32415(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°353  

Bogotá, D. C., noviembre once (11)  de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos  Mauricio  Rincón  Díaz, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que  modificó  de  manera  parcial  la  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  mediante  la cual se lo condenó como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y absolvió de la conducta  punible de terrorismo en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  escrito  de  acusación,  aun  cuando  no  en  los  fallos  de  instancia, de la  siguiente manera:   

La     captura     de     Carlos   Mauricio   Rincón   Díaz  se  originó  el  día  6  de  julio  de 2008, siendo aproximadamente las 9:05 de la  mañana,  a  consecuencia  de  la  oportuna  intervención de funcionarios de la  Policía  Nacional,  quienes  alertados mediante llamada telefónica  que  informaba  sobre  un  vehículo  marca Chevrolet, color gris  abandonado  por  dos  sujetos,  uno  alto y mono, el otro gordito, bajito y como  aindiado,  para  verificar  la  información  procedieron a desplazarse hasta la  finca       “Los  Guácimos”,  ubicada  entre  la  vía  que del corregimiento de Fortalecillas  conduce   al   municipio   de   Tello   (Huila), lugar  donde  efectivamente  y  en  ese  momento   encontraron   a  dos  sujetos  cambiándole  la  llanta  trasera  izquierda  al  vehículo de las características aportadas, quienes se negaron a  suministrar  información  respecto  del vehículo por lo que procedió el grupo  antiexplosivos  de  la Policía Nacional a registrar el vehículo encontrando en  el  baúl  de  la  parte  trasera que el cilindro de gas vehicular se encontraba  lleno  de  una  sustancia  pulvurenta  de  color  amarillo conocida como Amonal,  sustancia  que  igualmente se encontraba distribuida en el piso del automotor en  25  bolsas  que igualmente se encontraban entrelazadas con un cable azul, que al  verificar   su   núcleo  se  observa  una  sustancia  pulvurenta  de  color  blanco,  característico  de cordón detonante, utilizado  como  trasmisor  (…)  que conduce al baúl del vehículo e ingresa al cilindro  de  gas  vehicular  (…)  se  observó  que  una  línea  del cordón detonante  conducía   a   la  parte  delantera  del  vehículo,  hallando  un  sistema  de  activación  que  consistía  en  un  reloj  despertador  (…)  El  sistema  de  activación  de la carga explosiva se encontraba acondicionado para detonar en 5  minutos,  como  mecanismo de disparo mecánico tenía un interruptor, el cual da  inicio progresivo al armado electrónico del reloj.   

2.-  El  19  de agosto de 2008 en el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Neiva  con funciones de control de garantías, se  llevó  a  cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de  tentativa  de  terrorismo  en  grado  de tentativa, conducta que se adicionó al  comportamiento  punible  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas militares.   

3.-  El  29  de  octubre de ese año ante el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con función de  conocimiento  se  realizó  la  audiencia  de formulación de acusación por las  conductas punibles antes referidas.   

4.-  Realizado  el  juicio  oral  el  23  de  diciembre  siguiente, el despacho en mención condenó a Carlos Mauricio Rincón  Díaz  a  las  penas  de  ciento  sesenta  y  cinco  (165)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como  autor  del  segundo  comportamiento  punible por el cual se lo convocó a juicio  oral, y lo absolvió del cargo de terrorismo en grado de tentativa.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público, y el 27 de abril  de  2009  el  Tribunal  de  Neiva lo modificó de manera parcial. En ese sentido  revocó  la  absolución  referida  y  en  su  lugar  lo condenó a las penas de  doscientos  catorce punto cinco (214.5) meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por “el término máximo de  ley”,   fallo   que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  único    el   demandante  acusó  a la sentencia de segundo grado de incurrir en  “interpretación errónea en la apreciación de la prueba”.   

Adujo  que  es deber de la Policía Judicial  iniciar  el  procedimiento  de  cadena  de  custodia  respecto  de los elementos  materiales  probatorios  o evidencia física allegados, analizar la necesidad de  realizar  actos  urgentes  de investigación, actuar de inmediato para evitar la  pérdida  de  aquellos  y  presentar un informe ejecutivo al ente acusador “el  cual   debe  reunir  los  requisitos  establecidos  en  el  manual  de  Policía  Judicial”.  En igual sentido consideró que corresponde al Fiscal verificar el  cumplimiento  de  las  condiciones de procedibilidad para dar curso a la acción  penal y asumir la dirección y control jurídico de la actuación.   

Refirió  que  el  Tribunal  al  revocar  la  absolución  del  delito  en  comento,  tuvo  en  cuenta la afirmación que hizo  Rincón  Díaz  cuando  manifestó  “se  nos  cayó  la  vuelta”, de lo cual  infirió que la ejecución del plan terrorista se había iniciado.   

Afirmó  que  “constituye un desacierto”  por  parte  de  los Policías Yobani Castellanos Andrade , Andrés Eduardo Leiva  Gutiérrez  y Rojas Siachoque, la afirmación uniforme que hicieron en el juicio  oral,  cuando comentaron refiriéndose al procesado que “su comportamiento muy  personal  denotaba  fracaso  y que por ello la experiencia enseña que se quiere  significar   o   dar  a  entender  la  repentina  frustración  de  un  designio  criminal”,  y  que  resulta  “sumamente dudoso” que frente a la situación  relatada no se hubiese presentado un informe.   

Consideró   que   “todas  esas  pruebas  relacionadas”  son  nulas  y  sobre  ellas se edificó la sentencia impugnada,  razón  por  la cual infiere “sobreviene la causal invocada” para revocar la  decisión de segundo grado.   

De  otra  parte, manifestó que no se probó  que  el “amonal” es una sustancia de uso privativo de las Fuerzas Militares,  ni  se  le  comprobó  nexo alguno con grupo terrorista que permitiera dilucidar  hacia  dónde estaba dirigido el plan criminal, ni existe la grabación cotejada  de  la  conversación  telefónica  que  a  través de un móvil celular sostuvo  Carlos  Mauricio  Rincón  Díaz con un familiar, a quien considera se lo debió  investigar como cómplice.   

Adujo  que el “yerro en la interpretación  de  las  pruebas”  consistió  en  edificar  una  incriminación  que se halla  “enmarcada en la duda y la ausencia de certeza”.   

Concluyó  su  escrito  sin  plasmar ninguna  solicitud concreta a la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  romper  de  forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que   la  ausencia  de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la  demanda  pueda  ser  utilizada  para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados  en la investigación o en el juzgamiento sobre un  “presunto  error  de  interpretación  probatoria”, vicios de nulidad en los  medios   de   convicción   o   por   falta   de  aplicación  del  in  dubio  pro reo, aspectos que de manera  por  demás  lánguida  y  entremezclados se formularon en la demanda sin que se  hubiese  demostrado  la existencia de la duda probatoria, ni se advierte ningún  error  in  iudicando,  ni  menoscabo  a lo debido procesal como para superar los  defectos  de  la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a  favor del procesado.   

En esta instancia a efecto de la prosperidad  de  los  cargos  se  demandan  argumentos  sólidos  que a su vez sean lógicos,  jurídicos   y   contundentes   en   la  finalidad  de  demostrar  con  efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  unidad  jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores de hecho o de derecho  manifiestos  o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades  que  afectaron  la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de  defensa,  equívocos  claramente  diferenciados  en sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró  de  manera  singular  las exigencias que debe cumplir la  misma  como  en  efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212,  se  observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el defensor de Carlos Mauricio  Rincón Díaz:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la  Sala  ha  precisado  de  manera  reiterada  que  el censor debe  orientar  lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en  el  trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de  segundo  grado se consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos o garantías fundamentales de incidencia  sustancial  o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate  para  el  caso  señalándola  de manera singular, e indicar las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para  la  casación  en  los  términos  del  artículo  180  ejusdem amerita necesaria la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en   el   artículo  181  ibídem,  pautas  que  como  eslabones  armónicos  se  constituyen  en  un  conjunto  de  directrices  orientados  a  conseguir  que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos   que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  difusos  y  de  manera  entremezclada como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías  fundamentales de Rincón Díaz o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  el  desarrollo  del cargo  único  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho “por interpretación errónea de las  pruebas”  y  que  se  le condenó con ausencia de certeza, de lo cual se puede  inferir  de  manera  tácita  que  el  libelo  se  presentó  en búsqueda de la  efectividad  del  derecho  material,  acusación sobre la que debe decirse desde  ahora  se  inadmitirá  pues  lo así censurado y ocurrido no constituye ningún  vicio sustancial.   

3.3.- En     el    cargo    único  formulado al amparo de la causal primera por violación directa de  la  ley  sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes  que   ocuparse   en   demostrar  los  alcances  o  equívocos  de  extensión  o  restrictivos  dados  a  normativa  sustancial  alguna  que  se  debía  aplicar,  trasladó  sus  argumentos  de  manera entremezclada en la finalidad de enunciar  que  “todas  las  pruebas” allegadas a la actuación (las que no determinó)  que  soportaron  la  sentencia  son  nulas,  y  a  pregonar  de manera ligera la  existencia  de la duda, planteamientos formulados de forma por demás escasa y a  manera  de  abanico  en  desorden  que  no  tienen ningún asidero ni viabilidad  alguna de prosperidad.   

3.4.-  Olvidó el casacionista que cuando se  alega  esa  especie de error (interpretación errónea), debe aceptar los hechos  y  las  pruebas  y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el  juzgador  resuelve  el  asunto  es la correcta, pues el equívoco no recae en su  indebida  aplicación  sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que  trastoca     su    verdadero    contenido    y    alcances    menguándolos    o  aumentándolos.   

La   modalidad   de   vicio   in  iudicando  aquí  invocado  se  torna  excluyente  de  los  errores  por  falta de aplicación e indebida aplicación y  excluye  las  discusiones  fácticas,  y  su objetivación como demostración se  circunscribe  a  resaltar  los  efectos,  alcances  o consecuencias extensivas o  restrictivas  que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa  aplicada de que se trate.   

Debe  resaltarse  que  las  impugnaciones en  casación  penal  cualquiera  fuere  la causal elegida, no pueden sustentarse al  estilo  de  un  discurso  personalista  como  aquí  ha ocurrido anteponiendo de  manera  ligera  y unilateral sus apreciaciones a las valoraciones efectuadas por  la  segunda  instancia,  limitándose  a  pregonar  a  manera  de  abanico  y en  abstracto  que  las pruebas (sin saberse cuáles) son nulas, la existencia de la  duda   y   la  ausencia  de  certeza,  planteamientos  que  formuló  de  manera  enunciativa  y  escasa,  al  estilo  de  memorial  de instancia pero sin ninguna  demostración ni trascendencia.   

3.5.- En lo que corresponde a la invocación  del     in    dubio    pro    reo,    dígase  que  ésta  categoría  apenas  fue  objeto de mención por  parte  del  casacionista, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó  de  demostrar  la consolidación de dicho instituto ni de poner en evidencia los  medios  de  convicción en contra-vía. En esa medida, la demostración de éste  instituto  no  puede  quedarse como una simple frase sin desarrollo. Al respecto  debe recordarse que:   

Este  apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda  se  plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in dubio pro  reo  no  se  materializa  por  los  simples  efectos unilaterales de los dilemas  relacionados  con  lo  subjetivo  o  con  lo objetivo dados en los fenómenos en  contradicción.   

Con  lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad,  sino  que  por el contrario se debe proceder a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los  descargos  o  a  la  inversa,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó el  impugnante,  ni  desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas  en  orden  a  su  aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control  legal y constitucional.   

Resulta  pertinente  recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  impugnación extraordinaria del in  dubio pro reo no es un ejercicio libre  de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para  que  en  su  universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1.   

4.-  No  puede  la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Carlos Mauricio Rincón Díaz.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Licencia no remunerada   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.     

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