32875(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32875   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº353  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada en nombre de ROBERTO  RAMÍREZ  AGUIRRE,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior      de      Distrito      Judicial     de     Armenia     (Quindío),  que  revocó la emitida en el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como  autor responsable del delito de incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  los  registros  de audio y video, aproximadamente en el en el mes de febrero de 2007,  P   A   R   C1,  de  14  años de edad para entonces, fue llevada por ROBERTO   RAMÍREZ   AGUIRRE,   su  padre  biológico  a  quien  unos  meses  atrás  apenas  había  conocido,  al  chalet  Villa   Natalia   en   el  municipio    de   Montenegro   (Quindío),  de  propiedad  de éste, con el fin de pasar el fin de semana con  él  y  recibir  por  parte  del  mismo  un  tratamiento  facial  para el acné,  situación  esta  última  aprovechada  por  el  precitado  para, so pretexto de  examinarla,  hacer tocamientos impúdicos con un estetoscopio y uno de los dedos  de  su  mano  en  la vagina de la joven, por encima de la ropa interior de ella,  comportamiento que cesó ante el reclamo de la adolescente.   

Sin embargo, a la mañana siguiente, mientras  la  joven  yacía en una cama, con la excusa de acercarse a saludarla, aquél se  arrojó  sobre ella y la besó en el cuello siendo de nuevo rechazado por ésta,  motivo  por  el que se retiró y en la tarde la llevó de regreso con la familia  de  ella,  a  cuyos  miembros  la  púber  contó lo ocurrido con su progenitor,  siendo  tales  sucesos  puestos  en  conocimiento  de las autoridades unos días  después.   

2. Por lo anteriores  hechos,  tras  practicar  el 19 de febrero de 2008 la diligencia de formulación  de  imputación  en  la  que  el  indiciado no aceptó cargos, el 3 de abril del  citado  año,  ante  el  Juez  Cuarto Penal del Circuito de Armenia, se llevó a  cabo   la   audiencia   en   la   que   el   instructor  acusó  a  RAMÍREZ  AGUIRRE como autor de la conducta  punible  de  incesto, prevista en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, con la  modificación  punitiva  introducida  mediante  el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

3. Luego de que el  juicio  oral  y  público fuera adelantado con sujeción a la ley en sesiones de  25  y  26  de  agosto  de  2008,  el 22 de mayo de 2009 el juez de conocimiento,  guardando  congruencia con el anuncio hecho al finalizar el debate, profirió en  favor   del  acusado  fallo  absolutorio  respecto  de  los  cargos  atribuidos,  decisión  contra la que el representante de la Fiscalía General de la Nación,  en estrados, interpuso recurso de apelación.   

4. El 10 de julio de  2008,  celebrada la sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial     de    Armenia    (Quindío),  revocó  la sentencia atacada y condenó al enjuiciado en calidad  de  autor  responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, motivo  por  el  que  le  impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión,  así  como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  y  le  otorgó  la  suspensión  de la ejecución  condicional  de  la  condena,  fallo de segundo grado contra el cual el defensor  del   procesado   interpuso   y   sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Anuncia  el  actor  la  proposición  de  un  “CARGO   ÚNICO”  por  “violación      directa      de     la     ley  sustancial”    debido    a    la   “EXCLUSIÓN  EVIDENTE” de los artículos  13  y  29  de  la  Constitución Política, 6 y 7 del Código Penal, y 4 a 8 del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales, asegura, desarrollan el principio  de      in      dubio     pro     reo.   

Precisa que atendiendo los fines asignados en  la  Ley  906  de  2004  a  este recurso extraordinario, aspira a que la Corte se  pronuncie  acerca del “verdadero alcance”  de  la  declaración  de  la  joven  P. A. R. C., en calidad de  testigo  único,  y  del  testimonio  pericial  de la psicóloga que la valoró,  puesto  que  para  el  censor  aquellos  elementos  probatorios  “sólo  arrojan  un  mar de dudas por las múltiples contradicciones  respecto al caso en mención”.   

Luego postula “un  segundo  reproche” con sustento en la causal tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por el  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas  “a  consecuencia  de la no valoración total de las  aportadas   tanto   por   la   Fiscalía   como   por   la   defensa”,  circunstancia  que  según el recurrente fue determinante para  que  no  se  rompiera  la  presunción de inocencia que ampara al acusado por la  falta  de  veracidad  del testimonio de la víctima, puesta de manifiesto en las  contradicciones  en  las que incurre acerca de las veces que fue al hostal de su  progenitor,  la  fecha  exacta  del  suceso  y  aquella  en  que  conoció a sus  hermanas, entre otros aspectos destacados por el demandante.   

Agrega  que  los testimonios de Paola Andrea  Ramírez  Torres,  Leidy  Milena  Valencia  Rentería,  Lida González Patiño y  Norbay  Gómez  Solarte,  por  el  hecho  de  ser  aquellas:  hija, compañera y  empleadas  del  acusado, respectivamente, “no pueden  descartarse  de plano” toda vez que con las mismas se  verifican  los  antecedentes  familiares  del procesado y su condición de padre  respetuoso,  además  que  la  actual  consorte del acusado fue enfática en que  ella  estuvo  presente  durante el tratamiento estético practicado por aquél a  la  supuesta  ofendida,  y  aseguró  que  no  ocurrió  nada de lo afirmado por  ésta.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo  de  segundo  grado y en su lugar impartir confirmación a la sentencia de  primera    instancia    que    absolvió    al    procesado    de   los   cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido  en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia,  cuando  la decisión expresada afecta derechos o garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la  Constitución  Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala  tiene  la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este  instrumento  de  impugnación,  a saber: la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer  efectivo el cumplimiento de ese  deber  constitucional  y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de facultades sustanciales al  conferirle,  entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo  cuando  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  e  índole  de  la  controversia planteada, así lo ameriten.   

Sin  embargo,  es  necesario reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el  actor  carezca  de  interés  para  acceder  al  recurso;  que  la  demanda  sea  infundada,  esto  es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación  de  garantías  fundamentales,  y  en  aquellos  eventos  en los que del inicial  estudio  del  escrito  sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una  sentencia  de  casación  para el desarrollo de los fines tutelados a través de  este mecanismo de impugnación.   

Por  lo  mismo  es  oportuno  recordar  lo  puntualizado  por  la  Sala  frente  a  los requerimientos de la Ley 906 de 2004  acerca  de  ese  instrumento,  en el sentido de que la demanda de casación debe  cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    2.   

2.  En el presente  asunto,   la   parte   actora   es   el   defensor  del  procesado  ROBERTO  RAMÍREZ  AGUIRRE, de quien no hay  duda  de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  toda  vez que aun cuando el fallo de primer grado fue favorable a su  pretensión    absolutoria,    el    de    segunda    instancia    lo    revocó  integralmente.   

Empero,  aun  cuando  los  presupuestos  de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  lo cierto es que la disertación  ofrecida  por  el  demandante en el correspondiente escrito no se aviene con los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de postulación propios del motivo de  casación  invocado,  además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte  acerca  de  una  potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la  necesidad  de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de  particular  interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual  estudio de fondo.   

3.  En  efecto,  adviértase  cómo  en  el  apartado  que  el censor rotula como “3.1.   CARGO   ÚNICO”,  la  denunciada  violación  directa  de  la ley sustancial se queda en una simple manifestación  de  propósito,  esto  es,  sin  desarrollo  e  incoherente  con la subsiguiente  alegación  en  el  sentido de que el actor aspira es a que la Sala se pronuncie  acerca    del    “verdadero   alcance”  del  testimonio  de  la  víctima  y  el  dictamen psicológico  rendido  en  el  juicio  por  la perito presentada por la Fiscalía, ya que esta  última  pretensión  tiene  que ver, más bien, con el acierto en las reglas de  producción  y apreciación de los medios de prueba por parte del fallador, cuya  postulación  está reservada a una causal de casación de distinta naturaleza a  la inicialmente alegada por el recurrente.   

Si lo deseado por el actor, siguiendo al hilo  su  primera  propuesta,  era  denunciar  la violación  directa   de   la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  de  las  normas que  desarrollan  la  garantía  constitucional  y  principio  rector de in   dubio   pro  reo,  en  el  ejercicio  argumental  que  estaba  llamado  consignar  no  podía  discutir  la situación  fáctica  ni  la  valoración  probatoria  establecidas en la sentencia atacada,  sino  que  estaba  obligado  a  evidenciar, precisamente, que de acuerdo con los  hechos  que  se  declararon probados en el fallo y la estimación de las pruebas  plasmada  en  el  mismo,  se  aceptaba  la  existencia  de  dudas  acerca  de la  materialidad  de  la  conducta  punible o la responsabilidad del procesado, y no  obstante  ello, la respectiva consecuencia sustancial prevista en los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  7 de la Ley 906 de 2004, no había sido  activada por los juzgadores para absolver al procesado.   

En otras palabras, no tuvo presente el actor  que  cuando  se  invoca  como  vía  de  ataque  la violación directa de la ley  sustancial  (a  la  cual  alude  la  Ley  906 de 2004,  artículo  181,  numeral  1°,  en  los  siguientes  términos: “Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada    a    regular    el    caso”),  la  dialéctica  es  de  estricto  orden  jurídico y orientada a  demostrar  que  respecto  de  una  norma  de  contenido  sustancial  el juzgador  incurrió en uno de los siguientes desatinos:   

i)  En  falta  de  aplicación  o exclusión  evidente,  lo  cual  suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico  que  la  reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y  por  eso  no  la  tiene  en  cuenta,  debido  a que comete un error acerca de su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

ii)  En  aplicación  indebida,  vicio  que  consiste  en  una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por  la  falsa  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto,  ya  que  los  sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con las  hipótesis condicionantes de aquél.   

iii)  O,  por  último,  en  interpretación  errónea,  caso  en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde  al  suceso  en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole  efectos   distintos   o   contrarios  a  los  que  le  corresponden,  o  que  no  causa.   

4. Ahora bien, si la  pretensión  del  libelista  era  acreditar igualmente el desconocimiento de las  normas   que   regulan   la   misma  garantía,  esto  es,  la  de  in   dubio   pro   reo,  pero  por  vía  indirecta,   como   se   desprende  de  su  repentino  anuncio  de  postular  un  “segundo  reproche” con  base    en    la    causal    tercera   de   casación   por   el   “El  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia” (Ley  906  de  2004, artículo 181-3°), en  tal  evento  el  desarrollo  de  la censura era bien diferente, pues este motivo  extraordinario de impugnación comprende:   

De    una    parte,   los   errores   de   derecho   ocurridos   por  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  para  la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas  —falso juicio de  legalidad—,  así  como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  —falso juicio  de   convicción—;  y  de  otra,  los  errores de hecho,  los   cuales   se  manifiestan  a  través  de  tres  modalidades:  falsos  juicios de identidad (por  adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de  un      elemento      probatorio);     falsos     juicios     de    existencia  (al   tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que dice relación con desviación de los postulados que integran la  sana  crítica  (reglas  de  la  lógica,  leyes de la  ciencia  y  máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.   

Desde esa perspectiva, en el asunto examinado  era  obligación del demandante precisar en relación con cada uno los medios de  prueba  a  los cuales se refiere, si el error cometido por parte del fallador de  segundo  grado  fue  de  hecho o de derecho, y la especie correspondiente a esas  modalidades,  empero, nada de ello se aprecia en la disertación ofrecida por el  actor,  quedando  reducida la misma a un intrascendente alegato de instancia con  el  denodado  e  inadmisible  propósito  de  hacer  prevalecer  la particular y  subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  por parte del recurrente, frente a la  expuesta por el Tribunal.   

5. En conclusión,  ningún  ejercicio  argumental  para  ilustrar  la  ocurrencia  de  una probable  violación  directa  de  la  ley  sustancial  o  la  materialización de errores  típicos  de  la  violación  indirecta  (de hecho o de  derecho,  se  reitera) aparece consignado en la demanda  objeto  de  estudio; lo allí alegado eventualmente permite apenas concluir que,  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional,  que  no  lo es la sede de  casación,  el  defensor  se  dedicó  a  exponer  su particular valoración del  testimonio  de  la  víctima  y  del dictamen psicológico rendido en el juicio,  así  como de las declaraciones evacuadas en favor del acusado, prescindiendo de  formular  crítica  alguna  en  términos  de este recurso en relación con esos  elementos  de conocimiento, con el inaceptable propósito de hacer prevalecer su  criterio frente al sustentado en el fallo de segundo grado.   

La  réplica del demandante no demuestra con  el  rigor  lógico  argumental  que  requiere  este  mecanismo extraordinario de  impugnación,  la  configuración  de  un  vicio  que  deje  sin efecto la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  la  que llega ungida a esta sede la  sentencia  de segunda instancia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos y graves, con trascendencia en su  parte dispositiva.   

En síntesis, los argumentos ofrecidos por la  libelista  no  se  sujetan  a  las  exigencias  que  impone el artículo 183 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley   906  de  2004) como condiciones insoslayables en la confección  del  libelo  casacional,  puesto  que tratándose de un recurso rogado, esto es,  que  procede  a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos  taxativamente  señalados  en  el  artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no  sólo  la  de  indicar  la  causal  que  aduce, sino los fundamentos de la misma  respetando,  en  todo  caso,  los  cimientos  teóricos de cada una de ellas, de  manera  que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar  perjuicio  a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en  el fallo.   

Las consideraciones que anteceden determinan  a  la  Sala  a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, por la manifiesta carencia de  fundamento  de  los  reproches propuestos en la misma, además que no se observa  que  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado se haya  configurado  violación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  del acusado  ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE como  para  que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

6. Finalmente, dado  que  respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de  tiempo         atrás         la         Sala3  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para su aplicación, en los  siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento  de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por  el  defensor  de  ROBERTO  RAMÍREZ  AGUIRRE.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  de  la  menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006,  artículo 47.   

2 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451.   

3 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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