32096(26-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta Nº   268   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la petición de pruebas  deprecada   por   el   apoderado   del  solicitado  en  extradición,  ciudadano  Willians Fernando Alvarado Saavedra.   

PETICIÓN  

1. El Ministerio del Interior y de Justicia,  mediante  oficio OFI09-19935-DVJ-0300, de acuerdo con la documentación allegada  a  través  de  la  vía diplomática, manifiesta que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Willians  Fernando Alvarado Saavedra.   

2.  El  defensor  de Alvarado Saavedra pide,  dentro del término legal, los siguientes elementos de juicio:   

a)   Que   la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de la Policía Nacional, adscrita a la DIJIN, indique qué autoridad  judicial   lo   comisionó   para   interceptar  las  líneas  de  los  abonados  telefónicos dentro de la organización Afanador-Solano.   

Manifiesta que de acuerdo con la declaración  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  rendida por Christopher Ciccione,  destacó  que  la  entidad  en  precedencia reseñada fue la que interceptó las  comunicaciones.   

De  ahí  que  considere  que en el presente  trámite  se  hace  necesario  verificar  el  asunto con el fin de establecer el  lugar   donde   ocurrieron   los  hechos  y,  consecuentemente,  “qué  pasó  con  las  diligencias  judiciales  practicadas  por las  autoridades nacionales”.   

b) Que la Dirección de la Armada Nacional de  Colombia  informe  del decomiso de 480 kilogramos de cocaína, el 12 de marzo de  2003, en aguas de jurisdicción de nuestro país.   

Lo  anterior se hace necesario con el fin de  establecer  si  en Colombia existe proceso penal por los anteriores hechos, qué  personas fueron vinculadas y su estado procesal.   

Afirma   que   el   citado  agente  en  la  declaración   rendida  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  también  referencia dicho asunto.   

c)  Que la Dirección Nacional de Fiscalías  informe  si  por  la  incautación  de  droga  anotada  en el punto anterior, se  adelantó proceso penal en Colombia.   

Reitera que el Agente Especial de la Oficina  de  Inmigración  y  Control  de  Aduana ICE  hace referencia de la mentada  incautación  respecto  a  que la misma se produjo en inmediaciones de Cartagena  (Colombia).   

d) Que la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduana  Nacionales  informe  si el señor Alvarado Saavedra, el 10 de febrero de  2003,  llevaba  más de 10.000 dólares, puesto que en la citada declaración de  apoyo  a la solicitud de extradición se señala que el requerido tenía más de  9.000  de  esa  moneda  “para ser entregados a una de  las      personas     interesadas     en     concretar     un     negocio     de  narcotráfico…”.   

e)  Que  la Fiscalía General de la Nación,  Oficina  de  Asuntos Internacionales, informe si por la incautación de la   droga   hubo   solicitud   de   cooperación   judicial   con  alguna  autoridad  extranjera.   

Anota  que la prueba es necesaria con el fin  de  establecer  de  qué  forma  intervinieron las autoridades nacionales en ese  operativo.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Teniendo en cuenta que el concepto de la  Sala  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la extradición se fundamenta en la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2000, necesario es entonces que las pruebas  solicitadas  deban  tener  estricta  relación con dichos aspectos y que así lo  sustente el peticionario.   

Así mismo, de acuerdo con el artículo 35 de  la  Constitución  Política  y  con las precisiones de la jurisprudencia hechas  por  la  Sala,  también  la  actividad  probatoria  tiene  que estar dirigida a  verificar  que  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado en extradición la  persona  hayan  ocurrido  en  el  exterior  y  que  no  se vaya a transgredir el  principio de la cosa juzgada.   

De  manera  que  en  lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas el trámite de extradición se rige por las  reglas  generales  que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia,  como  se  ha  venido  resolviendo  por  la  Corte,  lo  que significa que serán  inadmitidos  los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar  los  fundamentos  del  concepto  o  los  que  versen  sobre  hechos notoriamente  impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

2.  Consecuente  con  lo  anterior,  la Sala  estudiará la solicitud de pruebas elevadas por la defensa, así:   

En  lo  que  tiene que ver con las probanzas  referidas en los literales a), b) y   

c),   esto   es,  lo  concerniente  a  las  interceptaciones  telefónicas y si en Colombia se adelanta proceso penal por la  incautación  de 480 kilogramos de cocaína, el 12 de marzo de 2003, ocurrido en  cercanías  de  Cartagena  se  negarán, en la medida en que resultan superfluas  frente   a   los   datos   que   obran   en   el   trámite   judicial   de   la  extradición.   

De  acuerdo con los cargos formulados por el  tribunal   extranjero   en  contra  del  solicitado  en  extradición,  en  este  particular  asunto  no  resulta  procedente  verificar la autoridad judicial que  ordenó  la  interceptación  de las comunicaciones y si en Colombia se adelanta  proceso  penal  por la incautación de la citada cocaína, habida cuenta que las  imputaciones  hechas  a Alvarado Saavedra se refieren a los delitos de concierto  para  importar   (cargo uno),  poseer  (cargos dos)  e   “intento    de    importación    a  los     Estados    Unidos”    (cargo  cinco)    de    cinco   o   más   kilogramos   de  cocaína.   

En  tales condiciones, si bien es cierto que  las   interceptaciones   telefónicas   se  realizaron  en  Colombia  y  que  la  incautación  de  la  droga  a  que  hace referencia el memorialista ocurrió en  jurisdicción  de  Cartagena,  también  lo  es  que  el indictment proferido en  contra  de  Alvarado Saavedra no se concreta a esos particulares aspectos sino a  la  organización  criminal  del que el solicitado hacia parte y que tenía como  finalidad    llevar    y    distribuir    droga   ilícita   hacia   el   Estado  requirente.   

Respecto  a las probanzas solicitadas en los  literales  d) y e) referidas a la cantidad de dólares que llevaba el solicitado  en  extradición  hacia  los  Estados  Unidos  y,  si  entre Colombia y el país  requirente  hubo cooperación internacional se negaran por improcedentes, habida  cuenta  que  las  mismas  no  tienen  como  fin  verificar  la existencia de los  presupuestos  en  que  la  Corte  debe fundar el concepto de extradición.    

En primer lugar, vale nuevamente reiterar que  el   ordenamiento  jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición como proceso judicial en  sentido  estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio  activo  del  derecho  de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las  allegadas   contra   el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos  e  instancias  ordinarias  previstas  en  el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales, ni  establece  que  culmine  en un fallo con definición del asunto a manera de cosa  juzgada.   

Debido  precisamente  a que en Colombia este  trámite  no  corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se  juzgue  la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el  hecho  delictivo, la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del  proceso  en  el cual se le acusa y la pena que le correspondería purgar para el  caso  de  ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden  a  la  órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso,  utilizando  al  efecto  los  instrumentos  que  prevé  la  legislación del Estado que formula el pedido.   

De   acuerdo   con  las   anteriores   precisiones,   surge  incuestionable  que   a   este  trámite  no  interesa  establecer si el señor Alvarado Saavedra  llevaba,  el   10  de  febrero  de  2003,  a  la ciudad de Miami la suma de  9.000     dólares,     toda    vez    que    tal   asunto    está    conectado    con    el   pago  que  éste  hizo      a    otros    miembros    de    la   organización    delictual,   situación   que   sólo   puede         ser        discutido        al   interior           del           correspondiente    proceso   penal.   

Y, en cuanto a la existencia de cooperación  internacional  de  Colombia  y  Estados  Unidos de América frente a las pruebas  sustento  de  la  acusación   extranjera,  también dicho aspecto debe ser  objeto  de  estudio  dentro  del proceso penal y ante las autoridades judiciales  investidas de jurisdicción y competencia para resolverlo.   

De otro lado, no sobra advertir que los datos  que   obran  en  el  diligenciamiento   y   allegados   por   la     vía     diplomática,    permitirán    a    la  Sala,    en   el   momento   procesal   oportuno,   emitir  el  concepto.   

3.  Como  quiera  que la Corte no observa la  necesidad  de  ordenar  pruebas  de  oficio, dispondrá que se de traslado a los  intervinientes,  para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final  del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          NEGAR    la    práctica   de    las   pruebas   pedidas  por  el  defensor   del   solicitado   en   extradición,   ciudadano   Willians  Fernando Alvarado Saavedra.   

2.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes,  si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.   

3.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

  COMISIÓN DE SERVICIO  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

       COMISIÓN    DE  SERVICIO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

             PERMISO   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En  atención  a  que  en el auto por cuyo  medio  la  Sala  decidió  negar  la  práctica  de  los  medios  de convicción  solicitados    por   el   defensor   del   ciudadano   colombiano   WILLIANS   FERNANDO  ALVARADO  SAAVEDRA,  requerido  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos, se adujo que  la  actividad  probatoria debe estar dirigida a constatar, entre otros aspectos,  “que  no  se  vaya a transgredir el principio de la  cosa  juzgada”,  procedo a expresar las razones por  las cuales aclaro mi voto sobre el particular.   

Encuentro  que en el caso de la especie la  Sala  ha  optado  por  reiterar  lo  expuesto  en  ocasión anterior1,   cuando  señaló  que “La presencia de la cosa juzgada o del  principio  del  non  bis  in  ídem constituye una causal de improcedencia de la  extradición,  como  lo es el hecho de que si bien es  cierto  el  único  facultado  en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar es el  Gobierno  Nacional,  no  menos lo es que la única facultada para determinar los  requisitos  de  procedencia  del  mecanismo  es  la  Corte Suprema a través del  concepto  que  de  ella se demanda en estos asuntos”  (subraya fuera de texto).   

En   tal   virtud,   considero   que  el  adelantamiento   en  Colombia  de  un  proceso  o  la  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son  asuntos  por  completo  ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte  al  conceptuar  al  respecto,  como  de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta  Colegiatura2.   

Por ello, respetando de manera irrestricta  el   principio  de  legalidad,  del  cual  no  está  excluido  el  trámite  de  extradición  y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al  debido   proceso  reconocido  expresamente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  es  claro  que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema  de Justicia fundamentar su concepto en:   

“La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

También  en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no  procede  por  delitos  políticos,  ni  respecto  de  colombianos por nacimiento  cuando  se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  (artículo  508  de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por  punibles  reprimidos  en  Colombia con sanción privativa de libertad inferior a  cuatro  años  (artículos  511  y  493  de  la Ley 906, respectivamente, de las  citadas legislaciones).   

Igualmente  el  legislador  dispuso que es  preciso,  por  lo  menos,  el  proferimiento  en  el exterior de una providencia  equivalente  a  la  resolución de acusación del sistema colombiano (artículos  511 y 493 de los mencionados ordenamientos).   

Así las cosas, advierto que excede la Sala  su  competencia  reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de  extradición  argumentando  para  ello  que el requerido ya ha sido procesado de  conformidad  con  las  leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal  aspecto  no  es  de  su  resorte,  en  cuanto  de  haber  sido tal el querer del  legislador,  así  lo  habría  establecido  expresamente  en  las legislaciones  procesales.   

Considero sí, que en tales casos, es deber  de  la  Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por  el  Presidente  de  la  República,  como  supremo  director  de  las relaciones  internacionales  y  de  conformidad con sus funciones políticas delimitadas por  el  acatamiento  a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del  derecho prevalente.   

En  suma,  soy del criterio que en el auto  inicialmente  mencionado  no  debió incluirse como referente para determinar la  procedencia  o  no  de la actividad probatoria, la concurrencia del instituto de  la  cosa  juzgada,  por  cuanto ello no hace parte de los precisos temas que por  mandato legal le corresponde revisar a la Sala.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto  de  extradición  del 19 de febrero de 2009.  Rad. 30374.   

2 Cfr.  Providencias  del  21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003.  Radicado  No.  20297,  28  de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de  2006.  Radicado  No.  24878,  28  de  febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de  abril  de  2007.  Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27  de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.     

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