21749(10-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21749  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 175   

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ en  contra  del  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar, que redujo a ciento sesenta y  tres  meses  y quince días de prisión la pena que por el concurso de conductas  punibles      de     acceso     carnal     violento  agravado le impuso a dicha persona el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Valledupar, mediante fallo en el que también condenó a  Manuel  Horacio Cudriz Lara  a    título    de    cómplice    de    los    referidos    delitos.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   Según  la  denuncia  que  presentó  Marina  Núñez  Noriega  en  la Sala de Denuncias del  Departamento  de  Policía  del Cesar, situado en Valledupar, ella y su prima D.  N.    B.,    de    diecisiete    años   de   edad1,  llegaron  en  horas  de  la  madrugada  del  15  de julio de 2001 a la urbanización Don Alberto del referido  municipio,  en donde trabajaban durante el día como empleadas domésticas, y le  pidieron    al   celador   Manuel   Horacio   Cudriz  Lara  que  las  dejara dormir en uno de los inmuebles  desocupados del sector, a lo cual accedió este último.   

Cuando  Marina  Núñez  Noriega  y D. N. B.  llevaban  durmiendo alrededor de media hora, irrumpió  otro  celador,  a  la  postre  identificado como JUAN  FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ, que las amenazó con un arma de fuego y obligó a  la  primera  a  realizar  actos  de  sexo  oral y vaginal, mientras Manuel  Horacio Cudriz Lara retenía a la  segunda  en  las  afueras  del inmueble, al mismo tiempo que le aseguraba que no  era responsable de lo que acontecía.   

A continuación, el agresor también abordó  a  D.  N.  B.,  a  quien  accedió  de  igual  manera  en  una  habitación  que  Manuel  Horacio Cudriz Lara  vigilaba y tenía asegurada con llave.   

2.  Practicadas  diligencias  preliminares  por  miembros  de  la policía judicial, la  Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso  penal, vinculó mediante indagatoria a JUAN FRANCISCO  DOMÍNGUEZ    LÓPEZ   y   Manuel   Horacio   Cudriz  Lara,  les  definió  la  situación  jurídica y, en  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario, dictó preclusión de la  investigación a su favor.   

3.  Apelada dicha  providencia  por la representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  revocó la decisión y, en su lugar, acusó a los sindicados  del    concurso    homogéneo    de    conductas    punibles   de   acceso   carnal  violento  agravado,  el  primero  a título de autor y el segundo en calidad de cómplice, de conformidad  con  lo establecido en los artículos 205 y 211 numeral 1 de la ley 599 de 2000,  actual  Código  Penal,  en  aplicación  del  principio  de  la  ley penal más  favorable.   

4. Correspondieron  las  diligencias  para  su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Valledupar, despacho que por  los  delitos  imputados  condenó  a JUAN FRANCIS-CO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a la pena  principal   de   doscientos   cuarenta   meses  de  prisión  y  a  Manuel  Horacio  Cudriz  Lara  a  la  de  ciento  cincuenta  meses.  Así  mismo,  los  condenó a las penas accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de las  respectivas  sanciones  principales, así como al pago  solidario  de  un salario mínimo legal mensual vigente por concepto   de   daños   derivados   de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles.   

5.  Recurrida  la  sentencia  por  los  defensores  de los procesados, el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  la  confirmó  en  lo  que  fue  materia  de  impugnación,  pero  modificó,  en  atención de los  principios   de   non   bis  in  ídem  y  legalidad  de la pena, la impuesta en  contra  de JUAN FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, que redujo a ciento sesenta y tres  meses  y  quince  días  de  prisión,  debido  a que el ámbito de movilidad no  correspondía  al  de  los cuartos intermedios, tal como lo consideró el a quo,  sino  al  cuarto  mínimo,  pues  la  circunstancia relativa a la participación  plural  de  personas  había sido imputada como agravante específica (numeral 1  del  artículo  211 del Código Penal) y no como agravante genérica (numeral 10  del artículo 58 ibídem).   

6. Contra el fallo  de  segundo  grado,  el apoderado de JUAN FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada  ajustada  a  derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto  correspondiente.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  planteó  el  recurrente la violación directa del artículo 205 del  Código  Penal,  por  cuanto  el  procesado no realizó cualquiera de los verbos  rectores   consistentes   en   “violar,  arrebatar,  forsejear    [sic]   o  intimidar”   a   los   sujetos   pasivos   de  las  conductas.   

2. Segundo cargo  

Planteó que las instancias incurrieron en un  error  de  derecho  en  la  valoración  de  la  prueba,  en la medida en que se  encasillaron  únicamente  en  el testimonio de Manuel  Horacio  Cudriz  Lara, persona a la postre vinculada a  la actuación, para dictar los fallos de condena.   

3. Tercer cargo  

Propuso  la  vulneración  del  principio de  igualdad,  toda  vez  que  no  era posible basar el fallo en la declaración que  bajo  la  presión de los agentes de policía y sin el  lleno        de       requisitos       legales       rindiera       Manuel  Horacio  Cudriz Lara.   

4. Cuarto cargo  

Adujo  que el Tribunal vulneró el principio  in  dubio  pro  reo, ya que  condenó  sin  que  existiera  lo  que  los  tratadistas  del  derecho penal han  denominado    ‘prueba  reina’      para  condenar.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar  el fallo impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El  representante  de  la Procuraduría General de la Nación adujo  acerca  del  primer cargo que las acciones referidas  por  el demandante no constituyen los verbos rectores  del  artículo  205  del  Código  Penal,  sino  a lo sumo manifestaciones de la  violencia  que  debe  caracterizar  al acceso carnal,  por  lo  que  su  postura no es más una apreciación  subjetiva    que    ni    siquiera    tendría    éxito    como    alegato   de  instancia.   

2.  En cuanto al  segundo  reproche,  indicó  que  las  instancias  no  sólo  tuvieron en cuenta  elementos   de   convicción   distintos   a  la  declaración  de  Manuel  Horacio Cudriz Lara en sustento  de  la decisión, sino que además los valoraron en conjunto, de acuerdo con las  reglas  de  la  sana crítica, por lo que no es cierto que el proceso carezca de  prueba seria, idónea y eficaz.   

3.  En lo que al  tercer    cargo    atañe,   sostuvo   que   el   testimonio   de   Manuel   Horacio   Cudriz   Lara  era  irrelevante,  pues  en  el evento de ser excluido podía proferirse la sentencia  condenatoria  con  base  en otros medios probatorios, y que incluso las amenazas  que  al  parecer  habían  recaído  sobre el deponente no están probadas en la  actuación  y, por lo tanto, no pasan de ser una mera enunciación defensiva por  parte del profesional del derecho.   

No  obstante, agregó que lo declarado bajo  la  gravedad  del juramento por esta persona de manera alguna podía concurrir a  sustentar  la  condena dictada en su contra, pues no es posible equiparar lo que  alguien  afirma en calidad de testigo con lo que manifiesta cuando es sindicado,  pues  en  esta  última  circunstancia  se está al amparo de la garantía de no  incriminarse  y  media  el  conocimiento  de  una imputación. Por consiguiente,  aseguró  que  el  Tribunal  cometió  un  yerro  irrelevante para los fines del  recurso,  ya  que  nada  le  impedía  apreciar los señalamientos realizados en  contra de JUAN FRANCIS-CO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.   

4.  En  lo  que  respecta  al  cuarto reproche, aludió que el ad quem  jamás  elevó  al  rango  de  prueba  reina elemento de convicción  alguno,  pues  ello  supondría  la  existencia  de  un  sistema  procesal  basado  en la tarifa legal, y, por el contrario, fundó el fallo en el  dicho  de  la víctima, que corroboró con el testimonio de Nelson Antonio Arias  [sic]   y   los   indicios  que  derivó  a  partir  de  las  versiones  de  los  procesados.   

5.    En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte no casar el fallo objeto de impugnación,  sin    perjuicio    de   que,   de   manera   oficiosa,   aplique   para   el   sentenciado  Manuel  Horacio  Cudriz Lara los mismos  criterios  que  el  Tribunal  le  reconoció  a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ  cuando le redujo la pena principal impuesta por el a quo.   

CONSIDERACIONES  

1.    Presentación    y    orden    de  análisis   

Dado  que  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JUAN  FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ fue declarada desde el punto de  vista  formal  ajustada  a  derecho,  la  Sala  considera  que  no viene al caso  pronunciarse  acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida  argumentación  por  parte  del  recurrente,  pues  a  esta  altura el procesado  adquirió  el  derecho  a  que  se le analicen de fondo los problemas jurídicos  traídos  a  colación  en el escrito correspondiente, en armonía con los fines  de  la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las  garantías  mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la  reparación  de  los  agravios  inferidos a los sujetos procesales y unificar la  jurisprudencia,  tal  como  lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000,  Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.   

En  este  sentido,  la  Corte abordará, en  primer   lugar,  el  reproche  atinente  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   A   continuación,  analizará,  en  atención  del  principio  de  prioridad,  el  relacionado  con la validez jurídica del testimonio que brindó  Manuel      Horacio      Cudriz     Lara antes de que fuera sindicado a la  actuación    procesal.   Y   terminará   con   lo  concerniente a la valoración de la prueba.   

Por último, se ocupará de la solicitud de  casación   oficiosa  efectuada  por  el  Ministerio  Público,   que   tiene   que   ver   con   los   principios   de   non  bis  in  ídem  y legalidad de la  pena.   

2.  Problemas  jurídicos  aludidos  por el  demandante   

2.1.  De  la  violación  directa de la ley  sustancial   

El artículo 205 de la ley 599 de 2000, que  consagra  el  tipo  básico  por  el  cual  se  condenó  a  los procesados JUAN  FRANCISCO  DOMÍN-GUEZ LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz  Lara  en  virtud  del principio de la ley penal más  favorable2, establece lo siguiente:   

“Artículo  205-.    Acceso   carnal   violento.   El  que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión […]”.   

De  la  simple  lectura  del  precepto,  se  advierte  que  el  verbo rector de la conducta consiste en acceder carnalmente a  otra     persona     o,    lo    que    es    lo    mismo,    en    ‘realizar  acceso carnal’,   expresión  cuyo  contenido  y  alcance  es  regulado  por  el  legislador  en  el  artículo  212  del referido  ordenamiento de la siguiente manera:   

“Artículo  212-.  Acceso carnal. Para  los  efectos  de  las  conductas  descritas  en  los  capítulos  anteriores, se  entenderá  por  acceso  carnal la penetración del miembro viril por vía anal,  vaginal  u  oral,  así  como  la  penetración vaginal o anal de cualquier otra  parte       del      cuerpo      humano      u      otro      objeto”.   

En  el presente caso, el demandante sostuvo  que  se  vulneró  la ley sustancial por cuanto JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ  de  ninguna  manera  realizó  las  acciones  de  violar, arrebatar, forcejear o  intimidar.   

Para  la  Sala,  le  asiste  la  razón  al  representante  del  Ministerio Público cuando aseguró en el concepto que tales  conductas,  a  lo  sumo,  podrían ser manifestaciones del ingrediente normativo  ‘mediante  violencia’, acerca del  cual  la Sala no sólo ha señalado que su configuración debe ser analizada por  el   juez   desde  un  punto  de  vista  objetivo  y  ex ante, sino que además  es   susceptible   de  presentarse  de  innumerables  maneras,  tanto en forma física como moral, o como una combinación o sucesión  de  ambas  modalidades,  y  no  siempre ni necesariamente de modo coetáneo a la  penetración:   

“[…]   el  factor  de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado  por    el    juez    desde   una   perspectiva   ex  ante,  esto es, teniendo que retrotraerse al momento  de  realización  de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador  inteligente  el  comporta-miento del autor sería o no adecuado para  producir  el  resultado  típico,  y  en  atención  además  a factores como la  seriedad  del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad  de la persona agredida.   

”Ahora bien,  es   cierto   que   tradicionalmente   se  ha  distinguido  en  las  modalidades  jurídicamente   relevantes   de   violencia   entre   la  llamada  violencia  física  o  material  y  la  violencia              moral.   

”La primera se  presenta  si  durante  la  ejecución  del  injusto  el sujeto activo se vale de  cualquier  vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de  disposición   del   sujeto  pasivo  o  de  terceros,  que  dependiendo  de  las  circunstancias  de  cada  situación  en  particular resulte suficiente a fin de  vencer  la  resistencia  que  una  persona en idénticas condiciones a las de la  víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.   

”La violencia  moral,  en  cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o  constreñimiento  tendientes  a obtener el resultado típico, que no implican el  despliegue  de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero  que  tienen  la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta  acceda  a  las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave  y  seriamente  la  vida,  integridad personal, libertad o cualquier otro derecho  fundamental propio o de sus allegados.   

”Para efectos  de  la  realización  típica  de la conducta punible de acceso carnal violento,  sin  embargo,  lo  importante no es especificar en todos y cada uno de los casos  la  modalidad  de  la  violencia  empleada por el agresor, sino la verificación  desde   un   punto   de   vista   objetivo   y   ex  ante  que  la  acción  desplegada  fue idónea para  someter la voluntad de la víctima.   

”Por ejemplo,  cuando  el  infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una  persona  en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver  que  ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus  exigencias  le  disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en  valorar  que  se  presentó  determinado  tipo de violencia (que sería moral en  este  caso),  sino  que,  desde  el  punto de vista de un espectador inteligente  situado  al  momento  de  realizarse  la  acción,  la  misma es suficiente para  obtener  el  resultado  típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal  sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).   

”Idéntica  situación  ocurriría  en  el  evento  de  que, bajo las mismas condiciones, el  sujeto  agente  no  decidiera  amenazar  a la otra persona con un arma de fuego,  sino  que  procediera  a  golpearla  hasta  vencer  su  resistencia, es decir, a  someterla mediante el empleo de la fuerza física.   

”Es más, dado  que  la  acción  constitutiva  del  delito  en comento debe ser entendida en un  sentido  normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad  compleja  que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni  de  un  simple  acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia  son  susceptibles  de  adaptarse  a  todo  tipo  de  combinaciones  y variantes,  dependiendo  de  la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso  en  particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver  a   las  amenazas),  e  incluso  su  concurrencia  ni  siquiera  tiene  que  ser  concomitante  a  la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre  y  cuando  la  violencia  objetivamente  valorada  ex  ante     sea     la     que     determine     su  realización”3.   

En  este  orden de ideas, si las instancias  consideraron   demostrada  la  imputación  fáctica  señalada   por   la   Fiscalía   en   la   resolución  acusatoria  (según  la  cual  JUAN  FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ,  con  la  colaboración  y  vigilancia de Manuel Horacio Cudriz  Lara, penetró tanto por la vía vaginal como por la  oral  a  Marina  Núñez  Noriega  y  a  D.  N.  B., valiéndose para ello de la  intimidación  que  mediante  un  arma  de  fuego utilizó a fin de doblegar  la  voluntad de las víctimas), para la Sala no hay duda  de  que tal comportamiento se ajusta perfectamente al  tipo  básico  previsto  en  el  artículo 205 del Código Penal, así como a la  circunstancia  de  agravación  señalada  en  el  numeral  1  del artículo 211  ibídem   (atinente   a   la   realización   de   la  conducta  “con   el   concurso   de   otra   u   otras   personas”),   que  también  fue  atribuida  desde  el  punto  de  vista  jurídico en la providencia en comento.   

El   reproche   del   demandante,   por  consiguiente, está destinado al fracaso.   

2.2.  De  la  validez  del  testimonio  de  Manuel Horacio Cudriz Lara   

2.2.1. De acuerdo  con  lo  aducido  por el demandante, el Tribunal basó el fallo confirmatorio en  la  declaración  que  bajo  la  gravedad  del  juramento  rindió  Manuel  Horacio  Cudriz  Lara antes de  que  fuera  vinculado a la actuación procesal, prueba que habría sido obtenida  sin  el  lleno  de  los  requisitos  de  ley, ya que en su opinión mediaron las  presiones  provenientes de los miembros de policía judicial que la practicaron.  El  Procurador Delegado, por el contrario, estimó que ningún soporte razonable  encuentra dicha circunstancia dentro del expediente.   

La  Sala comparte este último criterio. En  efecto,  la policía judicial practicó la declaración de esta persona el 20 de  julio  de  2001  como  diligencia  preliminar  adelantada a raíz de la denuncia  instaurada  por la víctima Marina Núñez Noriega, en la cual corroboró varios  de   los   aspectos  fácticos  referidos  por  esta  última  de  la  siguiente  manera:   

“Ese  día  ellas  llegaron  en  horas de la madrugada y me dijeron que les diera una posada  para  dormir  el  resto  de  la  noche,  entonces  yo  fui  donde JUAN FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ,  que  es  el  otro celador, y él me dio la llave de la casa  número  14, manzana 161; yo les abrí y ellas entraron a dormir, luego me fui a  dar  rondas y, cuando yo regresé, el celador JUAN FRANCISCO estaba dentro de la  casa,  cuando entré él me dijo que me llevara a [D.  N.  B.]  para  el  otro  cuarto, como él tenía una  escopeta  yo  le  hice caso, entonces él empezó a violar a Marina en presencia  mía,  cuando  él  terminó  pasó  entonces  para el baño, en ese momento las  muchachas  me  dijeron que ya se iban, entonces me fui a dar otra ronda y cuando  regresé  ya  JUAN  FRANCISCO  iba  saliendo  y  entré  nuevamente  a la casa y  encontré    a    [D.    N.    B.]    llorando  y  le  pregunté el motivo por el cual lloraba y ella me  contestó  que JUAN FRANCISCO también la había violado, luego ellas salieron y  yo  cerré  la  puerta,  eso  es  todo”4.   

Recibida tal información, la representante  del  organismo  acusador  dispuso, entre otras cosas,  ordenar  la  apertura  formal  de  la  instrucción y  vincular  mediante diligencia de indagatoria a Manuel  Horacio            Cu-driz           Lara5,   quien   tanto  en  dicha  diligencia  como  en  el  interrogatorio durante la audiencia pública negó tal  versión  de los hechos y sostuvo que la misma había  obedecido a la actuación indebida por parte de los uniformados:   

“Todo eso es  falso,  eso no sucedió así, lo único que sucedió fue como yo acabo de decir.  La  declaración  que  yo di en la policía fue presionado, me intimidaron ellos  ahí,  que  firmara eso, que con eso no tendría problemas, me decían que si yo  no  decía  eso  me  iban a golpear, yo dije unas palabras, pero yo no dije todo  eso,   yo   dije   como  había  sido”6.   

“[…] yo hice  la  aclaración  [sic] en  la  policía,  porque los policías me dijeron que si yo declaraba eso no tenía  problema  y  ellos  me  sacaban y ellos me dijeron que si no lo hacía me iban a  golpear,   por   eso   declaré  así”7.   

En  los fallos del a quo y del ad quem, los  funcionarios   judiciales  descartaron  la  aludida  coacción  de  los  agentes,  tras  valorar  en  conjunto  los  medios de prueba  obrantes  en la actuación, no sólo en relación con la primera versión de los  hechos  del  procesado,  sino  con  el  relato  de la denunciante Marina Núñez  Noriega,  así  como  con  la  declaración  que  bajo la gravedad del juramento  rindió  Nelson  Antonio  Suárez  Barros e incluso con las admisiones parciales  que  de ciertas circunstancias efectuaron los procesados en las correspondientes  vinculaciones     (cf.     infra     2.3.2)8.   

De  ahí  que sea inaceptable cuestionar la  legalidad  del  testimonio  de  Manuel Horacio Cudriz  Lara  con  base tan solo en una exculpación que fue  desestimada  por  las  instancias  y  frente a la cual el recurrente ni siquiera  reparó ni tampoco argumentó la existencia de un error.   

El  reproche,  en  consecuencia,  carece de  vocación de éxito.   

2.2.2.  Por otra  parte,  el  representante del Ministerio Público afirmó que en la declaración  de    Manuel   Horacio   Cudriz   Lara  pesaba una prohibición de valoración probatoria en lo que a la  apreciación  de  la  propia participación y responsabilidad respecta, toda vez  que  las instancias, en atención de la garantía de no incriminarse, no podían  fundar  el  fallo  condenatorio del cómplice con la admisión que de los hechos  hizo bajo la gravedad del juramento en una primera versión.   

Dicha  postura,  sin embargo, riñe con una  línea   jurisprudencial   de   la   Sala,   según   la   cual  “un  testimonio no puede verse desestimado por el solo hecho de que  posteriormente  la  investigación  establezca  que la persona que lo rinde deba  ser    vinculada    como    autora,    determinadora   o   cómplice”9.   

Tampoco  es  posible establecer un error de  derecho  con  base  en  que la declaración de Manuel  Horacio  Cudriz  Lara  fue practicada por servidores  públicos  que ejercían funciones de policía, pues la Sala ha señalado que en  vigencia  del  numeral  1  del artículo 47 del decreto 2699 de 199110, anterior  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  las entidades  encargadas  de  labores  de  policía judicial estaban facultadas para adelantar  ese    tipo    de    actuaciones    como    si   se   tratase   de   diligencias  preliminares11.   

Y si bien es cierto que la Sala, en reciente  providencia,  ha señalado que las “labores previas  de  verificación” de que trata el artículo 314 de  la  ley  600  de 2000 deben entenderse en el sentido de que la policía judicial  no        practica        prueba       alguna12,  también  lo  es  que el  presente  asunto  estaba  regido  por el factor de competencia a prevención que  figuraba  en  el  artículo  81  del  anterior ordenamiento adjetivo13,  por el  cual  las  actuaciones adelantadas fueron sometidas al control de la funcionaria  instructora14.   

Ahora  bien, incluso en el evento de que la  primera  línea  jurispruden-cial  en  mención tuviera que revaluarse en virtud  del   cometido   que  ejerce  el  juramento  y  del  derecho  fundamental  a  no  incriminarse,  o  que  de todos modos fuese inaceptable como medio probatorio la  diligencia  practicada  por  los  miembros de policía judicial en este caso, la  Sala  comparte  la  postura del Ministerio Público acerca de la intrascendencia  de  tal  testimonio,  no  sólo  para efectos de la situación jurídica de JUAN  FRANCISCO   DOMÍNGUEZ   LÓPEZ,   sino   también   para   la  de  Manuel  Horacio Cudriz Lara, ya que aun  excluyendo  el  contenido  de lo por él declarado la decisión seguiría siendo  idéntica  en  razón  de  los  demás  elementos de  juicio que obran en la actuación.   

Pero esto será abordado por la Corte en el  apartado siguiente.   

2.3.    De   la   valoración   de   la  prueba   

2.3.1.  Para el  demandante,  la  apreciación  probatoria de las instancias fue equivocada, toda  vez  que la única prueba para condenar fue la declaración que bajo la gravedad  del   juramento   rindió   Manuel  Horacio  Cudriz  Lara y, por otro lado, no hubo en tal sentido lo que  los       tratadistas       del       derecho       denominan       ‘prueba       reina’.   

2.3.2.  La Sala  encuentra  que  el  profesional  del derecho partió de supuestos alejados de la  realidad.  En  primer  lugar,  le asiste la razón al Procurador Delegado cuando  adujo  que  la decisión condenatoria tuvo como base el relato que de los hechos  realizó  la  denunciante  Marina  Núñez Noriega y el testimonio del vigilante  Nelson  Antonio  Suárez  Barros,  así  como  la  confrontación  que  de tales  versiones   hizo   con  las  suministradas  por  los  procesados  tanto  en  las  indagatorias    como    en    los    interrogatorios    durante   la   audiencia  pública.   

En  efecto,  Marina  Núñez Noriega, en la  denuncia  presentada  el 15 de julio de 2001, sostuvo que ella y D. N. B. fueron  accedidas  mediante  la violencia por parte de un celador que a la postre sería  identificado  como  JUAN  FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y para ello contó con la  colaboración  de  otro  vigilante,  Manuel  Horacio  Cudriz Lara:   

“En el día de  hoy,   a   eso  de  las  dos  de  la  mañana  aproximadamente,  llegamos  a  la  urbanización  Don  Alberto,  lugar  donde yo trabajo, llegué acompañada de mi  prima   [D.   N.   B.],  buscamos  a  Nelson  Castillo  y a Manuel,   encontrando   primero   a  Nelson,  quien  es  celador  de  la  urbanización,  le  pedimos  el  favor que nos dejara dormir en una de las casas  desocupadas  para  poder irnos temprano al lugar de trabajo, Nelson nos dijo que  no  nos  podía  dejar  entrar  allí  porque  había gente, que más tarde, que  fuéramos  donde  Manuel,  quien  también  es  celador  de  la  urbanización,  ya  en  la  zona que cuida  Manuel lo encontramos, le  pedimos  el  favor  que  nos  dejara  dormir  en  una de las casas, Manuel  nos  dijo  que  sí, que allí  había  una casa desocupada, que podíamos dormir, que no nos iba a pasar nada y  que  nos  llamaba  temprano, a la media hora de estar durmiendo nos despertó un  hombre  a  mi  prima  y  a mí, el cual nos estaba amenazando con un arma, allí  adentro  con  este  hombre  estaba Manuel  […], yo  le  dije  que  nosotras  nos íbamos, entonces yo traté de pararme y el tipo me  amenazó  con  el arma con que nos encañonaba y me empujó de nuevo al piso, me  dijo  que no me moviera porque el arma estaba montada, que nosotras no podíamos  salir  de  ese  lugar porque había decidido comernos a las dos, luego le dijo a  mi  prima que se saliera del cuarto, mi prima no me quería dejar sola, entonces  Manuel cogió a D. N. B.  y  se  la llevó, entonces el tipo me dijo que me desnudara mientras me apuntaba  con  el  arma,  éste  me  violó  una  vez,  me  puso a que le chupara el pene,  […] me tiró contra la  pared  y  así  mismo  fue  que  [sic]  me    lo    hizo    […],         mientras         esto         pasaba        Manuel  estaba  en  la  puerta  de  la  calle,  cuando  el tipo me violaba Manuel  estaba  hablándole  a  mi  prima que él no tenía nada que ver  allí,   de   allí   se   fue   para   donde   estaba   mi  prima  [D.   N.   B.],  la  cual  la  tenía  Manuel   agarrada,  me  cuenta  mi  prima que el tipo llegó a donde ella y le dijo que él no se podía  quedar  con  las  ganas,  que  el  tipo le soltó la blusa, que ella llorando le  suplicaba   que   no  le  hiciera  nada,  que  ella  le  decía  que  tenía  la  menstruación,  […] que  la   tiró   al   suelo   y  que  Manuel  estaba parado en toda la entrada de la puerta, pero éste cerró  la  puerta  con  llave  y  los  dejó adentro, me dice mi prima que […]  el tipo le quitó el pantalón a  la  fuerza,  que  el  tipo  se desnudó, que ella manchó todos los cartones con  sangre    y    que    este    tipo    aun    así    la    violó   […],  esto  pasaba mientras a mí me  tenían  sola en uno de los cuartos, cuando el tipo se fue, allí al salir vimos  que    Manuel   estaba  vigilando,  para  que  todo  pasara  como  ellos  habían  acordado, nosotras le  dijimos  que  por  qué nos habían hecho eso, que por qué él había hecho eso  para  hacernos  daño  a nosotras, que éramos sus amigas, entonces nos dijo que  él   no   tenía   nada   que   ver”15.   

Varias  de  las circunstancias narradas por  esta   persona   (en   especial,  las  anteriores  y  posteriores  a  la realización de las conductas, así como el hecho de que JUAN  FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ  portaba  un  arma  de  fuego,  e  incluso  que la  denunciante  y su prima dijeron que habían sido accedidas por la fuerza) fueron  confirmadas  mediante  el testimonio que tanto en la indagación preliminar como  en  la  etapa de instrucción rindió el también celador Nelson Antonio Suárez  Barros  (conocido  por  la  denunciante  como Nelson  Castillo16  y  por  los  funcionarios de policía  judicial   como   Nelson   Antonio  Arias  Suárez17)    de    la   siguiente  manera:   

“[…]  me  dijeron  que les hiciera el favor de prestarles las llaves de la casa que estaba  sola,  que  estaba  yo  cuidando,  y  yo  les dije que no podía, porque habían  [sic] gentes despiertas y  al  lado  de  la  casa  había un cumpleaños y se daban cuenta de que yo estaba  metiendo  mujeres ahí, de ahí Marina me pidió la bicicleta prestada y ella se  fue  y  yo  me  quedé  hablando con la prima de ella, como a la media hora vino  Marina  y le dijo a la prima que ya había conseguido dónde dormir […], de ahí las volví a ver como a  la  una  de  la  madrugada, en la casa donde estaban durmiendo y hablando con el  señor  Manuel, no sé de  qué  hablaban  ellos,  estaban  afuera  en  la  terraza  de la casa donde ellas  estaban,  de  ahí  pasé  como  a  las  dos  de la madrugada, estaban el señor  Manuel conversando con el  señor  JUAN,  yo  llegué, los saludé y seguí nuevamente, de ahí no sé qué  pasó.  […]  El señor  Juan  portaba  un  arma corta, calibre doce (escopeta), y el señor Manuel  no  portaba nada. […]   P./   Diga  si  las  jóvenes  mencionadas  siempre  están  con  hombres, de ser cierto, díganos si usted los  conoce  y  dónde pueden ser localizados. C./ Yo nunca las he visto con hombres,  pero   sí   he  oído  comentarios  de  que  salen  con  hombres.  […]  Yo  me  enteré de los hechos a  las  seis de la mañana del mismo día, me enteré porque Marina me dijo que las  habían  violado,  pero  no  me  dijo  quién  ni  cómo se llamaban”18.   

El  relato  suministrado por Nelson Antonio  Suárez  Barros fue igual-mente utilizado para desvirtuar las versiones que JUAN  FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz  Lara  efectuaron  acerca de lo que sucedió la noche  de  los hechos, en el sentido de que Marina Núñez Noriega y D. N. B. eran unas  mujeres  vengativas,  indecentes  y  de  mala  reputación, a quienes el primero  sorprendió  mientras departían de manera subrepticia con sus parejas en uno de  los  inmuebles  desocupados, como tantas veces había ocurrido con anterioridad,  y  las  sacó  de la urbanización, sin que para ello hubiera llevado o exhibido  en dicho lugar la escopeta que guardaba:   

JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ: “[…]  a  las  dos de la mañana como dije anteriormente me  dirigí  a  las  casas  esas  a  pasar  revista y saqué a dos muchachas y a dos  muchachos  de  una  de  las  casas  que estaban vacías, que están sin entregar  todavía,  no  recuerdo  el número de la casa ni de la manzana. Estas muchachas  no  sé  cómo  se  llaman,  en repetidas ocasiones las he sacado de estas casas  porque  ellas  otras veces se habían metido ahí a hacer programas con hombres,  ellas  me  abren  las ventanas y entran a hacer programas ahí y más de una vez  he    tenido   problemas   con   ellas   y   me   han   amenazado   […]  yo para la urbanización no saco  la   escopeta  por  cuestiones  de  seguridad,  que  en  cualquier  momento  hay  [sic]   permanentemente  pasa  la policía y si me encuentran con esa escopeta dentro de la urbanización  me  la  pueden  decomisar, la escopeta de la obra no sale para nada […]  es  que  ellas  son  rebuscnas  [sic],      son  malas”19.   

Manuel  Horacio  Cudriz  Lara:   “Yo   trabajo  en  Don  Alberto  […],  ahí están unas  casas  que  están  vacías,  y  Marina  y [D. N. B.]  estaban  acostumbradas  a entrar a las casas por las  ventanas  porque  no  tienen  protector,  ellas  entraban  con  hombres  a hacer  programas  y  nosotros  teníamos que sacarlas constantemente, a veces íbamos a  buscar  al  celador  de  la obra para que él las sacara de las casas, ellas nos  dijeron  que  nos  iban  a  castigar  porque  nosotros  no  las dejábamos hacer  programas  en  las  casas,  ellas  nos  decían que se iban a vengar de nosotros  porque  nosotros  las  sacábamos de las casas. En ningún momento el celador de  la  obra  JUAN  DOMÍNGUEZ  estaba  armado  y  lo que pasó fue que nosotros las  sacamos   de  las  casas  porque  ellas  estaban  haciendo  el  amor  con  otros  hombres  […]  Es  que  ellas     eran    programeras    [sic]   con   el   que   sea,   tienen  mala  reputación  […]   Las   peladas   esas  son  de  programas,  de  numeritos,  y  la misma patrona de ellas, la señora Marta, dice  que   ellas   son   mujeres   de   programas   y   zorras   y   que   me  están  perjudicando”20.   

Adicionalmente,  las  instancias utilizaron  apreciaciones  provenientes  de la experiencia y el sentido común con el fin de  descartar  la  postura de uno de los defensores, para quien era imposible que un  solo hombre accediera a dos mujeres de manera continua:   

A    quo:    “[…]    al  no  requerir el acceso carnal de la expulsión de espermas por  el      agente      infractor     –clímax–,  fácil   resulta   que   el   citado  ilícito  pueda  ser  cometido  en  varias  oportunidades  por  el  mismo agresor en momentos sucesivos. Por lo dicho, no se  comparte   con   el   doctor   […]   que  JUAN  FRANCISCO  DOMÍNGUEZ  LÓPEZ  no  haya  sido  capaz de  acceder     a     las    víctimas    tantas    veces    mencionadas”21.   

Ad quem: “Que  no  es  posible  que  un  hombre  pueda  violar  a dos mujeres como lo hizo JUAN  FRANCISCO,  eso  es  relativo,  si  además  no  se determinó, como lo alega la  defensa,  que ello haya ocurrido en diez minutos, porque se ha hablado de una de  la  madrugada  y  de cuatro de la mañana, término en el cual un hombre realiza  actos  como  los que nos ocupan, por eso creemos que la decisión del juez tiene  fundamento  legal  y  probatorio  en  su  pronunciamiento,  por  ello  ha de ser  confirmada”22.   

En  este  orden  de  ideas,  las instancias  fundaron  el  fallo  en  elementos  de  juicio  distintos  a  la declaración de  Manuel     Horacio     Cudriz    Lara,  de manera que en el evento de que tal testimonio hubiera dejado  por  cualquier  razón  de  ser  valorado  en  las  providencias  la conclusión  probatoria   habría   permanecido  incólume,  no  sólo  en  lo  que  respecta  a la situación jurídica del autor, sino además en  lo   que   a  la  participación  del  cómplice  se  refiere.   

2.2.3. En segundo  lugar,  tampoco  es  cierto que en la doctrina penal contemporánea se emplee el  concepto   de  ‘prueba  reina’  (o  cualquier  otro  análogo  o  similar),  a  menos  que  se  haga  en  un sentido crítico o  aclarativo,  pues el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo  237     de     la     ley     600     de    200023  implica  que  la eficacia  demostrativa  de la conducta punible y la responsabilidad, entre otros factores,  no  está  regulada  legalmente  ni  exige la práctica de un medio de prueba en  particular,  sino  tan  solo  que  el  elemento  de  convicción  obrante  en el  expediente  sea  desde el punto de vista de la razón suficiente para acceder al  objeto  de  conocimiento  por parte del funcionario y, en últimas, averiguar la  verdad de lo acontecido.   

En  este  sentido,  si lo que el demandante  extrañaba  era  que,  al  contrario  de  lo  que  sucede  en la mayoría de las  actuaciones  por  delitos  sexuales, no se le practicó a Marina Núñez Noriega  ni  a  D.  N. B. un reconocimiento médico legal que confirmara la existencia de  signos  de  acceso  carnal y de violencia física, es de reiterar el criterio de  las  instancias,  en  el  sentido de que tanto la penetración como la violencia  empleada,  que  en  su  mayor parte fue de tipo intimidatorio o moral, se probó  con   los   relatos   que   bajo  la  gravedad  del  juramento  aparecen  en  el  expediente24.   

En  consecuencia,  como  ninguno  de  los  reproches  formulados  por  el demandante está llamado a prosperar, la Corte no  casará la sentencia impugnada en razón de los mismos.   

3. Casación oficiosa  

Le  asiste  la  razón al representante del  Ministerio  Público  cuando  sostuvo que el Tribunal debió haber reajustado la  pena  para  el  cómplice de la misma manera en que lo hizo para el autor de las  conductas punibles.   

En   efecto,  la  segunda  instancia,  en  atención   de   los   principios   de  legalidad  de  la  pena  y  non  bis  in  ídem,  redujo  la  pena  impuesta  en  contra de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a ciento sesenta y tres  meses  y  quince  días  de  prisión  después  de  concluir  que el ámbito de  movilidad  en  el  que debió haberse movido el a quo para la individualización  de  los  delitos  de  acceso carnal violento agravado  tenía   que   corresponder  al  denominado  cuarto  mínimo,  y  no al de los cuartos intermedios, por cuanto la agravante genérica  que  reconoció  (numeral  10  del  artículo  58 del Código Penal) había sido  imputada  como  una  circunstancia  específica  de  agravación  (numeral 1 del  artículo   211   ibídem)   por   parte   del   organismo  acusador25.   

El Tribunal, sin embargo, dejó de tener en  cuenta  que  la  vulneración  a  las  garantías  en  comento  también  le era  predicable  a  Manuel Horacio Cudriz Lara,  a  quien  el  a  quo  le  impuso una sanción correspondiente a  ciento  cincuenta  meses  de  prisión después de fijar el ámbito de movilidad  para  el  delito  en comento en lo que denominó primer cuarto medio26.   

Dicha  irregularidad,  por  consiguiente,  habrá de ser corregida por la Sala de la siguiente manera:   

Dado  que  los  límites  punitivos  para  cualquiera  de  los  dos  delitos  de  acceso carnal  violento  agravado  oscilan  de  ciento veintiocho a  doscientos setenta meses (artículos 205 y 211 de la  ley  599  de  2000),  y como quiera que la pena para  quien  actúe en calidad de cómplice se reduce en la mitad del mínimo y en una  sexta  parte  del  máximo, para una sanción que se mueve de sesenta y cuatro a  doscientos  veinticinco  meses  de  prisión, el ámbito de movilidad del cuarto  mínimo  equivale  a  una  pena  entre  los  sesenta y cuatro meses y los ciento  cuatro meses y siete días de prisión.   

En  este  orden  de  ideas,  si  la primera  instancia,  en  un cuarto que oscilaba de los ciento cuatro meses y ocho días a  los  ciento  cuarenta  y  cuatro meses y quince días de prisión, fijó la pena  para  el  delito  más  grave  en  ciento  cinco  meses  de  prisión, la Corte,  respetando  esa proporción, individualizará la pena dentro de los límites del  cuarto    mínimo   en   sesenta   y   cuatro   meses   y   catorce   días   de  prisión.   

Como  al  guarismo  en  comento el a quo le  aumentó  cuarenta  y cinco meses en razón del concurso con la otra conducta de  acceso    carnal   violento   agravado,  la  Sala,  de  la  misma  manera,  incrementará el monto aquí  fijado  en  veintisiete meses y diecinueve días, para un total de noventa y dos  meses y tres días.   

Por  lo  tanto, la Corte casará oficiosa y  parcialmente  el  fallo proferido por el Tribunal, en el sentido de modificar la  sanción   privativa   de   la  libertad  impuesta  en  contra  de  Manuel   Horacio   Cudriz   Lara  para  reducírsela  a  noventa y dos meses y tres días de  prisión.   

Adicionalmente,  precisará  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  para el cómplice  tendrá  un  término  igual  al  de la pena recién modificada, mientras que la  correspondiente  a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ no superará los diez años,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 44 del decreto ley 100 de  1980,    Código    Penal    anterior,    norma   aplicable   en   el   presente  asunto.   

Ahora   bien,   teniendo  en  cuenta  que  Manuel     Horacio     Cudriz    Lara  estuvo  detenido  durante  el periodo comprendido entre el 22 de  julio    y    el    14    de    julio   de   200127, y que desde el 4 de junio  de   2002   se   halla   privado  de  la  libertad28,   lo   que   arroja   un  resultado  apenas  superior a los ochenta y cuatro meses, le corresponderá a la  autoridad  competente  establecer  si  con  base  en  el tiempo cumplido y en la  posible  redención  que  haya  obtenido, es viable reconocerle o no la libertad  inmediata por pena cumplida.   

Por   último,  aclarará  que  el  fallo  impugnado  permanecerá  incólume  en  todo  lo  demás  que  no  fue objeto de  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    NO  CASAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar en razón de los cargos propuestos por el demandante.   

2.  CASAR  de  manera  oficiosa  el fallo objeto de impugnación, en el sentido de MODIFICAR  la pena de prisión impuesta  en  contra  de Manuel Horacio Cudriz Lara,    que  quedará   reducida   a   noventa   y  dos  (92)  meses  y  tres  (3)  días  de  prisión.   

3.  Así mismo,  PRECISAR  que  la  pena  accesoria    de    inhabilitación    para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas    de   Manuel   Horacio  Cudriz  Lara  equivale  a  un tiempo  igual  al de la sanción privativa de la libertad y que la impuesta en contra de  JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ corresponde a diez (10) años.   

4.           ACLARAR  que  el  fallo  impugnado  se  mantendrá    incólume   en   todo   lo   demás   que   no   fue   objeto   de  modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO        MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMOS   

Comisión de servicio  

                                                           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La Sala se abstiene de dar el nombre de  esta  persona,  de  acuerdo  con  lo  que  se  desprende del numeral  8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia  y la Adolescencia.   

2  En  efecto,  mientras  el  artículo  205  de  la ley 599 de 2000  señala  una  pena  privativa de la libertad que oscila de los ocho a los quince  años  de prisión, el artículo 298 del decreto ley 100 de 1980, modificado por  el  artículo  2 de la ley 360 de 1997 (ordenamiento vigente para el 15 de julio  de  2001,  fecha  en  la  que ocurrieron los hechos), preveía una que va de los  ocho a los veinte años de prisión.   

3 Sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 20413.   

4 Folio 8 de la actuación principal.   

5 Folio  10 ibídem.   

6 Folio  21 ibídem.   

7 Folio 160 ibídem.   

8  Folios 183 ibídem y 24 del cuaderno del Tribunal.   

9  Cf.  sentencias de 30 de junio de 1993, radicación 7774, y 27 de  marzo de 2003, radicación 14179.   

10  Artículo  47  [decreto  2699  de 1991, derogado por la ley 938 de 2004]-. Todas  las  entidades  que  desempeñen  funciones  de  policía  judicial tendrán las  siguientes  funciones:  /  1-.  Recibir  las  denuncias  o  las querellas de los  delitos  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  y  adelantar las diligencias  preliminares.   

11 Cf.  sentencias  de  25  de  noviembre de 1999, radicación 12946, y 21 de febrero de  2007, radicación 18255.   

12  Sentencia de 5 de noviembre de 2008, radicación 27508.   

13    Artículo    81   [decreto   2700   de   1991]-.   Competencia  a  prevención  de las unidades de policía judicial.  Las unidades de policía judicial, bajo la dirección  o  coordinación  del  fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente,  conocerán  a  prevención  de  la investigación previa sobre los hechos que se  produzcan dentro de su jurisdicción.   

14  Folios 1 y 10 del cuaderno principal.   

15 Folio 4 ibídem.   

16 Ibídem.   

17  Folios 1 y 6-7 ibídem.   

18  Folios 54-55 ibídem. En el mismo sentido, folios 6-7 ibídem.   

19 Folios 25-26 Y 29 ibídem.   

20 Folios 20-21 y 24 ibídem.   

21  Folios 184-185 ibídem.   

22  Folio 25 del cuaderno del Tribunal.   

23    Artículo    237    [ley    600    de    2000]-.   Libertad   probatoria.   Los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible,  la responsabilidad del procesado, las  causales   de   agravación   y   atenuación  punitiva,  las  que  excluyen  la  responsabilidad,   la   naturaleza   y   cuantía  de  los  perjuicios,  podrán  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba  especial, respetando siempre los derechos fundamentales.   

24  Folios  179  del  cuaderno  principal  y  23-24  del cuaderno del  Tribunal.   

25 Folios 25-26 del cuaderno del Tribunal.   

26  Folio 186 del cuaderno principal.   

27 Folios 17 y 65 ibídem.   

28  Folio 120 ibídem.     

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