32096(28-10-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  339  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Willians   Fernando   Alvarado   Saavedra,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante     oficio     número  OFI09-19935-DVJ-0300  del  17  de junio de 2009, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  1374 del 11 de junio del citado año, solicitó en extradición  al  ciudadano  colombiano  Willians  Fernando Alvarado  Saavedra,  capturado el 17 de abril del mismo año, en  cumplimiento  de la resolución del 16 de abril anterior, expedida por el Fiscal  General de la Nación.   

2.  La  normatividad  que  rige  al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Título I, Capítulo III  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la   medida en que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina  de  Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según  oficio  número  OAJ.E.  1225  del 12 de junio de 2009, quien además certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  fue  presentada  “debidamente  autenticada”.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  0564 del 31 de marzo de 2009 de la siguiente manera:   

“La  investigación  ha  revelado  que  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra,  Ulis  Ernesto Howard, y Louis Pargiolas  eran  parte  de  una  organización de tráfico de drogas (DTO) que importaban a  los  Estados  Unidos desde Colombia cantidades de cocaína en kilogramos. La DTO  estaba  organizada  o  dirigida  por  el  ciudadano  colombiano Gabriel Afanador  Solano.  La  DTO  de Afanador Solano utilizaba varios medios, incluyendo lanchas  –  rápidas para llevar de  contrabando  grandes  cantidades  de  cocaína  desde  Colombia  a  Jamaica.  La  cocaína   era  luego  embarcada  desde  Jamaica  a  México,  y  posteriormente  ingresada  de  contrabando  a  los  Estados  Unidos  a  través  de la frontera.  Alvarado  Saavedra  asistía a la DTO Afanador Solano con despachos de cocaína,  incluyendo  el despacho del 12 de marzo de 2003, en el que la Guardia Costera de  Colombia  incautó  480  kilogramos  de  cocaína,  y el despacho del  3 de  septiembre  de 2003, en el que 370 kilogramos de cocaína fueron entregados a un  agente  encubierto  de  las  fuerzas  del  orden. Howard es el propietario de la  motonave  Valentina  – una  lancha  rápida-  que  fue  detenida por la Guardia Costera de Colombia el 12 de  marzo  de  2003, y se determinó que llevaba 480 kilogramos de cocaína a bordo.  Howard  le  cobraba  a  la  DTO Afanador Solano una tarifa por cada kilogramo de  cocaína  que  era  transportado en sus barcos. Howard también invirtió en los  despachos  de  cocaína  de  12  de marzo de 2003 y del 3 de septiembre de 2003.  Pargiolas  era  inversionista  en  varios  despachos de cocaína, y en agosto de  2002   y   septiembre   de   2003   transfirió  dinero  mediante  transferencia  cablegráfica  para  facilitar la compra de la cocaína. Pargiolas igualmente se  reunió  en Florida con un acusado que coopera en el caso para discutir sobre el  despacho de cincuenta kilogramos de cocaína.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  Willians Fernando Alvarado  Saavedra, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número                03–20802–CR–LENARD (s)  del  22  de  agosto  de  2008,  por  medio  de la cual la Corte Distrital de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Florida, acusó, entre otros, a Willians  Fernando Alvarado Saavedra de los  siguientes cargos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952(a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960(b)  (1)  (B)  del  Código  de  los Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Concierto  para poseer cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de  distribuirla,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 841(a) (1) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Titulo 21, Secciones 846 y  841(b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Cinco: Intento de importación a los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos  o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21,  Secciones   952(a),   963   y   960(b)  (1)  (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“La acusación también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos y el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos  obtenidos  como  resultado  de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros  bienes del acusado sean decomisados”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y de Christopher Ciccione, Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Inmigración  y Control de Aduanas (ICE), las que  respaldan   la  acusación  contra  Willians  Fernando  Alvarado Saavedra.   

El primer funcionario, esto es, Dwayne Edward  Williams,  incorpora  en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por su parte, el Agente Especial Christopher  Ciccione  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos objeto  de   juzgamiento   ante   el   citado  Tribunal y la participación en  los   mismos  por  parte  del  requerido  en  extradición,  respecto  de  quien  suministra la información necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que el  solicitado,    Willians     Fernando   Alvarado  Saavedra,   “también  conocido   como   ‘William  Alvarado       Saavedra,      también      conocido      como      ‘Will’, es ciudadano de Colombia, nacido el 9  de  mayo  de  1961,  en  Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 16.  655.022…”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de  los   Estados   Unidos  de América  que    se    afirman   fueron   infringidas   por   el   solicitado  en   extradición   y   que   se   encontraban    vigentes   para   la   época   de   ocurrencia de los hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur  de Florida.   

PERÍODO   PROBATORIO  

La  Corporación mediante providencia del 26  de  agosto  de 2009 negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró  procedente decretar de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensa técnica solicita que conceptúe  negativamente  al  pedido  de  extradición  hecho  por  los  Estados  Unidos de  América.   

En primer lugar, la defensa se refiere a los  argumentos  que  la  Sala presentó para negar las pruebas. Así mismo, dice que  de   acuerdo   con   lo   plasmado   en   la  acusación  extranjera,  esto  es,  “un  intento  frustrado  de importar una cantidad no  determinada   de   cocaína   a   los   Estados  Unidos  el  21  de  febrero  de  2001…”,  el decomiso de 480 kilogramos de cocaína  hecha  por  las  autoridades  colombianas   y la entrega de “370  kilogramos de cocaína realizada por un agente encubierto de la  agencia  ICE  ocurrida  el  3  de  septiembre  de  2003,  al  parecer  en  aguas  internacionales”,   la  documentación  allegada  a  través  de la vía diplomática, se infiere que resulta importante verificar si  ese comportamiento fue en realidad tentado.   

Dice   que  el  hecho  número  tres  hace  referencia   a   una   entrega   vigilada   en   la   que  participaron  agentes  norteamericanos,  donde  se  incautaron  300  kilos  de cocaína pero sin que se  indique   en   la   acusación   cuál   fue   la   participación  de  Alvarado  Saavedra.   

Y,  en  cuanto  a  la  incautación en aguas  colombianas  de  480 kilogramos de cocaína, manifiesta que el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena dictó fallo de condena, el 14 de mayo de  2008,  en  contra  de  Arley García, Juan Carlos Rodríguez Vergara, Justiniano  Bello Vecino y Alfonso Álvaro de Hoyos.   

De  ahí  que  considere  que se debe emitir  concepto negativo al pedido de extradición.   

ALEGATO   DE LA   PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

La  representante  del  Ministerio Público,  después  de relacionar los presupuestos sobre los cuales se debe fundamentar el  concepto  y   de  reseñar  la actuación cumplida en este trámite, afirma  que  los  documentos  allegados  a  través  de la vía diplomática cumplen con  todos  los requisitos para tenerlos como prueba, para lo cual procede a realizar  una síntesis al respecto.   

Considera  que  de acuerdo con los datos que  obran   en   el  diligenciamiento,  se  advierte  que  igualmente  se  encuentra  acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.   

En  lo  relativo  al  principio  de  doble  incriminación,  sostiene  que confrontando los cargos con nuestra legislación,  los   mismos   encuentran   adecuación  típica  en  la  conducta  punible  que  abstractamente describe el artículo 340 del Código Penal.   

Y,  por  último, opina que el indictment es  equivalente  a  nuestra  acusación, “toda vez que en  ambas  se  indican  los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su  comisión,  normas  violadas;  además,  se  señalan  las pruebas en las que se  basó el llamamiento”.   

Luego  de  pedir  a la Corte que realice los  correspondientes  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debe  hacer al  Estado  foráneo,  opina  que  se  debe  emitir  concepto  favorable  al  pedido  extradición    de    Willians   Fernando   Alvarado  Saavedra.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

I.  Acotación  previa   

1.  Antes  de  emitir  el concepto de rigor,  procede  la  Sala  a responder el argumento de la defensa consistente en que del  indictment  no  es  posible  inferir  la  participación  de  su defendido en la  incautación  de  más  de  300 kilos de cocaína, anunciándose desde ya que no  tiene  vocación  de  éxito,  puesto que ese asunto debe ventilarse al interior  del  correspondiente  proceso  penal  y  ante  los  tribunales foráneos, habida  cuenta  que ellos están investidos de jurisdicción y competencia para resolver  dicho tópico.   

Frente a esa hipótesis, vale destacar que la  Corte1,  de  modo reiterado, ha sostenido que el  ordenamiento   jurídico   colombiano  no  concibe  el  trámite  de  extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de  contradicción  aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las  allegadas contra el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos e instancias ordinarias previstas en el  ordenamiento  para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo  con definición del asunto a manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que  en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del  hecho,   la  forma  de  participación  o  el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia  debe  hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso  utilizando  al efecto los  instrumentos   que   prevé   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

De  tal manera, como quiera que el argumento  presentado  por  la  defensa  se  erige  en un asunto que sólo debe dirimir los  tribunales extranjeros, la Sala se abstendrá de resolverlo.   

2. Así mismo, manifiesta el defensor que uno  de  los  hechos  en que se fundamenta un cargo ocurrió en Colombia, esto es, el  atinente  al  decomiso  de  480  kilos de cocaína que se llevó a cabo el 12 de  marzo  de  2003,  razón  por  la  cual no se puede conceptuar favorablemente al  pedido de extradición por este supuesto.   

Vale  destacar,  como  lo  ha  sostenido  la  Corporación,  la  competencia  de  la Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocado  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refieren  los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición   de   colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por  delitos   cometidos   en   el    exterior  y  que  las  conductas  que  los  originan   así   también  se  consideren  en  la  legislación  penal  colombiana.   

En   tales  condiciones,  surge  imperioso  reiterar  que  cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y  la  doctrina  como  criterios  para determinar el sitio de ocurrencia del hecho,  como  son:  i)  el lugar de realización de la acción, según el cual, el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el  hecho   donde   se   produjo    el    efecto   de   la   conducta,   y   iii)   la   teoría   de  la   ubicuidad   o  mixta  que  considera cometido el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera   total  o parcial, como en el sitio donde se produjo o  debió producirse el resultado.   

De  manera  que  observa  la  Sala  que  las  conductas  atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur  de    Florida,    a    Willians   Fernando   Alvarado  Saavedra  traspasaron las fronteras colombianas, de lo  cual  surge  que,  contrario  a  lo  afirmado  por  la  defensa, se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.2   

En efecto, mírese como los cargos uno y dos  en  el  que  se  imputa a Alvarado Saavedra   el  delito de concierto para delinquir están fundados en el  supuesto  que el solicitado en extradición, junto con otras personas, acordaron  importar  y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína dentro del territorio de los Estados Unidos de América.   

Es  decir,  respecto  al delito de concierto  para   delinquir   que   se  le  atribuye  a  Alvarado  Saavedra en la acusación extranjera y que se llevó a  cabo  “desde  principios  de  enero  de 2000…hasta  alrededor  de  noviembre  23  de 2003”, refiere a que  éste  junto  con  otras  personas,  “se combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron” introducir y  comercializar cocaína en territorio del  Estado requirente.   

Ahora   bien,   tampoco   se  comparte  la  afirmación  del  defensor  en torno a que en este asunto impera el principio de  la  cosa  juzgada  y el de prohibición de doble incriminación, toda vez que si  bien  son  causales  de improcedencia de la extradición y que de acuerdo con la  jurisprudencia  de  esta Corporación, la Corte está autorizada para determinar  los  requisitos  jurídicos  de  procedencia  del citado mecanismo a través del  concepto  que  ella  se  demanda  en  estos asuntos, de todos modos éstos no se  cumplen.   

Como  lo  ha  indicado la Sala, la señalada  restricción  opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por  la   jurisprudencia   para   la   existencia  de  la  cosa  juzgada  penal  como  son:   

“(i) cuando exista  sentencia  en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también  en  firme,  (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma  que  es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento  sea  naturalísticamente  el  mismo  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

“En  los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los   criterios   de  conveniencia  nacional  y cooperación internacional3   

.  

Sin embargo, en concepto del 16 de septiembre  del  año  en  curso  adoptado  en  el radicado 31.036, precisó frente a dichos  postulados lo siguiente:   

“8.9  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

“8.9.1  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa  juzgada y de non bis in idem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in idem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo  se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

“Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo anterior,  porque de lo contrario  se  facilita  que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente para evadir la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia)”.   

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto y  como  lo  indica  el propio memorialista, el solicitado en extradición nunca ha  sido  juzgado  por  el  hecho  de  la incautación de los 480 kilos de cocaína,  puesto  que  el  trámite  que  adelantó  el  Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena culminó con fallo de mérito fechado el 14 de mayo  de  2008  proferido  en  contra  de  otras  personas  distintas  a  Willians Fernando Alvarado Saavedra.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  no cabe  predicar  la  existencia  de los postulados de cosa juzgada y el de prohibición  de  doble  incriminación, en la medida en que Alvarado  Saavedra nunca ha sido juzgado por el hecho preciso de  la incautación de los mentados 480 kilos de cocaína.   

En  consecuencia, ninguno de los argumentos  expuestos   por   el   defensor   del   solicitado  en  extradición  gozan  del  correspondiente   respaldo   que  lleven  a  la  Sala  a  conceptuar  de  manera  desfavorable.   

Ahora  bien, el artículo 520 de la Ley 600  de  2000  estatuye  que  el  concepto  que  emite la Sala debe estar centrado en  establecer,   entre   otros,   la  validez   formal  de  la  documentación  presentada,  en  la demostración plena de la  identidad del solicitado, en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la   equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte   de   la   petición    de   extradición  de  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra,  cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  y  Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo  concepto.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro  de  los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva  número         03-20802        –CR–LENARD (s)  del  22 de agosto de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado,  por  el Fiscal de los Estados Unidos y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  documentos  cuya  autenticidad  de su contenido fue certificada con las firmas y  el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las    declaraciones    juradas  de  Dwayne  Edward  Williams,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  de  Christopher  Ciccione,  Agente  Especial de la Oficina de Inmigración y Control  de  Aduanas (ICE), cuyos contenidos y traducción al español,  junto   con   el   resto   de   la documentación que las acompaña,  fueron   certificados,   el  2 de junio de 2009,  por Thomas  C.   Black,   Director   Asociado   de    la    Oficina   de   Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia   de  los  Estados  Unidos de América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las   normas  aplicables  al  caso,  esto  es,  el  Título  18,  Secciones  982  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio)  y 3282  (delitos  no  conminados  con  la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812  (tablas  de  sustancias  controladas),  841  (actos  prohibidos), 846 (intento y  asociación   delictuosa),   853   (penas),   952  (importación  de  sustancias  controladas),   960   (hechos   prohibidos)   y   963  (intento y asociación delictuosa) del Código de los  Estados Unidos de América.   

Por  su  parte,  la rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  C.  Black  fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr.  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

Además,  el  Jefe  de  la  Oficina Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1225  del  12  de  junio  de  2009,  certificó  que  la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de   extradición   de  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra  se hizo por la vía diplomática y  que  en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía   diplomática  se  colige  claramente,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  que  se  trata de Willians Fernando Alvarado  Saavedra,  pues  basta  observar  que  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  la  Nota Verbal número 0564 del 31 de marzo de 2009,  concuerda  con  el  que  aparece  en  el  acta  de  notificación personal de la  providencia  por  medio de la cual se dispuso su captura, en  la diligencia  mediante  la  cual  se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este  trámite,  en  el  acta  de  buen  trato  suscrita por él  y en la tarjeta  decadactilar   expedida   por   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  (16.655.022),  además  de  que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado  dicha identidad.   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el  9  de mayo de 1961 en Colombia y que se identifica con la cédula de  ciudadanía   No.  16.655.022,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella  que  aparece  registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que  se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona   detenida   es  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva  número  03-20802-CR-LENARD  (s)  del 22 de agosto de 2009, por medio de la cual  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que  a   Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra   se   le  acusó  de  “Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos,  cinco      kilogramos     o     más     de     una     sustancia     controlada  (cocaína)…”,   (cargo  uno),   “Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada      (cocaína)…”,     (cargo     dos),    e    “Intento  de  importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada  (cocaína)…”,   (cargo  cinco),  de  acuerdo  con las normas penales del país  requirente en precedencia citadas.   

En esas condiciones, advierte la Sala que los  dos  primeros  cargos,  según los hechos que se imputan y las normas allegadas,  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en lo reglado por el  artículo  340  del   Código  Penal,  modificado  por la Ley 733 del 29 de  enero  de  2002  y  por  el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el  concierto  para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como  quedó    visto,    Willians    Fernando    Alvarado  Saavedra,    con    conocimiento    de    causa    e  intencionalmente,  se concertó para importar y para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.   

Y,  respecto  al  cargo  quinto,  también  encuentra    correspondencia    en    la    conducta    punible   de   tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  según  lo contemplado en el  artículo  376  de  la  Ley 599 de 2000, comportamiento que no se agotó, motivo  por  el  cual  el mismo quedó en grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 27 de la citada Ley 599.   

De todos modos, cabe agregar que el delito de  concierto  para  delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y el  de   tráfico   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  en  grado  de  tentativa,  de  acuerdo  con  la  legislación  nacional  anteriormente  citada,  contemplan  una  pena  privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años,  según  lo  previsto  en  el  artículo  511,  numeral  1°,  de  la  Ley 600 de  2000.   

Ahora  bien,  contrario a lo afirmado por la  defensa,  los  datos  que  obran en el diligenciamiento, en especial las normas,  permiten  concluir  que,  de  acuerdo con la estructura del sistema judicial del  país  requirente,  cuando  se  manifiesta  en  el  comportamiento la expresión  “intento”   se   está  haciendo   referencia   a   la  tentativa,  situación  que  también  se  halla  soportada   con  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  a la solicitud de  extradición.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En efecto, la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  acusó a Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra por las conductas punibles  señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación  equivale  a  la  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  ésta  es  una  forma  de  formular  la  acusación  dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable cause).   

La causa probable es el soporte razonable que  permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del  indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se  plasma  la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la época de su  ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra no  será  juzgado  por  hechos  distintos  a los que originaron la reclamación, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Willians  Fernando  Alvarado  Saavedra  sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no culpable o por cualquier otra vía legal,  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su extradición y dejado en libertad, si  desea  regresar  al  país  de  origen,  el Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por último, se pide al ejecutivo recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la  pena  el  tiempo  que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones   consignadas,   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,  teniendo  en  cuenta  que  la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento     Penal     se    cumplen    satisfactoriamente,    CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  WILLIANS  FERNANDO  ALVARADO  SAAVEDRA, en cuanto tiene  que  ver  con  los  cargos  uno,  dos  y  cinco  que  le  fueron imputados en la  acusación  sustitutiva número 03-20802-CR-LENARD (s) del 22 de agosto de 2008,  dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido   ciudadano   WILLIANS   FERNANDO  ALVARADO  SAAVEDRA,  a  su defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

         EXCUSA JUSTIFIDADA   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.   

2  Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.   

3 CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    Concepto   de   6   de  mayo  de  2009,  radicación 30.373.     

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