28267(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  28267   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.374  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el defensor de JOSÉ WILSON  ROSERO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito   Judicial   de   Cali   (Valle),  que  revocó  la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  y  en su lugar lo condenó como coautor penalmente responsable  del delito de hurto calificado, agravado, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El domingo 6 de  agosto  de  2000,  a eso de las 8:15 p.m., al llegar al apartamento Nº 1002 del  piso  décimo  del  edificio  “KORINTIAS”,  en la calle 4 Oeste # 1-25 de Cali, el señor Jorge Fernández  Mayorga  se  percató  que  desconocidos  irrumpieron  de  manera violenta en el  inmueble  y se apoderaron, según su dicho, de un botín compuesto por numerosas  joyas  (en  oro  con  incrustaciones  de toda clase de  piedras  preciosas) y otros objetos de valor que aquél  y  su  progenitora  tasaron  en  una  suma cercana a los trescientos millones de  pesos  ($ 300’000.000).   

Bajo  idéntica  modalidad,  esa fecha y, al  parecer,  por  los  mismos  saqueadores, fue asaltado el apartamento contiguo al  citado,  es  decir  el Nº 1001, llevándose de allí los pillos, de acuerdo con  lo  indicado  bajo  juramento  por  el  residente  de ese inmueble, señor Jorge  Enrique  Monsalve,  joyas,  dinero  en efectivo y otros elementos significativos  que  éste  avaluó  en  cuarenta  millones  ochocientos  mil pesos ($            40’800.000).   

Además,  según lo comentado por residentes  de  esa  copropiedad,  los  bándalos  también  incursionaron  ese  día  en el  apartamento   1101,   empero,  allí  sólo  se  apoderaron  de  “unos    aretes”,   mas   no   de   una  considerable  suma en efectivo que estaba a su alcance, suceso que, sin embargo,  no  fue  denunciado  por  los  moradores  de  la  referida  vivienda1.   

2. La investigación  se  orientó  a  develar  la  participación  de  JOSÉ  WILSON  ROSERO  en  el hurto a los apartamentos 1001 y  1002,  por  cuanto  él  era  el  guardia  de  seguridad  que la señalada fecha  cumplía  el  turno  de  vigilancia  entre  las  6:00 p.m., y las 6:00 a.m., del  siguiente  día,  de ahí su vinculación mediante indagatoria ocurrida hasta el  13  de  junio  de  2003,  gracias  a  su presentación voluntaria al conocer del  proceso  en su contra, y respecto de quien, el 15 de diciembre de 2004, resuelta  provisionalmente  su  situación  jurídica,  la Fiscalía dictó resolución de  acusación   como   coautor   de  los  dos   referidos   atentados,   según   los   artículos   26,  349,  350-1°,  351-10° y 372-1° del  Decreto  Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, pliego de cargos  que   el   siguiente   27   de   diciembre   alcanzó   ejecutoria   al  no  ser  impugnado2.   

3. El trámite de la  causa  se  surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle),  cuyo titular, el 13 de diciembre  de  2005,  emitió  sentencia absolutoria a favor del acusado, decisión apelada  oportunamente  por  el  representante  de  la  primera  de  las víctimas arriba  citadas,  debidamente  constituida  en  parte  civil3.   

4. Mediante fallo de  11  de  mayo  de  2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó  integralmente  la  absolución,  y  en  su  lugar  halló  al  procesado coautor  penalmente  responsable de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y  en  tal  virtud  le  impuso  como  pena  principal  setenta  y dos (72) meses de  prisión,  así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  igual  lapso;  además,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la condena y la prisión domiciliaria, y se  abstuvo  de  condenarlo a pagar perjuicios por cuanto los ofendidos no allegaron  elemento  demostrativo  que  acreditara  el  valor de las joyas y demás objetos  despojados,  fallo  de  segunda  instancia contra el que el defensor del acusado  interpuso    y    sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación4,  y acerca de la respectiva demanda el Delegado de la Procuraduría  General  de  la  Nación  rindió el concepto de ley5.   

LA DEMANDA  

Al abrigo de la causal primera de casación,  cuerpo   segundo   (Ley   600   de   2000,  artículo  207-1),  alega el censor la violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia  de diversos yerros de apreciación probatoria,  presentados así:   

“Primer   cargo   –   Falso  juicio  de  existencia”   

Señala  que  el  dislate ocurrió porque el  Tribunal  sustentó  el  fallo,  exclusivamente,  en  una  serie  de deducciones  construidas  con base en lo narrado en la indagatoria por el procesado, mas no a  partir  de  otros elementos de conocimiento, y dado que aquella constituye medio  de  defensa  y  no de prueba, además de recibirse sin juramento, siendo incluso  derecho  del  procesado  guardar  silencio,  la  misma  no  sirve para acreditar  indicio alguno.   

Refiere   que   el   hecho  indicador  del  “indicio  de  mentira”  deducido  por el ad-quem no está cimentado con una prueba concreta, sino en las  contradicciones  halladas  por el Tribunal entre lo expuesto por el acusado y lo  narrado  por  Jorge Fernández Mayorga —acerca  de  la  hora  en  que  éste  arribó  a la copropiedad y se  percató  del  hurto,  lo  mismo  que  en  cuanto a la supuesta presencia de una  allegada   suya   en   el   edificio   el   día   de   los   hechos—,  y  Javier Fernando Sánchez Correa,  residente    de    un    apartamento    en    el    noveno   piso   —en  relación con la posible presencia  de  personas  extrañas  en el condominio a la hora en que ocurrían los hechos,  circunstancia  negada por el enjuiciado—,  lo  mismo  que  frente  a  lo  constatado en inspección judicial  respecto  de  la  existencia  de  un reloj de pared en la portería —lo     cual     el    acusado    no  recordó—.   

Puntualiza que como está prohibido elaborar  indicios  contra el procesado con base en su indagatoria, suprimiendo lo narrado  por  su  prohijado,  la  restante prueba nada indica ni permite hacer inferencia  acerca  de  su  compromiso en los hechos, además que aún aceptando la falta de  concordancia  entre  lo  dicho  por  su  defendido  y  los  citados elementos de  convicción,  lo  deducido  a  partir  de  allí desconoce las reglas de la sana  crítica,  ya  que tal falta de armonía puede también explicarse por el tiempo  transcurrido  entre  el  día  de los sucesos y la fecha en que rindió injurada  —superior  a  dos años y  seis  meses— y por lo tanto  tal disparidad no implica, necesariamente, que al acusado mintió.   

“Segundo     cargo     –       Falso      juicio      de  identidad”   

Aduce  que  el  juzgador de segundo grado le  hizo  producir  a ciertas circunstancias efectos que objetivamente no dimanan de  ellas,  toda  vez  que  con  base  en  que meses antes ocurrió un hurto en otro  apartamento  de  la misma copropiedad, cuando estaba de turno el acusado, dedujo  responsabilidad  de  éste  en  los nuevos asaltos, conclusión que el libelista  califica  de  errada,  por  cuanto  en  el  proceso no hay prueba que ilustre la  identidad  o  semejanza  entre  uno y otro evento en cuanto a las circunstancias  modales  de  ejecución, además que no se aportó denuncia ni resolución penal  que  vincule  a  su  defendido  con  tal acontecimiento, aspectos que convierten  dicha situación en un indicio leve.   

Señala  que la llegada del acusado al lugar  de  trabajo,  no  en  bicicleta,  como acostumbraba, sino en un colectivo, y una  hora  antes del inicio de su turno de vigilancia, fueron aspectos que el ad-quem  también  asumió  como  indicativos  de responsabilidad, empero, puntualiza, el  procesado  explicó  tales circunstancias al señalar que la fecha de marras fue  trasladado   al   sitio   de   labores   por  un  familiar,  luego  al  quitarle  “la      excesiva      apreciación”  que  se  le  confirió  a  esa situación, ninguna consecuencia  lógica   se   establece   acerca   de   su   intervención   en  las  conductas  punibles.   

“Primer  cargo  subsidiario  –       Falso      Juicio      de  existencia”   

Puntualiza  que  el  Tribunal  se abstuvo de  condenar  civilmente  al  procesado,  con  base  en  la  ausencia de pruebas que  acrediten   la  existencia  de  los  objetos  hurtados  y  la  cuantía  de  los  perjuicios;  sin embargo, al analizar los elementos estructurales o de tipicidad  de  la  conducta punible, supuso la presencia de esos medios de conocimiento que  echó  en  falta  al  final,  los  cuales, agrega el censor, son necesarios para  establecer  no  sólo  el  objeto  material del comportamiento, esto es, la cosa  mueble   ajena,  sino  también  la  circunstancia  específica  de  agravación  referente a la cuantía.   

De acuerdo con lo anterior, sostiene que como  no  está  acreditada  la  cosa mueble ajena presuntamente hurtada, ese elemento  estructural  del tipo no puede tenerse por satisfecho, sin que para subsanar tal  vacío  resulte  procedente  acudir  al  “juramento  estimatorio”  previsto en el artículo 278 de la Ley  600  de  2000,  dado que el mismo Tribunal rechazó tal hipótesis al no aceptar  la  manifestación que en tal sentido hizo en su queja el denunciante, es decir,  al  no  darle  validez  a  lo  expuesto  por aquél acerca de la cuantía de los  perjuicios ocasionados.   

Luego  de  transcribir lo considerado por el  ad-quem  acerca  de  la  decisión  de  abstenerse  de  condenar  civilmente  al  procesado,  indica que aun cuando uno de los ofendidos hizo una relación de los  bienes  supuestamente  hurtados,  la  misma  fue  desestimada por el juez plural  tanto  respecto  de la existencia de esos elementos como en cuanto a su cuantía  o   valor,   luego  si  no  hay  prueba  que  lleve  a  la  certeza  acerca  del  “elemento    del   tipo   llamado   cosa   mueble  ajena”      el      comportamiento      deviene  atípico.   

Indica  que así no se comparta el argumento  acerca  de  la  ausencia de demostración de un elemento estructural del delito,  la  falta  de  pruebas que acrediten la cuantía de la ilicitud, determinante de  que  el  ad-quem  no  emitiera  condena  en perjuicios, es indiscutible y por lo  tanto   no   puede  tenerse  por  comprobada  la  circunstancia  específica  de  agravación  inherente  a  ese  aspecto,  motivo  por el que igual es urgente la  casación  parcial  del  fallo  para  redosificar  la  pena  sin  considerar  el  correspondiente incremento punitivo.   

“Segundo  cargo  subsidiario –       Falso      juicio      de  existencia”   

Señala  que  en  este  reproche la crítica  expuesta  en el anterior cargo se hace extensiva en relación con lo acaecido en  los  apartamentos  1001  y  1101,  toda  vez  que esos sucesos fueron tenidos en  cuenta  en  la  acusación  y  en  el  fallo de condena para imputar un concurso  homogéneo  de  conductas  punibles,  sin que esté acreditada en ambos casos la  existencia   de   la  cosa  mueble  ajena,  su  valor,  o  la  cuantía  de  los  perjuicios.   

“Tercer  cargo  subsidiario  –       Falso      juicio      de  identidad”   

Aduce que este reproche, en el evento de que  se  acceda  a  casar  parcialmente  la  sentencia  en  el  sentido de retirar la  circunstancia  de  agravación  y la pena impuesta sea inferior a treinta y seis  meses,  tiene  como  finalidad  promover  un  nuevo análisis de los fundamentos  subjetivos  que  la  ley  prevé  para conceder la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   o   la   prisión   domiciliaria   como   sanción  sustitutiva.   

Precisa  que  la  crítica  se  fundamenta,  entonces,  en  el  señalado  error  de hecho porque el Tribunal al estudiar ese  tópico  y  negar por el factor subjetivo la figura de la prisión domiciliaria,  tergiversó  los  elementos probatorios que se refieren a las buenas condiciones  personales  y el arraigo social y familiar del acusado, con el fin de significar  circunstancias contrarias a esa pretensión.   

Destaca  que  al contrario de lo considerado  por  el  ad-quem,  las pruebas que al respecto obran en la actuación demuestran  que  el  procesado  no  requiere  tratamiento  intramural,  pues no trabaja como  vigilante  en  el  edificio  donde  ocurrieron  los  hechos,  de  suerte  que el  razonamiento  del  juzgador  en el sentido de que no cuenta con elementos serios  que  permitan  inferir  que el acusado “no colocará  en  peligro a la comunidad” es equivocado, ya que las  negaciones  no  se  prueban,  esto es, que no se debe probar con probabilidad de  verdad  que  alguien no va a realizar una conducta, sino lo contrario, es decir,  que está en posibilidad de ejecutar dicho comportamiento.   

Finalmente,  el  censor  resume  así  sus  pretensiones:  i) con base en  los  cargos  principales, solicita casar la sentencia por no estar demostrada la  participación  del  procesado  en  los  acontecimientos de marras; ii)  subsidiariamente, casar el fallo por  la  atipicidad  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  y iii)  en  el evento de prosperar sólo la  casación  parcial  planteada  en  los  dos cargos subsidiarios en el sentido de  retirar  la  causal  de  agravación  de  la  cuantía,  proferir  decisión  de  reemplazo  en  la  que  se otorgue al acusado alguno de los subrogados penales a  que tiene derecho.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en lo sustancial, estima que el cargo principal está llamado  a  prosperar,  habida  cuenta  que,  excusando  la  equivocada postulación como  falsos  juicios  de  identidad,  los  errores  denunciados  encuentran apropiado  desarrollo  por  la  senda del falso raciocinio, y resultan trascendentes ya que  los  indicios  construidos  por el Tribunal, muy por el contrario de lo afirmado  en  la  sentencia  atacada, sólo dejan campo a una duda insalvable acerca de la  verdadera  participación  del  procesado como coautor de las conductas punibles  endilgadas,  siendo  perentoria  su  absolución  en aplicación del apotegma de  in        dubio       pro       reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Precisión inicial  

No  obstante  las  inconsistencias  en  que  incurre  el actor al presentar los reproches y pese al ocasional distanciamiento  de  las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida la vía  de  ataque  seleccionada,  es  criterio  de la Sala que una vez la demanda se ha  declarado  ajustada, la censura no puede descalificarse por razones de técnica,  y  lo  procedente  es  emitir  decisión  de  fondo,  como  en  efecto  aquí lo  acometerá,  pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia de  la  Sala en cuanto al tema de la prueba por indicios, máxime que ciertamente se  percibe   la  equivocada  construcción  y  valoración  de  esos  elementos  de  conocimiento  indirecto  en la sentencia de segunda instancia, con incidencia en  la  decisión  condenatoria,  como  igualmente  lo  hace notar la Delegada de la  Procuraduría.   

2. El indicio  

Como  se  sabe,  y lo ha repetido la Sala en  diversos               pronunciamientos6,  el  indicio  es  un medio de  prueba  crítico,  lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de  encontrar  acreditado  por  otros  medios  autorizados  por  la  ley,  un  hecho  (indicador  o  indicante) del  cual  razonadamente,  según  los  postulados de la sana crítica, se infiere la  existencia   de   otro   hecho  (indicado)  hasta  ahora  desconocido  que  interesa al objeto del proceso, el  cual  puede  recaer  sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como  se  realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos  fácticos   que,  estando  debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias,  permite  establecer, de modo más o menos probable, la realidad  de lo acontecido.   

Los indicios pueden ser necesarios cuando el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta o inequívoca, la existencia de otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes como las que se  presentan  en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado  de  probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia  del  hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves,  cuando  entre  el  hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación  racional,  lógico,  probable e inmediato, fundado en razones serias y estables,  que  no  deben  surgir  de  la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador,  sino  de  la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el  hecho  indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades  que el fenómeno ofrece.   

De conformidad con la previsión legal sobre  la  prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 284 y siguientes  de  la  Ley  600  de 2000 (la cual gobernó la presente  actuación  —Decreto 2700  de   1991,   artículos   300   a  303—),   el  hecho  indicador  del  cual  se infiere la existencia de otro  acaecimiento   fáctico,  debe  estar  debidamente  acreditado  por  los  medios  directos    de   prueba   (testimonio,   peritación,  inspección,   documento,   confesión);  ha  de  ser  indivisible,   pues   los  elementos  que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de  otros              acaecimientos             fácticos;             independiente,  ya  que  a  partir  de un  hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados.   

Necesario se hace resaltar que en materia de  prueba  indiciaria,  además  de  la  acreditación  del  hecho indicante, de la  debida  inferencia  racional  fundada  en  las  reglas de la sana crítica y del  establecimiento   del   hecho   desconocido  indicado,  cuando  son  varias  las  construcciones  de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso  de    valoración    conjunta   su   articulación7,  de  forma tal que los hechos  indicadores      sean     concordantes,  esto  es,  que  ensamblen entre sí como piezas integrantes de un  todo,  pues  siendo  éstos  fragmentos o circunstancias accesorias de un único  suceso  histórico,  deben  permitir  su  reconstrucción  como  hecho  natural,  lógico  y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de  aquellos  han de ser a su vez convergentes,  es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias  hipótesis de solución.   

La  valoración  integral  del indicio exige  entonces   al   juzgador  contemplar  todas  las  posibilidades  confirmantes  e  invalidantes  de  la  deducción,  pues  rechazar  cualquiera  de  las que puede  ofrecer  un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque  el  juez  ya  tiene  sus  propias conclusiones sin atención a un juicio lógico  integral,  es  alentar  un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de  soberanía  judicial  en  la evaluación de la prueba, que consiste precisamente  en   el   ejercicio   de   una   discrecionalidad   reglada  en  la  estimación  probatoria.   

De  ahí  que  en  la  apreciación  de  los  indicios  el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  para establecer el nivel de probabilidad o  posibilidad   y  en  tal  medida  señalar  si  son  necesarios  o  contingentes  (graves   o  leves),  y  su  relación    con    los    demás   medios   de   prueba   que   obran   en   la  actuación.   

La    connotación    de    necesarios,  contingentes-graves  o  contingentes-leves,  no  corresponde a nada distinto del  control  de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de  la  discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien  después  de  contemplar  todas  las hipótesis confirmantes e infirmantes de la  deducción  establece  jerarquías según el grado de aproximación a la certeza  que  brinde  el  indicio,  sin  que  ello  pueda  confundirse  con una tarifa de  valoración preestablecida por el legislador.   

Se  trata  de  una  ponderación lógica que  permite  al  funcionario  judicial  asignar  el  calificativo que corresponde al  indicio,  bien  de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión  unívoca  e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante,  de   contingente-grave   si   constituye   el   efecto   más   probable,  o  de  contingente-leve,    si    se    muestra    apenas   como   una   entre   varias  probabilidades.   

Por  último, hay que recordar que cuando de  atacar  en  sede  de  casación  la  prueba indiciaria se trata, es obvio que un  ejercicio  semejante  sólo  puede  acometerse  por  los cauces de la violación  indirecta  y  en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes  integrantes  del  indicio  es  el objeto de su censura, es decir, si el vicio se  predica  del  hecho  indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los  indicios  se  articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de  la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto.   

Cuando  el  vicio  recae  en el hecho  indicador, como el mismo debe estar  acreditado  con  otro  medio  de prueba, los yerros susceptibles de plantear son  tanto de derecho, como de hecho.   

De  derecho  porque  el  juzgador pudo haber  admitido  y  valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna ilícita o  irregularmente  aportada  al  proceso  y  por lo tanto inválida; ahora, como en  ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está dentro del proceso penal sometida a  tarifa  legal,  naturalmente  frente  a  ella  la  modalidad de error de derecho  conocida   como   falso   juicio   de  convicción  no  es  susceptible  de  ser  propuesta.   

Y también son admisibles como hipótesis de  ataque  del  citado  elemento del indicio las diferentes modalidades de error de  hecho,  dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o  bien  porque  se  dejó de valorar otro medio demostrativo que la neutralizaba o  disolvía;  o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo  que  no  decía;  o porque en el proceso de estimación que condujo a afirmar la  premisa  a  partir de la cual se hará luego la inferencia, se desconocieron los  principios de la sana crítica.   

Ahora bien, cuando el error se predica de la  inferencia  lógica,  del  análisis  de  la  convergencia o concordancia de los  indicios,  o  del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como  todo  ello  es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía  posible  de  cuestionamiento  es  bajo  la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio,  es  decir,  por  la  ostensible  transgresión  de  alguno  de  los  postulados  que informan la sana crítica (reglas de la  lógica,  leyes  de  la  ciencia,  o  máximas  de  la  experiencia y el sentido  común),  luego, para que el cargo quede correctamente  formulado,  es  imprescindible  concretar  el  error  y  demostrar cómo ha sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la lógica o  una  regla  constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios  especializados en una determinada materia.   

No está demás precisar, para terminar, que  cuando  el  ataque  apunta  a  derruir  la  inferencia lógica o los sucedáneos  elementos  del  indicio,  ello supone como condición lógica del cargo, aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador, ya que si ésta es discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque, y sólo por excepción cabe la posibilidad de  refutar  el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia  lógica,  a  condición  de  que  los  cuestionamientos  se  propongan en cargos  distintos y de manera subsidiaria.   

3. Fundamentos del fallo atacado  

Con  el  fin  de  evidenciar  los errores de  estimación  probatoria  es  necesario  reconstruir  de  manera sintética, pero  fidedigna,  los  argumentos  con  base  en  los  cuales  el Tribunal llegó a la  certeza  de  la  participación  del  procesado,  en  calidad de coautor, en los  delitos investigados, razonamientos que consisten en lo siguiente:   

3.1.  El  acusado  señaló  en la indagatoria que Jorge Fernández Mayorga llegó al inmueble y se  percató  del  hurto a las 7:00 p.m., pero de acuerdo con el testimonio de éste  y  las  minutas  de  portería se sabe que fue, aproximadamente, a las 8:15 p.m,  contrariedad  en  la  que  no  podía  incurrir  el  acusado  porque  una de sus  funciones  como  vigilante  era  llenar  la  bitácora  de  entrada  y salida de  residentes  o  visitantes,  además  que tal imprecisión no puede atribuirse al  rigor  del tiempo, ya que los documentos aludidos fueron allegados al expediente  por el mismo procesado.   

Por   lo   tanto   esa   “promulgación     de     una     cronología     errada”  acerca de la hora en que llegó el denunciante es indicativa de  que   el   acusado  “intentó  manipular  desde  su  narrativa  los  hechos”, con el fin de hacer creer a  la  judicatura  que  el  asalto  ocurrió  en el turno de vigilancia anterior al  suyo.   

Tal  conclusión  la  robustece  el Tribunal  advirtiendo  que  del testimonio de William Edwin Carvajal Popayán, guardia que  el  día  de los hechos antecedía en esa labor al acusado, se infiere que éste  “arribó  a  su  lugar  de  trabajo en hora y forma  inusitada”,  toda  vez  que  aquél  indicó  que el  procesado  llegó a las 5:00 p.m., “es decir con una  hora  de  antelación,  como  quiera  que  el deber era llegar con 15 minutos de  precedencia  a  la  hora  indicada…”,  además que  “no  lo  hizo  en  su bicicleta, como habitualmente  correspondía, sino en colectivo…”.   

Por   lo   tanto,   razona   el  ad  quem,  “todo      estaba      premeditado”  y  al llegar “a su lugar de trabajo  en    hora   y   forma   inusitada…   la  pretensión  que  asistía  al  sindicado  era  la  de  arribar  temprano  al  inmueble  con  el  fin  de  procurar  la  salida precipitada de su  compañero,  para  de  esta manera hacer creer que el punible agotado se surtió  en  el  horario  que  le  concernía a este último y así sustraer su nombre de  cualquier eventual acusación”.   

3.2.  Destaca  el  Tribunal   que  el  denunciante  Fernández  Mayorga  aseveró  en  una  de  sus  ampliaciones  que el día de los hechos, cuando ingresó al edificio, el acusado  se  acercó  a  su carro y le manifestó que la señora Myriam Eliana Quevedo de  Botero  se  había  presentado  en  la  copropiedad,  pero  que él (el  procesado)  no  le hizo entrega de un  sobre  de  manila  porque  no  sabía  que  era  para ella, circunstancia que al  ofendido  le pareció extraña pues la encomienda tenía anotado el nombre de la  persona  a  la  que  estaba  dirigida  y  aquél  sabía el destino de la misma,  además  que  Fernández  corroboró luego que Quevedo de Botero no estuvo en el  edificio,  como  así  también  lo informó ésta en declaración rendida en el  presente proceso.   

Con  base  en  esa  situación extraída del  testimonio  de  la  citada  víctima, el ad-quem concluye que el enjuiciado, aun  cuando  no  fue interrogado por tal suceso, “mintió  respecto  de  la  presencia  de  la  señora  Quevedo  de  Botero  en  la unidad  residencial” y que esa circunstancia “dice   bastante   de   su   compromiso   en   el  hurto”,   como   igual  lo  entendió  el  denunciante  “en  el  sentido  de  que  con ella se intentó otorgar tiempo a los  malhechores”.   

Además,  como  Javier  Fernando  Sánchez  Correa,  residente  en el apartamento 902 del citado inmueble, manifestó que la  fecha  de  los  hechos, en horas de la noche, vio descender del piso décimo por  las   escaleras   “algunas  personas  extrañas  al  edificio,   de   vestimenta   informal,   nada  común  a  lo  habituado  en  el  mismo”,  según  el ad-quem, ello es demostrativo de  que   el   acusado   también  “mintió”  al  sostener  en  la injurada que durante su jornada de labores  nadie   extraño   entró  ni  salió  de  la  copropiedad,  lo  cual  corrobora  “su interés y compromiso en los hechos por los que  resulta juzgado”.   

3.3. La inspección  realizada  en  el  juicio  y  la  prueba  testimonial  recauda, acreditan que el  edificio   “KORINTIAS”  posee  sólo  dos vías de acceso: una vehicular y otra peatonal, las cuales son  controladas   exclusivamente   por  el  vigilante  a  través  de  un  mecanismo  electrónico  y  con  llave,  respectivamente,  luego,  colige  el Tribunal, los  asaltantes  tuvieron  que ingresar y salir de la copropiedad con el concurso del  celador de turno.   

3.4.  Por último,  destaca  el ad-quem que Carmen Lucrecia Mayorga de Fernández, en su testimonio,  señaló  que la residente del apartamento 1001 le comentó que las luces de ese  inmueble  los  asaltantes las habían dejado encendidas, tal como ocurrió en el  de  aquella,  según se lo informó su hijo Jorge Fernández Mayorga, por lo que  de  allí  se  infiere que el saqueo ocurrió de noche, cuando el acusado estaba  en   posesión  de  su  labor,  además  que  en  anterior  oportunidad,  en  el  apartamento  401  del  edificio  en  mención,  se presentó un hurto durante el  turno  del  acusado,  como igual aconteció en el apartamento 402, constituyendo  esto  “un  indicio  grave  de responsabilidad en su  contra”.   

4.    Los    errores    de   estimación  probatoria   

4.1. Sea lo primero  destacar  la  equivocación  del  actor  al  sostener  que se configura un falso  juicio  de  existencia  por suposición, con base en que, atendida la naturaleza  de  la  indagatoria,  por  prohibición  legal,  de  su  contenido no es posible  extraer  valoración  negativa  contra el procesado, pues, desde una perspectiva  estrictamente  técnica,  de  ser  correcta  esa  propuesta, el error que debió  denunciar  no  es  de  hecho, sino de derecho, consistente en un falso juicio de  convicción  —el cual, como  se  sabe,  se configura cuando se da valor probatorio a un medio de conocimiento  al    que    el   legislador   le   ha   negado   tal   connotación—.   

Ahora bien, el artículo 337 de la Ley 600 de  2000,  vigente  para  cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, así  como  el  358  del  Decreto  2700  de  1991,  en  vigor  para  el momento en que  ocurrieron  los  hechos,  son  desarrollo  del  artículo 33 de la Constitución  Política,  el cual recoge con carácter de principio constitucional, el llamado  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia, derecho de no  autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está  obligado  a  declarar  contra  sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a  confesarse culpable del hecho que se le imputa.   

La  admonición  expresada  en  las  normas  procesales   en   cuestión   (ambas   de   contenido  semejante),  en  el sentido de advertir previamente al  indagado  acerca  del  alcance  de ese derecho, busca asegurar que al momento de  rendir  indagatoria  tenga conciencia de que es titular de esta garantía, y que  si  decide  confesar  el hecho y/o declarar contra las personas resguardadas por  el  mandato,  es  porque  desea  hacerlo  voluntariamente;  se  trata,  en otras  palabras,  de  evitar que al presentarse declaración incriminatoria, ello pueda  ocurrir  por desconocimiento de esa prerrogativa, o porque el implicado entienda  o  pueda  entender  equivocadamente  que  tiene un compromiso indisoluble con la  verdad.   

Empero,  del  contenido  de  los  señalados  preceptos,  ni  de  sus  fines,  puede  concluirse  que  si  voluntariamente  el  procesado  decide  rendir indagatoria, lo narrado por él no pueda ser objeto de  prueba   ni   tenido  como  tal,  ya  que  una  tal  intelección  de  la  norma  desconocería  la triple función desempeñada por esa diligencia, a saber: como  mecanismo  de  vinculación  legal del imputado al proceso penal, instrumento de  defensa  de  éste,  y medio de prueba tanto de los hechos debatidos como de las  manifestaciones vertidas por aquél.   

Otra  cosa  es  que  si  el implicado decide  guardar   silencio,   esto   es,   si   enterado   de   su   derecho   a  la  no  autoincriminación,  se  niega  a  rendir la indagatoria, de tal comportamiento,  por   mandato  legal,  no  puede  deducirse  indicio  alguno  contra  él,  como  perentoriamente  lo  consigna  el  artículo  337  de  la  Ley 600 de 2000, y se  infiere de la redacción del 359 del Decreto 2700 de 1991.   

No  obstante  la anterior precisión, impera  señalar  que  el  dislate  en  que  incurrió  el  demandante no es óbice para  comprender  el  sentido y alcance de los cuestionamientos que propone en los dos  cargos  principales,  ya  que en ellos predica la ocurrencia de diversos errores  de  hecho  en  la  elaboración  del  conjunto de indicios expuestos en el fallo  demandado   como   sustento   de  la  condena,  vicios  que  tienen  efectiva  y  trascendente configuración.   

4.2. En efecto, ha  de  empezar,  entonces,  la  Sala  por  referirse a los aspectos que el Tribunal  denomina  “intento  de manipular desde su narrativa  los       hechos”       o       “promulgación     de     una     cronología     errada”  y  “arribo a su lugar de trabajo en  hora  y forma inusitada”, como hechos indicadores con  base  en los cuales concluye que el acusado pretendía hacer creer a la justicia  que  el  asalto  a  los  apartamentos  1001  y 1002 del edificio “KORINTIAS”   ocurrió   antes   de  su  respectivo  turno  de  vigilancia  para  así  sustraer  su  nombre de cualquier  imputación8.   

4.2.1. Es cierto que  el    acusado    en    la   primera   versión   de   indagatoria   (rendida  el  13  de junio de 2003) y en la  correspondiente  ampliación  en el juicio (recibida en  sesiones  del  13  y  24  de  mayo de 2005), sostuvo en  principio  que  el denunciante Fernández Mayorga llegó a la unidad residencial  a  eso  de  las 7:00 p.m., aspecto que reiteró en su segunda intervención; sin  embargo,  en  esta última oportunidad, al ser confrontado con los registros que  hizo  en  la minuta de entrada de vehículos de residentes, en la cual anotó el  arribo    de    esa    víctima    a    las    8:15   p.m,   o   “20:15”, y en la de novedades, en la que  glosó     el     suceso     como     ocurrido     a     las     “18:20”  o  6:20  p.m., no pudo explicar  satisfactoriamente  el  por qué de esas imprecisiones, arguyendo que la primera  obedecía  al  tiempo  transcurrido  desde  hecho investigado, y la segunda a un  posible          error          involuntario9.   

El   ad-quem   le  restó  eficacia  a  la  justificación  ofrecida  por  el procesado aduciendo que el olvido atribuido al  rigor  del  tiempo debía descartarse porque “…las  minutas  contentivas  de  los  prementados horarios fueron aportadas al despacho  por  el  mismo procesado, y más aún que él mismo reconoció la procedencia de  las  mismas,  [como]  se  aprecia diáfanamente a folio 62 de la encuadernación  primigenia”,   y   que   el   registro  del  suceso  “…escasos  20  minutos  después  de  asumido  su  cargo…”    estaba    dirigido   a   “…hacer  creer que el hurto de marras fue agotado en un horario  que  no  correspondía al de su labor…”10.   

Sin embargo, tales conclusiones del Tribunal  están  fincadas  en un falso juicio de identidad de los elementos de prueba que  alude,  pues,  en  primer lugar, a folio 62 del cuaderno original principal obra  la  copia (el original corre a folios 53 a 61 del mismo  cartapacio) del informe suscrito por Leonardo Patiño,  Gerente  Operativo  de  la  empresa    de    seguridad   ASEV   LTDA.,  a  la  que estaba vinculado el acusado, rendido el 9 de agosto de  2000  al  funcionario  instructor,  cuyos anexos son justamente los folios de la  minuta  de  entrada y salida de vehículos de residentes, y de la de visitantes,  correspondientes  a  la  fecha  de  los hechos, lo cual evidencia que el juez de  segundo  grado  equivocadamente  apreció  ese elemento de prueba atribuyendo su  autoría  y  aporte  al  procesado, cuando no es así, y por ello entendió, sin  fundamento  cierto,  que  éste  no podía haber olvidado esas anotaciones, sino  que debía ser conciente de las mismas.   

En  segundo  lugar,  la  exacta  y  completa  apreciación  de  los  folios de la minuta de novedades o de entrega del puesto,  glosados  en  el  cuaderno  de  la  parte  civil, en las que se consignó por el  acusado     la     ocurrencia     del     suceso     a    las    “18:20”,  impiden  afirmar  sin  temor a  equívocos  que  su  intención era hacer creer que el hurto se descubrió a los  pocos  minutos de asumir la jornada de labores y que por lo tanto habría tenido  configuración  en  el  turno  anterior al suyo, ya que en esa misma glosa puede  leerse  la  constancia  de  puño y letra del enjuiciado en el sentido de que se  presentó      a     recibir     el     puesto     a     las     “17:15”, esto es, a las 5:15 p.m., luego  ninguna  manipulación  hizo  de  su  de llegada, siendo posible entonces que la  hora  anotada  del  suceso  tenga  explicación  en  un error involuntario en el  momento de sentar el comentado registro.   

4.2.2. Ahora bien,  debido  a  la  distorsión  de  las  citadas pruebas no sólo se incurrió en la  desacertada  construcción indiciaria, sino que el Tribunal también cometió un  error  semejante  al  concluir  que la hora y la forma en que llegó aquél a su  lugar    de   trabajo   fue   “inusual”,    constituyendo    ese   un   comportamiento   “predeterminado”    para   buscar   la  “salida precitada” de su  antecesor,  e  igualmente  “hacer creer”   que   el   hurto  se  agotó  en  el  horario  de  labores  de  éste.   

Según  el  ad-quem,  de  acuerdo  con  el  testimonio     de     William     Edwin    Carvajal    Popayán,    ROSERO  arribó  a  su  lugar  de  trabajo  “a  las  5:00  p.m.,  es  decir,  con  una  hora de  antelación”   cuando   el   deber  “era   llegar   con   15   minutos   de   precedencia   a   la  hora  indicada”,  esto es, a las 6:00 p.m., momento en que  empezaba  su  turno  de  trabajo. Siendo cierta la hora de inicio de labores del  acusado  en  la fecha de los sucesos, las demás afirmaciones corresponden a una  desfiguración  de  lo  puntualizado  por el citado testigo, quien acerca de tal  aspecto señaló lo siguiente:   

“…él [ROSERO]  ese  día  llegó a las cinco de la tarde, y él debe de recibirme a las cinco y  veinte  o  cinco  y  media, ese día a él lo llevaron en un colectivo, no le vi  las  placas  pero  él  me  dijo  que  era el cuñado, él siempre llegaba en la  bicicleta  y  ese día solamente llegó en el colectivo, cuando el llegó entró  y  se cambió y me dijo que ya me podía ir, yo le dije que un momento porque le  iba  a  echar cloro a la piscina, la piscina está en la terraza y de regreso me  vine  pasando  revista por los apartamentos que están en los diferentes pisos y  todo  estaba  normal,  yo  subí  solo  a  la piscina y también revise solo los  apartamentos  porque  así  se  hacía  siempre,  es  decir,  el  que  salía le  corresponde  revisar…”11   

Como  se  observa,  no  es  verdad  que  el  procesado  hubiese llegado con “una hora”  de anticipación; su arribó fue entre veinte y treinta minutos  antes  porque su deber, según el testigo, era recibir el turno a las 5:30 p.m.,  y  aun aceptando que el acusado se presentó con algunos minutos de antelación,  de  tal  hecho  no  puede  deducirse  lo  concluido por el juez de segundo grado  debido  a  los  siguientes  aspectos  acreditados con las mismas pruebas: de una  parte,  que  el  acusado en momento alguno negó su llegada temprana al sitio de  labores   —sostuvo   en  indagatoria    que   se   presentó   entre   5:15   y   5:30   p.m.—,  y  de  otra,  que  el  ejercicio  y  control  de  su  labor  no  lo asumió inmediatamente a su llegada, sino, tiempo  después  tal  y  como  lo indicó Carvajal Popayán y lo corrobora la minuta de  novedades  del  puesto  de  trabajo,  en  la  cual consta, conforme a anotación  elaborada  por  éste,  que  el turno lo entregó a su sucedáneo, el procesado,  hasta          las         6:00         p.m.12   

Además, el arribo del acusado en un medio de  transporte  distinto al acostumbrado, tampoco puede acertadamente calificarse de  “comportamiento       premeditado”  con  la  finalidad  anunciada,  toda  vez  que  la misma prueba  referida  por  el  fallador  plural  explica  que  ello se debió a un encuentro  ocasional  y  fortuito  con  un  familiar.  Así  lo refirió el procesado en su  injurada,  y  lo  da  a  entender  Carvajal  Popayán  en  su  testimonio al ser  interrogado de la siguiente manera:   

“PREGUNTADO. El  día  de  los  hechos  el  señor  ROSERO  dejó  la bicicleta o la llevó en el  colectivo.  CONTESTO: La llevó en el colectivo, él no me dijo referente al por  qué  la  habían  llevado  en  el  carro  siendo  que  siempre  llegaba  en  la  bicicleta”13.   

En  conclusión, la apreciación fidedigna y  completa  de los elementos de conocimiento citados por el ad-quem, descarta como  conclusión  unívoca  que  el  acusado  hubiese  preordenado su comportamiento,  dentro  de  un  común  acuerdo delictivo, para llegar más temprano y de manera  inusual  a  su lugar de trabajo, con el fin de permitir o facilitar el acceso en  el  turno  anterior  al  suyo  de quienes cometieron el hurto a los apartamentos  1001  y  1002  del  edificio  “KORINTIAS”,  para  así,  según  el  ad-quem,  hacer  creer  que el asalto  ocurrió en la precedente jornada de trabajo.   

4.3.  Respecto del  llamado  indicio  de mentira  construido  por el Tribunal con base en situaciones extraídas del testimonio de  uno   de   los   denunciantes   y   el   de   un   residente  de  la  mencionada  copropiedad14,  se  ofrece  oportuno  recordar  el  significado  de la expresión  mentir, precisado ya en otra oportunidad por la Sala:   

“Mentir es decir  lo  contrario  a  lo  que  se sabe, se cree o se piensa. Es falsificar una cosa,  mudarla,  fingirla o disfrazarla, haciendo que por las señas exteriores parezca  otra.  Es faltar a lo prometido, quebrantar un pacto. Es sinónimo de embustear,  engañar,  urdir,  tramar,  faltar  a  la  verdad,  enredar,  fingir, adulterar,  alterar, timar, confundir y embaucar.   

”Mentira,  entonces,  es la expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree  o  se  piensa  y,  por  tanto,  equivale  a embuste, engaño, infundio, conseja,  patraña, subterfugio, treta y fraude.   

”A  mentir  se  oponen  descubrir, abrir, orientar, hablar claro, orientar, reconocer y revelar;  y  a  mentira,  realidad,  veracidad,  exactitud, certeza, sinceridad, honradez,  rectitud y franqueza.   

”Los  pueblos y  los  grandes  pensadores,  por  ejemplo Platón, San Agustín, Kant y Montaigne,  han  rechazado  la  mentira,  porque,  sobre  todo,  va  en  contra del interés  público;  porque  si  se  admitiera, la sociedad podría hallarse sumida en una  atmósfera  irrespirable;  porque si se asumiera, la confianza del hombre en los  demás  resultaría  minada;  porque  la  fe y la confianza en los demás es una  condición  necesaria  para la coexistencia en una sociedad ordenada; porque las  comunidades  solo  pueden  funcionar  a  partir de la presunción de probidad; y  porque  no  hay  lazo  que  mas  una  a  los  hombres  que  la  confianza en sus  palabras.   

”No obstante, por  excepción,  también  se  ha  aceptado la mentira, por ejemplo cuando el hombre  acude  a  ella para protegerse de una violencia o de una agresión; cuando está  de  por  medio el bien común; cuando compele a ella el interés general; cuando  es  usada en pro del interés nacional; cuando se justifica por una buena causa;  cuando  la  verdad  es  callada  por  prudencia y mesura, para no lesionar a los  demás;  cuando la manifestación de la realidad puede generar o intensificar un  conflicto;  cuando  es  utilizada  para  ocultar mentiras peores y para proteger  verdades  importantes;  cuando  produce  más  bien  que  mal,  etc.”15.   

4.3.1.  De acuerdo  con   lo   anterior,   el   comportamiento  consciente  de  presentar  hechos  o  circunstancias  contrarias  a  la  realidad  es  lo  que da forma a la acción y  efecto  de  mentir,  de  suerte  que para probar que alguien miente es necesario  acreditar  objetivamente  y  con carácter cierto un determinado evento, y luego  que  quien se refirió a esa circunstancia intencionalmente falsificó, la mutó  o tergiversó para que pareciera otra.   

En el presente asunto, según ampliación de  la  queja  por  parte  de Jorge Fernández Mayorga, rendida a los pocos días de  los  hechos,  ese  día  el  procesado lo interceptó al llegar al edificio para  comentarle  una  situación  que no ocurrió: la visita de una tercera persona a  la  copropiedad  a  la  que aquél le había dejado un sobre en recepción y que  éste  no entregó pretextando desconocer su destinatario, no obstante que allí  estaba  anotado  el  nombre de a quién se dirigía, comportamiento que después  el  denunciante  entendió como orientado a “otorgar  tiempo  a  los  malhechores” que habían cometido el  asalto.   

Empero,  aceptando que ese episodio ocurrió  como  lo narró el ofendido y sin discutir la credibilidad otorgada al mismo por  el  juez  de  segundo  grado,  lo  cierto es que respecto de tal circunstancia o  actuación  probablemente  indicativa del compromiso del acusado en los delitos,  a  pesar de su evidente relevancia, el enjuiciado no fue interrogado por aquella  en  alguna  de  sus  intervenciones,  motivo  por  el que no puede afirmarse que  faltó  a  la  verdad ante la justicia en las explicaciones suministradas acerca  de  los  aspectos  fácticos  que dieron lugar a su vinculación con los sucesos  investigados.   

En  otras  palabras,  el  hecho indicante no  está  firmemente  acreditado,  además  que sostener, como lo hace el Tribunal,  que  como  la  aseveración  del  denunciante  estuvo  desde  el inicio aneja al  expediente  y no fue contradicha por el procesado, merece absoluta credibilidad,  equivale  bien  a hacer deducciones adversas al acusado con base en su silencio,  lo  cual  no  es permisible por expreso mandato legal, o ya, con menoscabo de su  derecho   de   defensa,   a  atribuirle  responsabilidad  con  sustento  en  una  circunstancia  por  la  que  no  fue expresamente indagado y que por lo tanto no  tuvo oportunidad de controvertir.   

4.3.2. Ahora bien,  tampoco    es    afortunado    concluir    que    el   acusado   “mintió”  porque  un  residente sostuvo  que  en horas de la noche vio “personas extrañas al  edificio”  y en cambio aquél afirmó que durante su  horario  de  labores no ingresaron ni salieron personas ajenas a la copropiedad,  ya  que  observada  en  su  genuina  expresión fáctica la aludida declaración  testifical,  se  advierte  que  la  versión  del  residente  en este aspecto es  absolutamente ambigua e imprecisa.   

El   elemento  probatorio  en  el  que  se  materializó  el  error  por  parte  del  Tribunal  es  el  testimonio de Javier  Fernando  Sánchez  Correa,  residente  en  el condominio en el apartamento 902,  quien,  dicho  sea  de paso, indicó que la fecha de autos estuvo todo el tiempo  en  ese domicilio y que no escuchó ruido alguno o movimiento inusual en el piso  inmediatamente  superior,  esto  es, en el que están los apartamentos saqueados  mediante  el  ingreso  violento  a sus dependencias; ahora, en cuanto al aspecto  que   aquí   interesa   relató   en   su  primera  intervención  (el  3 de octubre de 2000) que del hurto se  enteró  al  otro  día  por comentario del vigilante de la mañana (Carvajal    Popayán)    a   quien   le  manifestó:   

“…que  había  visto  en  el  noveno  piso,  cuando  salía  del ascensor hacia el apartamento,  siendo  aproximadamente  las  ocho  o  nueve  de  la  noche,   a   más   de   dos  hombres,  no   se   cuántos,   si   sé  que  eran  más  de  dos  porque se escuchaban varias voces de  hombres,  bajaban  por las escaleras del piso 10, que  no    eran   del   edificio,   no   me   gustó   su  apariencia  y  lo  que  hice  fue  abrir  mi puerta e  ingresar,  si  me  pareció raro porque las escaleras  casi   no   se   usan,  todos  usamos  el  ascensor,  en  ese instante relacioné que como el día anterior  se  había  hecho  un trasteo, podían ser los mismos,  le  resté  importancia  y dejé la cosa así… De lo  poco  que  alcance  a  ver eran jóvenes o sea de unos 19 o 20 años,    más   que   todo   escuché   sus  voces,  no  recuerdo  lo  que  decían,  vi  dos  siluetas pero eran varias voces,  eran    de    tez    trigueña    clara,  cabellos oscuros pero tenían puestas  gorras   deportivas,   no  recuerdo  como  vestían,  no   les   vi   nada   en   las   manos,   al   parecer   se  dirigían  hacia  abajo…   Preguntado.   Estas   personas   portaban  elementos  tales como herramientas, objetos o demás. Contestó: No les vi nada,  sólo  les vi las siluetas,  y  cuando  los  vi  después  los  relacioné  con  los  del  trasteo  del  día  anterior…Ese  día baje en compañía de mi novia a  la   portería  a  comprarnos  una  pizza  siendo  entre  siete  y  ocho  de  la  noche,  a  esa  hora  estaba  WILSON en la portería,  habían  varias  personas,  un  señor alto de unos 60 años, unos niños y unas  señoras,   todos   eran   visitantes,   habían  unos  residentes  que  estaban  despidiendo  a  las otras personas que eran visitantes, yo intercambié saludos,  salí  me  demoré  una  hora  y  cuando  regresé  ya no habían personas en la  portería,  nos abrió un niño como de 12 años bien  vestido,  blanco,  no se quien era, en ese momento no  estaba  WILSON,  no  se  dónde  estaría,  me subí nuevamente, vi todo normal,  aunque en ese momento todavía no tenía conocimiento  del  hurto…” (subrayado     ajeno     al    texto)16.   

Como   puede   observarse  el  relato  del  declarante   es  absolutamente  ambiguo:  aun  cuando  afirma  que  vio   a  más  de  dos  personas,  luego  sostiene  que  la  cantidad  la deduce porque escuchó  varias   voces   de   hombres,  después  indica  que  sólo observó dos siluetas,  y   sin   embargo   más  adelante  sostiene  que  se  trataba  de  jóvenes  de  19  a 20 años, de    tez    trigueña,    cabellos  oscuros  con  gorra  deportiva,  cuya  apariencia  no fue de su agrado y a quienes relacionó con el personal que  el     día     anterior     había     hecho     un     trasteo    (circunstancia   ésta   última   acerca   de   la   cual  nada  se  indagó).   

Al  ampliar  su  declaración  en  el juicio  (en  sesión  de  11  de  julio  de  2005)17  el testigo  adujo  lo  siguiente acerca de las personas que observó la noche de los hechos,  cuando  fue  interrogado  por  la  defensa  en  cuanto  a  si  podían ser de la  Policía, la Fiscalía:   

“…Yo   me  reafirmó  en  mi  declaración  anterior  esto por ser un puente ese domingo yo  estuve  estudiando,  escuchando  música,  viendo  películas,  por  lo tanto un  manejo  del  tiempo  sería  impreciso  de mi parte ahora, pues realmente estaba  relajado,  acompañado  por  mi  novia  y  digamos  en  las escaleras yo vi unas  personas  pero  no  podría establecer si eran de la policía o cuerpo técnico.  No  sabría, podría ser…  PREGUNTADO.  Sírvase  indicarnos  a  qué  horas  notó  la  presencia  de  los  individuos  extraños  por  las  escaleras  del edificio. CONTESTO. Pues como lo  dije  anteriormente, por la calidad de ser un puente festivo y el hecho de haber  estado  muy  disipado  viendo las películas, me es difícil precisar la hora en  que  yo  los  vi,  pero pensando un poco en que estaba finalizando la película,  esto me lleva a pensar que fue alrededor de las nueve  de  la noche, no tengo una hora precisa… PREGUNTADO.  Díganos  si  la  presencia  de  los  individuos  extraños que vio, fue antes o  después  de  comprar  la pizza. CONTESTÓ. En el momento en que voy a salir del  apartamento  los vi en las escaleras, no los vi en la portería, yo salí, bajé  a  mi  carro  a traer la plata, en el momento en que salgo del ascensor y cuando  estoy   llegando  a  mi  puerta  es  que  siento  las  voces de estas personas, uno se sorprende un poco, mi  novia   me   estaba   esperando  en  el  apartamento  y  le  ataje  a    esperar    que    ellos   pasaran.  Los   vi,   es   decir   las   siluetas  y  como  siempre  las personas de ahí  están  bien  vestidas, como  ellos   iban  informales,  prescindí  de  saludarlos  y    no    me    pareció    sospechoso,  iban  muy  desprevenidos  y  haciendo  bulla.  Ellos  pasan, yo no  los  volví  a  ver,  salimos,  tomamos  el ascensor,  bajamos  y ahí estaba Wilson, con unos residentes y estos estaban despidiendo a  unas  personas,  incluso  una  persona de edad, alta, saludamos, buenas noches y  salimos.  Mientras  definimos  qué es lo que comemos, llegamos al sitio y luego  regresé  y  ella  me  dejó  y  ya ahí me abrió un  niño,    entré   al   edificio.   …el  niño tenía buena presencia, no supe  quien  era  el  niño,  no  sabría  precisar  si era  residente,  le  calculo unos 12 o 14 años… le dije  hola       y       seguí…”      (subrayado fuera de texto).   

La  apreciación integral de las narraciones  del  testigo  en cuestión, no permiten concluir certeramente, como lo entendió  el  ad-quem,  que  las  personas  aludidas  por  el  declarante  fueron  quienes  perpetraron  los  hurtos  con  la aquiescencia del procesado y que por eso éste  “mintió”  al  sostener  que  nadie  ingresó  o  salió  del edificio en su turno de trabajo, pues de la  citada  declaración  apenas  podría  concluirse  que  el  día  de autos en la  copropiedad,  en  horas de la noche, por las escaleras descendían unas personas  que  no  fueron  del  agrado  del residente debido a las prendas que vestían, y  aún  aceptando  que  fueran  extraños,  pudo  tratarse  de  visitantes de otro  apartamento,  de  miembros  de  la  autoridad que llegaron a conocer del caso o,  incluso,  del  personal  que  el  día  anterior  había practicado una mudanza,  hipótesis que quedaron sin despejar en la investigación.   

4.4. Respecto a que  el  ingreso  y  salida  de  visitas  al  condominio era restringido y controlado  exclusivamente   por   el   vigilante   que   estuviera   de   turno18,  tal hecho  carece  de  certera  e  indiscutible  confirmación,  ya  que  la  misma  prueba  relacionada  por  el  fallador  de  segundo grado, apreciada por éste de manera  fragmentada,   revela   que   ello   no   era   así   por   la  época  de  los  hechos.   

4.4.1. De una parte,  según  el  testimonio  del  guardia William Edwin Carvajal Popayán, cuando las  visitas  se presentaban con algún residente no se dejaba de ello registro en la  correspondiente  minuta,  así lo expresa el citado testigo en relación con una  de las personas que aquí resultó afectada con los asaltos:   

“…PREGUNTADO:  Durante  la  ausencia  de la señora CARMEN LUCRECIA y su esposo, observó usted  que  el  señor Jorge Fernández ingresara al edificio con personas desconocidas  para  usted.  CONTESTÓ:  Él  entraba con mujeres, creo que eran compañeras de  trabajo,  esas  mujeres  eran distintas a la novia, esas mujeres nosotros no las  reportábamos  en  el  libro  porque  no quedaba bien irles a preguntar cómo se  llamaban si iban con él…”   

4.4.2.  En segundo  lugar,  de  acuerdo  con  la  declaración del residente del apartamento 902, es  decir,  de  Javier  Fernando  Sánchez  Correa,  el  ingreso  al edificio no era  autorizado  en  forma  exclusiva por el vigilante, pues en su relato, transcrito  párrafos  atrás,  señaló que a su regreso a la copropiedad, luego de ver las  “siluetas” vestidas con  ropa   “informal”,  un  niño  de  doce o catorce años fue quien permitió su acceso al inmueble porque  en  ese momento no se encontraba el guardia en portería, lo cual implica que la  puerta peatonal podía ser abierta por cualquier persona.   

4.4.3.   Y  por  último,  en  el  informe  rendido  al  funcionario  instructor  por  el Gerente  Operativo   de   la   empresa   de   seguridad   ASEV  LTDA.,19  a  la  que pertenecían los  guardias    que    prestaban   sus   servicios   al   edificio   “KORINTIAS” para la época de los hechos,  documento  cuya valoración fue igualmente distorsionada por el ad-quem, se pone  de  presente  la  imposibilidad  de  establecer  si  el  día  del  asalto a los  apartamentos,  alguna  persona  ingresó  y salió en el baúl de los vehículos  que  entraron  y salieron, o si en los mismos se extrajo alguno de los elementos  hurtados,  debido  a  que  para ese entonces no se revisaban los automotores por  disposición  directa  de  la  administración,  circunstancias  confirmadas  en  declaración  no  sólo  por  quien fungía de administrador, Miguel Ángel Daza  Arteaga20, sino también por Javier Fernando Sánchez Correa.   

Lo  anterior implica, entonces, que no puede  sostenerse  como hecho apodíctico, como lo hizo el Tribunal, que las puertas de  acceso  vehicular  y  peatonal  eran  infranqueables  para  personas ajenas a la  copropiedad  porque  su  control  era  ejercido por el guardia de turno, ya que,  como  lo  enseña la prueba, campea la posibilidad de que por los únicos sitios  de  acceso  ingresaran  y  salieran  personas  sin el conocimiento o concurso de  aquél.   

De  otra  parte, no sobra destacar que en el  citado  documento  se  previene  acerca de la probabilidad de que los atracos se  ejecutaran  “…enmarcados dentro de la modalidad de  que   algunos   delincuentes   arriendan   propiedad  dentro  de  los  conjuntos  residenciales  para  luego asaltar a los vecinos…”,  y  por  ello  se  aporta  un  listado  de propietarios y arrendatarios; además,  igualmente  se  destacó  en  el  aludido  informe  que el guardia de la jornada  nocturna  advirtió  la  actitud  sospechosa  de  un  visitante  de  uno  de los  apartamentos,  sin  embrago,  acerca  de  esas  hipótesis nada se ahondó en la  investigación.   

4.5. Resta analizar  la  atribución  de  responsabilidad  al acusado con base en que como el guardia  Carvajal  Popayán adujo que pasó revista a la copropiedad antes de entregar su  turno  y no observó ninguna novedad, y los integrantes de la familia Fernández  Mayorga   (madre   e  hijo)  indicaron  que  las luces de los apartamentos 1001 y 1002 estaban prendidas, los  saqueos  en  esos  inmuebles tuvieron que ocurrir de noche, y por lo tanto en el  turno  del  acusado,  conclusión  que  el Tribunal tiene por corroborada por el  hecho  de  que en anterior oportunidad se presentaron hurtos en los apartamentos  401  y  402  del  edificio  en  ese  mismo  horario21.   

4.5.1.  En  primer  lugar,  dando  por  descontado  que  efectivamente  las  luces  de los referidos  inmuebles   fueron   encontradas  encendidas  como  lo  indican  el  denunciante  Fernández  Mayorga y su progenitora, la deducción de que por esa circunstancia  la  incursión de los asaltantes fue en horas de la noche, apenas constituye una  hipótesis  posible  y  no la más probable, en la medida en que otros elementos  de prueba permiten dudar de esa probabilidad.   

En  efecto,  el  ad-quem omitió apreciar el  informe  rendido el 28 de agosto de 2000 por el administrador Miguel Ángel Daza  Arteaga,  a raíz de los hurtos cometidos en los apartamentos 1001 y 1002, en el  que precisó lo siguiente:   

“El  lunes 7 de  Agosto  madrugué  para  el edificio y para avisarle a José (el aseador), quien  estaba  aspirando  la  piscina,  que  no  bajara por las gradas ni siquiera para  hacer   aseo,   mientras   se   concluía   con  las  huellas,  indicios  o  las  averiguaciones  del  señor  Wilder  del  CTI,  quien  no  había  llegado en el  momento.  Subí  por  el ascensor y baje por las gradas con el fin de hablar con  don  Jorge  Fernández y aproveché para revisar las puertas, encontrando que la  puerta  del  apartamento  1101  estaba  forzada,  de  lo  cual  nadie  se había  enterado…”22.   

Además  tampoco apreció en su totalidad el  ad-quem  la  denuncia  de  Jorge  Fernández  Mayorga, pues en ampliación de su  queja  rendida  el  16  de  agosto de 2000, éste puso de presente cómo pasaron  inadvertidos para él los atracos en los apartamentos 1001 y 1101:   

“PREGUNTADO: Para  el  momento  en  que  usted  se  entera del hurto perpetrado a su apartamento ya  existía  noticia  del  HURTO  a  los dos apartamentos que indicó anteriormente  también  habían  sido objeto del mismo flagelo. CONTESTÓ: No, siendo las ocho  y  quince  de  la noche que llegué a mi residencia, fui el primero en enterarme  de  lo  que  había  pasado  en  mi  apartamento  y no me había dado cuenta que  también  el  apartamento 10-01 había sido objeto de los mismos bándalos, sino  es  porque  uno de los agentes de la Policía que me visitó y me dijo “señor  este  apartamento  también  fue  violentado, mire la puerta” y se refería al  apartamento  10-01  vecino  del  mío.  El  día  lunes  7  de agosto, el señor  administrador  del  edificio  MIGUEL  ÁNGEL, cuando yo salía a las siete de la  mañana  para  recoger  al señor del C.T.I., me tope con el administrador quien  venía  por  las  escaleras  y  me dijo: Jorge el apartamento 11-01 también fue  violentado…”23.   

Quiere  decir  lo  anterior  que los citados  elementos  de persuasión permiten dudar que los hurtos en los apartamentos 1001  y  1002  se  hayan  consumado  necesariamente  en  el  horario  de  labores  que  correspondía  al  procesado,  pues, como lo advirtió el a-quo, surgen plurales  interrogantes   en  cuanto  a  qué  tan  diligente  fue  la  revisión  de  los  apartamentos  por  parte  del  guardia  que  antecedió en turno al acusado o si  efectivamente  aquél  llevó  a acabó el recorrido por todos los pisos como lo  señala  en  su  testimonio, además que, sin calificar de falaz su atestación,  es  obvio  que  a  Carvajal  Popayán  igualmente  le  asistía  un interés por  descartar  la  posibilidad  de  que  los  asaltos se cometieron en su jornada de  trabajo, porque de ser así los efectos adversos serían para él.   

4.5.2. Además de lo  anterior,  también  le  asiste razón al demandante en cuanto a que el Tribunal  supuso  la  existencia de prueba que compromete la responsabilidad del procesado  en  los  atentados  contra el patrimonio ocurridos en los apartamentos 401 y 402  del       edificio       “KORINTIAS”,  pues respecto de tales sucesos no se aportó denuncia alguna y  en  la  presente  causa los afectados no fueron llamados a declarar, contando el  proceso  apenas  con  la  escueta  e  insular  alusión  que respecto del evento  acaecido  en  el primero de tales inmuebles hizo el denunciante Jorge Fernández  Mayorga,    y    el    administrador    del    edificio   Miguel   Ángel   Daza  Arteaga.   

La  verdad  es  que  el  Tribunal tomó como  ciertas   las   conjeturas   propuestas  por  la  señora  Lucrecia  Mayorga  de  Fernández,  acerca  de  la participación del procesado en un hurto ocurrido en  el  apartamento  401  de  la  citada  copropiedad,  cuando  no  hay  elemento de  conocimiento  que  así lo acredite, omitiendo valorar a este respecto el citado  informe  del  administrador de la copropiedad, en el que acerca de tales sucesos  se puntualiza lo siguiente:   

“El día sábado  20  de  junio  [mes corregido en grafía manual “mayo”] de 2000, fue forzada  la puerta del apartamento 401, propiedad del Dr. Fernández Muñoz.   

”Ese día estaba  de  turno  el  señor Efrén Barreiro y de turno nocturno el señor José Wilson  Rosero.   

”Al preguntarle  por  las  personas  que habían entrado al edificio comentó que habían entrado  unos  señores  a  reparar  un  microondas  al  apartamento 402, propiedad de la  señora  Fabiola,  y  otros  señores entraron al mismo apartamento a dejar unos  muebles.   

”Según   la  actitud  y  versiones  de  José Wilson, las empleadas del apartamento 402 y 802  podían  ser  las  sospechosas,  porque una de ellas salió del apartamento para  irse  y no salió del edificio. Se fue para donde la amiga del 802 y después la  empleada  del  apartamento  402  salió y volvió a entrar cuando doña Fabiola,  del  apartamento  402,  no  estaba. El señor Fernando Muñoz colocó la demanda  sobre   el   robo   y   solicitó   un   informe   a  la  compañía  sobre  las  averiguaciones.   

”Cuando  éste  robo  pasó  la  señora  Fabiola  le  comentó  al  esposo lo sucedido y él le  sugirió  que sacara las joyas y se las llevara para Yumbo. Al recoger las joyas  la  señora  Fabiola  empezó  a notar que le faltaban algunas, pero no sabe con  certeza  en  que  fecha  sucedió  hasta ese día. También constató que de una  mercancía  que  le  llegó  al  señor  Héctor Sarria le hacían falta 2 (dos)  paquetes   de   joyas   sin   precisar  qué  clase  de  joyas  eran”.   

De  acuerdo con el referido medio de prueba,  allegado  de  manera  legal  y  oportuna,  aun  cuando  es  probable  que  en el  apartamento  401  ocurriera  un atentado contra el patrimonio económico, no hay  certeza  de  las circunstancias modales de su ejecución, tampoco respecto de la  hora  en  que  se  presentó ese hecho y menos acerca de sus posibles autores. Y  según  el  mismo  documento, definitivamente no es cierto que en el apartamento  402,  como  lo  dio  por  descontado el Tribunal, haya ocurrido un asalto de las  mismas  características  al  perpetrado en aquel inmueble o de los ocurridos en  el  1001  y  1002, pues lo que allí pasó fue que la residente al tener noticia  de  ese primer hurto, revisó sus objetos de valor y echó de menos varias joyas  sin poder precisar cuando ocurrió tal desposesión.   

5. Conclusión  

Los   errores  de  estimación  probatoria  destacados  en  las  consideraciones  que  anteceden,  evidencian  el  carácter  deleznable  de  los  razonamientos  expuestos  en  el  fallo  de  segundo grado,  cobrando,  por  el  contrario,  vigor la valoración probatoria consignada en la  sentencia  de  primera  instancia,  merced  a la cual se precisó la ausencia de  prueba  necesaria  para llegar a la convicción acerca de la responsabilidad del  acusado en los hechos investigados.   

En  otras  palabras, los indicios elaborados  por  el ad-quem para sustentar la condena no permiten llegar a la certeza de que  el   enjuiciado   JOSÉ   WILSON   ROSERO  permitió  el  ingreso  clandestino  de  terceras  personas  a los  apartamentos      1001      y      1002     del     edificio     “KORINTIAS”  para  cometer  los  delitos  contra  el  patrimonio económico, y que luego también prestó su colaboración  efectiva  para que los mismos salieran de la copropiedad sin ser sorprendidos, y  ante  esa  falta  de  certidumbre  en  el  momento  de proferir sentencia, ha de  acudirse   al   amparo  del  apotegma  in  dubio  pro  reo,   expresamente   consagrado   en   el   vigente  ordenamiento  procesal  penal  en su artículo 7° (Ley  600  de  2000), para prevenir el inaceptable riesgo de  condenar  a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de  absolver  a  un  eventual  responsable,  pues,  la  justicia es humana y, por lo  mismo,  falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia  de  condena  ha  de  estar  anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez;  cuando  ello  no  ocurre,  se  impone en nombre de esa misma justicia, decisión  absolutoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  CASAR  la  sentencia  de segunda instancia  con  base en los reproches principales formulados al abrigo de la causal primera  de   casación,  cuerpo  segundo  (Ley  600  de  2000,  artículo 207-1).   

2. En consecuencia,  dejar  vigente  el  fallo  de  primer grado mediante el cual, en aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  se  ABSOLVIÓ a  JOSÉ  WILSON  ROSERO de los  cargos   por   los   delitos   de  hurto  calificado  y  agravado,  en  concurso  homogéneo.   

Por  secretaría cancélense las órdenes de  captura, si las hubiere.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno   original   #   1,   folios   1,   2,   6-10,   93-114,   123-125,   y  133-140.   

2  Ídem,  folios  5,  24-28, 53-55, 140-144, 152, 155, 161, 175, 179-181, 238-242,  251 y 286-295.   

3  Cuaderno original # 2, folios 205-252.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 264-296, 304, 306, 309 y 314-349.   

5  Cuaderno de la Corte, folios 6-41.   

6 Cfr.  Entre  otras,  sentencias  de  8  de  mayo  de 1997, radicación Nº 9858, 26 de  octubre  de  2000,  radicación  Nº  15610; 8 de junio de 2003, radicación Nº  18583;  13  de septiembre de 2006, radicación Nº 23251; y 2 y 17 de septiembre  de 2008, radicaciones Nº 24469 y 24212, respectivamente.   

7 Cfr.  NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA.  Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.   

8 Supr.  3.1.   

9  Cuaderno  original  #  1, folios 57, 175, 179-181; Cuaderno original # 2, folios  58-70; y Cuaderno de la parte civil, folio 22-23.   

10  Cuaderno original # 2, folios 272, 273 y 274.   

11  Cuaderno original # 1, folio 126.   

12  Cuaderno de la parte civil, folio 22.   

13  Cuaderno original # 1, folio 126 vuelto.   

14  Supr. 3.2.   

15  Cfr.   Sentencia   de  casación  de  16  de  marzo  de  2005,  radicación  Nº  22407.   

16  Cuaderno original # 1, folios 130-131.   

17  Cuaderno original # 2, folios 117-120.   

18  Supr. 3.3.   

19  Cuaderno original # 1, folios 53-55.   

20  Cuaderno original # 2, folio 107.   

21  Supr. 3.4.   

22  Cuaderno de la parte civil, folios 12-14.   

23  Cuaderno original # 1, folio 6-10.     

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