31715(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°228  

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Wilson Rodríguez  Gálvez,  contra  la sentencia del Tribunal de Cali que confirmó la del Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como  autor del delito de acto sexual abusivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  señor  Wilson  Rodríguez  Gálvez fue denunciado por haber cometido  actos   sexuales  abusivos  en  contra  de  la  niña  (de  11  años  de  edad)  D.T.  T. el 18 de agosto de 2007,  cuando    la    madre    de   ella   Aralis   Tamayo  Perdomo,  la  envió  donde  la  señora Libia  Isabel Salgado esposa del acusado,  a   llevarle   una  ensalada;  momento  que  fue  aprovechado  por  Rodríguez  Gálvez  para  amarrarla con  los  pies, sujetarla, tocarle los senos, besarla y tocarle los glúteos al igual  que  la  vagina.  Se mencionó que anteriormente a esos hechos, la misma persona  le  había  tocado  en  los  glúteos  y  por  consiguiente  los comportamientos  abusivos, ocurrieron en dos oportunidades.   

2.-  El  23 de octubre de 2007 en el Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  de  Cali  con función de control de garantías, se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de legalización de captura, formulación de la  imputación,  y  se  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado.   

3.-  El  31 de marzo de 2008 ante el Juzgado  Octavo   Penal   del  Circuito  de  esa  ciudad  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación por la conducta punible atribuida en la definición  de situación jurídica.   

4.-  Realizado el juicio oral el 1 de agosto  siguiente,  ese  despacho  condenó  a  Wilson  Rodríguez  Gálvez a la pena de  sesenta  y  seis  (66)  meses  de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual, se abstuvo de condenarlo en  perjuicios,  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  como  autor  del  delito  de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado.   

5.- La anterior decisión fue apelada por la  defensora  y  el 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Cali confirmó la decisión  de  primera  instancia,  fallo  que  fue  objeto  del  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  la  sentencia  de  violar  el  debido  proceso  porque  no  se  realizó  con  prontitud  la  audiencia de libertad que  solicitó  ante  el  Juzgado  9  Penal  Municipal  con  función  de  control de  garantías,  toda  vez  que la situación de Rodríguez Gálvez se adecuaba a lo  normado  en  el  artículo  317  numeral 5º del Código de procedimiento penal.  Hizo  una  enumeración  de  los  principios  de  respeto  a la dignidad humana,  libertad,  igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, derecho  de   defensa,   derechos   de   las   víctimas,  prevalencia  de  los  tratados  internacionales,  moralidad,  lealtad, contradicción, publicidad, juez natural,  doble instancia y cosa juzgada.   

Adujo que la función de aquellos servidores  es  la  de  garantizar  los  derechos  del  imputado, víctima y sociedad en las  “audiencias  preliminares ante el juicio”, proferir medida de aseguramiento,  controlar  la legalidad de las actuaciones de la fiscalía, aplicar el principio  de  celeridad y resolver el interés de las partes para que sus reclamaciones se  decidan  con rapidez, especialmente las que tengan relación con la libertad. De  igual  manera, garantizar el acceso a la justicia a los particulares para que no  se genere un “caos” en la justicia.   

Afirmó  que  la  mora judicial conlleva una  violación  clara  del  debido  proceso  y que sólo se justifica en situaciones  imprevisibles  que  no  permitan al juez cumplir con los términos señalados en  la  ley,  razón  por  la  que  éstos  obligan a las partes e intervinientes de  acuerdo con el artículo 228 de la Constitución.   

Manifestó que a Rodríguez Gálvez no se le  respetó  el  debido  proceso  por  parte del Juez de control de garantías ante  quien  se  acudió  para  que  protegiera  el  derecho a la libertad. Anotó que  contra   los  sindicados  de  la  comisión  de  delitos  sexuales  se  “está  observando”  parcialidad  y  repulsión  de  parte  de las autoridades quienes  ejercen  sobre  ellos  “una  especie  de  venganza”,  razones  por  las  que  concluyó  la  actuación está viciada y no podía emitirse ningún fallo en su  contra.   

2.-  En  el cargo  segundo  acusó  la  sentencia de incurrir en error de  hecho   derivado   “de   falso   razonamiento”   y   por  exclusión  de  la  duda.   

Afirmó  que  el  juzgador  apreció  el  testimonio  de  la  menor atendiendo a la naturalidad y espontaneidad con que lo  hizo  y  sin  ninguna  tacha  de  contradicción,  pero  sin tener en cuenta los  “elementos  constitutivos  de la sana crítica”, pues debió asegurar que lo  relatado  fuera  realizable  y  enmarcado  dentro de la “ejecutabilidad de las  acciones” concordantes en el tiempo.   

Hizo  mención a la forma como la niña dijo  ser  agarrada por el procesado, es decir, amarrada a los pies con los de aquél,  besándola  en  la  boca y tocándole por encima de la ropa su vagina, y estando  de  pie, lo cual debió impactarle por el susto, sin haber gritado ni tratado de  zafarse.   

Enuncia  que  ella  siempre  aludió  a  la  inverosimilitud  de  lo  dicho  por  la  víctima  pues  de haber ocurrido así,  hubiera  ocasionado “el desplome de los sujetos al suelo” pues al habérsele  colgado  en  la  forma  de  “tun  tun”  necesariamente  se  habrían caído,  argumentos que no fueron tenidos en cuenta.   

Pregona  que  a la niña no se le debe creer  cuando  dijo que no gritó por temor de que “el señor Wilson” la matara con  un  cuchillo,  palabras  que son producto de la mentira y la fantasía. Refirió  que  las  menores  en esa edad cuando están “en curso para la adolescencia”  son dables a imaginar con su sexualidad.   

Afirmó que si los sicólogos y el Ministerio  Público  se  hubieran  alejado  de  la  emotividad,  aspectos  sentimentales  y  aplicado  la  sana  crítica,  se habría esclarecido sin duda que los hechos no  pudieron tener ocurrencia de la forma narrada por la menor.   

3.-  En  el  cargo  tercero  afirmó  que  se  incurrió  en  error  en la  formulación  jurídica  de  la  imputación,  la  cual  no debió ser por actos  sexuales  abusivos  sino  por  injurias de hecho del artículo 226 del C. Penal,  toda  vez  que los tocamientos de forma pasajera en los lugares íntimos del ser  humano  y  los  besos no constituyen acto sexual abusivo, “pero si conllevan a  la  rabia,  la  ira, al sentimiento de impotencia de haberse visto manoseado sin  consentimiento  alguno”,  aspecto  que  es  una  causal  mas  de  nulidad  del  proceso.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  “y  en su lugar se decrete la nulidad” y se dicte el fallo que en  derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

Debe resaltarse que la des-formalización no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados  en  las instancias sobre unos presuntos vicios de  procedimiento  e  incursión  en  error  de  hecho derivado de falso raciocinio,  aspectos  que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese  demostrado  la existencia de la duda probatoria, ni se advierta ningún error in  iudicando,  ni  menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de  la  misma  en  orden  a decretar la nulidad ni a proferir un fallo sustitutivo a  favor del procesado como fuera la solicitud de la casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  la  misma  como  en  efecto  y  de manera puntual lo hacía el anterior  artículo  212,  habrá  de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley  906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en  la  impugnación  presentada  por  la  defensora  de  Rodríguez  Gálvez:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado  en  orden  a  demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que  en  el trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de segundo grado se consolidaron afectaciones de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o  procesal,  para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso  señalándola  de  manera  expresa  y  singular, e indicando las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem  amerita   necesaria   la  intervención  de  la  Corte,  esto  es,  si  se  hace  indispensable  para  lograr  la  efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal es rogativa y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en   el   artículo  181  ibídem,  pautas  que  como  eslabones  armónicos  se  constituyen  en  un  conjunto  de  directrices  orientados  a  conseguir  que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  difusos  como  aquí ha  ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, la impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de garantías fundamentales de Rodríguez Gálvez o la necesidad de  la  unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante, en el desarrollo de los cargos  formuló  dos  censuras  por  violación  al  debido  proceso y otra por la vía  indirecta  enunciando  un  supuesto  error de hecho derivado de falso raciocinio  que  condujo  a  la  falta de aplicación del in dubio  pro  reo, de lo cual se puede inferir de manera tácita  que  el  libelo  se  presentó  en  orden  a  lograr la corrección de supuestas  falencias  de  procedimiento  y  en  búsqueda  de  la  efectividad  del derecho  material,  acusaciones  sobre  las  que  desde  ahora  debe decirse, no lograron  demostrar  la  consolidación  de vicio alguno ni la materialización de la duda  probatoria.   

3.3.-   De  las  impugnaciones de nulidad.-   

En  el  cargo  tercero, advierte la Sala que la libelista desconoció  el  postulado de prioridad en el método general de presentación de los errores  acusados al haber planteado ese reparo de último y subsidiario.   

Al respecto se debe recordar, que el orden de  formulación  de  las  censuras  por  falencias  in  procedendo en la demanda de  casación  está  regulado  por el postulado de prioridad, el cual en su método  indica  que  ante  el evento de ser plurales, deberá tenerse en cuenta la mayor  incidencia  procesal que pueda llegar a tener la prosperidad de alguno de ellos,  aspecto  que  se  verifica  en concreto atendiendo al resultado de corrección e  invalidación que el mismo como realidad pudiese llegar a producir.   

En  esa  medida,  los  reparos  que en forma  inicial  debe  formularse  en  casación  penal  son  los de nulidad y si fueren  varios  en  su  orden  deberán  presentarse empezando por el que pueda llegar a  producir  el  mayor efecto de invalidez, lo anterior habida razón que si alguno  se  llegase  a demostrar y a decretar, el correlativo efecto será retrotraer la  actuación  para  realizar  las  enmendaciones  del  caso, imponiéndose en todo  evento  al  impugnante  especificar los alcances de invalidación que se propone  respecto de cada una de las censuras de nulidad formuladas.   

3.4.- En     los     cargos     primero     y  tercero  no  tuvo  en  cuenta  que  en los precedentes  jurisprudenciales  de la Sala, los que tienen valor normativo, se ha establecido  que  las propuestas y demostración de las nulidades en esta sede extraordinaria  no   están  exentas  del  cumplimiento  de  unos  requerimientos  básicos  que  posibiliten  a la Corte abordar el estudio dogmático, jurídico y sustancial de  una  sentencia  o  de  una  actuación  en  particular,  con  unos  márgenes de  movilidad   desde   luego   relativos,   de   manera   que   la  rigidez  de  la  instrumentación  de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar  los  extremos  estructurales  del  proceso  o  la  actuación de los jueces a la  debida  legalidad  sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice  ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que  en la  formulación  y  demostración de falencias in procedendo en casación penal, no  se    puede    omitir    el    cumplimiento   de   los   requisitos   insístase  lógico-trascendentes  que  identifican  a  la  impugnación  extraordinaria  en  general,  de  manera  que  en  tratándose de la causal segunda de la Ley 906 de  2004  el  casacionista  no  está relevado de esas observancias, en el entendido  que  este  recurso  a  pesar  de estar des-formalizado no es de libre ni abierta  formulación  ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda  a  cubrir  las  falencias  de  lo  enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la  argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación de  nulidades   a   partir   de  los  principios  que  normativamente  las  regulan,  corresponde  al  censor  identificar  la  actuación  en  la  que  se contrae la  vulneración   de  las  garantías  fundamentales  de  estructura  o  garantía,  precisando  el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez  retrocediendo  la  actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad  del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y  ocuparse  de  argumentar  demostrativamente  que  de  no  haberse consolidado la irregularidad  denunciada,  el  desarrollo  de  la  actuación  habría  sido otro y de contera  distintos  los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar  que   lo   indebido   procesal  con  proyecciones  de  irregularidad  sustancial  denunciada  únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la  nulidad.   

3.5.-  En el cargo  primero  acusó  la sentencia de estar viciada porqué  no  se  realizó con prontitud la audiencia que solicitó ante el Juzgado Noveno  Penal  Municipal  de  Cali  para  que  definiera  lo  relativo  a la libertad de  Rodríguez  Gálvez  toda  vez que su situación se adecuaba a lo establecido en  el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.   

Revisada  la actuación se advierte que ese  despacho  judicial,  recibió  la  petición el día viernes 16 de mayo de 2008,  laboró  el  sábado  17  siguiente en el turno de las 12:00 p.m. hasta las 8:00  p.m.,  se  reintegró  el  día  20  de  ese  mes  fecha,  y fijó fecha para la  realización  de  aquella  diligencia  el 17 de junio de ese año, la cual no se  pudo  llevar  a  cabo por la no comparecencia de la Fiscalía y se señaló para  el  4 de julio, cuando se determinó la ausencia de procedencia, toda vez que el  juicio oral se llevó a cabo el 21 de mayo.   

En  el expediente se observa que el escrito  de  acusación  se  presentó  el  21  de  noviembre  de  2007,  la audiencia de  formulación  de  cargos  se efectuó el 31 de marzo de 2008 y el juicio oral el  21  de  mayo  siguiente,  de  donde  se  infiere sin dificultad que la causal de  libertad  del  numeral 5º del artículo 317 ejusdem modificado por el artículo  29   de  la  Ley  1142  de  2007  por  haber  transcurrido  noventa  (90)  días  ininterrumpidos1   

desde la fecha de presentación del escrito  de  acusación  y sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral,  se  había  cumplido  el  19  de  febrero  de  2008, es decir,  antes de la  solicitud que radicó la defensora el 15 de mayo de esa anualidad.   

Si  bien  es  cierto  el  Juez Noveno Penal  Municipal  con funciones de control de garantías, al advertir que se trataba de  la  protección  de  un  derecho  fundamental,  pudo  perfectamente  realizar la  audiencia  el  20 de mayo, esto es, un día antes de la audiencia de juzgamiento  y  conceder  la  libertad al aquí procesado porque los términos de acuerdo con  la  normativa  en  cita  se encontraban vencidos, pero la circunstancia de la no  práctica  en esa fecha y haberse diferido para el 17 de junio y desarrollado de  manera  efectiva  el  4  de julio cuando se negó aquel derecho porque el juicio  oral  ya  se  había dado el 21 de mayo, no se constituye en factor de invalidez  de  todo  lo  actuado  a  partir  de ese momento con potencialidad de retrotraer  hasta  dicho  estadio para rehacer todo y empezar de nuevo, ni de nulidad de los  fallos de instancia.   

La falencia puesta de presente desde luego,  se  presentó  e impidió que Rodríguez Gálvez gozara de manera provisional de  la  libertad,  pero  no  dejaba  sin  vigencia  la medida de aseguramiento ni la  formulación  de  acusación dadas en su contra, ni se constituía en obstáculo  preclusivo  para  impedir el seguimiento del juicio oral, ni el proferimiento de  las  sentencias de primero y segundo grado, razones más que suficientes por las  que se inadmite la censura.   

3.6.- En    el    cargo    tercero  acusó  al  fallo  de  segunda  instancia de haberse dictado en un  juicio  viciado “por errónea formulación jurídica de la imputación” pues  a  su  criterio  los  cargos  atribuidos  por la Fiscalía no debieron darse por  actos  sexuales  abusivos sino por injurias de hecho de acuerdo con el artículo  226 del C. Penal.   

Al  respecto,  olvidó la impugnante que en  tratándose  de  una  censura  por  esa  modalidad, esto es, por falencias en la  calificación   que   implican   la   variación  del  nombre  genérico  de  la  infracción,  la  impugnación  debe  plantearse  bajo los alcances de la causal  tercera  en  la  Ley  600  de 2000 y segunda en la Ley 906 de 2004, es decir por  afectaciones  al  debido proceso, pero la sustentación y desarrollos de acuerdo  con  las  pautas metodológicas de la causal primera2.   

En sentido contrario, en los eventos en que  el  error  no  involucre  el  nombre  genérico  de  la conducta punible sino el  específico,  la  impugnación  habrá  de formularse, objetivarse y demostrarse  bajo  los  alcances  de la causal primera por violación directa por tratarse de  una  discusión que tiene lugar en estricto derecho, o por la vía indirecta por  falencias  en  la  apreciación  de  medios  de prueba, en cuyo evento se impone  poner  de  presente  los  errores  de  hecho  o  de derecho con las correlativas  trascendencias.   

La casacionista no cumplió ninguna de esas  exigencias,  y  desde  su  particular  visión  se  limitó  a  plantear que los  tocamientos  de  forma  pasajera  en  los  lugares  íntimos  de  una persona no  constituyen  acto  sexual  abusivo  y  no  vulneraron el bien jurídico tutelado  correspondiente  y  se  adecuan  al  comportamiento  de  injuria  de  hecho  del  artículo  226  ejusdem,  dejando de esa manera la censura en una enunciación y  carente de evidencias.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho   sustancial  no  se  advierte  que  el  comportamiento  desplegado  por  Rodríguez  Gálvez corresponda a la conducta punible en cita, ni que se den los  soportes  fácticos  para  aplicar la línea jurisprudencial trazada a partir de  la sentencia del 26 de octubre de 2006 (Radicado 25.743).   

En efecto, en el asunto de que se ocupó el  precedente  que  viene  de citarse la Corte caso de oficio la sentencia de quien  fue  condenado  por  el  delito  de acto sexual violento, y en lugar declaró la  nulidad  de  lo actuado al concluir que no se trataba de ese comportamiento sino  el   de   injuria   por   vías   de   hecho,  de  acuerdo  con  las  siguientes  conclusiones:   

Sostuvo que (i) no hubo violencia porque el  procesado  no  desplegó ninguna fuerza física o moral dirigida a extinguir o a  reducir  la  capacidad defensiva de la señorita, (ii) Si no hubo violencia, mal  se  puede  hablar  de  nexo  causal entre ella y la afectación sexual, (iii) El  ataque  fue  fugaz,  tan fugaz, que es imposible hablar de agresión sexual pues  de  cara al bien jurídico protegido es esencial una mínima permanencia, que no  la  hubo  en  éste  caso, (iv) El comportamiento fue sorpresivo, sin violencia,  (v)  entre  la  dama y el procesado no hubo correspondencia corporal alguna, por  lo  que  es  imposible afirmar existencia de acto sexual, y (vi) la conducta del  procesado,  tal  como  fue  imputada,  no  fue apta para excitar o satisfacer su  lujuria     y/o     la     de     la     víctima3.   

El agravio de que se ocupa el artículo 226,  como  se desprende de su propia estructura, implica en sus contenidos materiales  unas  vías  de  hecho, es decir, un comportamiento de procacidad orientado a la  ofensa  injuriosa de una persona, el cual se materializa no a través de la voz,  ni  la  palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el artículo 220  ejusdem,  sino  mediante  una  acción  externa  la  que como fenómeno se puede  evidenciar  de  diversas  maneras,  y  desde  luego  comportan  una  finalidad y  resultados infamantes.   

Por el contrario, en los actos sexuales con  menor  de  catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases  objetiva  y  subjetiva,  se  dirigen  de  una  parte,  a excitar o satisfacer la  lujuria  del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos,  y  ello  se  logra  a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces  corporales  mediante  los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que  se  tornan  invasivas  de  las  partes  íntimas del otro, quien en todo caso se  trata  de  una  persona  no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico  todavía  están  en  formación dada esa minoría de edad y quien carece de una  cabal  conciencia  acerca  de  sus  actos,  y  se consuman mediante la relación  corporal,  exterioridades que fueron desplegadas por el aquí procesado, razones  suficientes por las que se inadmite lo así demandado.   

3.7.- En el cargo  segundo  acusó  a  los jueces de incurrir en error de  hecho  “por  falso razonamiento y exclusión de la duda”, impugnación en la  que  en  libre  discurso cuestionó la credibilidad que se otorgó al testimonio  de  la  menor víctima, el cual calificó de carente de claridad, espontaneidad,  nada  convincente  por  contrariar  la  realidad,  fantasioso  y  proclive  a la  mentira.   

Adujo que si los sicólogos y el Ministerio  Público  hubieran  analizado y confrontado lo dicho por ella y aplicado la sana  crítica  “se habría esclarecido la duda” pues los hechos no pudieron tener  ocurrencia de la forma en que los manifestó.   

Uno  de  los  principios  regentes  de  la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal  elegida, obliga al censor a desarrollar no un alegato sin medida, sino a  ocuparse  en  la  elaboración  de  un  verdadero juicio  lógico-jurídico  concluyente,  demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia  impugnada,   enjuiciamiento   desde   luego   discursivo  que  no  es  de  libre  formulación,  pues  en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar  sus  particulares  criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como  si  fuera  un  memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera  por  el  Tribunal,  pues  de  forma  reiterada  se ha dicho por esta Sala que la  casación penal no es una tercera instancia.   

Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas,  contundentes  y  sustanciales  en  orden  a romper en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo  como  en  ésta  censura  ha  ocurrido.   

La   sana  crítica  conforme  a  rigores  conceptuales  se  identifica  en sus contenidos materiales con los ejercicios de  verificabilidad  por  los  que  transita  el  conocimiento en su camino hacia la  aprehensión  de  la  verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el  que  los  juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de  la ciencia que al ser correctamente  aplicadas   permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  veraces  de contera correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de  convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de acusación,  corresponde  al  casacionista  no  quedarse  en  meras  afirmaciones  pregonando  genéricamente  que los jueces no aplicaron la sana crítica al testimonio de la  menor  del  cual tan sólo se ocupó de adjetivarlo con depreciaciones, sino que  además  corresponde adentrarse en puntualizar si el desconocimiento estuvo dado  en  máximas  de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, y ocuparse de  la  incidencia  de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido  ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos estos que  omitió  la  casacionista  quien  para  el caso debía ocuparse de evidenciar el  in  dubio pro reo en orden a  su  aplicación,  aspectos  que en un todo olvidó pues ese instituto expresión  de la presunción de inocencia de manera escasa fue mencionado. Y,   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  Wilson Rodríguez Gálvez.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  “En  suma,  advierte  la  Corte  que la distinción  realizada  por  el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la  Ley  906  de  2004  modificados  por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no  responde  a  criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad  de  las  personas,  circunstancia  que  impone en virtud del artículo 4º de la  Carta  Política  dar  prevalencia  a  su  artículo 13 y por ello, entender que  la  contabilización  “en  forma  ininterrumpida” de los términos previstos en  el  citado  numeral  4º  del  artículo  317,  también se hace extensiva a los  tiempos  establecidos  en  el  numeral  5º  del  mismo  precepto”.  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia  del 4 de febrero de 2009. Rad.  30.363.   

2  “Cuando   en  casación  se  plantea  un  ataque  por  indebida  calificación  jurídica  de  la  conducta,  si  la  correcta presupone la variación del nomen  iuris  genérico  que  presidió la imputación, debe plantear la censura dentro  del  marco  de  la  causal tercera, por desconocimiento del debido proceso, pero  desarrollarla   siguiendo  los  lineamientos  técnicos  propios  de  la  causal  primera”.   

“Hipótesis en la cual debió cumplir al  menos  con  “las siguientes exigencias: (i) exponer las razones por las cuales  el  tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (ii) señalar la  norma  que  recoge  típicamente  la  conducta  investigada,  (iii) expresar las  razones   por  las  cuales  la  calificación  correcta  es la que el actor  propone,  y  (iv)  indicar  la  manera  clara  y  precisa  los  errores de orden  jurídico  o  de  carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción”  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del 26 de septiembre de 2007.  Rad. 22.785.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  5  de noviembre de 2008.  Rad. 30.305     

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