32040(15-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.217   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de julio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y  el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, para conocer de la actuación  adelantada    en    contra    de    RICAURTE   SORIA  ORTIZ  y DIEGO HERNÁN VERA  ROLDAN  quienes  con  fines  de  sentencia anticipada  aceptaron  cargos  que  por  los  delitos homicidio en  persona       protegida      y      fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones  agravado  les  formuló la Fiscalía 45 Especializada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, con sede en Neiva, Huila.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.    La  Fiscalía reseñó los primeros así:   

“…  el  11 de septiembre de 2001, siendo  aproximadamente   las  seis  de  la  mañana,  cuando  llegaron  varios  hombres  fuertemente  armados  a  la  Finca  Bellavista,  ubicada  en la Vereda Baloca de  Natagaima  (sic)  Tolima,  preguntando  por  el  líder indígena CLEMENTE TIQUE  CUTIVA,  a  quien  procedieron  a  llevarse  en un campero gris, hasta la vereda  Pocharco.   

“Dos  días después su cuerpo sin vida es  encontrado  por  un  pescador, en el río Magdalena en el sector de Guayaquil de  la Vereda Yavit, de Natagaima (sic) Tolima.”   

2.     La  investigación  de  los  anteriores hechos fue asignada por resolución especial  al  Fiscal  45  Especializado  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en consideración a que los mismos podían  constituir  graves  violaciones  a los Derechos Humanos e infracción al Derecho  Internacional  Humanitario, quien vinculó mediante indagatoria a RICAURTE SORIA  ORTIZ y DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN.   

El primero rindió la injurada el 3 de agosto  de  2007.  Afirmó  que en su condición de militante de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  participó  en  la  aprehensión ilegal de Clemente Tique Cutiva a  quien         le         dieron        muerte1.  La  situación jurídica le  fue  resuelta  el  21  siguiente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   por   los   delitos  de  homicidio  agravado  de  acuerdo  con  las  circunstancias  descritas  en los numerales 7 y 8 del artículo 104, en concurso  con  el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego descrito en el artículo 365  del             Código            Penal.2   

El  segundo,  el 15 de diciembre de 2008, en  similar  diligencia,   manifestó que en su condición de integrante de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  le  ordenó  a  RICAURTE  SORIA ORTIZ, alias  “Orlando”,  capturar  a  Clemente  Tique  Cutiva  por  ser  auxiliador de la  guerrilla  y  entregárselo  a  “350”, quien ya sabía que tenía qué hacer  con él.   

Refirió  que actualmente es postulado en el  proceso  de Justicia y Paz y que ante la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para  la  Justicia  y  Paz  ha  explicado  cada uno de los hechos en los cuales estuvo  involucrado,   entre   ellos   está   la   muerte  Clemente  Tique.3   

Mediante  resolución  de 24 de diciembre de  2008  la  Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por los delitos de homicidio agravado  por  las  circunstancias  descritas  en numerales 7, 8 y 10 del artículo 104, y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  descrito  en  el artículo 365, del Código  Penal.4   

3. En vista de que  VERA  ROLDAN  en la indagatoria admitió los hechos que le imputó la Fiscalía,  el  27  de  enero del año que avanza se llevó a cabo diligencia de aceptación  de  cargos  con fines de sentencia anticipada, pero modificando la calificación  jurídica  de homicidio agravado por homicidio en persona protegida, descrito en  el  artículo  135 del Código Penal, en concurso con tráfico de armas de fuego  o     municiones,     los     cuales     aceptó.5   

4.  El 30 de enero  de  2009, RICAURTE SORIA ORTIZ fue oído en ampliación de indagatoria en donde,  atendiendo  la  finalidad perseguida con la captura de Clemente Tique Cutiva, se  le   imputó   el   delito   de   desaparición   forzada,   cuya  comisión  no  aceptó6.   

En  la  misma  fecha,  se  llevó  a  cabo  diligencia   de  aceptación  de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  aceptando  cargos  por  los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico  de  armas  de fuego o municiones, normativamente descritos en los artículos 135  y   365   del   Código   Penal,   en   su  orden.7   

5.   Como  consecuencia  de  lo  anterior, el 4 de febrero de 2009, la Fiscalía dispuso la  ruptura  de  la  unidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo  92  de la Ley 600 de 2000, ordenando el envío del cuaderno de copias y un juego  de  fotocopias  al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, para que  continuara    con    la   “etapa   de   sentencia  anticipada”  de  RICAURTE  SORIA  ORTIZ  y  DIEGO  HERNÁN VERA ROLDAN.   

6.  El Juez  Penal  del  Circuito  del  aludido  municipio, mediante auto de 12 de febrero de  2009,  argumentó  con fundamento en el numeral 2 del artículo 5 transitorio de  la  Ley 600 de 2000, que los juzgados penales del circuito especializado son los  competentes  para  conocer  el  delito  de  homicidio  en persona protegida y en  consecuencia  envío las diligencias al reparto de dichos despachos en la ciudad  de Ibagué.   

7.    Las  diligencias  fueron  asignadas  al Juez Primero Penal del Circuito Especializado  de  Ibagué, quien puntualiza que el numeral 2 del artículo 5 transitorio de la  Ley  600 de 2000, vigente para la época en la cual se perpetró el homicidio de  Clemente  Tique, asigna a los jueces de su categoría el conocimiento del delito  de  homicidio agravado por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código  Penal.   

De modo que si se tratara de proferir fallo  anticipado  de  acuerdo  con lo consignado en la medida de aseguramiento emitida  en  contra  de  los  procesados, es claro que no se acreditó ni siquiera prueba  sumaria  que  permita  suponer que el homicidio del señor Clemente Tique Cutiva  se  cometió  con  el  fin  de producir zozobra o incertidumbre en la comunidad,  pues  los  acusados manifiestan que le dieron muerte porque tenían conocimiento  que era auxiliador de la guerrilla.   

Dentro  de  la misma línea de pensamiento,  afirma  que  no  todo  homicidio  cometido  por los grupos paramilitares o de la  guerrilla,  tienen como finalidad producir terror en la comunidad. En este caso,  el  homicidio  se  cometió  en  lugar  de poca afluencia ciudadana y los medios  utilizados  para  producir  el deceso [impactos de bala] además de las señales  de  tortura, no tienen la virtud de producir daños de considerable magnitud que  puedan  colocar  en  peligro  otros  bienes  jurídicos  como  la seguridad y la  tranquilidad públicas.   

La   circunstancia   de  agravación  del  homicidio  por  los  fines  terroristas  no  se logra por el miedo que sienta la  población  o  un sector de ella, frente a las aisladas o frecuentes acciones de  individuos  pertenecientes  a grupos ilegales; es imprescindible que esa zozobra  o  miedo  haga  su aparición como consecuencia de conductas y medios capaces de  causar  estragos,  como  cuando  se  utilizan  bombas,  granadas, cohetes, etc.,  siempre  que su uso produzca peligro real para las personas, por lo tanto, en el  caso  bajo  examen,  no es válido pregonar que el homicidio del ciudadano Tique  Cutiva tuvo fines terroristas.   

En  relación  con la causal del numeral 10  del   artículo   104   del  Código  Penal  la  cual  también  fue  objeto  de  consideración  en  la situación jurídica en cuanto agrava el homicidio cuando  se  comete  en persona que haya sido servidor público, periodista, juez de paz,  dirigente  sindical  o  político,  o  religioso  en  razón de ello, afirma que  revisado  el  expediente  ninguna de las aludidas condiciones acude respecto del  señor  Clemente  Tique,  pues  sólo  hay  referencias  de  que  era  un líder  indígena  sin  que  aparezca  prueba  alguna de que por esa circunstancia se le  segó la vida.   

Para terminar, asevera que si se optara por  el  emitir  el  fallo  conforme  a  los  cargos  que  le  fueron imputados a los  procesados,  en la audiencia previa para sentencia anticipada, también se llega  a  la conclusión de que no es competente para conocer, teniendo en cuera que el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  descrito  en el artículo 135 del  Código Penal no se encuentra asignado a la justicia especializada.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  “b”  del  artículo 77 de la Ley 600 de 2000, es  decir,  por  virtud  de  la competencia residual, envió las diligencias al Juez  Penal  del Circuito de Guamo, con competencia territorial en Natagaima, en donde  tuvieron  ocurrencia  los  hechos,  a  quien  le  propuso  conflicto negativo de  competencia.   

8. El Juez Penal  del  Circuito de Guamo, Tolima, expresa que el juez especializado con fundamento  en  un  criterio personal modifica la conducta punible de homicidio agravado por  los  numerales  8,  9  y10  del artículo 104 del Código Penal, para atribuirle  competencia,   postura   que   califica  de  improcedente,  máxime  cuando  los  procesados  aceptaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego, calificación jurídica que  es  inmutable  por  el  juez,  pues  se  trata  de  un  acto  procesal que tiene  equivalencia  con  la  resolución  reacusación,  luego lo único procedente es  proferir el fallo correspondiente.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  del  ilícito  contra  la  vida  considera  que  de conformidad con el  artículo  5  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el juez especializado es el  competente  para  continuar  con  el  conocimiento  del proceso, en consecuencia  aceptó el conflicto planteado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es  competente  para resolver conflicto negativo de competencia suscitado de acuerdo  con   lo   dispuesto   en   el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.   El  Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifiesta su incompetencia  para  conocer  del  proceso  tanto por la calificación jurídica considerada en  las  providencias mediante las cuales se les resolvió la situación jurídica a  RICAURTE  SORIA  ORTIZ  y  DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN (homicidio agravado por los  numerales  7,  8  y  10  del  artículo 324 del Código Penal)  como por la  variación  que  de  la  misma  se  hizo en el acta de aceptación de cargos con  fines  de sentencia anticipada, en donde la Fiscalía les atribuyó el delito de  homicidio  en  persona  protegida  regulado  en el artículo 135 y fabricación,  trafico  y porte de armas de fuego o municiones agravado descrito en el articulo  365 ibídem.   

Con  tal  finalidad,  en  relación  con la  denominación  jurídica  dada  a  los  hechos en las resoluciones de situación  jurídica,  concluye  que  la única causal de agravación que se presenta es la  del  numeral 7 del artículo 104 ibídem, de modo que, de acuerdo con las reglas  de  competencia  de  la  Ley  600  de 2000, el conocimiento del proceso  le  corresponde  al  Juez  Penal del Circuito de Guamo, quien tiene jurisdicción en  el municipio de Natagaima, escenario de los sucesos.   

Tales argumentos compelen a recordar que el  delito  de homicidio con fines terroristas se estructura cuando en su ejecución  se  emplean  medios  capaces  de  causar  estragos,  ruina, devastación o   destrucción  colectiva,  como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  Sala, del  siguiente modo:   

“Así las cosas, la identificación de los  “fines  terroristas”  en  el homicidio no se logra por el solo miedo intenso que  siente  la  población o un sector de ella, a raíz de las aisladas o frecuentes  acciones  de  individuos,  bandas  o  grupos  armados  irregulares,  sino que es  necesario  que  ese  anhelado  resultado  se  consiga, por ejemplo, en razón de  conductas  y  medios  idóneos para causar estragos, distintos, en principio, de  los  previstos  en  los  capítulos  II  y  III del título V, libro segundo del  Código  Penal  (que corresponden a la causal 3ª de agravación del homicidio),  tales  como  los  que  impliquen  la  utilización de bombas, granadas, cohetes,  armas  de  fuego  automáticas  o  por medio de paquetes o cartas con explosivos  ocultos,  siempre  que dicho uso represente un peligro común o general para las  personas,  porque,  además  de  la  ofensa a la vida, se trata de amenazar otro  bien  jurídico tutelado como es el de la seguridad y  tranquilidad  públicas. Desde luego que si el sujeto  homicida   se   vale   de  incendio,  explosión,  descarrilamiento,  derrumbes,  naufragios,  liberación  de energía nuclear o de gases tóxicos, medios usados  con  el  querer  directo   y simultáneo (a la muerte) de generar pánico o  miedo  extremo  en la población, la causal 3ª de agravación sería desplazada  en dicho caso por la que es objeto de estudio (causal 8ª).   

“Ahora bien, a pesar de que originalmente  el      lenguaje      le      otorga      a     la     palabra     “estragos”  un  sentido  materialmente  destructor  de  cosas, otros usos que se compadecen con el que jurídicamente le  da  la  norma en cuestión, atañen a la probabilidad de abundancia de víctimas  que  pueden ser afectadas, en el momento de la acción juzgada (no después), en  sus   vidas   e   integridad  física,  y  por  ello  se  considera  terrorista,  verbigracia,  la  actividad y el objetivo de darle muerte a una sola persona por  medio  de  la  explosión  de  una  bomba  o de una granada en circunstancias de  tiempo  o lugar que evidentemente expongan otros bienes jurídicos de un número  indeterminado  de  personas  (vida,  salud,  patrimonio).  Para efectos del  dolo,    vale    tanto   el   resultado    propuesto    de    una    acción    como   sus   consecuencias,  entendido  el  primero  como  algo querido por el sujeto y las segundas como lo que, aunque puede no ser  querido,  de  todas  maneras  está  en  conexión de necesidad con la actividad  realizada,  razón  por la cual la doctrina califica este segundo caso como dolo  directo    de    segundo   grado   y   no   meramente   eventual.”8   

Y  posteriormente,  sosteniendo  la  misma  línea     jurisprudencial    delineó    en    relación    con    los    fines  perseguidos:   

“(la  finalidad  terrorista)  …  no se  logra  por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella,  como  consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro común o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de  la  vida,  se  trata  de  amenazar  otros  bienes  jurídicos tutelados, como la  seguridad   y   la   tranquilidad  públicas.”  9   

Así,   la  finalidad  terrorista  o  las  actividades  de ese estilo, encuentran explicación en cuanto se las ubique como  un  atentado  contra  la  seguridad pública, entendida no simbólicamente, sino  como  un  proceso  dirigido  a  crear,  consolidar  y  mantener  las condiciones  necesarias para garantizar la vida y libertad de las personas.   

En  consecuencia,  el  delito  de homicidio  agravado  con  finalidades terroristas o cometido con ocasión de actividades de  ese  caletre,  es  el  que  se  comete  por  quienes  lo ejecutan en el marco de  acciones  dirigidas  a  provocar  estados  de zozobra o temor en la población o  parte  de  ella,  mediante  actos  que  ponen  en peligro la vida, la integridad  física o la libertad de las personas.   

Por  lo  que  en  torno  de este tópico le  asiste  razón  al  Juez  Especializado para negar la concurrencia de la aludida  circunstancia agravante.   

3.  En relación  con  la  causal  de  agravación prevista en el numeral 10 del artículo 104 del  Código   Pena,   observa   la   Sala   que   el  juez  especializado  niega  su  estructuración  con  el argumento de que Clemente Tique Cutiva no era ni había  sido   servidor   público,  periodista,  juez  de  paz,  dirigente  sindical  o  político,  o religioso, pues   sólo hay referencia de que era líder  indígena.   

En  este  sentido  observa  la  Sala que el  funcionario  judicial  omite  que  Tique  Cutiva había desempeñado actividades  políticas  en  el  municipio  de  Natagaima  y  que  para la época del suceso,  además  de  se  miembro  del  Cabildo  Indígena  de San Miguel, era el segundo  reglón  en la lista al concejo municipal encabezada por el señor Jesús María  Valencia,  al punto que, según la señora Mercy Cupitra Ortiz, el occiso había  convenido  con  éste  que  él  ejercería  como  concejal a partir de enero de  2002.   

En  consecuencia,  procesalmente  aparece  demostrado   que   Clemente   Tique   Cutiva   había  desempeñado  actividades  proselitistas  con  fundamento  en las cuales ocuparía el cargo de concejal del  municipio  de  Natagaima,  tal  cual  lo  refirió  su  esposa,  configurando en  consecuencia  la circunstancia agravante del homicidio contemplada en el numeral  10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.   

4.  No obstante,  el  anterior  aspecto  no  es  determinante  para  fijar  la competencia en este  asunto,  pues  la  Fiscalía  en  el  acta de aceptación de cargos con fines de  sentencia  anticipada,  varió  la calificación jurídica que consideró en las  resoluciones  de situación jurídica, para atribuirle a los procesados un hecho  con    pena    de    mayor    entidad    punitiva10   cuyo   conocimiento,  de  acuerdo   con  las disposiciones de la Ley 600 de 2000 le corresponde a los  jueces penales del circuito.   

En  tal  sentido,  la Fiscalía teniendo en  cuenta  que  para  la época de los sucesos acaecía un conflicto armado interno  con  ocasión  del cual fue ultimado el señor Clemente Tique Cutiva, en el acta  de   aceptación   le   endilgó  a  RICAURTE  SORIA  ORTIZ  y  DIEGO  HERNÁN  VERA  ROLDAN  el delito de homicidio en persona  protegida,  previsto  en  el  artículo  135  de  la  Ley  599 de 2000, toda vez  Clemente  Tique  Cutiva  no  era combatiente, pues dentro de las pesquisas no se  estableció  que  hubiera  hecho  uso de las armas, situación que lo ubica como  persona protegida por el derecho internacional humanitario.   

Aunque  la  discusión de la competencia en  este  caso no se plantea respecto de la realización del aludido delito sino por  la  gravedad  del  hecho,  la Sala encuentra que la conclusión del Fiscal tiene  fundamento  procesal  en  el  comunicado de 21 de octubre de 2001, a través del  cual  los  miembros  de  las  autodefensas  del “Bloque Tolima”, a cargo del  comandante  Águila,  quien  controlaba  los  municipios  de  Prado,  Natagaima,  Coyaima  y  Purificación,  informaron  a  la  comunidad  los  resultados  de la  “Operación  reconquista del Tolima” adelantada en contra de los “bandidos  de              las             FARC”11   

.  

Tal  circunstancia transciende que en dicha  región  se  presentó  un  conflicto  armado  entre  dos  fuerzas irregulares y  opuestas,  en  el  que  indefectiblemente  debían  observarse  los Convenios de  Ginebra  y sus protocolos adicionales, dejando a salvo la población civil, pues  en   este   caso,   como   acertadamente  lo  mencionó  la  Fiscalía,  no  hay  demostración  de que el señor Clemente Tique Cutiva fuera combatiente y que en  consecuencia  hubiera  hecho uso de las armas, todo lo contrario, que se trataba  de  un  líder  indígena  que  había  participado  en el certamen democrático  anterior  a  la  fecha  de su muerte, como candidato en segundo renglón para el  Concejo       Municipal      de      Natagaima12   

.  

A pesar de lo cual, bajo la sindicación de  auxiliador   de   la  guerrilla  fue  capturado  por  unos  integrantes  de  las  autodefensas  y  posteriormente, otros elementos de la misma agrupación ilegal,  le  dieron muerte lanzando su cadáver al río Magdalena, quien para efectos del  tipo  penal admitido por los procesados tenía la condición de integrante de la  población civil.   

5.  Al respecto  debe  tenerse  en  cuenta que la resolución de acusación, a la cual se asimila  el  acta  de  aceptación de cargos como lo dispone el inciso 7 del artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000,  es la pieza procesal que señala el marco jurídico  dentro  del  cual  debe  desenvolverse  el  juicio  y la sentencia, toda vez que  informa  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  y  la  calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre  determina  la  competencia  del  juez  y  tiene  con  relación  al mismo fuerza  vinculante,  no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en  la denominación jurídica de la infracción.   

También ha precisado la Sala que si el juez  a  quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de  un  error  en  la  calificación  jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de  determinar  la  variación  de  la competencia, debe proponer la correspondiente  colisión  negativa  (artículo  402  de  la  Ley 600 de 2000), para que una vez  trabada,  el  superior  funcional común a los despachos colisionantes dirima el  conflicto.   

En  este caso el Juez Penal del Circuito de  Guamo,  Tolima, con fundamento en la gravedad del hecho típico aceptado por los  procesados  consideró  que  la  competencia  era  del  Juez  Primero  Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  sin  presentar  argumento  jurídicamente  válido,  no  tuvo en cuenta que la competencia de éste último esta reglada en  el  artículo  5  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000 y que esta norma no le  atribuye    el    conocimiento    del   ilícito   de   homicidio   en   persona  protegida.   

Cuestión Final  

Teniendo en cuenta lo acotado en la nota de  pie  de  página  No.  12,  se  dispondrá  la  expedición de copias de todo el  expediente  con  destino  a  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para que  inicié  las  investigaciones penales respectivas en relación con la actuación  omisiva   de  quienes  por  ese  entonces  fungían  como  alcalde  municipal  y  comandante de la Policía Nacional en Natagaima, Tolima.   

Como  corolario  de  lo  anterior, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.     ASIGNAR     el  conocimiento  de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de  Guamo, Tolima, acorde con lo expuesto en la anterior motivación.   

Segundo.     REMITIR     copia  de  esta  decisión  al  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, para su conocimiento.   

Tercero.     EXPEDIR     con  destino  a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General de la Nación, las copias  aludidas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  devuélvase y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios  121 – 125  c.o. 2   

2  Folios 145 a 158 ibídem   

3  Folios  236 – 240 ib.   

4  Folios  241 – 258 ib.   

5  Folios  285 – 297 ib.   

6  Folios           298           – 301 ib.   

7  Folios 1 a 14 del c.o. 3   

8  Auto    de   23   de   abril   1999,   radicación  15539   

9  Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia del 19 de  diciembre  de  2000,  radicado  17700,  M.P., Nilson Pinilla Pinilla.   

10  El homicidio en persona protegida para la época del  suceso  estaba  sancionado con pena de 30 a 40 años de prisión, multa de 2.000  a  5.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de 15 a 20 años, en tanto que el  homicidio  agravado  era  castigado  con  pena  de  prisión de 25 a 40 años de  edad.   

11  Folio  109  del c.o. 1. En el folio siguiente hay otro comunicado con fecha 1 de  noviembre  de 2001, por medio del cual informaron que la Represa de Hidroprado y  sus  alrededores  están  bajo  el control del Bloque Tolima y, en consecuencia,  que   ellos   brindarían   seguridad   a   los   turistas   que   llegaran   al  lugar.   

12  El  crimen  de  Tique  Cutiva  no  fue el único que  ocurrió  en  la región de Natagaima. La señora Mercy Cupitra Ortiz manifestó  que  para  la  época  de los hechos ya habían ejecutado otros homicidios, pero  que  la  gente  no  decía  nada  por  el  temor  a los desterraran si hablaban.   

Jhon  Francisco Padilla Morales, militante  de    las    Autodefensas    Unidas    de   Colombia   (fls.   12   – 24 del c.o. 2), declaró que luego  de  la  muerte  de  tres  personas  que ellos mismos enterraron, a principios de  septiembre  (de  2001)  mataron  al señor Tique, líder indígena, quien había  sido  candidato  al  concejo  municipal.  También dijo que ELÍAS, quien tenía  más  mando  (en  las autodefensas) “nos metió una  retacada  a todo el grupo porque estábamos haciendo las vueltas mal, porque los  muertos  estaban  apareciendo, la Policía tenía un pacto con los paramilitares  que  era maten pero no dejen huellas porque cómo les van a dejar un calentado a  la  policía para que se pregunten qué está haciendo la policía entonces, por  eso  ELIAS  nos  regañó a todo el grupo, especialmente a ÁGUIILA y ORLANDO, a  los que hicieron esa vuelta de TIQUE…”   

En el informe confidencial del Departamento  Administrativo  de Seguridad se suministran el nombre de 23 líderes indígenas,  entre  ellos  Clemente Tique Cuitiva, víctimas de homicidio por parte del grupo  paramilitar  del  cual hacía parte José Albeiro García Zambrano, mismo al que  pertenecían  RICAURTE  SORIA  ORTIZ y DIEGO HERNÁN  VERA ROLDAN.     

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