32755(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32755  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 374   

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  formulada  por  el  Procurador Delegado para la casación penal, dentro  del   trámite   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   ORLANDO  MOSQUERA  LOZADA  identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  número 16 630 296, elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en Colombia, requerido en  extradición  por tener vigente una resolución de acusación del 29 de junio de  2007,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

“Los  hechos  del  caso  indican que Otto  Herrera  opera una organización de tráfico de narcóticos (DTO) a gran escala,  que  tiene  como base de operaciones Guatemala y Colombia.  La DTO Herrera,  que  ha  estado operando desde por lo menos 1999, es manejada por Herrera, quien  es  asistido  por  ORLANDO MOSQUERA LOZADA.   Desde  por  lo  menos  junio de 2006, Herrera ha tenido su  base     de     operaciones    en    Bogotá,    Colombia.     MOSQUERA   LOZADA   es   uno   de   los  supervisores  de  la  DTO  Herrera  en  Colombia.   La  DTO  Herrera envía  despachos  de  cocaína desde Colombia a Guatemala utilizando aviones que fueron  comprados   en   los   Estados   Unidos  utilizando  fondos  lavados.   Los  narcóticos  entonces  son  despachados  desde  Guatemala  por vía terrestre en  camiones  a  los  Estados  Unidos.   Las  fuerzas del orden colombianas han  interceptado  legalmente a MOSQUERA LOZADA  recibiendo  instrucciones  de  que  se  reúna  con  personas  en  Colombia   para   discutir   aspectos   de   las   operaciones   colombianas  de  narcóticos.    Específicamente,   a   MOSQUERA  LOZADA  se  le  dio  instrucciones de reunirse con el  contador  de la DTO.  MOSQUERA LOZADA   y   miembros   de  la  DTO  han  sido  legalmente  interceptados  discutiendo  actividades  de  las  fuerzas  del  orden  dirigidas  hacia  la DTO  Herrera,    incluyendo    la    vigilancia    de    bienes.    MOSQUERA  LOZADA  estaba encargado de la  seguridad  y  era responsable de las recolecciones de dinero para la DTO Herrera  en  Colombia”.  (ver Nota Diplomática, folios  41 – 44).   

ORLANDO    MOSQUERA    LOZADA  es  requerido  para que comparezca en juicio por delitos federales  de  narcotráficos  atendiendo  a  la  acusación  número  CR  07  –        20508       – CR – LENARD dictada el 29 de junio de  2007  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La  Florida.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  a  través  de  su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines  de  extradición  mediante  la nota diplomática número 2225 del 27 de julio de  2007;   el  22  de agosto de 2007 el Fiscal General de la Nación profirió  la  resolución  de  captura,  la  que  se  produjo el 22 de julio de 2009 en la  ciudad de Bogotá.   

La  Embajada de los Estados Unidos formalizó  la  solicitud  de extradición mediante Nota Diplomática número 2327 del 18 de  septiembre de 2009.   

Con   oficio   No.   OFI   09  –  32552  DVJ 0300 del 24 de septiembre  de  2009,  el  señor  Vice  Ministro  del  Interior  y  de  Justicia envió los  antecedentes  a  la  Sala  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, con la  finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.   

El  27  de  octubre  de  2009 la Sala dispuso  correr  traslado  a  los  intervinientes  en  el trámite de la extradición, de  conformidad   con  el  artículo  500  del  C.  de  P.P.  para  que  solicitaran  pruebas  (Folio 11).   

LAS PRUEBAS SOLICITADAS  

1.    Con  memorando  del  6 de noviembre de 2009, el Representante del Ministerio Público  solicitó  requerir  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que informe si  contra    el   ciudadano   colombiano   ORLANDO  MOSQUERA  LOZADA  se  tramitó, o  actualmente  se  tramita  alguna  investigación  o juicio por los mismos hechos  referidos   en   la   petición   de   extradición,   y   si  existe  sentencia  ejecutoriada.   

Aduce el Delegado que existe la posibilidad de  que  se  haya  iniciado  alguna  investigación  en nuestro país por los mismos  hechos,  pues,  de  conformidad  con  el  testimonio  del  Agente Especial de la  Agencia  para  el Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.) que reposa en  el  expediente,  las autoridades de policía colombiana interceptaron legalmente  las  comunicaciones  del  solicitado en extradición y de diferentes miembros de  la  organización.   (Folios  15  – 17).   

2.    La  defensora   contractual   del  ciudadano  requerido  en  extradición  presentó  memorial   en   el   que  se  abstuvo  de  pedir  pruebas.   (Folios  18  y  19).   

CONSIDERACIONES  

En  relación  con  la  solicitud  del señor  Procurador    Delegado,    la    Sala   NEGARÁ   la   petición   (oficiar   a  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  con el fin de establecer si en los sistemas de información (SIJUF y  SPOA)  de  la  Fiscalía  General  y al Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S.),  orientada  a  establecer  si existen antecedentes por narcotráfico en  contra    de  ORLANDO  MOSQUERA LOZADA identificado con  la cédula de ciudadanía número 16 630 296:   

El fundamento del concepto de extradición que  emite  la  Corte (artículo 502 de la ley 906/04) se basa en la verificación de  (i)  validez  formal  de  la  documentación,  (ii) la demostración plena de la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de la doble  incriminación,  según  el  cual  el   hecho  que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en Colombia, y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  del  derecho  interno,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos, cuando fuere el caso;  no obstante, de conformidad con  criterio  pacífico  de  la jurisprudencia de la Sala, en aplicación directa de  los  postulados  de  la  Constitución  Política (artículo, 29 y 35), se deben  considerar otros aspectos:   

     

i. Que  los  hechos  imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos   en   el   exterior,   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997;   

ii. Que no se trate de delitos políticos;   

iii. Verificar  que la persona pedida en extradición se encuentre en el  país o se presuma que está en el territorio colombiano;   

iv. Que  la  petición de extradición se formule por vía diplomática  y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno;   

v. Que  se  adjunte  copia  autentica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso en el país requirente;   

vi. Verificar  que  en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre  el  hecho  que  sustenta  el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere  proferido  sentencia  por  los  mismos hechos, antes de que el Estado requirente  manifestara  el  interés  que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso.  La  prueba a decretar en estos casos es la copia de la  decisión y constancia de su ejecutoria.     

Éste último requisito apunta a establecer si  la    persona    pedida    en    extradición    fue  condenada  por  los  mismos  hechos  consignados en la  solicitud de extradición:   

“…el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual  lesión  del  derecho  fundamental al debido proceso  por   desconocimiento   del   principio   de   cosa  juzgada,  en la medida que el requerido o su defensor  informen  que  el  asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la  información   relacionada   con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de  la  actuación;   o  que  por  cualquier otro medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el  ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación  de  ese derecho al requerido”1.   

Sin  embargo,  en  el  asunto  que concita la  atención  de  la  Sala,  la defensora técnica renunció a pedir pruebas e hizo  expresa  manifestación  de  que “…los delitos que  se  le  endilgan  a  mi prohijado están siendo demarcados bajo la jurisdicción  territorial   colombiana…”,  de  donde  es  dable  inferir  que  no  existe decisión judicial con fuerza  de  cosa  juzgada,  y  por  ende, no existe compromiso  alguno  del  debido  proceso  en  materia  de  extradición  (artículo 29 de la  Constitución  Política),  pues, el fundamento de la prueba es establecer si en  Colombia  se  investigó, juzgó y sentenció (absolviendo o condenando) por los  mismos  hechos que originaron la petición de extradición, con el fin de evitar  que  se  lesione el derecho fundamental al debido proceso en relación con “el  principio de cosa juzgada material”.   

Por esa razón, la Sala encuentra inconducente  la   petición   del   Procurador   Delegado   y  negará  la  práctica  de  la  prueba.   

2.   Como  la  defensora  técnica  presentó  oficio  en  el  que  manifestó  que no requiere  pruebas  y  la Sala no advierte la necesidad de hacer declaraciones de oficio en  tal  sentido,  por  la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ  EL  TRASLADO durante el término  de  cinco  (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al  Procurador  Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de  la Ley 906 de 2004).   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          NEGAR  la  solicitud probatoria presentada  por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

2.  En firme la  decisión  DEJAR el expediente  en  Secretaría  de  la  Sala  Penal por el término de cinco (5) días para las  alegaciones   de   mérito   (Artículo   500   inc.   3   de   la  Ley  906  de  2004).   

Frente a esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                   Aclaración salvamento de voto   

                                             

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

         Teresa  Ruiz Núñez            

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En atención a que en la providencia por cuyo  medio  la  Sala  niega la práctica de la prueba solicitada por el Representante  del  Ministerio Público, se argumenta que no procede deprecar información a la  Fiscalía  General de la Nación sobre si ORLANDO MOSQUERA LOZADA ya fue juzgado  en  Colombia  por los hechos que sustentan su petición de extradición, pues si  bien  compete a la Corte estudiar la eventual presencia del instituto de la cosa  juzgada,  en  el asunto bajo examen no hay evidencia de investigación alguna en  contra  del  requerido,  procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi  voto sobre el particular.   

Encuentro que en este caso la Sala ha optado  por  reiterar  lo  afirmado  en  ocasión  anterior2,  cuando  señaló  que  “La  presencia  de  la  cosa  juzgada o del principio del non bis in ídem constituye  una  causal  de  improcedencia  de  la  extradición… [y] si bien es cierto el  único  facultado  en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar  es  el  Gobierno  Nacional,  no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos  de  procedencia  del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de  ella se demanda en estos asuntos” (subraya fuera de texto).   

En tal virtud, considero que el adelantamiento  en  Colombia  de  un  proceso  o la existencia de sentencia ejecutoriada por los  mismos  hechos  respecto del requerido en extradición, son asuntos por completo  ajenos  a  la  órbita  de  competencia  funcional  de la Corte al conceptuar al  respecto,    como    de    tiempo    atrás    lo    venía   sosteniendo   esta  Colegiatura3.   

Por ello, respetando de manera irrestricta el  principio  de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición,  y  que  a  la  postre  conforma  la  más amplia noción del principio al debido  proceso  reconocido  expresamente  en  el artículo 29 de la Carta Política, es  claro  que  tanto  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502  de  la  Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia  fundamentar su concepto en:   

“La  validez  formal  de  la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos”.   

Igualmente,  estimo  oportuno recordar que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley  906  de  2004),  como  tampoco  por punibles reprimidos en Colombia con sanción  privativa  de  libertad  inferior  a  cuatro  años (artículos 511 y 493 de las  citadas legislaciones, respectivamente).   

Así   mismo,  el  legislador  dispuso  que  corresponde  a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en  el  exterior  de  una providencia equivalente a la resolución de acusación del  sistema    colombiano    (artículos    511    y    493   de   los   mencionados  ordenamientos).   

En  ese contexto, advierto que excede la Sala  su  competencia  reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de  extradición  argumentando  para  ello  que el requerido ya ha sido procesado de  conformidad  con  las  leyes  internas  de Colombia y se lo ha condenado por los  hechos  que  sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es  de  su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador,  así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.   

No  obstante lo anterior, es preciso expresar  que  en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe  señalar   en  el  concepto  que  dicha  temática  corresponde  dilucidarla  al  Presidente   de   la   República,  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  y  de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por  el  acatamiento  a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del  derecho prevalente.   

En  suma,  soy  del  criterio  que en el auto  inicialmente  mencionado debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada,  no  porque  hubiera  ausencia  de  una  posible  investigación  en  contra  del  reclamado  en  extradición,  sino  en cuanto tal medio de acreditación resulta  impertinente   en  punto  de  los  precisos  temas  que  por  mandato  legal  le  corresponde conceptuar a la Sala.   

En  los  anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, concepto del 18 de noviembre de  2009,  rad.  32262;   16 de septiembre de 2009, rad. núm. 31036;  ib.  concepto  del  14  de  octubre  de  2009,  rad.  núm. 31934. concepto del 19 de  febrero de 2009, radicado 30.374.   

2  Concepto  de  extradición  del 19 de febrero de 2009.  Radicado No. 30374.   

3 Cfr.  Providencias  del  21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003.  Radicado  No.  20297,  28  de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de  2006.  Radicado  No.  24878,  28  de  febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de  abril  de  2007.  Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27  de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.     

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