Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 28
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo dos de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAUL MATALLANA PULGARIN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó la dictada por un Juzgado Regional con sede en Santa Fe de Bogotá, que condenó al aquí recurrente, entre otros, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos legales, como coautor del delito de secuestro extorsivo, modificándola en el sentido de disminuir la pena a treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión y fijar la multa en cuantía equivalente al valor de ciento treinta y dos salarios mínimos.
HECHOS
El Tribunal los consignó en los siguientes términos:
“El primero de abril del año en curso( 1.994, se aclara), aproximadamente a las 10 de la mañana varios individuos, armados con subametralladoras, revólveres y pistolas y portando radios de comunicación, se hicieron presentes en la finca ‘El Asomadero’ de la vereda de Panamá, del municipio de Silvania (Cundinamarca), de propiedad de Luis Emilio Ladino Liévano, solicitándole dos mil quinientos millones de pesos y como se les dijera que no los tenía, se llevaron a su hijo -por aquél entonces de doce años de edad- Luis Felipe Ladino Londoño, al que subieron al carro ‘Mitsuvishi’ de placas BDF-692 de propiedad del señor Ladino. Al siguiente día se recibió una llamada donde se informaba que el carro estaba abandonado -lo que resultó ser cierto- y se repetía la exigencia por la liberación del infante.
“El día 11 de abril, el señor Ladino Liévano se decidió a poner los hechos en conocimiento del D.A.S. y agentes de ese organismo se dieron a la tarea de realizar un rastreo a las llamadas efectuadas, estableciéndose que provenían de un teléfono de la carrera 11 Este No 30 A 81 del Barrio de San Mateo, lugar donde se logró aprehender a RAUL MATALLANA PULGARIN cuando efectuaba una de tales llamadas, así como a PEDRO PABLO ZARATE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ROCHA quienes lo acompañaban.
“El señor MATALLANA PULGARIN, manifestó conocer el sitio donde tenían al secuestrado y condujo a las autoridades a una casa ubicada en la ‘Cabañita’, zona rural de la vereda ‘La Cabrera’ del municipio de Pacho (Cundinamarca), desde donde al notar la presencia de la autoridad se disparó a esta y en el fuego cruzado murió Julio César Alvarez, alias ‘WILLIAM’ uno de los agresores y se logró la liberación, sano y salvo del menor y la captura de RUBEN MENDOZA REAL y ROBERTO ANZOLA QUEVEDO”.
LA DEMANDA
El libelista invoca la causal consagrada en el “Art. 220 C.P.P.: ‘1º. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, y cita como disposición violada el Art. 29 de la Constitución Nacional.
Seguidamente expresa:
“Como pudimos apreciar en la relación que me permití hacer a folio 7 del presente escrito, desde septiembre 6 de 1.994 (folio 342) hasta el Concepto (sic) del Ministerio Público, que se abstiene de hacerlo por las serias irregularidades encontradas (folios 410,11,12, 13 y 14) se atentó contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
“Varios procesados solicitaron ‘Sentencia Anticipada’ y Audiencia Especial. El señor Fiscal procedió a aceptarlas y dispuso fechas para su realización. No obstante lo anterior NO SE PRESENTO y fijó nueva fecha (octubre 10) a la cual tampoco asistió, NO SUSPENDIO EL TRAMITE para llevar a cabo estas diligencias y procedió a CALIFICAR: olvidó aquí el Debido proceso , el derecho a la Defensa, la favorabilidad y todo lo que tiene wue (sic) ver con los derechos fundamentales y sustanciales del detenido.
“A este aspecto le dedicó varios apartes el Honorable Tribunal Nacional, justificando la no comparecdncia (sic) del fiscal Regional ‘cuando advierta que exista prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo’ Se falta a la lealtad procesal. Caspriehchosamente (sic), en forma deportiva no puede el Fiscal regional abstenerse a asistir a una diligencia que él ha decretado y programado, sin que medie una nueva disposición en ese sentido. Ya lo vimos en la relación que hice cómo en dos ocasiones el Señor Fiscal “no podía asistir a la Diligencia y la programá (sic) para otra fecha.
“En providencia de fecha 19 de julio de 1.994 dijo el Honorable Tribunal (Nalcio) Superior de Santafé de Bogotá, Registro No. 6.040.: Es viable finiquitar el proceso mediante el instituto de la sentencia anticipada, cuando el Acta de formulación y aceptación de cargos es suscrita después del cierre de la investigación y antes de proferirse la Resolución de Acusación Convencional”
“El art. 37 B. del C. de p.p. establece: ‘El acta qu (sic) contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el Acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37 A son equivalentes’ , y agrega :
“Entonces si estando clausurada la etapa investigatva (sic) se solicita que se dicte sentencia anticipada y la formulación de cargos se hace respetando el derecho a la defensa del porocesado y atendiendo la prueba recaudada y las normas específicamente transgredidas , es obvio que si el sindicado acepta los cargos , el Acta suscrita por los intervinientes adquiere calidad y fuerza de resolución acusatoria, y por tanto , se reitera debe ser aceptada por el Juez, puesto que ningún sentido tendría hacer caso omiso de esa actuación para obligar al funcionario a repetir la acusación en un auto convencional, para tan sólo en ese momento considerar viable la solicitud de sentencia anticipada”.
Termina aseverando que, “Se violó pues, por parte de la Fiscalía Regional ‘El Debido Proceso y el derecho a la Defensa” principios básicos y fundamentales”.
A renglón seguido, y al parecer como segundo reparo, dice: “VIOLACION 2ª Art. 220 mumeral 3º: Por y con las mismas razones anteriores, podemos afirmar ‘QUE LA SENTENCIA SE DICTO EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD’.”
Solicita casar la sentencia y decretar la nulidad del proceso desde el auto que ordena cerrar la investigación, y devolver el expediente al funcionario para que continúe conociendo y proceda de conformidad.
Luego agrega: “Hay otro error también manifiesto, en la aplicación de la norma afectada: El art. 22 del Código Penal, nos dice claramente, cuando existe la ‘Tentativa’. Se requiere pues el lleno de medios idóneos para consumar el hecho punible y la NO CONSUMACION por ‘circunstancias ajenas a su voluntad’.
“Pues, bien, como está demostrado no solo en la diligencia de indagatoria, sino en los informes oficiales, LA COLABORACION DE RAUL MATALLANA PULGARIN, fué (sic) tan efectiva desde el comienzo, que llevó al DAS, hasta el sitio donde tenía al menor secuestrado, se logró la captura de varios de los Responsables Y SE EVITO ASI EL PAGO DE CUALQUIER RESCATE: NO SE CONSUMO EN SU TOTALIDAD EL SECUESTRO EXTORSIVO. El Honorable Tribunal Nal. pese a que en la sentencia de 2ª. Instancia reconoce este hecho, no profundiza ni decide nada en este sentido; ESTARIAMOS FRENTE A LA TENTATIVA, se cumpliéro (sic) algunos actos preparatorios y ejecutivos, pero no todos los consumativos PODRIAMOS DECIR QUE CAEMOS EN EL SECUESTRO SIMPEE (SIC), que tiene normas muy diferentes para aplicar”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El propósito de quien acude a este extraordinario recurso no puede ser otro que demostrar la existencia de un error de juicio o de actividad que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía con esto, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo es necesario que el libelista, con claridad y precisión, cuestione la validez legal de la sentencia por la existencia de un error trascendente, fundamentado con una argumentación jurídica, lógica y coherente.
2. En el caso en estudio el libelista presenta el cargo inicial al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, que se refiere a la violación directa de la ley sustancial, pero de inmediato se olvida de la vía que escogió para el ataque y cita como norma violada artículo 29 del de la Constitución Nacional.
Lo que sigue es igualmente contradictorio, pues insiste en apartarse de la causal aducida con afirmaciones relativas a que se atentó contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la favorabilidad y todo lo que tiene que ver con los derechos fundamentales del detenido.
Además, es una alegación en la que se queja de que no se hubiera celebrado una audiencia especial, pero no fundamenta por qué razón esa situación podría ser violatoria de garantías, y a cambio de ello transcribe un aparte de una providencia que dice que es del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, atinente a que el acta que contiene la aceptación de los cargos es equivalente a la resolución de acusación, y por lo tanto debe ser aceptada por el juez.
3. Pero el desatino no se queda en ese ámbito, sino que a título de segunda censura invoca la causal tercera, y en lugar de sustentarla remite a lo dicho en el primer reproche, desconociendo que cada cargo debe tener su propia fundamentación, y que ello evidencia que el ataque inicial es inaceptable, pues la naturaleza de las causales primera y tercera es totalmente diferente.
De otra parte, como ya se dijo, ese escrito no concreta ninguna irregularidad, y mucho menos intenta demostrar que hubiere trascendido al fallo, de modo que además de no ser de recibo la remisión, tampoco es la sustentación que corresponde al cargo formulado.
4. En el tercer reparo, esto es, el atinente a que el secuestro extorsivo imputado quedó en el grado de tentativa, o cayó en la modalidad de simple porque se evitó el pago del rescate, lo cual es ostensiblemente absurdo, ni siquiera menciona la causal de casación a cuyo amparo presenta la inconformidad, y se limita a decir que “hay otro error también manifiesto”.
5. En síntesis, se advierte que el libelista desconoce por completo las exigencias propias de la sustentación del recurso de casación, especialmente la del numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de manera que en el primer cargo invoca una causal que no tiene ninguna relación con el desarrollo que le da; en el segundo omite la sustentación y remite a una alegación que no es de recibo; y en el tercero se conforma con afirmar que hay un error, sin mencionar ninguna causal, fallas suficientes para concluir que la demanda debe ser rechazada in limine.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAUL MATALLANA PULGARIN, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esta providencia no es impugnable.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria