32060(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32060   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 331  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la   demanda  de  casación  promovida  por  el  defensor  de  Juan  Fernando  Ayala  Escolar  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  32 Penal del Circuito de conocimiento de la misma  ciudad   y  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  hurto  calificado  y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Fueron   narrados   así  por  el  Tribunal  Superior:   

“Aproximadamente a la media noche de 10 de  noviembre  de  2005, en la calle 95 con carrera 15 de esta ciudad, fueron vistos  DIEGO  FELIPE  MEDINA ACUÑA y su novia CAROLINA BETANCOURT MUÑOZ en compañía  de   JUAN   FERNANDO   AYALA   ESCOLAR  y    otro    hombre    a    bordo   del   automóvil   Peugeot,  modelo 1997, color rojo, placa  BHN  531,  propiedad  del primero. Unas horas después, en la madrugada de 11 de  noviembre  de  2005,  a  causa  de disparos de arma de fuego de carga múltiple,  fueron  encontrados  los  cuerpos  sin  vida de DIEGO FELIPE MEDINA ACUÑA en la  diagonal  107, frente al inmueble número 28-11, y de CAROLINA BETANCOURT MUÑOZ  en  la  carrera  96,  frente  a  la  casas  94A-24  de  Bogotá, mientras que el  automotor y los demás ocupantes desaparecieron.   

El 8 de diciembre de 2005, el vehículo fue  recuperado  tras  colisionar  con  un inmueble de la calle 74A con carrera 83 de  esta ciudad.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  del 24 de enero de 2007 la  fiscalía   solicitó   librar  orden  de  captura  en  contra  de  Juan  Fernando  Ayala  Escolar,  la que fue  extendida  por  el  Juzgado  37  Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías de Bogotá.   

2.  El 26 de enero siguiente, ante el Juzgado  51  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de la misma ciudad,  se  legalizó  su captura y la fiscalía le formuló imputación por los delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte  ilegal  de  armas  de  fuego o municiones, cargos a los que no se allanó. En la  misma  audiencia  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.   

En  audiencia  del  19  de  abril  siguiente,  llevada  a  cabo  ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de  Garantías  de  Bogotá,  se  adicionó  la  imputación  con el delito de hurto  calificado.   

3.  El  18  de  julio  de  2007 se surtió la  audiencia  de  acusación  y,  finalizado  el  juicio,  el 2 de julio de 2008 el  Juzgado  32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en  la  que  lo  halló  penalmente  responsable  de la comisión de los punibles de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  hurto calificado y fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

En  consecuencia,  lo  condenó a 50 años de  prisión  y  a  20  años  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

4.  Recurrida la decisión por la defensa, el  11    de    noviembre   de   2008   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá   la  confirmó.   

LA DEMANDA  

El defensor de Ayala  Escolar  recurre la sentencia del Tribunal al amparo de  las  causales  segunda  (un cargo) y tercera (tres cargos) del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 y propone cuatro cargos que sustenta  así:   

Causal segunda  

Primero. Se violó  el derecho a la defensa técnica   

La  sentencia está viciada de nulidad porque  se  edificó  sobre un juicio en el que se pretermitió la garantía fundamental  del  derecho  de  defensa:  el  profesional  que  representó  los  intereses de  Ayala     Escolar    no  actuó.   

1.  Por  una  parte,  omitió  solicitar  la  práctica  de  un  examen psiquiátrico sobre la inimputabilidad de Ayala  Escolar, con lo cual trasgredió los  artículos  29 de la Constitución (derechos al debido proceso y defensa), 124 y  125  del Código de Procedimiento Penal (cita la sentencia de casación del 7 de  abril de 1994).   

En el proceso obraban suficientes elementos de  juicio  que  permitían  a  la  defensa  concluir  la  necesidad  de realizar la  valoración  de  su  estado  de  salud  mental.  Es así como en la audiencia de  imputación    se   advirtió   que   Ayala   Escolar  es  fármaco  dependiente  y  que,  incluso, estuvo en  centros  de rehabilitación. Además, en el juicio éste reconoció ser adicto a  sustancias psicotrópicas.   

Ese  descuido  es  trascendente  porque  para  sancionar es necesario ser imputable.   

2.  Por  otra  parte, obvió examinar pruebas  relevantes e incidentes en las resultas del proceso.   

Los falladores fundaron la responsabilidad de  su  representado  en lo manifestado por Daniel Felipe Ospina, Jair Hernando Melo  Goyeneche  y  José Manuel Vanegas. A pesar de que el primero narró que junto a  los  ahora  occisos  también  se  movilizaba en el vehículo una cuarta persona  llamada  Juan  David, no se indagó por su paradero. Su comparecencia al proceso  habría  permitido demostrar la inculpabilidad de Ayala  Escolar,  porque  aquél  pudo  ser  el  autor  de los  homicidios  o,  por  lo  menos,  tenía  conocimiento valioso sobre lo ocurrido.   

No  localizó  al  testigo  de  cargo llamado  “Piti”,   quien  según  Ospina  fue  el  que  le  contó  que  Ayala   Escolar   había   cometido   los  homicidios.   

No hizo esfuerzo por ubicar a Germán Sicard,  supuesto  director  de  la  fundación  de  reposo  y  ante  quien supuestamente  Ayala  Escolar  reconoció su  participación  en  los  hechos.  Esa declaración era imperiosa para desvirtuar  las   “dudosas   e   inverosímiles” afirmaciones hechas por Daniel Felipe Ospina.   

Tampoco  ubicó a Federico, quien se dijo era  el  supuesto  contacto  del  procesado  para  vender  el automóvil Peugeot.   

De  haberse  aportado  esas  pruebas el fallo  hubiese   sido   favorable   o   más   benéfico   a   los   intereses   de  su  prohijado.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la audiencia de formulación de  imputación inclusive.   

Causal tercera  

Segundo.  Falso  juicio de identidad   

El Tribunal incurrió en ese yerro por varios  motivos:   

1.  Cercenó  y  sesgó la declaración de la  médica  forense  Claudia  Martínez Useta para concluir que Diego Felipe Medina  Acuña  fue  “asesinado  a  quemarropa  dentro  del  interior   del   automóvil”.  Esa  afirmación  es  inaceptable  porque  mientras  frente  al disparo ella manifestó que pudo ser a  una  distancia larga-media, el fallador solamente habló de distancia media y no  hizo referencia a los otros aspectos de carácter técnico.   

Además,  descalificó  ese  testimonio  pues  aseguró  que  por  no  ser  “experta  en  el  tema  balístico   no   puede   acreditar  la  distancia  a  la  que  se  efectuó  el  disparo”.       Erró      el      ad-quem al desacreditar sus dichos porque  en  su  relato se evidencian conceptos claros de balística que demuestran que a  pesar  de  no  ser  experta  en  la materia tiene conocimientos elementales para  colegir  la distancia del disparo. Por manera que sí era idónea para acreditar  la distancia del disparo.   

Es  una verdad universal que disparos a corta  distancia  con  armas  de  cañón  corto,  como  presuntamente ocurrió en esta  ocasión, dejan tatuaje.   

2.  Cercenó  el  testimonio  rendido  por el  balístico  forense  José  Manuel  González  Bayona,  toda  vez que omitió la  consideración  adicional  que  hizo  el perito para establecer con exactitud la  distancia  del  disparo,  esto  es,  contar  con el arma en tanto ella varía de  acuerdo  a  la  longitud  del  cañón.  Así mismo, el fallador aseguró que la  distancia  de  disparo  era  de  50  centímetros, cuando el experto indicó que  entre 50 centímetros y un metro.   

3. Uno de los testigos, Daniel Felipe Ospina,  afirmó     que     Ayala    Escolar    confesó  su  autoría  en  los  hechos  ante  Germán  Sicard.  Sin  embargo,  el  Tribunal  redujo  el contenido de la prueba porque olvidó que las  condiciones  en  que  se  dio  esa  confesión  no  fueron  las  más aptas para  determinar  que fue libre y espontánea toda vez que el señor Sicard portaba un  arma.   

Así  las cosas, lo dicho por su representado  en esa reunión debe ser desechado.   

Es más, agregó la prueba porque a partir de  lo  narrado por el testigo dedujo que el móvil de los homicidios fue un negocio  de  píldoras.  Empero,  Ospina  nunca dijo que ese negocio se hubiese realizado  con       Ayala       Escolar.       Adicionalmente,  aquél  solo  indicó  que  se  movilizaban  cuatro  personas   en   el  vehículo  Peugeot,  sin  dar  detalles sobre sus posiciones, y el Tribunal concluyó que  su  prohijado  ocupaba  el  asiento trasero a la derecha, diagonal al conductor.   

Ese testigo no es directo, pues relató lo que  a  su  vez  le  contó  el  sujeto  apodado  “Piti”, quien no declaró en el  juicio.   

Resalta  que  el  testigo  de referencia solo  tiene  asidero  cuando  su  dicho  es  corroborado  por otro medio legítimo que  respalde  su versión, cuando revela su fuente de conocimiento y ésta puede ser  controvertida.  Como  ello  no  tuvo  lugar en esta ocasión, la eficacia de ese  elemento cognoscitivo es nula.   

4.  Distorsionó  la versión de José Manuel  Vanegas  Otálora,  otro  testigo  de  oídas, y lo puso a decir lo que no dijo.  Ante  la  inquietud  de  Melo  Goyeneche,  consistente  en  que al parecer en el  automóvil  se  había  dado  muerte a una persona porque observó allí sangre,  Vanegas  Otálora  no  le  indagó  a  su  representado  por  ese hallazgo, y la  conversación   que   sostuvieron   fue   fortuita   por  un  encuentro  casual.   

El  Tribunal  fragmentó sus dichos porque en  ningún  momento  manifestó  que  le  hubiese relatado a Melo Goyeneche en qué  circunstancias     Ayala    Escolar    cometió   los  homicidios.  Además,  dejó  de  analizar  la  afirmación  relacionada  con el  presunto  cobro  de  dinero por parte de Ayala Escolar,  y  ello resultaba relevante en punto a la eficacia del  testimonio y a su grado de credibilidad.   

Adicionalmente, no valoró las contradicciones  entre  los  testigos  de  cargo  y las incoherencias de sus afirmaciones y menos  tuvo  en  cuenta  que la prueba técnica controvierte lo que respecto a la forma  de la muerte relataron los testigos.   

La  situación  anterior  evidencia  duda que  debió  resolverse  a  favor  de su representado, por lo que la conclusión a la  que llegaron los falladores es inaceptable.   

Tercero.  Falso  raciocinio   

Se  le dio credibilidad a Jair Melo Goyeneche  cuando  dijo que tuvo conocimiento de los hechos por la manifestación que de su  autoría   le   hizo   Ayala   Escolar.  Sin  embargo,  atenta  contra la lógica y el sentido común que una  persona  que  no  conoce a otra le narre por teléfono celular los pormenores de  un  homicidio  que  ha  cometido.  La  lógica  y el sentido común enseñan que  cuando  un individuo comete un homicidio procura mantenerlo en secreto o, por lo  menos,  intenta revelarlo por un medio seguro y no lo descubre a un desconocido.   

Al  aceptar  el  Tribunal  que  los  hechos  ocurrieron   como   lo   describió  el  testigo,  quebrantó  el  principio  de  implicación.  La  realidad  fáctica  demuestra  que  el homicidio “no  se  produjo  en  las condiciones mencionadas por el testigo,  según   se   argumentó   en  los  apartes  atinentes  a  la  otra  valoración  probatoria”   

Cuarto.   Falso  juicio de existencia por omisión   

Se  incurrió  en  el  yerro por dos razones:   

1.  No  se  valoró el testimonio del médico  forense  Ricardo  Nelson Téllez Rodríguez, a cuyo cargo estuvo el protocolo de  necropsia  de  la hoy occisa Carolina Betancourt Muñoz, pues allí se consignó  que  no  se  evidenciaron  en  su anatomía hallazgos que permitieran inferir un  disparo  a corta distancia. Tal experticia se constituye en fundamento principal  para  “deleznar”  la  prueba  de cargo, concretamente el testimonio de José  Manuel Vanegas, que relató la forma de ejecución del homicidio.   

De  haber  tenido  en  cuenta el Tribunal esa  declaración  habría  desestimado  lo  dicho  por  José Manuel Vanegas, lo que  “supone   un   dilema   que  debe  resolverse  por  duda”.   

2.   Omitió   valorar  el  testimonio  del  investigador  William  Andrés Rodríguez Castro, pues a partir de su narración  se  infería  la  presencia  de  otros actores importantes que contribuirían al  esclarecimiento  de  los  hechos,  tales  como  Juan  David,  Leonardo Ramírez,  Germán Becerra y “Piti”.   

El    ad-quem  dejó  de  valorar  que  el investigador reconoció no  haber  desplegado  labor  alguna  para  dar  con el paradero de los mencionados.  Tampoco  apreció  su  afirmación  relacionada  con  la ausencia de huellas del  procesado en el vehículo.   

De  haber  hecho  esa  valoración,  habría  concluido  que su defendido no iba en el automotor para el momento de los hechos  y, en ese orden, no fue el autor del homicidio.   

3. No valoró el testimonio de Freddy Alberto  Garzón  Villamil,  a  través  del  cual  se  introdujo  la  entrevista de Jair  Hernando Melo Goyeneche.   

Solicita que, de no prosperar el cargo que por  nulidad  propuso,  se  case la sentencia reprochada y se absuelva a Ayala Escolar.   

CONSIDERACIONES  

El  estudio de la demanda y las razones para  su inadmisión   

1.  Ha  sido persistente la jurisprudencia en  sostener  que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la  demanda  correspondiente  contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica y  coherente  en  la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por  el  legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de  procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su  trascendencia.  Su  propósito  no  es  continuar con el debate probatorio, sino  realizar  un  control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación,  a  efectos  de  verificar  si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia,  hacer  efectivo  el  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.   

Por esa razón el discurso propuesto debe ser  claro,  preciso,  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que se  demuestre,  sin  ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales,  la  configuración  de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad  de  intervención  de  la  Corte Suprema de Justicia, esto es, se explique cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, cuáles garantías procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o  por  qué  es  necesario  unificar  la  jurisprudencia sobre un determinado tema  jurídico,   ya   sea  para  beneficio  del  impugnante  o  para  casos  futuros  similares.   

El censor debe identificar con claridad cuál  es  el error en el que incurrió el fallador, luego seleccionar con sumo cuidado  el  motivo  de  casación  a  través  del cual va a formular su cuestionamiento  -sujetándose  a alguna de las causales previstas en el artículo 181 del la Ley  906  de  2004-  y  sustentarlo de manera clara y coherente, sin olvidar que cada  causal  responde a errores diversos y resulta inapropiado que dentro de un mismo  cargo se entremezclen los contenidos de una y otra.   

De no verificarse los presupuestos indicados y  de  no  advertir la Corte la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir  con  alguno  de  los  fines  de  la casación, la demanda no será seleccionada.   

2. Las múltiples falencias de la demanda y la  inobservancia  por  parte  de la Sala de la necesidad del fallo para cumplir con  alguna  de las finalidades de la casación, conducen a su inadmisión. Estos son  los motivos:   

2.1.  En modo alguno el libelista explica por  qué  es  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el caso concreto. Los  argumentos  que  al  respecto esboza quedan tan solo en enunciados generales que  impiden  descifrar  su  pretensión  pues  olvidó  señalar  cómo  pretende la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben ser  desagraviadas,  cómo  se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre un determinado tema jurídico, ya  sea para su beneficio o para casos futuros similares.   

2.2.  Exhibe  cinco  cargos,  el  primero por  nulidad  y  los  cuatro restantes por violación indirecta de la ley sustancial.  Lo  debido  en  esos casos, dada las consecuencias jurídicas que aparejan una y  otra  causal,  es  proponer  la  nulidad  como  principal  y  los restantes como  subsidiarios, pero no lo hizo.   

A  pesar de lo anterior, la pretensión final  de  la  demanda  permite  colegir  que  esa  fue  su  intención, por lo que tal  inexactitud  resulta  ser  a  penas  formal  y  no impide verificar el resto del  libelo.   

2.3. Primer cargo:  nulidad   

a)     La     causal     segunda  del  artículo  181 del estatuto  procesal  penal hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento de  la  estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o  de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Si  bien este motivo de casación no requiere  profundas  disquisiciones,  sí  es necesario que el censor identifique en forma  diáfana  cómo  ocurrió  el  quebranto, cómo afectó sustancialmente a una de  las  partes  -en  este  caso  al  acusado- y a partir de qué instancia procesal  reclama la declaratoria de nulidad.   

Cuando  se  alega violación del derecho a la  defensa  técnica  no  basta  con afirmar que el togado fue pasivo o simplemente  con  anunciar  su  inactividad.  Es  imperioso  demostrarle  a  la Corte en qué  radicó  la  irregularidad  y  cómo  la  misma  reviste  una  entidad  tal  que  perjudicó  gravemente  los intereses y garantías del procesado, de modo que se  le  abandonó  durante la actuación procesal, y solamente la nulidad repondría  tal vicio.   

Así,  habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado,  qué  pudo  haber  hecho o, en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  “cómo  otra  estrategia defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.”1   

b) El demandante, en su afán de demostrar la  violación  y  acreditar  la  supuesta  inactividad del profesional anterior, no  hace  cosa distinta que descalificar su labor a partir de meras especulaciones y  conjeturas  carentes  de soporte. Intenta demeritar la estrategia defensiva pero  sobre  la base de supuestos que, además de imaginarios, no conducen a acreditar  perjuicio alguno al procesado.   

Según dice, su antecesor omitió solicitar la  práctica  de  un  examen  psiquiátrico  y  localizar  a  algunas  personas que  pudieron declarar en el juicio.   

En  el sistema procesal penal regulado por la  Ley  906  de  2004 le corresponde a la defensa adelantar actos de investigación  con  la  finalidad  de  recaudar  y  obtener  evidencias  o elementos materiales  probatorios  para  utilizar  en  el  juicio  oral  en pro de los intereses de su  prohijado.  Su papel, dada la índole adversarial del proceso y las atribuciones  acusatorias  de  la  fiscalía,  es mucho más activo en lo que toca propiamente  con  la  recolección  de  elementos  de  convicción  y  evidencia  física  de  descargo2.  Está  “en el deber de sensibilizarse  de  la condición y necesidades de quien requiere su asesoría y representación  en  el  ámbito penal, con el fin de brindar un servicio de calidad y eficaz que  consulte  con  la  función  social  que está llamado a cumplir.”3   

Sin embargo, una adecuada defensa técnica no  es  aquella  que  realiza  múltiples  entrevistas,  aporta  excesivos elementos  materiales  probatorios  o  solicita  la recolección de pruebas indiscriminadas  solamente  con el fin de mostrar actividad profesional, sin importar si resultan  o  no  valiosos  para  la  investigación o para los intereses del procesado. El  derecho  de  defensa  es  una  garantía  fundamental  que  debe  traducirse  en  actuaciones   positivas  y  reales  al  interior  de  la  investigación  y  del  juzgamiento  dirigidas  a  una adecuada y efectiva salvaguarda de los derechos e  intereses del procesado.   

Según el demandante, el defensor anterior fue  pasivo  porque se descuidó en solicitar la práctica de un examen psiquiátrico  a Ayala Escolar.   

No  vacila  la  Sala  en  reconocer  que para  sancionar  penalmente  a  una  persona  es  preciso  partir de su imputabilidad,  empero  no  cualquier  situación  o característica del individuo permite dudar  sobre  tal  condición.  El  censor  olvidó  explicar  cómo  tal experticia se  mostraba  necesaria,  ni  cuáles  eran los elementos de juicio que forzosamente  conducían  a  exigir  la  valoración médica de Ayala  Escolar.   

Conforme  a  la  jurisprudencia  citada en la  demanda  la  ausencia  de  examen  psiquiátrico  del  procesado  constituye  motivo  de nulidad por inobservancia del debido proceso y  consecuente  afectación  del  derecho  de  defensa. No  obstante,    allí    se    precisó   que   ello   tiene   lugar   “cuando  existen  válidos  y atendibles elementos de convicción  que  permiten  suponer  fundadamente  que  éste  se encontraba al momento de la  comisión  del  hecho en situación de inimputabilidad, que le impida comprender  su  ilicitud  o  de  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión, debido a su  inmadurez   psicológica   o  trastorno  mental.”4   

El  impugnante  tan  solo  indicó  que en la  audiencia   de  imputación  se  advirtió  que  Ayala  Escolar   era  fármaco  dependiente,  que  estuvo  en  centros  de  reclusión  y  que  en  el juicio él reconoció tal situación. No  exhibió  dato alguno o antecedente creíble que permitiera deducir que su salud  mental  estaba  afectada  o  disminuida  y  que  por  ello  requería  un examen  psiquiátrico.  El  solo hecho de aceptar haber consumido ese tipo de sustancias  no conlleva a concluir sobre la inimputabilidad del sujeto activo.   

También cuestiona la defensa técnica porque  -según  dice-  el togado no indagó por el paradero de la cuarta persona que se  movilizaba  en  el  vehículo  el  día  de  los  hechos  y  porque  no ubicó a  “Piti” a Germán Sicard y a Federico.   

En modo alguno explicó cómo esos testimonios  eran  imprescindibles  para  la  investigación  y  cómo  sus  dichos  habrían  conducido  inexorablemente  a  una decisión diversa y favorable a los intereses  de Ayala Escolar.   

No es admisible justificar la práctica de una  prueba   a   partir   simplemente   de   consideraciones  personales  sobre  las  manifestaciones  de  otros  deponentes,  sin explicar, siquiera, las razones que  conducen  a  considerar  las  mismas como “dudosas e  inverosímiles”.   

Es claro que el profesional del derecho cuenta  con  total  libertad  para establecer la estrategia que en  su criterio sea  la  idónea  para  beneficiar  a  su  protegido,  y  no  corresponde  a quien lo  sustituya  hacer cuestionamientos infundados, menos cuando como en este caso los  falladores  reconocieron  la  participación activa del togado y sus actuaciones  dirigidas   a   lograr   una   decisión   favorable   al  procesado5.   

3.4. Segundo cargo.  Falso juicio de identidad   

a)  Este  yerro  tiene  lugar  por errores al  adelantar  la  apreciación  y valoración probatoria y recae sobre el hecho que  revela  la  prueba  o  sobre  el contenido material de ésta. Surge cuando se le  distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  ya sea porque se le cercena una parte, se  le agrega, sectoriza o parcela.   

Cuando  se escoge este sendero de crítica es  preciso  esclarecer  si  el  error  tuvo  lugar por distorsión, desfiguración,  tergiversación,   segregación,   agregación   o   sectorización   del  medio  probatorio.  En  el  evento en que respecto de una misma prueba el fallador haya  incurrido  en  más de una de esas fallas, es imperioso indicar con claridad tal  situación  en la demanda de modo que no permita confusión alguna y cuidando en  no incurrir en cuestionamientos excluyentes o contradictorios.   

b)  Según  dice  la  demanda,  el  Tribunal  cercenó  y  sesgó   la  declaración  de la médica forense Claudia Martínez Useta y por ello concluyó  que  Diego  Medina  Acuña fue ultimado por un disparo a quemarropa realizado al  interior    del    automóvil.    Más    adelante   afirma   que   descalificó    ese    testimonio    y  desacreditó sus dichos.   

El  desatino  es  patente,  pues  una cosa es  cercenar6,     otra     sesgar7  y  otra    muy    diferente    descalificar8 o  no  darle  total  credibilidad  a  una  prueba. Un mismo elemento  probatorio  no puede, a la vez, ser cuestionado bajo esas tres modalidades. Ello  choca con el principio de no exclusión.   

Si el desacuerdo radica en que el Tribunal le  restó  crédito  a alguna de las apreciaciones de la experta, es algo que no es  susceptible  de  cuestionar  por  esta vía, en tanto ello es acto propio de las  reglas  de  valoración del testimonio, conforme a los parámetros del artículo  404 del estatuto procesal penal.   

Las   inferencias   que  a  partir  de  las  manifestaciones  de  la testigo haya hecho el fallador no son objeto de reproche  por  vía  de  casación,  salvo por el sendero del falso raciocinio, caso en el  cual  es  preciso  especificar  por  qué  lo  que  infirió  o  dedujo  de  una  determinada  prueba está errado; cuál fue la regla de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común que se desconoció;  acreditar  cuál  es  el postulado lógico, el aporte científico correctos o la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba,  y  demostrar cuál es la trascendencia del error,  esto  es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente  al  resto  de  elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Una  simple mirada a los fallos condenatorios  permite  advertir  que  el  menor  valor  dado  a  los  dichos de la forense fue  producto  justo  del  reconocimiento que ella misma hizo sobre su limitación en  conocimientos de balística.   

En  efecto,  en  el de segundo grado se dejó  claro  que  la  médica  Martínez  Useta admitió en el juicio que “no  podía concretar una distancia de disparo por no ser experta  en  balística…”.  Fueron,  entonces,  sus propios  dichos los que permitieron al Tribunal apartarse de su concepto:   

“Lo anterior es suficiente para apartarse  de  alguien  no  experto  en  la  materia  y  acoger  el  dictamen del perito en  balística  JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ BAYONA de que el disparo se efectuó entre 50  centímetros  y  un  metro,  para lo cual se debe tener presente la longitud del  cañón  y  si  el  arma es original o artesanal. Es importante recordar que los  testigos  mencionaron  que  se  utilizó un “changón” o escopeta de cañón  corto,    por    lo   que   la   distancia   debió   ser   no   mayor   de   50  centímetros”.9   

Dice  el  censor que el Tribunal cercenó  el  testimonio  del  balístico  forense  Manuel  González  Bayona porque  no tuvo en cuenta su afirmación  relacionada  con  que la distancia del disparo estuvo entre 50 centímetros y un  metro  y  que para determinar con exactitud la misma requería saber la longitud  del cañón del arma utilizada.   

Es evidente que el cargo se apoya en supuestos  falsos.  Una mirada objetiva a la sentencia del Tribunal permite colegir que las  consideraciones  del  testigo,  echadas  de  menos  por  el  recurrente,  fueron  claramente  apreciadas y fue a partir de ellas que alcanzó la conclusión allí  consignada.   

En  efecto, luego de recordar lo dicho por la  médica forense Claudia Martínez Useta explicó:   

“Lo anterior es suficiente para apartarse  del  concepto  de  alguien  no  experto  en  la materia y acoger el dictamen del  perito  en  balística  JOSÉ  MANUEL  GONZÁLEZ  BAYONA  de  que  el disparo se  efectuó  entre  50 centímetros y un metro, para lo cual se debe tener presente  la  longitud  del  cañón  y  si  el arma es origina o artesanal. Es importante  recordar  que  los  testigos  mencionaron  que  se  utilizó un “changón” o  escopeta  de  cañón  corto, por lo que la distancia debió ser uno mayor de 50  centímetros.”10   

También  se  acusa  la  sentencia  porque en  sentir  del  actor  redujo el  contenido  del  testimonio rendido por Daniel Felipe Ospina toda vez que olvidó  que  las  condiciones  en  que  se  dio  la  presunta confesión de Ayala   Escolar   no  fueron  aptas  para  determinar  que  fue  libre  y  espontánea.  Según  afirma, el falso juicio de  identidad  se  presentó  por agregación de  la  prueba,  en  tanto  a partir de lo narrado por el testigo se  dedujo el móvil de los homicidios.   

Una vez más falla el actor en la proposición  del  cargo  pues  reducir11 es  distinto   a   agregar12.        Es  más,  surge  con  sencillez  que  su  reproche no va dirigido a  cuestionar  una  disminución o adición de la prueba, sino las conclusiones que  a  partir  de  su  contenido extractó el Tribunal, por lo que debió escoger el  camino del falso raciocinio.   

En  el  mismo desacierto incurre respecto del  reproche  relacionado  con  la  versión  suministrada  por José Manuel Vanegas  Otálora,  en  tanto  ni  siquiera  precisó  si  la  falla tuvo lugar porque se  distorsionó   su   contenido  o  porque  se  fragmentó,  conceptos  claramente  disímiles.   

La Sala recuerda que esta vía de impugnación  no  es  la  llamada a cuestionar las posibles contradicciones o incoherencias de  los testigos.   

Importa  aclararle al censor que la prueba de  referencia  no puede ser desechada de tajo en el estudio conjunto de la prueba y  resulta  desatinado  reclamar  su  exclusión  puesto que la misma, per  se,  no  es  ilegal. Lo apropiado es  cuestionar su mérito o eficacia demostrativa.   

3.5. Tercer cargo:  Falso raciocinio   

Fácilmente  se  advierte  la  falencia  del  casacionista.  Aunque  identificó el medio de prueba sobre el que presuntamente  recayó  el error, no indicó las reglas de la lógica o de la experiencia a las  que  equívocamente  acudió el Tribunal ni expuso por qué la que enuncia en la  demanda resulta ser más aceptada y por ende debió ser acogida.   

En todo caso, de admitir que la máxima de la  lógica  traída  a colación en el libelo es la correctamente aplicable tampoco  es  viable  admitir  el  cargo  porque, contrario a lo consignado en la demanda,  Ayala Escolar sí  conocía  a  Jair Melo Goyeneche, por lo  que    se    derrumba    el   enunciado   expuesto.   Así   lo   consignó   el  Tribunal:   

“…es   creíble   que   JUAN        FERNANDO        AYALA        ESCOLAR       voluntariamente  contara a los testigos los pormenores de su actuar  ilícito,  si  se  tiene  en  cuenta su personalidad. En efecto, en declaración  rendida  en  el  juicio  oral  se caracterizó por ostentar su posición social,  diferentes  viajes, estudios, influencias y el poder para desarticular todas las  bandas  de  expendios  de  estupefacientes  que  operan  en  la calle 82 de esta  ciudad,  por  lo  que  no resulta ajeno a la realidad que quisiera dar a conocer  sus  actos  con el fin de ganar respeto, admiración e incluso con la intención  de producir miedo.   

Además,  no  puede pasar desapercibido que  narró  lo  acontecido solo cuando fue requerido para explicar que el automotor,  que  tenía  en  su  poder, presentaba sangre en su interior, lo que permite dar  por  cierto  lo aseverado por los deponentes sobre las manifestaciones del ahora  procesado.   

Una  vez  expuesto  lo  anterior,  se puede  afirmar  que  los  testimonios  de  JOSÉ  MANUEL VANEGAS, JAIR MELO GOYENECHE y  DANIEL  FELIPE  OSPINA  son  dignos  de  credibilidad,  en  cuanto  conocían al  encausado,   narraron  los  hechos  que  presenciaron  directamente,  no  tienen  contradicciones  protuberantes  y  guardan  relación  con  la  prueba  técnica  allegada           al           proceso.”13   

3.6.          Cuarto  cargo:  Falso juicio de existencia por omisión   

a)  Este yerro tiene lugar cuando el fallador  ignora  la prueba, olvida valorarla a pesar de que materialmente se halla dentro  de   la  actuación.  Para  una  adecuada  sustentación  el  casacionista  debe  demostrar  que  en  efecto esa omisión tuvo lugar, identificando cuáles fueron  los  elementos  probatorios  que  se  excluyeron de la valoración y cómo de no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto  las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

b)  El  actor  afirma que no se valoraron los  testimonios  del  forense  Ricardo  Nelson Téllez Rodríguez y del investigador  William  Andrés  Rodríguez  Castro. Sin embargo, basta una simple mirada a los  fallos  de  instancia,  que  conforman  unidad  inescindible,  para  advertir su  error.   

Obsérvese que, con base en los resultados de  la  necropsia hecha por el patólogo forense Téllez Rodríguez, el a-quo   determinó   la  clase  de  arma  utilizada  para  acabar  con  la  vida  de Carolina Betancurt Muñoz14. Así mismo,  las  manifestaciones  de  Rodríguez  Castro,  testigo  que según consta en esa  providencia,  fue  duramente criticado por la defensa, fueron determinantes para  colmar  el  ingrediente  normativo  del tipo penal que consagra el artículo 365  del             Código             Penal15.   

Es   más,  el  demandante  admite  que  el  testimonio  del  investigador  Rodríguez  Castro fue valorado, pero su reproche  descansa  en  que dejó de apreciar algunos aspectos del mismo, como la negativa  labor  para dar con el paradero de algunos individuos, o la inexistencia -según  dice-  de huellas del procesado en el vehículo. De manera que si acepta que esa  prueba fue evaluada, equivocó la escogencia de la causal.   

Las  precedentes  consideraciones  conducen a  inadmitir la demanda.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos16:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio   Público ante quien se  formula la insistencia, optar por  someter  el   asunto  a  consideración   de   la Sala o no   presentarlo  para  su  revisión,  evento último en que informará de ello  al peticionario. Así   

mismo, cualquiera de ellos puede invocar la  insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia  en  el asunto. [El Ministerio Público, dentro de esos cinco días,  deberá  comunicar  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal su intención  de estudiar el proceso].   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Juan Fernando Ayala Escolar.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).   

2  Artículo 125 de la Ley 906 de 2004.   

3  Sentencia del 11 de julio de 2007 (radicado 26.827).   

4  Sentencia del 7 de abril de 1994.   

5 Así  lo  reconoció  el  a-quo en  la sentencia (folio 298 de la carpeta).   

6  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  vigésima segunda edición,  significa:     “cortar    las    extremidades    de    algo;    disminuir    o  acortar”.   

7  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  vigésima segunda edición,  significa:  “cortar o partir en sesgo; torcer a un lado; atravesar algo hacía  un lado”.   

8  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  vigésima segunda edición:  “desacreditar, desautorizar o incapacitar”.   

9 Folio  32 del cuaderno del Tribunal Superior.   

10  Folio 32 del cuaderno del Tribunal.   

11  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  vigésima segunda edición,  significa:  “disminuir o aminorar; estrechar o ceñir; mudar algo en otra cosa  equivalente.   

12  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  vigésima segunda edición,  significa:  “unir o juntar unas personas o cosas a otras; añadir algo a lo ya  dicho o escrito.   

13  Folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal.   

14  Folio 299 de la carpeta.   

15  Folio 298 de la carpeta.   

16  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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