32750(01-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 318.   

          Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Sería  del caso que la Corte se pronunciara  acerca  de  un  supuesto  problema  de definición de competencias surgido en el  trámite  del  proceso  que  se sigue en contra de JOSÉ EDUARDO QUINTERO, en el  Juzgado  Segundo  Penal  del  circuito  de  Buga, Valle del Cauca,  por los  delitos  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso  homogéneo  sucesivo,  si  no  fuese porque, de entrada, la Sala advierte que no  tiene  competencia  para  resolver la cuestión planteada, por lo demás ajena a  ese  tópico  de definición de competencia que facultó el envío de la carpeta  a esta instancia.   

Para  una  mayor  comprensión  del  asunto,  importa destacar los siguientes puntos:   

1.  Por  estimar  que  los  hechos  habían  ocurrido  en  el  municipio  de  Restrepo, perteneciente al Distrito Judicial de  Buga,  Valle  del Cauca, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de  acusación  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, y a renglón  seguido    formuló    acusación    –el  día  29 de abril de 2009- en el Tercero de ellos, a quien se le  asignó  por  reparto  el  asunto,  en  contra de JOSÉ EDUARDO QUINTERO, por el  concurso  homogéneo  de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado.   

2.  Durante  la audiencia de formulación de  acusación   ni  las  partes  ni  el  juez  determinaron  existir  problemas  de  competencia, nulidad o impedimentos.   

3.  El día 18 de junio de 2009, se realizó  la  audiencia preparatoria, cubriéndose su objeto sin que tampoco se discutiese  acerca de nulidades, incompetencia del juez o impedimentos.   

4.  En curso de la audiencia de juicio oral,  el  día  12  de  agosto  de  2009,  uno  de los testigos refirió que la vereda  Mozambique,  donde  ocurrieron  los hechos, pertenece al municipio de Vijes, que  hace parte del Distrito Judicial de Cali, y no al de Restrepo.   

Ante  ello,  el  juez  decidió suspender la  audiencia, a efectos de verificar adecuadamente el punto.   

5.  Al día siguiente, 13 de agosto de 2009,  verificado  previamente  que,  en  efecto, la vereda en cuestión hace parte del  municipio  de  Vijes,  el  Juez tercero Penal del Circuito reanudó la audiencia  advirtiendo  el  hecho, pero, a renglón seguido, señaló que ello no genera la  nulidad  de  lo actuado dado que por el fenómeno de la Prórroga de competencia  consagrado  en  el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, al no haberse alegado esa  incompetencia  en  la  audiencia de formulación de acusación y no corresponder  los  hechos  a  un  funcionario  de  mayor  jerarquía,  perfectamente puede él  continuar  conociendo del asunto sin que se produzca el fenómeno invalidatorio,  en  tanto,  claramente  el  artículo 456 ibídem establece que la nulidad sólo  opera,  en  tratándose de competencia, cuando se trata de aforado el procesado,  o  el  asunto  corresponde conocerlo a un Juez Penal del Circuito Especializado,  circunstancias ajenas a lo que se presenta en el asunto examinado.   

6. De lo decidido el funcionario dio traslado  a  las  partes,  significando  que  procedían los recursos ordinarios. Sólo el  defensor    del    procesado    impugnó,    por    la    vía   vertical,   esa  decisión.   

7.  El  jueves  10 de septiembre de 2009, se  profirió  la  decisión  del  Tribunal Superior de Buga, respecto al recurso de  apelación presentado por la defensa.   

Allí,  en  lugar  de  resolver  de fondo el  asunto,  el  juez  colegiado hizo algunas digresiones en torno de la competencia  y   la  forma  de  discutirla,  sea  porque el juez directamente se declare  impedido,   o   por   virtud   de   impugnación   que   al   efecto  hagan  las  partes.   

Del  recorrido  normativo  adelantado,  el  Tribunal  concluye,  acorde  con lo ocurrido en la audiencia de juicio oral y lo  expresado  por  el  juez,  que  “si bien es cierto no  existe   manifestación   de  incompetencia  de  parte  del  Juez,  ni  trámite  relacionado  con impugnación de competencia por petición de las partes, con lo  cual  se  establecería  la  inexistencia  de  las condiciones para dar lugar al  trámite  de  la  definición  de competencia, también lo es, que en el caso de  existir  ese  cuestionamiento  no  es  esta  Instancia Colegiada la encargada de  definirla.”   

Consecuentemente,   decide  abstenerse  de  conocer el asunto y devolver lo actuado al juzgado.   

8. Recibida la carpeta, el Juez Tercero Penal  del  Circuito  de  Buga, en auto de sustanciación del 18 de septiembre de 2009,  estima  que  de  lo decidido por el tribunal “se deja  entrever  que  el expediente debe  ser remitido”  a   la   Corte,   para   que   resuelva   sobre  “la  incompetencia  territorial  planteada”, razón por la  cual    actúa    en    consecuencia    y    remite    la    carpeta    a   esta  Corporación.   

9.  Pues  bien,  si  claramente  el Tribunal  advirtió,  y  en  efecto  así  sucede  como  pudo  advertirlo  la Sala una vez  verificados  los registros de audio de la audiencia realizada el 13 de agosto de  2009,  que jamás el Juez de Conocimiento, ni en la audiencia de formulación de  acusación,  ni  en  la  preparatoria,  o siquiera en lo que se lleva delante de  audiencia  de  juicio  oral,  ha  señalado  su  incompetencia  para conocer del  asunto,  pero  tampoco   alguna de las partes o intervinientes ha impugnado  esa  competencia,  no existe razón jurídica válida que le otorgue competencia  a  la  Sala  Penal  del  Corte  para  conocer  de  un  inexistente  trámite  de  definición de competencia.   

Si  se tiene claro que esa legitimidad de la  Corte  surge  consecuencia, necesariamente, de la manifestación del funcionario  judicial  –artículo 54 de  la  Ley  906  de  2004-,  o  de la impugnación expresamente manifestada por las  partes     o     intervinientes     –artículo   341   ibídem-,   mal   puede  habilitarse  “de  oficio”,  una  manifestación  de  fondo  sobre  una cuestión que no ha sido planteada, como quiera que ello, sí,  representa  un  asunto  ajeno a la competencia de la Corte y, a la par, desborda  el ámbito de sus funciones.   

Por  lo  demás,  de  lo  señalado  por  el  Tribunal  en  su decisión de abstención datada el 10 de septiembre de 2009, no  se  concluye,  como  apresuradamente  lo  interpreta  el  juez tercero Penal del  Circuito,  que  veladamente  se disponga enviar la carpeta a la Sala Penal de la  Corte.  Mucho  menos,  si  dentro  de  la  parte decisoria se ordena devolver lo  actuado al juzgado de origen.   

Ahora, entiende la Corte la dificultad por la  que  atraviesa  el  Juez de Conocimiento, pues, tomó una decisión trascendente  para  el  proceso  –negó la  existencia  de  causal  de  nulidad  y  advirtió  que  seguiría conociendo del  asunto-,  permitiendo  la  controversia  a través de los recursos ordinarios y,  planteada  la apelación por la defensa, el juez colegiado se niega a conocer de  ello,  generando una especie de limbo en el trámite procesal.   

La Sala, sobre el particular, advierte que el  Tribunal  no  puede,  sólo  porque  no  se ha planteado directamente un tema de  definición  de  competencia, abstenerse de conocer de lo decidido por el A quo,  habida  cuenta  que  la materialidad de esa decisión ofrece elementos de juicio  suficientes  para  entender  que  lo  resuelto  va  más  allá  del  tema de la  competencia  y  se  inserta  en el más proceloso de las nulidades, precisamente  porque  así  directamente  lo  dijo  el funcionario judicial al señalar que el  artículo  456  de la Ley 906 de 2004, sería el utilizado por él para resolver  el tema.   

De esta manera, independientemente de que el  Juez  pueda  o  no  de  oficio  asumir  la posibilidad de pronunciarse acerca la  nulidad  en  cita,  es lo cierto que ese es el propósito de la apelación, así  se  funde  o  no  en  la  competencia  del funcionario, debiendo el Tribunal, en  consecuencia,  pronunciarse directamente sobre el aspecto en cuestión, conforme  su  competencia  y  el tema de controversia, aunque sea, si así lo estima, para  determinar  que  no  se cumplieron los rigorismos o formalidades que ameritan de  ese pronunciamiento del A quo.   

Y  claro,  independientemente de lo decidido  por  el  Tribunal,  es  posible  que  las  partes pidan directamente nulidades e  incluso  impugnen  competencia,  también  independientemente de que se entienda  extemporánea o carente de soporte jurídico la solicitud.   

Acorde con lo anotado, se enviará la carpeta  al  Tribunal Superior de Buga, para que resuelva la apelación presentada por la  defensa   en   contra  de  lo  decidido  por  el  A  quo  el  13  de  agosto  de  2009.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         ABSTENERSE  de  definir la competencia en  el  presente  asunto  y  enviar  la  carpeta  al Tribunal Superior de Buga, Sala  Penal,  para  que  se  pronuncie  respecto  de  la  apelación presentada por la  defensa  en  contra de lo decidido sobre nulidades por el Juez Tercero Penal del  Circuito  de  esa ciudad, en la audiencia realizada el 13 de agosto del presente  año.   

          Infórmese  de  lo decidido al Juzgado tercero Penal del Circuito de  Buga, Valle del Cauca.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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