no tenía conocimiento en  concreto  del  plan  para desfalcar a la entidad, ni JAVIER RAMOS u otra persona  le  dijeron  cómo irían a sacar los fondos del banco, además, ella creía que  sin  su  firma  no sería posible tal sustracción y no estaba obligada a pensar  que  se  la  falsificarían  o  que  el  banco no confirmaría personalmente los  traslados.   

7.          Acerca  de la actitud displicente de la  Tesorera  ante la información de la mensajera Francy Jiovana Rojas en relación  con  las instrucciones dadas por DIEGO GERMÁN CHARRY de ir al banco y no firmar  los  recibos  a su nombre, al contestarle aquella  simplemente que no fuera  a  la  entidad bancaria y se dedicara a otras labores y que iba a llamar a DIEGO  para  que  le  contara  lo  ocurrido,  considera  el  censor que se trata de una  proposición  incompleta  por  parte  del  Tribunal  al  no indicar qué postura  debía  asumir  ella,  incurriendo así en un error de raciocinio al anunciar un  hecho como causa de un efecto que no se determina.   

8.          En relación con este asunto, agrega que  no  se  tuvieron en cuenta las manifestaciones de ELIANA PEÑA en su indagatoria  acerca  de  que  una  vez  la  mensajera  Francy  Jiovana  Rojas le refirió las  instrucciones  dadas por DIEGO GERMÁN CHARRY, precisamente al requerirlo, éste  le  dijo  “esa gente siempre lo hizo”  sin  precisar  qué  era  lo que habían hecho, circunstancia que  desdibuja la displicencia considerada por el Tribunal.   

9.          La  conclusión  del juzgador acerca de  que  su defendida no adoptó medidas cuando se enteró por parte del gerente del  banco  de  la  consumación del ilícito, la critica el censor por no precisarse  qué  conducta  debía  asumir ella, máxime que aquél concurrió a su despacho  en  las horas de la tarde del 8 de mayo de 2002 cuando desde el día anterior se  habían  hecho  las  transferencias  y  la  misma  corporación  bancaria había  bloqueado  las  cuentas,  luego,  si se trataba de un hecho consumado, cualquier  omisión    de    la    Tesorera    quedaría   por   fuera   del   Derecho  Penal de Acto porque las medidas  debían adoptarse previamente.   

En  relación  con  el  delito  de falsedad  material  en  documento  público el demandante afirma que en el fallo no hay un  análisis  probatorio  para  fijar la responsabilidad de su asistida, pues no se  hace  mención  a  las  manifestaciones de José Luis Cabrera, único que imputa  participación  de  ELIANA  PEÑA  en la falsificación de las firmas puestas en  las órdenes de traslado de dinero de la Tesorería.   

En   este  sentido,  encuentra  un  falso  raciocinio  por  “motivación errónea, equivocada e  ilógica” del fallo pues correspondía analizar las  manifestaciones   del   aludido   testigo   único   para  impartir  o  restarle  credibilidad,  dicho  que en su parecer está marcado por la parcialidad, ya que  hizo  su aparición procesal a instancia del jefe de la banda delincuencial como  retaliación   cuando   ELIANA   PEÑA  no  se  retractó  de  las  imputaciones  realizadas.   

A  manera  de  contraindicios expone que no  aparece   probado   que   la   Tesorera   hubiera  recibido  participación  del  “botín”,  pues por la  cifra  apropiada,  el  sentido  común  y  la  experiencia  indican  que  si  su  participación  era  indispensable,  debía haber recibido un alto porcentaje no  inferior  al  30%  de lo apropiado, aproximadamente $56.700.000,oo y como no hay  evidencia  de  ello  se estructura un indicio de inocencia en su favor, y que al  dar   por   cierto   el   Tribunal  que  ella  tuvo  un  incremento  patrimonial  injustificado,  desconoce  que  se acreditó el manejo conjunto con su esposo de  sus cuentas bancarias.   

Aduce que también concurren contraindicios  que  le  favorecen  por haber denunciado el delito y señalado a los autores sin  tener necesidad de hacerlo.   

Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo  y absolver a su defendida.   

Segundo  cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia   

Indica  que  las  divergencias del material  probatorio  arrojaban  dudas  de  la  responsabilidad de su asistida, las cuales  debieron  ser  resueltas  a  su  favor en aplicación del principio in dubio pro reo.   

Para  el  recurrente,  la única prueba que  apunta  hacia  la responsabilidad de ELIANA PEÑA es el testimonio de José Luis  Cabrera  al  indicar  que en una reunión en Bogotá ella le entregó los sellos  de  la Tesorería y su firma para ser falsificados por alguien cuya identidad no  se  conoce  y que puede tratarse de Henry Granados, y agrega que tal dicho sólo  genera   incertidumbre   por   tratarse   de   un   delincuente  e  incurrir  en  contradicciones.   

Anota  también  que los juzgadores pasaron  por  alto  que  la  participación  de  ELIANA  PEÑA  era  innecesaria, incluso  inconveniente,  pues  la  información  privilegiada  la poseían también otras  personas,  además,  los sellos y las firmas estaban al alcance de muchos, tanto  de los otros procesados, como del personal del banco.   

Concluye  que  si  bien   la  administración de los recursos públicos   

se encontraba en cabeza de su asistida y la  custodia  estaba  a  cargo del banco, esta entidad faltó a su deber objetivo de  cuidado  al  no  efectuar  la  confirmación personal del traslado de los fondos  públicos.   

De la misma manera, denuncia un falso juicio  de  existencia  por no haber tenido en cuenta pruebas que denotaban la inocencia  de  su defendida como el dictamen grafológico practicado a las notas débito en  el  que  se  concluye  que  las firmas allí estampadas no corresponden al gesto  gráfico  de  ELIANA  PEÑA  tratándose  de  imitaciones,  así como la pericia  realizada  en  los  documentos  relacionados  con  la  apertura  de  las cuentas  bancarias  a  las cuales fueron trasladados los dineros oficiales, probanzas que  excluyen  su  participación  en  la  colocación  de  la rúbrica, así como el  dictamen  respecto  de los sellos al determinar que no fueron confeccionados por  el sello seco ni el protectógrafo utilizado en la Tesorería.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo.   

Cargo  común de las demandas presentadas en  nombre de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

Los  defensores  denuncian  al  unísono la  falta  de aplicación de los artículos 6°, 39, 397 de la Ley 599 de 2000 al no  tener  en  cuenta  el  dictamen  pericial  rendido  por  Ramiro Gutiérrez Tovar  concluyente  que  el  valor  de lo apropiado ascendió a $190.872.001,oo, cuando  contrariamente,    los    falladores   fijaron   la   sanción   pecuniaria   en  $192.489.104,oo,  cifra  sin  demostración  en  el  proceso, por ello, reclaman  casar el fallo y ajustar la pena de multa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador Primero Delegado sugiere a la  Corte  no casar la sentencia por razón de la demanda presentada por el defensor  de  ELIANA  PEÑA  GAITÁN; pero hacerlo de forma parcial con base en los cargos  formulados  por los representantes judiciales de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA  y JAVIER RAMOS PERDOMO.   

Demanda   en   nombre   de   ELIANA  PEÑA  GAITAN   

Estima  el  Procurador  que  la postura del  demandante  en  el  sentido  de  que  la  procesada  sólo  conoció  la idea de  defraudar  las  arcas  estatales  pero no el plan criminal, no encuentra soporte  probatorio  en  cuanto, contrariamente, está demostrada su participación en la  ejecución del delito.   

Bajo  esta óptica, resalta las deducciones  judiciales  que establecieron la coautoría de la incriminada, no solo por haber  aceptado  que  con  anterioridad le había sido propuesto el plan criminal, sino  porque  posteriormente  y  a  través  de  su  mensajera Francy Jiovana Rojas se  enteró   de   los  actos  y  propuestas  encaminadas  a  la  ejecución  de  la  defraudación,  incurriendo  en  una conducta omisiva al no denunciar el hecho o  adoptar  medidas  de protección de los caudales públicos, lo cual, a la postre  facilitó el resultado final.   

En lo que atañe a la relación afectiva que  sostuvo  la  incriminada  con JAVIER RAMOS, “cerebro  de  la banda” con la connivencia de IRMA GUTIÉRREZ,  indica  el  Delegado  que si bien aquella aseveró que el tema de desfalcar a la  administración  no  fue tratado otra vez por su compañero sentimental, ello se  desvirtúa  con  las  variadas  comunicaciones  telefónicas  y  personales  que  sostuvo  con  él,  incluso  en  Bogotá  en  marzo  de  2002, así como con las  entrevistas  que  tuvo  con  IRMA  GUTIERREZ  antes,  durante  y  después de la  ejecución  de  los  conductas ilícitas, lo cual se constituye en indicio grave  de   concurrencia  delictual,  pues  no  otra  explicación  cabe  que  teniendo  conocimiento  de  lo  que iba a suceder y quien lo ejecutaría, se mantuviera en  contacto precisamente con JAVIER RAMOS.   

Aduce   que   otro   indicio   grave   de  responsabilidad  de  la  enjuiciada  lo constituye el hecho de la denuncia penal  formulada   extemporáneamente, pues pese a conocer los traslados de fondos  el  mismo  día  en  que se efectuaron, esto es, el 7 de mayo de 2002 y saber lo  del  incidente  que  se  había  suscitado  entre  DIEGO  GERMAN CHARRY y Francy  Jiovana  Rojas  el día anterior (6 de mayo), cuando él le indicó que al ir al  banco   no   fuera   a  firmar  con  su  nombre  sino  con  el  de  Diego  León Vargas, sólo hasta el 8 del  mismo  mes  y  año  denunció  la  sustracción de los dineros argumentando que  hasta entonces no sabia nada.   

En este orden, no resulta de recibo para el  representante  del  Ministerio Público la afirmación de la procesada acerca de  haber  recibido  amenazas  desde el momento en que no quiso hacer parte del plan  criminal,  por cuanto además de carecer tal afirmación de respaldo probatorio,  no  resulta  admisible  ante  el  hecho  de  que  sí  pudo denunciar los hechos  delictivos cuando ya se había consumado el desfalco.   

Indica que si bien el demandante precisó el  falso  raciocinio,  en  el  fondo  se trata de un cuestionamiento al análisis y  valoración  probatorios empleando un nuevo y particular examen de los elementos  de  juicio,  sin  lograr  desestimar  el  vigor  persuasivo  que  los juzgadores  dedujeron.   

En suma, al estimar que por el acuerdo y en  el  reparto  de  roles  el accionar de la procesada fue determinante para lograr  los  objetivos  de  le  empresa  delictiva,  solicita que el fallo de condena se  mantenga.   

Cargo  común de las demandas presentadas en  nombre de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO   

Para el Delegado, la censura debe prosperar  porque  los  juzgadores no tuvieron en cuenta el dictamen pericial en el cual se  determinó  que  el  valor  de  lo  apropiado  ascendió  a  $190.872.001,oo,  y  contrariamente,  fijaron la sanción pecuniaria en $192.489.194,oo, monto aquél  que  incluso  corresponde a lo solicitado por la parte civil respecto al capital  efectivamente sustraído.   

Por  lo  tanto, insta a la Sala a variar la  pena de multa impuesta a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda   en   nombre   de   ELIANA  PEÑA  GAITÁN   

A   través  de  la  postulación  de  la  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  debido  a  yerros  fácticos,  inicialmente  en  la construcción de la prueba circunstancial, anhela el censor  la  reforma  de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representada  con  ocasión  de la defraudación de que fue objeto la Tesorería Depatarmental  del  Huila, tras el apoderamiento de $190.872.001,oo mediante la utilización de  órdenes   de  traslado  apócrifas  por  hechos  acaecidos  el  7  de  mayo  de  2002.   

Con anterioridad, la Corte ha enfatizado que  la     valoración     racional    de    carácter    probatorio    implica,  en  principio,  un estudio individual de los elementos de  convicción,  para  seguidamente  confrontarlos  con  todo  el acervo, actividad  intelectiva  esencialmente  dinámica  tendiente  a  acreditar  la  verdad de lo  acontecido.   

Tratándose  de  la  prueba  indirecta  o  indiciaria,  como  juicio  de  valor  corresponde  realizar  un  proceso lógico  deductivo  o inductivo a través de las reglas de la experiencia partiendo de un  hecho   indicador  para  acreditar  un  hecho  desconocido,  cumplido  ello,  la  corrección  formal  del  pensamiento  se  advertirá  en  la  entidad  del nexo  inferencial,  así  como  en  su  fuerza  de  convicción  y  en la convergencia  y  concordancia  de varios indicios, cuya armonía de  los hechos inferidos llevará a una sola conclusión.   

En  este  caso,  la  Sala  no  advierte  el  abandono  deliberado  de  la  razón  por  parte  del  Tribunal   o   algún  desafuero  intelectivo  en  el  proceso  de  apreciación  probatoria  pese  a  los  esfuerzos  del  libelista para denotar la pretermisión     de    la    correcta  inferencia   en   la   construcción  de  la  prueba  circunstancial.   

Efectivamente, para denotar la pretermisión  del   postulado  de  la  lógica  como  explicación  del  pensamiento  adecuado  el  censor  funda el reparo  en   errores   en   la   prueba   indiciaria  cuando  estima  que:  i)  es  falso  el  hecho fundante de que  ELIANA  PENA  conocía  el  plan  criminal,  porque  solamente conocía la idea,  ii) en las relaciones   extramatrimoniales    que    sostuvo   con   JAVIER   RAMOS    “cerebro  de  la banda” no se volvió  a  mencionar  tal tema; iii)  no    estaba    obligada    a    denunciar   una   simple   idea,   iv) por el principio de autoprotección,  al  haber  sido  amenazada,  guardó  silencio  y  luego accedió al romance con  aquél;  v) no era la única  persona  que  tenía  información  privilegiada  acerca  de  las  cuentas de la  Tesorería      Departamental,     vi)  no medió actitud displicente de su parte, pues no podía adoptar  medidas   previas   al   no   saber   cómo   se   realizaría   la   operación  fraudulenta.   

Pero    fue    precisamente  la  gravedad,  convergencia y concordancia de los indicios lo que  permitió  al  juzgador  llegar  a la certeza sobre la responsabilidad de ELIANA  PEÑA  GAITÁN,  Tesorera  Departamental designada por  Decreto  007  del  2  de enero de 2001 por el Gobernador del Huila, toda  vez que la prueba testimonial concordante con datos objetivos  apuntalaban   a   su  participación  eficaz  en  el  hecho.   

El Tribunal, conforme con la explicación de  la  capacidad  de  convicción  razonada científica y técnica que le ofrecían  las  probanzas  en  su  conjunto  estructuró el indicio de conexidad espacial u  oportunidad  física  dada  la  condición  cualificada  en  que  se  hallaba la  procesada  al decantar el análisis en las funciones que debía desempeñar como  funcionaria  pública  encargada  de  la  administración  y manejo de las arcas  departamentales,  máxime  que  las  cuentas afectadas con el traslado de dinero  —Nos.   65001361-8   y  65006210-2  del  otrora  Banco Ganadero—,  eran  cuentas  inactivas y tenían fondos provenientes de varios  contratos realizados por la Gobernación del Departamento.   

Se  aclaró  que  al  fungir  como Tesorera  obviamente  no tenía directamente el dinero al estar en custodia bancaria, pero  sí  estaba  bajo su administración con la directa posibilidad sobre su manejo,  en  otras  palabras,  los caudales estatales se encontraban dentro de la órbita  de  sus  funciones  con una clara disponibilidad jurídica, de allí el juzgador  edificó  su  aporte, catalogándolo como fundamental porque precisamente sabía  de  tales  cuentas  y los recursos existentes, del manejo interno dispuesto para  sus  movimientos financieros o traslados, así como del trámite establecido con  la  entidad  bancaria,  información  privilegiada que la ubicaba como eje de la  operación ilícita a fin de facilitar su realización.   

No  se tomó solamente en consideración la  condición  especial  en  que  se  encontraba la enjuiciada dada su vinculación  laboral  con  la  entidad  estatal,  se  aplicó  la  experiencia  basada  en el  conocimiento  previo  de  las  funciones  como  Tesorera, la confianza que se le  depositaba  como  funcionaria  pública encargada de la dirección de la misma y  el  sigilo que debía guardar de la información de las medidas de protección y  seguridad   dispuestas   para   los  bienes  oficiales,  circunstancias  que  la  vinculaban  directamente  como  la  persona  al  interior  de  la Tesorería que  suministró  tal  información  a  fin de que los ejecutores realizaran el reato  porque   eran   datos   esenciales   de  los  cuales  dependía  el  éxito  del  mismo.   

El  nexo inferencial no torna difusa la  conclusión  del  fallador, y se queda en simple conjetura la manifestación del  impugnante  acerca  de  las  posibilidades  de  que  otras personas, incluso los  empleados  del  banco  tuvieran  acceso  a  tal  información, pues acudiendo al  postulado   de   verosimilitud   de   la   regla  de  experiencia,  se  respondía  a una relación de probabilidad dadas las funciones  discernidas  a  la  incriminada y el hecho de que con su firma se realizaban las  operaciones  financieras,  generándose  así  una mayor precisión al acotar su  responsabilidad.   

Tampoco  en el segundo cargo que postula el  demandante  acerca  del falso juicio de existencia por no haber tenido en cuenta  el  juzgador las experticias que desvinculaban a su asistida de la adulteración  de  los  documentos  no  logra  acreditar una situación fáctica que condicione  dejar  de  aplicar  las  normas sustanciales que definen y sancionan los delitos  contra  los  bienes  jurídicos  de  la fe y la administración públicas que le  fueron  endilgados  y  el  grado  de  participación  atribuido,  pues  si  bien  pericialmente  se estableció que la firma estampada en las órdenes de traslado  de   fondos   como   de  la  Tesorera  Departamental  ELIANA  PEÑA  GAITÁN  no  correspondían  a  su  gesto gráfico, judicialmente se resaltó la reunión que  cumplió  la  procesada  en la ciudad de Bogotá en marzo de 2002 cuando aportó  los  signos  de  su  firma así como el facsímile de los sellos empleados en la  entidad a fin de dar vía para su adulteración.   

De  manera  racional  también  sopesó  el  Tribunal  la  voz de alerta que el 6 de mayo de 2002 le dio la mensajera Jiovana  Rojas  a  la  procesada  ante  la  propuesta que le hiciera DIEGO GERMÁN CHARRY  acerca  de  que  llevara unos documentos al banco, no firmara con su nombre y si  le   preguntaban   allí   que   si  en  la  Tesorería  trabajaba  Diego   León   Vargas,  —personaje     ficticio—  respondiera afirmativamente, agregando  el  empleado que si todo salía bien le darían “una  buena  tajada  a  él, a la Doctora (Eliana) y a mi”  ante  lo  cual la Tesorera se limitó a mandar a su dependiente a realizar   otras  actividades, en vez de poner en conocimiento de la autoridad tal proceder  irregular,   en   una   clara   aparente   actitud  displicente  que  más  bien  cohonestadora del delito.   

Pero   no  bastó  esa  acción  omisiva.  Judicialmente  se  estudió  la   manifestación  de  la propia incriminada  relativa  a  que  desde  febrero  de  2002  tras  varias  invitaciones  de  IRMA  GUTIÉRREZ               —líder comunitaria y colaboradora en las  campañas  políticas  de  su  esposo Luis Humberto González, Concejal de Neiva  para         ese        entonces—, anunciándole que le iba a presentar a  un  sujeto, “un cerebro”  y   que   podía  trabajar  con  él  para  ganar  así  mucho  dinero,  le  fue  efectivamente   presentado   JAVIER   RAMOS,  quien  le  dijo  que  “estaba  sentada  encima  de  la  plata y que podía trabajar con  ellos”,  cumpliéndose luego otras reuniones ya con  la participación de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA.   

Tales  aseveraciones encontraron soporte en  el  contacto fluido que de manera antecedente, concomitante y posterior al hecho  sostuvo  la  enjuiciada  tanto  con  JAVIER  RAMOS  como  con  IRMA  GUTIÉRREZ,  corroborado  incluso  con  el  listado  de  las múltiples llamadas telefónicas  entre  ellos  realizadas  y  con  las  manifestaciones  de  los  empleados de la  Tesorería  acerca  de  las  frecuentes vistas de esta última aun el mismo día  del  fraude cuando apareció en la Tesorería y le hizo señas a ELIANA PEÑA de  “mantener la boca cerrada”.   

En este orden, su clara participación en el  plan  criminal  se patentizó con las insinuaciones y propuestas para participar  en  el  mismo  que databan desde mucho tiempo antes de los sucesos y contrario a  denunciarlas,  así  como a implementar medidas de blindaje y protección de los  caudales  públicos, optó la incriminada por relacionarse con RAMOS al punto de  sostener un amorío con él.   

En  este  aparte  constituye  una  simple  conjetura  del  libelista,  por demás inverosímil, que mediando el interés de  JAVIER  RAMOS  de  defraudar  las  arcas  departamentales,  al  interior  de  la  relación  afectiva  que sostuvo con ELIANA PEÑA no se hubiera vuelto a abordar  el  tema  relacionado  con la forma de llevarla a cabo, partícipes necesarios y  estratagema  para  disimular  la  participación de los funcionarios de la misma  Tesorería,  pues  así  como  se puso de presente en el fallo, en contra de él  obraba  como  antecedente  una sentencia penal con ocasión de una defraudación  al  Banco  Agrario  con  el  mismo  modus  operandi, del  previo  contacto con funcionarios que manejaban información clave, así como el  establecimiento  de  un  lazo  afectivo  con  alguno  de ellos al interior de la  entidad.   

Contrario  a  la  postura del demandante al  mostrar  a su asistida totalmente ajena al desarrollo de los acontecimientos con  lo  cual  se  le miraría como simple instrumento en tanto que a JAVIER RAMOS se  le  tendría  en  calidad  de  autor mediato como la persona que desde atrás en  forma  dolosa  dominaba  la voluntad de aquella a fin de que obrara, ora bajo un  error  invencible,  o  bajo insuperable coacción ajena, deviene palmario que si  bien   RAMOS,  tildado  como  el “cerebro de la  banda”,   ideó   y   diseñó  el  comportamiento  delictivo,  la  voluntad  de la procesada no se advirtió doblegada, tenía así  conciencia  de  la  antijuridicidad,  y actuó de acuerdo al plan común trazado  mediante  la asunción de su rol a través de una conducta omisiva trascendental  e facilitadora de la ejecución.   

Nótese  cómo  en  principio  la procesada  formuló  la  denuncia  sin  señalar  a  alguna persona como probable autor del  apoderamiento  de  los  bienes  oficiales,  pero  ya en su tercera aparición en  ampliación  de  la  misma ofreció datos importantes acerca de la forma como se  desarrolló  el ilícito y partícipes del mismo, inicial silencio que encuentra  justificación   dada  la  relación   sostenida  con  JAVIER  RAMOS,  pues  “la  experiencia  enseña  que  cuando se tiene una  relación  extramatrimonial  ella  se  trate de ocultar a toda costa y por todos  los  medios,  para  evitar las consecuencias sentimentales que pueden sobrevenir  para los amantes”.   

Si  bien  finalmente denunció los hechos y  señaló   a   los  autores,  evento  que  resalta  el  libelista  a  manera  de  contraindicio,  se  trató  de  la  puesta en conocimiento de la autoridad de un  hecho  cumplido, cuando debió desde un principio hacerlo antes de que afectaran  las  arcas  departamentales,  extemporaneidad  que se advierte cuando pese a que  desde  febrero de 2002 sabía del plan, y de que se concretó el 6 de mayo de la  misma  anualidad cuando la mensajera Jiovana Rojas le contó la propuesta que le  había  formulado  DIEGO GERMÁN CHARRY de ir al banco, firmar con otro nombre y  afirmar  que  en  la  Tesorería  laboraba Diego León  Vargas, no realizó alguna acción tendiente a frenar  el  traslado  de  dineros que se cumplió al otro día, en tanto que la denuncia  la formuló solo hasta el 8 de mayo.   

En  este  sentido,  para la Sala no resulta  jurídicamente  válida  la afirmación del recurrente acerca de que su asistida  no  estaba  obligada a denunciar al conocer sólo una idea y no un plan y no ser  pasible   de   denuncia  los  simples  pensamientos  que  no  trascienden  a  la  objetividad,  porque además de que desde el mismo 6 de mayo la mensajera le dio  la  voz  de  alerta de los movimientos irregulares que le había pedido realizar  DIEGO  GERMÁN CHARRY en el banco, éste mismo al entrevistarse con aquélla ese  mismo  día le indicó que “esa gente siempre había  hecho  la  operación”  lo  que  denotaba  ya actos  ejecutivos del comportamiento.   

El  examen  aislado  o  fraccionado  de los  indicios  le  impide  al demandante advertir la armonía y relación que guardan  entre  sí,  pues de los mismos se establece que teniendo conocimiento de lo que  iba  a  suceder  respecto  de  los  dineros  públicos  que reposaban en cuentas  inactivas  y  quiénes lo realizarían, la Tesorera Departamental no desarrolló  alguna  acción  tendiente  a  impedirlo,  teniendo  el claro deber jurídico de  evitarlo.   

Precisamente  por ello el Tribunal predicó  su  coautoría  impropia   dada  su conducta omisiva, no sólo por no   denunciar,  sino por no adoptar medidas de protección de los caudales públicos  en  una clara comisión por omisión que permitió el resultado típico previsto  en la ley.   

En este orden, ningún desafuero intelectivo  se  advierte en la valoración judicial empleada por el Tribunal para predicar a  través  de la regla de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y  la    omisión    ante   el   no   hacer  como  obrar  consciente  y  deliberado  tendiente  a facilitar la  consumación  del  hecho  por  parte de la procesada con el cual se verificó el  nexo  de evitación con la conducta de ella esperada que de haber sido realizada  habría  permitido  interrumpir  o evitar el resultado, pues además de su deber  de  cumplir  con  las funciones y obligaciones como funcionaria pública, tenía  el  gran  poder  que  le  implicaba ostentar el cargo de Tesorera Departamental,  específicamente de administrar y custodiar los bienes oficiales.   

Por último, la queja que funda el censor en  relación  con  la  estimación  judicial  relacionada  con el inusitado aumento  patrimonial  de la enjuiciada, de manera detallada se sopesó en el fallo que si  dependía  de  su  sueldo, el cual para la época ascendía a $4.066.000,oo más  el  arriendo  de  un  local  que  le reportaba $400.000,oo no se compadecía que  tuviera  ingresos  bancarios  superiores a $75.000.000 en el periodo comprendido  entre  enero  y junio de 2002, apareciendo movimientos similares en la cuenta de  su  cónyuge  Luis Humberto González Ortiz, evento que constituía otro indicio  en su contra.   

Bajo  esta  perspectiva, la Sala resalta la  racionalidad  de  los  falladores,   la  apreciación conjunta de la prueba  circunstancial,  su  convergencia  y  concordancia dado que los hechos inferidos  guardaban   armonía   entre   sí   y  llevaban  a  una  sola  conclusión;  la  participación  directa de ELIANA PEÑA GAITAN en la conducta de apropiación de  dineros oficiales con la utilización de documentos apócrifos.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que  carece  de  fundamento la pretensión del  defensor, por consiguiente, las censuras no deben prosperar.   

Cargo  común de las demandas presentadas en  nombre de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

Tal  y como lo postulan los defensores y lo  avala  el  representante del Misterio Público, es evidente la infracción de la  ley  sustancial  en  lo que tiene que ver con la tasación de la pena pecuniaria  establecida  legalmente  para  el delito de peculado por apropiación de acuerdo  con  el  artículo  397  inciso  2°  de  la  ley  599 de 2000 en el valor de lo  apropiado  sin llegar a superar el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos  legales  vigentes,  en  cuanto los juzgadores no tuvieron en cuenta el  dictamen  pericial  determinante  que  el  valor  de  lo  apropiado  ascendió a  $190.872.001,oo,     y     contrariamente,     fijaron     tal    sanción    en  $192.489.104,oo.   

Efectivamente,  la  certificación  de  la  Tesorería  Departamental  del  Huila, expedida el 23 de julio de 2003 el dinero  sustraído  de las cuentas Nos. 650-01361-8 y 650-06210-2 que tenía esa entidad  en  el  otrora  Banco  Ganadero,  corresponden  a  $140.409.601  y  $50.462.400,  respectivamente,        para        un        total        de       $190.872.001,oo1.   

A  su  turno,  el  dictamen  rendido por el  perito  Ramiro  Gutiérrez  Tovar  tendiente a cuantificar los daños materiales  causados  los  estableció en $261.608.832,oo, discriminando allí el daño  emergente  en  $190.872.001,oo  y el lucro cesante en $70.736.831,oo2.   

En  posterior  adición  del  dictamen  a  solicitud  del  defensor  de  JAVIER  RAMOS  PERDOMO y del apoderado de la parte  civil,  el  perito  tras  aclarar  que  el estimativo de lucro cesante lo había  realizado  con base en el índice de precios al consumidor y la tasa de interés  certificada   por   la   Superintendencia  Bancaria,  al  hacer  la  proyección  correspondería  a  $170.304.214,oo, dejando intacta la cifra correspondiente al  lucro cesante de $190.872.001,oo.   

El Juzgador por su parte al momento de tasar  la  pena  pecuniaria  estimó que el valor de lo apropiado correspondía  a  $192.489.194,   cifra,   para   tal   estimación  consideró  que  “el  valor  total que se pretendió desfalcar al departamento del  Huila  era  de $381.978.755 de los que se alcanzaron a sustraer mediante retiros  por  ventanilla  la suma de $189.000.000, el resto del  dinero  o  sea $192.489.194 una vez descontados los gravámenes financieros pudo  ser   bloqueado   al   descubrirse   el   ilícito   y  devueltos  a  las  arcas  estatales”.   (subrayas  ajenas al texto).   

Por  lo  tanto,  tomó  el monto del dinero  efectivamente  devuelto a la administración, desconociendo el dictamen que tras  analizar  los  movimientos y la suma efectivamente debitada de las cuentas fijó  el valor de lo apropiado en $190.872.001,oo.   

Así   las   cosas,  se  accederá  a  la  pretensión  de  los  libelistas de casar parcialmente el fallo a fin de reducir  la  sanción pecuniaria en virtud del principio de legalidad de la pena al valor  de  lo  apropiado  de  ciento  noventa millones ochocientos setenta y dos mil un  pesos  ($190.872.001,oo),  decisión  que  se  hará  extensiva a las procesadas  ELIANA  PEÑA GAITÁN e IRMA  GUTIÉRREZ ORTÍZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  NO              CASAR  la  sentencia  por  razón  de los  cargos formulados por el defensor de ELIANA PEÑA GAITÁN.   

2.            CASAR   PARCIALMENTE   la   sentencia  en  el  sentido  de  reducir  la  pena  impuesta  a  DIEGO   GERMÁN   CHARRY  VILLANUEVA,  JAVIER  RAMOS  PERDOMO,   así  como  a  ELIANA  PEÑA  GAITÁN  e  IRMA  GUTIÉRREZ  ORTÍZ  a  ciento noventa millones ochocientos setenta y dos mil  un peso ($190.872.001,oo).   

3.            INDICAR que, en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  76 Cuaderno de causa N° 2   

2 Folio  36 Cuaderno de causa N° 3     

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